lunes, 8 de junio de 2015

BOLETIN No. 13. CORRIENTE AGRAMONTISTA. ESPECIAL CON LA PROPUESTA DE LEY DE ASOCIACIONES

CORRIENTE AGRAMONTISTA
(de abogados independientes)

BOLETÍN





N° 13                   Mayo de 2015

A los lectores:

Pese a los cambios cosméticos realizados en nuestro país en los últimos tiempos, se mantiene la existencia de un sistema totalitario caracterizado por la violación sistemática de los derechos de los cubanos. Esto incluye tanto los civiles y políticos, como los económicos, sociales y culturales; pero sobre todo los primeros. La llamada “Constitución socialista” se mantiene sin cambios, aunque se sigue hablando de reformarla. El sistema imperante mantiene la arbitrariedad intrínseca que lo caracteriza. Continúa habiendo veintenas de presos políticos. Entre ellos es necesario seguir contando a los miembros del Grupo de los 75 que se negaron a emigrar: sus larguísimas e injustas condenas continúan vigentes, y por ese motivo siguen ostentando la condición de cautivos de conciencia, pese a encontrarse fuera de la cárcel.

En el plano de las relaciones internacionales, ha tenido un gran impacto el anuncio de los acuerdos iniciales alcanzados entre los gobiernos de Cuba y los Estados Unidos. A la información original emitida el 17 de diciembre pasado, se han sumado otras que la complementan. También progresan las negociaciones con la Unión Europea.

A pesar de esos avances, el régimen castrista conserva incólume su talante autoritario. Esto se ha puesto de manifiesto no sólo en la represión que se mantiene contra las Damas de Blanco y otras fuerzas contestatarias, sino también —y de manera especial— en la reciente Cumbre de las Américas celebrada en Panamá. Los miembros de la nutrida delegación de la llamada “sociedad civil revolucionaria” enviados al país istmeño, cumplieron las instrucciones recibidas de sus jefes comunistas, y respondieron los desafíos a sostener un debate de ideas con golpes, gritos, insultos y descalificaciones.

El régimen ha anunciado su propósito de reformar la Ley Electoral vigente. No se ha publicado cuál es el sentido que tendrán esas modificaciones. Por ello las expectativas van desde la esperanza de que se amplíen las posibilidades de presentar candidatos alternativos, hasta el fundado temor de que sólo se trate de una nueva maniobra de carácter cosmético. Mientras se desconozca el signo de esa reforma electoral, quienes discrepan sólo tienen ante sí las posibilidades casi nulas que otorga el código actual, el cual sólo admite que más de un candidato aspire a cubrir un cargo en el caso de los delegados a las asambleas municipales. Como las postulaciones se realizan votando a mano alzada, el terreno está abonado para el ejercicio de la intimidación más grosera. Pese a ello, en las recientes elecciones municipales (quizás por el grado de hartazgo de los ciudadanos con el desastroso estado de cosas imperante; tal vez por haber sido tomados por sorpresa los cuerpos represivos) un par de candidatos independientes logró postularse. Uno de ellos fue nuestro colega agramontista Hildebrando Chaviano Montes. Pese al revés sufrido, los cientos de votos obtenidos por ambos en sus respectivas circunscripciones habaneras constituyen un reflejo —limitado, pero representativo— del descontento popular.

Este número de nuestro Boletín ve la luz en vísperas del Día del Abogado: el 8 de junio. En la Cuba democrática se seleccionó esa fecha por ser la de la defensa de su tesis de grado del joven jurista Ignacio Agramonte y Loynaz, cuyo apellido lleva con orgullo nuestra agrupación. Sirva —pues— nuestra modesta publicación como homenaje a ese insigne patriota, que supo no sólo defender hasta la muerte la independencia de la Patria, sino también oponerse con sólidos argumentos a la idea nefasta del comunismo.

PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE LEY DE ASOCIACIONES

René Gómez Manzano*
Ernesto García Díaz°

Una vez más la Corriente Agramontista se satisface al presentar a la opinión pública nacional e internacional (y en especial a los estudiosos del derecho) un nuevo proyecto de ley. Se trata de una concreción más de los estudios legislativos que desde hace años venimos realizando los miembros de esa agrupación de juristas independientes, la más antigua y nutrida de Cuba.

Realizamos esta actividad con el objetivo de que, cuando se inicie el inevitable cambio democrático en nuestra Patria, las autoridades puedan disponer de un cuerpo de disposiciones normativas de las cuales les resulte más fácil partir para efectuar los imprescindibles cambios legislativos.

El trabajo que estamos presentando en esta oportunidad es un Proyecto de Ley de Asociaciones, en el cual los dos autores llevamos trabajando un par de años. Nuestra labor conjunta sobre este tema se inició pocos meses después de redactar (y publicar en el Número 9 de nuestro Boletín, en junio de 2012) nuestro Proyecto de Ley de Tierras y Desarrollo Productivo. Esperamos que, sin perder calidad, los ulteriores trabajos de este tipo que elabore nuestra organización se realicen en plazos más breves.

Aunque se trata de una labor que puede considerarse como de la Corriente Agramontista, los dos autores deseamos dejar claro que cualquier deficiencia que pueda presentar este nuevo proyecto de ley es de nuestra exclusiva responsabilidad.

También queremos subrayar que, al redactar ese trabajo, nos movió el propósito de coadyuvar a que en nuestra Patria se respete el importantísimo derecho a la libre asociación, que garantizan, entre otros, los artículos 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 22 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la ONU.

Sobre el contenido del Proyecto podemos señalar —ante todo— el carácter obsoleto de las disposiciones legales que regulan actualmente en Cuba estas cuestiones. La Ley Nº 54 de 27 de diciembre de 1985 y su Reglamento —la Resolución Nº 53 del Ministro de Justicia, de 14 de julio de 1986— norman estos temas de una manera que podemos calificar de rudimentaria, y que no se ajusta en absoluto a las más modernas tendencias que rigen internacionalmente en este campo de la actividad humana.

En la Cuba de los últimos decenios, al carácter atávico de la regulación jurídica de esta materia, se suma la repudiable actividad práctica que ha desplegado el referido Ministerio de Justicia, en la persona de su Registro de Asociaciones. Los hechos reales han demostrado durante lustros que las diferentes solicitudes de una simple certificación negativa (que acredite que no existe otra organización de nombre igual o de fines análogos a la que se desea constituir), formuladas por veintenas y veintenas de agrupaciones independientes, ha desembocado en la práctica en una total inacción de esas autoridades.

El documento pedido jamás ha sido expedido, y el único análogo que sí fue entregado al solicitante (quien encabeza otra asociación de juristas), constituyó una verdadera burla, pues lejos de tener el carácter negativo que exige la Ley, era de carácter positivo, y acreditaba falsamente la supuesta existencia de otras entidades oficialistas con objetivos análogos a los de la que se aspiraba a crear…

Ese silencio administrativo prolongado durante decenios, esas omisiones contumaces, determinan que, como aspecto central de nuestro nuevo Proyecto, hayamos plasmado en lugar prominente del mismo el principio de que la constitución de nuevas asociaciones no se deriva de su reconocimiento por el Estado, sino que dimana del hecho mismo de que tres o más ciudadanos, haciendo uso de sus derechos inalienables, acuerden reunirse para constituir una entidad con un fin lícito.

En ese contexto, el registro de esas entidades —trámite que no se suprime según nuestra propuesta— tiene efectos, sobre todo, para los fines de la publicidad; pero no como elemento primordial de su constitución.

Además de ese aspecto (que —insistimos— consideramos central), hemos abordado otros de interés que presenta esta temática, tales como los principios generales del ejercicio del derecho de asociación, el procedimiento para la constitución de asociaciones sin fines de lucro, la membresía de las mismas, la forma de registrarlas, las disposiciones relativas al orden jurisdiccional y el procedimiento para su disolución y liquidación.

Los autores esperamos que el proyecto que ahora damos a la publicidad con toda modestia, resulte de interés y utilidad para quienes lo conozcan. Confiamos en que los compatriotas que lo lean consideren que se trata de un aporte concreto en la lucha pacífica que se está librando en Cuba para defender los derechos ciudadanos y en contra de los designios del régimen totalitario que padecemos desde hace más de medio siglo.

PROYECTO DE LEY DE ASOCIACIONES

René Gómez Manzano
Ernesto García Díaz

POR CUANTO: El de libre asociación es uno de los derechos humanos reconocidos internacionalmente y constituye un importante instrumento de participación ciudadana, respecto al cual los poderes del estado no pueden permanecer al margen.

POR CUANTO: El mencionado derecho se encuentra plasmado en preceptos de trascendentales documentos internacionales suscritos por la República de Cuba, tales como el artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el numeral XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

POR CUANTO: Significativos acuerdos de diversos órganos de la Organización de las Naciones Unidas (tales como la Resolución 36/55 de la Asamblea General y la Número 22/6 del Consejo de Derechos Humanos) han hecho hincapié no sólo en el ejercicio del derecho de asociación, sino también en la libertad de acceso a la financiación por parte de las asociaciones y en la autonomía funcional de las que ellas deben disfrutar.

POR CUANTO: El artículo 54 de la vigente Constitución de la República alude asimismo a la libertad de asociación.

POR CUANTO: El numeral 1 del mismo texto supralegal establece “el disfrute de la libertad política” como uno de los fines del Estado Cubano.

POR CUANTO: La regulación del referido aspecto de la vida nacional que han establecido la Ley de Asociaciones hasta ahora vigente (Ley Número 54, de 27 de diciembre de 1985) y su Reglamento (Resolución Número 53, de 14 de julio de 1986, del Ministro de Justicia), ha demostrado ser totalmente inadecuada para garantizar a los ciudadanos cubanos un pleno ejercicio de la libertad de asociación, así como el referido “disfrute de la libertad política”.

POR CUANTO: En virtud de todo lo antes señalado, resulta necesario promulgar un nuevo cuerpo legal que regule todo lo referente a las asociaciones no contempladas en la legislación especial y que no persiguen fines de lucro, y el cual facilíte igualmente el ejercicio del derecho de asociación por parte de las personas, así como el funcionamiento de las mismas asociaciones.

POR TANTO: En uso de la facultad legislativa a ella concedida, la Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente:

LEY DE ASOCIACIONES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Todas las personas tienen derecho a asociarse con entera libertad para la consecución de fines lícitos. El ejercicio de este derecho no requerirá de autorización previa.

