PROYECTO DE LEY DE
ASOCIACIONES
René Gómez Manzano
Ernesto García Díaz
POR CUANTO: El de libre asociación es
uno de los derechos humanos reconocidos internacionalmente y constituye un
importante instrumento de participación ciudadana, respecto al cual los poderes
del estado no pueden permanecer al margen.
POR CUANTO: El mencionado derecho se
encuentra plasmado en preceptos de trascendentales documentos internacionales
suscritos por la República de Cuba, tales como el artículo 20 de laDeclaración
Universal de los Derechos Humanos y el numeral XXII de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
POR CUANTO: Significativos acuerdos de
diversos órganos de la Organización de las Naciones Unidas (tales como la
Resolución 36/55 de la Asamblea General y la Número 22/6 del
Consejo de Derechos Humanos) han hecho hincapié no sólo en el ejercicio del
derecho de asociación, sino también en la libertad de acceso a la financiación
por parte de las asociaciones y en la autonomía funcional de las que ellas
deben disfrutar.
POR CUANTO: El artículo 54 de la
vigente Constitución de la República alude asimismo a la
libertad de asociación.
POR CUANTO: El numeral 1 del mismo texto
supralegal establece “el disfrute de la libertad política” como uno de los fines
del Estado Cubano.
POR CUANTO: La regulación del referido
aspecto de la vida nacional que han establecido la Ley de Asociaciones hasta
ahora vigente (Ley Número 54, de 27 de diciembre de 1985) y suReglamento (Resolución
Número 53, de 14 de julio de 1986, del Ministro de Justicia), ha demostrado ser
totalmente inadecuada para garantizar a los ciudadanos cubanos un pleno
ejercicio de la libertad de asociación, así como el referido “disfrute de la
libertad política”.
POR CUANTO: En virtud de todo lo antes
señalado, resulta necesario promulgar un nuevo cuerpo legal que regule todo lo
referente a las asociaciones no contempladas en la legislación especial y que
no persiguen fines de lucro, y el cual facilíte igualmente el ejercicio del
derecho de asociación por parte de las personas, así como el funcionamiento de
las mismas asociaciones.
POR TANTO: En uso de la facultad
legislativa a ella concedida, la Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la
siguiente:
LEY DE ASOCIACIONES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Todas las personas tienen derecho a
asociarse con entera libertad para la consecución de fines lícitos. El
ejercicio de este derecho no requerirá de autorización previa.
Las normas contenidas en la presente Ley
y en otras normas legales que puedan ser dictadas en materia de asociaciones,
deben ser interpretadas en el sentido favorable a los propósitos de las
personas que deseen hacer uso de su derecho a la libre asociación.
Las asociaciones gozarán de autonomía.
Artículo 2
La presente Ley regula el ejercicio del
derecho de asociación en lo relativo a las entidades de ese tipo que no
persigan la obtención de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo
especial. Por consiguiente, quedan excluidas de las disposiciones de esta Ley
las comunidades de bienes y propietarios, las sociedades civiles y mercantiles
y las entidades de interés económico.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, las disposiciones de la presente Ley regirán con carácter supletorio
para las entidades que estén sometidas a un régimen asociativo especial.
Los beneficios de índole económica que
obtuviere, en su caso, una asociación cuyo funcionamiento se rija por la
presente Ley, y los cuales se deriven de la prestación de servicios o de otras
actividades económicas, podrán destinarse únicamente al cumplimiento de los
fines de dicha asociación. Por ende, no procederá repartir esos beneficios
entre los asociados.
Artículo 3
Se evitará que el nombre de una
asociación pueda inducir a error sobre su identidad o naturaleza. Por
consiguiente, una asociación no podrá adoptar un nombre que se preste a
confusión con el de otras entidades cualesquiera.
