CORRIENTE
AGRAMONTISTA
(de abogados cubanos independientes)
BOLETÍN
N°
25
La Habana, Marzo de 2021
A los lectores:
La Corriente Agramontista (nuestra organización de abogados independientes cubanos, que es la
más antigua y nutrida de ese tipo que existe en la Isla) se siente muy
satisfecha de poder poner a disposición de nuestros lectores un nuevo número
—el marcado como 25— de nuestro Boletín.
Al igual que ha sucedido en ocasiones anteriores, no todos nuestros miembros
han podido colaborar en este número. En cambio, sí hemos contado también con la
generosa colaboración (que mucho agradecemos) de un colega que no pertenece a
nuestras filas.
Esta nueva publicación ve la luz en
medio de la situación caótica instaurada en nuestra Patria por la llamada
“Tarea Ordenamiento”. Al menos, es ese el nombre que le ha asignado el régimen
castrista a ese proceso al cual, a fuer de sinceros, debemos reconocer que le
cuadraría mejor denominarlo “Tarea Desquiciamiento”.
En ese contexto, han sido adoptadas,
sí, medidas dirigidas a eliminar la existencia de dos monedas cubanas. Como se
sabe, ambas habían sido bautizadas con el mismo nombre de “peso”. Esto último
—como es obvio— constituyó una decisión irracional, torpe y hasta ridícula. Se
trata de una disposición que sólo puede concebirse en un país como Cuba, en el
cual (sobre todo en tiempos del “Máximo Líder”) no existen mecanismos para que
una decisión adoptada por el mandamás de turno (¡como esta de nombrar del mismo
modo dos unidades monetarias diferentes!) pueda ser enmendada, sin que importe
cuán absurda sea.
El problema radica en que, en el
marco de ese proceso de unificación monetaria (cuyo objetivo final declarado no
es criticable en sí mismo), el régimen ha aprovechado para subir de manera
apreciable los salarios y prestaciones de Seguridad Social, por un lado, y los
precios de bienes y servicios, por la otra. Y hay que constatar que los
incrementos de estos últimos han sido apreciablemente mayores que los de los
primeros. Al extremo de que algunos de primera necesidad —como el pan racionado
y las llamadas locales desde teléfonos públicos— ¡han aumentado veinte veces!
Es evidente que, en un sistema económico
irracional, como el impuesto y mantenido a ultranza en Cuba, donde el grueso de
las actividades de producción y servicios se encuentran en manos del absorbente
e ineficiente Estado, cualquier cambio que se produca en ese terreno —como la
galopante inflación— debe ser atribuida a los ministerios y las empresas
estatales. Sin embargo, los castristas también han aprovechado esta coyuntura
para tratar de echar sus propias culpas sobre microempresarios (los llamados
“trabajadores por cuenta propia”), “coleros” y otros infelices, que en la
mentirosa ofensiva propagandística del régimen son presentados como los grandes
culpables de la drástica reducción que ha experimentado la capacidad
adquisitiva de los cubanos de a pie.
En resumen: Este proceso, que ha desquiciado
la nada boyante economía nacional, ha significado un atentado brutal contra los
ingresos reales de nuestros compatriotas más humildes. O, como lo calificara
nuestro Presidente en un artículo publicado en diciembre del pasado año:
estamos en presencia de un verdadero despojo, perpetrado —además— contra los
ciudadanos de a pie. Se trata de una profunda crisis social desatada y
exacerbada por las políticas dictadas desde lo alto.
Constatamos que, en medio de ese
desquiciamiento, se han incrementado —como cabía esperar— las protestas de
diversos tipos escenificadas por los innumerables afectados. Importancia
primordial, como detonadores dentro de este escenario actual de justos reclamos
sociales, han tenido la huelga de hambre (y, en parte, también de sed)
escenificada por los miembros del Movimiento San Isidro. Igualmente la
protesta escenificada el pasado 27 de noviembre por numerosos artistas
—asimismo jóvenes— frente a la sede del Ministerio de Cultura, la cual dio
lugar al surgimiento de un moviento más amplio que se identifica por esa fecha
histórica en que los cubanos conmemoramos el bárbaro fusilamiento de los ocho
estudiantes de Medicina.
La respuesta del régimen ha repetido
la misma fórmula aplicada durante estos 62 años de usufructo del poder
absoluto: la represión. La escalada desatada en ese contexto por los castristas
ha adquirido una extensión y una intensidad particularmente notables, y ha
afectado de modo evidente los derechos civiles y políticos —así como los
económicos, sociales y culturales— de los cubanos.
Pese a ello, todos hemos tenido que
contemplar el espectáculo bochornoso de conocer las declaraciones formuladas
nada menos que por el Excelentísimo Señor Embajador de la democrática Unión
Europea en Cuba, ¡quien negó que el régimen de La Habana fuese una dictadura!
Estas vergonzosas expresiones resultan aún más indignantes si tomamos en cuenta
que los mismos castristas no niegan la condición dictatorial de su impresentable
sistema político; sólo que ellos le ponen un calificativo mentiroso: Como se
sabe, ¡los comunistas hablan de “la dictadura del proletariado”!
En medio de la feroz arremetida
coincidente con la implantación de la “Tarea Ordenamiento”, han sufrido una
notable afectactación los pequeños emprendedores, a quienes el castrismo —como
ya señalamos— prefiere darles una denominación eufemística: “trabajadores por
cuenta propia”. Como una especie de contrapartida, se ha cambiado el enfoque
que la legislación vigente le da a esa rama emergente y acosada de la economía
nacional: Hasta hace poco tiempo, existía una lista de actividades permitidas;
esto incluía a algunas tan absurdas y obsoletas como la de “forrador de
botones”, Y otras cuyo solo enunciado parece —o, más bien, es— un oxímoron y
representa una burla cruel (sólo concebible en una sociedad miserable como la
cubana de hoy): “rellenador de fosforeras irrellenables”.
En lugar de ello, ahora se ha
publicado una lista de sentido opuesto; es decir, de las actividades que no
pueden desempeñarse. Como juristas, deploramos que no se haya aprovechado esta
ocasión para autorizar el libre ejercicio de nuestra noble profesión. Se trata
de un antiguo reclamo del movimiento agramontista. El régimen, al insistir en
obligar a los graduados en derecho que deseen ejercer la abogacía a estar
adscritos a una entidad paraestatal, altamente politizada, corrupta e ineficaz
(como lo es la Organización
Nacional de Bufetes Colectivos), está
simplemente —creemos— cerrando la posibilidad de una verdadera recuperación en
la inoperante economía nacional: Mientras los empresarios particulares no
puedan contar —entre otras cosas— con representantes legales de su absoluta
confianza, no podrá existir la seguridad jurídica indispensable para que haya
un desarrollo real de la inversión privada que nuestro país necesita de modo
desesperado para salir de la furnia en que lo han sumido las políticas erradas
del castrismo.
Para finalizar este breve escrito,
deseamos referirnos a la situación de nuestro colega Roberto de Jesús Quiñones
Haces. Como se sabe, él, después de permanecer injusta y arbitrariamente preso
durante un año, fue puesto en libertad hacia fines del pasado año. Esto
constituyó un motivo de justo regocijo de todos los demócratas cubanos; en
especial, de nosotros los agramontistas.
A esa excarcelación se ha sumado
ahora la medida cautelar que, literalmente unas horas antes de ser publicado el
presente número de nuestro Boletín, adoptó en su beneficio y acaba de anunciar
la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH) de la OEA.
En nuestra opinión, el anuncio de
esta justa decisión se ha demorado más de lo deseable (aunque no tanto como la
que en su momento benefició a nuestro Presidente y a sus tres hermanos de
causa, autores del documento La
Patria es de Todos). No obstante, ella
representa un paso digno de aplauso, que esperemos que ayude a evitar nuevos
actos de represión contra nuestro colega residente en Guantánamo y contra otros
juristas o periodistas independientes que se limiten a expresar opiniones que
discrepan de las que pretende imponer el régimen castrista.
La Habana, marzo de 2021
Corriente Agramontista
Base Naval de Guantánamo: Derecho y
geopolítica
Roberto de Jesús Quiñones Haces*
El pasado 18 de febrero, la prensa oficialista cubana recordó
peyorativamente a Tomás Estrada Palma porque —según las afirmaciones de sus
portavoces— fue un entreguista que firmó el contrato de arrendamiento de la
Base Naval de Guantánamo.
Este 29 de mayo se cumplirán 87 años de la firma del Tratado de Relaciones
entre Cuba y los Estados Unidos de América, el cual derogó la Enmienda Platt,
impuesta a la naciente república cubana en 1902.
Las fechas no dejan de tener actualidad si tenemos en cuenta que el
mencionado Tratado de Relaciones de 1934 legitimó la existencia de la base
naval norteamericana en la bahía de Guantánamo, la cual cumplirá 121 años este
23 de febrero. Fue el primer enclave militar norteamericano en el Hemisferio Occidental
y permanece como el más antiguo de sus Fuerzas Armadas ubicado fuera de Estados
Unidos.
Establecida en una de las mejores bahías de Cuba y con un espacio
equivalente a 117.6 km2 la base ha reafirmado su preponderancia
dentro de la agenda diplomática cubana luego del restablecimiento de las
relaciones entre ambos países.
¿Realmente la base es ilegal?
Una cosa es que el pueblo cubano se pronuncie por la devolución del
territorio ocupado por la base —algo que nunca ha sido registrado
documentalmente mediante un referéndum— y otra es afirmar que la permanencia de
los norteamericanos en Guantánamo es ilegal.
En varias ocasiones he abordado el tema con algunos guantanameros. En marzo
del 2015 Cubanet encuestó a más de un centenar de ellos sobre el tema y más del
85% expresó que no estaba de acuerdo con que la base fuera devuelta al
castrismo si no se restablecía la democracia.
La posición castrista se fundamenta en que la Base fue impuesta mediante la
Enmienda Platt. Eso es cierto, como también lo es que un tratado o cualquier
pacto jurídico celebrado bajo condiciones ominosas, como sin dudas lo fueron
las creadas por la Enmienda Platt, está viciado ab initio.
Sin embargo, esa causa de nulidad cesó cuando el 29 de mayo de 1934 fue
firmado el Tratado de Relaciones entre Cuba y los EE.UU. Dicho documento
jurídico, firmado por el entonces gobierno cubano en condiciones de igualdad
jurídica y política, no sólo derogó la Enmienda
Platt, sino que prorrogó a perpetuidad —por voluntad de las partes— el
arrendamiento del territorio donde está la Base. También estableció que, para
terminar ese acuerdo, deben coincidir las voluntades de ambos gobiernos.
La parte cubana alega que el arrendamiento a perpetuidad es una anomalía
dentro del derecho internacional, pero ello no significa ilegalidad per se. También fundamenta su opinión
en que ningún gobernante está capacitado para ceder parte del territorio
nacional sin tener la autorización del pueblo, pero el caso es que ningún
gobierno cubano ha cedido ese territorio, sólo ha sido arrendado, algo que fue
ratificado en su momento por las instancias gubernamentales que debieron
hacerlo, lo que jamás pasó con el caso de las bases de submarinos soviéticos en
Cienfuegos y la de espionaje de Lourdes en La Habana, espacios puestos a disposición
de un gobierno extranjero sin que el asunto fuera sometido a discusión pública.
Otros voceros castristas argumentan que se está violando el artículo 52 de
la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de Tratados, el cual declara la
nulidad de un tratado si su conclusión se logró bajo amenaza o el uso de la
fuerza. Quienes afirman tal cosa olvidan que esos elementos intimidatorios
estuvieron ausentes al firmarse el Tratado de Relaciones de 1934, pero sobre
todo, se desentienden de que el artículo mencionado no puede invocarse en un
caso como este, porque la propia Convención establece en su artículo 4 que no
está legitimada su aplicación retroactiva.
Hay otros dos elementos a tener en cuenta, y que la posición cubana nunca
menciona. El primero es que el gobierno castrista, al tomar el poder en 1959,
asumió como suyas las obligaciones contractuales internacionales heredadas de
la dictadura precedente y, al hacerlo, ratificó la legalidad de la Base Naval.
Y aunque después haya cambiado su posición con respecto a la permanencia del
citado enclave, hay otro elemento y es que este diferendo pudo haberse dirimido
desde 1959 y hasta hoy en la Corte Internacional de Justicia de La Haya y el
gobierno cubano jamás ha presentado allí una demanda con tal objetivo. ¿Por qué
no lo ha hecho si, como afirma, la razón y el derecho están de su parte! A buen
entendedor…
Desde el 17 de diciembre de 2014, el gobierno cubano ha reiterado que la
devolución del territorio ocupado por la Base es uno de los requisitos indispensables
para la normalización de las relaciones bilaterales.
EE.UU. ha expuesto públicamente que Cuba debe retomar la senda de la
democracia, algo que, obviamente, está fuera de los planes de la gerontocracia
castrista por las amenazas que representaría para su dictadura. Así lo han
expuesto en el documento titulado “Conceptualización del modelo económico y
social cubano de desarrollo socialista”, aprobado en el 7mo. Congreso del Partido
Comunista de Cuba, en el que han ratificado la continuidad de la discriminación
política y social que se ejerce en Cuba desde 1959 contra los ciudadanos que no
están de acuerdo con la dictadura.
Creo que aunque se llegara a un acuerdo a favor del castrismo, este
continuaría agregando obstáculos y exigencias para normalizar las relaciones
bilaterales y resistiéndose a cumplir las promesas de restablecer la democracia
y la Constitución de 1940, ideales
por los que muchos jóvenes dieron sus vidas antes y después de 1959.