Las normas contenidas en la presente Ley y en otras normas legales que puedan ser dictadas en materia de asociaciones, deben ser interpretadas en el sentido favorable a los propósitos de las personas que deseen hacer uso de su derecho a la libre asociación.

Las asociaciones gozarán de autonomía.

Artículo 2

La presente Ley regula el ejercicio del derecho de asociación en lo relativo a las entidades de ese tipo que no persigan la obtención de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo especial. Por consiguiente, quedan excluidas de las disposiciones de esta Ley las comunidades de bienes y propietarios, las sociedades civiles y mercantiles y las entidades de interés económico.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las disposiciones de la presente Ley regirán con carácter supletorio para las entidades que estén sometidas a un régimen asociativo especial.

Los beneficios de índole económica que obtuviere, en su caso, una asociación cuyo funcionamiento se rija por la presente Ley, y los cuales se deriven de la prestación de servicios o de otras actividades económicas, podrán destinarse únicamente al cumplimiento de los fines de dicha asociación. Por ende, no procederá repartir esos beneficios entre los asociados.

Artículo 3

Se evitará que el nombre de una asociación pueda inducir a error sobre su identidad o naturaleza. Por consiguiente, una asociación no podrá adoptar un nombre que se preste a confusión con el de otras entidades cualesquiera.

Ninguna de las asociaciones sujetas a lo preceptuado en la presente Ley podrá usar en su nombre los vocablos “empresa”, “compañía”, “sociedad” u otro cualquiera que pueda inducir a error sobre la índole de dicha entidad como asociación sin fines de lucro.

Artículo 4

Las autoridades se abstendrán de adoptar medidas que interfieran en la vida interna de las asociaciones.

Artículo 5

Las asociaciones deberán ajustar su funcionamiento a lo previsto en la presente Ley, así como a sus respectivos Estatutos.

Las asociaciones deberán funcionar en base a principios democráticos.

En su vida interna no se permitirá discriminación alguna por motivos de sexo (incluyendo la preferencia y la identidad sexuales), raza, color de la piel, lugar de nacimiento, opiniones o cualquier otra lesiva a la dignidad humana.

Artículo 6

Las asociaciones podrán adquirir toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos y realizar operaciones lícitas de cualquier tipo que estén encaminadas a la consecución de sus fines y objetivos.

Artículo 7

El derecho a la libertad de asociación incluye no solo la constitución de entidades de ese tipo, sino también la posibilidad de que las asociaciones reciban ayuda de cualquier clase proveniente de fuentes nacionales, extranjeras e internacionales.

Esa ayuda podrá ser recibida sin limitaciones, siempre que sea prestada de manera lícita, incondicional y transparente.

Artículo 8

 Cada asociación llevará un sistema de contabilidad que refleje adecuadamente cuál es su patrimonio y la situación financiera de la entidad.

A esos efectos, las asociaciones se ajustarán a las normas metodológicas que se dicten, las cuales deberán tener siempre un carácter general y ser aplicables a todas las asociaciones existentes.

Artículo 9

Cada asociación poseerá un libro de actas, en el que se consignarán los acuerdos adoptados por sus órganos.

Capítulo II

De la constitución de las asociaciones

Artículo 10

Las asociaciones se constituyen por tres o más personas que se pongan de acuerdo para realizar actividades conjuntas en procura de fines lícitos.

El acuerdo de constitución deberá ser plasmado por escrito mediante acta fundacional, y comprenderá necesariamente la aprobación de los Estatutos de la asociación.

La asociación adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar por el mero hecho de haberse extendido el acta fundacional.

No obstante, y al solo efecto de la publicidad, toda asociación se inscribirá en el correspondiente registro, conforme a lo previsto en el Capítulo IV de la presente Ley.

Los promotores realizarán las actuaciones que se requieran para que la asociación quede debidamente registrada, y responderán de las consecuencias que sobrevinieren en caso de no hacerlo.

Artículo 11

En el acta fundacional deben constar los extremos siguientes:
a)      nombre completo y generales de cada uno de los promotores de la asociación; o su denominación, si se tratare de una persona jurídica;
b)      la voluntad de los promotores de constituir la asociación;
c)      el nombre de la asociación que se constituye, el cual no podrá ser igual al de otra organización existente ni prestarse a confusión con él;
d)     el texto completo de la versión inicial de los Estatutos;
e)      la composición del órgano provisional que encabece inicialmente la asociación;
f)       los restantes pactos que hubieren concertado los promotores;
g)      la certificación del acuerdo del órgano competente aprobando el acta fundacional, en el caso de los promotores que ostenten la condición de persona jurídica;
h)      el lugar y fecha del otorgamiento de la propia acta; y
i)        la firma de los promotores o de sus representantes, en su caso.

Artículo 12

Los Estatutos de la asociación deberán contener, como mínimo, los datos siguientes:
a)      el nombre de la asociación;
b)      su domicilio social, el cual deberá encontrarse en Cuba;
c)      sus fines y objetivos;
d)     los medios con que ha de contar la asociación para alcanzar dichos fines y objetivos;
e)      el ámbito territorial que constituirá el área de las actividades fundamentales de la asociación en Cuba, lo cual no impide que pueda realizar actividades puntuales en el extranjero;
f)       el carácter indefinido de la asociación o, en caso contrario, el tiempo por el cual se constituya;
g)      el procedimiento para admitir a nuevos miembros de la asociación;
h)      las diferentes categorías de asociados, en su caso;
i)        los derechos y obligaciones de los asociados;
j)        los requisitos y modos para efectuar las altas y las bajas de asociados, así como para imponerles sanciones;
k)      los órganos de gobierno de la asociación, incluyendo la forma de integrarlos, sus atribuciones y período de ejercicio, el modo en que podrán ser convocados y el procedimiento que emplearán en sus deliberaciones, así como la mayoría que sea necesaria para que ellos adopten los distintos tipos de acuerdos;
l)        el procedimiento a seguir para constituir filiales de la asociación, tanto dentro de Cuba como fuera de ella;
m)    el número de asociados que estará facultado para pedir la celebración de reuniones extraordinarias de los órganos de la asociación o para incluir puntos en el orden del día;
n)      el patrimonio inicial y las fuentes de ingreso habituales con que contará la asociación;
o)      el sistema de administración, contabilidad y documentación;
p)      las normas destinadas a promover la democracia participativa y el pluralismo dentro de la asociación;
q)      las reglas que garanticen la transparencia en el uso de los recursos de la asociación;
r)       los requisitos y procedimientos que deberán emplearse para modificar los mismos Estatutos;
s)       las causas de la posible disolución de la asociación;
t)       el destino que deberá dársele al patrimonio en caso de disolución. Ese destino no deberá desvirtuar el carácter no lucrativo de la asociación.

Artículo 13

Deberán estar domiciliadas en Cuba las asociaciones destinadas a realizar actividades principalmente en territorio cubano.

Por su parte, las asociaciones extranjeras, para poder ejercer actividades de forma sistemática en Cuba, deberán establecer una delegación en territorio cubano. Las disposiciones de la presente Ley que se refieren a la documentación, sistema de contabilidad y controles administrativos, serán aplicables a esas delegaciones en lo pertinente.

Capítulo III

De los miembros de la asociación

Artículo 14

La condición de miembro de una asociación se adquiere de manera libre, personal y voluntaria.

En  principio, la condición de miembro es intransferible, salvo que los Estatutos de la asociación contengan alguna disposición en contrario.

Artículo 15

Nadie será compelido a constituir una asociación, ni a formar parte de alguna.

Cada asociación estará facultada para aceptar o no como miembro a cualquier persona que solicite su ingreso en ella. Salvo en ese caso, a nadie se le impedirá adquirir la condición de miembro de una asociación.

Tampoco podrá obligarse a una persona a seguir formando parte de una asociación. Por consiguiente, cualquier miembro de una asociación tiene el derecho inalienable a salir de ella en cualquier momento.

Nadie podrá ser obligado a declarar si pertenece o no a una asociación.

El hecho de poseer la condición de miembro de determinada asociación o el de carecer de esa condición no podrá ser motivo para que las autoridades favorezcan o perjudiquen a determinada persona.

Artículo 16

Todo miembro de una asociación tendrá derecho a:
a)      participar en las actividades de la asociación, con arreglo a los Estatutos;
b)      elegir y ser elegido a los órganos de la asociación, de conformidad con los Estatutos;
c)      ser informado acerca de la composición de los órganos directivos, la actividad y la situación económico-financiera de la asociación;
d)     ser oído cuando se le incoe un procedimiento disciplinario;
e)      impugnar los acuerdos de la asociación que, en su opinión, no se ajusten a la Ley o a los Estatutos.

Artículo 17

Son deberes de los miembros de la asociación:
a)      colaborar en la consecución de los fines y objetivos de la asociación;
b)      pagar puntualmente las cuotas y realizar las otras aportaciones que correspondan a los miembros, con arreglo a los Estatutos;
c)      cumplir las restantes obligaciones que se deriven de lo establecido en los Estatutos;
d)     cumplir con los acuerdos válidos adoptados por los órganos de la asociación.

Artículo 18

Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus asociados. A esos efectos llevarán un Libro de Miembros.

En él figurarán de inicio los datos correspondientes de los promotores de la asociación.
Posteriormente se irán asentando los nombres de los que vayan siendo admitidos, con expresión del correspondiente acuerdo de admisión.

También se consignarán en dicho Libro de Miembros las bajas de los miembros de la asociación, cualquiera que fuere el motivo de dichas bajas.

Capítulo IV

Del registro de las asociaciones

Artículo 19

El derecho de asociación incluye el derecho de cada una de ellas a ser inscrita en el Registro de Asociaciones correspondiente.

La inscripción sólo podrá ser denegada en los casos en que, al constituir la asociación, hubieren sido incumplidos de manera clara los requisitos fijados en la presente Ley.

A los efectos de la inscripción, se partirá de la base de que los ciudadanos, al expresar su desacuerdo con los planteamientos oficiales sobre cualesquiera asuntos, sólo están haciendo uso de la libertad política que, según la vigente Constitución de la República, constituye uno de los fines del Estado Cubano. Por consiguiente, las autoridades no impedirán ni obstaculizarán la creación de asociaciones por el mero hecho de que éstas, en sus documentos, asuman posturas opuestas o simplemente diferentes a las que propugna el gobierno.

La inscripción de una asociación se realizará en el término de treinta días hábiles contados a partir de la presentación de la correspondiente solicitud de inscripción ante el registro.