Ninguna de las asociaciones sujetas a lo
preceptuado en la presente Ley podrá usar en su nombre los vocablos “empresa”,
“compañía”, “sociedad” u otro cualquiera que pueda inducir a error sobre la
índole de dicha entidad como asociación sin fines de lucro.
Artículo 4
Las autoridades se abstendrán de adoptar
medidas que interfieran en la vida interna de las asociaciones.
Artículo 5
Las asociaciones deberán ajustar su
funcionamiento a lo previsto en la presente Ley, así como a sus respectivos
Estatutos.
Las asociaciones deberán funcionar en
base a principios democráticos.
En su vida interna no se permitirá
discriminación alguna por motivos de sexo (incluyendo la preferencia y la
identidad sexuales), raza, color de la piel, lugar de nacimiento, opiniones o
cualquier otra lesiva a la dignidad humana.
Artículo 6
Las asociaciones podrán adquirir toda
clase de bienes y derechos, celebrar contratos y realizar operaciones lícitas
de cualquier tipo que estén encaminadas a la consecución de sus fines y
objetivos.
Artículo 7
El derecho a la libertad de asociación
incluye no solo la constitución de entidades de ese tipo, sino también la
posibilidad de que las asociaciones reciban ayuda de cualquier clase
proveniente de fuentes nacionales, extranjeras e internacionales.
Esa ayuda podrá ser recibida sin
limitaciones, siempre que sea prestada de manera lícita, incondicional y
transparente.
Artículo 8
Cada asociación llevará un sistema de
contabilidad que refleje adecuadamente cuál es su patrimonio y la situación
financiera de la entidad.
A esos efectos, las asociaciones se
ajustarán a las normas metodológicas que se dicten, las cuales deberán tener
siempre un carácter general y ser aplicables a todas las asociaciones
existentes.
Artículo 9
Cada asociación poseerá un libro de
actas, en el que se consignarán los acuerdos adoptados por sus órganos.
Capítulo II
De la constitución de
las asociaciones
Artículo 10
Las asociaciones se constituyen por tres
o más personas que se pongan de acuerdo para realizar actividades conjuntas en
procura de fines lícitos.
El acuerdo de constitución deberá ser
plasmado por escrito mediante acta fundacional, y comprenderá necesariamente la
aprobación de los Estatutos de la asociación.
La asociación adquirirá personalidad
jurídica y plena capacidad de obrar por el mero hecho de haberse extendido el
acta fundacional.
No obstante, y al solo efecto de la
publicidad, toda asociación se inscribirá en el correspondiente registro,
conforme a lo previsto en el Capítulo IV de la presente Ley.
Los promotores realizarán las
actuaciones que se requieran para que la asociación quede debidamente
registrada, y responderán de las consecuencias que sobrevinieren en caso de no
hacerlo.
Artículo 11
En el acta fundacional deben constar los
extremos siguientes:
a) nombre completo y
generales de cada uno de los promotores de la asociación; o su denominación, si
se tratare de una persona jurídica;
b) la voluntad de los
promotores de constituir la asociación;
c) el nombre de la
asociación que se constituye, el cual no podrá ser igual al de otra
organización existente ni prestarse a confusión con él;
d) el texto completo de
la versión inicial de los Estatutos;
e) la composición del
órgano provisional que encabece inicialmente la asociación;
f) los restantes pactos
que hubieren concertado los promotores;
g) la certificación del
acuerdo del órgano competente aprobando el acta fundacional, en el caso de los
promotores que ostenten la condición de persona jurídica;
h) el lugar y fecha del
otorgamiento de la propia acta; y
i) la firma de los
promotores o de sus representantes, en su caso.
