sábado, 29 de abril de 2017

Petición Formal ante Comisión Interamericana de Derechos Humanos para el Ejercicio del Derecho al Voto de los Cubanos en el Exilio.

Honorables Señorías Comisión Interamericana de Derechos Humanos
1889 F Street, N. W. Washington, D.C. 20006 Estados Unidos
Fax: 001-202-458-3992.
Correo electrónico: cidhoea@oas.org
6 de Abril de 2017.
Distinguidos todos,
Sírvanse de encontrar en documento adjunto la presentación del formulario de petición, y el resto de documentos anexos que desarrollan esta violación de manera conexa con la negación del ejercicio de derechos políticos - derecho de sufragio -, la vulneración del principio de igualdad ante la ley y el no reconocimiento de la personalidad jurídica, actuando en nombre y en representación del Sr. Pastor Herrera Macurán, la Sra. Marta Menor, el Sr. Gerardo E. Martínez Solana, el Sr. Roberto Diego Ruiz Casas - todos ciudadanos cubanos por nacimiento y en posesión de sus respectivos documentos de identidad que así lo acreditan -, privados todos de manera absoluta y desproporcionada del ejercicio de sus derechos políticos fundamentales por razón de su lugar de residencia, en virtud de la vigente Ley Electoral cubana, representados en este acto Ad honorem por el ciudadano cubano Dr. Horacio Alfredo Espino Bárzaga, en contra de la República de Cuba por violaciones de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y la Convención Americana de Derechos Humanos.

Agradecería que gentilmente acusen recibo de la presente petición y de sus respectivos anexos. Por favor, consideren que estoy en la más plena disposición de abordar cualquier cuestión que les suscite dudas, y de aportar nuevos elementos de pruebas y análisis si así lo consideran pertinente.

Quedo de Ud. Sinceramente, Horacio Alfredo Espino Bárzaga.

Page 2 of 29 FORMULARIO DE PETICION.

I. PERSONA, GRUPO DE PERSONAS U ORGANIZACIÓN QUE PRESENTAN LA PETICIÓN: Nombre: Horacio Alfredo Espino Bárzaga, persona física actuando en nombre y en representación de Pastor Herrera Macurán, Marta Menor, Gerardo E. Martínez Solana, Roberto Diego Ruiz Casas, y otros peticionarios. Dirección postal: 18180NW 68TH Ave Apto. 205, 33015, Florida, Estados unidos de América. Teléfono: + (1) 7863179946 Fax: + (1) 305 468 6699 Correo Electrónico: horacio_alfredo@yahoo.es ¿Desea usted que la CIDH mantenga su identidad en reserva durante el procedimiento?

No. II. NOMBRE DE LAS PERSONAS AFECTADAS POR LAS VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS: 1. Los peticionarios enunciados son las personas directamente afectadas por las violaciones de los derechos humanos denunciadas en este documento, y representan en sí una categoría amplia de ciudadanos cubanos que se encuentran en una situación similar, privados del reconocimiento y ejercicio de sus derechos políticos. Ninguno de los peticionarios - stricto sensu - se encuentra privado de libertad – hasta la fecha 7 de Abril 2017, como resultado eventual de no encontrarse de visita en su país de origen -. Ninguno de los peticionarios solicita el mantenimiento en reserva de su identidad. Por favor, ver el Anexo No. 2 - Lista de Apoyo a la iniciativa de Reforma Electoral en Cuba y sus datos de contacto. 2. El presente escrito pretende reparar la sistemática desposesión de derechos que padecen todos los ciudadanos cubanos residentes en el extranjero, en particular el ejercicio de derecho de sufragio, en virtud de una Ley Electoral que les discrimina, de manera absoluta y desproporcionada, por su lugar de residencia. Ha sido el ejercicio del derecho de petición, reconocido programáticamente en la Constitución de la República de Cuba en su artículo 63, la herramienta utilizada para intentar salvar el estado de indefensión jurídica y la ausencia de representación política en que se encuentra sumida la Comunidad de ciudadanos cubanos residentes en el exterior. La vigente Ley Electoral violenta el texto constitucional y socava los principios de no discriminación, de igualdad ante la ley, y el reconocimiento de la personalidad jurídica de los ciudadanos cubanos residentes en el exterior. 3. En cumplimiento de los artículos 46 de la Convención Americana y 28 del Reglamento de Procesos de la CIDH, los datos generales de los peticionarios, son los siguientes: Nombre: Sr. PASTOR HERRERA MACURÁN. Nacionalidad: ciudadano cubano. Dirección Domiciliaria: 3022 SE y 8th St., Washington DC, 20032, Estados Unidos de América. Profesión: Activista social. Correo Electrónico: jeanpastor@yahoo.com Teléfono de contacto: +1 240 435 3662 ¿Desea usted que la CIDH mantenga su identidad como peticionario en reserva durante el procedimiento? No Page 3 of 29 Nombre: Sra. MARTA MENOR. Nacionalidad: ciudadana cubana Dirección Domiciliaria: 18-36A Corporal Kennedy St., Bayside, NY 11360, Estados Unidos de América. Profesión: Economista. Correo Electrónico: cultivrosablanca@aol.com Teléfono de contacto: +1 917 301 9882 ¿Desea usted que la CIDH mantenga su identidad como peticionario en reserva durante el procedimiento? No Nombre: Sr. GERARDO E. MARTÍNEZ–SOLANAS. Nacionalidad: ciudadano cubano Dirección Domiciliaria: 2150 SW 123 AVE, Miami, FL 33175–1199, Estados Unidos de América. Profesión: Economista / Politólogo. Correo Electrónico: geramartin@att.net Teléfono de contacto: +1 305 228 1306 ¿Desea usted que la CIDH mantenga su identidad como peticionario en reserva durante el procedimiento? No Nombre: Sr. ROBERTO DIEGO RUIZ CASAS. Nacionalidad: ciudadano cubano Dirección Domiciliaria: 12475 SW 195 St., Miami, Florida, 33177, Estados Unidos de América. Profesión: Administración de Empresas. Correo Electrónico: m.martinezcobas@yahoo.es Teléfono de contacto: +1 305 510 9671 ¿Desea usted que la CIDH mantenga su identidad como peticionario en reserva durante el procedimiento?

