CORRIENTE AGRAMONTISTA
(de abogados cubanos independientes)
BOLETÍN
Nº
30
Proyecto
de Ley de Género
La Habana, Septiembre de 2023
A los lectores:
Una
vez más la Corriente Agramontista (la más antigua agrupación de abogados
independientes de Cuba) da a la luz un nuevo número de su Boletín. En esta ocasión se trata del marcado con
el número 30.
Como
podrán apreciar nuestros lectores, en esta ocasión estamos hablando de una
publicación de carácter monográfico. En ella, el elemento central lo constituye
el Proyecto de Ley de Género elaborado por una miembro antigua de
nuestra agrupación, la licenciada Maybell Padilla Pérez. A modo de una breve
introducción, aparece también la Presentación que, del Proyecto de Ley ya
mencionado, hace la misma autora.
Este
nuevo proyecto legislativo se suma a los otros que, a lo largo de los años, han
ido apareciendo en este Boletín.
Ellos pueden ser consultados en los números 9, 16, 18, 20 y 27-28, los cuales pueden ser
localizados en nuestro blog (www.agramontista.blogspot.com).
Cabe hacer ahora la misma salvedad que también es aplicable a todos los
referidos materiales: Cada uno de ellos (incluyendo el elaborado ahora por
nuestra colega Maybell) es obra y responsabilidad del autor o autores que lo
firman, y no de la Corriente
Agramontista como organización.
Amigos
lectores, este nuevo número del Boletín de la Corriente
Agramontista ve la luz en medio de la
situación catastrófica en que se encuentra hoy Cuba. Ese desastre actual se
debe no a las medidas discriminatorias aplicadas por gobiernos extranjeros
—como mentirosamente quiere hacer creer la propaganda tendenciosa del régimen
castrista—, sino por la total inoperancia del socialismo dirigista y
burocrático que los comunistas cubanos implantaron y se empeñan en mantener a
sangre y fuego.
En el
plano jurídico, al comienzo de la aplicación del nuevo Código Penal (aún más represivo que el anterior) se han sumado unas declaraciones
del Presidente del Tribunal Supremo Popular. Este alto funcionario, con
evidentes propósitos intimidatorios, barajó públicamente la posibilidad de
poner fin a la moratoria en la aplicación de la pena de muerte que las
autoridades castrocomunistas han mantenido desde hace un par de decenios.
En el
plano internacional, los jerarcas instalados en el “Palacio de la Revolución”
de La Habana, mantienen y profundizan su complicidad con la brutal agresión
desatada por el dictador ruso Vladímir Putin contra la Ucrania soberana. En
días recientes, ese involucramiento se ha reflejado en las informaciones (cuya
veracidad, aunque de forma parcial y vergonzante, ha sido reconocida por los
mismos castristas) sobre el reclutamiento de mercenarios cubanos para
participar del lado del ejército invasor en su aventura ucraniana. Será
necesario que nos mantengamos atentos a ese nuevo escándalo en el que se han
involucrado los comunistas de nuestro país.
La
Habana, septiembre de 2023
PRESENTACIÓN
DEL PROYECTO DE LEY DE GÉNERO
Maybell Padilla Pérez*
Hace unos meses se aprobó en Cuba el Código de las Familias. Se trata de un título inadecuado para un
país que enarbola las teorías del marxismo-leninismo, ya que los fundadores de
esa concepción del mundo, Carlos Marx y Federico Engels, reconocen a la familia
como una, que se clasifica según el grado de parentesco. El libro La familia, la propiedad privada y el Estado
lo hace Engels partiendo de las anotaciones que Marx realiza a la obra del
norteamericano Lewis Henry Morgan, padre de la antropología moderna.
Retomando el asunto, en el Código de marras se obvian aspectos
de importancia que se relacionan con la realidad contextual cubana en lo
referente al género. Se violan, o no se tienen en cuenta, convenios,
convenciones, protocolos y tratados internacionales de los cuales Cuba es
signataria.
El Proyecto de Ley
de Género que esta autora presenta a la opinión pública contempla figuras
inexistentes en la actual legislación cubana. Para nadie es un secreto que, en
los diversos estadios de la sociedad, con pocas excepciones, la mujer es
maltratada y discriminada, sin que existan normativas del derecho
consuetudinario o escrito que la protejan ni igualen sus derechos con los de
los hombres.
El aludido Código
de las Familias no tiene en cuenta: el trabajo sexual, la profesión más
antigua de la sociedad que se ejerce en el mundo y la cual es difícil de
erradicar. Es legal en Austria, Suiza y Alemania. En América Latina lo
contemplan legislaciones de Colombia, Guatemala, Nicaragua y Perú, entre otros.
En algunos sitios es legal la prostitución, pero ser cliente es ilegal. En
otros no se regula y su ejercicio es legal. Alunas naciones la equiparan a
cualquier otro trabajo y quienes desempeñan este oficio tienen derecho a
sindicalizarse.
En el Proyecto de
Ley de Género se aborda la mujer en su rol de empoderamiento empresarial,
la mujer trans con o sin reasignación
de sexo y la documentación que requieren, la violencia policial y de Estado,
las barreras arquitectónicas que les imposibilitan a las personas con
discapacidad trabajar en sus especialidades, hacer vida social y otros; el
trabajo de las reclusas y su tratamiento. la ex reclusa, la mujer trans como reclusa y otros a tener en
cuenta.
El referido Proyecto propone que la violencia, el
maltrato, el acoso y la violación contra las mujeres, entre otros, se persigan
de oficio, no a instancia de parte, y que ese delito sea imprescriptible. Es
común que los familiares de quien la sufre no lo den a conocer a las
autoridades por pensar que denigran a la familia. No es raro que, si acuden a
la policía, les digan que son problemas familiares. De alguna manera este
aspecto se aborda en el actual Código de
las Familias con limitaciones en perjuicio de quien sufre algún tipo de
violencia.
Para que se tenga conciencia sobre el asunto, es
necesario enseñar, en los niveles educacionales requeridos, los aspectos
relacionado con las ciencias sociales, la Psicología y la Biología que inciden
en los reinterpretados conceptos sobre roles, estereotipos, identidad de
género, intersexualidad y otros que se enfrentan sin conocimientos ni amparo
científico que permita rebatir la discriminación que sufren estas personas. Se
involucra a los ministerios de Educación, Salud Pública y otros que se
relacionen con el tema que se trata.
Para comprender la violencia de género, el maltrato, el
abuso y la violación, entre otros, se requieren cambios en la Constitución de la República de Cuba y
en el Código Penal, sin lo cual no se
lograrían los objetivos del Proyecto de Ley de Genero que se presenta.
Las ciencias demuestran que el sexo biológico puede o no
coincidir con el sexo que realmente siente la persona. Las contradicciones son
producto de un dimorfismo sexual del cual no es culpable la persona que los
sufre, lo cual conlleva a cambios estructurales a tener en cuenta por el
Estado, no sólo en lo civil; para ello se requieren conocimientos
especializados.
La figura del transgénero, lo mismo de mujer a hombre que
de hombre a mujer, presenta una realidad para la cual la sociedad debe
prepararse, porque una mujer trans,
por ejemplo, se puede casar con un hombre y ser un matrimonio heterosexual,
acorde con la normatividad binaria patriarcalista-machista de hombre-mujer.
Se impone que en los planes de estudios se incorporen
asignaturas que hagan comprender, no por imposición, los derechos humanos de
las personas que nacen con un dimorfismo sexual. Han existido siempre; no es
casual ni ausente en el reino animal, del cual somos partes como la especie Homo sapiens.
Se aclara, aunque no es necesario, que un Proyecto de Ley
no es un libro de texto, pero en este caso conlleva a confeccionar
bibliografías especializadas para que se entienda lo que se contempla como Ley
de Genero. No se puede explicar en un artículo qué es un transgénero, cómo es
el proceso de reasignación de sexo, entre otros aspectos relacionados con los
temas que se abordan. Es una labor de enseñanza-aprendizaje que depende de la
actuación de los ministerios implicados y la preparación del personal docente.
Es preocupante el incremento de los feminicidios,
lamentable realidad que nos dice que lo legislado y lo que hacemos, hasta el
momento, no es suficiente. Es un grave delito y los perpetradores deben
perseguirse tal como se hace con los peores criminales.
La capacitación de las reclusas es para reintegrarse
plenamente a la sociedad, sin ser víctimas de discriminación, acoso, maltrato,
ni cualquier otro tipo de violencia. Los centros penitenciarios requieren de
las mínimas condiciones para que las personas que cumplan su sanción penal no
salgan traumatizadas de dichos establecimientos. Ninguna circunstancia
justifica el maltrato ni la tortura.
Aunque en los
establecimientos penitenciarios se regula el tratamiento a dar a las reclusas
en estado de gestación, y después del parto, se debe ser cuidadoso con la
alimentación y la atención medica requerida. En el Proyecto de Ley de Género se
enfatiza en el cumplimiento de los derechos de las personas internas, en el
reclusorio y en el contacto físico o espiritual con los familiares. Deben ser
tratadas con el respeto que merece la dignidad inherente al ser humano.
El DNI, u otros documentos, deben garantizarse en tiempo
con vistas a su incorporación al trabajo. Sobre las reclusas trans mujeres el Estado debe legislar
sus derechos, siempre sin discriminación, humillación, maltrato, violación u
otros que mellen la dignidad de la persona, por parte de reclusos y del
personal que labora en la misma, civil o militar.
Creo importante la confección y puesta en vigor de una
Ley de Juicio Político en el ámbito administrativo y de los poderes públicos,
en sus diferentes instancias.
Para la confección del Proyecto de Ley de Género se
tuvieron en cuenta las siguientes normativas del Derecho Internacional:
· 1791. Declaración de los Derechos de la
Mujer y de la Ciudadana.
·
1848.
Convención de Seneca Falls
· 1924.
Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño
·
1928.
Comisión Interamericana de Mujeres.
· 1945. Organización de las Naciones
Unidas -ONU- de 24 de octubre.
· 1948.
Convención de Seneca Falls, Nueva York, Estados Unidos, de 19 de julio
al 20 de febrero de 1948.
· 1948. Declaración Universal de Derechos
Humanos.
· 1959.
Declaración de los Derechos del Niño.
·
1962. Amnistía Internacional.
· 1963. Declaración sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación racial.
· 1967. Declaración sobre la Eliminación
de la Discriminación Contra la Mujer.
·
1975-1985.
Decenio de la Mujer.
· 1975. Iº Conferencia Mundial de la Mujer
en el Año Internacional de la Mujer, Mexico.
· 1975. Fondo de Desarrollo de las
Naciones Unidas para la Mujer.
· 1975. Instituto Internacional de
Investigaciones y Capacitación de las Naciones Unidas para la promoción de la
Mujer.
· 1976. Fondo de Contribuciones
Voluntarias para el Decenio de las Naciones Unidas para la Mujer.
· 1976. Fondo de Desarrollo de las
Naciones Unidas para la Mujer.
· 1978. Asociación Internacional de Gays,
Lesbianas, Bisexuales, Trans e Intersexuales.
· 1979. Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW.
· 1979. IIº Conferencia Mundial de la
Mujer, Copenhague.
· 1985.
IIIº Conferencia Mundial de la Mujer, Nairobi.
· 1988. Día Mundial de la Lucha contra el
Sida o Día Mundial de la Respuesta al Sida.
· 1990. Día internacional contra la
homofobia y la transfobia.
· 1990. Comisión Internacional Gay y
Lesbiana de Derechos Humanos.
· 1993. Declaración sobre la Eliminación
de la Violencia contra la Mujer.
· 1995.
IV Conferencia Mundial de la Mujer, Beijing.
· 1996. Día Internacional para la
Tolerancia, 16 de noviembre
· 1999. Día internacional de la
eliminación de la violencia contra la mujer.
·
2006.
Principios de Yogyakarta.
·
2010.
ONU Mujeres.
· 2013.
Asamblea Mundial de la Salud.
PROYECTO DE LEY DE GÉNERO
Maybell
Padilla Pérez
POR CUANTO: A través de los años la mujer es víctima de las
peores formas de maltrato y discriminación, al dominarla una sociedad
machista-patriarcalista, cuya normatividad androcéntrica la ubica en
desigualdad de poder respecto al hombre.
POR CUANTO: Desde la conquista, colonización, etapa
republicana y actual, poco varían las concepciones sobre la violencia, el
maltrato, el acoso y el hostigamiento en sus diversas manifestaciones.
POR CUANTO: El actual Código de las Familias queda incompleto
al no tener en cuenta categorías de mujeres que deben ser respetadas al igual
que el resto.
POR CUANTO: El aludido Código de las Familias, amplio y
complejo, recoge la violencia y otras formas de maltrato y discriminación en el
ámbito intrafamiliar y social, sin abordar cuestiones relacionadas con el
trabajo sexual, el empoderamiento, los problemas de las personas con
discapacidad para tener plena libertad de acción, el tratamiento laboral de las
reclusas y ex reclusas en los ámbitos sociales y de superación para el empleo,
entre otros incuestionables.
POR CUANTO: En el presente Proyecto de Ley de Genero se
incorporan figuras que no constan en actuales instrumentos jurídicos, o se
complementan, como es perseguir el delito de violencia contra las mujeres de
oficio, no a instancia de parte, y que el mismo sea imprescriptible. Otras
figuras son el trabajo sexual, el empoderamiento de la mujer, las barreras
arquitectónicas que limitan los derechos de las personas con discapacidad,
entre otros inéditos como considerar a la mujer trans como tal y acreditarla
con la documentación requerida.
POR CUANTO: Los
avances científicos demuestran que el género femenino es una construcción
social que se crea en una sociedad heteronormativa que en lo socio-cultural
considera lo que es propio para las mujeres y las niñas. Una construcción de
sumisión que data desde la conquista y colonización. Está tan enraizada que es
difícil de desarraigar, por impregnarse en la heteronormatividad que se acuña a
través de los siglos.
POR CUANTO: Muchas acciones violentas y de maltrato contra la
mujer no constituyen delito perseguible de oficio, sino a instancia de parte.
Se requiere que estas figuran se reflejen en el Código Penal y se persigan de
oficio sin prescripción, teniendo en cuenta que la familia trata de ocultar
situaciones familiares internas en aras de su integridad en la sociedad, sin
tener en cuenta el daño que le hace a sus descendientes y familiares.
POR CUANTO: La realidad demuestra que el sexo biológico puede
no coincidir con el sexo de nacimiento. lo cual crea un dimorfismo sexual que
afecta al individuo que nace con un sexo y se siente como el opuesto, realidad
que conlleva a cambios estructurales a tener en cuenta por el Estado, no sólo
en lo civil.
POR CUANTO: Es un hecho científico, biológico y antropológico
el dimorfismo sexual. Con vistas a los derechos que se plantean en el presente
Proyecto de Ley de Género, es mujer aquella que se siente como tal. Para
cumplir lo requerido el Estado debe de crear mecanismos que posibiliten los
documentos oficiales que acrediten el sexo de preferencia de la persona, entre
otros a legislar. Las mujeres trans, o con un dimorfismo sexual, gozan de los
mismos derechos que los heterosexuales, cualquiera que sea su orientación e
identidad de género.
POR CUANRO: Transgénero es la nueva figura que se propone a la
legislación cubana. Es la persona que se aleja de la identidad binaria del
género biológico macho-hembra. No se
relaciona con una orientación sexual específica, puede ser heterosexual, homosexual,
bisexual y otros. Difiere de sus características físicas al momento de nacer,
puede ser transgénero mujer a hombre si su identidad es masculina y nace mujer;
y transgénero de hombre a mujer si su
identidad es femenina y nace con cuerpo de hombre. A los efectos del presente
Proyecto de Ley de Género la trans mujer se considera mujer, con o sin
reasignación de sexo.
POR CUANTO: El nacimiento de nuevas figuras y concepciones
sobre la homosexualidad, el transgénero, el intergéneros y la teoría Queer,
entre otros, demandan estudios con la intervención de las ciencias biológica,
sociológica, psiquiátrica, psicológica y otras, de conformidad con los
convenios, tratados, y convenciones internacionales que defienden la integridad
de la mujer, como portadora de la reproducción de la especie homo sapiens. Los derechos humanos,
sexuales y reproductivos, entre otros, deben tenerse en cuenta en la
legislación nacional, teniendo como precedente la Declaración Universal de los
Derechos Humanos.
POR CUANTO: La
violencia de género se mantiene y los feminicidios se incrementan. Esta
lamentable realidad nos dice que lo legislado hasta el momento no es
suficiente. Esto requiere modificar el Código Penal a fin de considerarlos
figuras delictivas para que se proteja el ámbito intrafamiliar. Debe ser un
delito perseguible de oficio y no a instancia de parte, además de ser
imprescriptible para que el comisor no quede impune y sirva de ejemplo a otros
que saben que no les van a aplicar la ley.