La base naval norteamericana continúa siendo una pieza clave en la
contienda diplomática que involucra a ambos países. En ella está la garantía de
esta y de las sucesivas administraciones norteamericanas de que el castrismo no
se va a burlar, una vez más, del pueblo cubano.
Tarea Ordenamiento: Los abogados como los grandes
perdedores
Lázaro Giraldo Godínez González*
Después de muchos años con la dualidad monetaria y
otras múltiples deformidades económicas, el país al fin intenta ponerle coto al
desastre en que enrumbaba la economía nacional.
Es válido decir que, además de las muchas razones
ahora esgrimidas por el Gobierno, esa situación de años constituyó una
deformidad económica, porque te pagaban el salario con una moneda (CUP) y te
cobraban con otra (CUC) que valía 25 veces más que la primera, lo que a todas
luces era un robo descarado al bolsillo del pueblo.
El Decreto-Ley Nº 17 (De la implementación del Proceso de Ordenamiento Monetario), de 24
de noviembre de 2020, emitido por el Consejo de Estado de la República de Cuba,
dispuso la unificación monetaria y cambiaria, así como la transformación en la
distribución de los ingresos de la población en lo referido a los salarios,
pensiones y prestaciones de la asistencia social.
Se estableció un salario mínimo de 2,100 pesos
(CUP) mensuales, aprobando la escala y tarifas salariales. Paradójicamente, los
obreros, que transforman directamente las materias primas, creando la verdadera
riqueza en bienes materiales concretos, están ubicados desde el grupo II al
VIII de la Escala Salarial (por supuesto, con los peores salarios). Los cargos
técnicos están ubicados desde el Grupo VII al XXV de la supramencionada Escala
Salarial.
Es precisamente en este conjunto donde quedó
ubicada la inmensa mayoría de los abogados cubanos y de los juristas en sentido
general. Se trata de conceptos que, aunque —como sabemos— no significan
exactamente lo mismo, sí son todos garantes de la legalidad imperante en el
país, de una u otra manera. De ahí la importancia sui géneris de la labor que
desempeñamos los graduados en derecho.
Especialmente se nos ha ubicado a los juristas,
por el momento, en el Grupo XVI de la Escala Salarial; es decir, para percibir
salarios entre $ 4,410.00 y $ 4,010.00, según laboremos 44 o 40 horas laborales
semanales. Lo anterior, claro, sin descontar el impuesto sobre el salario y el
aporte a la Seguridad Social.
Una buena forma de interpretar esta ubicación (se
me ocurre) es el desprecio que en el fondo sienten los oligarcas comunistas por
los juristas cubanos, pues siempre hemos sido los librepensadores, los
luchadores y conquistadores de reivindicaciones sociales y políticas, y la
historia de Cuba siempre ha dado buenas pruebas de ello.
Los cargos de cuadros se ubican desde el Grupo XVII
hasta el XXXII. En esta amplia concepción de “cuadros” están una cantidad de
funcionarios, además de los directivos cuya sola concepción espanta.
Si bien estimo que los juristas, los abogados, los
jurisconsultos cubanos somos los grandes perdedores de la Tarea Ordenamiento,
es menester señalar que los maestros son los grandes ganadores, después de los
militares, que son, sin lugar a dudas, los grandes privilegiados de la Tarea
Ordenamiento.
Y no es que los maestros no se merezcan la escala
y el salario que se les asignó, pues en definitiva se quiso estimular a esos
abnegados y sacrificados forjadores de la sabiduría nacional; pero si ello es
cierto, no lo es menos que, a mi juicio, constituye un disparate a todas luces
que un maestro no profesional (de nivel medio superior), perciba un salario
mayor que un abogado (universitario, de nivel superior). De acuerdo con la
Escala, los maestros graduados universitarios están percibiendo aproximadamente
entre $5,600.00, y $ 6,500.00, una cifra mucho mayor que un jurista y casi
igual a la de un médico.
He escuchado que se están revisando estas escalas;
ojalá que las de los juristas sea una de ellas. Aunque recientemente un colega
directivo me aseguró que, aunque hay 6 meses para revisar estas políticas, por
el momento la de los juristas no se la tiene pensado modificar. ¡Qué horror!
Sin creernos el ombligo del mundo, pero sí con el
inmenso orgullo de ser juristas o abogados (según sea el caso), estimo que
nunca se debió concebir una escala con el grado de depauperación como la que se
estableció para nosotros.
Recientemente conversé con un amigo trabajador de
cárceles y prisiones, y este (medio en broma) me espetó: “Doctor, ¿para qué
tanto estudio, si yo soy semianalfabeto y te doblo el salario, y la auxiliar de
limpieza devenga un salario de aproximadamente 7,000.00 CUP”. Créanme que no se
trata de un alto funcionario del MININT, sino más bien uno de los niveles
inferiores. Otro guardia de mayor rango, al preguntarle el por qué de tan altos
salarios, me aseguró que ello obedece al hecho de que no muchos quieren ejercer
tal labor.
¿Acaso es más importante en Cuba estimular
salarialmente a los trabajadores que reprimen y encarcelan a los cubanos que
los que hacen valer la ley misma y velan por su cumplimiento?
No he logrado conocer dónde y mediante que
legislación se aprobaron los salarios de los militares. Pero conozco y aprendí
que en las relaciones sociales se debe desconfiar de todo aquello que se lleva
en secreto, ya sea en el Gobierno o en el departamento militar. Todo aquello
que crece en la sombra y se marchita a la luz del día, no debe estar en la
vida. Los secretos se enconan en la oscuridad; ellos alimentan la corrupción.
Sólo lo remedia el poder antiséptico de la luz y la publicidad.
Al conversar con un
grupo importante de juristas (no con todos, por supuesto), en un altísimo grado
la molestia, el desagrado, la angustia y el mal concepto priman en la mayoría
de ellos, pues casi ninguno entiende el motivo de tal desprotección salarial.
Un amigo me recordaba la frase —fidelista; no martiana—
de “Abogados, ¿para qué?”. Casi tengo que darle la razón.
Yendo especialmente a los juristas de la
Organización Nacional de Bufetes Colectivos (ONBC) —es decir, a los abogados
propiamente dichos—, se observa cómo, a pesar de las altísimas tarifas
impuestas a la población, a ellos se les retribuye una ínfima parte de la
jugosa cuantía pagada.
En la esfera productiva, los juristas que se
desempeñan como tales son de los que menos ganan en todo el Consejo de
Dirección de la entidad de la cual se trate. El argumento sobre que podríamos
recibir estimulación salarial (y, por ende, mayores salarios) es cierto, pero
acontece en la práctica que, ya sea por el “Bloqueo”, o por la Covid 19 (o por
obra y gracia del Espíritu Santo, me digo), casi la mitad del año tal cosa no
es posible.
Soy padre de dos juristas y me enorgullezco por
ello, pero a pesar de que son prácticamente recién graduadas, ambas ganan más
que su padre que tiene 33 años de experiencia laboral, lo que no me hace
ninguna gracia, pues se ha obviado totalmente, en la mal llamada Tarea de
Ordenamiento, la antigüedad y la experiencia de los profesionales del derecho
en sentido general.
Abogados, médicos e ingenieros son de las
profesiones más altamente cotizadas y respetadas en todo el mundo, Cuba no
tiene por qué ser la excepción, ni debiéramos permitirlo.
¿Es ciertamente libre
el ejercicio de la abogacía en Cuba?
Julio Alfredo Ferrer Tamayo*
Al Programa del Sistema Informativo de la Televisión Cubana “Hacemos Cuba”,
trasmitido por Cubavisión en la noche del miércoles 17 de febrero de 2021,
asistió como invitado el doctor Ariel Mantecón Ramos, presidente de la Junta
Directiva Nacional de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos (ONBC).
Esa comparecencia era para tratar el tema del aumento de las tarifas de los
servicios jurídicos que brinda dicha organización. Se trata de una derivación
más de la llamada Tarea Ordenamiento.
Finalizando el programa, el presentador o moderador, el jurista Humberto López Suarez, le dio a
conocer a Mantecón Ramos un pliego de preguntas para ser contestadas en la
siguiente emisión del programa. Esas preguntas son las
siguientes:
· ¿El
Estado paga los salarios de los abogados o estos provienen de lo que se recauda
por medio de esas tarifas?
· ¿Por
qué no tenemos una abogacía privada en Cuba? Si la tuviéramos, ¿cómo se
formarían las tarifas?
· Con
el aumento de las tarifas, ¿se vulneran el derecho a la defensa y el acceso a
la justicia en Cuba?”
A ese cuestionario, yo agregaría, como primera y cardinal pregunta, la
siguiente: ¿Es ciertamente libre el ejercicio de la Abogacía en Cuba?
Se trata de una interrogante que me he formulado por enésima vez, tomando
en consideración los conceptos y principios relativos al tema, refrendados por
la nueva Constitución de la República
de Cuba.
Opino que, para responder si es ciertamente libre el ejercicio de la
abogacía en Cuba, es obligado un previo análisis de la legislación relacionada con el tema,
especialmente del Decreto-Ley Nº 81, de 8 de junio de 1984 (Sobre el Ejercicio de la Abogacía y la
Organización Nacional de Bufetes Colectivos), texto legal mediante el cual
fue creada, por mandato estatal, la
ONBC; es decir, la referida Organización Nacional de Bufetes Colectivos.
El artículo 1 del referido Decreto-Ley dispone: “El ejercicio de la
abogacía consiste en evacuar consultas y dirigir, representar y defender los
derechos de una persona natural o jurídica ante los tribunales de justica, los
órganos de arbitraje y los organismos administrativos en el territorio
nacional, así como ante los órganos, organismos y organizaciones extranjeras o
internacionales…”. El propio precepto define que “son abogados los juristas que
ejercen habitualmente la abogacía dentro de la Organización Nacional de Bufetes
Colectivos, sin perjuicio de lo establecido en el inciso a) del artículo 4...”.
Esta última es una definición que, a mi personal modo de ver, entra en
total contradicción con el concepto que expresa el artículo 2 de dicho cuerpo
legal: “El ejercicio de la abogacía es libre”. El quid de este asunto radica en
una cosa: Esa libertad está limitada o condicionada de manera totalmente rígida
y excluyente a que la abogacía sea ejercida por juristas miembros de esa
Organización. Se trata de una condición que es concedida únicamente por la
Junta Directiva Nacional de la ONBC, según facultad que le otorga el inciso b)
del artículo 3, que es del siguiente tenor: “ser admitido al ejercicio de la abogacía
por la Organización Nacional de Bufetes Colectivos”...
¿Por qué la estimo excluyente? Por la sencilla razón de que un Licenciado
en Derecho, como lo requiere el inciso a) del artículo recién citado, puede
estar capacitado para ejercer la abogacía en virtud de título expedido por el
correspondiente centro de educación superior del país y, además, reunir las
condiciones morales exigidas, no haber sido sancionado por delito intencional
que lo haga desmerecer en el concepto público, ni hallarse sujeto a proceso
penal por delito de esa naturaleza. Y, sin embargo, es posible que no sea
admitida su incorporación a la Organización, por decisión de su Junta Directiva
Nacional. Se trata de una denegación del ingreso, mediante acuerdo, que es
pronunciada en base a la libre apreciación del referido máximo órgano de
dirección. Contra tal decisión, a su vez, sólo le es posible al interesado,
interponer recurso de queja ante el Ministro de Justicia, única autoridad
facultada, según el inciso f) del artículo 42 de la Resolución Nº 142, de 18 de
diciembre de 1984 (Reglamento sobre el
Ejercicio de la Abogacía y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos),
para anular o suspender los acuerdos de la Junta Directiva Nacional que
infrinjan las leyes o el propio Reglamento.
Pero contra lo resuelto por el Ministro no se da recurso alguno ni en lo
administrativo ni en lo judicial. En cuanto a este particular, soy del criterio
siguiente: debería franquearse recurso en lo judicial, posibilitando todo
acceso a la justicia, como expresión de la efectiva defensa jurídica, que se
halla en la base de todo derecho, en cuanto constituye la última y definitiva
garantía de su viabilidad e imparcialidad.
El análisis realizado, obliga a responder negativamente a la interrogante
que es tema de este artículo, pues en la realidad tal ejercicio libre de la
abogacía es letra muerta, ya que el Decreto-Ley Nº 81 atribuye la categoría
especifica de “abogado” sólo a quienes ejercen la abogacía habitualmente dentro
de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos. Por consiguiente, no es abogado el jurista que no sea miembro de esa Organización,
definida por el artículo 5 del referido Decreto-Ley, como una “entidad autónoma
nacional de interés social y carácter profesional, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, integrada voluntariamente por juristas, y se rige por el
mencionado Decreto-Ley, su legislación
complementaria y los acuerdos y disposiciones de sus órganos de
dirección”.
Se trata de una organización que, aunque se define como autónoma, está
sujeta a la alta inspección, la supervisión y el control de su actividad y la
de sus miembros, por parte del Ministerio de Justicia (órgano de la
Administración Central del Estado) tal y como lo establece la Disposición
Especial Primera del Decreto-Ley Nº 81, regulación legal que, como espada de Damocles, cercena su autonomía
y libertad, expresando, aunque de manera velada, su verdadero carácter estatal
y oficialista.
