sábado, 22 de agosto de 2015

PROYECTO DE LEY DE ASOCIACIONES

PROYECTO DE LEY DE ASOCIACIONES

René Gómez Manzano
Ernesto García Díaz

POR CUANTO: El de libre asociación es uno de los derechos humanos reconocidos internacionalmente y constituye un importante instrumento de participación ciudadana, respecto al cual los poderes del estado no pueden permanecer al margen.

POR CUANTO: El mencionado derecho se encuentra plasmado en preceptos de trascendentales documentos internacionales suscritos por la República de Cuba, tales como el artículo 20 de laDeclaración Universal de los Derechos Humanos y el numeral XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

POR CUANTO: Significativos acuerdos de diversos órganos de la Organización de las Naciones Unidas (tales como la Resolución 36/55 de la Asamblea General y la Número 22/6 del Consejo de Derechos Humanos) han hecho hincapié no sólo en el ejercicio del derecho de asociación, sino también en la libertad de acceso a la financiación por parte de las asociaciones y en la autonomía funcional de las que ellas deben disfrutar.

POR CUANTO: El artículo 54 de la vigente Constitución de la República alude asimismo a la libertad de asociación.

POR CUANTO: El numeral 1 del mismo texto supralegal establece “el disfrute de la libertad política” como uno de los fines del Estado Cubano.

POR CUANTO: La regulación del referido aspecto de la vida nacional que han establecido la Ley de Asociaciones hasta ahora vigente (Ley Número 54, de 27 de diciembre de 1985) y suReglamento (Resolución Número 53, de 14 de julio de 1986, del Ministro de Justicia), ha demostrado ser totalmente inadecuada para garantizar a los ciudadanos cubanos un pleno ejercicio de la libertad de asociación, así como el referido “disfrute de la libertad política”.

POR CUANTO: En virtud de todo lo antes señalado, resulta necesario promulgar un nuevo cuerpo legal que regule todo lo referente a las asociaciones no contempladas en la legislación especial y que no persiguen fines de lucro, y el cual facilíte igualmente el ejercicio del derecho de asociación por parte de las personas, así como el funcionamiento de las mismas asociaciones.

POR TANTO: En uso de la facultad legislativa a ella concedida, la Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente:

LEY DE ASOCIACIONES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Todas las personas tienen derecho a asociarse con entera libertad para la consecución de fines lícitos. El ejercicio de este derecho no requerirá de autorización previa.

Las normas contenidas en la presente Ley y en otras normas legales que puedan ser dictadas en materia de asociaciones, deben ser interpretadas en el sentido favorable a los propósitos de las personas que deseen hacer uso de su derecho a la libre asociación.

Las asociaciones gozarán de autonomía.

Artículo 2

La presente Ley regula el ejercicio del derecho de asociación en lo relativo a las entidades de ese tipo que no persigan la obtención de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo especial. Por consiguiente, quedan excluidas de las disposiciones de esta Ley las comunidades de bienes y propietarios, las sociedades civiles y mercantiles y las entidades de interés económico.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las disposiciones de la presente Ley regirán con carácter supletorio para las entidades que estén sometidas a un régimen asociativo especial.

Los beneficios de índole económica que obtuviere, en su caso, una asociación cuyo funcionamiento se rija por la presente Ley, y los cuales se deriven de la prestación de servicios o de otras actividades económicas, podrán destinarse únicamente al cumplimiento de los fines de dicha asociación. Por ende, no procederá repartir esos beneficios entre los asociados.

Artículo 3

Se evitará que el nombre de una asociación pueda inducir a error sobre su identidad o naturaleza. Por consiguiente, una asociación no podrá adoptar un nombre que se preste a confusión con el de otras entidades cualesquiera.

Ninguna de las asociaciones sujetas a lo preceptuado en la presente Ley podrá usar en su nombre los vocablos “empresa”, “compañía”, “sociedad” u otro cualquiera que pueda inducir a error sobre la índole de dicha entidad como asociación sin fines de lucro.

Artículo 4

Las autoridades se abstendrán de adoptar medidas que interfieran en la vida interna de las asociaciones.

Artículo 5

Las asociaciones deberán ajustar su funcionamiento a lo previsto en la presente Ley, así como a sus respectivos Estatutos.

Las asociaciones deberán funcionar en base a principios democráticos.

En su vida interna no se permitirá discriminación alguna por motivos de sexo (incluyendo la preferencia y la identidad sexuales), raza, color de la piel, lugar de nacimiento, opiniones o cualquier otra lesiva a la dignidad humana.

Artículo 6

Las asociaciones podrán adquirir toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos y realizar operaciones lícitas de cualquier tipo que estén encaminadas a la consecución de sus fines y objetivos.