Decursado el plazo señalado en el párrafo precedente sin que se haya notificado una resolución expresa, los solicitantes podrán partir de la base de que la solicitud de inscripción ha sido aceptada.

Artículo 20

Existirá un Registro Nacional de Asociaciones, el cual funcionará adscrito al Ministerio de Justicia.

En cada una de las provincias del país existirá asimismo un Registro Provincial de Asociaciones.

En el caso del Municipio Especial de la Isla de la Juventud, existirá un Registro Municipal de Asociaciones, con funciones análogas a las de los registros provinciales.

Los registros de asociaciones son públicos.

Artículo 21

En los registros provinciales y en el Registro del Municipio Especial de la Isla de la Juventud, se inscribirán las asociaciones que tengan como ámbito fundamental de actividades el territorio de la respectiva provincia y el del Municipio Especial de la Isla de la Juventud.

En el Registro Nacional se inscribirán las restantes asociaciones.

Artículo 22

El Registro Nacional llevará un fichero de nombres de las asociaciones ya registradas en dicho Registro Nacional, así como en las provinciales y en el Registro del Municipio Especial de la Isla de la Juventud.

Toda persona podrá solicitar del Registro Nacional que se le expida una certificación que acredite:
a) que no existe otra asociación de nombre igual a la de aquella que desee constituir; y
b) que no existe otra asociación que posea un nombre que se preste a confusión con el que se desea adoptar.

El referido documento deberá serle entregado al solicitante en el término de cinco días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.

Artículo 23

Además del acta fundacional y la versión original de los Estatutos, en el registro de asociaciones correspondiente deberán consignarse todas las modificaciones que se hagan a los referidos documentos iniciales y que se refieran a:
a)      el nombre de la asociación;
b)      su domicilio social;
c)      los fines y objetivos de la asociación;
d)     su ámbito territorial de actuación;
e)      la identidad de los integrantes de los órganos de la asociación y de quienes la representen;
f)       la apertura y cierre de delegaciones o filiales de la asociación;
g)      las reformas a los Estatutos;
h)      la disolución o suspensión de la asociación.

Asimismo se tomará nota en el registro correspondiente de las resoluciones judiciales que afecten los aspectos señalados en el párrafo precedente.

Cada asociación deberá conservar los originales o certificaciones de todos los documentos a los que se alude en el presente artículo.

Tras la disolución y liquidación de una asociación, esa documentación deberá ser entregada al registro en el que estuviere inscrita la asociación.

Capítulo V

Disposiciones relativas al orden jurisdiccional

Artículo 24

Toda asociación puede comparecer como actora o demandada ante cualquier órgano jurisdiccional.

Las salas de lo administrativo de los tribunales provinciales tendrán jurisdicción para conocer de las cuestiones que se susciten en los procedimientos administrativos instruidos en virtud de la presente Ley.

Las secciones o salas de lo civil tendrán jurisdicción para conocer de las pretensiones que se deriven del tráfico jurídico privado de las asociaciones o de su funcionamiento interno.

No obstante, las autoridades y las propias asociaciones, en todo cuanto no quebrante lo establecido en las leyes, propiciarán la utilización de mecanismos extrajudiciales para solucionar los conflictos que surjan con motivo de la actuación de las asociaciones.

Artículo 24

Los tribunales ordenarán que en el registro de asociaciones correspondiente se inscriban las resoluciones judiciales referentes a aspectos esenciales del funcionamiento de las asociaciones.

Capítulo VI

De la disolución y liquidación de las asociaciones

Artículo 25

Las asociaciones se disolverán por las causas expresamente previstas en la Ley o sus Estatutos.

También se disolverán cuando una resolución judicial así lo disponga, o en virtud de un acuerdo adoptado con arreglo a derecho por el órgano de la asociación que esté facultado al efecto.

Artículo 26

Cuando sea disuelta una asociación, se procederá a su liquidación.

En caso de disolución, la asociación conservará su personalidad jurídica hasta que termine el proceso de liquidación.

Artículo 27

Los liquidadores de la asociación serán:
a)     los que designare el Tribunal correspondiente, en los casos de disolución judicial de la asociación;
b)   los previstos en los Estatutos o los que designare el órgano competente de la asociación, en los restantes casos.

Artículo 28

Los liquidadores estarán facultados para:
a)        concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas que resulten imprescindibles para llevar a cabo la liquidación
b)     velar por que el patrimonio de la asociación mantenga su integridad y sean cobrados todos sus créditos;
c)        liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores;
d)   utilizar los bienes sobrantes de la asociación con arreglo a lo contemplado al efecto en los Estatutos;
e)        gestionar la cancelación de los asientos de la asociación en el Registro.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA:

Las asociaciones que se encuentren debidamente inscritas a tenor de la legislación dictada con anterioridad a la presente Ley, deberán presentar al correspondiente Registro, dentro del año natural posterior a que ésta entre en vigor, que se encuentran funcionando. En dicho escrito también comunicarán los datos actualizados sobre los aspectos relacionados en los artículos 11 y 12 de la presente Ley.

Esas asociaciones conservarán su personalidad jurídica y estarán sujetas a la presente Ley a partir de que ésta entre en vigor. No obstante, en caso necesario deberán adaptar sus Estatutos a lo preceptuado en la presente Ley en el mismo término de un año.

DISPOSICIÓN FINAL:

Quedan derogadas la Ley número 54, de 27 de diciembre de 1985 (anterior Ley de Asociaciones),  la Resolución Número 53, de 14 de julio de 1986, del Ministro de Justicia, y cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.

Dada en La Habana, (fecha)


LOS DERECHOS DE PROPIEDAD EN LA CUBA POST-CASTRO

Raúl Luis Risco Pérez*

El régimen de Castro logró la colectivización de la economía cubana principalmente mediante confiscaciones e incautaciones de propiedad privada de dueños cubanos y extranjeros. Se pagó muy poca compensación, si es que se pagó alguna, y por lo tanto un gobierno postcastrista debe estar preparado para la avalancha de reclamos que harán los dueños desposeídos —cubanos y extranjeros— para obtener la restitución de sus propiedades o el pago de la justa compensación. Mientras el nuevo gobierno no resuelva estos reclamos, el derecho al título y otros derechos sobre propiedades confiscadas permanecerán sin resolver, y esta incertidumbre será un estorbo para el desarrollo de mercados estables; también desanimará las inversiones a gran escala que se requieren para la reconstrucción de la economía cubana.

Al término del actual régimen, el pueblo rechazará el legado totalitario de los Castro y abrazará las ideas de democracia, economía de libre mercado y estado de derecho. Por lo tanto, una de las primeras tareas de un gobierno post-Castro será diseñar un programa para resolver definitivamente los reclamos de propiedad de todo aquel que fue desposeído sin compensación alguna.

Por ende, entre los principios de una nueva constitución post-Castro, ninguno será más importante para el éxito de la empresa de reconstrucción que la protección de los derechos a la propiedad privada. Será imprescindible un sistema de derechos  adecuadamente protegidos por la Ley, libre de excesivas restricciones, como condición necesaria para el desarrollo de una democracia de libre mercado.

La protección constitucional de los derechos a la propiedad privada influirá significativamente en la atracción  para la necesaria inversión de capital extranjero y de cubanos exiliados, que sólo invertirán si existen garantías sólidas y fiables de que la propiedad privada y las empresas tendrán tanta protección como en los demás países importadores de capital del Hemisferio.

La Constitución de 1940 y la protección de los derechos a la propiedad privada

La Constitución de 1940 entró en vigor el 8 de julio de ese año, luego de cuatro décadas de inestabilidad política interna. Antes había sido adoptada la Constitución de 1901, que fue la primera carta magna de una Cuba independiente después de la Guerra Hispano-Cubana. A ese texto supralegal se le agregó como apéndice la conocida Enmienda Platt,  que proclamaba el derecho de los Estados Unidos a intervenir en Cuba para proteger la independencia cubana y para asegurar la permanencia de un gobierno que protegiera “la vida, la propiedad y la libertad individual”. La Enmienda Platt fue revocada en 1934.

En el área de los derechos a la propiedad, la Constitución de 1940 contenía una de las más sólidas garantías contra la expropiación de la propiedad sin plena compensación, aunque contenía una cláusula donde atendiendo a la “función social” de la propiedad, prohibía los latifundios, y restringía los derechos a la propiedad de los extranjeros y la enajenación de la propiedad estatal.

Para los efectos del análisis sobre los derechos a la propiedad privada según la Constitución de 1940, podemos señalar que existen cláusulas que podríamos dividir en dos categorías: las principales que determinan el alcance de los derechos a la propiedad protegidos por la Constitución, y las complementarias, dirigidas a proporcionar especificaciones adicionales o a limitar el alcance de algunos derechos a la propiedad en circunstancias particulares.
          
Las cláusulas principales son:
1.      Artículo 23, que prohíbe las leyes retroactivas que afecten los compromisos civiles.
2.    Artículo 24, que prohíbe las confiscaciones y establece los requisitos para la validez constitucional de las expropiaciones.
3.      Artículo 87, que reconoce la legitimidad de la propiedad privada y hace referencia a los límites de concepto.
4.      Artículo 92, que protege los derechos a la propiedad intelectual.
El Artículo 23 protege otra forma de propiedad privada: los derechos que son correlatos de las obligaciones civiles que surgen de contratos u otros actos u omisiones. La prohibición asume la forma casi absoluta sobre la legislación retroactiva que afecte a estos derechos.

El Artículo 24 es la piedra angular del sistema de protección de los derechos a la propiedad; él prohíbe la confiscación de bienes y otorga el derecho del expropiado a ser amparado por los Tribunales de Justicia.

El Artículo 87 protege la propiedad privada en el más amplio concepto de función social y sin más limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad pública o interés social establezca la Ley.

El Artículo 92 extiende la protección constitucional a la propiedad intelectual. Ese precepto contempla que “todo autor o inventor disfrutará de la propiedad exclusiva de su obra o invención”. Este principio debe ser incorporado sin miramientos a la nueva constitución cubana que sea aprobada por el pueblo.