La Organización Nacional de Bufetes Colectivos, ostenta en Cuba el monopolio
del ejercicio de la abogacía, por mandato del Decreto-Ley Nº 81, disposición
normativa discordante con los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, proclamados por el VIII Congreso de las Naciones
Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento al Delincuente, celebrado en
La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990. En lo
fundamental, irrespeta el Principio 24, el cual establece: “Los abogados estarán facultados a constituir asociaciones
profesionales autónomas e incorporarse a estas asociaciones, con el propósito
de representar sus intereses, promover su constante formación y capacitación, y
proteger su integridad profesional. El órgano ejecutivo de las asociaciones
profesionales será elegido por sus miembros y ejercerá sus funciones sin
injerencias externa…”.
La no autonomía de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos y su
verdadero carácter estatal y oficialista es palpable en el hecho de que es el
Ministro de Justicia —autoridad estatal— el que, por intermedio de su
Resolución Nº 511, de 15 de diciembre de 2020, publicada en la Gaceta Oficial
Extraordinaria Nº 77 de 2020, aprobó las tarifas en pesos cubanos (CUP) de los
asuntos contratados por personas naturales con la Organización Nacional de
Bufetes Colectivos, las cuales fueron incrementadas como consecuencia del
proceso de ordenamiento monetario aprobado en el país. Estamos hablando de un
aumento de tarifas que, en mi opinión, vulneran el derecho a la defensa y el
acceso a la justicia en Cuba.
La vulneración al derecho a la defensa y el acceso a la justicia que causa
el aumento de las tarifas de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, es
palpable en el caso de Lisset Pedroso Díaz, natural de Nuevitas, Camagüey,
ciudadana cubana, madre de dos hijos menores, de ocupación secretaria, con
domicilio legal en la calle Cuarta número 8-A entre Primera y Tercera, Reparto
Micro I, Nuevitas, Camagüey.
Cito su testimonio: “Hace 6 meses me divorcié del padre de mis dos hijos
—un matrimonio de 12 años— porque me fue infiel y me agredió físicamente. Desde
que yo decidí terminar la relación él me dijo que me tenía que ir de la casa;
le dije que no, que dividiéramos la casa, que yo tenía derecho porque los dos
habíamos puesto dinero para la ampliación de la casa, que yo no tenía donde ir
porque mi mamá me dijo que no podía regresar para su casa, que si él me había
sacado sola de ahí, él no me podía mandar de vuelta con dos niños, que ella es
una persona mayor que necesita tranquilidad y que yo lo había ayudado a construir
con el dinero que ganaba trabajando, y que es divisible y él se negó y fue
Vivienda de Nuevitas y me puso un cese de convivencia, el cual el resultado
salió a favor de él, que tengo que a
abandonar el hogar con mis dos hijos porque dice Vivienda que la casa es de él
y yo tengo la casa de mis padre, pero mi mamá no me quiere de vuelta y tiene
toda sus razones”.
Y prosigue la interesada: “Yo tenía hasta el día 13 de enero para hacer la
apelación a la provincia de Camagüey pero dio la casualidad que mi niña me la
ingresan el día 21 de diciembre en el Pediátrico de Camagüey hasta el 2 de
enero; cuando voy a ver a mi abogada para hacer la apelación, me dice que el
contrato me cuesta 1,170 pesos más 10 pesos de sellos y le digo que yo no tengo
ese dinero y me dice que no puede hacer nada si no pago el contrato. Fui al
otro día a Camagüey a ver un abogado y me dice lo mismo”.
Hasta aquí la cita. Y creo que vale preguntar: ¿Cuántos estarán en una
situación parecida!
En el siguiente programa de “Hacemos Cuba”, trasmitido por Cubavisión en la
noche del miércoles 24 de febrero de 2021, el doctor Mantecón Ramos se
contradijo al responder las dos primeras preguntas que le habían sido
formuladas en el programa anterior para ser contestadas en este programa.
A la pregunta “¿El Estado paga los salarios de los abogados o proviene de
lo que se recauda en estas tarifas?”, respondió “…que no era posible que el
Estado pagara los salarios de los abogados, ya que la Organización Nacional de
Bufetes Colectivos es un entidad autónoma de interés social y carácter
profesional, con personalidad jurídica y patrimonio propio, patrimonio que se
compone en lo fundamental con lo que la Organización ingresa por concepto de
las tarifas de los servicios que prestan los bufetes colectivos de las que sale
en mayor medida el salario de los abogados”.
En cuanto a la pregunta “¿Por qué no tenemos una abogacía privada en Cuba?
Si la tuviésemos, ¿cómo se formarían las tarifas?”, explicó que “…aunque los abogados en su función defienden intereses
particulares, privados, incluso en ocasiones contra el propio Estado, se llegó
a un acuerdo consensuado por la mayor parte de los abogados que ejercían la
profesión de manera independiente para la creación de la Organización Nacional
de Bufetes Colectivos, dada la prevalencia del interés social del ejercicio de
la abogacía en Cuba. Y que, de ser privada la ONBC, las tarifas estarían
determinadas por las leyes del mercado, la oferta y la demanda, lo que no
garantizaría el acceso de todos por igual a la defensa y a la justicia en
Cuba”.
La respuesta del doctor Mantecón Ramos a la primera pregunta es
contradictoria en sí misma, pues no cabe dudar que la Organización Nacional de
Bufetes Colectivos es una entidad estatal. La certeza de lo que digo se deriva
de una realidad: Ella debe su origen o surgimiento a un mandato estatal, como
lo es el Decreto-Ley Nº 81, de 8 de junio de 1984 (Sobre el Ejercicio de la Abogacía y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos).
El Estado Cubano, por intermedio de dicho Decreto-Ley, dispuso las reglas y
normas que estimó le eran convenientes en cuanto al ejercicio de la abogacía en
Cuba, y para asegurarse de la materialización de ese mandato estatal, encargó
en el propio Decreto-Ley al Ministerio de Justicia el ejercicio de la alta
inspección, la supervisión y el control de la actividad de la ONBC y de sus
miembros. Se trata nada más y nada menos que de un organismo de la
Administración Central del Estado. Si eso no es pertenecer al Estado, no hay
cosa más parecida…
Por eso es posible afirmar con toda certeza que en el sistema jurídico
cubano, los puntos o ángulos del triángulo de la justicia, son el Estado: la
Fiscalía representa al Estado; los tribunales populares ejercen la función de
administrar justicia por encargo estatal; y la ONBC ejerce la defensa de
intereses particulares, privados, de los ciudadanos, bajo el control y supervisión del Ministerio de Justicia, un
órgano del Estado. Más claro ni el agua.
Observen que es así, pues las tarifas de los servicios que brinda la ONBC
son fijadas por el Ministro de Justicia, una autoridad estatal.
Vale preguntar una vez más al doctor Mantecón Ramos: ¿Dónde está la
autonomía de la ONBC?
El caso de la ONBC, es similar al de ETECSA (Empresa de Telecomunicaciones
de Cuba, Sociedad Anónima), según reza su inscripción en el Registro Mercantil.
Por su denominación social es una empresa privada, pero hasta los que están por
nacer saben que en realidad es estatal. Lo mismo acontece con ARTEX, S.A y
otras tantas entidades que aparentan ser privadas cuando en verdad son
estatales.
La respuesta del doctor Mantecón Ramos a la segunda pregunta, además de
escueta en demasía, es contradictoria, por una sencilla razón: si los abogados
defienden intereses particulares, privados, en ocasiones en contra del Estado,
¿cómo entender que ese abogado o la entidad a la que pertenece no sea privada
o, al menos, no estatal?
Motivado por la respuesta de Mantecón Ramos, fui a la Constitución de la República de Cuba, a su artículo 22, el cual
define las formas de propiedad en Cuba. Paso a citar
las formas de propiedad allí mencionadas:
a) socialista
de todo el pueblo;
b) cooperativas
( socios propietarios);
c) de
las organizaciones políticas, sociales y de masas;
d) privada;
e) mixta;
f) de
instituciones y formas asociativas con fines no lucrativos;
g) personal.
Pregunto al doctor Mantecón Ramos: ¿En cuál de esas formas de propiedad él
enmarca a la Organización Nacional de Bufetes Colectivos?
Además, asevera Mantecón Ramos que, de existir la abogacía privada, las
tarifas de los servicios estarían determinadas por la ley de la oferta y la
demanda. Esta afirmación impone preguntarle: ¿Cuáles son los parámetros tomados
en cuanta por el Ministro de Justicia para formar y fijar las nuevas tarifas de
la ONBC en correspondencia con la Tarea
Ordenamiento, que implementa el Gobierno cubano desde el primero de enero
de 2021?
El Defensor del Pueblo
Hildebrando Chaviano Montes*
Es una pena que, con la nueva carta magna, los legisladores cubanos hayan
dejado pasar la oportunidad de ponerse al día en lo que se refiere a la
política legislativa sobre derechos humanos.
La mayor parte de los países latinoamericanos acogen en sus respectivos
textos constitucionales la figura del Defensor del Pueblo (u Ombudsman), institución independiente
que, de conjunto con el Tribunal de Garantías Constitucionales, fortalecen la
promoción, la tutela y la defensa de los derechos ciudadanos frente a las
acciones de los órganos y funcionarios del Estado.
Es cierto que, para acoger esta moderna institución, es necesario un cambio
de mentalidad por parte de las autoridades cubanas, que ven en el respeto de
los derechos humanos una amenaza a sus poderes omnímodos.
La Defensoría del Pueblo se instituyó en América Latina a partir de
mediados de los años 80 del pasado siglo, bajo la influencia de la Constitución
Española de 1978. Sus antecedentes inmediatos se encuentran en el “Ombudsman”
sueco. Pero hay otros más remotos en los “defensores de pobres y de indios” en
América y, más atrás, los “Defensores Civitatis” del Bajo Imperio Romano y los
“Tribunos de la Plebe” en la República Romana.
Cuba es uno de los pocos países en la región que no cuenta con una institución
especializada en la protección de los derechos humanos con la función
específica de brindar auxilio, asesoría y representación letrada a personas
naturales o jurídicas que hayan sufrido la violación de sus derechos. La
función de protección a la ciudadanía ejercida por la Fiscalía General de la
República, no es única e incluso puede ser contradictoria, al deberse este
órgano a los intereses del Estado. Se trata de una herencia del sistema
jurídico soviético.
Por el contrario, la eficacia y legitimidad de la Defensoría del Pueblo se
garantiza en un contexto jurídico que asegure su independencia institucional.
La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la defensa y vigilancia de los
derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los pactos
internacionales sobre derechos civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales. Para cumplir con esa función, dicha institución goza de inmunidad y
autonomía en el ejercicio de sus funciones, rigiéndose por los principios de
gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio.
El Defensor del Pueblo es nombrado por el órgano legislativo por un período
que puede ser de cuatro a cinco años, sin posibilidad de ser revocado y con
derecho a una reelección. Una vez nombrado, se constituye en órgano
independiente, no subordinado a ninguna institución estatal y sólo obediente a
la Constitución y a la Ley Orgánica
dictada al efecto de su creación. Este último cuerpo legal debe tener en cuenta
la capacidad de la institución para: presentar acciones por
inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data; emitir medidas de
cumplimiento obligatorio sobre derechos humanos y solicitar sanciones por su
incumplimiento; investigar y resolver sobre acciones y omisiones relativas a
los derechos humanos; vigilar y promover el debido proceso, así como impedir de
inmediato la tortura y los tratos crueles,
inhumanos y degradantes.
Si bien la Defensoría del Pueblo está desprovista de facultad sancionadora,
sus acciones pueden tener carácter vinculante y es un instrumento eficaz en la
evaluación del gobierno y sus prácticas.
Entre los derechos de la Defensoría del Pueblo recogidos en la Ley Orgánica
estarán:
· El
derecho de asistencia;
· El
poder de veto contra las acciones del Estado;
· El
derecho a convocar a una consulta popular;
· La
iniciativa legislativa; y
· La
protección del Defensor del Pueblo (inmunidad).
Fuentes
consultadas:
· Bases
y presupuestos político-jurídicos para la constitución del "Tribuno del
Pueblo" en Cuba; Julio A. Fernández Estrada.
· Ley
Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Perú.
· Ley
Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ecuador.
Ordenamiento
monetario en la planta baja y realidad en la azotea
Maybell Padilla Pérez*
El Ordenamiento Monetario y Cambiario recuerda el
laberinto de Creta, de la antigua mitología griega, porque llega en el momento
menos propicio para el pueblo de Cuba, que está enfrascado en el enfrentamiento
a una pandemia que cada día cobra nuevas vidas, tanto en la propia Cuba como en
todo el mundo. Los tanques pensantes de la elite gubernamental consideraron que
se trataba del momento propicio para salvar la economía cubana. La realidad se
presenta de otra forma.
En lo que menos se pensó fue en la drástica subida
de los precios en el sector estatal y en el privado, y a extremos tales que
luego de emitir un rosario de normas jurídicas, de mayor y menor jerarquía, se
formularon otras bajando los precios ya establecidos por el Ministerio
correspondiente, luego de años de estudio, según se expresa.
El salario no alcanza, ni qué decir de los
jubilados y las personas desamparadas. Todo es cien, doscientos, trescientos… Y
así sucesivamente. Los salarios, en el sótano; y los precios, en el penthouse.
Lo cierto es que nos encontramos en el laberinto
de Creta, tratando de ordenar lo que estuvo desordenado durante 60 años. ¡Qué
cosa más grande! Unos estudios históricos de la evolución social nos llevan a
sus últimos estadios: el capitalismo y el socialismo, nos correspondió el
segundo, aquel que —se supone— satisface las necesidades fundamentales del
hombre; donde la Física Cuántica se vuelve loca cuando el que no trabaja come,
y cualquiera con posibilidades se vuelve rico o millonario.