POR CUANTO: Las reclusas y ex reclusas deben prepararse para
incorporarse a la sociedad. Ello requiere ser capacitadas para reintegrarse
plenamente a la sociedad, por ser fundamental su fuerza laboral en los puestos
donde se preparen. Asimismo, propiciar que los centros penitenciarios gocen de
las mínimas condiciones para que no salgan traumatizadas, para lo cual deben
cumplirse los tratados, protocolos y convenios internacionales que respalden
sus derechos, tal como se manifiestan en la Convención Sobre las Peores Formas
de Torturas y Tratos Crueles.
POR CUANTO: En los establecimientos penitenciarios, de alguna
forma, se legisla el tratamiento a las reclusas en estado de gestación y
después del parto. De igual forma debe regularse, de manera clara, el modo y la
forma de trato que reciben del personal policial, por sufrir privaciones y
malos tratos por algunos guardianes que ejercen la violencia policial y de
Estado.
POR CUANTO: En algunos establecimientos penitenciarios se
violan los derechos a las llamadas telefónicas, visitas, entre otros actos que
se cometen, violando convenios internacionales, entre ellos la Convención sobre
las Peores Formas de Torturas y Tratos Crueles. El Estado debe revisar y
vigilar el cumplimiento de los mismo o no ser signatarias de ellos. Se maltrata
de palabra a las reclusas, visitantes y se limitan derechos establecidos como
las llamadas telefónicas. Es necesario que el Estado estudie las formas de
violencia de género, maltrato y el acoso, entre otras, para que en las
prisiones no se imponga la violencia policial ni de Estado.
POR CUANTO: Para insertar a las mujeres que ejercen el trabajo
sexual a la sociedad, sin estigmatización ni discriminación, el Estado debe
buscar los mecanismos que tiendan a crear conciencia de que una vez culminada
la pena impuesta se cumple con la sociedad y la sociedad debe cumplir con ella.
El Estado debe tomar medidas con las instituciones laborales para garantizar su
derecho al trabajo. Respecto al DNI, conjugar con el Ministerio del Interior
que, a los efectos del trabajo, al menos, no figure en dicho documento esa
agravante discriminatoria.
POR CUANTO: A tenor
de lo establecido en el recién aprobado Código de las Familias, respecto al
matrimonio igualitario y el Movimiento LGBTIQ, el Estado debe crear las
condiciones carcelarias para las personas con algún dimorfismo sexual, de modo
que las que pertenezcan al Movimiento LBTIQ gocen de las condiciones mínimas adecuadas
para que la discriminación, la homofobia, el acoso y la violación no tengan
cabida y, de realizarse, se tomen
medidas con el agresor o agresora, el personal de guardia en ese horario y
otros, por ser un delito de oficio e imprescriptible en aras del respeto de los
Derechos Humanos y el cumplimientos de los tratados internacionales de los
cuales Cuba es signataria.
POR CUANTO: Las
personas con discapacidad presentan serios obstáculos para incorporarse al
estudio, el trabajo y más si desean hacer algún tipo de vida social. Las
barreras arquitectónicas les impiden realizar sus estudios de preferencia e
incorporarse a un trabajo de su perfil, por impedirlo las barreras
arquitectónicas que pululan en calles, aceras, edificios, restaurantes, entre
otros. Con estas personas se pierde una importante fuerza laboral o calificada
o de técnico medio. La gravedad de la situación que presentan las barreras
arquitectónicas llama al Estado a legislar lo concerniente a ellas.
POR CUANTO: El Estado
debe normar la situación de estas personas con instrumentos jurídicos
específicos, no en normativas generales, Se tiene conocimiento de que la Red
Cultural Inclusiva, que visibiliza a las personas con discapacidad, presentó un
Anteproyecto de Ley sobre el cual no han tenido acuse de recibo, contestación,
ni ocupación.
POR CUANTO: Las personas con discapacidad limitadas a una
silla de ruedas manual dependen de otros para su movilidad, con los
inconvenientes que depara el deterioro de las calles aceras, edificios e
inmuebles no habilitados para su acceso, entre otros. Es urgente que el Estado
considere la opción de sillas con motor que facilite la vida de estas personas
y crear las condiciones arquitectónicas que se requieran para evitar las
barreras arquitectónicas que les impiden su acceso a lugares que deseen
visitar, en cumplimiento de sus más elementales Derechos Humanos y de la
Convención.
POR CUANTO: Para lograr la plena capacidad de las mujeres en
las grandes, pequeñas y medianas empresas se requiere prepararlas en política
de mercado, donde pueden jugar un rol tan importante como el de los empresarios
sin caer en competición, sino con el objetivo de generar nuevos empleos con un
trabajo digno y un salario justo.
POR CUANTO: La prostitución o trabajo sexual es un acto que se
realiza en forma clandestina, con los inconvenientes que conlleva para la
sociedad, como los embarazos no deseados, enfermedades e infecciones de
trasmisión sexual, denigración social, discriminación y otros.
POR CUANTO: En el presente Proyecto de Ley de Genero se
incorporan figuras que no constan en actuales instrumentos jurídicos, o se
complementan, como es perseguir el delito de violencia contra las mujeres de
oficio, no a instancia de parte, y que sea imprescriptible.
POR CUANTO: Otra figura a tener en cuenta es considerar a la
mujer trans como tal y acreditarla con la documentación requerida.
POR CUANTO: El presente Proyecto de Ley estará sujeto a
proposiciones de inclusión que se consideren, siempre que se relacionen con la
materia que se aborda.
POR CUANTO: Para su mejor ejecución es necesaria una Ley de
Juicio Político, que se encuentra en proceso de elaboración.
POR TANTO: Se ha elaborado el siguiente
PROYECTO DE LEY
CAPÍTULO I
DEL GÉNERO FEMENINO
Sección Primera
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1. - La teoría feminista define el género como una
construcción cultural que resulta de valores socialmente erigidos con
características biológicas, sociales y culturales que evolucionan, crean
estudios, movimientos y estereotipos que la Humanidad le impone al género masculino y al
femenino. En biología el sexo femenino pertenece a la hembra y el masculino al
varón, determina el concepto de mujer, hombre y categorías no binarias.
ARTÍCULO 2. - El género varía de acuerdo a la
sociedad, que presenta un comportamiento aceptable para la mujer y otro para el
hombre; se inculca en la familia desde infancia. Es un término gramatical opuesto al sexo
masculino.
ARTÍCULO
3. - La perspectiva de género es una categoría con mecanismos que estudian
las construcciones socio-culturales para hombres y mujeres. Supone desigualdad de poder entre los géneros
y las clases sociales. Su origen se
remonta a la Cuarta Conferencia sobre la Mujer, Pekín 1995, cuando se utiliza
como estrategia para promover la igualdad entre mujeres y hombres. Cuestiona
los estereotipos con los que somos educados y abre la posibilidad de elaborar
nuevos contenidos de socialización y relaciones entre los seres humanos.
ARTÍCULO 4. – El estudio de género
comprende un campo
interdisciplinario académico-científico, centrado en el estudio académico de
temas relacionados con el género como categoría central. Aborda:
a)
las ciencias políticas;
b)
las sociales;
c)
las antropológicas;
d)
los medios de comunicación;
e)
otros.
Sus temáticas se relacionan con:
a)
la mujer;
b)
el feminismo;
c)
la política;
d)
el movimiento LGBTQI (Lesbiana, Gay, Bisexual,
Transgénero, Queer e Intersexual);
e)
otros.
ARTÍCULO 5. - Con el triunfo del sufragio universal de la mujer
durante el siglo XX, y el Movimiento de Liberación de la década de 1970, se
gesta una forma de analizar la historia del género que incluye:
a)
teoría feminista;
b)
salud física y mental;
c)
psicoanálisis;
d)
ciencias sociales;
e)
ciencias médicas, en cuanto a la reasignación de sexo
en las mujeres transexuales;
f)
otras.
ARTÍCULO 6. - En el género se precisa
la igualdad entre el hombre y la mujer; se reconoce la equidad y la
emancipación de la mujer como elemento esencial de una sociedad que lucha
contra la heteronormatividad y lo binario hombre-mujer con estrategias que
promuevan la dignidad del ser humano y el progreso de la mujer en condiciones
de justicia social.
ARTÍCULO 7. – El género se relaciona
con:
a)
la sociedad;
b)
la
identidad cultural;
c)
los
valores y tradiciones;
d)
los
símbolos;
e)
las
creencias;
f)
el modo
de comportamiento de un grupo social donde los individuos que lo forman
fundamentan sentimientos de pertenencia como parte de la diversidad de género,
sin discriminación;
g)
otros.
ARTÍCULO 8. - La identidad social es
una teoría para comprender los fundamentos psicológicos de la discriminación
entre grupos, la misoginia y las fobias, entre otras.
ARTÍCULO 9.- En todos los casos la
legislación debe garantizar la equidad entre los géneros para que el Estado
cumpla los tratados, convenios y convenciones en materia de Derechos Humanos,
así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Seccion Segunda
Tipos de Géneros
ARTÍCULO 10.- El género se puede presentar de las siguientes
formas:
a)
heterosexual;
b)
gay;
c)
lesbiana;
d)
bisexual;
e)
pansexual;
f)
otros.
ARTÍCULO 11.- Heterosexual es la
persona que siente atracción afectiva y sexual hacia el sexo opuesto, el patrón
de las sociedades heteronormativas binarias varón-hembra.
ARTÍCULO 12.- Gay designa a las
personas homosexuales masculinas que sienten atracción emocional y sexual hacia
otros hombres.
ARTÍCULO 13.- Lesbiana refiere la
homosexualidad femenina, las mujeres que experimentan amor romántico o
atracción sexual hacia otras mujeres.
ARTÍCULO 14.- Bisexual es la
persona que se siente atraído emocional, romántica y sexual hacia personas de
cualquier sexo. Para algunos bisexuales la forma y el grado de atracción hacia
personas de diferentes sexos puede cambiar a lo largo de su vida.
ARTÍCULO 15. Pansexual es la persona
que siente atracción romántica o emocional hacia otras independientemente de su
sexo o identidad de género. Algunos la consideran una orientación sexual
independiente y otros la tienen como un tipo de bisexualidad.
Sección Tercera
Estereotipo
ARTÍCULO 16. - El estereotipo es la percepción que se hace sobre una persona o un
grupo que comparte cualidades y habilidades comunes. La sociedad se impone tan enrazadamente en lo heteronormativo que desde
el nacimiento el sexo biológico designa al varón y a la hembra, creando
estereotipos para cada sexo biológico.
ARTÍCULO 17. - El estereotipo de
género es una construcción social y cultural de las mujeres en razón de sus
funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, cuyos componentes
evolucionan de acuerdo al contexto. El
proceso de asignarlos se refiere a la impresión que se tiene sobre ella en un
momento determinado, que debe tener en cuenta la legislación no sólo para el
género.
ARTÍCULO 18.- La visión generalizada de las
características de los miembros de un grupo, o roles a cumplir llevan al
estereotipo, según el cual la persona que forme parte de cierto grupo social
debe poseer los atributos por los cuales los miden y catalogan, algo a regular
desde la Constitución de la República.
ARTÍCULO 19. - La estereotipación es problemática
cuando se ignoran: características, habilidades, necesidades, deseos; lo que la
sociedad niega que la mujer disfrute sin subordinarse a jerarquías y otros. Es perjudicial cuando se atribuye a:
a)
personas no binarias;
b)
de la tercera y cuarta
edad;
c)
reclusas;
d)
ex reclusas;
e)
personas con
discapacidad;
f)
otras que la sociedad
se encarga de marginar.
ARTÍCULO 20. - Los estereotipos de género son
dominantes socialmente cuando se articulan a través de lo socio-cultural y
persisten en la medida en que se articulan en el tiempo. Cuando su práctica se
reitera se dan condiciones para la subordinación social de la mujer.
ARTÍCULO 21.- El Estado debe regular lo
concerniente a la proliferación de los estereotipos, para lo cual el Ministerio
de Educación debe contribuir a crear conciencia desde las primeras formas de
enseñanza.
Seccion Cuarta
Rol de género
ARTÍCULO 22.- El rol de género se refiere al conjunto de normas sociales y
comportamentales que se perciben como apropiadas para los hombres y las mujeres,
en un grupo o sistema social que tiene determinado lo que es la masculinidad y
la femineidad.
El rol de género es la expresión pública de la
identidad de género y las normas, prescripciones y representaciones culturales
que dicta la sociedad sobre el comportamiento que se espera para un sexo
determinado. Los
roles de género difieren en dependencia del contexto histórico-cultural en que
se encuentre enmarcado el término
ARTÍCULO 23. La visión sobre los roles a cumplir por
determinado grupo presupone que las personas que forman parte del mismo poseen
características semejantes. El elemento clave es estereotipar a una mujer por
pertenecer a ese género, la que debe actuar de conformidad con lo preconcebido
para el mismo. La dimensión personal se filtra con una visión generalizada del
grupo con el cual se identifica.
ARTÍCULO 24.- Existen dos roles de género tradicionales que se
mantienen en la actualidad, el femenino y el masculino. Son limitantes y
provocan discriminación entre hombres y mujeres y hacia otras identidades de
género,
ARTÍCULO 25.- Le corresponde al organismo o
ministerio encargado de regular lo concerniente al estudio de genero regular y
observar que se cumpla lo que se disponga sobre el mismo.
Sección Quinta
Identidad de género
ARTÍCULO 26. - La identidad de género es la
percepción subjetiva que una mujer tiene sobre sí. La sociedad tiene esquemas
de género, normas y estereotipos culturales que forman una identidad en
relación a otros miembros de la sociedad; es la vivencia interna e individual
del género, como cada persona lo siente, corresponda o no con el sexo
biológico. Se trata
de la forma. Incluye:
a)
el cuerpo;
b)
la vestimenta;
c)
el modo de hablar;
d)
los modales;
e)
otros.
ARTÍCULO 27. - Una de las causas que dificulta
avanzar en la identidad de género es la noción patriarcalista que degrada a las
féminas, con roles serviles y prejuicios que generan irrespeto. Entender la forma en que el derecho encarna la
estereotipación de género ayuda a comprender la desigualdad y la discriminación
que enfrentan las mujeres.
ARTÍCULO 28. - El comportamiento femenino no es
biológico, sino socio-cultural. La identidad de género surge de la interacción
del individuo con la sociedad cuando se identifica a la persona con
determinados valores. Lo que siente el humano que le falta cuando no está en su
terruño que hace buscarlo o reemplazarlo.
Puede
ser:
a)
la religión;
b)
el baile;
c)
la música;
d)
la profesión;
e)
la educación;
f)
otros.
ARTÍCULO 29.- Le corresponde al organismo o
ministerio encargado de regular lo concerniente al estudio de genero regular y
se cumpla lo que se disponga sobre el mismo.
Seccion Sexta
Identidad transgénera
ARTÍCULO 30. - Algunas identidades transgenérica
comprenden:
a)
trans;
b)
transexual;
c)
transgénero;
d)
transformista;
e)
travesti;
f)
otras.
ARTÍCULO 31. - Trans engloba a las personas que se
identifican con un género diferente al de su nacimiento o asignado al nacer.
ARTÍCULO 32.- El transexual es la persona cuya
identidad de género difiere del género asignado al nacer. Algunos transexuales
consideran que deben modificar su cuerpo mediante tratamiento hormonal o
cirugía de reasignación sexual.
ARTÍCULO 33. - Transgénero es la persona que
cuestiona los roles masculino y femenino impuesto desde su nacimiento y que
decide construir de otra forma diferente a lo establecido socialmente. En
algunos casos el proceso de tránsito se da mediante transformaciones corporales
y procesos hormonales.
ARTÍCULO 34. - Transformista es el que
ocasionalmente asume roles del género opuesto. Hombres que tienen conductas,
atuendos y estilos masculinos.
ARTÍCULO 35. - Trasvesti es la persona que expresa
su identidad de género de manera permanente, a través de la utilización de
prendas de vestir y actitudes sociales y culturales propias del otro género. No
todas las personas trasvestis son homosexuales.
ARTÍCULO 36. - El Estado debe regular mediante normas jurídicas
las medidas que eviten los estereotipos en el ámbito social, sobre todo en el
laboral, para lo cual se requiere la intervención de los ministerios del
Trabajo y la Seguridad Social, Cultura y Educación, fundamentalmente.
CAPÍTULO II
DEL FEMINISMO
Sección Primera
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 37. - El feminismo es un movimiento político,
filosófico, social, económico, cultural y académico; el conjunto heterogéneo de
ideologías que tienen como objetivo la igualdad de derechos de las mujeres y de
los hombres. No excluye; exhorta a los hombres a un cambio de relaciones de
equidad Cuestiona la dominación y la violencia contra las féminas con teorías
que dan nacimiento a disciplinas como:
a)
historia del feminismo y del género;
b)
psicología;
c)
otras.
ARTÍCULO 38. - Como movimiento social, el feminismo se conceptúa
en un proceso de etapas llamadas olas, en cada una de las cuales se desarrollan
conceptos, estrategias, acciones, corrientes y teorías en la que intervienen
los estudios de género. Es una corriente de
transformación que se aborda desde:
a)
la cultura;
b)
la política;
c)
la naturaleza;
d)
la diferencia:
e)
la igualdad;
f)
la filosofía;
g)
el lesbianismo;
h)
el transfeminismo:
i)
las ciencias sociales;
j)
la psicología;
k)
otras.
