miércoles, 11 de diciembre de 2019

Más represión en Cuba con el Decreto-Ley 389



La nueva disposición, recién promulgada, explica qué quiere decir Díaz-Canel cuando habla de “continuidad”

Cuba; Régimen; vigilancia;
                                                    (Foto: Internet)



LA HABANA, Cuba. – El flamante presidente de la República de Cuba, Miguel Díaz-Canel Bermúdez, no se cansa de repetir que él y sus amigos son “continuidad”, pero a eso cabría agregar que son también “incremento de la represión”. Esto lo han venido demostrando con encarcelamientos crueles —como los perpetrados contra el prominente líder opositor José Daniel Ferrer y el jurista Roberto Quiñones—, con el incremento del número de disidentes “regulados” (o sea, a los que se les prohíbe salir del país de manera temporal) y, ahora, con el Decreto-Ley N.º 389.
Este último cuerpo legal acaba de ser publicado en la Gaceta Oficial. Su propósito expreso es modificar el Código Penal, la Ley contra Actos de Terrorismo y la Ley de Procedimiento Penal. Un análisis somero de las preceptivas contenidas en la nueva disposición nos demuestran que en verdad existe “continuidad” en ese “incremento de la represión”.
La nueva disposición cambió el tipo delictivo del “lavado de activos”. De acuerdo al texto recién entrado en vigor, las operaciones con los recursos pueden proceder no sólo de actividades ilícitas de envergadura, tales como el “crimen organizado”, la “delincuencia transnacional” o la “piratería”. También “de cualquier delito”.
Debo hacer una llamada de atención a los represivos (e ineptos) redactores del nuevo artículo 346 del Código Penal (que sanciona el referido delito): Es probable que ése no haya sido su propósito, pero la letra actual de ese precepto permite que se castigue con hasta doce años de prisión al que —digamos— ¡adquiera una camiseta usada sustraída de una tendedera!
En el caso de los verdaderos “lavados de activos”, la pena imponible es “de siete a quince años”: El apartado segundo permite esta sanción incrementada cuando se trate de “actos asociados a la corrupción”. Y como es rarísimo que alguna modalidad de esta última no esté presente en esas conductas…
La guinda del pastel (en buen cubano sería “la tapa del pomo”) figura en el numeral quinto: “Los hechos previstos en este artículo se sancionan con independencia (…) de que su responsable haya sido previamente juzgado y sancionado”. Se trata de un novedoso aporte castrista al Derecho Penal cubano: ¡La imposición de varias sanciones por un solo hecho! Además, la confiscación de bienes es obligatoria en esos casos.
Por otra parte, el Decreto-Ley 389 añade un nuevo capítulo a la Ley de Procedimiento Penal. Él versa sobre “las técnicas especiales de investigación”. Este concepto — nuevo para la legislación de Cuba — abarca “la investigación encubierta, el colaborador eficaz, el empleo de la vigilancia electrónica o de otro tipo y las entregas vigiladas”.
Con respecto al tema de la “vigilancia electrónica” se ha planteado que ello implica una autorización a que los agentes policiales espíen a los ciudadanos sin necesidad de autorización previa de una autoridad. En buena técnica jurídica, la nueva disposición “diazcanelista” no dispone tal cosa de modo expreso. Pero tampoco lo prohíbe, lo cual da pie a las interpretaciones complacientes que siempre hacen los juristas del régimen cuando de favorecer a los cuerpos represivos se trata.
No obstante, dudo que esos matices representen algo importante en un país cuyo régimen ha dado sobradas muestras de su vocación totalitaria. Los fiscales cubanos suelen firmar órdenes de registro en blanco y entregarlas a la policía para que ésta, en cualquier momento, pueda llenar una de ellas y entrar al domicilio que deseen. Entonces, ¿qué impide que hagan lo mismo con los mandatos de vigilancia electrónica?
En el caso de la investigación encubierta, el Decreto-Ley 389 contiene una nueva disposición: “El agente encubierto está exento de responsabilidad penal, siempre que no instigue a la comisión del delito ni en el curso de la investigación realice actos distintos a los específicamente encomendados con exceso o desproporcionalidad, con relación a las necesidades o finalidades de la misma”. Sin comentarios.
Para terminar esta breve reseña del Decreto-Ley, una pequeña adivinanza: El texto legal, después de intercalar en uno de los títulos del código rituario de lo criminal un nuevo Capítulo II (cuyo texto expone), dispone en su Punto 3 lo siguiente: “Adicionar el Capítulo III al Título I del Libro Segundo de la Ley de Procedimiento Penal, con el contenido del anterior Capítulo II”.
El autor de estas líneas, pese a ser abogado, tuvo que releer este precepto varias veces y meditar al respecto para lograr entender su contenido. Amigo lector, ¿se anima usted a intentar lograrlo de la primera vez?
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