A continuación, las reales ordenanzas, digo, las
normas jurídicas que se emiten en dos números (extraordinarios) de la Gaceta
Oficial de la República de Cuba (la Nº 68 y laNº 69, ambas de 10 diciembre de
2020).
Aunque de malas intenciones está sembrado el
camino del Señor, hay que reconocer lo desordenado de lo ordenado…
GACETA
OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA
Nº 68
EXTRAORDINARIA, DE 10 DE DICIEMBRE DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
Decreto-Ley
No.17 de 24 de noviembre de 2020
De la
implementación del Proceso de Ordenamiento Monetario.
· El
proceso de implementación del ordenamiento monetario comprende: Unificación monetaria y cambiaria. Corrección
de precios relativos en el segmento de las personas jurídicas. Eliminación de
subsidios excesivos y gratuidades indebidas. Transformación en la distribución
de los ingresos de la población, en lo referido a salarios, pensiones y
prestaciones de la asistencia social. A
partir del día 1º de enero de 2021 se dispone la unificación monetaria y
cambiaria. Se retira de la circulación el peso convertible en el plazo de
ciento ochenta días, durante el cual el Banco Central de Cuba dispone que en
las tiendas o establecimientos autorizados se acepte el CUC al efecto de
retirarlo de la circulación. A partir de la unificación monetaria y cambiaria,
después del plazo de ciento ochenta días, el peso cubano es el medio de pago
legal en el territorio nacional. Las personas naturales y jurídicas pueden
realizar el pago de obligaciones en moneda extranjera según se autorice en cada
caso. La tasa de cambio del peso cubano frente a las monedas extranjeras se
determina por el Banco Central de Cuba.
Decreto-Ley Nº 18, de 24 de
noviembre de 2020
Del
Procedimiento Transitorio para el Cálculo de Pensiones y Subsidios de Seguridad
Social.
· Establece
las reglas para calcular las pensiones por edad, invalidez total y parcial, por
muerte y el subsidio por enfermedad o accidente, durante los cinco años
siguientes a la aplicación de la reforma salarial de los beneficiarios del
régimen general de Seguridad Social y los pensionados de los ministerios de las
Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior. Suspende durante los cinco años
siguientes a la aprobación de la reforma integral de salarios (…) la aplicación
de los artículos 26, 39, 52 y 62 de la Ley 105 (De Seguridad Social), de 27 de diciembre de 2008. Para determinar
la cuantía se aplican las escalas previstas en la legislación vigente. Para el
cálculo, durante los cuatro años siguientes al de la reforma integral de
salarios (…) se considera el promedio de
los ingresos devengados a partir del primer año de aplicada la medida de la
manera establecida en la presente.
Decreto-Ley No. 19 de 24 de
noviembre de 2020.
Del Procedimiento para el Cálculo de
las Pensiones por Edad, Invalidez Total y por Muerte de los Beneficiarios de
los Regímenes Especiales de Seguridad Social del Sector No Estatal.
· Establece
las reglas para calcular las pensiones por edad, invalidez total y muerte de
los beneficiarios de los regímenes especiales de seguridad social del sector no
estatal, que incluye a trabajadores por cuenta propia, usufructuarios de tierra,
socios de las cooperativas no agropecuarias, creadores y otros. Suspende
durante los cinco años posteriores a la aprobación de la reforma integral de
salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social, la aplicación de
los artículos del Decreto-Ley 278 Del
régimen especial de seguridad social para los trabajadores por cuenta propia;
Decreto-Ley 298, de 30 de septiembre de 2010,
Del régimen especial de seguridad
social para los usufructuarios de tierra, de 29 de agosto de 2012;
Decreto-Ley 306 de 17 de noviembre de 2012, Del
régimen especial de Seguridad social de los socios de las cooperativas no
agropecuarias; Decreto-Ley 312, de 31 de julio de 2013, Del régimen especial de seguridad social de
los creadores, artistas, técnicos, personal de apoyo, así como de la protección
especial a los trabajadores asalariados del sector; Decreto-Ley 351, del 24 de noviembre de 2017,
Del régimen especial de seguridad social
de los cooperativistas de las unidades básicas de producción cooperativa.
Decreto-Ley 382, de 23 de septiembre de 2019, Del régimen especial de seguridad social de la gente de mar. Los
jubilados de los regímenes especiales de seguridad social que tienen
establecida una escala reciben un incremento de mil 118 pesos.
Decreto-Ley
Nº 20, de 24 de noviembre de 2020
Del
Procedimiento Transitorio para el Cálculo de las Prestaciones Monetarias por
Maternidad de los Trabajadores del Sector Estatal
· Suspende,
durante el primer año de la reforma integral de salarios (…) la aplicación de
los artículos 16, 17, y 27 inciso b), del Decreto-Ley Nº 339 (De la Maternidad de la Trabajadora), de
8 de diciembre de 2016. Durante el primer año de aplicación de la reforma para
el cálculo de la prestación económica se considera el promedio del nuevo
salario dividido entre los meses en que lo percibe, laborados con anterioridad
al inicio del disfrute de la prestación.
Para el cálculo de la prestación que corresponda el familiar trabajador
que cuida el menor se considera el promedio del nuevo salario devengado entre
los meses en que lo percibe, laborados con anterioridad al nacimiento. Al familiar que al momento de entrar en vigor
el Decreto-Ley perciba una prestación monetaria por maternidad se le modifica
la cuantía de la prestación aplicando al nuevo salario el porcentaje
correspondiente.
Decreto-Ley
No. 21 de 24 de noviembre de 2020
Modificativo
de la Ley 113 (Del Sistema Tributario),
de 23 de julio de 2012.
· Modifica
los artículos 21, 22, 28, 29, 58, 107, 133, 138, 140, 149, 150, 168, 272, 273,
322, 330, 362, y 368, de la Ley 113 Del
Sistema Tributario, de 23 de julio de 2012, que serán redactados en la
forma en que se establece en este instrumento jurídico.
Decreto-Ley
Nº 22, de 24 de noviembre de 2021
Arancel
de Aduanas de la República de Cuba para las Importaciones sin Carácter
Comercial
· Suspende,
durante el primer año de la reforma integral de salarios, pensiones y
prestaciones de la asistencia social, la aplicación de los artículos 16, 17, y
27 inciso b) del Decreto-Ley Nº 339 (De
la Maternidad de la Trabajadora), de 8 de diciembre de 2016. Durante el
primer año de aplicación de la reforma integral de salarios (…), para calcular
la prestación económica se considera el promedio del nuevo salario devengado
por la trabajadora dividido entre los meses en que lo percibe, laborados con
anterioridad al inicio del disfrute de la prestación. Para el cálculo que
corresponda al familiar trabajador a quien se encargue el cuidado del menor se
considera el promedio del nuevo salario devengado entre los meses en que lo
percibe, laborados con anterioridad al nacimiento. Al familiar trabajador que
al momento de entrar en vigor el Decreto-Ley percibe una prestación monetaria por
maternidad se le modifica la cuantía de la prestación, aplicando al nuevo
salario el porcentaje que le corresponda.
Decreto-Ley
Nº 23, de 24 de noviembre de 2020
Modificativo
del Decreto-Ley Nº 357 (De las
Contravenciones Personales en el Ejercicio del Trabajo por Cuenta Propia).
· Modifica
el artículo 11, apartado primero, del Decreto-Ley Nº 357 (De las Contravenciones Personales en el Ejercicio del Trabajo por
Cuenta Propia), de 17 de marzo de 2018. Queda redactado así: Además de las
contravenciones personales de carácter general. y las medidas previstas en el
presente Decreto-Ley, en la actividad de Arrendador de vivienda, habitaciones y
espacios es contravención y se impone una multa de 36 mil pesos al propietario,
o representante legal, que arriende la vivienda, habitación o
espacio sin autorización; estar inscrito para arrendar personas permanentes en
el territorio nacional y arriende a otras; arrendar a personas que no residen
permanentemente en el territorio nacional sin exigir los documentos de
identidad o no informar a la Dirección de Identificación e Inmigración;
permitir alteraciones que perturben la tranquilidad de los vecinos.
Decreto-Ley
Nº 24, de 24 de noviembre de 2010
Modificativo
de la Ley 130 del Presupuesto del Estado para el Año 2020, de 20 de diciembre
de 2019.
· Se
modifican los artículos 4, 54 y 76 de la Ley 130 Del Presupuesto del Estado para el año 2020, de 20 de diciembre de
2019, Queda redactado como se establece en la presente. El resultado financiero
del Presupuesto del Estado para 2020 es de un déficit de 20 mil 733 millones
933 mil pesos y tiene carácter máximo. Cuando se adopten decisiones que
justifiquen su incremento se requiere autorización del Consejo de Estado, quien
lo informa a la Asamblea Nacional del Poder Popular en el período de sesiones
inmediato. La deuda pública al cierre de 2020 es de 26 mil 350 millones 633 mil
pesos. Aplicar el Impuesto sobre los ingresos personales a los trabajadores del
sistema empresarial cubano del sector presupuestado, a los que laboran en la
inversión extranjera y a los contratados por entidades autorizadas a
suministrar fuerza de trabajo a concesionarios y usuarios de la Zona Especial
de Desarrollo Mariel.
CONSEJO
DE MINISTROS
Decreto
Nº 24, de 25 de noviembre de 2020
Facultades
para la Aprobación de Precios y Tarifas.
· Aprueba
la nomenclatura de productos y servicios cuyos precios y tarifas se fijan y
modifican por el Consejo de Ministros, relacionadas en el Anexo. Ratifica la
Comisión de Precios, presidida por el Ministro de Finanzas y Precios e
integrada por viceministros de los ministerios de Economía y Planificación, del
Comercio Interior, de Turismo, representante del Grupo de Administración
Empresarial y los presidentes de las cadenas de tiendas, que proponen al
Ministerio de Finanzas y Precios lo que se considere deba ser modificado.
Decreto
Nº 25, de 25 de noviembre de 2020
Modificativo
del Decreto 283 (Reglamento de la Ley de
Seguridad Social), de 6 de abril de 2009
· Modifica
el artículo 3, inciso b), del Decreto 283 (Reglamento
de la Ley de Seguridad Social) en diversos incisos, que serán redactados
como se dispone en el Decreto. El Titulo III (Régimen de Asistencia Social),
Capítulo I, Capítulo II, secciones Primera, Segunda, Tercera,Cuarta, Quinta,
Sexta, Séptima y Octava. Los capítulos III y IV.
Decreto
Nº 26, de 25 de noviembre de 2020
(Modificativo
del Decreto Nº 308; Reglamento de las Normas Generales y de los Procedimientos
Tributarios).
· Su
Artículo Único modifica los artículos 81 y 106 del Decreto Nº 308 (Reglamento de las normas generales y de los
procedimientos tributarios), de 31 de octubre de 2012. La ONAT es competente para conocer y resolver
las solicitudes de Acuerdo de Aplazamiento, atendiendo a un plazo de un mes, y
actúa en la forma en que se establece en este Decreto.
ACUERDOS
DEL CONSEJO DE MINISTROS
Acuerdo
Nº 2957, de 25 de noviembre de 2020
· Establece
los precios y tarifas minoristas de los productos y servicios que se describen
en el Anexo. Aprueba los precios y tarifas a la población de los productos o
servicios que no son nomenclatura del Consejo de Ministros, en los que se
decide eliminar gratuidades y subsidios que asume el Presupuesto del Estado,
según se describe en el Anexo. Las modificaciones de estos precios y tarifas
los realiza el Ministro de Finanzas y Precios. Aplica a los trabajadores por
cuenta propia que brindan el servicio de transportación de carga, de pasajeros
en la modalidad de servicio regular, o ambos, el uso de tarjetas magnéticas
para la adquisición de los combustibles que se expenden en los servicentros.
Acuerdo
Nº 2958, de 25 de noviembre de 2020
· Establece
los precios máximos de acopio en pesos cubanos a ser aplicados por las
entidades estatales a partir del 1ro. de enero de 2021, para la nomenclatura de
productos que se describen en el Anexo. Deja sin efectos los acuerdos 7734 y
7915 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de 22 de mayo de 2015 y 25
de abril de 2016, respectivamente.
Acuerdo
Nº 2959, de 25 de noviembre de 2020
· Aprueba
las tarifas máximas en pesos cubanos de los servicios técnicos productivos de
abasto de agua, desobstrucciones en el interior de las viviendas y servicios
que prestan las entidades del Sistema Empresarial atendido por el Instituto
Nacional de Recursos Hidráulicos para el sector doméstico, según se describe en
el Anexo. Responsabiliza al Presidente del Instituto Nacional de Recursos
Hidráulicos para establecer los procedimientos, mecanismos de información y
control que se requieran para el cumplimiento de lo que en virtud del Acuerdo
se dispone.
GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA
EXTRAORDINARIA
Nº 69, DE 10 DE DICIEMBRE DE 2020
Resolución
Nº 28 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 25 de noviembre de 2020.
· Establece
como cuantía de la pensión mínima por edad e invalidez total del Regimen
General de Seguridad Social, y de los regímenes especiales de los Ministerios
de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, en 1 mil 528 pesos.
Asimismo, el monto de las pensiones concedidas por el Régimen de Seguridad
Social.
Resolución
Nº 29 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 25 de noviembre de 2020.