No III. ESTADO MIEMBRO DE LA OEA CONTRA EL CUAL SE PRESENTA LA DENUNCIA: 4. La República de Cuba. 5. La presente denuncia se dirige contra el Estado cubano, que ha hecho suya la práctica sistemática de desconocer el funcionamiento, los requerimientos y las recomendaciones formulados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)1 . En ese sentido, al obstaculizar decididamente el flujo de información hacia el Sistema 1 La Declaración Americana ha inspirado a los instrumentos jurídicos posteriores del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, como reconocen los preámbulos de los mismos al hacer referencia expresa a aquella. También, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre ha permitido a los Estados acordar cuáles eran los derechos a que hacía referencia la Carta de la OEA, y servir como base jurídica de la actuación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en sus diferentes funciones de protección dentro de los mecanismos del sistema. (…) La propia resolución que da nacimiento a la Declaración Americana refuerza este concepto, al expresar que “... en repetidas ocasiones, los Estados Americanos han reconocido Page 4 of 29 Interamericano de Derechos Humanos, el Estado Cubano asume una posición inconsistente y al margen de sus obligaciones internacionales en la materia. Cuestión esta que siendo pública y notoria no debe quedar sin la debida reprobación por parte de las Instituciones internacionales. Son los nacionales cubano2, todos, los máximos interesados en revertir este funcionamiento anómalo del gobierno cubano3, que coloca en posición de conflicto y contradicción antagónica –en clave de nacionalismo autoritario –, de un lado, el ejercicio y respeto de la soberanía nacional, y del otro, el reconocimiento y acatamiento de la jurisdicción de las instituciones internacionales en materia de derechos humanos. De este modo el Estado cubano manifiesta una actitud selectiva de desconocimiento del Derecho internacional en esta materia; y cuando enfatiza en Organismos internacionales (por ejemplo, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas) en temas relacionados con los derechos económicos, sociales y culturales, lo hace calculando y descuidando de manera manifiesta el reconocimiento y el ejercicio de los derechos políticos de sus propios nacionales, pasando por alto las características de indivisibilidad, de interdependencia y en particular de universalidad de todos los derechos humanos. que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacionales de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana”, Salvioli, Fabián Omar, LA DECLARACIÓN AMERICANA: RAÍCES CONCEPTUALES Y POLÍTICAS EN LA HISTORIA, LA FILOSOFÍA Y EL DERECHO AMERICANO. p.5 Disponible en http://www.derechoshumanos.unlp.edu.ar/assets/files/documentos/el-aporte-de-la-declaracion-americana-de-1948-para-laproteccion-internacional-de-los-derechos-humanos-fabian-salvioli.pdf 2 “Concepto de nacionalidad: “45. En la evaluación de las leyes de nacionalidad de un Estado, es importante tener en cuenta que la terminología usada para describir a un “nacional” varía de país a país. Por ejemplo, otros sinónimos que podrían ser aplicadas a esa condición incluyen “ciudadano”, “sujeto”, “nacional” en francés, y “nacional” en español. Por otra parte, dentro de un Estado puede haber diferentes categorías de nacionalidad con diferentes nombres y derechos conexos. La Convención de 1954 se preocupó por paliar el efecto negativo, en términos de dignidad y de seguridad, en el caso de que no se cumpla, en beneficio de un individuo, un aspecto fundamental del sistema de protección de los derechos humanos: la existencia de un nexo entre nacionalidad y Estado. Como tal, la definición de apátrida en el artículo 1 incorpora un concepto de nacional que refleja un vínculo formal, de carácter político y jurídico, entre el individuo o un Estado en particular. Esto es distinto del concepto de nacionalidad que se refiere a la pertenencia a un grupo religioso, lingüístico o étnico. Como tal, el concepto de nacional en la Convención es coherente con la concepción tradicional de este término, en virtud del derecho internacional, es decir personas sobre las cuales un Estado considera que tiene jurisdicción con base en la nacionalidad, incluido el derecho a presentar reclamos contra otros Estados por sus malos tratos.”, DIRECTRICES SOBRE LA APATRIDIA NO. 1: La definición de “Apátrida” en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, de fecha 20 de febrero de 2012. 3 “Estado de derecho” ocupa un lugar central en el cometido de la Organización. Se refiere a un principio de gobierno según el cual todas las personas, instituciones y entidades, públicas y privadas, incluido el propio Estado, están sometidas a unas leyes que se promulgan públicamente, se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia, además de ser compatibles con las normas y los principios internacionales de derechos humanos. Asimismo, exige que se adopten medidas para garantizar el respeto de los principios de primacía de la ley, igualdad ante la ley, rendición de cuentas ante la ley, equidad en la aplicación de la ley, separación de poderes, participación en la adopción de decisiones, legalidad, no arbitrariedad, y transparencia procesal y legal.”, Informe del Secretario General de Naciones Unidas, 3 de agosto de 2004, El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos., Disponible en http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=S/2004/616 Page 5 of 29 6. “Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos; 7. Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional.”4 8. Actualmente, el Estado cubano al auto excluirse e intentar desconocer e ignorar los requerimientos formulados por la CIDH se coloca voluntariamente en un tácito estado de desconocimiento procesal, con la manifiesta intención de colocar a los ciudadanos cubanos en un estado de indefensión y negarle a sus connacionales la protección que emana del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. De ese modo pretende deslegitimar la competencia y el funcionamiento de la CIDH, alimentando el mito de la expulsión del Estado cubano. La Resolución que excluyó al gobierno de Cuba de su participación en la OEA fue dejada sin efecto el 3 de junio de 2009 por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, durante la VIII Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores que se realizó en Honduras. Sin embargo, el Gobierno de Cuba ratificó su posición de que no regresará a la OEA5. 9. El 31 de enero del año 1962 mediante Resolución VI, adoptada en la Octava Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, celebrada en Punta del Este (Uruguay), el Gobierno de Cuba fue excluido de su participación en el sistema interamericano6. A partir de ese momento, la posición de la Comisión fue reconocer al Estado cubano como “responsable jurídicamente ante la Comisión Interamericana en lo concerniente a los derechos humanos” puesto que “es parte de los instrumentos internacionales que se establecieron inicialmente en el ámbito del hemisferio americano a fin de proteger los derechos humanos”. La referida Resolución VI del año 1962 “excluyó al gobierno de Cuba, y no al Estado, de su participación en el sistema interamericano”. 4 Preámbulo de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. 5 Además, se estableció que “la participación de la República de Cuba en la OEA será el resultado de un proceso de diálogo iniciado a solicitud del Gobierno de la República de Cuba y de conformidad con las prácticas, los propósitos y principios de la OEA”. En respuesta a dicha decisión, el 8 de junio de 2009 el gobierno de Cuba manifestó que la Resolución emitida por la Asamblea General “persigue el propósito de reparar una injusticia histórica y constituye una reivindicación al pueblo de Cuba y a los pueblos de América”. Sin embargo, el Gobierno de Cuba ratificó su posición de que no regresará a la OEA, en Declaración del Gobierno cubano publicada en Diario Granma, 8 de junio de 2009, http://www.granma.cubaweb.cu/2009/06/08/nacional/artic05.html 6 Ver INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2009. CAPÍTULO IV CUBA, disponible en https://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/cap.4Cuba.09.sp.htm#_ftn309 Page 6 of 29 10. Al respecto, la CIDH expuso que: “… siempre ha considerado que el propósito de la Organización de los Estados Americanos al excluir a Cuba del sistema interamericano no fue dejar sin protección al pueblo cubano. La exclusión de este Gobierno del sistema regional no implica de modo alguno que pueda dejar de cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos7 . 11. La CIDH ha reconocido al Estado cubano –incluido el tiempo de exclusión, como “responsable jurídicamente ante la Comisión Interamericana en lo concerniente a los derechos humanos” puesto que “es parte de los instrumentos internacionales que se establecieron inicialmente en el ámbito del hemisferio americano a fin de proteger los derechos humanos” y porque la Resolución VI de la Octava Reunión de Consulta “excluyó al gobierno de Cuba, y no al Estado, de su participación en el sistema interamericano 8. 12. De acuerdo a los criterios elaborados por la CIDH en 1997, para identificar los Estados cuyas prácticas en materia de derechos humanos merecen atención especial, la situación de los derechos humanos en Cuba se enmarca dentro de los criterios primero y quinto, en cuanto a que no se observan los derechos políticos consagrados en la Declaración Americana y persisten situaciones estructurales que afectan seria y gravemente el goce y disfrute de los derechos fundamentales, consagrados en la Declaración Americana9. 7 CIDH, CIDH, Informe Anual 2002, Capítulo IV, Cuba, párrafos 3-7. Ver también CIDH, Informe Anual 2001, Capítulo IV, Cuba, párrafos 3-7. CIDH, Séptimo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba, 1983, párrafos 7.a. 8 Ídem, CIDH, Informe Anual 2002, Capítulo IV, Cuba, párrafos 3-7. Ver también CIDH, Informe Anual 2001, Capítulo IV, Cuba, párrafos 3-7. CIDH, Séptimo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba, 1983, párrafos 16-46. 9

No. IV. SITUACIONES ESTRUCTURALES QUE AFECTAN GRAVEMENTE EL PLENO GOCE Y DISFRUTE DE LOS DERECHOS HUMANOS EN CUBA. 219. Las restricciones a los derechos políticos, a la libertad de expresión y de difusión del pensamiento han conformado durante décadas una situación permanente y sistemática de vulneración de los derechos humanos de los habitantes en Cuba. Esta situación se ha visto particularmente agravada por la falta de independencia del poder judicial. A. Derechos políticos 220. “Los derechos políticos son de importancia fundamental y se relacionan estrechamente con un conjunto de otros derechos que hacen posible la democracia. La existencia de elecciones libres, poderes públicos independientes, eficaces y el pleno respeto a la libertad de expresión, entre otras, son características fundacionales de la democracia que no pueden ser evaluadas en forma aislada. Desde esta perspectiva, la plena garantía de los derechos humanos no es posible sin el reconocimiento efectivo e irrestricto del derecho de las personas a constituir y participar en agrupaciones políticas. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos”. A su vez indicó que la participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello, agregando que incluso en estado de excepción la Convención Americana prohíbe su suspensión”. Ver INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2009. CAPÍTULO IV CUBA, disponible en https://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/cap.4Cuba.09.sp.htm#_ftn309 Page 7 of 29.

V. HECHOS DENUNCIADOS Relate los hechos de manera completa y detallada. Especifique el lugar y la fecha en que ocurrieron las violaciones alegadas. 13. El pasado 7 de Octubre del año 2016, el Sr. PASTOR HERRERA MACURÁN, actuando en nombre y en representación de sus mandantes, y peticionarios en este Escrito, se personó físicamente en la sede de la Asamblea Nacional de la República de Cuba para ejercer el derecho de petición y el de sus representados, que invocan por su condición ciudadana en virtud de lo establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República de Cuba, ante el único órgano e instancia con potestad legislativa del Estado cubano. 14. El Sr. PASTOR HERRERA MACURÁN ejerciendo su derecho individual de petición, formalmente radicó en la sede de la Asamblea Nacional de la República de Cuba, en su carácter de órgano supremo de poder estatal y único con potestad legislativa, una PROPUESTA DE PROMOCIÓN LEGISLATIVA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ELECTORAL PARA EL PLENO RECONOCIMIENTO Y EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO DE LOS CIUDADANOS CUBANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR. El texto del documento presentado expone en el Tercero de sus párrafos explícitamente el ejercicio del derecho de petición que se invoca: “Ejercicio garantista del derecho de petición que le asiste a todo ciudadano cubano para dirigir quejas y peticiones a las autoridades, y recibir la atención y respuesta pertinentes en un plazo adecuado. La ausencia prolongada de un efectivo desarrollo normativo de este derecho fundamental no debiera ser motivo de un silencio administrativo, que se muestre indiferente ante este reclamo de derecho. El ciudadano nunca podrá entenderse como sujeto de obligaciones sino es también un portador de derechos.” 15. El texto del documento presentado por el Sr. PASTOR HERRERA MACURÁN y sus mandantes, promovido ante las Autoridades cubanas que gozan del derecho de iniciativa legislativa, expone en la parte final de su alegato: POR TANTO, DE UD. REQUERIMOS: “(i) Que tenga por presentado este Escrito de promoción de Iniciativa Legislativa de reforma de la Ley Electoral para el pleno reconocimiento y ejercicio del derecho de sufragio de los ciudadanos cubanos residentes en el exterior, y que en virtud de las competencias de representación que le asisten en función de su cargo, proceda a dar el curso y la debida gestión al derecho que invocamos, inspirado en el pleno ejercicio del derecho de igualdad, de no discriminación y de reconocimiento de la personalidad jurídica de todos los ciudadanos cubanos. (ii) Que quede apercibido que este acto de notificación al Consejo de Estado de la República de Cuba y a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Constitucionales de la Asamblea Nacional, en cuanto a solicitud de tramitación y respuesta, constituye una explícita manifestación de voluntad de los comparecientes para agotar todos los recursos internos y jurisdiccionales que estén disponibles en el ordenamiento jurídico y político vigente en la República de Cuba, en aras de poder participar plenamente en las próximas elecciones generales previstas para el año 2018. Page 8 of 29 (iii) Que la debida presentación y recepción en el Registro de Entrada de documentos de esta Propuesta de reforma de la Ley Electoral, es un acto material suficiente en relación con el ejercicio del derecho de petición que asiste a todo ciudadano cubano de dirigirse a las autoridades, y a recibir atención y respuesta pertinente en un plazo adecuado. Otorgar una respuesta oportuna y ajustada a derecho podría evitar la constitución de un estado masivo de indefensión jurídica, que pondría en entredicho y evidencia la legitimidad de los resultados de las próximas elecciones generales, y la manifestada voluntad de modernización y actualización del modelo social cubano.” 16. De la realización de este acto, realizado el pasado 7 de Octubre de 2016, el Sr. PASTOR HERRERA MACURÁN conserva los comprobantes entregados por la oficina administrativa de la Asamblea Nacional, por cada una de las copias del documento presentado, dirigido a los siguientes parlamentarios en función de la responsabilidad que desempeñan. A saber: Raúl Castro Ruz, Esteban Lazo Hernández, Miriam Brito Saroca y José Luis Toledo Santander, JOSE ANTONIO PEREZ PEREZ, Diputado por el Municipio CHAMBAS, COMISIÓN DE ASUNTOS AGROALIMENTARIOS; CELIA TRAVIESO PEÑA Diputado por el Municipio ARTEMISA, VICEPRESIDENTA DE LA ASAMBLEA PROVINCIAL DEL PODER POPULAR; VILMA PATRICIO ALVARADO GODOY, Diputado por el Municipio PLAZA, COMISIÓN ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y JURÍDICOS; JOSE LUIS TOLEDO SANTADER, Diputado por el Municipio PLAZA, COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS Y CONSTITUCIONALES. 17. Posteriormente, en fecha 13 de Marzo de 2017, el Sr. PASTOR HERRERA MACURÁN ha cursado comunicaciones postales con acuse de recibo a las autoridades consulares de la Embajada de Cuba en Washington, Excmo. Sr. José Ramón Cabañas Embajador de la República de Cuba en Washington DC, Estados Unidos de América, y al Sr. Ernesto Soberón, Director de Asuntos Consulares y Cubanos Residentes en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba, solicitando su auxilio consular en la debida tramitación y cauce de respuesta del documento presentado ante la Asamblea Nacional del Poder Popular. De igual modo ha cursado comunicaciones electrónicas a las direcciones email, solicitando audiencia para la debida gestión de su derecho de petición, sin recibir respuesta alguna. 18. En fecha 6 de Abril de 2017, a punto de cumplirse los seis (6) meses naturales del derecho de petición ejercido por mis representantes ante la única instancia con potestad legislativa, según la Constitución y el ordenamiento jurídico cubano, se presenta este Escrito de Petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como consecuencia del alegado incumplimiento del discrecional plazo razonable establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República de Cuba, por demás, en ausencia del debido desarrollo legislativo del derecho de petición que se invoca, y ante el silencio de las Autoridades administrativas cubanas que socaban aún más el estado de indefensión en que se encuentran mis representados, como sujetos instrumentales de representación de la Comunidad de ciudadanos cubanos residentes en el exterior. 19. La vigente legislación cubana en materia electoral - Ver texto de la Ley Nº 72, del 29 de octubre de 1992 – explícitamente viola los derechos fundamentales de la comunidad cubana residente en el exterior, conformada por más Page 9 of 29 de 1,000.000 (un millón) de cubanos nacidos en el territorio nacional como potenciales electores, que sufren un proceso institucional de “apartheid político” por el cual queda vaciada el contenido jurídico del concepto de “ciudadanía”, lo cual tipifica el concepto denominado “apátrida de facto”, aunque quizás mucho más cercano al concepto de “apátridas de iure”10, tal como viene definido por la ACNUR, DIRECTRICES SOBRE LA APATRIDIA NO. 1: La definición de “Apátrida” en el artículo 1(1) de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, de fecha 20 de febrero de 2012. 20. Nota Aclaratoria de la petición: Aunque el tema de la disminución de los derechos puede plantear cuestiones relativas a la efectividad de la nacionalidad y las violaciones de las obligaciones internacionales de derechos humanos, esto no es pertinente para la aplicación de la definición de apátrida de la Convención de 1954 sobre la apatridia. Históricamente, no parece que haya habido ningún requisito en virtud del derecho internacional, para que la nacionalidad tenga un contenido específico en términos de derecho de los individuos, en lugar de la creación de ciertas obligaciones entre los Estados. (DIRECTRICES SOBRE LA APATRIDIA NO. 1: La definición de “Apátrida” en el artículo 1(1) de la Convención.). (…) No obstante, y a pesar de la amplia creencia popular de considerar la pérdida de la nacionalidad cubana fundada en la propia actividad política del gobierno cubano de hacer creer y de considerar históricamente a los emigrados cubanos con epítetos discursivos despreciativos como lumpen, gusanos, contrarrevolucionarios, traidores, mercenarios, apátridas, etc., incluso en virtud de la condición migratoria largamente existente de “salida definitiva del país”, y la privación de ejercer plenamente sus derechos sucesorios según el Código Civil Cubano, no cabe dudas para mis representados y para este Letrado de dos cuestiones importantes: (1) La condición de ser ciudadanos cubanos de los peticionarios. (2) El ser sujetos individuales de un proceso de discriminación institucional, como parte de la política del Estado cubano, que abarca a una comunidad que supera el millón de ciudadanos cubanos (1,000.000 de ciudadanos). Pruebas disponibles Indique los documentos que puedan probar las violaciones denunciadas (por ejemplo, expedientes judiciales, informes forenses, fotografías, filmaciones, etc.). Si los documentos están en su poder, por favor adjunte una copia. NO ADJUNTE ORIGINALES (No es necesario que las copias estén certificadas). 21. Texto que invoca el ejercicio del derecho de petición, en relación con negación absoluta del ejercicio de derechos políticos, la vulneración del principio de igualdad ante la ley y el debido reconocimiento de la personalidad 10 “41. Un enfoque diferente puede estar justificado en los países donde el poder ejecutivo es capaz de hacer caso omiso de las posiciones de los órganos judiciales o de otros de revisión (aunque estas sean obligatorias como cuestión de derecho) con impunidad. Este puede ser el caso, por ejemplo, en Estados donde una práctica de discriminación contra un grupo particular es generalizada a través de instituciones del Estado. En tales casos, la posición de las autoridades del Estado, de que tales grupos no son nacionales sería decisiva, más que la posición de las autoridades judiciales que podrían defender los derechos de la nacionalidad de esos grupos.”, DIRECTRICES SOBRE LA APATRIDIA NO. 1: La definición de “Apátrida” en el artículo 1(1) de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, de fecha 20 de febrero de 2012. Page 10 of 29 jurídica sostenido por mis representados, intitulado: “Reforma de Ley. Propuesta de promoción legislativa de Modificación de la Ley Electoral para el pleno reconocimiento y ejercicio del derecho de sufragio de los ciudadanos cubanos residentes en el exterior”, documento que fuere presentado en pasado 7 de Octubre del año 2016 en la sede de la Asamblea Nacional del Poder Popular. 22. Texto de la vigente Ley Electoral cubana. Ley Nº 72, del 29 de octubre de 1992 –. 23. Comprobantes de presentación del referido documento, el pasado 7 de Octubre, en la sede de la Asamblea Nacional del Poder Popular de Cuba. 24. Acceso a la plataforma social Change.org como parte de la campaña pública de conocimiento, divulgación y apoyo del ejercicio del derecho de petición, y el contenido del documento intitulado “Reforma de Ley. Propuesta de promoción legislativa de Modificación de la Ley Electoral para el pleno reconocimiento y ejercicio del derecho de sufragio de los ciudadanos cubanos residentes en el exterior”, iniciada el pasado 7 de Octubre de 2016. (…) Relación de comentarios más significativos. 25. Elenco de publicaciones digitales y prensa libre que reprodujo la noticia. Principales titulares. 26. Acceso al vídeo de televisión – Canal 17 de la Televisión de Miami, Florida -, en el cual se abordó el contenido esencial de la “Reforma de Ley. Propuesta de modificación de la Ley Electoral para el pleno reconocimiento y ejercicio del derecho de sufragio de los ciudadanos cubanos residentes en el exterior.” 27. Relación de correos postales y electrónicos cursados a los distintos representantes del Gobierno cubano, la Asamblea Nacional, la Cancillería cubana, y la Embajada de Cuba en los Estados Unidos de América. Identifique a las personas y/o autoridades responsables por los hechos denunciados. 28. Las personas que a continuación se identifican y nombran como responsables de los hechos denunciados - incumplimiento del discrecional plazo razonable establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República de Cuba, y el silencio de las Autoridades administrativas cubanas que socaban aún más el estado de indefensión en que se encuentran mis representados -, lo son como resultado de la responsabilidad individual que asumen por razón del cargo que desempeñan, la presunta negligencia y la manifiesta omisión en el ejercicio de los deberes y competencias asignadas por la vigente normativa cubana. Lo anterior, sin perjuicio de que pueda demostrarse en el curso de una investigación su actuar doloso y continuado en el ejercicio de sus funciones. Page 11 of 29 29. Por demás, el peso de esta petición debe recaer sobre la responsabilidad internacional del Estado cubano11 , que en el ejercicio de sus funciones legislativas incurre en el tratamiento discriminatorio y desigual que ejerce sobre una parte de su ciudadanía, que se encuentra privada – de manera absoluta y desproporcionada - del ejercicio de sus derechos políticos por motivo expreso de su lugar de residencia. Se identifica a: 30. El Presidente de los Consejos de Estado y de Ministros de Cuba, Raúl Castro Ruz. Ver Constitución de la República de Cuba, Artículo 89.- El Consejo de Estado es el órgano de la Asamblea Nacional del Poder Popular que la representa entre uno y otro periodo de sesiones; Artículo 90.- Son atribuciones del Consejo de Estado: c) dictar decretos-leyes, entre uno y otro periodo de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular; d) ejercer la iniciativa legislativa; ch) dar a las leyes vigentes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria; l) nombrar comisiones; Artículo 93.- Las atribuciones del Presidente del Consejo de Estado y Jefe de Gobierno son las siguientes: a) representar al Estado y al Gobierno y dirigir su política general; b) organizar y dirigir las actividades y convocar y presidir las sesiones del Consejo de Estado y las del Consejo de Ministros. 31. El Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ. Ver Constitución de la República de Cuba, Artículo 75.- Son atribuciones de la Asamblea Nacional del Poder Popular: b) aprobar, modificar o derogar las leyes y someterlas previamente a la consulta popular cuando lo estime procedente en atención a la índole de la legislación de que se trate; c) decidir acerca de la constitucionalidad de las leyes, decretos-leyes, decretos y demás disposiciones generales; u) disponer la convocatoria de referendos en los casos previstos en la Constitución y en otros que la propia Asamblea considere procedente; Artículo 81.- Son atribuciones del Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular: e) dirigir y organizar la labor de las comisiones de trabajo permanentes y temporales que sean creadas por la Asamblea Nacional; Ver Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Artículo 5. Son atribuciones del Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular según el artículo 81 de la Constitución de la República y otras que se le otorgan por el presente Reglamento, los siguientes: f) dirigir y organizar la labor de las comisiones de trabajo permanentes y temporales que sean creadas por la Asamblea Nacional; h) designar, provisionalmente, cuando no esté reunida la Asamblea Nacional, las comisiones permanentes y temporales, así como 11 “Estos antecedentes y el progresivo desarrollo de las ideas, condujo en América a la conclusión de que los derechos humanos no eran una materia exclusivamente reservada a la jurisdicción interna o doméstica de los Estados y que, por el contrario, de su propia naturaleza, del hecho de ser atributos de la persona humana y no una consecuencia del reconocimiento por el Estado, resultaba la posibilidad de que el Derecho Internacional contribuyera, aunque de manera subsidiaria, a su protección. El Estado existe por y para la persona humana. En consecuencia, los derechos de esta persona humana, su promoción y protección, no se agotan en el Estado, que está jurídica y políticamente subordinado al bien común general y que no se concibe sin el pleno respeto de todo lo que resulta necesariamente de lo que el hombre es y de los atributos que son la consecuencia de su dignidad.”, Salvioli, Fabián Omar, LA DECLARACIÓN AMERICANA: RAÍCES CONCEPTUALES Y POLÍTICAS EN LA HISTORIA, LA FILOSOFÍA Y EL DERECHO AMERICANO. p.3 Page 12 of 29 los grupos parlamentarios de amistad, sujetos a ratificación en la próxima sesión; l) proponer a la Asamblea Nacional que los proyectos de leyes sean sometidos a consulta popular, cuando lo considere conveniente. 32. El Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular, MIRIAM BRITO SAROCA. Ver Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Artículo 7.- Son atribuciones y funciones del Secretario de la Asamblea Nacional: i) examinar las quejas, planteamientos, solicitudes y sugerencias de la población. 33. El Presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Constitucionales de la Asamblea Nacional del Poder Popular, JOSÉ LUIS TOLEDO SANTANDER. Ver Constitución de la República de Cuba, Artículo 88.- La iniciativa de las leyes compete: ch) a las comisiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular; Ver Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Artículo 29. En la realización de sus funciones, las Comisiones Permanentes cumplen las actividades siguientes: a) preparar proyectos de leyes, reglamentos y acuerdos, así como proponer las modificaciones que correspondan a la legislación vigente y ejercer la iniciativa legislativa; b) elaborar dictámenes sobre proyectos de leyes, acuerdos e informes que se sometan a su examen; c) realizar estudios e informes sobre asuntos que, por su naturaleza y contenido, resulten de interés nacional; Artículo 35. Los Presidentes de las Comisiones de la Asamblea Nacional tienen las atribuciones y funciones siguientes: c) programar las actividades de la Comisión y distribuir tareas entre sus miembros; e) determinar cuándo un asunto ha sido suficientemente discutido; f) mantener informado al Presidente de la Asamblea Nacional, de la marcha del trabajo de las Comisiones que presiden; Sección Cuarta - Control Constitucional del Proyecto de Ley -, Artículo 69. El dictamen desde el punto de vista de su concordancia con la Constitución y la técnica legislativa es facultad de la Comisión que atiende los asuntos constitucionales y jurídicos la cual podrá realizarlo simultáneamente con el dictamen que realiza la Comisión especializada en un plazo no mayor de treinta días hábiles. 34. Cualquier otro funcionario de la Administración Central del Estado, que teniendo conocimiento del ejercicio del derecho de petición y de la presentación del documento denominado “Reforma de Ley. Propuesta de promoción legislativa de Modificación de la Ley Electoral para el pleno reconocimiento y ejercicio del derecho de sufragio de los ciudadanos cubanos residentes en el exterior”, en la sede de la Asamblea Nacional del Poder Popular de Cuba, haya actuado negligentemente/dolosamente en el ejercicio de sus funciones públicas y responsabilidades administrativas. Requisitos de admisibilidad. 35. De acuerdo con el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Convención Americana, para que una petición sea susceptible de ser analizada deberá ser incoada por cualquier persona o grupo de personas contra un Estado miembro de la Organización de Estados Americanos12. 12 Sección 3. Competencia. Artículo 44. Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan Page 13 of 29 36. En este caso la petición es presentada por Horacio Alfredo Espino Bárzaga, persona física con nacionalidad cubana, actuando en nombre y en representación del Sr. Pastor Herrera Macurán, la Sra. Marta Menor, el Sr. Gerardo E. Martínez Solana, y el Sr. Roberto Diego Ruiz Casas, y otros peticionarios (Ver Anexo No. 2 - Lista de Apoyo a la iniciativa de Reforma Electoral en Cuba) contra del Estado cubano por violaciones a los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y en la Convención Americana. La identidad de las víctimas no es de carácter confidencial. 37. La presente petición cumple con los requisitos de competencia ya que la CIDH posee competencia ratione loci para conocer de la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y en la Convención Americana y la Declaración Americana, que han tenido lugar en Cuba. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana y la Declaración Americana ya se encontraba en vigor para el Estado Cubano en la fecha en que ocurrieron los hechos alegados en la petición. La Ley Nº 72, del 29 de octubre de 1992, se encuentra vigente desde hace casi 25 años, última acción procesal se efectuó hace menos de 30 días, y el escrito de “Reforma de Ley. Propuesta de promoción legislativa de Modificación de la Ley Electoral para el pleno reconocimiento y ejercicio del derecho de sufragio de los ciudadanos cubanos residentes en el exterior”, se presentó hace menos de 6 meses, sin obtener respuesta hasta esta fecha. 38. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos en la Convención y la Declaración Americanas 13. 39. He creído necesario mencionarle a la Comisión que en virtud del artículo 48.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos ante casos de urgencias, y más allá de la posibilidad de una solución amistosa con la cual estarían de acuerdo mis representados, ruego la mayor celeridad de tramitación al alcance de la Comisión en la declaración de admisibilidad de este proceso, y la mayor diligencia posible en el trámite de las comunicaciones con el Estado cubano, habida cuentas de que en el transcurso del año 2018 se producirán Elecciones generales en Cuba. De modo que para esa fecha eventual puedan contarse con las debidas reparaciones, recomendaciones y las adecuadas propuestas legislativas necesarias en el ordenamiento jurídico interno que permitan la incorporación al ejercicio de los derechos políticos de más de 1,000.000 de ciudadanos cubanos nacidos en el territorio nacional, residentes en el exterior, como potenciales electores. denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.; Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969. 13 Ver la Interpretación de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A N 10, parágrafo 37, págs. 20/21. Secretaría de la Corte, San José de Costa Rica, 1989. Page 14 of 29 40. Si la honorable CIDH considera que los recursos internos no han sido agotados (Ver Anexo No. 1 – Análisis exprés del ordenamiento jurídico cubano), respetuosamente se alega que se aplican las excepciones contenidas en el artículo 46.2 (a y c) de la Convención Americana, ya que a pesar de existir recursos para la protección de los derechos que se alega han sido violados, dichos recursos no son efectivos. En aplicación de dicho principio, la honorable CIDH ha considerado en diversos casos que los recursos disponibles a nivel interno no son eficaces y por tanto ha eximido a los peticionarios de la obligación de agotar los recursos internos14. Aún más, debe recordarse que pesa sobre el Estado la obligación de probar que sus recursos domésticos disponibles son adecuados y efectivos a los fines de resarcir las violaciones a los derechos humanos como las aquí alegadas15. 41. Los hechos descritos en este caso y las violaciones alegadas en esta petición no han sido llevados ante ninguna otra instancia internacional de derechos humanos. Por tanto, la honorable Comisión puede ejercer jurisdicción.

VI. DERECHOS HUMANOS VIOLADOS. En caso de ser posible, especifique las normas de la Convención Americana o las de otros instrumentos aplicables que considere violadas. - Del análisis de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre , aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948, se considera la siguiente relación de artículos violados: 42. Artículo II. Derecho de igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna. 43. Artículo VIII. Derecho de residencia y tránsito. Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad. 14 Artículo 46.1 Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; c. que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y d. que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición. 2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 15 CIDH. Gustavo Gómez López c. Venezuela, Caso 11.703, Informe Nº 82/98, Párr. 20; Corte IDH. Perozo et al. c. Venezuela, Sentencia de 28 de enero de 2009, Párr. 42. Page 15 of 29 44. Artículo XVII. Derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles. Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales. 45. Artículo XX. Derecho de sufragio y de participación en el gobierno. Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de votos secretos, genuinos, periódicos y libres. 46. Artículo XXIV. Derecho de petición. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. 47. Artículo XXXII. Deber de sufragio. Toda persona tiene el deber de votar en las elecciones populares del país de que sea nacional, cuando esté legalmente capacitada para ello. - Del análisis de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, se considera la siguiente relación de artículos violados: 48. CAPÍTULO I ENUMERACIÓN DE DEBERES. Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. 49. Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 50. Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. 51. Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por Page 16 of 29 la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”; 52. Artículo 23. Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 53. Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. 54. Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial

VII. RECURSOS JUDICIALES DESTINADOS A REPARAR LAS CONSECUENCIAS DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. Detalle las gestiones realizadas por la víctima o el peticionario ante los jueces, los tribunales u otras autoridades. Señale si no le ha sido posible iniciar o agotar este tipo de gestiones debido a que (1) no existe en la legislación interna del Estado el debido proceso legal para la protección del derecho violado; (2) no se le ha permitido el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; (3) hay retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. (4) Señale si hubo una investigación judicial y cuándo comenzó. Si ha finalizado, indique cuándo y su resultado. Si no ha finalizado indique las causas. (5) En caso de que los recursos judiciales hayan finalizado, señale la fecha en la cual la víctima fue notificada de la decisión final. Page 17 of 29 55. Respuesta: Ver Anexo No. 1 – Análisis exprés del ordenamiento jurídico cubano. En resumen: (1) Es la propia legislación interna la que consagra la discriminación de ejercicios políticos por razón del lugar de residencia, de manera desproporcionada, absoluta y discriminada. (2) La única instancia legislativa competente donde se radicó el ejercicio individual del derecho de petición, refrendado constitucionalmente, guarda silencio y materializa el estado de indefensión y el apartheid de representación política en que se halla sumida una comunidad que se integra por más de un millón (1,000.000) de ciudadanos cubanos. (3) Los tribunales cubanos no son competentes para conocer y resolver la presunta violación de derechos políticos fundamentales alegada. (4) En ausencia de otra jurisdicción, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se convierte en la primera instancia de tutela y garantía de reclamo de reconocimiento y ejercicio de los derechos políticos conculcados por la vigente legislación cubana. 56. Los titulares peticionarios de esta Comunicación, representados por este letrado, solicitan a la honorable Comisión el considerar las alegadas violaciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y de la propia Constitución de la República de Cuba, y propongan al Estado cubano que cumpla de manera inmediata con sus obligaciones internacionales, de modo que proceda a resolver según los procedimientos legales y legislativos establecidas en la propia Constitución cubana, y en los principales instrumentos internacionales en cuanto el pleno reconocimiento de la personalidad jurídica de los ciudadanos cubanos residentes en el exterior, el reconocimiento y ejercicio de sus derechos políticos, la no discriminación por objeto de su lugar de residencia que les impide de manera absoluta y desproporcionada ejercer el sufragio pasivo y activo, en cualquiera de los procesos electorales mediatos a realizarse a partir del año 2018, a saber: Las elecciones a la Asamblea Nacional del Poder Popular, las Asambleas Provinciales y las Asambleas Municipales del Poder Popular, y no menos importante, el recibir pronta respuesta y resolución de parte de las autoridades administrativas e institucionales representativas en el ejercicio del derecho de petición que le asiste a todo ciudadano en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, en materia de reforma de la vigente Ley Electoral cubana que somete a los ciudadanos cubanos residentes en el extranjero a una condición de “apátridas de hecho”, sometidos a un estado de “apartheid político”.

VIII. INDIQUE SI HAY ALGÚN PELIGRO PARA LA VIDA, LA INTEGRIDAD O LA SALUD DE LA VÍCTIMA. EXPLIQUE SI HA PEDIDO AYUDA A LAS AUTORIDADES, Y CUÁL FUE LA RESPUESTA. 56. El régimen cubano percibe la ampliación del respeto y el reconocimiento de los Derechos Humanos, en particular los derechos políticos vinculados al ejercicio del sufragio – más allá del derecho a la vida, el derecho a la salud y el derecho a la educación, interpretados oficialmente en claves biopolíticas foucaltianas– como un delito contrarrevolucionario que atenta contra la seguridad del Estado, pudiendo tipificar un delito penal de mercenarismo, que atenta contra la seguridad nacional al servicio de un poder imperialista extranjero. O cualquier otra tipificación penal con elevadas dosis de discrecionalidad, de arbitrariedad y ausencias de garantías procesales. Existe un peligro real para la vida y la integridad de estos peticionarios y de cualquiera que haga suyos estos reclamos de derechos. Page 18 of 29

IX. INDIQUE SI EL RECLAMO CONTENIDO EN SU PETICIÓN HA SIDO PRESENTADO ANTE EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS U OTRO ÓRGANO INTERNACIONAL. N0 FIRMA. ____________HAEB_______________ HORACIO ALFREDO ESPINO BÁRZAGA, En nombre y representación de PASTOR HERRERA MACURÁN, MARTA MENOR, GERARDO E. MARTÍNEZ SOLANA, ROBERTO DIEGO RUIZ CASAS, Y OTROS PETICIONARIOS (Ver- Anexo No. 2 - Lista de Apoyo a la iniciativa de Reforma Electoral en Cuba y sus datos de contacto.) FECHA. 6 de Abril de 2017. Anexo No. 1– Análisis exprés del ordenamiento jurídico cubano. Las tres (3) ideas fundamentales que acto seguido intento argumentar constituyen la justificación legal por la cual mis representados, al encontrarse en un estado de indefensión, han decidido acceder a instancias internacionales para reclamar el reconocimiento y el ejercicio de sus derechos políticos fundamentales, negados por la vigente legislación electoral cubana. Este análisis exprés que se presenta expone y argumenta sobre tres ideas fundamentales del ordenamiento jurídico cubano en relación con la violación de derechos que este escrito de petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aborda: I. La sistemática negación de los derechos políticos – derechos de sufragio, activo y pasivo- de los ciudadanos cubanos residentes en el exterior solamente tiene remedio y reparación en la única instancia legislativa cubana: La Asamblea Nacional del Poder Popular, y en su defecto, su órgano de representación: El Consejo de Estado. Este último en su atribución de interpretar con carácter general y de obligatorio cumplimiento el contenido de las leyes, y su capacidad de emitir decretos leyes que suelen ser convalidados (100%) por la propia Asamblea. La interpretación gramatical de la vigente Ley Electoral cubana no deja lugar a dudas en cuanto a que niega los artículos programáticos de la Constitución cubana en relación con la igualdad y la personalidad jurídica de todos los ciudadanos Page 19 of 29 cubanos, y el vaciamiento que realiza del contenido de la institución “ciudadanía”, reduciéndola en su ejercicio a la mera “residencia”, conculcando los derechos de la amplia, populosa y creciente comunidad cubana residente en el exterior. La Asamblea Nacional de Cuba es al mismo tiempo “el único órgano con funciones legislativas” y “el único órgano de control de constitucionalidad de las leyes”. En ausencia de un Tribunal Constitucional a la usanza de la doctrina y las prácticas garantistas internacionales, puede inferirse fácilmente que si la Asamblea Nacional de Cuba, como única instancia competente se rehúsa a dar respuesta a un ejercicio de derecho de petición debidamente radicado en relación con una propuesta promoción de reforma de ley, materialmente coloca a los peticionarios en un claro y franco estado de indefensión, agotando con ello los recursos del ordenamiento jurídico interno. - Ver el primer párrafo del documento de Escrito de promoción de Iniciativa Legislativa de reforma de la Ley Electoral para el pleno reconocimiento y ejercicio del derecho de sufragio de los ciudadanos cubanos residentes en el exterior, radicado en la sede de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en fecha 7 de Octubre del año 2016. “El ser ciudadano constituye un derecho jurídico fundamental de naturaleza política, derecho subjetivo que subsiste independientemente que se esté residiendo o no en el territorio nacional, y es responsabilidad del Estado cubano garantizar el ejercicio de esos derechos políticos como resultado del vínculo recíproco de derechos y obligaciones que se establece entre el Estado y el (los) ciudadano(s).” II. El ordenamiento jurídico cubano es heredero de la extinta familia de derecho socialista y del tronco común romano-germano-francés heredado del período colonial español. Esta comunión y mixtura de hechos coloca al ordenamiento jurídico cubano en una situación que redobla fuertemente la restricción con que debe actuar el “juez cubano como funcionario estatal”, en tanto y en cuanto solo puede actuar como “boca de ley” en virtud del principio de legalidad de la herencia revolucionaria francesa, por lo cual, en el caso que nos ocupa, el juez cubano “no crea derecho” y no tiene facultades ni jurisdicción para pronunciarse más allá del contenido del texto de la vigente Ley Electoral. Por otro lado, al ser la ley la principal fuente de derecho socialista, la figura del juez nacional en el vigente ordenamiento jurídico cubano no puede encontrar apoyos y argumentos en algo parecido a la teoría del “derecho natural” o a cualquier otro principio filosófico que consagre los derechos inherentes a la dignidad de la persona, como anteriores y prevalentes al Estado y al derecho nacionales. En el ordenamiento jurídico cubano no existe un tipo de control difuso de constitucionalidad que pueda ser ejercido por los ciudadanos cubanos ante tribunales ordinarios; y tampoco existe una acción de inconstitucionalidad ante un tribunal especial para alegar la vulneración de los derechos subjetivos políticos y civiles fundamentales, aunado a la “anómala” estructura y ubicación de los derechos individuales en el texto de la Constitución cubana. A lo anterior, debe añadirse que el Estado cubano participa de manera restringida en los Tratados Internacionales en temas de derechos políticos y civiles, de modo que estos al no ser ratificados por ese Consejo de Estado, sus contenidos, doctrina y jurisprudencia relacionadas no se integran al ordenamiento jurídico cubano y no pueden ser empleados por las partes ni por el juez actuante para resolver las violaciones de derechos políticos como los del caso que nos ocupa en este acto. Por demás, existe una relación de subordinación jerárquica inmediata entre el Consejo de Estado y el funcionamiento de los tribunales nacionales como órganos estatales, de modo que el Consejo de Estado con facultades legislativas, Page 20 of 29 como órgano de representación de la Asamblea Nacional, imparte instrucciones a los tribunales por conducto del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular en aras de la uniformidad de la práctica judicial en cuanto a la interpretación y aplicación de la ley, con lo cual queda demostrada la escasa independencia funcional del “juez estatal cubano” (Ver Ley de los Tribunales Populares, con fecha de entrada en vigor el 1 de Enero de 1998, en particular el artículo 15 sobre el Tribunal Supremo Popular.), y su incompetencia para conocer y resolver las presuntas violaciones de derechos políticos consagrada en la propia Ley Electoral vigente. Ver el segundo párrafo del documento de Escrito de promoción de Iniciativa Legislativa de reforma de la Ley Electoral para el pleno reconocimiento y ejercicio del derecho de sufragio de los ciudadanos cubanos residentes en el exterior, radicado en la sede de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en fecha 7 de Octubre del año 2016. “Acto de notificación al Consejo de Estado de la República de Cuba, a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Constitucionales de la Asamblea Nacional, y a la Dirección de Legislación del Ministerio de Justicia, apercibidos de la voluntad de los comparecientes de agotar todos los recursos internos y jurisdiccionales que estén disponibles en el ordenamiento jurídico y en el sistema político vigentes, en cuanto a la solicitud de tramitación y respuesta en aras del reconocimiento y aceptación de las pretensiones de Derecho establecidas en este Escrito de promoción de ejercicio de Iniciativa Legislativa para la reforma de la Ley Electoral.” III. El ciudadano cubano – la comunidad cubana en el exterior compuesta por más de 1, 000,000 de cubanos (1 millón de cubanos) – se encuentra en un absoluto “estado de indefensión” por cuanto no son considerados ‘electores’ por la actual legislación cubana, y por ende no le asiste el derecho de ejercer ‘el derecho de iniciativa legislativa’ que le asiste a 10,000 electores cubanos según el texto de la vigente Constitución. De modo que el ciudadano cubano residente en el exterior no tiene voz y tampoco tiene voto en el actual ordenamiento jurídico cubano. Ante una situación de indefensión total – e irónicamente por la falta de un desarrollo legislativo que restrinja el mero principio programático consagrado en el artículo 63 de la Constitución, tal como se hizo con el reconocimiento del derecho al sufragio – mis representados y este Letrado consideraron adecuado y respetuoso con el ordenamiento jurídico interno presentar un recurso de derecho de petición – hace poco menos de 6 meses atrás - que permitiera motivar a los órganos competentes con atribuciones y responsabilidades de iniciativa legislativas, en aras de resolver legislativamente el estado de desamparo legal, jurisdiccional y político en que se encuentra la comunidad de ciudadanos cubanos residentes en el exterior. Una interpretación flexible y garantista de la letra del artículo 63 de la Constitución habilitaba la presentación de esa Propuesta de reforma legal bajo la cobertura del derecho de dirigir peticiones a las autoridades, y en consecuencia recibir atención y respuesta en un plazo adecuado: Artículo 63. – Todo ciudadano tiene derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir la atención o respuestas pertinentes y en plazo adecuado, conforme a la ley. - Ver el tercer párrafo del documento de Escrito de promoción de Iniciativa Legislativa de reforma de la Ley Electoral para el pleno reconocimiento y ejercicio del derecho de sufragio de los ciudadanos cubanos residentes en el exterior, radicado en la sede de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en fecha 7 de Octubre del año 2016. “Ejercicio garantista del derecho de petición que le asiste a todo ciudadano cubano para dirigir quejas y peticiones a las autoridades, y recibir la atención y respuesta pertinentes en un plazo adecuado. La ausencia prolongada de un efectivo desarrollo normativo de este derecho fundamental no debiera ser motivo de un silencio administrativo, que Page 21 of 29 se muestre indiferente ante este reclamo de derecho. El ciudadano nunca podrá entenderse como sujeto de obligaciones sino es también un portador de derechos.” El vigente ordenamiento jurídico cubano viola el principio constitucional y filosófico ochocentista de “igualdad formal ante la ley”, discriminando el ejercicio de derechos políticos, de manera absoluta y desproporcionada, discriminando en función del lugar de residencia de los ciudadanos cubanos. La normativa cubana en materia electoral reduce la institución de ciudadanía a la mera residencia. Este es un acto intencional de violación en el que ha incurrido sistemáticamente el Estado cubano, y por el cual ha de exigírsele responsabilidad ante las instancias internacionales por vocación cívica y democrática de los propios ciudadanos víctimas de flagrante violación. - Análisis de Derecho Internacional. 1- La República de Cuba ha firmado en fecha 28 de Febrero de 2008, pero NO ha ratificado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de Diciembre de 1966, con fecha de entrada en vigor el 23 de Marzo de 1976. La República de Cuba NO ha firmado el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que faculta al Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Aquellos Estados que han ratificado el Primer Protocolo Facultativo han consentido permitir a las personas bajo su jurisdicción solicitar del Comité una opinión sobre estas posibles violaciones, lo cual no es el caso de los ciudadanos cubanos, por cuanto al Comité de Derechos Humanos – un órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación del Pacto por sus Estados Partes –, se ve imposibilitado de en virtud del Artículo 1 del Protocolo Facultativo de declarar admisible las quejas de ciudadanos que pertenezcan a un Estado que no sea Parte de este Protocolo. 2- En ausencia de competencia y jurisdicción de Cortes e Instancias internacionales que den la debida protección y amparo a las pretensiones de ejercicio del derecho fundamental formulado en este Escrito de Reforma de la Ley Electoral, corresponde a la jurisdicción nacional representada por el Consejo de Estado, los miembros de la Asamblea Nacional y sus Comisiones de Trabajo, a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Constitucionales, a la Dirección Legislativa del Ministerio de Justicia, y a los destinatarios de las organizaciones políticas y de masas, ofrecer una respuesta oportuna y ajustada a derecho, so pena de configurarse un estado masivo de indefensión jurídica. 3- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su Artículo 2. – Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. Page 22 of 29 4- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su Artículo 16 lo siguiente: Todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto permite a los Estados establecer distinciones entre ciudadanos y no ciudadanos con respecto a dos categorías de derechos: los derechos políticos garantizados de manera explícita a los ciudadanos y la libertad de circulación garantizada a los no ciudadanos. 5- En relación con los derechos políticos, el artículo 25 del Pacto dispone que «todos los ciudadanos» tendrán derecho a participar en los asuntos públicos, a votar y ejercer cargos y a tener acceso a las funciones públicas. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su Artículo 25.–Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garanticen la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 6- Y a continuación señala en su Artículo 26.–Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Fin del Anexo No. 1- Análisis exprés del ordenamiento jurídico cubano. Page 23 of 29 Anexo No. 2 - Lista de Apoyo a la iniciativa de Reforma Electoral en Cuba y sus datos de contacto.

Lista de Apoyo a la iniciativa de Reforma Electoral en Cuba (ForoPDC-I-2017) RE: Ultima lista Esta es la lista de los 440 firmantes, estos son los que han dejado datos pertinentes (en total 295). Todas estas direcciones electrónicas están ahora integradas en la lista titulada "Peticiones" que puede usarse para comunicarse con todos ellos. Email FirstName LastName City Country Opt-inDate Passport # ID # Aurelio Bachiller Alvarez West Haven United States Mexico Argentina United States Spain Paraguay United States Ecuador United States Cuba Spain Italy Italy Ecuador United States United States Panama Mexico Spain Mexico Cuba Venezuela, United States United States United States United States Ecuador Spain Ecuador United States United States Spain Dominica Panama United States United States United States 10/9/2016 pedro contreras Not provided 10/13/2016 Ana Irma Carrión Not provided 10/13/2016 CÉsar Goza Rivera Oakland 10/15/2016 Augusto Vladimir DÍaz Cintra Not provided 10/17/2016 Adis Corrales AsunciÓn 10/14/2016 Adrian Mola De la Rosa Houston 10/17/2016 PEDRO AMADOR GUILLEN Guayaquil 10/12/2016 Aldwin Grafals Humacao 11/8/2016 Agustin Valentin Lopez Canino Habana 10/31/2016 A. 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