Las cláusulas complementarias son:
1.      Artículo 33, que autoriza la incautación de libros, discos, películas u otras publicaciones que ataquen el honor de las personas, el orden social o la tranquilidad pública.
2.      Artículo 43, que garantiza el derecho de las mujeres casadas a ejercer control sobre sus propiedades.
3.      Artículo 88, que prohíbe la propiedad privada del subsuelo y requiere que determinados bienes y empresas sean explotados de manera que propendan al bienestar social.
4.      Artículo 89, que otorga al Estado un derecho de tanteo en toda adjudicación o venta forzosa de propiedades inmuebles y de valores representativos de propiedades inmobiliarias.
5.      Artículo 90, que proscribe el latifundio y autoriza restricciones a la tenencia de la tierra por personas y compañías extranjeras.
6.      Artículo 91, que permite a los agricultores reservar determinadas parcelas de tierra de cultivo como propiedad familiar y  restringe la enajenación de dicha tierra.
7.      Artículo 93, que prohíbe los gravámenes perpetuos en la propiedad en beneficio de personas privadas.
8.      Artículo 252, que restringe la enajenabilidad de la propiedad poseída por el Estado.
9.      Artículo 273, que establece que el Estado tiene derecho a una porción de cualquier aumento en el valor de la propiedad, que resulte exclusivamente de la acción estatal.
10.  Artículo 274, que regula los contratos de arrendamiento, colonato y aparcería de las tierras de cultivo.
11.  Artículo 275, que autoriza las restricciones a la integración vertical de la industria azucarera.
12.  Artículo 276, que proscribe aquellas leyes y regulaciones que se dirijan a crear monopolios privados, o que tengan como efecto crearlos.
En el caso del artículo 33, él garantiza a toda persona el derecho a expresar sus pensamientos, libre de censuras, en cualquiera de sus formas —oral o escrita— y mediante cualquier medio de comunicación disponible. No obstante, el principio se limita en el segundo párrafo, donde se autoriza la incautación de libros, discos fonográficos, películas, periódicos u otras publicaciones que atenten contra la honra de personas, el orden social o la paz pública.

El artículo 43 establece principios básicos para la protección legal del matrimonio y la familia. Ese precepto prevé, entre otras cosas, que la mujer casada tiene derecho a controlar su propiedad —incluyendo los frutos de su trabajo— sin el permiso de su esposo.

El artículo 88 establece que todos los derechos al subsuelo pertenecen al Estado, el cual puede hacer concesiones para la explotación en la forma que prescribirá la Ley.

El artículo 89 reserva al Estado el derecho de tanteo en cualquier adjudicación o venta forzosa de propiedades inmuebles y de valores representativos de propiedades inmobiliarias. Este derecho indica que el Estado puede ejercer su derecho privilegiado y comprar al mismo precio ofrecido por el licitador más alto en tal venta.

El artículo 90, en su primer párrafo, establece que las grandes posesiones (latifundios) están proscritas, quizás para aquella época fue necesario regular la tenencia de grandes cantidades de tierra, cosa que considero no debe regularse en una nueva constitución, ya que tendría el efecto de paralizar el necesario flujo de inversión de capital extranjero.

El artículo 91 permite que el padre de familia que habite, cultive y explote directamente una finca rústica de su propiedad (siempre que el valor no exceda de dos mil pesos), pueda declararla con carácter irrevocable como propiedad familiar. Por lo tanto, ella queda libre de impuestos y será inembargable e inalienable. Al elaborar una nueva carta magna debe considerarse cuidadosamente antes de adoptar una provisión sobre “propiedad familiar”, ya que esta cláusula permite que una significativa porción de tierra agrícola sea retirada del mercado, algo que sería una barrera para la libre enajenación de la propiedad agrícola.

El artículo 93 prohíbe gravámenes perpetuos bajo la forma de censos (contratos). Los gravámenes permanentes, por su misma naturaleza, impiden que la tierra tenga el mejor uso; por lo tanto, considero que no es una buena razón para mantener en la nueva constitución algo similar.

El artículo 252 contiene una serie de restricciones sobre la enajenación de las propiedades del Estado. Este artículo no debe aparecer en una nueva constitución, por cuanto obstaculizaría al nuevo gobierno la capacidad para privatizar empresas estatales. No obstante, considero que sí debe ser incluida en la legislación la autorización al nuevo gobierno para vender o dar en arrendamiento propiedades estatales a través del proceso legislativo ordinario.

El artículo 273 prevé que el dueño de tierras y de propiedades inmuebles cuyo valor aumenta únicamente a causa de la acción del Estado, debe ceder en beneficio de éste la parte proporcional que determine la ley. La regulación que establece éste artículo queda abierta a abusos considerables por parte del Estado contra el propietario privado.

El artículo 274 restringe los derechos de arrendamiento y cultivo relacionados con la propiedad rural.

El artículo 275 requiere que se apruebe legislación para regular la siembra y molida de la caña de azúcar producida en tierras administradas por los ingenios.

Estas restricciones fueron necesarias para aquella época por las circunstancias que existían en Cuba, pero en la actualidad son reliquias del pasado que no deben aparecer en la nueva constitución.

El artículo 276 declara nula y carente de valor cualquier ley o disposición legal que constituya un monopolio privado o que regule el comercio, la industria o la agricultura en forma tal que produzca el mismo resultado. Este artículo debe aparecer en la nueva carta magna.

Luego de un exhaustivo análisis de cómo deben ser protegidos los derechos a la propiedad en una nueva constitución cubana post-Castro, es necesario tener como punto de partida las cláusulas contenidas en la Constitución de 1940, introduciéndole cambios dirigidos a armonizar aquellas cláusulas con la revolución democrática de libre mercado que ha tenido lugar en el mundo libre de hoy.

DERECHO LABORAL Y SINDICAL

Maybell Padilla Pérez*

Las normas laborales  constituyen la  principal regulación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, pero también reflejan el orden económico establecido.

El derecho laboral es una de las fronteras de la libertad sindical. Las normas internacionales y las leyes laborales obedecen a la influencia y al condicionamiento de un determinado modelo económico, y su función es permitir a los Estados establecer un control de los actores laborales —incluidas las organizaciones sindicales—, y así mantener bajo supervisión el mundo del trabajo.

En términos generales, el sindicalismo —actor en las relaciones laborales colectivas— se desarrolla como una entidad funcional en correspondencia con el modelo político-económico, que convierte a los sindicatos en factores determinantes en la institucionalización del país. La pérdida de la libertad sindical frente a las disposiciones legales que les establecen en la legislación laboral, limita el  desarrollo sindical.

Las relaciones entre el Estado y el movimiento obrero, al basarse más en la funcionalidad con el sistema y menos con las organizaciones laborales, ocasionan la pérdida de la autonomía sindical y limitan su  desenvolvimiento. En esas relaciones es posible encontrar factores que permitan comprender las dificultades que enfrenta el sindicalismo, en correspondencia con las nuevas condiciones económicas de la sociedad en que vivimos.

En nuestro país nos encontramos en una coyuntura histórica que pretende transformar el modelo económico. En ese contexto, abogamos por reelaborar el marco legislativo y el  contenido de las relaciones laborales y de la función de las afiliaciones.

El fortalecimiento de los sindicatos es importante para la clase obrera, a fin de evitar su pérdida y mantener su vigencia; de ahí la importancia de profundizar en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) números 87 (de 1948 —sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización—, ratificado por Cuba) y  98 (de 1949 —sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva—). También hay que comprender la trascendencia de los principios que los informan, en aras de favorecer al movimiento obrero.

En la actual coyuntura, deben existir organizaciones sindicales auténticamente representativas del interés colectivo, que puedan ser reputadas como verdaderamente autónomas,  tanto ante los empresarios como ante el Estado.

Si bien el sindicato de trabajadores no es el único sujeto de esas relaciones, es válido afirmar que en la legislación internacional se establece la organización sindical como el actor principal de las relaciones colectivas de trabajo, lo cual debe reflejarse en la legislación nacional. Su verdadero sentido debe ser el establecimiento de una organización sindical que represente el interés colectivo. Las leyes nacionales no pueden  ir en contra de los postulados internacionales.

En ocasiones, las atribuciones del Estado cumplen el papel de control de la conflictividad laboral, pero también revelan la existencia de una reglamentación del mundo del trabajo acorde a su modelo económico. Lo anterior lleva a definir el contenido de las transformaciones de la organización sindical y de las relaciones colectivas de trabajo en el marco de una sociedad democrática, que permita la libertad sindical y no sólo partes de ella limitadas por legislaciones impeditivas de derechos.

La adopción de leyes y reglamentos relativos al trabajo es importante para la aplicación de las normas de la OIT. La promoción de la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, de 1998, pone en práctica el concepto de Trabajo Decente que determinan políticas de los estados tendientes a cumplir los principales objetivos políticos en el mundo del trabajo.

En ese sentido, la  OIT promueve  unas normas internacionales del trabajo orientadas a garantizar que el crecimiento económico y el desarrollo vayan de la mano de la creación de trabajo decente. Su estructura tripartita garantiza que estas normas sean respaldadas por los gobiernos, los empleadores y los trabajadores, con normas sociales mínimas básicas acordadas a nivel internacional.

Los convenios son tratados internacionales vinculantes que pueden ser ratificados por los Estados Miembros, o recomendaciones que actúan como directrices no vinculantes; éstas son el resultado de investigaciones científicas elaboradas sobre procesos de trabajo específicos. Los protocolos  buscan mejorar la ejecución de los convenios vigentes.

Respecto a los convenios números 87 y 98, debemos decir que sus principios básicos no aparecen plasmados en la legislación nacional, debido al monopolio sindical existente en la Isla. Esto llega al extremo de que, si bien el derogado Código de Trabajo hacía menciona a la Central de Trabajadores de Cuba, el actual elimina ese término, usando en su lugar el de “unitario”. A pesar de ello, existen los sindicatos independientes: Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC), Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba (CONIC) y Confederación de Trabajadores Independientes de Cuba (CTIC), los que desde 2013 están aunados en la Coalición Sindical Independiente de Cuba (CSIC).

LA LEGALIDAD SOCIALISTA:
BASE CARCOMIDA DEL DERECHO EN CUBA
  
Eduardo Pujol Valladares*

Este principio —que más que un principio es la base  sobre la  cual se sustente nuestro derecho— ha llegado a ser el pretexto para encubrir las múltiples violaciones que de la ley penal se cometen cuando de juzgar a opositores se trata. Constan los múltiples casos de juicios amañados y turbios en los que han sido juzgadas aquellas personas que por sus ideas políticas se le oponen pacíficamente al régimen. Tal fue —entre muchos— el  caso de Los 75, donde se aplicó la llamada Ley Mordaza, que le sirvió al régimen para encausar y sancionar a estos hombres y a esa mujer, a penas de privación de libertad nunca antes vistas. Voló por los aires todo vestigio de honestidad y sinceridad de un sistema totalitario que puso al descubierto su verdadero rostro.