· Establece
el salario mínimo en 2 mil 100 pesos mensuales y aprueba la escala y tarifas
salariales siguientes de aplicación a los trabajadores. El aumento del salario
en atencion a la especialidad, grado científico de Doctor, Posgrados y otros.
Un coeficiente económico del treinta por ciento del salario básico a los que
laboran en el municipio de Caimanera, Guantánamo. Por impartir docencia en
Salud Pública. Deja sin efecto los sistemas de pago que se aplican a trabajadores del sector presupuestado, con
excepción de los aprobados para la producción y otros. Deja sin efecto los
pagos adicionales mensuales por ocupar cargos técnicos, trabajar en organismos
globales, perfeccionamiento empresarial en las entidades autorizadas, años de servicios para los autorizados,
ocupar cargos de dirección, coeficiente
de interés económico social para los autorizados, idoneidad, retribución
complementaria a los autorizados,
participación en proyectos de investigación, ocupar cargos de asesoría e
inspección docente, nivel de
calificación, trabajar en determinados sectores, actividad o cargo,
condicionados al cumplimiento de indicadores o los resultados de la evaluación
del desempeño, entre otros.
Resolución
Nº 30 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 25 de noviembre de 2020.
· Establece
el sistema salarial para los trabajadores de los órganos locales del Poder
Popular y unidades presupuestadas adscriptas y subordinadas. Para los cuadros de los gobiernos
provinciales, los salarios mensuales y municipales a los gobernadores,
vicegobernadores, Coordinador de Programas y Objetivos, Jefe de Secretaría,
Director, Subdirector, Jefe de Departamento, Secretario de Comisión Provincial
Plan Turquino, Jefe de Sección o Grupo, Director Dependencia Interna,
Subdirector Dependencia Interna, Jefe de Departamento Dependencia Interna.
Asimismo, los salarios para los municipios, cuadros, funcionarios y otros.
Resolución
Nº 31 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 25 de noviembre de 2020.
· Establece
el sistema salarial para los trabajadores de las categorías ocupacionales que
laboran en las escuelas ramales y centros de capacitación subordinadas a los
órganos estatales, organismos de la Administración Central del Estado.
entidades nacionales y las organizaciones superiores de Dirección Empresarial.
Aprueba, para los cuadros docentes de las escuelas ramales y centros de
capacitación del sector presupuestado, los salarios que se establece en este
instrumento jurídico.
Resolución
Nº 32 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 25 de noviembre de 2020.
· Establece
los grupos de complejidad de los cargos técnicos del Sistema Nacional de
Auditoría, entre ellos los auditores: Asistente Externo, Adjunto Externo,
Principal Externo y Supervisor Externo. El pago de la Contribución Especial a
la Seguridad Social se realiza según lo establecido por el Ministro de Finanzas
y Precios. Deroga la Resolución Nº 48 del MTSS, de 19 de julio de 2019.
Resolución
Nº 33 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 25 de noviembre de 2020.
· Comprende
las especificidades que en materia de trabajo se aplican a la inversión
extranjera, tales como: contratación, idoneidad demostrada, período a prueba,
capacitación, disciplina, solución de conflictos, convenios colectivos,
reglamento interno, seguridad social, vacaciones anuales pagadas, trabajo
extraordinario, pago de los días de conmemoración nacional, oficial, feriados,
de receso adicional retribuido y seguridad y salud en el trabajo.
Resolución
Nº 34 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 25 de noviembre de 2020
· Establece
la organización salarial para los trabajadores que se desempeñan en cargos
periodísticos en los órganos de prensa y publicaciones no conceptuadas como
tales pertenecientes a organismos de la Administración Central del Estado,
órganos del Poder Popular, organizaciones políticas, sociales, de masas,
científicas, técnicas y culturales y entidades aprobadas por las autoridades
competentes. Aprueba los salarios mensuales de los cuadros de los órganos de
prensa en correspondencia con su categoría, según su alcance, frecuencia y
repercusión de la información. El salario de los cuadros de las direcciones
provinciales de Radio se rige por lo establecido en el sistema salarial de los
órganos locales del Poder Popular, excepto los periodísticos. El pago de la
Contribución Especial a la Seguridad Social se realiza según lo establecido por
el Ministro de Finanzas y Precios. Deroga la Resolución Nº 6 del MTSS, de 19 de
febrero de 2020.
Resolución
Nº 35 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 25 de noviembre de 2020.
· Establece
la organización salarial del sistema de la educación general y media, que
abarca a los que laboran en centros docentes o instituciones reconocidas,
subordinados metodológicamente a los organismos de la Administración Central
del Estado y a las direcciones administrativas del Poder Popular que se
relacionan en el Anexo. Establece para los trabajadores vinculados al proceso
docente educativo los salarios en los niveles superior y medio. A los artistas
que imparten docencia y reúnan los requisitos exigidos se les aplica el salario
del cargo en correspondencia con su calificación. A los que no reúnan alguno de
los requisitos, se les aplica el salario establecido para el profesor no
titulado. Establece los salarios de los cuadros docentes de los centros de la
enseñanza general y media según su categoría, relacionados en el Anexo. El
salario de los cuadros no docentes se fija en un grupo inferior al de los
aprobados en correspondencia con la categoría del centro. El de los cuadros de
las instituciones y otras dependencias que integran el sistema de la educación
general y media se rige por lo establecido en las normas específicas. Para
establecer el salario de los administradores y cargos que dirigen a
trabajadores que no categorizan como cuadros se aplica el tratamiento previsto
en la legislación. Mantener los pagos adicionales mensuales por la incidencia
en sus labores de determinados factores para los trabajadores docentes de los
centros que en la Resolución se determinan.
Resolución
Nº 36 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 25 de noviembre de 2020.
· Establece
la organización salarial del sistema de la Educación Superior que abarca a los
trabajadores de todas las categorías ocupacionales en los centros de la
Educación Superior, los centros que se subordinan o adscriben al Ministerio de
Educación Superior, Ministerio de Salud Pública, Ministerio de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias, Ministerio del Interior, Ministerio de Cultura, Ministerio de
Relaciones Exteriores y Partido Comunista de Cuba. Establece para los cargos técnicos vinculados
al proceso docente los salarios mensuales a percibir.
Resolución
Nº 37 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 25 de noviembre de 2020.
· Establece
el sistema salarial para los trabajadores de las instituciones asistenciales
del Sistema Nacional de Salud que desempeñan
funciones en: entidades subordinadas al Ministerio de Salud Pública,
direcciones provinciales y municipales de Salud de los órganos locales del
Poder Popular y sus entidades subordinadas, Instituto Nacional de Medicina del
Deporte y sus dependencias, subordinado al Instituto Nacional de Deportes,
Educación Física y Recreación, Profilactorio Nacional Obrero, subordinado al
Ministerio de Energía y Minas, entidades subordinadas a los ministerios de las
Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, y entidades de organismos y organizaciones que brindan servicios
médicos, de investigación y de producción. Establece el salario de los cuadros
relacionados en el Anexo y el del resto de las entidades subordinadas al
Ministerio de Salud Pública y las direcciones provinciales y municipales de
Salud de los órganos locales del Poder Popular y sus entidades subordinadas,
que se rigen por lo establecido en la legislación específica. Los salarios de
los trabajadores con los cargos de médicos, estomatólogos y enfermeros se
establecen en el Anexo. El de los médicos y estomatólogos que causan baja
docente de los estudios de la primera especialización se ajusta a lo
establecido para los no especializados. Los médicos y estomatólogos con plazas
docentes reciben los salarios establecidos en el Anexo, cuando sea superior al
que le corresponde por su categoría docente. Para los médicos, estomatólogos y
profesionales que imparten docencia, que no ocupen esa plaza, el pago adicional
mensuales según la categoría docente que ostente. mientras mantengan el vínculo
con la actividad. El resto de los profesionales y técnicos de nivel medio
superior que imparten docencia a tiempo completo y parcial en las
universidades, facultades y filiales de Ciencias Médicas se rigen por lo
establecido para el sistema de la educación superior. Los trabajadores de
servicios que atienden los consultorios del Médico de la Familia en zonas
urbanas reciben el salario de la escala de complejidad de la forma prevista en
la Resolución. Para establecer el salario de los administradores, jefes de
turno y cargos que dirijan trabajadores que no categorizan como cuadros se les
aplica el tratamiento previsto en la legislación general. Los pagos adicionales
por condiciones especiales de trabajo y anormales se aprueban en la legislación
específica. Establece para los médicos, estomatólogos y personal de enfermería
del Sistema Nacional de Salud que laboran en horario nocturno las cuantías que
se establecen en la propia Resolución. Los salarios que aparecen en el Anexo se
aplican a los médicos, estomatólogos y enfermeros que laboran en el sistema
empresarial. El personal docente de los centros médicos psicopedagógicos se
rige en materia salarial por lo establecido para la educación general y media.
Los centros de investigación y de servicios científico-tecnológicos se rigen por
la legislación específica para la actividad.
La nomenclatura y grupo de complejidad de los cargos técnicos que
realizan funciones de regulación y control de las políticas se establecen en el
nomenclador de cargos vigente. El resto se rige por lo establecido en los
calificadores. Los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del
Interior aprueban las disposiciones jurídicas de los militares y trabajadores
civiles. El pago de la Contribución Especial a la Seguridad Social se realiza
según lo establecido por el Ministro de Finanzas y Precios.
Resolución
Nº 38 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 25 de noviembre de 2020.
· Establece
el pago de los ingresos mensuales a los atletas de alto rendimiento de las
preselecciones deportivas nacionales, miembros de los equipos de la Serie
Nacional de Béisbol y sus reservas contratados, según la categoría deportiva
establecida por el INDER: Medallista Olímpico, Medallista Mundial, Medallista
Panamericano, Campeón Centroamericano, Miembro de la Preselección Nacional y
Serie Nacional de Béisbol, Reserva de la Preselección Nacional y Serie Nacional
de Béisbol. La contratación y el procedimiento para los pagos se realiza según
lo dispuesto por el INDER. En los casos en que el atleta, al momento de su contratación,
perciba un salario superior al ingreso básico aprobado conforme con la
categoría otorgada, el presidente del INDER presenta la solicitud de
autorización para mantener el salario de la entidad de procedencia, al Ministro
de Trabajo y Seguridad Social. Aprueba una estimulación mensual en pesos
cubanos por la medalla de mayor rango para atletas y entrenadores activos y
retirados del deporte activo que sean medallistas en Juegos Multidisciplinarios
Panamericanos y medallistas de oro en Juegos Multidisciplinarios
Centroamericanos y del Caribe. Aprueba, para los atletas activos
multimedallistas, ingresos adicionales mensuales por cada medalla obtenida
según el tipo de evento.
Resolución
Nº 39 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 25 de noviembre de 2020.
· Establece
el sistema salarial para los trabajadores de la actividad de Ciencia,
Tecnología e Innovación, que comprende las categorías ocupacionales de
operarios, trabajadores administrativos, de servicios, técnicos y cuadros que
laboran en el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en los
organismos de la Administración Central del Estado y órganos y organizaciones
superiores de Dirección Empresarial. Aprueba para los cuadros del sector
presupuestado los salarios que en la Resolución se dictan. En las entidades de
Ciencia, Tecnología e Innovación del sistema empresarial los salarios de los
cuadros se fijan en correspondencia con la categoría de la empresa y lo
establecido en la legislación general. En las unidades de desarrollo e
innovación, el salario del primer nivel de dirección se homologa al de una
estructura organizativa similar en la entidad de que se trate. Establece para
los cargos de investigación de la categoría ocupacional de técnicos los
salarios mensuales que se consignan en la misma Resolución. Establece para los
cargos técnicos en las entidades de Ciencia, Tecnología e Innovación que
desarrollan procesos de alta tecnología, autorizadas por el Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, los salarios que se consignan en la
propia Resolución. Establece para la actividad de investigación, desarrollo e
innovación en la industria biotecnológica y farmacéutica y otras autorizadas
por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, los cargos y
salarios que igualmente se relacionan. Aprueba, para los cargos de Especialista
I y II en Investigación, Innovación y Desarrollo, de utilización en las
entidades del Sistema de Ciencia Tecnología e Innovación, la denominación
Especialista en Investigación, Innovación y Desarrollo y el grupo de
complejidad XVII de la escala salarial. Aprueba para los recién graduados de
nivel superior que se incorporan, en condición de reserva científica, el grupo
de complejidad XIV de la escala, hasta ocupar el cargo de Aspirante a
Investigador. El pago de la Contribución Especial a la Seguridad Social se
realiza según lo establecido por el Ministro de Finanzas y Precios.
Resolución
Nº 40 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 25 de noviembre de 2020.
· Modifica
el Apartado Segundo de la Resolución Nº 5, dictada por el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, de 14 de enero de 2008, que se redacta de la siguiente
manera: “El empleador, con el fin de determinar que el hecho que ocasiona el
daño carece de peligrosidad social por la cuantía de sus consecuencias, utiliza
como cifras límites de escasa entidad 23 000 pesos para el bien dañado o
extraviado y 18 900 para la pérdida o extravío de dinero.
Resolución
Nº 41 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 5 de noviembre de 2020.