ARTÍCULO 39. - El feminismo lleva la sociedad a cambios al
adquirir las féminas derechos que antes les eran negados. Introduce áreas de
estudio que de no ser por el Movimiento Feminista no existirían, entre ellos la
teoría Queer y otros. A pesar de los logros se requieren cambios por ser la
mujer vulnerable socialmente frente al varón. Le
aportan a las mujeres derechos como:
a)
el divorcio,
b)
controlar su cuerpo,
c)
tomar la decisión de interrumpir voluntariamente el
embarazo,
d)
elegir su orientación sexual,
e)
otros.
ARTÍCULO 40. – La influencia de los movimientos feministas se
expresa en legislaciones que obligan al
Estado a un ordenamiento jurídico con leyes en contra de la violencia y la
discriminación a las féminas.
ARTÍCULO 41.- El Estado debe propiciar y aprovechar la pujanza
de las feministas para su desarrollo social; no debe entorpecer su labor sino
darles las facilidades que requieran y apoyar sus programas de acción.
Seccion Segunda
Formas del Feminismo
ARTÍCULO 42. - Entre las formas del feminismo se encuentran:
a)
de la diferencia;
b)
filosófico;
c)
individualista;
d)
lésbico;
e)
liberal;
f)
radical;
g)
separatista;
h)
ateo;
i)
anarcofeminismo;
j)
cultural;
k)
transfeminismo;
l)
afrodescendiente;
m)
otros.
ARTÍCULO 43. - El feminismo de la diferencia proviene de grupos
que defienden los derechos de la mujer.
Para esta teoría los hombres y mujeres son diferentes, se reivindica la
existencia de las mujeres como grupo aparte, nunca la igualdad con los hombres
por implicar aceptar el modelo.
ARTÍCULO 44. - El Feminismo Filosófico es una corriente que se une a los conceptos de mujer y filosofía con un nuevo punto de vista y un reexamen de lo que se
teoriza acerca de ellas. En los siglos XX
y XXI se vincula a la emancipación de la mujer en el ámbito educativo y
laboral. Es una corriente fuerte de la Modernidad que utiliza el pensamiento
filosófico para explicar la subordinación femenina.
ARTÍCULO 45. - El Feminismo Individualista o Libertario es una
teoría feminista que exalta a la mujer individual con base en el principio de
soberanía sobre sí, se basa en el principio de la propiedad sobre sí. Argumenta
que una postura pro-capitalista y anti-Estado implica reconocer la igualdad de
derechos y el empoderamiento de las mujeres. Alienta asumir responsabilidades y
está en contra de los mecanismos que la limitan. Considera que la legislación
debe estar en función de garantizar los derechos no consolidados como el
empoderamiento, entre otros.
ARTÍCULO 46. – El Feminismo Liberal acepta la organización social, apoya la igualdad de
derechos y oportunidades, se opone a los prejuicios y a la discriminación que
obstaculizan las aspiraciones de las féminas. Aboga por la participación de la
mujer en los diversos ámbitos del Estado. Considera que los tratamientos a las
mujeres violan los principios del liberalismo político de libertad e igualdad;
están en contra de toda violencia de género; postula reformas del sistema hasta
lograr la igualdad entre los sexos.
ARTÍCULO 47. – El Feminismo Radical es una corriente del
movimiento feminista que sostiene que la raíz de la desigualdad social es el
patriarcado, la dominación del varón sobre la mujer debido a su rol
reproductivo. Está centrado en las relaciones de poder social con supremacía
masculina. Se propone derrocar el
patriarcado mediante la oposición a los roles de género; sugiere un
ordenamiento de la estructura de desigualdad patriarcal que sufren las mujeres.
ARTÍCULO 48 - El Anarco Feminismo es una teoría política que
enlaza el feminismo con el anarquismo. Busca la autonomía de la mujer, su
emancipación y realización en los ámbitos económico, político y social. Trata
de mantener a las mujeres fuera de la influencia y dominación por parte de
ideologías autoritarias, de derecha o izquierda. Se
fundamenta en:
a)
la ausencia de libertad de la mujer;
b)
relaciones sociales basadas en la libertad individual;
c)
la asociación libre;
d)
la cooperación voluntaria de cada una sin distinción ni
discriminación;
e)
otras.
ARTÍCULO 49. - El Feminismo Cultural
es una corriente
que surge del Feminismo Radical que tiene como base teórica la existencia y la
valoración positiva de la cultura femenina. Opina que existe una naturaleza o
esencia feminista que intenta revalorizar y redefinir los atributos que se
atribuyen a las féminas. Se centra en
las mujeres como grupo y en la construcción de su identidad cultural.
ARTÍCULO 50. - El Feminismo
de la Igualdad es una teoría feminista que pretende la equidad entre
ambos sexos. Desarrolla un trabajo orientado a que las mujeres obtengan igual
acceso al poder político que los hombres. Entiende que la concepción de lo
femenino y lo masculino obedece a roles sociales de género y no a diferencias
entre los sexos. Rechaza ser parte de una sociedad opresiva.
ARTÍCULO
51. - El Transfeminismo es una categoría nueva, se aplica al discurso
transgénero y a la persona transexual. Va más allá de la defensa de la igualdad de género; se opone a una
imposición social que utilice como herramienta la opresión, el heterosexismo y
la heteronormatividad en base al sexo biológico.
ARTÍCULO 52. - En
todos los casos corresponde al Estado crear las normativas jurídicas que
garanticen que el Movimiento Feminista logre los objetivos que garanticen los
derechos de las féminas sin discriminación por ninguna causa.
Sección Tercera
Sexo biológico
ARTÍCULO 53. - El sexo asignado al nacer, sexo biológico, es
una etiqueta que se pone al recién nacido y así se registra en el certificado
de nacimiento. El sexo femenino es un término biológico que denota el sexo que
produce óvulos. En las ciencias sociales alude a los caracteres que cada
sociedad asigna a hombres y mujeres. Según la Organización Mundial de la Salud
son los roles socialmente construidos que una sociedad considera apropiados
para hombres y mujeres. La Declaración Universal de los Derechos Humanos de
1948 señala la igualdad de derechos entre hombres y mujeres.
ARTÍCULO 54. - El sexo
biológico difiere del sexo psicológico. Es una forma de sexualidad compleja a
la vez que biológicamente natural. El conjunto de comportamientos concernientes
a satisfacer el deseo sexual.
ARTÍCULO 55.- El Estado debe legislar lo anteriormente
expuesto en atención al cumplimiento de las normas jurídicas internacionales
que firma y acata.
Sección Cuarta
Orientación sexual
ARTÍCULO 56.- La orientación sexual es un patrón de
atracción erótica, emocional o amorosa a personas definidas por su género. Según el Preámbulo de los Principios de Yogyakarta refiere la capacidad de cada persona de sentir atracción emocional, afectiva y sexual por un género
diferente al suyo, del mismo género o de ambos.
ARTÍCULO 57.- Permitir el matrimonio homosexual no garantiza
la no discriminación; se requieren conocimientos sobre el dimorfismo sexual,
algo que deben asegurar los ministerios de Educación en los grados de enseñanza
convenientes, teniendo en cuenta que el conocimiento biológico no influye en un
cambio en la orientación sexual, a menos que exista desde antes.
ARTÍCULO 58. - El
proceso de transición transgenérica es a través de intervenciones médicas que
se conoce como reasignación de sexo o de género. Es un proceso complejo con
cambios graduales hasta vivir como miembros del género de preferencia. Para lograr
que las personas transgénero mujer se realice como tal se requiere la
intervención de los servicios de los ministerios de Salud Pública, Educación y
los relacionados con el cambio que experimenta la persona.
ARTÍCULO 59.- El Estado
debe garantizar el cambio de sexo en documentos como carné de identidad, entre
otros que lo requieran.
CAPÍTULO III
DE LA VIOLENCIA
Sección Primera
Disposiciones generales
ARTÍCULO 60. - La
violencia es la interacción humana que se manifiesta en conductas o situaciones
que, de forma deliberada, aprendida o imitada, provoca o amenaza con dañar o
someter a una mujer. Se asocia a la fuerza física y psicológica y se da lo
mismo en los hombres que en las mujeres. Puede ser:
a)
directa;
b)
estructural;
c)
doméstica;
d)
sexual;
e)
en pareja homosexual;
f)
en pareja heterosexual;
g)
en noviazgo;
h)
mediática;
i)
contra la libertad reproductiva;
j)
obstétrica;
k)
policial;
l)
de Estado;
m)
otras.
c
ARTÍCULO 61.- La violencia directa es visible; se ejerce en contextos
como una acción destructiva que lleva a un daño. Es la peor y más fácil de
identificar por dejar huellas en el rostro de quien la sufre. Si es
intrafamiliar, es común que la policía no intervenga ni tome acción contra ella
por considerar que no debe meterse en asuntos intrafamiliares.
ARTÍCULO 62.- La violencia estructural se
refiere a los daños a las necesidades humanas básicas como la supervivencia, la
libertad, el bienestar o la identidad. Generalmente hay un grupo privilegiado y
otro vulnerado. Sus formas principales se relacionan con la política y la
economía.
ARTÍCULO 63.-. El Estado debe realizar
cambios en la Constitución y en el actual Código de las Familias para que
dichos actos se persigan de oficio y sean imprescriptibles. Las leyes deben
aplicarse a cualquier violencia contra la mujer sin tener en cuenta afectos,
sino derechos legales establecidos en el Código Penal u otro. El Estado está en la obligación de proteger:
a)
a la mujer, joven o niña;
b)
parejas del mismo sexo;
c)
transexuales;
d)
heterosexuales;
e)
otras.
Sección Segunda
Violencia
contra la mujer
ARTÍCULO 64. - Las Naciones Unidas define la violencia
contra la mujer como todo acto de violencia de género que pueda tener como
resultado un daño físico, sexual o psicológico para la mujer. Se da en el
ámbito público y privado; incluye prejuicios y estereotipos negativos de género
que tienden a devaluar a la mujer. Engloba una
conducta que puede llevar a:
a)
la muerte;
b)
lesiones;
c)
sufrimiento físico,
sexual o psicológico;
d)
otros.
ARTÍCULO 65. - La violencia contra la mujer se reconoce como un elemento de desigualdad,
exacerbado en situación de pobreza y exclusión social. Se presenta
ante las manifestaciones de poder desigual entre el hombre y la mujer que
llevan a dominarla. Se da en:
a)
parejas binarias;
b)
no binarias;
c)
transgénero;
d)
otras.
ARTÍCULO 66.- La violencia contra la mujer
la ejerce el Estado cuando no crea los mecanismos que aseguren su no
manifestación y cuando permite que las autoridades no apliquen lo establecido
en la legislación internacional ni en la legislación nacional vigente.
ARTÍCULO 67. - El Código Penal debe legislar
medidas judiciales hacia quienes la ejercen. Es necesario que se proceda de
oficio, no a instancia de parte, así como que los delitos correspondientes sean
imprescriptibles.
ARTÍCULO 68.- Bajo ningún concepto el Estado debe estar ajeno
a la violencia contra la mujer. Por el contrario, debe tomar las medidas
necesarias para que no se ejerza contra ella ni contra:
a)
personas transgéneras;
b)
personas con discapacidad;
c)
reclusas y ex reclusas;
d)
otras.
Sección Tercera
Violencia
contra los menores
ARTÍCULO 69. - La Convención sobre los Derechos del Niño, 1990, señala que niño o niña es el ser humano menor de dieciocho años de edad, etapa decisiva en
el desarrollo de las capacidades físicas, intelectuales, emotivas y la más
vulnerable del crecimiento por requerir protección. En esta fase se forman las
capacidades y condiciones para la vida, la mayor parte del cerebro y sus
conexiones.
ARTÍCULO 70. - El entorno y condiciones de vida de la madre son fundamentales. al
igual que los de la familia, la comunidad y la escuela. El ambiente adecuado
para lograr un mejor desarrollo del aprendizaje requiere:
a)
juegos;
b)
descubrimientos;
c)
motricidad;
d)
creatividad;
e)
aprendizaje
de normas sociales;
f)
adquisición
del sentido de la justicia;
g)
otros.
ARTÍCULO 71. - Los niños y las niñas son vulnerables por su
estado de indefensión natural. Las debilidades biológicas los convierten en
blanco de violencia que llega por diversas vías y sale a la luz por la
intervención de un tercero, que puede ser un pediatra, un profesor o revelarlo
el niño. Entre ellas se encuentran:
a)
golpes;
b)
empujones;
c)
lanzamiento de objetos;
d)
insultos;
e)
amenazas;
f)
realización de gestos despectivos;
g)
otros.
ARTÍCULO 72. – La violencia contra los
menores de edad es la peor, la más cruel e inhumana, motivo por el cual debe
aplicarse la justicia a quienes violen este derecho, según lo establezca la
legislación vigente o regularlo si no lo ha hecho. En el caso de violencia por
parte de la madre, el tribunal que conozca el caso valorará quitarle o no la
guarda y cuidado del niño, además de las medidas judiciales que se legislen. De
ser otro pariente, el Código Penal establecerá la pena de acuerdo a la gravedad
de la situación.
ARTÍCULO 73.- El infanticidio entra en la violencia de
géneros; es la práctica de causar la muerte de un infante, niño o niña, de
forma intencionada. Aunque en Cuba es poco habitual, o se desconoce, es
conveniente legislar al respecto, por ser un crimen a castigarse con el rigor
de la ley, perseguible de oficio e imprescriptible.
ARTÍCULO 74.- Los ministerios de Educación y Salud Pública deben legislar lo
concerniente a esta violencia, en atención a que Cuba es signataria de la
mencionada Convención.
Sección
Cuarta
Violencia sexual
ARTÍCULO 75. -
La violencia sexual es cualquier actividad o contacto sexual que ocurra
sin consentimiento. Comprende el acto o
la tentativa de consumarlo; también hacer comentarios eróticos, insinuaciones y
utilizar la sexualidad mediante la coacción, independientemente de cuál sea la
relación con la víctima. Afecta a personas de todas las edades Puede
realizarla:
a)
un amigo;
b)
una persona cercana a la víctima;
c)
un compañero de trabajo;
d)
un vecino;
e)
un miembro de la familia;
f)
una persona con una posición de autoridad.
ARTÍCULO 76.- La violacion produce daños psíquicos y
psicológicos. Se agrava si el agresor padece alguna enfermedad de transmisión
sexual. La mayoría se realiza a mujeres, y cuando se descubre, ha pasado el
tiempo. Puede:
a)
degradar a la persona;
b)
dañar su cuerpo;
c)
atentar contra la dignidad e integridad física de la
mujer;
d)
expresar abuso de poder y supremacía masculina;
e)
concebir a la mujer como un objeto sexual.
ARTÍCULO 77. - En el matrimonio es una agresión encubierta; se
da cuando se obliga a la mujer a utilizar determinados atuendos para su
práctica, se emplea coerción en el acto sexual (coito oral o anal), violacion y
formas que dependen de la parafilia. A pesar de su crueldad se tolera
socialmente, aunque se violen los derechos sexuales y reproductivos. Es una
violencia que la mujer generalmente calla, no lo dice y sufre daños físicos y
psicológicos.
ARTÍCULO 78. – Es un acto que debe investigar de oficio,
transcurra el tiempo que sea para ejemplificar y no se continúe perpetrando. En
caso de ser una familiar, pariente o amistad debe sancionarse con rigor el
cumplimiento de la ley.
Sección Quinta
Violencia doméstica
ARTÍCULO 79. – Es la violencia o el maltrato en el hogar.
Puede ser un patrón de conducta que se realiza en cualquier relación para
obtener o mantener el control sobre la pareja. Indica retraso cultural, pérdida
de valores, desconsideración, intolerancia y falta de respeto a la mujer, entre
otros. Se perpetra contra cualquier miembro de la comunidad familiar.
ARTÍCULO 80. - Los hombres que maltratan a
personas del género femenino son motivados por la necesidad de dominar y
controlar a su pareja, presenten o no alteraciones psicológicas y baja
autoestima. Sus rasgos visibles comprenden:
a)
golpes;
b)
asesinatos;
c)
sustracciones;
d)
destrucción de objetos;
e)
destrucción de documentos personales;
f)
daños a bienes comunes;
g)
otros que trascienden el ámbito de la pareja, con
relevancia durante el embarazo.
ARTÍCULO 81.- El organismo encargado de
la atender a la mujer debe tener un rol activo en su propaganda para evitar que
se manifieste. La aplicación de la Ley debe ser ejemplarizante, de oficio e
imprescriptible.
ARTÍCULO 82.- Se debe sancionar según lo que establezca la Ley sobre esta materia,
teniendo en cuenta que los hijos que la sufren luego pueden ejercerla por
trauma de la infancia y al apreciar que no se toman medidas judiciales. La
actuación es de oficio e imprescriptible.