La mal llamada y deformada “legalidad socialista”, cuya base está carcomida por las reiteradas violaciones que los tribunales cometen, estipula que ninguna conducta, por incorrecta o reprochable que parezca, por mucho que lesione el derecho, puede conceptuarse como delito si no se encuentra prescrita con anterioridad en la ley (artículo 2 del Código Penal); que no puede ser sancionada con otra medida que no sea la establecida por el Código para esa figura delictiva (artículo 47 del mismo cuerpo legal); que no puede imponerse sanción o medida de seguridad sino de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en la Ley y en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal competente (artículo 1 de la Ley de Procedimiento Penal); que la inocencia  de todo acusado se presume mientras no se dicte fallo condenatorio contra él, debiendo ser probado todo delito, independiente de su testimonio (artículo 3 del mismo código rituario).

Estos preceptos son de carácter constitucional, pues están recogidos también dentro de las Garantías Fundamentales de la carta magna.

Entonces, ¿por qué juzgar a personas cuya forma de pensar no se complementa ni se aviene con la ideología que por la fuerza —y apoyada en la euforia de un pueblo imbuido por el triunfo sobre una cruel dictadura como lo fue la de Fulgencio Batista— se le impuso mientras el pueblo ciegamente levantaba la mano en señal de aprobación?

El pensar es un derecho que le corresponde al ser humano como condición natural  desde que nace y se desarrolla; nunca podrá tipificarse como delito. Acogerse y practicar la ideología que más se avenga a sus criterios políticos es un derecho de cada cual; nadie podrá ser juzgado y condenado por ello, como ocurre en la Cuba de hoy, cuando se violan todos los principios y garantías  plasmadas en la Ley. Ejemplos más que suficientes de ello son los  constantes atropellos que contra el pueblo disidente se cometen a diario en esta tierra sufrida que clama justicia, aunque sea la divina.

Vivencias de este tipo constan en los archivos de nuestros tribunales, los que un día tendrán que desclasificarse. Será entonces cuando el pueblo podrá apreciar las  ironías y la doble moral de un sistema que se hace llamar justo y humano, pero que, desde el principio de la Revolución, hizo añicos la Legalidad Socialista de la cual se ufana. También fue violada la dama de la justicia, la cual, a pesar de su deseo de ser imparcial, sufre y llora por este atropello.

LA SUPRALEGALIDAD EN LAS INSTITUCIONES CUBANAS

Hildebrando Chaviano Montes*

Es común en las relaciones establecidas entre el Estado cubano, sus empresas y las organizaciones políticas y de masas, de una parte, y los ciudadanos, de la otra, que los intereses del Estado prevalezcan, aunque sea en perjuicio de los particulares, debido en muchos casos al limbo jurídico en que navegan a la deriva multitud de buenas intenciones y otras no tan buenas.

Una de las instituciones víctima de esta política, es la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños (ANAP). Ahora, después del último congreso, lo que no se sabe a ciencia cierta es si la susodicha es una organización política, de masas, o una ONG. El vicepresidente Machado Ventura, en la clausura del máximo evento de esa organización campesina, manifestó que la misma es “la que puede trasladar acuerdos, directivas de la dirección política del país, del Gobierno; es la que puede mantener ese contacto, la que puede elevar, incluso (sic) a los niveles superiores del Partido o del Gobierno, los problemas del campesinado”.°

O sea, que una organización supuestamente no gubernamental es la línea de comunicación entre los campesinos cubanos y la máxima dirección del país, preferentemente de arriba hacia abajo (aunque, a manera de concesión especial, el dirigente plantea que la organización podría, incluso, elevar a los niveles superiores los problemas del campesinado). ¡Vaya, que al decir de Machado Ventura los campesinos sólo deben estar dispuestos a recibir acuerdos y directivas del gobierno y la dirección política del país al estilo del mejor feudalismo, donde los siervos de la gleba no tenían capacidad de decisión sobre la tierra que trabajaban, ni sobre los frutos que producían, y ni siquiera sobre sus propias vidas! No en balde los líderes históricos defienden con tanto empeño el modelo económico adoptado, que no es otro que el impuesto mediante acuerdos y directivas, hermanos gemelos de los edictos y proclamas que cada señor feudal imponía a su antojo para quedarse con los beneficios, mientras el siervo y su familia se morían de hambre.

A pesar de tantas leyes, decretos y resoluciones vinculadas con la agricultura y los campesinos, el campesinado cubano está expuesto a la voluntad de los gobernantes; no hay protección legal, sino gestos paternalistas, arengas, amenazas y promesas. La ANAP es la extensión rural del Partido Comunista, y un partido no se rige por leyes, sino por sus estatutos y reglamentos.

Lo anterior significa que la relación entre los campesinos y el gobierno está atada a  organizaciones cuyas funciones no están reguladas por normas legales que garanticen un funcionamiento ajustado a derecho, sino por relaciones amo-siervo.

Como país latinoamericano, heredamos de España un sistema jurídico caracterizado por su codificación, o sea, la existencia —entre otros— de un Código Civil y un Código de Comercio reguladores de las relaciones mercantiles. De acuerdo con nuestras tradiciones y nuestra historia, su actualización y plena vigencia acabarían con el desorden legal, la improvisación y el voluntarismo que existen. No seremos anglosajones, pero en lo que a derecho civil y comercial se refiere, en Cuba hemos adoptado la jurisprudencia con sabor a pachanga.

Los remiendos y parches aplicados casuísticamente, siempre de acuerdo con los intereses más urgentes y veleidosos, generan el caos legislativo que traba las relaciones de producción. No es que la sociedad deba ser socialista o capitalista: lo fundamental es que exista un verdadero ordenamiento jurídico, donde no pueda darse el caso —muy frecuente en Cuba—, de que leyes u otras disposiciones de menor rango se opongan en principio a la propia Constitución de la República. Casos hay en que lineamientos políticos y orientaciones venidas de arriba, bastan para dejar en suspenso una ley o hasta un precepto constitucional.

Tomemos, por ejemplo, la actividad económica por cuenta propia. ¿Quién puede decir qué es un cuentapropista? No es una persona jurídica, a pesar de que tiene obligaciones como tal; de igual modo, no es un propietario en su negocio, aunque contrata empleados; requiere de insumos y maquinarias, pero no está facultado para importarlos; y puede tener —y de hecho tiene— excedentes de producción, pero no puede exportar. Las cooperativas, tanto las agropecuarias como las que no, se perfeccionan cada día desde el momento de su creación, sin que su aporte a la economía de la nación tenga algo que ver con la esperanza que despertaron.

Históricamente, los legisladores han pretendido prever de manera general la mayor parte de las situaciones posibles en cada rama del derecho, incluyendo la constitucional. Aun así, es conocido que la dinámica de la vida real impone su propio ritmo, y ocurre con cierta frecuencia que en el momento de  promulgarse una ley, ya es vieja.

Habría que evaluar la situación jurídica de Cuba a tenor de los cambios sociales y económicos ocurridos en los últimos tiempos, los que han tomado por sorpresa a los políticos. Éstos, mientras la sociedad se encamina —quiéranlo o no— hacia la economía de mercado, insisten en planificar la cantidad de leche que se necesitaría producir para reducir a la mitad las importaciones de ese producto.

Para poner a Cuba a tono con los tiempos por venir, se necesitan leyes que sean —sobre todo— realistas, dirigidas a fomentar una estructura jurídica sólida y funcional, sin idealismo, discriminaciones ni supersticiones políticas, de las que adolece una gran cantidad de normativas socialistas-revolucionarias. Si no, ¿por qué promulgar una Ley para la Inversión Extranjera y no sólo para la Inversión, a secas? ¿Por qué la prohibición tajante de que los ciudadanos cubanos residentes en Cuba acumulen riquezas, mientras los capitalistas cubanos que residen en el exterior son invitados y tratados con la más alta consideración por parte  de las autoridades de la Isla? ¿Por qué los impuestos desestimulantes a los cuentapropistas y los altísimos aranceles aduanales a las importaciones por parte de personas particulares?

Los gobernantes cubanos, convertidos, gracias al sistema político vigente, en legisladores, ministros, presidentes y jueces (todo a la vez), frenan el desarrollo del país y apelan a los campesinos para cargar sobre sus hombros nada menos que la responsabilidad del despegue de la economía cubana, y esto a puro discurso, con disposiciones ad hoc de cuestionable eficacia, y en espera de próximos congresos generadores de más acuerdos con fuerza de ley.


LO QUE AYER FUE PRIORIDAD, HOY QUEDA EN EL OLVIDO

Rigoberto González Vigoa*

Por estos tiempos es común ver o escuchar el sufrimiento que provoca en los ciudadanos cubanos la violación de sus derechos constitucionales por parte de las personas que representan al Estado.

Podríamos preguntarnos a modo de ejemplo­: ¿Dónde están los derechos, deberes y garantías fundamentales que recoge la Constitución de la República de Cuba en su Capítulo VII, en sus artículos 47 (párrafo primero) y 48? Podemos citarlos:

Artículo 47: “Mediante el sistema de Seguridad Social, el Estado garantiza la protección adecuada a todo trabajador impedido por su edad, invalidez o enfermedad”.

Artículo.48: “El Estado protege, mediante la Asistencia Social, a los ancianos sin recursos ni amparo y a cualquier persona no apta para trabajar que carezca de familiares en condiciones de prestarle ayuda”.

En estos momentos el Estado Cubano, como producto de la crisis que afronta el país desde hace varios años, le ha retirado la ayuda a un sinnúmero de personas que dependían de este sustento para sobrevivir. Hoy deambulan de un lugar a otro, careciendo de alimento y vestuario, se encuentran en condiciones de salud precarias. La mayoría ha aportado fuerza de trabajo a esta sociedad, pero hoy, cuando la salud y la edad no los acompañan y no les permiten sustentarse a sí mismos, el estado les da la espalda, los deja camino a la muerte sin amparo.

Si analizamos las condiciones de vida de estas personas desde el punto de vista de la vivienda también incide de forma negativa esta acción del gobierno, pues éste viola preceptos constitucionales enumerados en la carta magna de la República de Cuba (en el Capítulo XII, artículos 113,114 y 115). Podemos reproducirlos:

Artículo 113: “Los delegados cumplen el mandato que le han conferido sus electores, en interés de toda la comunidad, para lo cual deberán coordinar sus funciones como tales, con sus responsabilidades y tareas habituales. La ley regula la forma en que se desarrollan estas funciones”.