Artículo 7

El derecho a la libertad de asociación incluye no solo la constitución de entidades de ese tipo, sino también la posibilidad de que las asociaciones reciban ayuda de cualquier clase proveniente de fuentes nacionales, extranjeras e internacionales.

Esa ayuda podrá ser recibida sin limitaciones, siempre que sea prestada de manera lícita, incondicional y transparente.

Artículo 8

 Cada asociación llevará un sistema de contabilidad que refleje adecuadamente cuál es su patrimonio y la situación financiera de la entidad.

A esos efectos, las asociaciones se ajustarán a las normas metodológicas que se dicten, las cuales deberán tener siempre un carácter general y ser aplicables a todas las asociaciones existentes.

Artículo 9

Cada asociación poseerá un libro de actas, en el que se consignarán los acuerdos adoptados por sus órganos.

Capítulo II

De la constitución de las asociaciones

Artículo 10

Las asociaciones se constituyen por tres o más personas que se pongan de acuerdo para realizar actividades conjuntas en procura de fines lícitos.

El acuerdo de constitución deberá ser plasmado por escrito mediante acta fundacional, y comprenderá necesariamente la aprobación de los Estatutos de la asociación.

La asociación adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar por el mero hecho de haberse extendido el acta fundacional.

No obstante, y al solo efecto de la publicidad, toda asociación se inscribirá en el correspondiente registro, conforme a lo previsto en el Capítulo IV de la presente Ley.

Los promotores realizarán las actuaciones que se requieran para que la asociación quede debidamente registrada, y responderán de las consecuencias que sobrevinieren en caso de no hacerlo.

Artículo 11

En el acta fundacional deben constar los extremos siguientes:
a)      nombre completo y generales de cada uno de los promotores de la asociación; o su denominación, si se tratare de una persona jurídica;
b)      la voluntad de los promotores de constituir la asociación;
c)      el nombre de la asociación que se constituye, el cual no podrá ser igual al de otra organización existente ni prestarse a confusión con él;
d)     el texto completo de la versión inicial de los Estatutos;
e)      la composición del órgano provisional que encabece inicialmente la asociación;
f)       los restantes pactos que hubieren concertado los promotores;
g)      la certificación del acuerdo del órgano competente aprobando el acta fundacional, en el caso de los promotores que ostenten la condición de persona jurídica;
h)      el lugar y fecha del otorgamiento de la propia acta; y
i)        la firma de los promotores o de sus representantes, en su caso.

Artículo 12

Los Estatutos de la asociación deberán contener, como mínimo, los datos siguientes:
a)      el nombre de la asociación;
b)      su domicilio social, el cual deberá encontrarse en Cuba;
c)      sus fines y objetivos;
d)     los medios con que ha de contar la asociación para alcanzar dichos fines y objetivos;
e)      el ámbito territorial que constituirá el área de las actividades fundamentales de la asociaciónen Cuba, lo cual no impide que pueda realizar actividades puntuales en el extranjero;
f)       el carácter indefinido de la asociación o, en caso contrario, el tiempo por el cual se constituya;
g)      el procedimiento para admitir a nuevos miembros de la asociación;
h)      las diferentes categorías de asociados, en su caso;
i)        los derechos y obligaciones de los asociados;
j)        los requisitos y modos para efectuar las altas y las bajas de asociados, así como para imponerles sanciones;
k)      los órganos de gobierno de la asociación, incluyendo la forma de integrarlos, sus atribuciones y período de ejercicio, el modo en que podrán ser convocados y el procedimiento que emplearán en sus deliberaciones, así como la mayoría que sea necesaria para que ellos adopten los distintos tipos de acuerdos;
l)        el procedimiento a seguir para constituir filiales de la asociación, tanto dentro de Cuba como fuera de ella;
m)    el número de asociados que estará facultado para pedir la celebración de reuniones extraordinarias de los órganos de la asociación o para incluir puntos en el orden del día;
n)      el patrimonio inicial y las fuentes de ingreso habituales con que contará la asociación;
o)      el sistema de administración, contabilidad y documentación;
p)      las normas destinadas a promover la democracia participativa y el pluralismo dentro de la asociación;
q)      las reglas que garanticen la transparencia en el uso de los recursos de la asociación;
r)       los requisitos y procedimientos que deberán emplearse para modificar los mismos Estatutos;
s)       las causas de la posible disolución de la asociación;
t)       el destino que deberá dársele al patrimonio en caso de disolución. Ese destino no deberá desvirtuar el carácter no lucrativo de la asociación.

Artículo 13

Deberán estar domiciliadas en Cuba las asociaciones destinadas a realizar actividades principalmente en territorio cubano.