Artículo 12
Los Estatutos de la asociación deberán
contener, como mínimo, los datos siguientes:
a) el nombre de la
asociación;
b) su domicilio social,
el cual deberá encontrarse en Cuba;
c) sus fines y objetivos;
d) los medios con que ha
de contar la asociación para alcanzar dichos fines y objetivos;
e) el ámbito territorial
que constituirá el área de las actividades fundamentales de la asociaciónen
Cuba, lo cual no impide que pueda realizar actividades puntuales en el
extranjero;
f) el carácter indefinido
de la asociación o, en caso contrario, el tiempo por el cual se constituya;
g) el procedimiento para
admitir a nuevos miembros de la asociación;
h) las diferentes
categorías de asociados, en su caso;
i) los derechos y
obligaciones de los asociados;
j) los requisitos y modos
para efectuar las altas y las bajas de asociados, así como para imponerles
sanciones;
k) los órganos de
gobierno de la asociación, incluyendo la forma de integrarlos, sus atribuciones
y período de ejercicio, el modo en que podrán ser convocados y el procedimiento
que emplearán en sus deliberaciones, así como la mayoría que sea necesaria para
que ellos adopten los distintos tipos de acuerdos;
l) el procedimiento a
seguir para constituir filiales de la asociación, tanto dentro de Cuba como
fuera de ella;
m) el número de asociados
que estará facultado para pedir la celebración de reuniones extraordinarias de
los órganos de la asociación o para incluir puntos en el orden del día;
n) el patrimonio inicial
y las fuentes de ingreso habituales con que contará la asociación;
o) el sistema de
administración, contabilidad y documentación;
p) las normas destinadas
a promover la democracia participativa y el pluralismo dentro de la asociación;
q) las reglas que
garanticen la transparencia en el uso de los recursos de la asociación;
r) los requisitos y
procedimientos que deberán emplearse para modificar los mismos Estatutos;
s) las causas de la
posible disolución de la asociación;
t) el destino que deberá
dársele al patrimonio en caso de disolución. Ese destino no deberá desvirtuar
el carácter no lucrativo de la asociación.
Artículo 13
Deberán estar domiciliadas en Cuba las
asociaciones destinadas a realizar actividades principalmente en territorio
cubano.
Por su parte, las asociaciones
extranjeras, para poder ejercer actividades de forma sistemática en Cuba, deberán
establecer una delegación en territorio cubano. Las disposiciones de la
presente Ley que se refieren a la documentación, sistema de contabilidad y
controles administrativos, serán aplicables a esas delegaciones en lo
pertinente.
Capítulo III
De los miembros de la
asociación
Artículo 14
La condición de miembro de una
asociación se adquiere de manera libre, personal y voluntaria.
En principio, la condición de
miembro es intransferible, salvo que los Estatutos de la asociación contengan
alguna disposición en contrario.
Artículo 15
Nadie será compelido a constituir una
asociación, ni a formar parte de alguna.
Cada asociación estará facultada para
aceptar o no como miembro a cualquier persona que solicite su ingreso en ella.
Salvo en ese caso, a nadie se le impedirá adquirir la condición de miembro de
una asociación.
Tampoco podrá obligarse a una persona a
seguir formando parte de una asociación. Por consiguiente, cualquier miembro de
una asociación tiene el derecho inalienable a salir de ella en cualquier
momento.
Nadie podrá ser obligado a declarar si
pertenece o no a una asociación.
El hecho de poseer la condición de
miembro de determinada asociación o el de carecer de esa condición no podrá ser
motivo para que las autoridades favorezcan o perjudiquen a determinada persona.
Artículo 16
Todo miembro de una asociación tendrá
derecho a:
a) participar en las
actividades de la asociación, con arreglo a los Estatutos;
b) elegir y ser elegido a
los órganos de la asociación, de conformidad con los Estatutos;
c) ser informado acerca
de la composición de los órganos directivos, la actividad y la situación
económico-financiera de la asociación;
d) ser oído cuando se le
incoe un procedimiento disciplinario;
e) impugnar los acuerdos
de la asociación que, en su opinión, no se ajusten a la Ley o a los Estatutos.