Artículo 114: “Los delegados a la Asambleas Municipales del Poder Popular  tienen los derechos y las obligaciones que les atribuyan la Constitución y las leyes y en especial están obligados a:
a)      dar a conocer a la Asamblea y a la administración de la localidad las opiniones, necesidades y dificultades que le trasmitan sus electores;
b)      informar a sus electores sobre la política que sigue la Asamblea y las medidas adoptadas para la solución de necesidades planteadas por la población y las dificultades que se presentan para resolverlas;
c)      rendir cuenta periódicamente a sus electores de su gestión personal, e informar a la Asamblea o a la Comisión a que pertenezcan, sobre el cumplimiento de las tareas que les hayan sido encomendadas, cuando éstas lo reclamen”.

Artículo 115: “Los delegados a las Asambleas Provinciales del Poder Popular tienen el deber de desarrollar sus labores en beneficio de la colectividad y rendir cuenta de su gestión personal según el procedimiento que la ley establece”.
   
Es doloroso ver cómo los representantes del estado caminan sobre el ordenamiento jurídico que debe garantizar la armonía o vínculo entre la sociedad  y el estado, olvidando el mandato de voluntad que le adjudican los electores a sus elegidos en el momento del sufragio.

¿EDUCACIÓN O ADOCTRINAMIENTO?

Norge Evelio Galindo Buelga*

La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) es un documento declarativo adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948 en París. Los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, unido la Declaración y los Protocolos, constituyen lo que se ha denominado Carta Internacional de Derechos Humanos.

La DUDH constituye un documento orientativo, mientras que los Pactos son tratados internacionales que obligan a los Estados firmantes a cumplirlos. En la actualidad, todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas han ratificado al menos uno de los nueve tratados internacionales básicos de derechos humanos, y el 80% de ellos ha ratificado al menos cuatro de ellos. Esto nos muestra el carácter universal del conjunto de derechos.

La Declaración reconoce en su artículo 26 el derecho de las personas a tener una educación, y les exige a los gobiernos firmantes que garanticen que las poblaciones de sus respectivos países tengan este derecho asegurado. El gobierno cubano se vanagloria por el hecho de que, según sus líderes, garantiza la educación a todos los niveles de forma gratuita. Dice respetar el derecho humano a la educación, acusando a muchos otros países de mercantilizar la educación y convertirla en un negocio. Analicemos detalladamente el artículo antes mencionado de la DUDH:

 “Todas las personas tienen derecho a la educación…”.

En Cuba, todos tenemos derecho a ingresar a una escuela pública a cualquier nivel con el supuesto fin de ser educados. Desde mi punto de vista, la verdadera realidad es otra: el interés gubernamental de educar a la población va más allá del laborioso y difícil hecho de educar. Con toda su razón Don José de la Luz y Caballero expresaba: “Instruir puede cualquiera, educar sólo quien sea un evangelio vivo”. La educación de los cubanos tiene un trasfondo: el adoctrinamiento político e ideológico en el pensamiento marxista-leninista. Para el gobierno, esto es de vital importancia con el fin de garantizar el control político sobre las nuevas generaciones. En Cuba, la educación y su gratuidad tienen un costo: Nuestros hijos son adoctrinados —quieran los padres o no— en una ideología comunista.

Continua el artículo: “…La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos…”.

No se puede negar el mérito de este gobierno de garantizar la educación básica elemental generalizada y con altos niveles de retención. Sin embargo, la educación técnica y profesional sufre del acomodo del gobierno respecto a sus necesidades profesionales. Hemos visto cómo los jóvenes en ocasiones son presionados para obligarlos a optar por profesiones que no son de su agrado y para las cuales no tienen aptitud, y esto por el hecho de que al Estado le hace falta incrementar la cantidad de profesionales de una determinada rama de la economía. Utilizan diferentes métodos y mecanismos de presión para lograr que los jóvenes subordinen sus intereses personales a los del gobierno; un ejemplo de esto es el hecho de  incrementar las plazas que son de su interés y disminuir las otras que no lo son. Además, presionan a través de la Unión de Jóvenes Comunistas (UJC) para comprometer a los jóvenes.

De la enseñanza superior no hay que hablar demasiado. Como se sabe, una consigna oficial reza: “La universidad es para los revolucionarios”. Como esta última palabra se emplea en Cuba para denominar a quienes apoyan al régimen, la frase en cuestión significa en realidad lo siguiente: “La universidad es para los gobiernistas”. ¿Qué tiene que ver eso con la ‘igualdad para todos’ o con “el acceso a los estudios superiores… en función de los méritos respectivos”!
   
El precepto continúa diciendo: “La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz”.

Es imposible alcanzar un pleno desarrollo cuando la educación tiene como objetivo fundamental el adoctrinamiento de las generaciones de cubanos en un ideario que promueve la intolerancia a las creencias religiosas, a otras formas de pensamiento político. Educar en libertad no es una prioridad para el gobierno cubano, ya que el pensamiento castrista es intolerante con cualquier forma de pensamiento que represente una opción alternativa. La intolerancia a cualquier posición política contraria es una característica del gobierno cubano desde el triunfo de la Revolución. Es imposible educar a un pueblo al que no le enseñan ni sutilmente los Derecho Humanos en ningún nivel escolar; un pueblo que no conoce sus derechos es un pueblo indefenso y fácil de engañar.

Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”.

Este derecho referente a la facultad de los padres a escoger el tipo de educación que darán a sus hijos, en Cuba no existe, puesto que la educación de nuestros hijos está en manos del Estado para garantizar el control sobre el pensamiento de las nuevas generaciones. Imaginemos por un instante a un padre que pertenece a una religión y cuyo hijo tiene como única opción para educarse las escuelas de adoctrinamiento marxista en las que todos conocen que se considera a la religión como cosa de fanáticos alejados de la realidad. Para que un padre pueda determinar qué tipo de educación desea darle a su hijo deben ante todo existir varios tipos de opciones que garanticen el derecho a la educación y el respeto a las diferencias religiosas, políticas y sociales que existen en cualquier sociedad.

En resumen: aunque el actual gobierno cubano se ufana de sus logros en la educación y los menciona como una forma concreta de garantizar que los Derechos Humanos sean disfrutados por sus ciudadanos, en realidad viola el precepto internacional en el que está plasmado ese derecho.

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL GOBIERNO CUBANO

Roberto de Jesús Quiñones Haces*

El principio de legalidad constituye un componente esencial de las administraciones de justicia y de la vida social y política de los estados modernos. Su origen está estrechamente vinculado al surgimiento de las revoluciones liberales burguesas en Gran Bretaña y Francia, las que establecieron la primacía de la ley, una práctica mediante la cual el poder de la monarquía quedó  circunscrito al ordenamiento jurídico o eliminado  de raíz mientras  la sociedad se organizaba sobre la base de dicha preeminencia jurídica,  conocida dentro de los países anglosajones con la expresión “rule of  law” (gobierno de la ley) y en el resto del mundo como “estado de derecho”.

Fue la Revolución Francesa la que proclamó en el artículo 4 de la Declaración de 1793 que “la ley es la expresión libre y solemne de la voluntad general: es la misma para todos, ya sea que proteja o sea que castigue; no puede ordenar sino lo que sea justo y útil a la sociedad: no puede prohibir sino aquello que dañe a ésta”. Como se aprecia, desde el siglo XVIII, el principio de legalidad reconoce que la Ley, además de ser válida (es decir, dictada con apego a la voluntad popular y por el órgano competente), debe ser justa y útil, algo que deberían tener en cuenta los gobernantes cubanos.

Cada vez gana más terreno el concepto de soberanía limitada de los estados, que sostiene que la actuación de éstos no puede vulnerar principios jurídicos reconocidos por el derecho internacional y que representan los anhelos de desarrollo, justicia, democracia y paz de la gran mayoría de la Humanidad. Es algo que, por supuesto, rechazan los estados totalitarios, los que, en esta disputa, invocan los principios de no intromisión en sus asuntos internos y de soberanía, una posición que resulta únicamente válida cuando  es asumida por un gobierno democrático.

El principio de legalidad en Cuba

El 15 de febrero de 1976 fue aprobada por abrumadora mayoría la “Constitución socialista” en un referéndum cuya organización y resultados fueron controlados por el gobierno de Fidel Castro. El principio de legalidad aparece en su artículo 10, en el cual se establece: “Todos los órganos del Estado, sus dirigentes, funcionarios y empleados, actúan dentro de los límites de sus respectivas competencias y tienen la obligación de observar estrictamente la legalidad socialista y velar por  su respeto en la vida de toda la sociedad”.

Aun dentro de los asfixiantes marcos que ofrece esta Constitución, si se hubiera cumplido ese principio no existirían hoy la creciente desconfianza del pueblo hacia los dirigentes e instituciones del país, ni la indisciplina social que convierte a nuestras ciudades y barrios en zonas de contienda ciudadana.

La práctica gubernamental cubana demostró que los discursos políticos de sus máximos dirigentes continuaron teniendo la misma fuerza de ucases después de promulgada la “Constitución socialista”. En no pocas ocasiones, mediante un discurso, fue derogada parcialmente una Ley, como ocurrió cuando en 1987 Fidel Castro criticó la primera Ley General de la Vivienda y se ilegalizaron las compraventas de inmuebles sin que el artículo que las autorizaba fuera derogado. Otras fueron modificadas, como ocurrió cuando también Fidel Castro, el 5 de enero de 1999, pidió elevar las sanciones penales. Un mes y diez días después, la Asamblea Nacional del Poder Popular, accediendo a la petición del “Máximo Líder”, se reunió de forma extraordinaria y aprobó la Ley 87, modificativa del Código Penal y la tristemente célebre Ley Nº 88, conocida como “Ley Mordaza”.

¿Modificar, reformar la Constitución o, en las actuales condiciones, establecer una práctica gubernamental congruente con el principio de legalidad?

Más allá de mejorar la redacción de la carta magna cubana, modificarla o reformarla —algo de por sí loable—, más trascendente sería que, si se mantienen las actuales condiciones, el gobierno adoptara una nueva posición con respecto a ese principio. Dicho con otras palabras: que respete las  leyes que promulga. Esta posición pasa por la indeclinable necesidad de que el gobierno cubano se erija en el primer y más fiel cumplidor del principio de legalidad, cualesquiera que sean sus intereses o coyunturas.