Por su parte, las asociaciones extranjeras, para poder ejercer actividades de forma sistemática en Cuba, deberán establecer una delegación en territorio cubano. Las disposiciones de la presente Ley que se refieren a la documentación, sistema de contabilidad y controles administrativos, serán aplicables a esas delegaciones en lo pertinente.

Capítulo III

De los miembros de la asociación

Artículo 14

La condición de miembro de una asociación se adquiere de manera libre, personal y voluntaria.

En  principio, la condición de miembro es intransferible, salvo que los Estatutos de la asociación contengan alguna disposición en contrario.

Artículo 15

Nadie será compelido a constituir una asociación, ni a formar parte de alguna.

Cada asociación estará facultada para aceptar o no como miembro a cualquier persona que solicite su ingreso en ella. Salvo en ese caso, a nadie se le impedirá adquirir la condición de miembro de una asociación.

Tampoco podrá obligarse a una persona a seguir formando parte de una asociación. Por consiguiente, cualquier miembro de una asociación tiene el derecho inalienable a salir de ella en cualquier momento.

Nadie podrá ser obligado a declarar si pertenece o no a una asociación.

El hecho de poseer la condición de miembro de determinada asociación o el de carecer de esa condición no podrá ser motivo para que las autoridades favorezcan o perjudiquen a determinada persona.

Artículo 16

Todo miembro de una asociación tendrá derecho a:
a)      participar en las actividades de la asociación, con arreglo a los Estatutos;
b)      elegir y ser elegido a los órganos de la asociación, de conformidad con los Estatutos;
c)      ser informado acerca de la composición de los órganos directivos, la actividad y la situación económico-financiera de la asociación;
d)     ser oído cuando se le incoe un procedimiento disciplinario;
e)      impugnar los acuerdos de la asociación que, en su opinión, no se ajusten a la Ley o a los Estatutos.

Artículo 17

Son deberes de los miembros de la asociación:
a)      colaborar en la consecución de los fines y objetivos de la asociación;
b)      pagar puntualmente las cuotas y realizar las otras aportaciones que correspondan a los miembros, con arreglo a los Estatutos;
c)      cumplir las restantes obligaciones que se deriven de lo establecido en los Estatutos;
d)     cumplir con los acuerdos válidos adoptados por los órganos de la asociación.

Artículo 18

Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus asociados. A esos efectos llevarán un Libro de Miembros.

En él figurarán de inicio los datos correspondientes de los promotores de la asociación.
Posteriormente se irán asentando los nombres de los que vayan siendo admitidos, con expresión del correspondiente acuerdo de admisión.

También se consignarán en dicho Libro de Miembros las bajas de los miembros de la asociación, cualquiera que fuere el motivo de dichas bajas.

Capítulo IV

Del registro de las asociaciones

Artículo 19

El derecho de asociación incluye el derecho de cada una de ellas a ser inscrita en el Registro de Asociaciones correspondiente.

La inscripción sólo podrá ser denegada en los casos en que, al constituir la asociación, hubieren sido incumplidos de manera clara los requisitos fijados en la presente Ley.

A los efectos de la inscripción, se partirá de la base de que los ciudadanos, al expresar su desacuerdo con los planteamientos oficiales sobre cualesquiera asuntos, sólo están haciendo uso de la libertad política que, según la vigente Constitución de la República, constituye uno de los fines del Estado Cubano. Por consiguiente, las autoridades no impedirán ni obstaculizarán la creación de asociaciones por el mero hecho de que éstas, en sus documentos, asuman posturas opuestas o simplemente diferentes a las que propugna el gobierno.

La inscripción de una asociación se realizará en el término de treinta días hábiles contados a partir de la presentación de la correspondiente solicitud de inscripción ante el registro.

Decursado el plazo señalado en el párrafo precedente sin que se haya notificado una resolución expresa, los solicitantes podrán partir de la base de que la solicitud de inscripción ha sido aceptada.

Artículo 20

Existirá un Registro Nacional de Asociaciones, el cual funcionará adscrito al Ministerio de Justicia.

En cada una de las provincias del país existirá asimismo un Registro Provincial de Asociaciones.

En el caso del Municipio Especial de la Isla de la Juventud, existirá un Registro Municipal de Asociaciones, con funciones análogas a las de los registros provinciales.

Los registros de asociaciones son públicos.

Artículo 21

En los registros provinciales y en el Registro del Municipio Especial de la Isla de la Juventud, se inscribirán las asociaciones que tengan como ámbito fundamental de actividades el territorio de la respectiva provincia y el del Municipio Especial de la Isla de la Juventud.

En el Registro Nacional se inscribirán las restantes asociaciones.