· Aprueba
los grupos de complejidad, cargos y salarios que devengan los trabajadores del
servicio exterior durante las vacaciones en Cuba, la preparación para la misión
y en el período pendiente de reincorporación a sus centros laborales una vez
concluida la misión que no debe exceder de dos meses. Establece los cargos y
grupos de complejidad de los trabajadores del Servicio Exterior, que son los
siguientes: Grupo I: Embajador Jefe de la Misión Diplomática, Director Empresa
I, Director General o Presidente de Banco o de institución financiera. Grupo
II: Director Empresa I, Director General o Presidente de Banco o de institución
financiera II, Jefe de la Misión
Diplomática Ministro Consejero Cónsul General.
Grupo III: Consejero Corresponsal Jefe de Oficina Director de Empresa
II, Director de Oficina de Promoción Turística, Director General de Oficina
Representación Jefe de Unidad de Empresa Cubana de Aviación S.A., Subdirector
Empresa I Administrador A Contador A,
Informático Regional A
Traductor A Director de la Oficina de
Representación del Banco o de institución financiera. Grupo IV Administrador B,
Agregado Científico-técnico Agregado, Comercial o Económico, Agregado
Cultural, Cónsul de Primera, Contador B, Director Comercial o Económico de Oficina.
Resolución
Nº 42 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 25 de noviembre de 2020.
· Las
cuantías a pagar por el suministro de la fuerza de trabajo se acuerdan entre la
entidad cubana designada y el concesionario o usuario extranjero de la Zona
Especial de Desarrollo Mariel. Para determinar las cuantías a pagar por el
suministro de la fuerza de trabajo se evalúan los elementos siguientes: a)
Salario convenido para cada cargo,
que incluye las vacaciones anuales pagadas; b) gastos en que incurre la entidad empleadora en la gestión para
garantizar el suministro de la fuerza de trabajo calificada y que implica su
reclutamiento, selección y capacitación, entre otros aspectos. El salario a que
se refiere el inciso a) del Apartado anterior se fija por acuerdo entre la
entidad empleadora y la empresa con capital extranjero, teniendo en cuenta la
complejidad, las condiciones del trabajo y requisitos adicionales de los
cargos; el salario acordado no puede ser inferior al que corresponde a cada
cargo en la escala vigente. Las cuantías de los pagos por el suministro de
fuerza de trabajo convenidas pueden modificarse como consecuencia de la
evaluación anual que realicen las partes de los resultados y condiciones del
negocio. Los concesionarios y usuarios cubanos para determinar el salario a
aplicar se rigen por lo establecido en la legislación general. El pago de la
Contribución Especial a la Seguridad Social se realiza según lo establecido por
el Ministro de Finanzas y Precios.
Resolución
Nº 43 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 25 de noviembre de 2020.
· Se
aplica a los artistas subvencionados de las manifestaciones de música,
espectáculos, teatro, danza, circo, cine y animados, que tienen relación de
trabajo en los sistemas de Cultura, Radio y Televisión, Turismo, Salud Pública
y entidades autorizadas. Aprueba para los artistas los salarios mensuales, que
se relacionan en el Anexo. Autoriza, para la manifestación de danza en los
colectivos teatrales, el tratamiento salarial dispuesto según la ocupación
artística. Los egresados de la Enseñanza Artística, una vez que cumplan los
seis meses de Servicio Social en el sector artístico, al ser evaluados perciben
el salario correspondiente con el nivel alcanzado en la evaluación. A los que cumplan el Servicio Social en
actividades no artísticas y se incorporen a estas se les mantiene el salario
escala de procedencia hasta ser evaluados. A los trabajadores sin evaluación
artística que no cumplan los requisitos de titulación regulados para los cargos
y sean autorizados por el Ministro de Cultura para contratarse, se les aplica
un salario mensual de 2100 pesos. El Ministro puede autorizar la inclusión para
proyectos artísticos, de solistas instrumentistas, vocalistas y aplicar los
salarios excepcionales establecidos. El pago de la Contribución Especial a la
Seguridad Social se realiza según establece el Ministro de Finanzas y Precios.
Resolución
Nº 44 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 25 de noviembre de 2020.
· Establece
los salarios mensuales para los cuadros de las instituciones culturales
categorizadas por el Ministerio de Cultura y de los centros culturales
pertenecientes a la Oficina del Historiador de la Ciudad de La Habana, que se
relacionan en el Anexo. Las categorías se determinan a partir de la Metodología
aprobada por el Ministro de Cultura. Los trabajadores docentes del sistema de
enseñanza artística y de casas de Cultura se rigen por lo previsto en la
legislación para el sistema de la enseñanza general y media. Al salario de los
administradores, jefes de turno y cargos que dirigen trabajadores y no
categorizan como cuadros, se les aplica el tratamiento previsto en la
legislación general. Para el resto de los cargos, lo regulado en los
calificadores en correspondencia con el nivel de complejidad de la escala
salarial. Los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior
aprueban las disposiciones jurídicas que correspondan a los militares y a los
trabajadores civiles, a partir de lo establecido en la Resolución. El pago de
la Contribución Especial a la Seguridad Social se realiza según el Ministro de
Finanzas y Precios.
Resolución
Nº 45 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 25 de noviembre de 2020.
· Establece
el sistema salarial para el personal de las dotaciones de buques y
embarcaciones de travesía internacional, cabotaje y las que realizan
actividades próximas a la costa y en aguas interiores, pertenecientes u
operadas por las empresas, unidades presupuestadas y entidades de los
organismos de la Administración Central del Estado y los órganos locales del
Poder Popular. El salario mensual se establece a partir de la clasificación de
los buques y embarcaciones, en grupos e indicadores que se relacionan en la
Resolución.
Resolución
Nº 46 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 25 de noviembre de 2020.
· Aprueba
el pago por los trámites de concesión, renovación, actualización, emisión de
duplicados y hago constar de los permisos de trabajo otorgados a extranjeros y
personas sin ciudadanía residentes temporales en el país, para actividades
profesionales o laborales que se relacionan en el Anexo. Las solicitudes de
trámites que en la fecha de comienzo de la aplicación de las nuevas tarifas que
se encuentren en tramitación en la Oficina del Permiso de Trabajo del MTSS se
le aplica la tarifa vigente al momento de su presentación.
Resolución
Nº 71 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 3 de diciembre de 2020.
· Establece
que el ingreso de los trabajadores se compone de una parte fija,
correspondiente al salario escala y los pagos adicionales aprobados. La parte
móvil se asocia a los resultados que comprende:
sistemas de pago a destajo, distribución de utilidades y forma de pago
por rendimiento que se aplica en las inversiones constructivas de los programas
de desarrollo turístico y de la Zona Especial de Desarrollo Mariel. El pago a destajo se basa en la medición de
los gastos de trabajo a través de la cantidad de producción elaborada o
servicios prestados; se prioriza su aplicación en los procesos y actividades que
la naturaleza del trabajo lo posibilite.
En los sistemas de pago a destajo el salario se calcula mediante una
tasa que resulta de dividir el salario escala más los pagos por condiciones
laborales anormales, entre las normas de rendimiento, o multiplicado por las
normas de tiempo, comprende las modalidades que aparecen en la propia
Resolución. El jefe de la entidad, previo análisis en el Consejo de Dirección y
de acuerdo con la organización sindical, aprueba el mecanismo y los indicadores
para la distribución individual de las utilidades. Tienen derecho a recibir las
utilidades los que participen en cursos de capacitación, actuar como juez lego
en los tribunales populares, actuar como autoridad electoral no profesional o
movilizado para desempeñar funciones durante el desarrollo de los procesos
electorales; participar en movilizaciones militares, desastres naturales,
tecnológicos o sanitarios, entre otros.
No tuvieron que pasar horas para que nuevas
disposiciones traten, inútilmente, de enmendar lo que dice la anterior. Algo
así como el dicho popular que reza: Donde
dije “digo”, digo Diego. Veamos, a modo de ejemplo:
· Gaceta
Oficial de la República de Cuba Ordinaria, de 6 de enero de 2021. Decreto Nº 28
(Del Modelo de Gestión Estatal de la
Unidad Gastronómica de Subordinación Local).
· Decreto
Nº 30 del Ministerio de Finanzas y Precios, de 28 de enero de 2021 (De las Contravenciones Personales,
Sanciones, Medidas y Procedimientos a Aplicar por la Violacion de las Normas
que Rigen la Politiza de Precios y Tarifas)
· Gaceta
Oficial de la República de Cuba Extraordinaria Nº 12. Resolución Nº 10, de 8 de
febrero de 2021 del Ministerio de Finanzas y Precios (Sobre los Precios de los Medicamentos Controlados y Complementarios a
los Controlados).
· Resolución
Nº 9 del Ministerio de Finanzas y Precios, de 4 de febrero de 2021, Sobre la Modificación de los Precios Minoristas de los Productos y
Platos que se Ofertan a los Trabajadores en los Comedores Obreros.
El panorama que se presenta al pueblo
de Cuba no es halagüeño. La experiencia del racimo legislativo para legalizar
el Desordenamiento (disculpen, el Ordenamiento), dice que seguirán apareciendo
gacetas oficiales tratando de enmendar el desvarío de normas jurídicas
inadaptables. Esto demuestra dos cosas: el
poco conocimiento que tiene la cúpula gubernamental de la realidad del
pueblo cubano y la falta de seriedad a la hora de emitir una norma jurídica.
Una pensión es un derecho; no un
acto de caridad
Amelia Rodríguez Cala*
La implementación del proceso de Ordenamiento Monetario, dispuesta por el
Decreto-Ley Nº 17, de fecha 24 de noviembre del pasado año, presupone la
unificación monetaria y cambiaria, así
como la transformación en la
distribución de los ingresos de la
población en lo referido a los salarios, pensiones y prestaciones de la
asistencia social.
La Resolución Nº 28 del año 2020, dictada por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, en su resuelvo Primero, dispone las pensiones mínimas y
máximas de los jubilados y pensionados
del MININT y del MINFAR, así como el resto de los pensionados que no
pertenecen a dichas instituciones.
Las pensiones concedidas a los jubilados, cuya cuantía fluctúa entre 160 y
499 pesos se incrementan como promedio a 1,258 pesos (ver la ya mencionada
Resolución Nº 28, resuelvo Segundo).
Excluyo del análisis de la cuantía de la jubilación mínima la
correspondiente a los regímenes especiales del MINFAR y del MININT ya que
obviamente compete a los jubilados de esos órganos, por tanto me referiré
exclusivamente a los CIVILES con jubilaciones superiores a 500 pesos.
Mediante la Resolución Nº 29 del pasado año, dictada por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, se estableció el salario mínimo del país, que se
supone que garantice la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador
y su familia. En esto se tuvo en cuenta un grupo de complejidades, tomando en
consideración los cargos técnicos con requisitos de calificación de nivel medio
o superior, condiciones laborales
anormales, la obtención del título de máster o la especialidad
equivalente, desempeño de cargos de nivel superior, profesionales con
certificaciones internacionales y otros. En base a definiciones como esas se
hace un análisis pormenorizado de los grupos de complejidad actual,
especificando en la escala el nuevo grupo salarial.
Sin embargo, ese análisis no se tuvo
en cuenta con personas cuya jubilación es
superior a 500 pesos y que en su momento, para su aplicación, se tomo en
consideración también no sólo el grupo de complejidades ahora mencionadas en
ocasión de la implementación del proceso de ordenamiento monetario, sino
también su calificación con nivel medio o superior, que agrupa médicos,
científicos, másteres, condiciones laborales anormales, intelectuales,
arquitectos, artistas, abogados y otros, además del aporte realizado al Estado
durante sus años de vida útil
establecido por Ley.
Por ello cuando nos detenemos a revisar los montos de las nuevas pensiones
que se aplican a los jubilados, salta a la vista de inmediato la profunda desigualdad que existe entre las
diferentes escalas.
Para los que antes devengaban hasta 499 pesos, el aumento parece tener las
intención de equilibrar (de cara a la nueva realidad) los estándares de vida
que venían disfrutando. Pero a partir de esa cifra, de manera evidentemente
injustificada, no se aplican con la misma
medida; y uno no logrs entender por qué olvido o desidia los mismos
criterios y las mismas normas de compensación no fueron aplicados para aquellos
cuya pensión exceda de los 500 pesos. Como resultado, estos no sólo quedan en
una posición de desventaja, sino también obligados a vivir por debajo de los
patrones a los que estaban acostumbrado y a los que una vida personal de consagración al estudio,
sacrificio, mayores obligaciones, y mayores riesgos y responsabilidades, les
dio derecho.
.
Tener una jubilación mayor no quiere
decir solamente haber ganado mas (único criterio evaluativo en la Resolución qué nos ocupa), sino también
haber aportado más, y es justo que esto se traduzca, al final de la vida, en
una remuneración más equitativa, cosa que aquí no se ha respetado ni se ha
tenido en cuenta.
La nueva tarifa se impuso acaso con una intención igualitarista, pero…
todos conocemos los inconvenientes y nefastos resultados del igualitarismo.
Este no hace más que reducir las posibilidades de un sector cuyos integrantes,
a partir de ese momento y ya sin la posibilidad de darle un nuevo rumbo a su
vida, se convierten en doblemente vulnerables: alcanzar la canasta básica y un
poquito más no puede ser el reconocimiento de quienes aportaron más al Estado.
La canasta básica se traduce en un limitado número de productos que no
resultan suficientes para satisfacer en principio la alimentación de un
anciano. A esto debemos añadir la corrupción existente, las colas interminables
y los costos de los alimentos que uno se ve obligado a adquirir fuera de la
canasta básica (ya que es de conocimiento pleno de los cubanos de a pie que con
lo poco de la canasta básica ningún ser humano alimenta de manera adecuada el
cuerpo ni el espíritu).