ARTÍCULO 83.- De producirse, corresponde
aplicar la legislación establecida; de no existir tal legislación, debe
regularse en el Código Penal con el rigor pertinente. En todos los casos estos
delitos se investigarán de oficio y serán imprescriptibles.
Sección Sexta
Violencia en la pareja
heterosexual
ARTÍCULO 84. – La violencia en la pareja heterosexual incluye el abuso en las relaciones
de quienes sostienen un vínculo afectivo estable. Es generalizada; se da con
independencia del nivel económico, cultural o de cualquier otra consideración.
Es difícil de cuantificar su daño por no trascender más allá de la pareja. Se da en hombres y en mujeres.
Conlleva:
a)
agresión
física;
b)
coerción
sexual;
c)
maltrato;
d)
comportamiento
controlador;
e)
otros.
ARTÍCULO 85. - Las relaciones abusivas se caracterizan por un patrón repetitivo de abuso
emocional, psicológico o físico que identifican etapas de tensión. La víctima
trata de agradar al abusador para que no suceda más hasta darse cuenta de que
el maltrato es inevitable. Es común que el comisor le pida perdón y le diga que
no volverá a hacerlo.
ARTÍCULO 86.-
El Estado debe regular lo concerniente a esta violencia por ser la más general
en la sociedad. La persona que la realice debe sufrir el rigor de la Ley.
Seccion Séptima
Violencia hacia los hombres
ARTÍCULO 87.- La Declaración sobre la
eliminación de la violencia contra la mujer de 1993 incluye la que se
ejerce contra cualquier persona sobre la base de su sexo o género, en la que se
incluye el género masculino.
ARTÍCULO 88.- La violencia de la pareja heterosexual hacia el hombre es frecuente,
aunque aún no se contempla. No se considera un problema social, lo cual
dificulta su estudio y prevalencia. La mayoría es de tipo psicológica. El
machismo dificulta su reconocimiento. Es una violencia silenciosa. Puede consistir en:
a)
abuso
emocional y físico;
b)
hostigamiento;
c)
amenazas;
d)
comentarios
hirientes;
e)
desvalorización;
f)
ridiculización;
g)
celos;
h)
agresiones;
i)
posesividad;
j)
intimidación;
k)
otros.
ARTÍCULO 89.- La violencia hacia los hombres es más habitual de lo que se
piensa. Entre los principales motivos por los cuales no la denuncia se
encuentran:
a)
vergüenza
por ser vista con risas entre los demás;
b)
la
policía no le da importancia a los maltratados;
c)
machismo;
d)
otros.
ARTÍCULO 90.- El varón no la denuncia por la ideología patriarcal que influye en el temor
al ridículo. Es frecuente que las víctimas encubran o disimulen el sufrirla por
temor a ser juzgados negativamente por el resto de la sociedad, por la policía,
autoridad u otros. El comportamiento evasivo se puede justificar por el temor a
sentirse ridiculizados por amistades o compañeros de
trabajo, por machismo, vergüenza o
rechazo a sentirse inferior al resto de los hombres, o por otras causas.
ARTÍCULO 91.- El Estado debe regular la forma y modo en que se legislará esta violencia
en atencion a los instrumentos legales internacionales suscritos.
Seccion Octava
Violencia en parejas del mismo sexo
ARTÍCULO 92. - Las parejas del mismo sexo
sufren golpes, violación y maltrato psicológico en el contexto de sus
relaciones amorosas, sin contar con el respaldo jurídico que se debe aplicar a
la víctima. Diferentes asociaciones y colectivos piden igualdad en este ámbito.
Se equipará a la violencia intragénero y de género.
ARTÍCULO 93. – A esta violencia la alimenta
la heteronormatividad y la homofobia, muchas veces por no darse a conocer la
relación desde el punto de vista social y la imposibilidad de salir a la luz
pública. Las personas bisexuales tienen mayor
probabilidad de ser violentadas por alguien del sexo opuesto. Esta violencia
puede ser:
a) verbal;
b) física;
c) sexual;
d) de
otro tipo.
ARTÍCULO 94.- Debe tomarse en cuenta la reticencia de los
varones a hacer pública su situación. Lo cierto es que la violencia perpetrada contra estos puede ser similar a las enunciadas. Entre ellas se encuentran:
a)
sexual indirecta;
b)
ridiculización;
c)
acusaciones sin fundamento;
d)
ataques cuando no está en condiciones de responder
sexualmente;
e)
violencia verbal, física, psicológica;
f)
otras.
ARTÍCULO 95. - Los transexuales son víctimas de
violencia en la pareja o expareja, lo cual en la mayoría de los casos no se
denuncia. Se puede dar en semejante por
ciento que en las parejas heterosexuales.
ARTÍCULO 96.- El Estado está obligado a regular la protección de la
comunidad LGTBI a fin de evitarla y legislar lo concerniente a esta violencia
con leyes que impidan la inmunidad a quienes la ejercen; también es necesario
que ella se persiga de oficio y sea imprescriptible. El ministerio que atienda
lo concerniente al movimiento LGBTIQ es responsable de la legislación al
respecto, con los pertinentes cambios en la Constitution de la República de
Cuba y en el Código Penal y demás leyes que se opongan a lo que se dispone.
Debe desarrollarse una política que incorpore la atención y el respeto a
lesbianas, transexuales y personas que necesitan ser protegidas.
Sección Novena
Violencia mediática
ARTÍCULO 97. - La violencia mediática es
relativamente nueva. Se ejerce mediante la difusión por las redes de
comunicación de mensajes e imágenes estereotipadas que denigran la imagen de la mujer con:
a)
injurias;
b)
difamación;
c)
discriminación;
d)
calumnias;
e)
deshonra;
f)
humillación;
g)
otros.
ARTÍCULO 98. -Por esa vía nace la violencia
simbólica que difunden los medios de difusión masiva en horarios que deben
proteger a niñas, niños y personas de la tercera, cuarta edad o mayores. Los
medios de comunicación deben dirigirse a educar; no a propiciar la violencia,
aunque sea de manera inconsciente.
ARTÍCULO 99. - Las personas agresivas usan
la violencia mediática como confirmación de actitudes que se refuerzan a través
del contenido de los medios de comunicación, los cuales, en vez de educar,
provocan instintos violentos que deben ser regulados por el Estado con leyes
que conduzcan a evitar esas manifestaciones.
ARTÍCULO 100. – Los medios de comunicación son
parte de la vida cotidiana. Las niñas y niños expuestos a la violencia
televisiva tienden a ser agresivos. Mirar un programa violento puede aumentar
la agresividad al imitar lo que ven. Su impacto se evidencia en su
comportamiento o puede surgir más tarde.
ARTÍCULO 101.- Los ministerios
involucrados deben establecer las medidas necesarias para sancionar la venta,
compra y producción de los materiales violentos destinados a los menores de
edad. El ministerio que atienda las redes sociales debe
tener en cuenta esta violencia y legislar sobre la misma con medidas
ejemplarizantes.
Sección Décima
Feminicidio
ARTÍCULO 102. - El feminicidio se refiere al asesinato de mujeres
por razón de género. Entra en la esfera de la violencia contra la mujer. La mayoría de estos asesinatos los cometen la
pareja actual o la anterior. Se puede manifestar por:
a)
celos;
b)
amenazas;
c)
intimidación;
d)
violencia sexual;
e)
prepotencia;
f)
sentimientos de inferioridad;
g)
mala atención a la gestante;
h)
mala atencion el parto que puede provocar la muerte de la madre, del
nonato, o de ambos;
i)
otras.
ARTÍCULO 103. - El feminicidio entra en la
esfera de la violencia contra la mujer. Con frecuencia las asesinan hombres
entre los 15 y 44 años o más de edad. Estudios sociológicos explican que a
estas mujeres las ven como blanco fácil para la violencia.
ARTÍCULO 104. - Asesinar a una mujer por celos y patologías
asociadas al machismo y a la misoginia es producto de una enfermedad social que
provoca la mentalidad patriarcalista. Es
preocupante que cada año se produzcan asesinatos por parte de parejas o ex
parejas. Su principal causa es la mentalidad patriarcal en amplios sectores de
la sociedad.
ARTÍCULO 105. - Se dan en casos de separación o divorcio en los que
el hombre no asume el nuevo rol de su pareja y recurre al feminicidio. Según la
visión machista, el asesinato demuestra que el cuerpo y la vida de la mujer le
pertenecen. El móvil es una concepción cultural según la cual la vida de una
mujer no le pertenece a ella, sino al hombre. Casi siempre lo precede un clima
de violencia en la relación hombre-mujer.
ARTÍCUL 106. - El crimen de una mujer por parte de su pareja o
expareja no es la única modalidad de feminicidio. Se produce cuando hay
agresión sexual y luego se comete el asesinato.
ARTÍCULO 107.- Las
sanciones penales contra los agresores no son suficientes; es necesario agravar
las medidas ante estos delitos de modo que sean ejemplarizantes. Para
combatirlo hay que cambiar la mentalidad machista, transformación que debe
iniciarse desde la escuela, la familia y el Estado. En los medios de comunicación
deben involucrar a los ministerios de Educación y Cultura, entre otros.
CAPÍTULO IV
DE LA VIOLENCIA DE ESTADO Y
POLICIAL
Sección Primera
Violencia de Estado
ARTÍCULO 108. – La violencia de Estado consiste en utilizar la fuerza en cualquier
operación o proceder perpetrado por cualquiera de sus miembros y funcionarios
públicos que la utilizan con el respaldo de las instituciones gubernamentales,
grupo mayoritario o hegemónico avalado por las instancias civiles o
gubernamentales, en contra de un individuo o grupo minoritario. La fuerza no es
el único medio que utiliza el Estado, ni sus únicos recursos. Se puede ejercer:
a)
en
forma directa;
b)
en
forma indirecta;
c)
mediante
deportación;
d)
mediante
prohibición de salir de su provincia;
e)
mediante
prohibición de viajar al extranjero;
f)
mediante
amenazas a la familia;
g)
mediante
otras imposiciones.
ARTÍCULO 109.- Es una violencia que se da mediante la fuerza en cualquier operación o
proceder. En ella se encuentran los órganos que conforman al gobierno de la
nación. Es utilizar la fuerza en cualquier operación o proceder perpetrado por
miembros del Estado. Puede ser por un funcionario público con el respaldo de
las instituciones gubernamentales o por cualquier grupo mayoritario o
hegemónico en contra de un individuo o grupo minoritario.
ARTÍCULO
110.- La violencia de Estado se
acompaña de un discurso; es una violencia legalizada y legitimada, En la
violencia de Estado sus estructuras están dispuestas para que se ejerza esta
violencia.
ARTÍCULO 111. – La violencia de Estado se aprecia en partidos, sindicatos y organizaciones
que se piensa que van en contra del orden político establecido. Se compara con la violencia física. Se da cuando la ley y los órganos de
gobierno se utilizan de forma ilegal, o por encima de la ley. Se ejerce contra
mujeres que se manifiestan en forma pacífica y otros. Es una violencia que
termina en corrupción a cuyos ejecutores se deben someter a un Juicio Político.
ARTÍCULO 112.- La violencia de Estado viola:
a)
la Carta Universal
de los Derechos Humanos;
b)
convenios;
c)
tratados,
d)
convenciones;
e)
cuantos instrumentos
internacionales se oponen a cualquier forma de tortura.
ARTÍCULO 113.- Se da cuando la ley y los órganos
de gobierno se utilizan por encima de la ley o cuando las acciones se filtran
entre las inconsistencias jurídicas o en las discrepancias de las mismas.
ARTÍCULO
114.- El Estado cubano debe verificar los convenios
internacionales de los cuales es signatario y cumplirlos, al igual que la
Declaración Universal de Derechos Humanos.
Sección Segunda
Violencia policial
ARTÍCULO 115.- La
violencia policial describe el uso excesivo de la fuerza física, ataques
verbales y amenazas por policías y fuerzas del orden público. Se aplica al
comportamiento de los oficiales y guardias de prisiones. Es una forma de mala conducta policial.
ARTÍCULO 116.-
Ella consiste en el uso de la fuerza física, ataques verbales y amenazas por
policías y otras fuerzas del orden público. Es una de las formas de mala
conducta policial, que incluye falsos arrestos, intimidación, represión
política, racismo, abuso de vigilancia, abuso sexual y corrupción. Crea
impunidad hacia los agentes del orden público y contribuye a la erosión de los
mecanismos del control civil sobre las fuerzas del orden.
ARTÍCULO 117.- El término se aplica a ese comportamiento en
los oficiales de prisiones. La
brutalidad es una de las formas de mala conducta policial que incluye:
a)
arrestos;
b)
amenazas;
c)
intimidación;
d)
represión política;
e)
abuso de vigilancia;
f)
corrupción policial;
g)
multas indebidas;
h)
amenazas a familiares,
i)
conculcación de derechos carcelarios establecidos;
j)
otros.
ARTÍCULO 118.-
Cuando este género de violencia se asocia a divergencias de opiniones
políticas, puede contribuir a que algunos agentes de policía vean a la
población o a una parte de ella como un grupo a castigar, a la vez que estas
porciones de la población ven en la policía a un grupo opresor.
ARTÍCULO 119.-
Al dedicarse a sofocar posibles revueltas sociales, algunas personas que
trabajan en cumplimiento de la ley pueden desarrollar una actitud de autoridad
sobre la sociedad, en particular en los modelos tradicionales de vigilancia
basadas en la reacción. Esto hace que en algunos casos la policía se crea estar
por encima de la ley.
ARTÍCULO 120.- La violencia policial aumenta
y se agrava por la impunidad de los agentes del orden público que contribuye
erosionar los mecanismos del control sobre las fuerzas del orden. A pesar de su
denuncia no se toman medidas al
respecto. Se atribuye a:
a)
deficiencias en el
cuerpo policial;
b)
corrupción;
c)
falta de
investigación interna;
d)
inoperancia;
e)
otros.
CAPÍTULO V
DE LA VIOLACIÓN
Sección Primera
Disposiciones generales
ARTÍCULO 121. - La
violación es un tipo de violencia que constituye delito. Se basa en la agresión
sexual a una persona con acceso carnal mediante la violencia física,
psicológica u otros mecanismos que anulan su consentimiento. Sucede con:
a)
personas con discapacidad;
b)
menores de edad;
c)
mujeres en estado de inconsciencia;
d)
bisexuales;
e)
transgénero;
f)
parejas binarias y no binarias;
g)
otros.
ARTÍCULO 122.- Los castigos por este delito varían de acuerdo a
las circunstancias según las cuales se comete, como:
a)
allanamiento de morada;
b)
engaño;
c)
estupro;
d)
otros.
ARTÍCULO 123. - Están expuestas a violación las mujeres que se
niegan a requerimientos sexuales no deseados.
Muchas violaciones no se consideran tales por ceder la mujer ante la
posibilidad de un asesinato o daño mayor. Las jóvenes pueden sufrir una o
varias relaciones sexuales bajo coerción por personas conocidas.
ARTÍCULO 124.- Se requiere que el Estado aplique consecuentemente lo
legislado al respecto y establezca regulaciones sobre lo que no se tiene en
cuenta, como ser un delito a perseguir de oficio e imprescriptible.
Sección Segunda
Violación a personas con
discapacidad
ARTÍCULO 125.- La Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad la define como las personas
con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo
que, al interactuar con barreras, puedan impedir su participación plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
ARTÍCULO 126.- Las personas con
discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar en todos los
aspectos de la vida. Los criterios mínimos para que pueda haber un
consentimiento sexual son:
a) que
su grado de discapacidad intelectual no se lo impida;
b) capacidad
física para consentir, verbal o gestual;
c) comprensión
de la sexualidad;
d) comprensión
de la naturaleza y las consecuencias de la actividad sexual;
e) capacidad
de autoprotección;
f) otros.
De no concurrir esas circunstancias se considerará que ha habido una
violación.
ARTÍCULO 127.- Los abusos sexuales en
personas con discapacidad intelectual son más frecuentes que en el resto de la
población. No se conoce el alcance real del problema. En niños el riesgo se
duplica, y aumenta en la adolescencia y en la adultez. Son frecuentes en
contextos cercanos y variados entre sí, se destacan:
a)
ámbito familiar;
b)
círculo de amistades;
c)
entorno laboral;
d)
ambiente residencial;
e)
otros.
ARTÍCULO 128.- Los abusos
sexuales
son los mismos que para las personas sin discapacidad; entre ellos:
a)
abuso sexual
sin contacto;
b)
abuso sexual
con contacto;
c)
otros.
ARTÍCULO 129.- Las personas con discapacidad
intelectual necesitan una adecuada educación para ayudarles a luchar contra los
abusos y prevenirlos. Esto implica una educación que cubra su desarrollo
humano, la sexualidad, la expresión sexual apropiada y promoción para garantizar
que su entorno les proteja. Requieren de apoyo y educación al tomar decisiones
relacionadas con su reproducción y su salud.
ARTÍCULO 130.-
En caso de no tener la capacidad de consentimiento, una persona toma la
decisión por ellos. Aunque es frecuente no creerle, una persona con
discapacidad intelectual severa puede ser capaz de explicar el incidente
adecuadamente.