Artículo 22

El Registro Nacional llevará un fichero de nombres de las asociaciones ya registradas en dicho Registro Nacional, así como en las provinciales y en el Registro del Municipio Especial de la Isla de la Juventud.

Toda persona podrá solicitar del Registro Nacional que se le expida una certificación que acredite:
a) que no existe otra asociación de nombre igual a la de aquella que desee constituir; y
b) que no existe otra asociación que posea un nombre que se preste a confusión con el que se desea adoptar.

El referido documento deberá serle entregado al solicitante en el término de cinco días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.

Artículo 23

Además del acta fundacional y la versión original de los Estatutos, en el registro de asociaciones correspondiente deberán consignarse todas las modificaciones que se hagan a los referidos documentos iniciales y que se refieran a:
a)      el nombre de la asociación;
b)      su domicilio social;
c)      los fines y objetivos de la asociación;
d)     su ámbito territorial de actuación;
e)      la identidad de los integrantes de los órganos de la asociación y de quienes la representen;
f)       la apertura y cierre de delegaciones o filiales de la asociación;
g)      las reformas a los Estatutos;
h)      la disolución o suspensión de la asociación.

Asimismo se tomará nota en el registro correspondiente de las resoluciones judiciales que afecten los aspectos señalados en el párrafo precedente.

Cada asociación deberá conservar los originales o certificaciones de todos los documentos a los que se alude en el presente artículo.

Tras la disolución y liquidación de una asociación, esa documentación deberá ser entregada al registro en el que estuviere inscrita la asociación.

Capítulo V

Disposiciones relativas al orden jurisdiccional

Artículo 24

Toda asociación puede comparecer como actora o demandada ante cualquier órgano jurisdiccional.

Las salas de lo administrativo de los tribunales provinciales tendrán jurisdicción para conocer de las cuestiones que se susciten en los procedimientos administrativos instruidos en virtud de la presente Ley.

Las secciones o salas de lo civil tendrán jurisdicción para conocer de las pretensiones que se deriven del tráfico jurídico privado de las asociaciones o de su funcionamiento interno.

No obstante, las autoridades y las propias asociaciones, en todo cuanto no quebrante lo establecido en las leyes, propiciarán la utilización de mecanismos extrajudiciales para solucionar los conflictos que surjan con motivo de la actuación de las asociaciones.

Artículo 24

Los tribunales ordenarán que en el registro de asociaciones correspondiente se inscriban las resoluciones judiciales referentes a aspectos esenciales del funcionamiento de las asociaciones.

Capítulo VI

De la disolución y liquidación de las asociaciones

Artículo 25

Las asociaciones se disolverán por las causas expresamente previstas en la Ley o sus Estatutos.

También se disolverán cuando una resolución judicial así lo disponga, o en virtud de un acuerdo adoptado con arreglo a derecho por el órgano de la asociación que esté facultado al efecto.

Artículo 26

Cuando sea disuelta una asociación, se procederá a su liquidación.

En caso de disolución, la asociación conservará su personalidad jurídica hasta que termine el proceso de liquidación.

Artículo 27

Los liquidadores de la asociación serán:
a)     los que designare el Tribunal correspondiente, en los casos de disolución judicial de la asociación;
b)   los previstos en los Estatutos o los que designare el órgano competente de la asociación, en los restantes casos.

Artículo 28

Los liquidadores estarán facultados para:
a)        concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas que resulten imprescindibles para llevar a cabo la liquidación
b)     velar por que el patrimonio de la asociación mantenga su integridad y sean cobrados todos sus créditos;
c)        liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores;
d)   utilizar los bienes sobrantes de la asociación con arreglo a lo contemplado al efecto en los Estatutos;
e)        gestionar la cancelación de los asientos de la asociación en el Registro.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA:

Las asociaciones que se encuentren debidamente inscritas a tenor de la legislación dictada con anterioridad a la presente Ley, deberán presentar al correspondiente Registro, dentro del año natural posterior a que ésta entre en vigor, que se encuentran funcionando. En dicho escrito también comunicarán los datos actualizados sobre los aspectos relacionados en los artículos 11 y 12 de la presente Ley.

Esas asociaciones conservarán su personalidad jurídica y estarán sujetas a la presente Ley a partir de que ésta entre en vigor. No obstante, en caso necesario deberán adaptar sus Estatutos a lo preceptuado en la presente Ley en el mismo término de un año.

DISPOSICIÓN FINAL:

Quedan derogadas la Ley número 54, de 27 de diciembre de 1985 (anterior Ley de Asociaciones),  la Resolución Número 53, de 14 de julio de 1986, del Ministro de Justicia, y cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.

Dada en La Habana, (fecha)


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