Artículo 17
Son deberes de los miembros de la
asociación:
a) colaborar en la
consecución de los fines y objetivos de la asociación;
b) pagar puntualmente las
cuotas y realizar las otras aportaciones que correspondan a los miembros, con
arreglo a los Estatutos;
c) cumplir las restantes
obligaciones que se deriven de lo establecido en los Estatutos;
d) cumplir con los
acuerdos válidos adoptados por los órganos de la asociación.
Artículo 18
Las asociaciones han de disponer de una
relación actualizada de sus asociados. A esos efectos llevarán un Libro de
Miembros.
En él figurarán de inicio los datos
correspondientes de los promotores de la asociación.
Posteriormente se irán asentando los
nombres de los que vayan siendo admitidos, con expresión del correspondiente
acuerdo de admisión.
También se consignarán en dicho Libro de
Miembros las bajas de los miembros de la asociación, cualquiera que fuere el motivo
de dichas bajas.
Capítulo IV
Del registro de las
asociaciones
Artículo 19
El derecho de asociación incluye el
derecho de cada una de ellas a ser inscrita en el Registro de Asociaciones
correspondiente.
La inscripción sólo podrá ser denegada
en los casos en que, al constituir la asociación, hubieren sido incumplidos de
manera clara los requisitos fijados en la presente Ley.
A los efectos de la inscripción, se
partirá de la base de que los ciudadanos, al expresar su desacuerdo con los
planteamientos oficiales sobre cualesquiera asuntos, sólo están haciendo uso de
la libertad política que, según la vigente Constitución de la
República, constituye uno de los fines del Estado Cubano. Por consiguiente, las
autoridades no impedirán ni obstaculizarán la creación de asociaciones por el
mero hecho de que éstas, en sus documentos, asuman posturas opuestas o
simplemente diferentes a las que propugna el gobierno.
La inscripción de una asociación se
realizará en el término de treinta días hábiles contados a partir de la
presentación de la correspondiente solicitud de inscripción ante el registro.
Decursado el plazo señalado en el
párrafo precedente sin que se haya notificado una resolución expresa, los
solicitantes podrán partir de la base de que la solicitud de inscripción ha
sido aceptada.
Artículo 20
Existirá un Registro Nacional de
Asociaciones, el cual funcionará adscrito al Ministerio de Justicia.
En cada una de las provincias del país
existirá asimismo un Registro Provincial de Asociaciones.
En el caso del Municipio Especial de la
Isla de la Juventud, existirá un Registro Municipal de Asociaciones, con
funciones análogas a las de los registros provinciales.
Los registros de asociaciones son
públicos.
Artículo 21
En los registros provinciales y en el
Registro del Municipio Especial de la Isla de la Juventud, se inscribirán las
asociaciones que tengan como ámbito fundamental de actividades el territorio de
la respectiva provincia y el del Municipio Especial de la Isla de la Juventud.
En el Registro Nacional se inscribirán
las restantes asociaciones.
Artículo 22
El Registro Nacional llevará un fichero
de nombres de las asociaciones ya registradas en dicho Registro Nacional, así
como en las provinciales y en el Registro del Municipio Especial de la Isla de
la Juventud.
Toda persona podrá solicitar del
Registro Nacional que se le expida una certificación que acredite:
a) que no existe otra asociación de
nombre igual a la de aquella que desee constituir; y
b) que no existe otra asociación que
posea un nombre que se preste a confusión con el que se desea adoptar.
El referido documento deberá serle
entregado al solicitante en el término de cinco días hábiles contados a partir
de la presentación de la solicitud.
Artículo 23
Además del acta fundacional y la versión
original de los Estatutos, en el registro de asociaciones correspondiente
deberán consignarse todas las modificaciones que se hagan a los referidos
documentos iniciales y que se refieran a:
a) el nombre de la
asociación;
b) su domicilio social;
c) los fines y objetivos
de la asociación;
d) su ámbito territorial
de actuación;
e) la identidad de los
integrantes de los órganos de la asociación y de quienes la representen;
f) la apertura y cierre
de delegaciones o filiales de la asociación;
g) las reformas a los
Estatutos;
h) la disolución o
suspensión de la asociación.