ARTÍCULO 131.- Los síntomas de una persona con
discapacidad que sufre abuso se pude conocer por:
a) insinuaciones
o comentarios;
b) comportamiento
y lenguaje de contenido sexual;
c) dibujos
de contenido sexual;
d) cambio
de conducta;
e) rechazo
repentino a una persona;
f) ansiedad,
miedos, fobias;
g) baja
autoestima, autolesiones y comportamientos suicidas;
h) trastornos
alimentarios y del sueño;
i)
promiscuidad sexual;
j)
otros.
ARTÍCULO 132.- Los abusadores creen que estas
personas informan menos y tienen menor acceso a la información; los prefieren
al considerarlos un objetivo más fácil. La mayor parte de los abusadores son
varones que pertenecen a su entorno más cercano, a los que ven de manera
regular y en los cuales confían.
ARTÍCULO 133.- El Estados debe tomar las
medidas que garanticen la seguridad y protección de las personas con
discapacidad, en atención al cumplimiento de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad.
Sección Tercera
Efectos
ARTÍCULO 134. - El sufrimiento de quienes sufren una violación
llega a la familia y a su entorno. Entre sus consecuencias están:
e) contraer
el SIDA;
f)
adquirir enfermedades de transmisión sexual o infección
de esa naturaleza;
g) quedar
embarazada;
h) otros.
ARTÍCULO 135. – La violación es un delito que compromete los
Derechos Humanos fundamentales del ser humano. Los agresores hacen uso de la
fuerza con el fin de satisfacer su impulso sexual. Tipifica la infracción la falta de
consentimiento de la víctima.
ARTÍCULO 136.- Lo regulado no debe ser letra muerta; en estos
casos se deben aplicar penas ejemplarizantes, ser perseguidaDE de oficio e
imprescriptible.
CAPÍTULO
VI
DEL ACOSO U HOSTIGAMIENTO
Sección Primera
Disposiciones generales
ARTÍCULO 137. – El acoso u hostigamiento se da
cuando una persona persigue o molesta a otra. Se trata de una conducta que
implica disconformidad con el otro. Es un acto ilegal y punible; es una
forma de persecución que desvaloriza. Puede ser:
a)
psicológico;
b)
laboral;
c)
sexual;
d)
escolar;
e)
ciberacoso;
f)
físico;
g)
otros.
ARTÍCULO
138.- Un acosador es un depredador que espera con paciencia a alguien
susceptible de ser molestado; generalmente una mujeres o un niño. Disfruta
perseguirlos, tenga o no relación con la víctima o sea desconocida para ella.
Usa su poder para hostigarla y dañarla. Para lograrlo, agreden en forma verbal
o física; inventan rumores y calumnias. Son:
a)
manipuladores;
b)
psicópatas;
c)
humillantes;
d)
anulan la voluntad del agredido;
e)
aniquilan psíquicamente a la víctima;
f)
otros.
Sección
Segunda
Acoso
psicológico
ARTÍCULO 139. - El acoso psicológico atenta contra la dignidad e
integridad moral de la persona, conlleva al maltrato y el abuso emocional. La
mujer sometida al acoso pierde la autoestima y la seguridad. Muchas veces no es
consciente de ser humillada ni de que sus derechos se vulneran. Puede llevar a
la víctima al suicidio. Se aprecia en:
a)
sectores laborales;
b)
escuela;
c)
ciberacoso;
d)
familiar;
e)
otros.
ARTÍCULO
140. – El acoso psicológico integra conductas compulsivas
de solicitud de favores sexuales con distintas formas de proceder, en contra
del consentimiento de una mujer. Su naturaleza incluye agresiones, desde
molestias hasta el abuso con la intención de involucrar un sexo forzado. Ocurre
en las relaciones de subordinación en el trabajo, en ambientes donde la
voluntad para rechazar puede ser frágil, y otros.
ARTÍCULO 141.- Es un tipo de violencia a perseguir
de oficio una vez se conozca, sea del tiempo que fuere.
Sección Tercera
Acoso laboral
ARTÍCULO 142. - El acoso laboral se da en el centro
de trabajo. Incluye el hostigamiento psicológico
sistemático sobre la trabajadora con el fin de su exclusión. Se define como el
fenómeno en el cual una mujer o grupo ejerce una violencia psicológica
sistemática sobre otra en el trabajo con el objetivo de:
a)
destruir su
reputación;
b)
perturbar sus labores;
c)
lograr que abandone su centro
de trabajo;
d)
poner obstáculos a su
ascenso;
e)
desestabilizarla;
f)
otros.
ARTÍCULO 143.- El acoso laboral es una violencia psicológica
injustificada a través de actos hostiles dentro o fuera del trabajo por parte
de compañeros, subalternos o superiores. Es sistemático en un tiempo prolongado
que puede ser de semanas, meses y años. Produce:
a)
miedo;
b)
desánimo;
c)
nerviosismo;
d)
afectaciones en la labor;
e)
otros.
ARTÍCULO 144. - El acosador, generalmente, es un superior que
utiliza tácticas que no deja huellas ni testigos dispuestos a revelar lo que
presencien. Busca que la apreciación sea subjetiva.
Consiste en:
a)
gritar;
b)
avasallar;
c)
insultar;
d)
sobrecargar de trabajo;
e)
ofrecer tareas sin interés;
f)
otros.
ARTÍCULO 145. - No siempre el acoso elimina a la subordinada,
pretende mostrarle a la víctima su poder destructivo. Es tarea de la Administración de la entidad
laboral tratar de evitar que suceda. Al conocerse el hecho, se tomarán medidas
disciplinarias y judiciales con el acosador para lo cual se tendrá como figura
en el Código Penal.
Sección
Cuarta
Acoso
Físico
ARTÍCULO 146. - El acoso físico es una forma de hostigamiento que
consiste en perseguir a una mujer en contra de su voluntad. Conlleva:
a)
espiarla;
b)
seguirla;
c)
llamarla por teléfono;
d)
enviarle cartas;
e)
mandarle mensajes;
f)
hacerle regalos;
g)
amenazarla con actos violentos;
h)
otros.
ARTÍCULO 147.- Los gobiernos, sobre todo los autoritarios y
totalitarios, usan el acoso como una medida para mantener el control del país
mediante una policía secreta capaz de invadir la vida personal de ciudadanos
sospechosos y buscar evidencias que los incriminen.
Sección Quinta
Acoso sexual
ARTÍCULO 148.- El acoso sexual es la manifestación de conductas compulsivas de
solicitud de favores sexuales con distintas formas de proceder; se dirige a
receptores en contra de su consentimiento. Se aplica a ambos sexos y personas
del mismo sexo, Predomina en los hombres que se mueven en ambientes de
relaciones laborales, académicos, estudiantiles, e incluyen hasta el hogar. El
concepto de acoso sexual tiene significado coloquial y legal.
ARTÍCULO 149.- El acoso sexual incluye agresiones que
van desde simples molestias hasta los abusos serios con la intención de forzar
una actividad sexual. Ocurre en el lugar donde la confianza mutua se admite. El
acoso considerado típico es el tacto indeseado entre compañeros de
trabajos, engloba:
a)
comentarios lascivos;
b)
discusiones sobre sexo;
c)
bromas sexuales;
d)
favores sexuales;
e)
otros.
ARTÍCULO 150.- Si la víctima no se siente incomodada y aprueba
esta conducta, no se considera acoso ni el acosador se tiene como un criminal. Puede:
a)
ser un superior de la víctima;
b)
la víctima no tiene por qué ser la persona a la que se
acosa directamente, sino otra;
c)
el acosador no tiene por qué ser del sexo contrario;
d)
puede no estar consciente de que su comportamiento es
una forma de acoso sexual;
e)
otros.
ARTÍCULO 151.- El acoso sexual es una actitud que se da en diferentes
espacios; es por ello que lo que se legisle sobre el mismo debe de estar en
correspondencia con el ámbito donde se desarrolla. En todos los casos es un
delito imprescriptible y a perseguir de oficio.
Sección Sexta
Ciberacoso
ARTÍCULO 152. - El
ciberacoso nace con los adelantos cibernéticos y la información electrónica; se
utiliza para difamar y acosar a una mujer mediante ataques personales. Es un
delito penal, un daño repetitivo que se inflige a través de estos medios.
Pretende causar angustia emocional, preocupación y otros. Va desde un e-mail a
alguien que no quiere ese contacto hasta hacerle imposible la vida a quien lo
sufre.
ARTÍCULO 153. – El ciberacoso se da en todos los ámbitos con el
motivo centrado en una posición desde el anonimato. Su objetivo es paralizar a la
mujer, que no piense ni comprenda, y mantenerla a su disposición. Pretende
pervertir moralmente a la víctima y destruirla para conseguir su objetivo.
ARTÍCULO 154. - Su difusión instantánea por internet provoca que
sea tan o más traumático que el acoso físico por ser indirecto, no presencial
ni tener contacto con la víctima. El ciberacosador obtiene satisfacción en
imaginar el daño que le ocasiona a la víctima que no lo puede ver.
ARTÍCULO 155.- Debe perseguirse de oficio en coordinación con
las empresas de comunicación de las redes sociales y castigarse de manera
ejemplarizante.
Sección Séptima
Acoso escolar
ARTÍCULO 156.- El acoso
escolar es cualquier forma de maltrato psicológico, verbal o físico que
se produce entre escolares de forma reiterada, que puede ser en el aula, el
entorno escolar o las redes sociales. Lo tipifica un tipo de violencia emocional. Los protagonistas suelen ser niños y niñas en
proceso de entrada en la adolescencia. Es una forma extrema de violencia escolar.
ARTÍCULO 157.- El acoso escolar se caracteriza por una
reiteración encaminada a conseguir la intimidación de la víctima. Implica abuso
de poder por ser ejercido por un agresor más fuerte. El maltratado queda
expuesto física y emocionalmente ante el maltratador, con secuelas psicológicas
en quien lo sufre. Entre sus consecuencias:
a)
el acosado no desea asistir a la escuela;
b)
se muestra nervioso, triste y solitario;
c)
la dureza de la situación puede acarrear pensamientos
suicidas;
d)
otros.
ARTÍCULO 158.- Entre
los tipos de acoso escolar se encuentra:
a)
hostigamiento;
b)
manipulación;
c)
coacción;
d)
exclusión social;
e)
intimidación;
f)
agresión;
g)
amenazas;
h)
otros.
ARTÍCULO 159.- El acosador escolar no tiene por qué padecer
enfermedad mental o trastorno de la personalidad grave; presenta normalmente
algún tipo de psicopatología, con ausencia de empatía y algún tipo de distorsión
cognitiva. Los mayores responsables del acoso escolar son profesores que
no reciben formación en cuestiones de intermediación en situaciones escolares
conflictiva y la disminución de su autoridad.
ARTÍCULO 160.- En ocasiones, el niño que desarrolla conductas de
hostigamiento hacia otros buscas obtener el reconocimiento y la atención de los
demás, con un modelo de relación basado en la exclusión y el menosprecio de
otros. Las víctimas son vulnerables a padecer trastorno por estrés
postraumático, depresión y trastornos del ánimo a medida que envejecen.
ARTÍCULO 161.- Corresponde al Ministerio de Educación legislar
medidas que eviten el acoso escolar y sancionar de modo ejemplarizante a las
personas que lo permitan, sean parte del personal docente o personas aledañas
al centro educacional.
Sección
Octava
Acoso
sexual en la educación
ARTÍCULO
162. – El acoso sexual en la educación es un
comportamiento que interfiere en el estudiantado. Se da en establecimientos
educacionales o en sus alrededores. Pueden consumarlo:
a) maestros;
b) profesores;
c) empleados;
d) otros.
La víctima puede ser un:
a)
estudiante;
b)
profesor;
c)
empleado;
d)
otros.
ARTÍCULO 163.- El acoso que realizan profesores u otros
miembros del establecimiento puede acarrear consecuencias dañinas para el
acosado. Es un comportamiento de
naturaleza sexual inapropiado que interfiere con la habilidad del estudiante
para aprender, estudiar, trabajar o participar en sus actividades.
ARTÍCULO 164.- Esta modalidad del acoso sexual es común en
diversos niveles de educación. El verbal y físico comienza en la educación básica,
donde los infantes tienen más probabilidad de ser acosados.
ARTÍCULO 165.- Corresponde a los ministerios de Educación Media
y Superior legislar sobre esta modalidad del acoso y hacerlo perseguible de
oficio e imprescriptible.
CAPÍTULO VII
DEL MALTRATO
Sección
Primera
Disposiciones
generales
ARTÍCULO
166. - El maltrato se relaciona con el comportamiento de
una persona; se trata de una acción u omisión que depende de la edad de la
mujer, conlleva la situación psico-fisiológica de un individuo que lo lleva a
maltratar. No necesariamente deja secuelas; por lo general no utiliza la fuerza
física. El maltrato leve se produce en una situación espontánea. Se relaciona
con la falta de respeto y la agresión verbal. Sus formas frecuentes son
mediante actitudes con daños, entre ellos los maltratos:
a)
infantil;
b)
en la pareja;
c)
emocional o psicológico;
d)
físico;
e)
económico o patrimonial;
f)
otros.
ARTÍCULO 167. - El maltrato implica una valoración
social en relación a lo que es peligroso o inadecuado para el niño o la niña.
Se basa en una relación de poder y desigualdad donde la autoridad que lo tiene
lo utiliza en su beneficio. La Organización Mundial de la Salud lo define como
abuso y desatención a los menores de 18 años.
ARTÍCULO 168. Corresponde modificar la Constitución de la
República de Cuba y el Código Penal para que se considere un delito de oficio e
imprescriptible una vez conocido el caso.
Sección Segunda
Maltrato infantil
ARTÍCULO 169. - El maltrato infantil puede ser físico o
psicológico. La víctima es un niño o una niña en una etapa del desarrollo
biológico que la hace vulnerable. A estas edades las secuelas pueden
durar, aunque su gravedad varíe. Es la acción física, emocional en el trato a
un menor por parte de:
a)
padres;
b)
otros familiares;
c)
cuidadores;
d)
otros.
Puede ocasionarle un daño psicológico o amenazar su desarrollo físico.
ARTÍCULO 170. – El maltrato infantil se define como el abuso y la desatención de que son objeto los
menores de 18 años. Incluye:
a)
abuso sexual;
b)
daño la salud;
c)
daño al desarrollo físico;
d)
afectación a la dignidad;
e)
puesta en peligro de la estabilidad emocional;
f)
otros.
ARTÍCULO 171.- Le corresponde a los ministerios de Salud
Pública y de Educación legislar sobre lo mismo en atención al tratamiento psicológico
y a las medidas que se deban aplicar por la comisión del delito.
Sección Tercera
Maltrato en la pareja
ARTÍCULO 172. – El maltrato en la pareja es un maltrato que ejerce
el hombre sobre la mujer dirigido a dominarla y a provocarle baja estima. Sus
rasgos visibles son las palizas y el asesinato. El maltrato psíquico socava la
autoestima de la mujer. Cuando se conoce es porque la mujer lleva años
sufriéndolo. Se puede producir en cualquier etapa de la vida y se ejercerse en
diversas parejas. Conduce a una relación de poder
mediante:
a)
desprecio;
b)
amenaza;
c)
golpes;
d)
otros.
ARTÍCULO 173. - Las víctimas del maltrato en la pareja suelen
padecer consecuencias físicas y psicológicas.
Quien lo ejecuta se muestra agradable a la víctima y chantajista. Es un delito a perseguir de oficio e
imprescriptible. Aparece en:
a)
el trabajo;
b)
la escuela;
c)
otros.
ARTÍCULO 174. Corresponde a los organismos implicados proponer
las medidas a tomar en cada caso, de modo que se regule esta forma de
violencia, perseguible de oficio e imprescriptible.
Sección Cuarta
Maltrato emocional o psicológico
ARTÍCULO 175.- Como otras formas de violencia, el maltrato emocional o psicológico se basa en el poder y la
dominación. Ocurre
cuando se niega a reconocer la presencia o el valor de una persona. Se logra
cuando se le comunica que es inferior y se devalúan sus pensamientos y
sentimientos. El comportamiento ofensivo incluye:
a)
ridiculizarla;
b)
ponerle apodos;
c)
imitarla;
d)
infantilizarla;
e)
ignorarla;
f)
no contestarle;
g)
otros.
ARTÍCULO 176.- Su propósito es disminuir la dignidad y el
valor de la persona, lo que afecta su sentido de identidad de manera
desfavorable, puede ser difícil de observar cuando se desarrolla en la
privacidad de un hogar o en una institución cerrada. Ocurre
cuando:
a)
le gritan;
b)
le dicen palabras obscenas;
c)
la humillan públicamente;
d)
no la dejan tomar decisiones;
e)
la usan como objeto sexual;
f)
la rechazan inhumanamente;
g)
otros.
ARTÍCULO 177.- El
maltrato emocional no deja huellas ni moratones; no se ve, pero se siente; el
dolor es tan profundo que sólo con valentía se logra borrar. El maltratador
siempre se vale de diversas formas, todas ofensivas e hirientes La mujer víctima de
maltrato emocional se convierte en una persona dependiente; por eso algunas
tardan años en separarse de su pareja, por el miedo a enfrentar su vida en lo
económico y emocional.
ARTÍCULO 178. Por tratarse de una violencia difícil de detectar
se recomienda que se trate como violencia de género de llegar a conocerse,
acorde a lo que se legisle sobre la misma, bajo el principio de ser
imprescriptible y perseguible de oficio, de modo que se pueda proceder al tener
conocimiento de la misma.
Sección Quinta
Maltrato físico
ARTÍCULO 179. - El maltrato físico es un tipo de abuso en el que
hay violencia física con lesiones por un castigo único o repetido, que
puede variar en su magnitud e intensidad. Se da en mujeres y en menores. Ocurre
cuando alguien lesiona el cuerpo de otra persona. Sus conductas frecuentes son:
a)
apretar con
intención de retener;
b)
golpear;
c)
exigir relaciones
sexuales;
d)
empujar;
e)
matar a la víctima;
f)
otros.
ARTÍCULO 180.- El maltrato físico hacia la mujer ocasiona
lesiones por el uso de la fuerza física, con secuelas que pueden ser duraderas.
Reconocerlo es difícil para quienes llevan años sufriéndolo.
ARTÍCULO 181.- El maltrato, como tipo de violencia, si se conoce
debe perseguirse de oficio como otras violencias, según se establezca en el
Código Penal.
ARTÍCULO 182.- La agresión verbal se utiliza para intimidar o
coaccionar durante los entrenamientos físicos y militares. Se caracteriza por
la intención de provocar un daño real y por la alteración el estado emocional
del agredido. La agresión colérica se apareja a un estado emocional negativo
que persigue causar daño y anular a la persona.
ARTÍCULO 183. De conocerse un caso de ese tipo, se debe proceder
bajo el principio de considerarlo imprescriptible y perseguible de oficio.
Sección Sexta
Maltrato económico o patrimonial
ARTÍCULO 184. - El maltrato económico o patrimonial se da cuando
el hombre tiene el control financiero sobre la mujer, a quien obliga a depender
de él. Es la acción destinada a coaccionar su autonomía y ocasionarle un daño
financiero. Se da cuando:
a)
se evaden
obligaciones alimenticias;
b)
se
sustraen bienes;
c)
se
destruyen objetos;
d)
se
omite ayudar a la manutención de los hijos menores;
e)
otros.
ARTÍCULO 185. – El maltrato económico o patrimonial menoscaba los
recursos económicos al perturbar la posesión, tenencia o propiedad mediante:
a)
extraviar objetos;
b)
sustraer bienes;
c)
destruir instrumentos de trabajo;
d)
destrucción de documentos personales,
e)
quitar derechos patrimoniales;
f)
usar propiedades sin autorización;
g)
robar dinero y valores con el ánimo de cambiar la
voluntad de la persona afectada;
h)
nombrar al abusador como heredero de manera
fraudulenta;
i)
privar a la persona afectada de sus propiedades;
j)
desalojar de su casa a la persona afectada;
k)
impedirle que adquiera recursos;
l)
lograr que no avance en su carrera;
m) impedirle
el acceso a la educación;
n)
vigilarla;
o)
controlar lo que gasta;
p)
otros.
ARTÍCULO 186.- El Estado debe regular lo concerniente a este
maltrato, de modo que el maltratador no quede impune, para lo cual debe
modificarse lo regulado para que las medidas a aplicar sean ejemplarizantes, se
persiga de oficio y sea imprescriptible.
CAPÍTULO VIII
DEL ABUSO
Sección Primera
Disposiciones generales
ARTTÍCULO 187.- El abuso es un tipo de maltrato en el que existe desigualdad entre el
maltratado y el maltratador, lo que provoca que el abusador tome esta
desigualdad como ventaja. Puede ser:
a)
de autoridad;
b)
sexual infantil;
c)
sexual contra las personas con discapacidad;
d)
otros.
Sección Segunda
Abuso de autoridad
ARTÍCULO 188.- El abuso de
autoridad, también conocido como abuso
de poder y de funciones públicas,
se basa en la relación de poder, jerarquizada y desigual, donde la autoridad
que lo sustenta permite que otros sean explotados. Es parte de la misma
corrupción y la violencia. La corrupción es una de las manifestaciones del
abandono del poder político por parte de quienes lo ostentan.
ARTÍCULO 189. – El abuso de autoridad, conocido como abuso de poder o abuso de las funciones públicas, son
prácticas de intercambio social en las que se ejecuta una conducta basada en
una relación de poder, jerarquizada y desigual. Se trata de una situación donde
la autoridad o individuo que tiene poder sobre otros lo utiliza para su
beneficio y a su vez permite que otros sean explotados.
ARTÍCULO 190.- En el Derecho Penal, el
abuso de autoridad es una figura delictiva que atenta contra la libertad de las
personas. Un delito doloso que comete quien actúa en calidad de funcionario
público. Como
medida ejemplarizante se deben realizar juicios políticos a los implicados.
Sección Tercera
Abuso sexual infantil
ARTÍCULO
191. – El
abuso infantil es la conducta en la cual una persona adulta utiliza como objeto
sexual a una niña o niño con el cual mantiene una relación desigual por la
edad, la madurez o el poder. Su valoración jurídica está condicionada por el
grado de contacto físico entre los órganos sexuales del agresor y la víctima,
que no necesariamente se relaciona con un trauma psicológico.
ARTÍCULO
192. - No
hay necesidad de coacción o sorpresa por parte del abusador hacia el menor. La
relación sexual entre un adulto y un menor merece una sanción ejemplarizante. Tiene las
siguientes variantes:
a) probabilidad o no de
contacto corporal;
b) exhibicionismo;
c) que la niña presencie
relaciones sexuales entre adultos;
d) otros.
ARTÍCULO
193.
- El abusador tiene que ser mayor que el menor. Es una sexualidad abusiva desde
que el menor pierde el control y autodescubre su cuerpo-placer, para ser
instrumento en beneficio de uno ajeno. Una experiencia traumática, un atentado
contra la integridad física y psicológica del abusado.
Se demanda que los ministerios de Educación y Salud
Pública legislen sobre las medidas a aplicar contra los abusadores.
Sección Cuarta
Abuso
sexual a personas con discapacidad
ARTÍCULO 194.- La discapacidad es la condición bajo la cual ciertas personas
presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo
plazo, las cuales, al interactuar con las barreras arquitectónicas les impiden
participar en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás; es
condicionante de la violencia sexual. Se practica teniendo en cuenta el grado
de discapacidad intelectual, la incapacidad para consentir, la naturaleza del
comportamiento sexual, sus consecuencias y otras.
ARTÍCULO 195. - Es un abuso más
frecuente que en el resto de la población. El alcance del problema no se conoce
por ser escasas las denuncias. Los riesgos se duplican en niñas y niños que
sufren estos abusos entre los 6 y 11 años. Aumenta su riesgo en la adolescencia
y en la adultez. Es frecuente en el ámbito familiar, amistades, entorno
laboral, ambiente residencial y otros.
ARTÍCULO 196. - Parte de estos abusos los
realizan cuidadores. La mujer con discapacidad es doblemente vulnerable por ser
mujer y por tener una discapacidad. Los
tipos de abusos son los mismos que para las personas sin discapacidad.
ARTÍCULO 197.-. Se requiere que no exista consentimiento y que:
a) su
grado de discapacidad intelectual se lo impida;
b) no
tengan capacidad física para consentir;
c) no
tener conocimiento y comprensión del comportamiento sexual;
d) carecer
de la capacidad de autoprotección;
e) otros.
ARTÍCULO 198.- Las personas con discapacidad intelectual
necesitan una adecuada educación que los ayude a luchar y prevenir estos
abusos. Su educación debe incluir:
a) conocer
el desarrollo humano;
b) informarse
sobre la sexualidad;
c) conocer
la expresión sexual apropiada;
d) garantizar
que su entorno los proteja;
e) apoyarlos
en sus decisiones respecto a la reproducción;
f) darles
conocimientos mínimos sobre las enfermedades de transmisión sexual;
g) otros.
ARTÍCULO 199.- El Estado debe legislar
medidas específicas que protejan a las personas con discapacidad por ser las
más vulnerables. En todos los casos estos abusos deben perseguirse de oficio y
ser imprescriptibles.
CAPÍTULO IX
DE LA DISCRIMINACIÓN
Sección Primera
Disposiciones generales
ARTÍCULO
200. – La
discriminación es el trato diferente y perjudicial que se da a una persona. La
Convención sobre Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer afirma que
el término discriminación se refiere a:
a)
exclusión;
b)
restricción o preferencia basada en motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o posición económica;
c)
otras que tengan por objeto menoscabar el
reconocimiento de sus derechos en condiciones de igualdad.
ARTÍCULO
201. - La
marginación lleva a una situación de desventaja:
a)
económica;
b)
profesional;
c)
política;
d)
de
estatus;
e)
otros.
ARTÍCULO
202.- Creerse superior a otra persona y maltratarla
física o mentalmente causa efectos negativos. La discriminación puede ser por:
a) discapacidad;
b) raza;
c) género;
d) opinión política;
e) orientación sexual o identidad de género;
f)
otras.
ARTÍCULO 203. - El principio de no discriminación y
el derecho a la igualdad ante la ley exige proteger a las mujeres de la
discriminación del Estado, instituciones, entidades laborales o cualquiera que
se considere con poder para ejercerla.
El derecho a respetar la vida privada debe protegerse; este se viola
cuando se produce la injerencia.
ARTÍCULO
204. - La discriminación por género predomina en mujeres
no binarias, bisexuales y transgénero. El Protocolo Facultativo de la Convención Sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) establece mecanismos de
denuncia e investigación. Por ser Cuba signataria debe buscar las vías legales
para cumplirlos.
ARTÍCULO 205. - La
discriminación por embarazo se presenta cuando se limitan o rechazan en el
trabajo a mujeres por estar grávidas o padecer algún tipo de accidente del
embarazo. Las que se encuentran en estado de gestación tienen derecho a ser
tratadas igual que las que no lo están y disfrutar de las mismas oportunidades.
ARTÍCULO 206.- No se les puede negar la
contratación laboral si cumplen los requisitos de la plaza a la que aspiran;
tampoco limitar su desarrollo ante la posibilidad de quedar embarazada.
Sección Segunda
Discriminación por
discapacidad
ARTÍCULO 207. – La
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad incluye las que
presentan algún tipo de deficiencias físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales a largo plazo que al interactuar con barreras que impiden su
participación en la sociedad en igualdad de condiciones que el resto, presentan
un impedimento funcional debido a una anomalía del neurodesarrollo. Una
discapacidad se percibe cuando la persona es incapaz de interactuar por sí con
su entorno.
ARTÍCULO 208. - La
discriminación por discapacidad es cruel e inhumana hacia la persona que la
presenta. Puede ser física o mental y otras que limitan actividades de la vida
como caminar, hablar, ver, oír, aprender, etc.
ARTÍCULO 209. - La
Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es
un instrumento de las Naciones Unidas que protege los derechos y dignidad de
las personas mayores. El Estado tiene la obligación de promover, proteger y
garantizar el disfrute de sus derechos y su igualdad ante la ley.
ARTÍCULO 210.- La
sociedad debe preocuparse por crear normativas encaminadas a lograr la
accesibilidad que favorezca a una minoría a la que poco se tiene en cuenta o a
la que no le basta lo legislado a su favor. Los modelos biopsicosociales
consideran al individuo como un ser presente en las esferas biológicas,
psicológicas y sociales a tener en cuenta.
ARTÍCULO 211.- Las
ciencias médicas ven la discapacidad como una enfermedad que le causa al
paciente:
a)
deficiencias;
b)
traumas;
c)
otros que requiere asistencia médica bajo tratamiento profesional.
ARTÍCULO 212.- La
Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud
de la OMS enumera modelos para entender y explicar su funcionamiento, entre
ellos el social, el médico y el biopsicosocial.
ARTÍCULO 213.- La
sociedad la considera un problema a resolver por el Estado, que debe hacer
modificaciones ambientales necesarias para que estas personas participen en las
diversas áreas de la vida. No pensar que
tiene frente a sí a personas que no saben cómo desenvolverse, lo que lleva al
distanciamiento perjudicial.
ARTÍCULO 214.- Las
barreras arquitectónicas no permiten que las personas con discapacidad se
trasladen de manera segura, y las privan de la posibilidad de ingresar a los
servicios educativos, laborales, entre otros, de manera segura.
ARTÍCULO 215.- El
Estado debe propiciar, en atención a los tratados internacionales suscritos, la
accesibilidad a los locales que requieran, libres de barreras que imposibiliten
su accesibilidad.
ARTÍCULO 216.- La
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en vigor el 3
de mayo de 2008, subraya que los Estados deben garantizar la igualdad de acceso
y eliminar los obstáculos que impiden la información, en particular la
internet. Las leyes y reglamentos nacionales deben fomentar el cumplimiento de
las normas de accesibilidad según constan en los tratados internacionales de
los cuales Cuba es signataria.
Sección
Tercera
Discriminación
racial
ARTÍCULO 217. – La discriminación racial es el odio o rechazo a
personas o grupos de personas por tener cualidades o características
diferentes. Hay diversos tipos de discriminación racial. La relacionada con la
etnia se identifica con la raza. Es una ideología que se basa en la supuesta
superioridad de una sobre otra, mediante un acto discriminatorio que se aprecia
en los empleos donde se escogen a
mujeres no precisamente por sus conocimientos.
ARTÍCULO 218. - La
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial
define esta forma de discriminación en sus modalidades. Las declaraciones de la
UNESCO sobre racismo tienen tres puntos fundamentales:
a)
todos los hombres que viven en nuestro tiempo
pertenecen a la misma especie y descienden del mismo tronco;
b)
la división de la especie humana en razas es
convencional y no implica ninguna jerarquía en ningún orden;
c)
en el estado actual de los conocimientos
biológicos, no podemos atribuir las realizaciones culturales de los pueblos a
diferencias de potencial genético: éstas se explican totalmente por su historia
cultural. Basta invertir estos términos para obtener una radiografía del
racismo.
ARTÍCULO 219.- El
Estado Cubano debe cumplir la Convención Internacional que se menciona en el
artículo anterior, por ser signataria de la misma.
Sección Cuarta
Discriminación por edad
ARTÍCULO 220. - La
discriminación por edad tiene su fundamento en un estereotipo que relega a las
personas de la tercera y cuarta edad por ese motivo, con normas y valores que
la justifican. Afecta el empleo, la
jubilación y otros.
El
Estado tiene el deber de enfatizar en estas leyes teniendo en cuenta que Cuba
es un país envejecido.
ARTÍCULO 221.- La Organización Mundial de la Salud la define
como una pérdida o anormalidad que se describe como una desventaja; sus causas
son múltiples y se debe manejar con profesionales, no sólo de la familia. De lo
contrario, puede provocar un desequilibrio con circunstancias dolorosas.
ARTÍCULO 222. – El
viejismo constituye el conjunto de prejuicios, estereotipos y discriminaciones
que se aplican a las personas mayores por su edad. Se adquiere durante la
infancia y se afianza por el resto de la vida. Para los prejuiciados es
imposible reconocer que sus conductas provienen de una interpretación
equivocada de los hechos. Las personas en desarrollo consideran que los cambios
que trae aparejada la vejez son indeseables, inconscientemente rechazan el proceso
de envejecimiento, sobre todo la población joven.
ARTÍCULO 223. – La mayoría de los jóvenes,
piensa que a medida que la persona envejece se reduce su interés por las
actividades y objetos que lo rodean y se apartan de la interacción social. La conducta es la de alejarlos como una
especie de preparación para la muerte. Ven la vejez
como un período de :
a)
descenso;
b)
imposibilidades;
c)
desapego;
d)
autoexclusión;
e)
otros.
ARTÍCULO 224. – A las víctimas del viejismo
las consideran:
a)
socialmente enfermas;
b)
seniles;
c)
deprimidas;
d)
rígidas;
e)
asexuadas;
f)
pasadas de moda;
g)
otros.
ARTÍCULO 225.- La familia suele ignorar los
problemas físicos y mentales, así como las necesidades económicas y sociales de
las personas mayores. Gran parte de los problemas del envejecimiento se imputan
a conductas prejuiciosas, al considerar que la vejez carece de valor.
ARTÍCULO 226. – Tratados internacionales
protegen contra la discriminación por motivos de edad. La violación de estos
preceptos por los Estados que los ratifican debe denunciarse, así como sancionar los prejuicios, la discriminación y el
rechazo al envejecimiento.
ARTÍCULO 227. – Corresponde a los ministerios de Salud Pública,
Educación y del Trabajo legislar sobre lo concerniente a esta discriminación,
la cual debe perseguirse de oficio y tomar medidas con los núcleos familiares
donde la misma se realiza, a fin de evitar que las personas afectadas lleguen a
un hogar de ancianos, donde las personas se van apagando por falta del afecto
familiar.
Sección Quinta
Discriminación de género
ARTÍCULO 228. La discriminación de género es un fenómeno social que
se basa en el conjunto de roles socialmente construidos, comportamientos,
actividades y atributos que una sociedad considera como apropiados para hombres
y mujeres. Las principales víctimas son:
a)
mujeres;
b)
homosexuales;
c)
lesbianas;
d)
bisexuales;
e)
transgénero;
f)
otros.
ARTÍCULO 229. – La discriminación a las lesbianas la llaman
homofobia, aversión obsesiva
contra las mujeres lesbianas, incluye las que integran la diversidad sexual,
como:
a)
bisexual;
b)
transexual;
c)
metrosexual;
d)
otras.
ARTÍCULO 230.- Transfobia es el nombre que se da a la
discriminación a transexuales, transgénero y otros. Se basa en su identidad de
género. Intencionada o no, puede tener consecuencias graves para quien la
sufre.
ARTÍCULO 231.- Es el prejuicio sexual para referir las
actitudes negativas que se basan en la orientación sexual A menudo se emplea para
describir personas que se oponen al comportamiento homosexual. Es un miedo
irracional hacia la homosexualidad, relacionado con la cultura patriarcal
dominante que discrimina a las mujeres.
ARTÍCULO 232.- Los ministerios que tenga
entre sus funciones la atención de estas mujeres están en la obligación de
legislar en contra de su discriminación, con medidas concretas y efectivas. El
Departamento de Atención correspondiente a las religiones debe dialogar
enérgicamente con las denominaciones religiosas que las discriminan, muchas de las cuales son
cristianas.
Sección Sexta
Discriminación por opinión política
ARTÍCULO 233.-
La discriminación por opinión política es el tratamiento desigual y violatorio
de los derechos humanos a una o varias personas por su ideología, pertenecer un
partido político, sindicato u otros. Ella niega la igualdad de oportunidades,
favorece a uno y perjudica a otros. Ella también implica que no todas las
personas son iguales ante la ley.
ARTÍCULO 234.-
La discriminación política es generalizada e institucionalizada. Es uno de los
medios más comunes de violación de los derechos humanos, Se expresa en el
tratamiento desigual y lesivo hacia personas por las ideas políticas que
profesan.
ARTÍCULO 235.- Esta modalidad de la discriminación mantiene a
grupos minoritarios en una posición de subordinación; se puede producir en
diferentes momentos de la existencia de un derecho. Se recoge en la
Constitución per se discriminativa; responde al poder dominante. Las libertades
de pensamiento, conciencia, expresión y prensa quedan atrapadas por el sistema.
ARTÍCULO 236.- Muchas personas se privan de su empleo por no
estar de acuerdo con la política gubernamental y son vejadas al ser violados
sus derechos laborales y humanos. Los discriminados sufren la crueldad por el
hecho de pertenecer a un grupo diferente.
ARTÍCULO 237.- Se violan aspectos medulares de la Carta y la
Declaración de Derechos Humanos, los Pactos de Derechos Civiles y Políticos, de
los Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, Sobre los Derechos del
Niño, Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes
y el Convenio Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación,
ARTÍCULO 238.- El Estado debe revisar la forma en que los
tratados internacionales se incumplen y hacer efectiva su aplicación plena,
teniendo en cuenta que Cuba es signataria de los mismos.
CAPITULO X
DEL TRABAJO SEXUAL
Sección Primera
Disposiciones generales
ARTÍCULO 239.- Trabajo sexual es aquel el cual se ven obligadas a
realizar mujeres por distintas circunstancias. La persona que ofrece servicios
sexuales a cambio de una prestación económica de manera exclusiva,
circunstancial y otras, sin diferencia de estrato, modalidad u orientación
sexual. Es un fenómeno complejo; la profesión más antigua de la humanidad.
ARTÍCULO 240.- La OMS lo define como un trabajo sexual
comercial; la actividad en la que una persona intercambia servicios sexuales a
cambio de dinero u otro tipo de retribución. Para las Naciones Unidas el efecto
jurídico designa a personas de uno u otro sexo que perciben una remuneración
por entregarse de manera habitual a contactos sexuales normales o anormales con
diferentes personas, del mismo sexo u opuesto.
ARTÍCULO 241.- Si el intercambio no es libre y consentido, se
trata de un trabajo forzoso, donde interviene el proxeneta, persona que recibe
un por ciento de los beneficios, el mediador entre la mujer y el cliente.
Mientras más marginal es la mujer, más extorsión recibe, entre ellas amenazas,
la violencia física y otros. Se convierte en una práctica ilegal.
ARTÍCULO 242.- Entre sus causas se encuentra la falta de recursos
económicos, la ausencia de valores inculcados y la moral, bajo nivel
educacional, desintegración familiar, sentimiento de abandono e inferioridad.
incapacidad para sostener relaciones satisfactorias heterosexuales, deficiencia
mental y otros.
ARTÍCULO 243.- Es común ejercer contra esta mujer diversos
tipos de violencia; la fundamental es la física. De no regularse esa actividad, quienes la
practican viven en el clandestinaje, al margen de la ley y sin protección
frente a los abusos. No tienen acceso a derechos como otras trabajadoras.
Amnistía Internacional se propone conseguir por los Estados la mayor protección
a estas personas. Se da por consentimiento a cambio de un precio en caso de no
existir tal consentimiento, se considera delito de violación.
ARTÍCULO 244. - La decisión de ejercerlo está dada por la
pobreza y otras. Aunque no esté regulado, el Estado tiene la obligación de
proteger sus derechos a tener condiciones de trabajo justas, favorables y
protegerlas contra la explotación y las enfermedades de transmisión sexual.
ARTÍCULO 245. - El Estado
debe:
a)
regular su control para conocer el número de personas
que lo ejercen;
b) conocer
los lugares de dichos establecimientos;
c) realizar
exámenes médicos periódicos;
d) controlar
el VIH y las enfermedad e infecciones de transmisión sexual;
e) garantizar
los derechos económicos sociales y culturales establecidos;
f) que
no aparezca en los DNI, n en otros documentos, una vez culminada la sanción;
g) otros.
Sección Segunda
Sistema jurídico
ARTÍCULO 246.- El Estado la puede prohibir, reglamentar y
tolerarla. De prohibirla, el Estado la criminaliza sin tener en cuenta su
ejercicio clandestino, con el consiguiente aumento del riesgo de trasmisión
sexual. No sólo se debe tipificar esta conducta con sanciones penales; muchas
se ven obligadas a ejercerlas por situaciones diversas.
ARTÍCULO 247.- De reglamentarse, se facilitan:
a)
su reducción y control;
b) la
disminución de las enfermedades por la inspección médica;
c) el
control del tráfico de drogas y estupefacientes;
d) la
prevención de los crímenes contra la mujer;
e) la
protección a la comunidad;
f)
la vigilancia policial;
g) la
protección a las niñas, niños y jóvenes para que eviten su contacto;
h) otras.
ARTÍCULO 248.- No considera delito por ser personal y privada,
pero se deben castigar:
a) los
atentados al pudor contra los menores de edad;
b) la
provocación pública;
c) el
libertinaje;
d) el
proxenetismo,
e) la
extorsión hacia las prostitutas por parte de proxenetas;
f)
la falta de atención a la cura de las
enfermedades de transmisión e infección sexual;
g) otras.
CAPÍTULO 249.- En
ningún caso estas mujeres serán discriminadas ni maltratadas en su entorno
social. De ocurrir tal cosa, se aplicarán contra los infractores medidas, las
que se impondrán de oficio y serán imprescriptibles. Es un hecho su existencia
y el Estado no debe estar ajeno a ello ni desprotegerlas. Se legislará lo
concerniente a los elementos que se aportan en la presente Sección.
Sección Tercera
Marco jurídico internacional
ARTÍCULO 250.- Internacionalmente se regula desde diferentes
perspectivas. Entre ellos la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de
1948, y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de 1976.
ARTÍCULO 251.- Entre los instrumentos internacionales que la
suprimen se encuentran:
a) el
Pacto de Derechos Civiles y Políticos, 1976, artículo 8;
b) el
Convenio Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación de la Mujer, 1980, articulo 6;
c) el
Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la
Prostitución Ajena, 1949, artículos 1, 2, 6 y 16;
d) el
Convenio sobre los Derechos del Niño, 1990, artículos 19 y 34;
e) el
Protocolo Facultativo sobre la Convención de los Derechos del Niño y la Niña,
2002, artículos 1, 3, 5;
f) otros.
ARTÍCULO 252.- El Estado debe verificar el cumplimiento de los
tratados internacionales que se enumeran en el artículo anterior con vistas al
efectivo cumplimiento de los mismos.
CAPTÍTULO XI
DE LA ANCIANIDAD
Sección Primera
Disposiciones generales
ARTÍCULO 253. – El envejecimiento o senescencia es el conjunto de modificaciones
morfológicas y fisiológicas que aparecen como consecuencia de la acción del
tiempo sobre los seres vivos; supone una disminución de la capacidad de
adaptación en cada uno de los órganos, aparatos, sistemas y la capacidad de
respuesta a los agentes lesivos que inciden en el individuo. El envejecimiento
humano es motivo de preocupación desde hace años.
ARTÍCULO 254.- Los caracteres externos del envejecimiento varían en
dependiendo de los genes, y de una persona a otra. Entre ellas se encuentran:
a) pérdida
progresiva de la capacidad visual;
b) hipoacusia
progresiva;
c) pérdida
de la elasticidad muscular;
d) alteración
del sueño;
e) pérdida
de la agilidad y capacidad de reacción refleja;
f) degeneración
de las estructuras óseas;
g) aparición
de demencias seniles como el Mal de Alzheimer;
h) pérdida
de la capacidad de asociación de ideas;
i)
distensión de tejidos musculares;
j)
caída de los senos en la mujer y los escrotos en
los hombres;
k) aumento
de la hipertensión arterial;
l)
alteración de la próstata en los varones;
m) aparición
de arrugas;
n) otros.
ARTÍCULO 255.- Existen factores ambientales y comportamentales
que pueden colaborar en el proceso de degradación del cuerpo humano, como:
a) el
tabaquismo;
b) el
alcoholismo;
c) las
drogas;
d) la
restricción calórica;
e) la
dieta desequilibrada;
f) la
mala alimentación;
g) la
carencia de vitaminas;
h) otros.
ARTÍCULO 256.- Cuba es un país envejecido por diversas
situaciones; es por ello que las familias viven rodeadas de familiares mayores
a cuidar, no a imposibilitar. La persona
de la tercera o cuarta edad debe romper con el mito y el prejuicio del
viejismo, tener confianza en sí y participar con optimismo en las oportunidades
diarias de la vida; se le deben respeto, cariño y amor; muchos no lo tienen
porque no se lo dan.
ARTÍCULO 257. – Para la mejor atención a estas personas se debe
crear un programa de examen médico del adulto geriátrico, en su policlínica u
hospital cercano. Este programa debe integrarse por:
a)
un
geriatra;
b)
especialistas;
c)
un
médico integral;
d)
enfermeras;
e)
un psicólogo;
f)
un dermatólogo;
g)
un fisioterapeuta;
h)
atención estomatológica;
i)
examen médico;
j)
círculos de abuelos;
k)
plan cantina;
l)
otros.
ARTÍCULO 258.- El Ministerio de Salud Pública debe supervisa el
desarrollo del programa al nivel correspondiente. Tanto la mujer como el hombre
están obligados a efectuarse un chequeo médico cada 6 meses y asistir a las consultas
estomatológicas al menos una vez al año.
ARTÍCULO 259.- El Estado debe garantizarles sus necesidades
materiales y espirituales que las satisfagan; también la alimentación y las
medicinas que requieran, para proporcionarles una vejez tranquila. El Estado
debe crear planes que vayan desde la atención primaria de geriatría hasta su
desempeño en la vida social.
Sección Segunda
Tercera edad
ARTÍCULO 260. -La expresión “tercera edad” se refiere la población de personas mayores o
ancianas. En esta etapa, el cuerpo se va deteriorando, Se trata de un grupo de
la población con 65 años de edad o más.
Las condiciones de vida de las personas de la tercera edad son
difíciles; pierden oportunidades de trabajo, actividad social y capacidad para
la socialización. En muchos casos se sienten postergados y excluidos.
ARTÍCULO 261. - Se dan casos de maltrato a personas mayores, por
parte de familiares o personas de convivencia. Algunas mujeres de la tercera
edad realizan las labores de ama de casa en el lugar en el que se encuentran
trabajando. En la mayoría de los casos, el maltrato pasa a ser psicológico e
imperceptible.
ARTÍCULO 262. - La familia o convivientes no los quieren por
verlos como un estorbo, idea que se da por falta de dinero para mantenerlo con
el resto de los familiares o convivientes del hogar. La autoestima en el adulto
mayor se afecta por los cambios fisiológicos, psicológicos, sociales y
familiares que lo hacen vulnerable ante su nueva vida.
Sección Tercera
Hogares de ancianos
ARTÍCULO 263. - Los
hogares de ancianos deben de proporcionar una amplia gama de servicios de salud
y de cuidado personal, con atención medica general y especializada,
rehabilitación física, terapia ocupacional, estímulos cognitivos y otros. Deben
garantizar una estancia de 365 días al año, para que los ocupantes puedan
envejecer con bienestar; también deben garantizarles el goce y ejercicio en
condiciones de igualdad de sus derechos humanos.
ARTÍCULO 264.- Los hogares de ancianos tendrán un cuerpo de
guardia con los medicamentos para las enfermedades de las personas que los
ocupan. Contarán con una enfermera y un médico, de forma permanente. Debe ser
un lugar agradable donde el ocupante tenga cubiertas sus necesidades. Optan por
este beneficio las mujeres sin familiares. Se garantiza la medicina y la
alimentación adecuada.
ARTÍCULO 265.- Para ingresar en un hogar de ancianos se debe hacer
una solicitud mediante una planilla que se debe llenar con los datos
pertinentes.
ARTÍCULO 266. - Los hogares para ancianos deben proporcionar
paseos a:
a)
museos;
b)
parques;
c)
lugares históricos;
d)
excursiones;
e)
playas;
f)
trabajos manuales;
g)
asistencia a eventos deportivos y culturales;
h)
visitas a círculos infantiles iglesias y conventos;
i)
otros.
ARTÍCULO 267.- La institución que atienda o apadrine los círculos
de abuelos garantizan la transportación en cuestión y se procede en
consecuencia. De tratarse de un sitio privado se procederá de acuerdo a los
requisitos que exige el mismo. En todos los casos se debe abonar una cuota que
varía de acuerdo si es estatal o privado.
ARTÍCULO 268. - Se coordinará con los ministerios de Cultura,
Salud Pública y los requeridos para que a los ancianos los visiten artistas de
la radio, la televisión, el teatro y otros.
ARTÍCULO 269.- Corresponde al Ministerio de Salud Pública
legislar lo concerniente a los hogares de ancianos, su fiscalización y control.
Sección Cuarta
Juegos
ARTÍCULO 270.- Los juegos tienen un papel de importancia en la
vida de estas personas, su carácter es terapéutico y se habilitarán en las
salas requeridas. Se realizarán:
a)
juegos de sorpresa;
b)
tesoros escondidos;
c)
adivinanzas;
d)
juegos de cartas;
e)
taller de coros;
f)
caminatas;
g)
cine-debates;
h)
canto;
i)
otros.
ARTÍCULO 271. - Los juegos los supervisa el médico, a fin de
valorar los efectos que produce en las personas y actuar en consecuencia; de
ese modo puede valorar el estado de ánimo de las ancianas del barrio que no
requieran estancia interna en los hogares de ancianos, Los vecinos son
invitados a participar en dichos juegos.
Sección Quinta
Plan cantina
ARTÍCULO 272. - El plan cantina consiste en dar alimentación
gratuita a los ancianos necesitados. Procede cuando un anciano no tiene
parientes que le propicie la alimentación, o sean de bajos ingresos. No se les
dará nada frito; los alimentos deben ser ricos en fibras, como:
a)
panes;
b)
cereales:
c)
frijoles:
d)
verduras;
e)
frutas;
f)
leche
descremada;
g)
queso
bajo en calorías;
h)
pescados;
i)
mariscos;
j)
dos o
tres huevos por semana a los sedentarios;
k)
un
huevo diario a los más activos;
l)
otros.
ARTÍCULO 273.- La última comida debe ser entre las seis y las
ocho p.m. Los ancianos deben permanecer activos, al menos, hasta una hora antes
de acostarse. Se deben evitar los ayunos prolongados e ingerir, en lo posible,
cuatro comidas diarias.
ARTÍCULO 274.-
El plan cantina se regirá por lo establecido en las leyes de protección e
higiene del trabajo y estará a cargo de la asistencia social según la Ley.
CAPÍTULO XII
DE LAS MUJERES EMPRESARIAS
Sección Primera
Disposiciones generales
ARTÍCULO 275. - A medida que los cambios tecnológicos aceleran
la vida del siglo XXI, la mujer reafirma su fuerza motriz en el mundo del
trabajo, donde es una fuente económica emergente que no puede ignorarse. Debe capacitarse
en políticas de mercado y de empresas, así como en los avances tecnológicos que
la ayuden a identificar mercados internos y externos, con el objetivo de
incrementar el PIB y ofrecer nuevos empleos.
ARTÍCULO 276. - Las propietarias de grandes, pequeñas y
medianas empresas contribuyen a su crecimiento económico para crear nuevas
empresas y empleos con salarios justos, lo cual exige reformas estructurales.
El Ministerio de Trabajo
regula lo concerniente al nuevo tipo de trabajo.
ARTÍCULO 277. - Las reformas en el empleo tendrán como referencia
las experiencias de otros países, orientadas a desarrollar la economía, el
sector social, el diálogo tripartito con vista a estimular trabajo de la mujer
como empresaria.
ARTÍCULO 278. - Las empresas dirigidas por mujeres se basarán en
la necesidad de su crecimiento sin desigualdades y de garantizar los derechos
regulados por la ley. En ningún momento podrán discriminarse las trabajadoras
por su condición social, sexual, étnica y religiosa, lo cual se considera
violación de los Derechos Humanos y un delito perseguible de oficio.
ARTÍCULO 279.- Se creará un Instituto de la Mujer que promueva políticas de igualdad de oportunidades y
condiciones para hacer efectiva la igualdad entre mujeres y hombres, visibilizando
la participación de las féminas en la vida política, socio-económica, laboral y
cultural, a la vez que eliminando cualquier discriminación que lo impida.
ARTÍCULO 280.- El
citado organismo, de carácter nacional, contará con un Consejo de Dirección
General integrado por:
a)
Presidente;
b)
Consejera de Salud y Política Social;
c)
Vicepresidente;
d)
vocales;
e)
órganos asesores;
f)
otros, de acuerdo a lo que estipule la Ley.
Sección Segunda
Comisión Técnica
ARTÍCULO 281. - Por falta de experiencia en ese campo se creará
una Comisión Técnica cuyos objetivos se encamine a proporcionar conocimientos
sobre:
a)
adelantos científico-técnico;
b)
informática;
c)
tecnología;
d)
política de mercado;
e)
otros.
ARTÍCULO 282.- Estas Comisiones estarán integradas por:
a) Presidente;
b)
Vicepresidente;
c)
especialista de mercado;
d)
especialista en cabildeo;
e)
especialista en competencia;
f)
especialista en relaciones internacionales;
g)
otros.
Sección
Tercera
Integrantes
de las Comisiones
ARTÍCULO 283. - La Presidente tendrá conocimientos en política
de mercado, debe de coordinar con organizaciones para formar programas de
capacitación. Entre esas organizaciones estarán
necesariamente:
a) la
Confederación Latinoamericana de Mujeres Trabajadoras;
b) la
Comisión Latinoamericana de Derechos y Libertades de los Trabajadores y los
Pueblos;
c) el
Mercado Común del Sur;
d) el
Fondo Monetario Internacional;
e) el
Banco Mundial;
f)
la Comisión Económica para América Latina y el Caribe;
g) la
Federación Internacional de Empresas;
h) la
Fundación de Mujeres Propietarias de Empresas;
i)
el Programa de Naciones Unidad para el Desarrollo;
j)
la Asociación de Mujeres Jefas de Empresas;
k) otras.
ARTÍCULO 284. - Para asesorase, la Presidente contará con
especialistas que le proporcionen información sobre la forma en que se deben de
preparar las empresarias; también debe propiciar la preparación del liderazgo
en:
a)
tecnología;
b)
identificación de mercados;
c)
capacitación sobre comercio internacional;
d)
información sectorial;
e)
tendencias, desarrollo de habilidades en operaciones;
f)
administración;
g)
promoción y defensa de intereses;
h)
otros.
ARTÍCULO 285. - La Vicepresidente se capacita en política de
mercado, y debe estar en condiciones de sustituir a la Presidente. Se
encuentran entre sus funciones supervisar los planes de capacitación, controlar
los convenios de colaboración firmados y en perspectivas y otros.
ARTÍCULO 286. - Las especialistas de mercado deben conocer:
a)
internet;
b)
telefonía móvil;
c)
establecimiento de contactos con personas dentro y
fuera del país con vistas a la innovación;
d)
crecimiento de las grandes, pequeñas y medianas
empresas;
e)
otros.
ARTÍCULO 287. - Se realizarán análisis para aplicar la tecnología
de mercado con el objetivo de encontrar los mejores ofrecimientos en el campo
donde sean necesarias las inversiones. En ningún caso la ley permitirá que las
mujeres dedicadas en esta ocupación sean discriminadas.
ARTÍCULO 288. - Con el propósito de que las empresas creadas por
mujeres propicien la especialidad de cabildeo, las comisiones coordinarán con
organizaciones que les propicien las estructuras que les permitan superar las
limitaciones que encontrarán en este empeño. El cabildeo en pro de las
empresarias coadyuvará a los negocios y su preparación para su comunicación con
las ramificaciones de otras empresas.
ARTÍCULO 289. – Las empresarias deben superar limitantes
institucionales para incrementar el acceso a la educación especializada y
fomentar el crecimiento empresarial. También podrán proponer reformas de
aquellas leyes que les impidan o limiten su capacidad en esta labor.
ARTÍCULO 290. - Para mantenerse informadas sobre el mercado
internacional será necesario que se preparen sobre materia de comercio
internacional, a fin de identificar y promover:
a) oportunidades
de inversiones en el país;
b) contactos
con instituciones internacionales de crédito para incrementar inversiones
externas e internas;
c) ventajas
que les proporcionen pertenecer a la Organización Mundial del Comercio y otras
organizaciones enunciadas;
d) otras.
ARTÍCULO 291. – Las comisiones coordinarán con organizaciones
internacionales con vista a recibir: programas,
boletines, seminarios empresariales
y participar en talleres de intercambio de experiencias con otras
organizaciones.
ARTÍCULO 292.- Las asociaciones estatales se regirán por lo
regulado por la Ley.
Sección Cuarta
Asociación empresarial
ARTÍCULO 293. – Una asociación empresarial es una forma de
negocio donde dos o más personas son dueños de una propiedad. Son responsables
de manejarla, de los ingresos o pérdidas que el negocio genera. Son empresas
privadas; sus miembros se preparan para
triunfar en el mercado nacional e internacional.
ARTÍCULO 294.- Su objetivo es generar beneficios sociales; se
encuentran bajo control estrictamente privado, ajeno a las distintas formas de
autoridad pública. Se especializan en liderazgos para
desarrollar estructuras:
a) legales;
b) contables;
c) bancarias;
d) legislativas
que alienten el desarrollo del negocio;
e) comunicacionales
que les den acceso al ámbito nacional e internacional;
f) otras.
ARTÍCULO 295.- Para lograr lo establecido en el artículo
anterior, las asociaciones empresariales deben desarrollar campañas
publicitarias que incluyan relaciones públicas a través de:
a)
la televisión;
b)
la radio;
c)
los diarios;
d)
las revistas que cubren los éxitos empresariales
y su contribución al desarrollo nacional;
e)
otros.
ARTÍCULO 296.- Dichas asociaciones ofrecerán soluciones que
ayuden a afrontar dificultades, responsabilidades y negocios, así como a
simplificar las reglamentaciones excesivas,
entre otros.
Sección Quinta
Capacitación empresarial
ARTÍCULO 297. - El Programa de Capacitación Técnica estará
dirigido al mercado nacional en primera instancia, y también al internacional.
Se ofrecerá asesoramiento sobre la forma de proporcionarles a las socias los
conocimientos necesarios para manejar el mercado.
ARTÍCULO 298. - Las investigaciones deben propender a plantear las
necesidades del mercado de forma tal que la inversión se revierta en beneficios
para las trabajadoras.
ARTÍCULO 299. – Las empresarias deberán prepararse en tecnología,
electrónica y programas, entre otros. Serán instruida en los inventos del siglo
pasado y el presente que permitan a las empresas competir con otras.
ARTÍCULO 300.- Las empresarias deberán utilizar las redes
sociales para recibir:
a) noticias;
b) calendarios
de eventos;
c) listados
de miembros;
d) inscripciones
para conferencias;
e) enseñanza
dirigida;
f) listados
de empleos;
g) educación
de negocios;
h) capacitación;
i) encuentros
con visitantes;
j) información
sobre cabildeo;
k) asesoramiento
sobre inversiones;
l) otros.
ARTÍCULO 301.- Se invertirá en tecnología de la información,
dadas las posibilidades de crecimiento del comercio electrónico. Para su
cumplimento, las empresas desarrollarán una red de contactos a fin de
informarle al gobierno lo que afecta a sus empresas. Las empresarias ayudarán a
las mujeres a capacitarse en las áreas de negocios, a participar en programas
de capacitación, entre otros asesoramientos.
ARTÍCULO 302.- La capacitación se regirá por lo establecido por
el ministerio correspondiente. En los casos de las empresas privadas, ellas se
regirán por las normas internas de capacitación de la empresa en cuestión.
Sección Sexta
Marco Legal
ARTÍCULO 303.- El marco legal es un componente de la economía de
mercado que asegure simultanear la iniciativa individual y respetar los
derechos civiles y de propiedad. La ausencia de legalidad dificulta el sistema
de empresas saludables, además de hacer imposible la promoción de sus intereses
económicos.
ARTÍCULO 304.- La representación de las mujeres en el negocio
requiere un análisis legislativo para que no sean vistas como oponentes de los
hombres de negocios, sino como portadoras de posibilidades y capacidades
iguales que estos.
Con vistas a lo preceptuado,
funcionarios gubernamentales participarán en sus reuniones y se legislará sobre
la materia para su eficaz cumplimiento.
Sección Séptima
Medio Ambiente
ARTÍCULO 305.- La contaminación atmosférica es la introducción
por el hombre, directa o indirectamente, de efectos que dañan los recursos
vivos y los ecosistemas, en razón de provocar:
a) peligro
para la salud humana;
b) deterioro
de los bienes materiales;
c) menoscabo
de algún lugar de esparcimiento;
d) otras
afectaciones al medio ambiente.
ARTÍCULO 306 - Se debe conciliar el desarrollo económico con la
preservación y protección del medio ambiente, como un importante derecho humano
que garantice una vida saludable en armonía con la naturaleza. Las
empresas evitarán propiciar daños, intencionales o no, al medio ambiente. De
ocurrir ellos, se tomarán medidas judiciales al respecto, con la
correspondiente indemnización.
ARTÍCULO 307. - A los efectos de cumplir lo preceptuado, se suscribirán
convenios y tratados para evitar:
a) la
lluvia ácida;
b) la
destrucción de la capa de ozono;
c) la
deforestación forestal;
d) las
desertificación;
e) otras
afectaciones al el medio ambiente.
ARTÍCULO 308.- Entre los convenios y tratados a tener en cuenta
se encuentra:
a) la
Declaración de Estocolmo, Programas de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente,
b) el
Convenio de Ginebra;
c) la
Cumbre de la Tierra;
d) el
Foro Global de Río;
e) los
convenios de diversidad biológica;
f)
los convenios relativos Cambio Climático y a la
desertificación;
g) la
Conferencia sobre la Preservación del Medio Ambiente Marino;
h) el
Programa 21;
i)
otros.
ARTÍCULO 309.-
Con independencia de los organismos internacionales expresados, se tienen en
cuenta:
a) la Comisión Interamericana de Mujeres;
b) Convención de Seneca Falls;
c) la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación
Contra la Mujer;
d) la I Conferencia Mundial
de la Mujer;
e) el Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer;
f)
la II Conferencia
Mundial de la Mujer;
g)
la III
Conferencia Mundial de la Mujer;
h)
la Conferencia Mundial sobre Educación para
Todos;
i)
la IV Conferencia Mundial de la Mujer;
j)
la Declaración del Milenio de 2001;
k)
el Instituto Nacional de las Mujeres;
l)
ONU
Mujeres.
CAPÍTULO
XIII
DEL PROGENITOR SOLTERO
Sección Primera
Trabajo de la madre o el padre soltero
ARTÍCULO 310. - Madre soltera es la mujer que cría a los hijos y el maneja el hogar sin
la compañía o el apoyo de una pareja. Se considera madre soltera lo
mismo a la mujer trans que a la heterosexual con hijos bajo su guarda y
cuidado, sea por vía natural o por adopción. Es común que la mujer establezca
una familia sin la presencia de un hombre.
ARTÍCULLO 311. - Como madre
soltera tiene la responsabilidad del cuidado del hijo, o los hijos. Supone
tener más responsabilidad, presión, estrés y fatiga. Si la madre o el padre
soltero no puede realizar un trabajo fuera de su domicilio por el cuidado de
sus hijos menores, tendrá derecho a:
a)
un contrato de trabajo a domicilio;
b)
un contrato de trabajo por cuenta propia;
c)
un contrato en condiciones especiales de aprendizaje:
d)
otros.
ARTÍCULO 312. - La madre o el padre soltero que no pueda
establecer una relación laboral recibirá un subsidio a cuenta de la asistencia
social, el cual consistirá en una prestación monetaria, en servicio o en
especie, según lo que estipule la Ley. En ningún caso puede ser discriminada.
ARTÍCULO 313.- Las leyes laborales deben ajustarse a su protección.
El Ministerio del Trabajo legislará lo que en derecho corresponda. La madre o
padre soltero tendrán preferencia en el momento de la elección de un trabajo,
acorde a sus conocimientos y capacidades.
Sección Segunda
Persona cuidadora
ARTÍCULO 314. – La persona cuidadora es la que no trabaja por
cuidar a un familiar invalidado para valerse por sí; puede ser profesional o
no. En todos los casos podrá establecer un contrato de trabajo a domicilio en
una actividad que pueda desempeñar desde la casa, en cuyo caso recibirá el
salario correspondiente a la misma y una prestación a cargo de la asistencia
social hasta tanto pueda trabajar. En ningún caso debe ni puede quedar
desamparada ni ser discriminada.
ARTÍCULO 315.-
La persona cuidadora es un agente importante para la familia y la sociedad,
toma decisiones y asume diferentes roles. Dedican buena parte de su tiempo
diario para cuidar su hogar y su familia. Puede ser un familiar o una persona
que realice este servicio mediante cierta cantidad de dinero.
ARTÍCULO 316.-
Los cuidadores a domicilio realizan tareas de acompañamiento o apoyo en las
actividades de la vida diaria. Son necesarias a las personas que cuidan, por
depender de ellas la supervivencia física.
ARTÍCULO 317. - Una vez que deje de ser cuidador o cuidadora, la
persona en cuestión podrá incorporarse al trabajo.
ARTÍCULO 318.-
De acuerdo a lo regulado en la legislación laboral vigente, los años que se
desempeña la persona como cuidadora se deben tener en cuenta con vistas a la
jubilación, siempre y cuando se ajuste a lo que establezca el Ministerio del
Trabajo para estos casos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA: A los efectos del presente Anteproyecto de Ley
de Género son hijos menores los que aún no han cumplido l8 años de edad.
SEGUNDA: La expresión entidad laboral se refiere a las
diversas formas de establecimientos y administraciones laborales existentes.
TERCERA: Las leyes que amparan lo preceptuado en el
presente Anteproyecto de Ley
tendrán carácter excepcional
y supletorio.
CUARTA: Cuando se utiliza el sustantivo trabajador se
refiere a heterosexuales, bisexuales, transgénero, reclusas, ex reclusas,
personas con discapacidad, jubilada por edad o invalidez total, homosexuales,
amas de casa, disponibles y otras.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA: El
presente Anteproyecto tendrá carácter de Ley una vez sea aprobado y comenzará a
regir en el territorio nacional a partir de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República de Cuba.
Dado en la Ciudad de La
Habana
ÍNDICE
A los lectores.......................................................................................................................... 2
Presentación del Proyecto de Ley de
Género, Maybell Padilla
Pérez…………………... 3
Proyecto de Ley de Género, Maybell Padilla Pérez……………………………………… 7
Capítulo I.- Del Género Femenino……………………………………………………....... 10
Capítulo II.- Del Feminismo……………………………………………………………… 15
Capítulo III.- De la Violencia…………………………………………………………….. 19
Capítulo IV.- De la Violencia de Estado y Policial………………………………………. 27
Capítulo V.- De la Violación……………………………………………………………… 29
Capítulo VI.- Del Acoso u Hostigamiento………………………………………………… 31
Capítulo VII.- Del Maltrato……………………………………………………………….. 36
Capítulo VIII.- Del Abuso………………………………………………………………… 40
Capítulo IX.- De la Discriminación………………………………………………………. 42
Capítulo X.- Del Trabajo Sexual………………………………………………………….. 48
Capítulo XI.- De la Ancianidad…………………………………………………………… 50
Capítulo XII.- De las Mujeres Empresarias……………………………………………….. 54
Capítulo XIII.- Del Progenitor Soltero……………………………………………………. 59
Disposiciones
Complementarias………………………………………………………….. 61
ÍNDICE……………………………………………………………………………………
62