No podrá hablarse de legalidad cuando gran parte de los agentes de la policía y de la Seguridad del Estado ni siquiera conocen la Constitución y la vulneran constante e impunemente. Tampoco cuando cualquiera de esos agentes puede detener a un ciudadano el tiempo que le plazca, encerrarlo y luego soltarlo sin que pase absolutamente nada. Menos aún si puede incoarle un expediente por un delito que nunca cometió, o golpearlo y luego acusarlo por la comisión de un atentado o desacato. No puede haber legalidad mientras los resultados de los procesos penales sean resueltos en una reunión con todos los “factores”, y los juicios públicos continúen siendo una triste formalidad. No puede haber legalidad mientras estos funcionarios y los otros que conforman el enorme ejército de la burocracia partidista y gubernamental, actúen impunemente sin recibir la acción compulsiva y ordenadora de la Ley.

De nada vale que la Constitución resulte modificada o reformada si el gobierno no crea un Tribunal de Garantías Constitucionales o alguna institución semejante que se encargue no sólo de ejercer un control estricto sobre las regulaciones jurídicas que el propio gobierno dicte, sino también de admitir, tramitar y resolver, con total transparencia, las demandas de los ciudadanos. Esto es importante habida cuenta de la harto demostrada parcialidad de la Fiscalía General de la República y el Ministerio del Interior —que son casi lo mismo— en la solución de las quejas de la ciudadanía.

No creo que los cambios o modificaciones sugeridos como posibilidad por el artículo del periódico Trabajadores publicado el pasado 9 de junio sean trascedentes, ni que estén a la altura de lo que el país exige. Los gobernantes cubanos ni siquiera han resuelto el asunto de las leyes complementarias, algo que los comunistas criticaron mucho a los legisladores burgueses con respecto a la carta magna de 1940. A 38 años de haberse promulgado la actual Constitución, en Cuba no hay una ley sobre la cultura, y están pendientes las de prensa, cine, ciudadanía, deportes y también la de cultos. Tampoco existe una que permita la organización pacífica de la sociedad civil.

Varias comisiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular trabajan en la redacción de un nuevo Código Penal, una Ley de Procedimiento Penal y una Ley de la Policía, pero la lógica indica que si las motivaciones del gobierno son trascedentes, lo primero que debe hacer es convocar a una discusión masiva y pública de la actual Constitución y de los fundamentos políticos y sociales del Estado, y luego realizar un referéndum.

Dudo mucho que lo haga, pues en el 2006, cuando el General de Ejército Raúl Castro Ruz se estrenó como Presidente de la República, convocó al pueblo a que se expresara. El pueblo lo hizo, pero muchas de sus pretensiones políticas siguen engavetadas.

CUBA SIN LIBERTAD DE EXPRESIÓN

Yelky Puig Rodríguez*

La masa literaria en este artículo es una transparente y clara carga antidemocrática legislada y organizada por los Castro, la que los evidencia por más de cincuenta y seis años como reales dictadores totalitarios. No me expresaré con mis propias palabras, sino con las de la misma Constitución de la República de Cuba. Me referiré sólo a donde la Constitución demuestra claramente una injusta censura a la libertad de expresión, contraponiéndose a los estándares y normas internacionales de Derechos Humanos y al respeto de la Dignidad Humana.

El Capítulo VII de la Constitución de la República de Cuba (referente a Derechos, Deberes y Garantías Fundamentales), en su artículo 53, expresa textualmente: “Se reconoce a los ciudadanos libertad de palabra y prensa conforme a los fines de la sociedad socialista. Las condiciones materiales para su ejercicio están dadas por el hecho de que la prensa, la radio, la televisión, el cine y otros medios de difusión masiva son de propiedad estatal o social y no pueden ser objeto, en ningún caso, de propiedad privada, lo que asegura su uso al servicio exclusivo del pueblo trabajador y del interés de la sociedad. La ley regula el ejercicio de estas libertades”.

Según el referido precepto constitucional, ¿existirá libertad de expresión?, ¿habrá justicia social?, ¿existirán respeto y garantías a la equidad de oportunidades? ¿O las libertades son sólo para el Estado y, conforme lo estipula el mismo artículo, “a los fines de la sociedad socialista”? El ciudadano cubano, ¿tendrá derecho a la libertad de opinión y expresión, a investigar y recibir informaciones y opiniones y a difundirlas sin limitación de fronteras?

Si la propia Constitución cubana públicamente es contraria a las libertades y derechos de expresión, si es contraria al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ¿qué podremos esperar de la práctica gubernamental y sus autoridades al respecto?

Valorando este artículo, es evidente que, para el Gobierno Cubano, el ser humano no es el centro y sujeto fundamental en el desarrollo de sus acciones de gobernabilidad: en Cuba; el centro y sujeto fundamental en las acciones de gobierno, en las garantías del Derecho, es el sustento de un gobierno tiránico, que lleva más de cincuenta y seis años reprimiendo todas las libertades y derechos fundamentales del ciudadano, obstaculizando el pleno ejercicio del desarrollo integral del hombre.

Lo demostrado por el gobierno cubano es tanta hipocresía que ni tiene en cuenta una frase del Apóstol Nacional José Martí, quien expresó: “El que tiene un derecho no obtiene el de violar el ajeno para mantener el suyo”. Por ello, la capacidad legislativa democrática y el imperio de una ley democrática son atributos esenciales de un buen gobierno y al propio tiempo son inherentes al concepto de derechos humanos. Los derechos humanos deben ser garantizados por la Ley, pero en Cuba no es así.

Si al ciudadano cubano, desde que nace, lo educaran en el pleno conocimientos de los derechos fundamentales y no en el pánico al ejercicio de esos mismos derechos, entonces la calidad humana y el respeto ciudadano fuera mayor. El pánico en la sociedad civil cubana existe en cuanto al derecho a la libertad de expresión; o sea: a decir lo que pensamos, a compartir nuestras ideas con otras personas, a buscar, recibir y difundir ideas e información de manera oral o por escrito.

No se enseña ni se divulga que nadie debe ser perseguido, maltratado o condenado por sus opiniones; no se enseña ni se divulga que eres libre para expresar sin miedo lo que piensas, para informarte de los avances de la ciencia y la tecnología, para tener acceso al mundo a través de la Internet o de cualquier otro medio de comunicación, para escribir y divulgar lo que desees, para desarrollar tus talentos artísticos a través de la música, el baile, la pintura, la poesía o la escritura, que puedes decidir sin miedo —y sin que el Estado pueda prohibirte— lo que quieras leer, lo que quieras estudiar, la televisión que quieras ver.

No informan ni enseñan ni legislan que el ciudadano tiene derecho a ver distintos canales de televisión y a oír la radio, a leer diversos periódicos, a saber lo que pasa en el mundo y a desarrollar su sentido crítico; no se tiene en cuenta que expresarse e informarse sin miedo es disfrutar de la libertad de expresión y esta libertad te permite publicar tus obras, tus escritos, tus opiniones, sin frontera alguna. 

La mayoría de los actos de barbarie ultrajantes de la plena dignidad del hombre cometidos a diario por el gobierno cubano contra los pacíficos defensores de los derechos humanos y contra la población en general, se deben al desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos a todo nivel. No existe la educación a los seres humanos para liberarlos del temor a la miseria, para que disfruten de la plena libertad de palabra, derechos que deben ser protegidos por un régimen de derecho, a fin de que el hombre no se vea obligado al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión.

Estimado lector o lectora: Dictador no es sólo el que viola los derechos de sus ciudadanos, sino también el de poder internacional que lo permite y negocia con ellos viendo a todo un pueblo privado de todas sus libertades y derechos fundamentales. ¿Acaso el gobierno cubano no conoce de los tratados, pactos, protocolos, convenciones, declaraciones y otros recursos de derecho internacional que regulan el respeto a los Derechos Humanos? ¿Acaso las organizaciones internacionales veladoras por el cumplimiento de los Derechos Humanos a nivel  mundial, no conocen de estas restricciones constitucionales en Cuba referentes a la censura de las libertades y derechos fundamentales de los ciudadanos cubanos? Entonces, ¿qué es lo que pasa?

LOS JÓVENES NO TENEMOS OPORTUNIDAD

José Ernesto Morales Estrada*

“¿Por qué no se puede trabajar con el Estado Cubano?”, suele expresar la mayoría de los jóvenes en las vías públicas.

En encuesta realizada en la calle José Martí de la capital provincial de Pinar del Rio (por cierto, la más céntrica de esa ciudad), se recogieron los siguientes datos de todos los jóvenes que se entrevistaron. Todos estuvieron de acuerdo en que con el Estado Cubano no se puede trabajar porque no pagan lo suficiente para poder tener  una vida de calidad. El problema es que hoy en día ningún trabajo se paga bien; es decir, que el salario no alcanza para comprar buena comida, pagar la corriente eléctrica, vestir como nos merecemos; en fin, para vivir como desea un ser humano.

Sin embargo en la Constitución de la República de Cuba (artículo 45) se manifiesta que, en nuestra sociedad, todo ciudadano tiene trabajo garantizado, que el trabajo es derecho y motivo de honor para cada ciudadano, y que el trabajo es remunerado conforme a su calidad y cantidad. Todo eso es plasmado en el estatuto cubano, pero en nuestro país no puede haber más desempleo —o, para utilizar la palabrita adoptada con ese fin: “persona disponible”—, aunque esos compatriotas, que carecen de trabajo, sí están disponibles para pasar trabajo…

En estos momentos, la nación cubana está en medio de un cambio interno, de una crisis de oferta y demanda, un trance en el que el salario no satisface la petición de nuestro pueblo. Además, la explotación de la fuerza humana es injusta: no puedes llegar tarde al trabajo, porque te sancionan; sin embargo, te sueltan tarde, incumpliendo y violando la jornada de ocho horas de trabajo establecida.

Los jefes gozan de impunidad y maltratan a sus trabajadores, los cuales cumplen sus orientaciones fuera de lo laboral porque tienen miedo de ser expulsados; son chantajeados diciéndoles que tienen que cumplir cabalmente las tareas del puesto laboral  o quedarán disponibles.

Entonces, ¿cómo voy a trabajar con el Estado, si con lo que me van a pagar no puedo vivir con calidad; y, sin embargo, “inventando” en la calle salgo mejor, pues si realizo un trabajo particular, resuelvo el problema del mes.

Todos estos derechos y deberes el Estado tiene que garantizarlos a sus ciudadanos, y  además de protegerlos, debe realizar la voluntad del pueblo trabajador. Lo antes expresado figura en la Constitución de la República de Cuba, en el Capítulo VII (artículos 45, 46 y 47).