Asimismo se tomará nota en el registro
correspondiente de las resoluciones judiciales que afecten los aspectos
señalados en el párrafo precedente.
Cada asociación deberá conservar los
originales o certificaciones de todos los documentos a los que se alude en el
presente artículo.
Tras la disolución y liquidación de una
asociación, esa documentación deberá ser entregada al registro en el que estuviere
inscrita la asociación.
Capítulo V
Disposiciones
relativas al orden jurisdiccional
Artículo 24
Toda asociación puede comparecer como
actora o demandada ante cualquier órgano jurisdiccional.
Las salas de lo administrativo de los
tribunales provinciales tendrán jurisdicción para conocer de las cuestiones que
se susciten en los procedimientos administrativos instruidos en virtud de la
presente Ley.
Las secciones o salas de lo civil
tendrán jurisdicción para conocer de las pretensiones que se deriven del
tráfico jurídico privado de las asociaciones o de su funcionamiento interno.
No obstante, las autoridades y las
propias asociaciones, en todo cuanto no quebrante lo establecido en las leyes,
propiciarán la utilización de mecanismos extrajudiciales para solucionar los
conflictos que surjan con motivo de la actuación de las asociaciones.
Artículo 24
Los tribunales ordenarán que en el
registro de asociaciones correspondiente se inscriban las resoluciones
judiciales referentes a aspectos esenciales del funcionamiento de las
asociaciones.
Capítulo VI
De la disolución y
liquidación de las asociaciones
Artículo 25
Las asociaciones se disolverán por las
causas expresamente previstas en la Ley o sus Estatutos.
También se disolverán cuando una resolución
judicial así lo disponga, o en virtud de un acuerdo adoptado con arreglo a
derecho por el órgano de la asociación que esté facultado al efecto.
Artículo 26
Cuando sea disuelta una asociación, se
procederá a su liquidación.
En caso de disolución, la asociación
conservará su personalidad jurídica hasta que termine el proceso de
liquidación.
Artículo 27
Los liquidadores de la asociación serán:
a) los que designare el
Tribunal correspondiente, en los casos de disolución judicial de la asociación;
b) los previstos en los
Estatutos o los que designare el órgano competente de la asociación, en los
restantes casos.
Artículo 28
Los liquidadores estarán facultados
para:
a) concluir las
operaciones pendientes y efectuar las nuevas que resulten imprescindibles para
llevar a cabo la liquidación
b) velar por que el
patrimonio de la asociación mantenga su integridad y sean cobrados todos sus
créditos;
c) liquidar el patrimonio
y pagar a los acreedores;
d) utilizar los bienes sobrantes
de la asociación con arreglo a lo contemplado al efecto en los Estatutos;
e) gestionar la
cancelación de los asientos de la asociación en el Registro.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA:
Las asociaciones que se encuentren
debidamente inscritas a tenor de la legislación dictada con anterioridad a la
presente Ley, deberán presentar al correspondiente Registro, dentro del año
natural posterior a que ésta entre en vigor, que se encuentran funcionando. En
dicho escrito también comunicarán los datos actualizados sobre los aspectos
relacionados en los artículos 11 y 12 de la presente Ley.
Esas asociaciones conservarán su
personalidad jurídica y estarán sujetas a la presente Ley a partir de que ésta
entre en vigor. No obstante, en caso necesario deberán adaptar sus Estatutos a
lo preceptuado en la presente Ley en el mismo término de un año.
DISPOSICIÓN FINAL:
Quedan derogadas la Ley número 54, de 27
de diciembre de 1985 (anterior Ley de Asociaciones), la Resolución Número
53, de 14 de julio de 1986, del Ministro de Justicia, y cuantas disposiciones
se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.
Dada en La Habana, (fecha)
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