Expresiones como “un poquito más” o “la limosna a los jubilados” no sólo
resultan irrespetuosas; también valdría la pena que los encargados del proceso explicaran si en ese “poquito
más” quedan incluidos los gastos de
agua, electricidad, transporte, teléfonos fijo y celular, gas, alimentos no
normados, periódicos, libros revistas, medicamentos, entradas a museos,
teatros, cines, espectáculos de ballet u hoteles. Igualmente viajes nacionales e internacionales, a los que —obviamente—
también los jubilados deben tener acceso, pues estaban acostumbrados a
realizarlos por haber alcanzado de forma honesta, y con mucho esfuerzo, metas
en la vida, en su desempeño como profesionales u otros de los relacionados por
su complejidad, y donde quedan agrupados aquellos cuya jubilación es
superior a los 500 pesos y están investidos
de todos los derechos que se les reconozcan y respeten.
Es lamentable como hemos oído en tantas mesas redondas que este
Ordenamiento Monetario fue un proceso de 5 años, donde se estuvieron estudiando
todas las variantes para eliminar el subsidio (cosa que reconozco es importante
para el desarrollo económico de un país); sin embargo, en este proceso
considero que los precios y jubilaciones se pusieron al azar o basándose en estadísticas
con números fríos que no reflejan la realidad de un trabajador y menos de un jubilado.
En esto —considero— debe primar la premisa “Una pensión es un derecho; no un acto de caridad”.
Se trata de un axioma que debe ser reconocido y respetado.
Consideraciones
generales sobre la Ficha Única del Ciudadano
René Lázaro López Benítez
El Ministro de
Justicia dispuso mediante su Resolucion Nº 484, de 23 de noviembre de 2020 (Reglamento sobre la Organizacion y el
Funcionamiento de la Ficha Única del Ciudadano), que se reconoce esa
creación como una plataforma informática que permite la interoperatividad entre
los registros publicos, y de estos con instituciones, organismos y entidades
que prestan servicios y realizan trámites a las personas naturales y jurídicas;
también permite el acceso a los datos de identidad de las personas naturales, y
garantiza —afirma— la seguridad jurídica, la integridad y la protección de la
información.
De una simple
lectura de la legislación invocada, queda probado que la actual Presidencia de
la República, así como los Órganos y Organismos de Control (objetos de
actualización y sistematización), priorizan el control personalizado de cada
ciudadano cubano y de los extranjeros residentes permanentes y temporales en el
pais.
La precitada Resolucion Ministerial, se fundamenta en lo que establecen los
Decretos-Leyes Nº 335 (Del Sistema de
Registros Públicos de la República de Cuba), y Nº 370 (Sobre la Informatización de la Sociedad de Cuba), los que establecen,
organizan y garantizan, mediante la precitada ficha, el control personalizado
de cada ciudadano en todas las actividades de su vida individual y pública,
desde una fuente segura y única para la instrumentación de las determinaciones
que, en su momento, las autoridades competentes dispongan para la ejecución de
determinados procedimientos institucionales. Aun cuando se anunció su
implementacion de forma paulatina y segura, ya se reconoce la instrumentación
de normas de control, como ha sucedido en los últimos días con la ejecución de
la Resolucion Nº 78-1991, del Ministerio de Comercio Interior, regulando la
obligación de los jefes de núcleos de actualizar la integración de sus núcleos
para el consumo de productos alimenticios mediante la libreta de abastecimiento.
Se habla de una cantidad considerables de trámites en las reconocidas Oficinas
de Control de Abastecimientos (OFICODAs), para restablecer lo que llaman la
obligacion quebrantada.
Para tener en cuenta
el alcance de esta disposición, se presume la prueba documental, que hasta la
fecha queda resuelta con las certificaciones que emiten los registros
ministeriales que accionan todos los organismos de la Administración Central
del Estado, quedará eliminada con el acceso a la Ficha de Control Ciudadano. Si
bien se habla con un fundamento de las bondades de esta regulación, ella no es
más que otro elemento que atenta sustancialmente contra la integridad del
derecho ciudadano. Se reconoce que la ejecucion de la precitada Ficha correrá a
cargo de los ministerios de Justicia, del Interior, y de la Informática y las
Comunicaciones, así como de la Empresa de Tecnologías de la Información para la
Defensa. En el procedimiento se establecen los datos seleccionados, que son,
entre otros, los siguientes:
·
Nombres y
apellidos de la persona;
·
Numero de
Identidad Permanente;
·
Nombres de
los padres;
·
Tomo,
Folio y Registro del Estado Civil donde se encuentra asentado su nacimiento (y
la defunción, cuando corresponda);
·
Sexo;
·
Domicilio
legal actualizado y antecedentes;
·
Condición
y clasificación migratoria, última fecha de entrada o salida del territorio
nacional;
·
Ciudadanía;
·
Residencia
efectiva;
·
Fotografia
facial; y
·
Firma
autógrafa.
En todos los casos,
la Ficha Única del Ciudadano utiliza los nomencladores establecidos por la
Oficina Nacional de Estadísticas e Informacion.
La invocada
Resolución Ministerial, al regular el acceso a la Ficha Única del Ciudadano,
así como los procedimientos para la autorizacion de acceso a dicha Ficha Única
a través de las interfaces de programación de aplicaciones, deja claro que su
utilización institucional puede utilizarse contra los derechos ciudadanos.
De lo anterior se
deduce que esta nueva reglamentación constituye el fundamento para nuevos
controles sobre el ciudadano. En los próximos meses continuarán estableciéndose
y ejecutándose esos controles de forma puntual e individual, lo que conllevará
otras medidas que limitan los derechos
inviduales.
El Estado de Derecho en Cuba
Yuniesky
San Martín Garcés*
Un Estado de Derecho es un modelo de orden para el país por el cual este se
rige por un sistema de leyes escritas e instituciones ordenadas en torno de una
Constitución, la cual es el fundamento jurídico de las autoridades y
funcionarios que se someten a las normas de ella.
Por
tanto, cualquier medida o acción debe estar sujeta una norma jurídica escrita,
y las autoridades del Estado están limitadas estrictamente por un marco
jurídico preestablecido que aceptan y al que se someten en sus formas y
contenido. Por lo tanto, toda decisión de sus órganos de gobierno ha de estar
sujeta a procedimientos regulados por Ley y guiados por absoluto respeto a los
derechos fundamentales.
Lo dicho hasta aquí contrasta con lo que sucede en ocaciones en muchas
dictaduras, y muy especialmente en la dictadura comunista instaurada en Cuba
por más de 60 años, donde el deseo y voluntad del dictador es la de una gran
medida de acciones, sin que medie una norma jurídica.
De este modo, no existen en Cuba aquellas instituciones políticas que, en los
países democráticos y republicanos, se han establecido para garantizar la
dispersión del poder político, el control de sus actos, y las garantías de los
ciudadanos frente a las decisiones de gobierno. El poder constituyente, el
legislativo, el ejecutivo y el judicial son ejercidos directamente o
controlados por la Asamblea. Ese poder absoluto, además (y por mandato constitucional),
tiene facultades para restringir las libertades esenciales que pudieran
permitir una transformación política en el futuro, como son las libertades
opinión, de información, de reunión, de asociación, de petición a las
autoridades.
Estas
severas restricciones a estos derechos impiden que se puedan generar dentro de
Cuba alternativas políticas serias por la vía pacífica y democrática. Además,
tales transformaciones han sido prohibidas expresamente a partir de la reforma
constitucional de 2002, que dispuso que el socialismo y el sistema político y
económico son irrevocables.
Asimismo, cuando examinamos el documento que el régimen ha llamado Constitución (que, a mi modesto criterio
jurídico, son más bien estatutos del partido único), se advierte de forma muy
estudiada y minuciosa que, por encima de todos los derechos y garantías que
formalmente pueda reconocer —digamos, derechos a medias o con cortapisas—, se
encuentran los intereses del Estado socialista, que son definidos por el propio
régimen. En tal sentido, dispone el artículo 4, párrafo tercero: “El sistema
socialista que refrenda esta Constitución, es irrevocable”.
Resulta claro y evidente que en el “Estado de Derecho” cubano, las frecuentes
contradicciones entre el articulado de la Constitución
y el de las leyes, serán siempre resueltas dando prioridad a los principios del
comunismo encarnados por el régimen (único ente capaz de definir cuál puede ser
o no la “decisión del pueblo cubano” a la que se refiere la norma) por sobre
los derechos y garantías individuales que han sido ya reconocidos por las
naciones civilizadas.
En el sentido formal, el Estado de Derecho es aquel en el que la Ley es el
instrumento preferente para guiar la conducta de los ciudadanos; la
transparencia y generalidad están implícitas en él. Consiguientemente, se facilitan
las interacciones humanas; además, ese Estado de Derecho permite, con
efectividad, la prevención y solución eficiente y pacífica de los conflictos;
por ende, él ayuda al desarrollo sostenible y a la paz social. Y para éllo, esa
efectividad necesita que los poderes la interpreten y apliquen congruentemente.
En un Estado de Derecho, las leyes organizan y fijan límites de derechos en que
toda acción está sujeta a una norma jurídica previamente aprobada y de
conocimiento público (el cual no debe confundirse con un Estado Democrático,
aunque ambas condiciones suelan darse simultaneamente).
En un Estado de derecho, toda acción social y estatal encuentra sustento en la norma;
es así que el poder del Estado queda subordinado al orden jurídico vigente, por
cumplir con el procedimiento para su creación, y es eficaz, cuando se aplica en
la realidad con base en el poder del Estado, a través de sus órganos de
gobierno, creando así, un ambiente de respeto absoluto al ser humano y al orden
público.
Frecuentemente, los Estados de Derecho son, además, democracias participativas;
aunque no siempre un Estado de Derecho tiene organización democrática, ya que
la única condición es la existencia de un código de leyes escritas, y no la
participación ciudadana en general.
Esta
condición se puede ver con claridad en la protección de los fines del Estado en
el Derecho Penal cubano. Para 3llo, el Código
Penal cubano, en su artículo 1, establece, entre sus objetivos, los de “contribuir
a formar en todos los ciudadanos la conciencia del respeto a la legalidad
socialista, del cumplimiento de los deberes y de la correcta observancia de las
normas de convivencia socialista”. Igualmente, el segundo apartado “especifica
cuáles actos socialmente peligrosos son constitutivos de delitos, y cuáles
conductas constituyen índices de peligrosidad, y establece las sanciones y
medidas de seguridad aplicables en cada caso". La idea de peligrosidad de
los derechos penales totalitarios se encuentra consagrada en su artículo:8,
apartado 1, que define al delito como “toda acción u omisión socialmente
peligrosa, prohibida por la ley, bajo conminación de una sanción penal”.
Como sistema jurídico no democrático, basado en la negación de los Derechos
Humanos, en la gran pobreza, en la segregación racial, la desigualdad sexual, y
la persecución política y religiosa, y en la desinformación de la sociedad en
su conjunto, puedo decir que el ordenamiento jurídico cubano no reúne una serie
de características que caracterizan a un Estado de Derecho real, material o sustantivo.
Si
tomamos en cuenta que uno de los principios en que se asienta el Estado de
Derecho es la supremacía de la Constitución, y la responsabilidad del Estado
por sus actos frente a los ciudadanos, entonces la dictadura cubana no sustenta
estos principios. Primeramente, porque comienza vulnerando los derechos que el
hombre posee (por el solo hecho de haber nacido, independientemente de su
condición de ciudadano de un país determinado), lo cual es visible y palpable
en todo el articulado de ese documento llamado “Constitución”, donde se
encuentran cortados y/o conculcados los Derechos más fundamentales.
Así
de antidemocrática es la dictadura cubana, que no ha tenido la voluntad
política de acoger para la Constitución y las leyes, la Histórica Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano de Francia, la cual proclamaba en su artículo16: “Toda sociedad
en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la
separación de poderes, carece de Constitución".
Refernte a la responsabilidad del Estado por sus actos frente a los ciudadanos,
vemos cómo el artículo 41 del documento supralegal es toda una letra muerta, ya
que el llamado a los ciudadanos al goce y ejercicio de todos los derechos
humanos allí refrendados, se encuentra a su vez en contradicción con el resto
del articulado. Y en las leyes complementarias, donde no se encuentra una
garantía y seguridad para su ejercicio y aplicación por parte de la ciudadanía,
pues, de forma sistemática, profesionales del derecho, la cultura, la salud y
la educación, han sido víctimas de todo tipo de represión cuando ejercen y
promueven los Derechos Humanos.
Un juez que se apartó de la regla
René Gómez Manzano*
Quien esto escribe se ha visto impedido de ejercer su profesión de abogado
desde hace un cuarto de siglo. El caso no es raro —¡en absoluto!— entre los
agramontistas cubanos (o, si al caso vamos, entre los miembros de otras
organizaciones independientes integradas por hombres de derecho en la Isla).
Muy lejos de ello, la persecución de todo aquel que se guíe de manera
consecuente por los principios de la ética profesional, ha constituido la regla
en la actuación del poder castrista frente a los miembros de nuestra
organización y otros juristas independientes.
Viene al caso rememorar aquí el año 1984, que se caracterizó por la
tristemente célebre Operación Toga Sucia.
Como su nombre lo indica, se trató de una arremetida policial que estuvo
dirigida de modo especial contra los graduados en leyes. Entre los encarcelados
en aquella oportunidad se encontraban letrados destacadisimos, como Aramís
Taboada González y Antonio Pavoni Martín.
En aquel mismo año aciago se creó la Organización
Nacional de Bufetes Colectivos (ONBC). Este proceso fue aprovechado por los
recién llegados jefes, nombrados por decreto, para “no admitir” en la “nueva”
entidad a los juristas que no resultaron de su agrado. La abogacía cubana fue
literalmente diezmada durante aquel proceso, pues los “no admitidos”
representaron más del diez por ciento de quienes ejercían la abogacía antes del
surgimiento de la ONBC. Entre los que en aquella ocasión fueron purgados puedo
mencionar a otros dos prominentes agramontistas: Antonio de Varona Batlle y
Jorge Bacallao Pérez.
Después, hemos sido otros los que, mediante diversas tretas, hemos sido
apartados de la posibilidad de representar ante los tribunales a ciudadanos
acusados de la comisión de delitos. Contra Leonel Morejón Almagro se decretó su
expulsión de la ONBC, pese a que el Instructor del expediente disciplinario que
se le incoó y el Director de su bufete recomendaron una simple amonestación.
Roberto de Jesús Quiñones Haces y Lázaro Giraldo Godínez González fueron
involucrados en procesos penales espurios. Más recientemente, la doctora Amelia
Rodríguez Cala fue expulsada por no haber propuesto unos testigos, pese a que,
en definitiva, ellos depusieron para mejor proveer y el pleito correspondiente
se ganó…
En el caso específico de quien esto escribe, ni siquiera se instruyó un
expediente disciplinario propiamente dicho. Sencillamente, se reunió la Junta
Directiva Nacional de la ONBC (integrada por los mismos individuos cuya
separación de sus cargos había pedido yo en una carta abierta circulada por
todos los bufetes colectivos) y ese cuerpo acordó mi separación definitiva de
la entidad sin forma de proceso legal… (Claro que esa decisión no surgió
simplemente de los miembros de esa cúpula de la Organización Nacional de los
Bufetes Colectivos. Resulta evidente que, antes de adoptarla, se contó con la
anuencia del Ministro de Justicia, que era el funcionario que, en caso de
interponerse el correspondiente recurso de queja —como ciertamente sucedió—
debía conocer de esta impugnación).
Pero, de los tiempos que precedieron a mi arbitraria expulsión recuerdo
numerosos casos en que yo, procurando representar a mis defendidos con la mayor
lealtad posible, planteaba que —digamos— un ciudadano que lanzara gritos de
“¡Abajo Fidel!” no estaba perpetrando delito alguno (y, en particular, no el de
desacato, que es el que usualmente imputaba en esos casos la Fiscalía), pues
sólo estaba expresando (de forma concisa y no argumentada —es cierto—, pero tambien
indubitada) su desacuerdo con las políticas del “Máximo Líder” del país.
Las mayores posibilidades para hacer ese tipo de planteamientos surgieron a
raíz de la reforma constitucional dispuesta por ese mismo señor en 1992. Debe
recordarse que, en aquella oportunidad, fue reformado —junto a otros muchos— el
artículo 1 del texto supralegal. En ese precepto se incluyó, entre los
supuestos fines del Estado Cubano, “el disfrute de la libertad política”.
Por supuesto que ese planteamiento representa sólo un engaño. Pero gracias
a este fue que pude plantear esa tesis en numerosos casos: Algunos de estos, de
ciudadanos a los que representé directamente ante el Tribunal Provincial. Otros
muchos, en casos que me llegaban por correspondencia, cuando como abogado del
Bufete Especializado en Recursos de Casación intervine en miles de promociones
de ese tipo, provenientes de todo el interior de la República y que yo sostenía
ante el Tribunal Supremo del país.
Estos recuerdos ya tan antiguos acudieron a mi mente al leer (en la prensa
independiente, claro; no en la oficialista cubana) la información sobre una
sentencia que absolvió al acusado —un santiaguero recién llegado a la adultez—
del delito de desacato (que como ya dije, suele imputar el Fiscal en casos de
esas características).
Los hechos juzgados consistieron en que el joven (nombrado Dairon Duque de
Estrada Aguilera) lanzó en la vía pública gritos de “¡Abajo Fidel!”, “¡Abajo
Raúl!” y “¡Abajo los CDR y abajo la Policía!”.
Hasta aquí, nada debe provocar nuestra extrañeza. Se trata, como es obvio,
de una reacción natural; de un ciudadano más que, harto de las escaseces,
manipulaciones, mentiras y atropellos del castrismo, explotó —en sentido
figurado—, y lo hizo no en la privacidad de su hogar, sino en un sitio público
donde pudo ser escuchado (y también reprimido y arrestado) por agentes al
servicio del régimen.
La información nos instruye sobre una arbitrariedad más que sufrió Dairon,
pues el joven permaneció “13 días encarcelado sin cargos presentados”. En definitiva,
él sí fue objeto de una acusación formal (por el ya mencionado y tan socorrido
“desacato”) y se le sometió a juicio.
Hasta ese punto —insisto—, nada esencialmente nuevo. El joven Duque de
Estrada Aguilera parecía destinado (al menos, eso era lo que se barruntaba
hasta ese momento) a ser uno más en la larga cadena de cubanos reprimidos de
manera inmisericorde por el solo hecho de exteriorizar su inconformidad con el
bochornoso estado de cosas imperante hoy en Cuba y con los grandes culpables de
esa situación.
El panorama cambió diametralmente cuando el Presidente del Tribunal
Municipal Popular de Santiago de Cuba propuso e inspiró (y, como resulta usual,
logró ser apoyado en ese sentido por los dos jueces legos que también integran
esa corte) una sentencia que absolvió al referido acusado del delito a él
imputado.
Se ha sabido que la mencionada resolución judicial argumenta que “las
expresiones desafectas que vociferaba el acusado […] no constituyen actos contra autoridad, un funcionario público o sus
agentes o auxiliares en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, sino
que son parte de sus convicciones e ideología política”.
La conclusión ineludible de ese razonamiento jurídico es que el hecho imputado no reúne
los requisitos para que pueda ser considerado como contrario a derecho. O sea:
que se está en presencia de un hecho atípico (pues no es subsumible en alguno
de los numerosos artículos en los que aparecen plasmadas las diferentes figuras
delictivas que contempla el vigente Código
Penal).
Sólo resta saludar a los tres integrantes del Tribunal Municipal que
dictaron y firmaron la sentencia absolutoria, pero de modo especialísimo a
quien lo presidió. (Hago esta salvedad porque la experiencia práctica de muchos
lustros nos ha demostrado que los llamados jueces legos, aunque también ponen
la cara en el juicio y sus nombres son consignados en la sentencia, cuyo
original calzan con sus respectivas firmas, en realidad desempeñan, dentro de
los procesos penales en los que intervienen, un papel eminentemente accesorio y
aun decorativo).
Por eso, y en aras de ser equitativo, considero que es justo citar, en
primerísimo lugar, el nombre de Javier Mustelier Armiñán, quien presidió el
Tribunal en cuestión, condujo los debates, hizo el planteamiento inicial
aceptado después por los dos legos y, por último, redactó la sentencia
absolutoria.
Cosas como esas no es raro que sucedan en lugares en donde existe un Poder
Judicial independiente y libre, digno de ese nombre. Ejemplo de ello es la
misma Cuba de antaño, donde hubo jueces que, invocando el derecho de
resistencia a la opresión que recogía la Constitución
democrática de 1940, dictaron autos de sobreseimiento libre o votos
particulares que exoneraban de toda responsabilidad a los perpetradores de actos
violentos dirigidos contra las autoridades entonces imperantes.
Pero para nada es algo corriente que nos enteremos de situaciones de ese
tipo en países en los que imperan otros enfoques e ideologías. ¡Y conste que me
refiero no sólo a Cuba, sino a cualquier otro Estado donde imperan regímenes de
carácter autoritario, especialmente si en ellos son enarboladas las doctrinas
obsoletas y estériles del marxismo leninista!
Esperemos que, en este caso, no sea necesario aplicar el conocido refrán:
que “una golondrina no hace verano”. Confiemos en que —por el contrario— el
luminoso ejemplo de Mustelier Armiñán sea imitado y seguido por otros jueces
profesionales de la Cuba castrista. En definitiva, se trata de una conducta que
cabe esperar en una situación tan desesperada como la de hoy en Cuba. Pues
estamos hablando de un país en el cual el régimen, con cada dia que pasa (y, en
especial, en estos tiempos locos de la “Tarea Ordenamiento”), demuestra más a
las claras que el sistema socialista impuesto y mantenido a sangre y fuego,
constituye un obstáculo insalvable para el desarrollo de la nación cubana.
Es necesario que, en este contexto, los hombres y mujeres de buena voluntad
se mantengan al tanto de lo que suceda en lo adelante con este juez honesto. Es
probable que, con uno u otro pretexto, las autoridades castristas arremetan
contra él para exigirle responsabilidad por el “mal ejemplo” que ha dado a
otros colegas suyos.
¡Estemos
atentos!
ÍNDICE
A los lectores………………………………………………………………………… 1
Base Naval de Guantánamo: Derecho y
geopolítica
Roberto de Jesús Quiñones Haces…………………………………………………… 4
Tarea Ordenamiento: Los abogados
como los grandes perdedores
Lázaro Giraldo Godínez González…………………………………………………… 6
¿Es ciertamente libre el ejercicio
de la abogacía en Cuba?
Julio Alfredo Ferrer Tamayo………………………………………………………….. 9
Ordenamiento monetario en la planta
baja y realidad en la azotea
Maybell Padilla Pérez………………………………………………………………… 16
Una pensión es un derecho; no un
acto de caridad
Amelia Rodríguez Cala………………………………………………………………. 30
Consideraciones generales sobre la
Ficha Única del Ciudadano
René Lázaro López Benítez………………………………………………………….. 33
El Estado de Derecho en Cuba
Yuniesky San Martín Garcés………………………………………………………… 35
Un juez que se apartó de la regla
René Gómez Manzano……………………………………………………………….. 38
ÍNDICE………………………………………………………………………………. 42
* Roberto de Jesús Quiñones Haces (Cienfuegos, Las Villas):
Licenciado en Derecho (Universidad de La Habana, 1981). Fue abogado del Bufete
Colectivo de Guantánamo (1985-1999). Poeta y periodista independiente. Enviado
a prisión por años en 1999, víctima de una patraña judicial. Tras su
excarcelación no ha podido volver a ejercer la abogacía. Miembro de la Corriente Agramontista. Articulista de
la Agencia CubaNet. Colabora con la
Pastoral Penitenciaria de la Diócesis Católica de Guantánamo-Baracoa. En 2019,
tras ser objeto de una detención arbitraria y una golpiza, fue víctima de una
segunda patraña judicial que derivó en su nuevo encarcelamiento por un período
de un año. Reside en la ciudad de Guantánamo.
* Lázaro Giraldo Godínez González (Guane, Pinar del Río).
Ejerció intensamente la profesión como miembro prominente del foro pinareño
hasta su injustificada expulsión de los bufetes colectivos, víctima de una patraña
judicial. La arremetida contra este letrado dio lugar a una carta de protesta
suscrita por decenas de abogados en ejercicio. Es miembro de la Corriente Agramontista.
* Julio
Alfredo Ferrer Tamayo (Santiago de Cuba, Oriente): Licenciado en Derecho
(Universidad de La Habana, 1985). Trabajó en la Administración de Justicia en
La Habana, donde alcanzó la categoría de Presidente de Sala de un Tribunal
Provincial. Posteriormente ejerció en los bufetes colectivos. Preso durante
meses en dos ocasiones por razones políticas. En la actualidad pertenece al
bufete independiente Cubalex. Reside
en La Habana.
* Hildebrando Chaviano Montes: Habanero. Licenciado en
Derecho (Universidad de La Habana, 1978). Trabajó como asesor jurídico en
distintos organismos, hasta ser expulsado en 1994 por su actitud contestataria.
Artista plástico. Miembro de la Corriente
Agramontista. Director del Centro para el Análisis de Políticas Públicas.
Articulista de las revistas Primavera de
Cuba, Diario de Cuba e Islas. Miembro del independiente Club de Escritores. Reside en La Habana.
* Maybell Padilla Pérez (Guantánamo, Oriente): Ostenta
títulos de Licenciada en Historia, Derecho y Teología. Fue profesora de las
facultades de Derecho en las universidades de Oriente y La Habana. Especialista
en Derecho Laboral. Trabajó como tal en la Flota Cubana de Pesca. Miembro
antigua de la Corriente Agramontista.
Reside en La Habana.
* Amelia
Rodríguez Cala: Pinareña. Licenciada en Derecho por la Universidad de La Habana
(1977). Impartió clases durante años en esa misma casa de estudios. Ha pasado
numerosos cursos de posgrado. A partir de 1980 trabajó durante decenios en los
bufetes colectivos, donde realizó una intensa actividad profesional. Defendió a
cientos de activistas prodemocráticos, lo cual constituyó la causa real de su
arbitraria expulsión de la ONBC. Ha recibido diversos reconocimientos. Miembro
de la Corriente Agramontista. Reside
en La Habana.
* * Yuniesky San Martín Garcés (Colombia, Las Tunas, 1976):
Licenciado en Derecho (Universidad de Las Tunas, 2009). Trabajó como jurista en
la Dirección Municipal de la Vivienda, hasta su expulsión por motivos
políticos. Hasta 2015 perteneció al bufete independiente Cubalex. Es miembro de la Corriente
Agramontista. Reside en el municipio de Colombia, provincia de Las Tunas,
en el Oriente cubano.
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