CUBA HOY

Lázaro Giraldo Godínez González*


Durante cerca de un decenio tuve el privilegio de trabajar con hombres insignes de la Iglesia Católica en su Diócesis de Pinar del Río. Dentro de éstos cuento a su Obispo, Monseñor José Siro Rodríguez Bacallao, y al laico Dagoberto Valdés Hernández, director del hoy extinto Centro de Formación Cívico Religiosa de Pinar del Río.

Recuerdo que siempre nos aconsejaron el ser propositivos en nuestros criterios, nunca confrontativos, porque al final, cuando se produzcan cambios, no habría nada que decir.

En ese tortuoso y difícil camino expuse mis ideas, que en aquellos momentos fueron consideradas por “algunos” como subversivas, por el solo hecho de disentir de la política oficial imperante.

El tiempo inexorablemente tiende a hacer que las personas olviden, sobre todo los más jóvenes, que no vivieron o no sufrieron los desmanes oficiales. Baste señalar los innumerables cubanos que perdieron su libertad por ser “merolicos” o trabajadores sin patente, los cubanos que fueron encarcelados por cientos de miles por pretender abandonar, sin cumplir con las formalidades legales, el territorio nacional, o —peor aún— los que perdieron la vida en el estrecho de la Florida ahogados o presa de los tiburones; o aquellos que fueron sancionados por buscar vías alternativas para comprar o vender carros o viviendas. No podríamos olvidar los estudiantes expulsados de la Universidad por escuchar a los Beatles, sólo por ser de lengua inglesa, sin detenerse a razonar que muchas de las canciones de John Lennon fueron lo que la Nueva Trova fue en Cuba en los años 70; y sin embargo, los embajadores del Español Falangista, General Francisco Franco, irrumpieron en nuestras radios con algunos de los representantes de la llamada Década Prodigiosa, con letras lindas pero simplonas.

Hoy en Cuba se escucha a los Beatles y a Willy Chirino; el trabajo por cuenta propia es una realidad; si intentas irte del país sin cumplir con las formalidades legales, no pasa nada, excepto que se te considere traficante de personas, que son aquellos que organizan de alguna forma la salida del país; también puedes vender y comprar carros y casas si tienes el dinero para ello, pues las vías legales son expeditas para ello.

Aún se sufre la existencia de delitos que llenan nuestras cárceles de manera innecesaria, a nuestro juicio. Entre ellos puedo mencionar el delito de Hurto y Sacrificio Ilegal de Ganado Mayor, con respuestas penales desmesuradas y con una política criminal peor encaminada; está demostrado que el camino de la prohibición en los pueblos, con mayor o menor grado de libertad de sus hijos, sólo genera más delincuentes y mayor malestar social y familiar, provocándose con ello que un sector importante de la población (socialmente hablando) no censure ni vea con malos ojos a quienes llevan a cabo tales prácticas ilegales, pues en estos casos existe un sonado divorcio entre lo justo y lo legal. Sólo cuando se pongan por la libre en nuestras carnicerías la carne de res y sus derivados, disminuirá notoriamente la ocurrencia de tales hechos delictivos.

Cuba, como decía el Apóstol, es para todos y por el bien de todos, pero todos tenemos la obligación de trabajar por Cuba. La abulia, el desinterés hacen tanto daño o más que los extremistas que pretenden imponernos cambios violentos. Por Cuba y para Cuba debemos dialogar y cambiar la insensatez que todos saben que no funciona tal y como está.

Soy y siempre he sido optimista. Cuba está cambiando. No con la rapidez ni con la profundidad que estimo es pertinente para los grandes males que aquejan a nuestro país, pero lo está haciendo.




ÍNDICE

A los lectores………………………………………………………………………………………1

Presentación del Proyecto de Ley de Asociaciones,
René Gómez Manzano y Ernesto García Díaz………………………………………………. 2

Proyecto de Ley de Asociaciones, René Gómez Manzano y Ernesto García Díaz……..  3

Los derechos de propiedad en la Cuba post-Castro, Raúl Luis Risco Pérez………….. 13

Derecho laboral y sindical, Maybell Padilla Pérez……………………………………….. 16

La legalidad socialista: base carcomida del derecho en Cuba,
Eduardo Pujol Valladares………………………………………………………………………18

La supralegalidad en las instituciones cubanas, Hildebrando Chaviano Montes………19

Lo que ayer fue prioridad, hoy queda en el olvido, Rigoberto González Vigoa………. 22

¿Educación o adoctrinamiento?, Norge Evelio Galindo Buelga………………………... 23

El principio de legalidad y el gobierno cubano, Roberto de Jesús Quiñones Haces…. 25

Cuba sin libertad de expresión, Yelky Puig Rodríguez…………………………………..  27

Los jóvenes no tenemos oportunidad, José Ernesto Morales Estrada…………………… 29

Cuba hoy, Lázaro Giraldo Godínez González……………………………………………… 30

Índice…………………………………………………………………………………………….. 32



*  *  *  *  *


Infórmese en nuestro blog: www.agramontista.blogspot.com.es







* René Gómez Manzano: Habanero. Graduado en derecho en universidades de Moscú y La Habana. Fue abogado de oficio del Tribunal Supremo (1985-95). Trabajó durante lustros en los bufetes colectivos. Ex preso de conciencia. Ha recibido diversos premios internacionales. Coordinador de Asuntos Legales de la Unión Patriótica de Cuba (UNPACU). Presidente de la Corriente Agramontista.
° Ernesto García Díaz (Santo Domingo, Las Villas): Agricultor privado. Graduado en Derecho (Universidad de Camagüey, 1982). Fue Presidente fundador de la Sociedad Cubana de Derecho Agrario (de la oficialista Unión Nacional de Juristas de Cuba). Fue Jefe del Departamento Agrario del Ministerio de la Agricultura. Es Presidente de la Unión Social Comunitaria Cubana (USCC). Miembro de la Corriente Agramontista. Especialista en Derecho Agrario. Periodista independiente. Reside en La Habana.
* Raúl Luis Risco Pérez: (Camagüey 1955). Licenciado en Derecho. Coordinador de la Corriente Agramontista en Pinar del Río. Director Ejecutivo del Instituto Cubano por la Libertad de Expresión y Prensa en Cuba (ICLEP). Representante de la Consejería Jurídica y de Instrucción Cívica (CJIC) de Pinar del Río, adjunta a la Corriente Agramontista. Reside en Pinar del Río.  
* Maybell Padilla Pérez: Guantanamera. Ostenta títulos de Licenciada en Historia, Derecho y Teología. Fue profesora de las facultades de Derecho en las universidades de Oriente y La Habana. Especialista en Derecho Laboral. Trabajó como tal en la Flota Cubana de Pesca. Miembro antigua de la Corriente Agramontista. Es Secretaria General del sindicato independiente Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC). Reside en La Habana.
* Eduardo Pujol Valladares: Pinareño. Graduado de Licenciado en Derecho, en Educación y en Historia y Filosofía. Miembro de la Corriente Agramontista. Ha trabajado como jurista en distintos centros de la provincia de Pinar del Río, hasta ser expulsado por razones políticas. Sancionado por los mismos motivos a dos años de prisión. Es miembro de la Alianza Democrática Pinareña y del sindicato independiente CONIC. Reside en la ciudad de Pinar del Río.
* Hildebrando Chaviano Montes: Habanero. Licenciado en Derecho (Universidad de La Habana, 1978). Trabajó como asesor jurídico en distintos organismos, hasta ser expulsado en 1994 por su actitud contestataria. Artista plástico. Miembro de la Corriente Agramontista. Director de la Biblioteca Independiente Mariana Grajales. Articulista de las revistas Primavera de Cuba, Diario de Cuba e Islas. Miembro del independiente Club de Escritores y del Instituto Político para la Libertad. Reside en La Habana.
° Diario Granma, 19 de mayo de 2015. Clausura del XI Congreso de la Asociación de Agricultores Pequeños (ANAP).
* Rigoberto González Vigoa (Guanajay, 1969): Graduado como Licenciado en Derecho en la Universidad Hermanos Saíz, de Pinar del Río (2010). Miembro de la Corriente Agramontista. Integrante del Movimiento Democrático 10 de Octubre, del Partido Cuba Independiente y Democrática (CID) y de la Consejería Jurídica y de Instrucción Cívica. Reside en Pinar del Río.
* Norge Evelio Galindo Buelga (Camagüey, 1986): Licenciado en Derecho (Universidad de Camagüey, 2013). Periodista ciudadano. Miembro de la Corriente Agramontista. Miembro del Instituto Cubano por la Libertad de Expresión y Prensa (ICLEP). Reside en la ciudad de Camagüey.
* Roberto de Jesús Quiñones Haces: Cienfueguero. Licenciado en Derecho (Universidad de La Habana, 1981). Fue abogado del Bufete Colectivo de Guantánamo (1985-1999). Poeta y periodista independiente. Enviado a prisión por años en 1999, víctima de una patraña judicial. Tras su excarcelación no ha podido volver a ejercer la abogacía. Miembro de la Corriente Agramontista. Articulista de la Agencia CubaNet. Colabora con la Pastoral Penitenciaria de la Diócesis de Guantánamo-Baracoa. Reside en la ciudad de Guantánamo.
* Yelky Puig Rodríguez (La Habana, 1980): Graduado de nivel superior de contrainteligencia. Alumno de Quinto Año de Derecho. Periodista y bibliotecario independiente. Ex preso político. Miembro de la Corriente Agramontista. Es uno de los directores de la Consejería Jurídica y de Instrucción Cívica. Delegado Provincial en Pinar del Río del Partido Cuba Independiente y Democrática (CID). Vicepresidente Nacional del Partido por la Unidad Democrática Cristiana de Cuba (PUDCC). Reside en la ciudad de Pinar del Río.

* José Ernesto Morales Estrada (Pinar del Río, 1980): Graduado en Derecho en el Instituto Superior Eliseo Reyes (2003). Miembro de la Corriente Agramontista. Trabajó en la Delegación Provincial del Ministerio del Interior (MININT) en Pinar del Río. Pertenece al Partido Cuba Independiente y Democrática (CID) y al Comité Campesino de Viñales. Reside en la ciudad de Pinar del Río.
* Lázaro Giraldo Godínez González (Guane, Pinar del Río): Licenciado en Derecho (Universidad de La Habana, 1988). Ha trabajado como abogado en el Bufete Colectivo de Pinar del Río y como asesor jurídico de empresas. Miembro de la Corriente Agramontista (de abogados independientes). Reside en Pinar del Río. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario