lunes, 3 de abril de 2017

Proyecto de Ley de Justicia Laboral. Corriente Agramontista (de abogados cubanos independientes)


BOLETÍN

Proyecto de Ley de Justicia Laboral




N° 16                Marzo de 2017 




A los lectores:

Una vez más la Corriente Agramontista (de abogados cubanos independientes) presenta a la opinión pública un nuevo número de su Boletín: el 16.

Nos congratulamos de que, en este caso, el lapso decursado desde nuestra entrega anterior ha sido reducido considerablemente, hasta apenas un mes.

Este Número 16 de nuestro Boletín tiene el subtítulo “Proyecto de Ley de Justicia Laboral”, por estar consagrado a ese tema.

Se trata de un trabajo de la abogada agramontista Maybell Padilla Pérez.

Este Proyecto representa el tercer trabajo de esta clase que se elabora en los marcos de la Corriente Agramontista. Ya con anterioridad, nuestro movimiento dio a conocer los proyectos de Ley de Tierras y Desarrollo Productivo y de Ley de Asociaciones, ambos obra de nuestros juristas Ernesto García Díaz y René Gómez Manzano.

En los tres casos se trata de textos elaborados en los marcos de los estudios legislativos que ha realizado y continuará realizando nuestra organización a fin de que ellos puedan ser tomados en consideración por los futuros gobiernos democráticos de Cuba, en la medida en que ellos lo consideren pertinente.

Pese a esa índole colectiva del trabajo, los aciertos y los posibles errores que puedan presentar los distintos proyectos específicos son de la exclusiva responsabilidad del jurista o juristas que los redactaron.

Esperamos que este nuevo aporte de la Corriente Agramontista suscite el interés de los estudiosos del los temas legislativos y en especial de aquellos que se interesan en los temas del Derecho Laboral.

La Habana, marzo de 2017


Corriente Agramontista



INTRODUCCIÓN AL
PROYECTO DE LEY DE JUSTICIA LABORAL

Maybell Padilla Pérez*

La justicia (del latín iustitia) es un valor determinado como bien común por la sociedad. Nace de la necesidad de mantener la armonía entre sus integrantes. Es un  conjunto de reglas y normas que establecen un marco adecuado para las relaciones entre personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo acciones específicas en la interacción de individuos e instituciones. El jurista romano Ulpiano la definió: Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi: La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar (conceder) a cada uno su derecho.

Mientras tanto, el Derecho al Trabajo surge con la llamada Revolución Cartista, denominada así por las cartas enviadas por los obreros al Parlamento Británico al verse desplazados de sus labores por la tecnología llamada a revolucionar al mundo. Sucede cuando en l764 se crea la primera máquina de tejer.

El principio de la voluntad, proclamada por el Derecho Civil,  esclavizaba a un  obrero que aceptaba  las condiciones de trabajo imperantes o moría de hambre. De ahí que la acción laboral, más que jurídica, fuera un deber fundamental para la existencia del hombre.

El materialismo histórico y dialéctico marxista expuso que el socialismo debía ser revolucionario, y que la clase obrera estaba llamada a solucionar su pobreza y desesperación. Sin embargo, la falta de estímulos lo convierte en una tesis, y al Estado Socialista, en una síntesis que extrema los males del liberalismo, al crearse el estado-patrón.

En la Doctrina Social de la Iglesia, condensada en las encíclicas papales y documentos de esta naturaleza, se aprecia que, a lo largo de los tiempos, esta institución no permanece inmóvil  ante los acontecimientos humanos, más bien se preocupa por los problemas que afectan a los trabajadores, en cuanto se pronuncia por el dominio de la moral. En estas condiciones el Estado y la iniciativa privadas actúan en sus respectivos campos; el primero para favorecer, estimular, coordinar y completar la acción individual;  la segunda, para tener libertad en la persecución de sus intereses. Con esas ideas se combate al Estado Totalitario y Despótico, que trata que la iniciativa privada quede desprovista de su decisión.

El Estado Democrático burgués influye en la formación del contenido del Derecho Laboral, por su independiente intervención en la producción y en la distribución de las riquezas. A partir de entonces surgen los conflictos laborales a ser dirimidos por órganos creados al efecto.

La experiencia de la acción jurídica, en el orden civil y administrativo, introdujo reformas en el procedimiento laboral, acelerando el asunto sin menoscabar las garantías indispensables a su función de servir a la justicia y al mejor desenvolvimiento de la sociedad.

Los cambios introducidos en el Sistema Económico cubano, a partir de la década del ochenta del siglo pasado repercuten negativamente en la Justicia Laboral, al introducirse el Sistema de Dirección y Planificación de la Economía, con la consecuente descentralización de la fuerza de trabajo, entre los cambios operados en este sector.

Los viejos Consejos de Trabajo merman su competencia hasta ser eliminados por los Órganos de Justicia Laboral de Base, conocidos por las siglas OJLB, donde la separación definitiva de la entidad y el traslado de puesto de trabajo con pérdida de la plaza ocupada constituyen las medidas disciplinarias con acceso al Tribunal Municipal, muriendo el resto en la instancia administrativa, algo no resuelto por la actual Ley Nº 116 de 2014, Código de Trabajo.

Por ese motivo, la autora de este Proyecto aprecia la necesidad de crear una Ley de Justicia Laboral,  que rescate tradiciones de los otrora Consejos de Trabajo y las Salas de lo Laboral en las diferentes instancias de los Tribunales.

El presente Proyecto de Ley trata de potenciar la justicia laboral, dando paso al procedimiento judicial, única forma de que la clase obrera cubana disfrute de los derechos por los cuales lucha durante años.

Se aceptan las opiniones y recomendaciones que ayuden a perfeccionar este instrumento jurídico.









PROYECTO DE LEY DE JUSTICIA LABORAL

CAPÍTULO I

DE LOS TRABAJADORES Y LAS ADMINISTRACIONES

Sección Primera

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1.- Trabajador es la persona física que presta a otra un servicio en virtud de un contrato de trabajo en cualquiera de las formas admitidas por la Ley. En ningún caso el sindicato permitirá que la administración de la Entidad empleadora (a partir de ahora Empresa) viole este precepto.

ARTÍCULO 2.- La administración de la Empresa es aquella que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores y en cuyo interés o fines éstos prestan servicios. Se obliga a remunerar el trabajo prestado y hace suyos los fines y frutos obtenidos del mencionado trabajo.

ARTÍCULO 3.- La condición de dirigente o funcionario administrativo consta en el nombramiento mediante la expresión del cargo para el cual se designa, según la plantilla aprobada por el organismo competente.

ARTÍCULO 4.- Los gerentes se consideran trabajadores cuando no forman parte de la Empresa y no están vinculados con los resultados económicos de la actividad empresarial.

ARTÍCULO 5.- Para considerar trabajador a una persona en período de capacitación, se requiere que su actividad sea lucrativa para el patrón. En caso contrario, no puede estimularse la relación laboral. Los comisionistas son trabajadores, a menos que dispongan de elementos propios para su labor.

Sección Segunda
Facultad de los trabajadores y de sus obligaciones

ARTÍCULO 6.- Es facultad de los trabajadores:
a) No prestar servicios por un tiempo mayor del permitido por la legislación laboral vigente, a menos de entrar en un arreglo salarial con el empleador;
b) Cobrar las horas de trabajo extraordinario al ciento por ciento, más el salario correspondientes a la jornada laboral ordinaria;
c) Exigir el descanso anual y semanal, a fin de recuperar sus energías y de pasar más tiempo con su familia;
d) Cobrar la prima dominical, si laborara este día;
e) No hacer doble turnos en días sucesivos;
f) Requerir el pago de la seguridad y la asistencia social, siempre que proceda;
g) No trabajar en condiciones de peligro inminente;
h) Exigir el abono del paro forzoso, siempre que no le sea imputable;
i) Disfrutar de los demás derechos establecidos por la Ley.

ARTÍCULO 7.-   Es obligación  de los trabajadores:
a) Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo aplicables;
b) Observar las medidas preventivas e higiénicas y de protección del trabajo;
c) Desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón, o su representante, a cuya autoridad estará subordinado;
d) Ejecutar el trabajo con cuidado, esmero, forma, tiempo y lugar convenido;
e) Avisar  al empleador, salvo caso fortuito o fuerza mayor, las causas  que le impidan concurrir a su trabajo;
f) Restituirle al patrón los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos asignados para su labor, no responsabilizándose por el deterioro originado por su uso, ni los daños ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defecto en su construcción;
g) Observar buena conducta durante el servicio realizado;
h) No ingerir bebidas alcohólicas ni fumar, a menos de ser permitido;
i) Prestar auxilio ante cualquier contingencia, siempre que no sea en riesgo de su vida;
j) Someterse al reconocimiento médico previsto en el Reglamento Interno de la Empresa y demás normas vigentes, para comprobar que no padece enfermedad  contagiosa o incurable;
k) Participar en la negociación colectiva y velar por su cumplimiento;
l) Guardar los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de la Empresa;
m) Asistir puntualmente al trabajo;
n) Respetar a sus superiores, compañeros de trabajo y a las terceras personas con las que deba relacionarse en el desempeño de su actividad;
o) Actuar con honradez y diligencia;
p) No darle un uso indebido a los equipos de trabajo a su disposición;
q) Otros que se consideren necesarios, de acuerdo a la actividad realizada y que deben constar en la negociación colectiva.

Sección Tercera

Deberes de las administraciones

ARTÍCULO 8.- La Administración de la Empresa desempeña un papel determinante en el desarrollo de las relaciones de trabajo, tendientes  a la consecución de los objetivos económicos propuestos y, con ello, al cumplimiento de la disciplina laboral que coadyuve a su logro.
Para alcanzar tal fin la administración Empresa está obligada a:
a) Que el trabajador conozca el contenido de su ocupación o cargo, con el objetivo de cumplir adecuadamente la actividad en que se desempeña;
b) Mantener informado a los trabajadores mediante orientaciones verbales, circulares, avisos  e instrucciones relativas al cumplimiento de sus obligaciones laborales;
c) Facilitar las condiciones de trabajo y los medios de  protección necesarios;
d) Proveer y asegurar el disfrute del derecho al salario con arreglo al trabajo, los beneficios de la seguridad social y las vacaciones anuales pagadas;
e) Cumplir las Sentencias  firmes dictadas por los Tribunales competentes;
f) Brindar facilidades a las inspecciones estatales y sociales, para el buen desenvolvimiento de sus funciones;
g) Informar a las autoridades competentes sobre los accidentes de trabajo que ocurran en la Empresa;
h) Ejercer los demás derechos reconocidos en la Ley, convenios colectivos de trabajo u otros que pudieran presentarse.

Sección Cuarta

Facultades de las administraciones

ARTÍCULO 9.- Las administraciones de las Empresas están facultades para:
a) Aplicar medidas disciplinarias ante la violación de la disciplina del trabajo;
b) Imponer como medida cautelar el traslado de puesto de trabajo, o la suspensión del empleo y sueldo, cuando el hecho cometido pueda constituir delito o contravención, que conlleve  violar la disciplina laboral;
c) Prorrogar, hasta un período de tres meses, las licencias no retribuidas para el cuidar a los hijos menores, familiar  ingresado y otros, siempre que no cuente  con la ayuda de  otra persona;
d) Declarar disponibles a los trabajadores en las condiciones y requerimientos establecidos por la Ley;
e) Garantizar al trabajador disponible el subsidio establecido por la Ley, siempre que proceda;
f) Solicitar la jubilación forzosa de los trabajadores cuando concurran las circunstancias y requisitos establecidos en la Ley de Seguridad Social;
g) Respetar el seguro médico y del trabajo;
h) Conceder licencia no retribuida por el término discrecional que pueda admitir la Empresa;
i) Posponer el descanso retribuido del trabajador cuando la producción o los servicios lo requieran, sin pasar la mitad del período de trabajo que da derecho a este disfrute;
j) Otros que se requieran.

CAPÍTULO II

VIOLACIONES DE LA DISCIPLINA DEL TRABAJO

Sección Primera

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 10.- El respeto, la observancia y cumplimiento de las normativas del trabajo que conducen a mantener la disciplina laboral, constituyen una obligación individual y colectiva de los trabajadores, sin excepción. Las administraciones de las Empresas, de cualquier naturaleza, y aquellas con capacidad jurídica para establecer relaciones laborales determinadas por el Ministerio del Trabajo, con pleno conocimiento de sus deberes, están facultadas para aplicar medidas disciplinarias a los trabajadores que violen la disciplina laboral; asimismo, deberán estimular moral y materialmente los éxitos y logros significativos.

ARTÍCULO 11.- Es tarea de los dirigentes y funcionarios administrativos de la producción o los servicios educar a los trabajadores en el cumplimiento de sus deberes como tales. Asimismo, la clase obrera gozará de las garantías necesarias para hacer prevalecer sus derechos en los procesos disciplinarios, de Mejor Derecho.

Sección Segunda

Violación de la disciplina laboral

ARTÍCULO 12.- A los efectos de esta Ley se considera violación de la disciplina laboral:
a) Infracción del horario de trabajo;
b) Ausencia injustificada;
c) Desobediencia;
d) La falta de respeto a superiores, compañeros de trabajo o terceras personas, en la Empresa  o en ocasión del desempeño del trabajo;
e) Maltrato de obra o de palabra a superiores, compañeros de trabajo, o terceras personas, en la Empresa o fuera de ella, siempre y cuando el hecho se relacione con su labor;
f) Negligencia;
g) Abandono del puesto de trabajo;
h) Daño a los bienes de la Empresa o de terceras personas, en ocasión del trabajo;
i) Disminuir el rendimiento normal del trabajo por voluntad del trabajador;
j) Realizar una huelga o  paro antes del término establecido;
k) Incumplimiento injustificado de los deberes que la legislación establece sobre Protección e Higiene del Trabajo;
l) Pérdida, sustracción, desvío o apropiación de  bienes o valores de la Empresa  o de terceras personas;
m) Violación de las disposiciones vigentes sobre el secreto estatal, técnico, comercial, la seguridad y la protección física;
n) Cometer hechos delictivos en la Empresa o en ocasión del desempeño del trabajo;
o) Inobservar los Reglamentos Disciplinarios Internos de la Empresa;
p) Discriminar a compañeros de trabajo o terceras personas por sus ideas políticas, religiosas, color de la piel u orientación sexual, entre  otras conductas que menoscaben sus derechos humanos.

Sección Tercera

Aplicación de medidas disciplinarias

ARTÍCULO 13.- Cuando exista un incumplimiento de lo establecido ocasionado por una conducta impropia del trabajador, la Administración de la Empresa podrá imponer una medida disciplinaria, cuya adecuación obedecerá al análisis de las siguientes circunstancias:
a) Historial y antecedentes del presunto infractor, su conducta actual y sus condiciones personales y socio-laborales;
b) La consideración del mayor o menor daño  imputado, para determinar su gravedad  o trascendencia;
c) Perjuicios o daños ocasionados en el acto ejecutado, de carácter moral o material;
d) Los móviles y las situaciones de lugar y tiempo que incidan en los hechos imputados y que puedan influir en su calificación, atendiendo a las circunstancias de la responsabilidad concurrente, atenuantes o agravante;
e) Otras que se requieran.

ARTÍCULO 14.-Ante la indisciplina cometida, podrán aplicarse las medidas siguientes:
a) Amonestación privada y pública ante el colectivo de trabajo;
b) Inhabilitación para ser ascendido antes del transcurso de un año;
c) Cesación del derecho escalafonario hasta un año, cuando los turnos, rutas o condiciones de trabajo estén sujetos a elección;
d) Suspensión del vínculo laboral por el término de hasta una semana;
e) Traslado temporal a otra plaza con menor remuneración por hasta seis meses, con derecho a reintegrarse a la plaza anteriormente ocupada;
f) Traslado definitivo de puesto de trabajo, a una plaza de menor remuneración;
g) Medida provisional, que no exceda de quince (15) días;
h) Separación definitiva de la Empresa.

ARTÍCULO 15.- Están facultados para aplicar medidas disciplinarias los empleadores de las Empresas con capacidad jurídica para establecer relaciones de trabajo. Las administraciones de las no autorizadas, por la falta de personalidad jurídica, impondrán la medida disciplinaria, que  podrá ser recurrida ante la Sala de lo Laboral del Tribunal Municipal de la jurisdicción  de  la Empresa.

ARTÍCULO 16.- Las infracciones establecidas en los incisos a), b), c), d), e), f), g)  h) y) j) y k) del artículo número 12, que por su naturaleza son de inmediato conocimiento, serán solicitadas dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de cometerse la falta. El resto, dentro de los sesenta (60)  días hábiles. Una vez transcurrido el término expresado no procede sanción.

ARTÍCULO 17.- Cuando se requiera  una investigación el inicio de la misma suspende el término señalado en el artículo anterior, sin exceder los treinta (30) días hábiles.

ARTÍCULO 18.- Cuando la autoridad facultada  considere, por la gravedad de la violación,  que el trabajador no puede continuar en su puesto de trabajo durante la investigación de los hechos podrá imponerse una medida provisional, según consta  en el artículo número 14, en dependencia de la gravedad de la falta cometida.

ARTÍCULO 19.- Si la violación de la disciplina laboral se comete  en el extranjero, o a bordo de  nave o aeronave, el término dentro del cual puede aplicarse la sanción comenzará a contarse a partir  del día siguiente a su regreso al país.

ARTÍCULO 20.- El cumplimiento de la medida disciplinaria prevista en la presente Ley comenzará a de cursar a partir del día siguiente a aquel en que fuera impuesta al trabajador, y se le notificará mediante escrito fundamentado. Queda prohibida, y carecerá de valor legal, la imposición de una medida disciplinaria que no se notifique por escrito en el término prescrito en la presente.

ARTÍCULO 21.- En caso de que el trabajador sea objeto de una medida disciplinaria y estuviera inconforme con ella, él o su representante podrán establecer la reclamación correspondiente dentro del término de diez (10) días siguientes a su notificación, ante el Órgano que en la presente Ley se determina en la instancia administrativa.

ARTÍCULO 22.- Cuando los hechos que den lugar a la imposición de una medida disciplinaria puedan constituir delito, la incoación de un expediente de fase preparatoria o causa en la vía penal para conocer de los hechos no impide la ejecución de la medida impuesta en el ámbito administrativo, ni paraliza el proceso laboral correspondiente. El fallo en el sumario laboral se dicta con independencia del resultado del procedimiento penal.

ARTÍCULO 23.- La Ley determina los actos y conductas sancionables que resulten incompatibles con la permanencia del trabajador en funciones judiciales, docentes, científico-técnicas, investigativas, ferroviarias u otras que por su grado de especialización, y el procedimiento para la adopción de las medidas que correspondan, así lo requiera.

CAPÍTULO III

ÓRGANOS QUE DIRIMEN  LOS CONFLICTOS LABORALES

Sección Primera

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 24.- Los órganos que dirimen los conflictos laborales son:
a) Comisión de Conciliación Laboral (a partir de ahora Comisión);
b) Tribunal Municipal;
c) Tribunal Provincial;
d) Tribunal Supremo;
e) Procedimiento de Amparo.

ARTÍCULO 25.- Es deber de la Administración de la Empresa suministrar el local y los materiales necesarios para ejercer sus funciones a la Comisión.

Sección Segunda
Comisión de  Conciliación Laboral

ARTÍCULO 26.- La Comisión es un  Órgano de Administración de Justicia Laboral de primera instancia, con facultad para conocer de los conflictos surgidos entre trabajadores y la Entidad. Dirime las controversias mediante Resoluciones fundamentadas, sujetas a la aprobación de las partes, que de no estar de acuerdo con las mismas podrán establecer reclamación ante el Tribunal Municipal competente. Los que formen parte de la directiva sindical, o sean dirigentes,  no podrán ser electos  miembros.

ARTICULO 27.- Si advierte que el hecho cometido puede ser constitutivo de delito dará cuenta a la autoridad competente, y archivará el expediente provisionalmente, a resultas del proceso penal, sin perjuicio de considerar la medida disciplinaria provisional que adopte la Empresa.

ARTÍCULO 28.- Se constituyen en Empresas con cincuenta personas o más. Las de menos de esa cantidad podrán elegir a un trabajador que se adscribe a la más cercana, como suplente, y  actuará en ésta cuando se ventilen hechos acaecidos en su Empresa. En las de más de l50 trabajadores, o donde existan varios turnos de trabajo o departamentos, pueden crearse tantas Comisiones como sean necesarias.

ARTÍCULO 29.- Se componen de cinco (5) trabajadores seleccionados en asamblea, por el término de tres años. De entre sus miembros se elige un presidente y un vicepresidente, quedando el resto como vocales. Se admiten hasta dos suplentes que asistirán a las sesiones como observadores con derecho a voz, a los efectos de adquirir experiencia en esa actividad.

ARTÍCULO 30.- Si al cesar definitivamente algunos de sus miembros no existieran suplentes para cubrir las vacantes se convocará a los trabajadores, para elegir a los faltantes en la forma establecida en la presente Ley, siempre que reúna  los siguientes requisitos:
a) Poseer buena actitud ante el trabajo y ser disciplinado;
b) Tener una adecuada  conducta moral dentro y fuera de la Empresa;
c) Poseer una escolaridad que le permita desempeñar esta función;
d) No ser sancionado por infracción de la disciplina laboral;
e) Otros que se requieran.

ARTÍCULO 31.- Cuando se estimara que uno de sus miembros no reúne las condiciones señaladas, la Administración de la Empresa, en coordinación con el sindicato, procederá a  sustituirlo. Los que incumplan las obligaciones y exigencias impuestas en esta Ley podrán ser revocados de su mandato por la asamblea que lo eligió.

ARTÍCULO 32.-El cese de la relación laboral de uno de sus miembros, o su traslado a otra Empresa, se ejecutará después de transcurrir el término de treinta (30) días, a partir de la fecha de comunicación, dando parte al sindicato.

ARTÍCULO 33.- No está facultada para imponer medidas disciplinarias  a quienes ostenten cargos de dirección, de cualquier índole.

ARTÍCULO 34.-La Comisión es un paso necesario para  acudir a la Sala de lo Laboral del Tribunal Municipal competente.

ARTÍCULO 35.- A los efectos de la presente Ley se entiende como parte al promoverte y las personas naturales o jurídicas de las Empresas, contra las que se reclama.

ARTÍCULO 36.- Todo trabajador, cualquiera que sea su edad, puede comparecer y actuar por sí ante la Comisión.  Quien demuestre un interés legítimo en el asunto puede personarse ante ésta en cualquier momento mientras se conozca del caso, sin que esto de lugar a retrotraer las actuaciones, salvo que la parte promovente lo consistiere.

ARTÍCULO 37.-En caso de incomparecencia de las partes, se procederá de la forma siguiente:
a) Si la Comisión estima justificada la ausencia de una de las partes la citará para dentro de los cinco (5) días siguientes;
b) Si es la incomparecencia fuera injustificada archivará las actuaciones si el ausente fuera el promovente;
c) En caso de no comparecer  el demandado consultará al promovente. De proceder, lo citará a la nueva presentación dentro del término establecido. De no presentarse, se dictará Resolución dando el derecho al trabajador;
d) Si la incomparecencia es de ambas partes, se archivará el expediente. En este caso, la interesada podrá replantearlo ante la Comisión, siempre que sea antes de transcurrir el término de prescripción.

ARTÍCULO 38.- De la comparecencia el Secretario de la Comisión levantará acta, que será firmada por los miembros actuantes y las partes comparecientes. Este documento formará parte del expediente.

ARTÍCULO 39.- Las citaciones se realizarán personalmente dentro de un término no menor de cuarenta y ocho (48) horas. De no ser posible por este medio se le dará cuenta en su domicilio. Se fijará en el mural del sindicato, con el día y hora de la vista, con no menos de setenta y dos (72) horas de antelación. Al interesado se le entregará copia del documento presentado por la parte querellante. Las notificaciones las efectuará el Secretario de la Comisión.

ARTÍCULO 40.- Cuando la Administración de la Empresa haga uso de la facultad de aplicar una medida disciplinaria provisional, lo notificará a la Comisión al día siguiente de su imposición, a fin de ser ratificada, modificada o suspendida. Cuando  tuviera como fundamento la imputación de un hecho que pudiera ser constitutivo de delito, la Comisión, una vez ratificada o modificada dicha medida, archivará el expediente a resultas del proceso penal que a tales efectos se inicie, concluido el cual podrá aplicarse lo establecido en las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 41.- Si la Comisión ratifica una medida disciplinaria provisional de separación temporal del puesto de trabajo, ésta podrá ser reconsiderada si el obrero encausado disfruta de libertad provisional, en cuyo caso se sustituye por otra  más apropiada. Se entiende indefinida la medida disciplinaria provisional de separación temporal del puesto de trabajo en los casos en que el trabajador esté sujeto a un proceso penal que lo prive de libertad por seis meses y un día.

ARTÍCULO 42.- El trabajador, grupos de trabajadores, o sus familiares, formularán sus solicitudes a la Comisión  utilizando una de las siguientes vías:
a) Mediante escrito presentado ante el Secretario de la Comisión, donde constarán, breve y claramente, los hechos que la motivan y lo solicitado, proponiendo las pruebas de que intente valerse;
b) Solicitud verbal ante el Secretario de la Comisión, quien extenderá acta de las manifestaciones del solicitante, con el número de copias necesarias para entregar al promoverte y a las partes en este proceso administrativo.

ARTÍCULO 43.- Formulada la solicitud conforme al artículo anterior, el Secretario de la Comisión dará cuenta de ella dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Citará a las partes y al representante del sindicato, para una comparecencia pública a celebrar dentro de los cinco (5) días siguientes.

ARTÍCULO 44.- Para que la Comisión celebre reunión y decida los conflictos ante ella presentados, será necesaria la presencia de al menos tres de sus miembros. Si faltara el Presidente, el Secretario, o ambos, se suplen por el voto del vocal o vocales que en el acto designen los miembros presentes. La  decisión deberá contar con el voto favorable de la mayoría de los actuantes.

ARTÍCULO 45.- En caso de empate, decide el voto del Presidente. Si alguno está inconforme con el criterio de la mayoría, emitirá un voto particular, exponiendo los puntos en que diside  y los fundamentos en que se apoya.

ARTÍCULO 46.- El día y hora fijados se constituirá la Comisión y en audiencia pública procederá a escuchar a las partes, al representante del sindicato y a los trabajadores presentes en el acto, si se estimara conveniente.

ARTÍCULO 47.- Las pruebas presentadas estarán sujetas a la admisión o no de  la Comisión. Se  practicarán en su momento oportuno.

ARTÍCULO 48.- El Secretario levanta acta de la comparecencia donde se hará constar:
a) Lugar, fecha y hora;
b) Nombres y apellidos de los miembros de la Comisión participantes;
c) Nombre, apellidos y domicilio de las partes;
d) Ubicación de la entidad, provincia, municipio, sector o rama de la actividad a que corresponda, entre otros;
e) El conflicto motivo de la medida disciplinaria;
f) Las alegaciones de las partes y las declaraciones de los asistentes, si fuera necesario;
g) El resultado de las pruebas practicadas;
El acta será firmada por los miembros de la Comisión asistentes y las partes en el proceso.

ARTÍCULO 49.- La Comisión dicta Resolución en el acto o dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes. Consignará sucintamente los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la decisión que dirime el conflicto. En caso de que las partes no expresaran su inconformidad dentro de los diez (l0) días siguientes a su notificación, será de obligatorio cumplimiento. Si se expresara inconformidad dentro del término de l0 días hábiles, quedará expedito el afectado para acudir ante la Sala de lo Laboral del Tribunal Municipal, lo cual será advertido en la referida Resolución.

ARTÍCULO 50.-Las peticiones de prestación de seguridad social a largo y a corto plazo se presentarán ante la Comisión, cuyo Secretario la examinará y comprobará si se encuentran las pruebas necesarias. Si éstas no se han acompañado, las solicitará y dará cuenta de ello para disponer su práctica. Completado el expediente con sus pruebas, se elevará al Departamento correspondiente de la Dirección de Seguridad Social del Ministerio del Trabajo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes.

Sección Tercera

Procedimiento ante el Tribunal Municipal

ARTÍCULO 51.- La Sala de lo Laboral del Tribunal Municipal conocerá>
a) las demandas de las partes inconformes con la Resolución dictada por la Comisión, en materia de justicia laboral;
b) Mejor Derecho y violaciones del régimen de seguridad social a largo y corto plazo.

En lo que no se oponga a lo establecido en la presente Ley se aplicarán, con carácter supletorio,  las normas  que regulan los procesos civiles y administrativos, adaptados a las circunstancias tratadas en el asunto.

ARTÍCULO 52.- El Tribunal Municipal competente será el del municipio donde se encuentre la Empresa que origina el conflicto. Conocerá de las reclamaciones:
a) De las Empresas y de los trabajadores sancionados con medida disciplinaria de separación definitiva de la entidad;
b) Salarios u otros relacionados dejados de percibir, total o parcialmente;
c) Subsidios dejados de percibir, total o parcialmente, por maternidad, accidentes de la maternidad,  enfermedad común o del trabajo, accidente común o del trabajo y enfermedad profesional;
d) Declaraciones de disponibilidad;
e) Otros regulados por la Ley.

ARTÍCULO 53.- Las partes podrán acudir ante los Tribunales Municipales luego de agotar el procedimiento administrativo establecido en la Comisión. Las partes podrán hacerse  representar por abogados, o la persona con personalidad en el Tribunal de que se trate. El  trabajador lo hará por sí, un dirigente sindical, un familiar u otro trabajador de su entidad.

ARTÍCULO 54.- La designación del representante de la Empresa para comparecer ante el Tribunal Municipal se hará por escrito, o verbalmente ante su Secretario. En caso de que sea  verbal se levantará acta, donde constará el nombre, apellidos, ocupación, vecindad y demás generales.Podrá realizar los actos procesales, salvo los expresamente prohibidos por la Ley.

ARTÍCULO 55.- Cuando se ventilen cuestiones relacionadas con el Mejor Derecho a ocupar un puesto de trabajo, o existieran razones para estimar que los intereses de terceras personas pudieran ser afectados por la Sentencia dictada, el Tribunal citará a las partes para que intervengan en el sumario. El proceso judicial se iniciará con la presentación de la demanda, verbal o escrita, donde se hará constar:
a) Nombre (s) y apellido (s), ocupación y vecindad del demandante;
b) Identificación del demandado en forma similar al demandante;
c) Nombre y dirección de la Empresa  donde se originó el conflicto;
d) Relación de los hechos que motivaron la demanda;
e) Reclamaciones concretas.

A la solicitud se acompañará una copia de la Resolución de la Comisión que conoció del caso, como requisito indispensable.

ARTÍCULO 56.- El Tribunal Municipal reclamará de oficio el expediente del caso al Presidente de la Comisión que lo conoció en primera instancia, quien lo remitirá dentro de los cinco días (5) siguientes contados a partir de recibir el oficio.

ARTÍCULO 57.- Las citaciones se practicarán con no menos de setenta y dos (72) horas de antelación a la comparecencia. Se harán personalmente a la entidad laboral y al trabajador; en caso de que éste no se encontrara será citado en su domicilio. Expresará el día, hora y lugar  de la comparecencia y se advertirá  que deberán concurrir con las pruebas y testigos de que intenten valerse.

En caso de ser representado, lo hará conocer al Tribunal y se procederá de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. Entre la citación y el señalamiento de la vista mediarán no menos de diez (10) días. Con la citación se entregará a las partes copia de la demanda o del acta, a fin de instruirse de la misma.

ARTÍCULO 58.- Presentada la demanda, el Tribunal Municipal citará a las partes para  celebrar comparecencia pública, dentro de los diez (10) días siguientes a partir de presentado el escrito de demanda. En caso de suspenderse la vista por incomparecencia justificada de alguna de las partes, el nuevo señalamiento se hará de oficio dentro de los cinco (5) días siguientes. Si por causa justificada a la nueva citación no concurrieran las partes, se hará una segunda citación en igual término. De no asistir el demandando, se dictará Sentencia a favor del demandante. De no comparecer éste, se continuará el proceso en su perjuicio.

ARTÍCULO 59.- De la comparecencia el Secretario del Tribunal levantará acta donde consignará:
a) En caso de presentarse por la Empresa, se hará constar el nombre y dirección de la misma;
b) Si es en el trabajador, los nombres, apellidos, ocupación y vecindad;
c) Resumen de las alegaciones y su reclamación concreta;
d) Resultado de las pruebas y testigos admitidos por el Tribunal, dejando constancia de las preguntas y respuestas dadas en la comparecencia;
e) Relación del resto de las actuaciones a que den lugar;
f) Resultado de las pruebas y testigos admitidos por el Tribunal, dejando constancia de las preguntas y respuestas dadas en la comparecencia.

Una vez leída, el acta será firmada por los comparecientes, los miembros del Tribunal y el Secretario.

ARTÍCULO 60.- En las presentación, las partes harán las alegaciones que convengan a sus derechos y señalarán las pruebas de que intenten valerse. En caso de no contar con documentos probatorios, deberán proporcionar los datos necesarios al Tribunal para el esclarecimiento de los hechos. No  participarán:
a) Los cónyuges, ni las personas con parentesco por consanguinidad dentro de cualquier grado, o por afinidad dentro del segundo grado. No obstante, sí podrán participar si fuere designado por la parte como su representante;
b) Quienes tengan o demuestren interés personal en el asunto, directa o indirectamente;
c) Los que  tengan  parentesco con el representante legal, abogado, o procurador de cualquiera de las partes;
d) Los litigantes o abogados que hayan sido denunciantes o querellantes;
e) Otros requeridos por el Tribunal.

ARTÍCULO 61.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por medio de un abogado, apoderado autorizado, o el sindicato, en cuyo caso se hará saber previamente al Tribunal Municipal, mediante escrito.

ARTÍCULO 62.- Todo quien demuestre interés legítimo en el proceso, podrá intervenir en cualquier momento, mientras no se haya dictado Sentencia y sin que puedan retrotraerse las actuaciones.

ARTÍCULO 63.- Las pruebas admitidas y las disposiciones de oficio dictadas por el Tribunal serán practicadas en el acto de la vista oral. Si de esta forma no fuera posible, se hará en sesiones señaladas, de modo que su duración total no exceda de quince (l5) días. De no ser aceptadas determinadas pruebas, las partes podrán manifestar por escrito su inconformidad. El Tribunal resolverá de oficio lo que proceda en este acto sin ulterior recurso, lo cual no limita el derecho del interesado a plantear la cuestión en la apelación interpuesta contra la Sentencia, si procediere.

ARTÍCULO 64.- Las pruebas practicadas podrán ser:
a) De confesión, de testigos y de peritos. Las preguntas las realizará el Tribunal en forma oral en la vista pública o en sesión aparte si lo entendiera, cuidando de que sean claras, concisas y  relacionadas con los hechos objeto del debate. De igual forma se procederá con las respuestas;
b) De documentación y reproducciones, tales como: fotografías, fotocopias, grabaciones, telegramas, cablegramas, radiogramas, mensajes electrónicos y similares.

Se unirán al expediente para su apreciación en el momento de dictar Sentencia.

ARTICULO 65.- Las pruebas deben ofrecerse acompañadas de los elementos necesarios para su entendimiento, tanto las testimoniales como las  confesionales, que se harán mediantes preguntas del Tribunal, el día de la audiencia. La pericial procede cuando se traten cuestiones relativas a las ciencia, técnica, arte, u otras manifestaciones. Practicadas y dispuestas por el Tribunal, o vencido el plazo de quince (l5) días establecido, se tendrá por concluido el proceso para Sentencia, la cual será dictada dentro de los cinco (5) días posteriores.

ARTÍCULO 66.- En la Sentencia, el Tribunal resolverá la controversia conforme a la petición del demandante o del demandado, o de ambos. Su decisión podrá ser con lugar, con lugar en parte y sin lugar. En el caso de que el trabajador se encuentre cumpliendo una medida disciplinaria impuesta por Sentencia firme, podrá disponer que la nueva medida comience a cumplirse una vez terminada la anterior.

ARTÍCULO 67.- Si el trabajador incurriera en una nueva violación de la disciplina laboral, en cualquiera de los casos previstos por la presente, deberá cumplir el resto de la medida disciplinaria, además de la impuesta por la nueva violación.

ARTÍCULO 68.- La Sentencia se consignará por escrito, expresará el objeto de la reclamación, con una relación de las pruebas practicadas, una exposición sucinta de los hechos  probados y las decisiones adoptadas sobre cada una de las cuestiones en controversia. Expresará el Recurso mediante el cual podrá  recurrirse en caso de inconformidad y el Tribunal al cual se presentará, con el término para hacerlo.

ARTÍCULO 69.- Cuando hubiere una Sentencia cuya aclaración soliciten el demandado o el demandante, el Tribunal resolverá por medio de Auto. El resto de los trámites procesales será mediante Providencias, que se dictarán por escrito o en forma  verbal, en cuyo caso se dejará constancia en el acta de la comparecencia.

ARTÍCULO 70.- Las aclaraciones de los Autos y Sentencias sólo podrán pedirlas las partes dentro del día siguiente al de la notificación y el Tribunal resolverá, en todo caso, dentro del segundo día siguiente.

Sección Cuarta

Procedimiento ante el Tribunal Provincial

ARTÍCULO 71.- Procede Recurso de Apelación contra las Sentencias dictadas por la Sección de lo Laboral del Tribunal Municipal que resuelven los procesos laborales comunes y de Mejor Derecho. La misma será entregada en esta instancia y procederá en la medida disciplinaria de traslado definitivo de puesto de trabajo con menor remuneración o condiciones laborales diferentes y la separación definitiva de la Entidad.

ARTÍCULO 72.- El Recurso de Apelación se interpondrá dentro de los diez (10)  días siguientes a la notificación de la Sentencia, en el Tribunal Municipal que la dictó. Siempre por  escrito, donde consten las razones en que se fundamenta, con las pruebas de que intente valerse. El Tribunal Municipal lo eleva a la Sala de lo Laboral del Tribunal Provincial dentro de los diez (10) días siguientes.

ARTÍCULO 73.- Recibido el expediente, la Sala de lo Laboral del Tribunal Provincial podrá denegarlo si la apelación si se presenta fuera del término establecido por la Ley. Admitido, a las partes se les entrega copia del mismo y solicita las pruebas que requiere y realizará vista pública si lo considera. Resolverá lo que proceda en cuanto a las pruebas propuestas y a la petición de la vista hecha por alguna de las partes. Podrá disponer de oficio las que considere pertinentes. El término para su práctica no excederá de diez (10) días.

ARTÍCULO 74.- En caso de que el Tribunal Provincial disponga la vista oral señalará el día y la hora, dentro de los diez (10) días siguientes.  Citará a las partes directamente o por conducto del Tribunal Municipal. Practicadas las pruebas y celebrada la vista, en su caso, dictará Sentencia dentro de los diez (10) días siguientes. Contra la misma no procede recurso alguno, a menos de que la sanción sea de separación definitiva de la Empresa y de Mejor Derecho.
Las partes podrán solicitar aclaración de Sentencia, conforme a lo dispuesto.

Sección Quinta

Procedimientoante el Tribunal Supremo

ARTÍCULO 75.- El Procedimiento de Revisión ante el Tribunal Supremo resulta contra las Sentencias firmes del Tribunal Provincial en términos laborales únicamente cuando la medida disciplinaria sea la separación definitiva de la Empresa, siempre y cuando aparezcan hechos notorios de los cuales no se tuvo conocimiento en las instancias anteriores, que  demuestren su improcedencia. Asimismo, las Sentencias del Tribunal Provincial sobre Mejor Derecho y Seguridad Social a corto y a largo plazo, cuando la parte afectada así lo consideren, siempre que aparezcan pruebas que den otro curso al proceso efectuado en el Tribunal Provincial.

ARTÍCULO 76.- En todo Procedimiento de Revisión se dará parte al Fiscal General de la República.

ARTÍCULO 77.- Este  Procedimiento se establece por escrito razonado en la Sala de lo Laboral del Tribunal Provincial que conoció del caso, dentro del término de trescientos sesenta (360) días naturales posteriores a la fecha en que la Sentencia impugnada tuvo firmeza, la que será parte del expediente. Se proponen las pruebas de que se intenten valerse, las cuales podrán ser o no aceptadas.

En los casos de Mejor Derecho, el escrito que lo promueva podrá interponerse en el término de dos años.

ARTÍCULO 78.- Presentada la solicitud de Revisión, la Sala de lo Laboral del Tribunal Provincial la elevará al Supremo en el término de quince (15) días. Recibido dicho expediente evaluará las razones argumentadas para justificar las circunstancias y se pronunciará sobre su admisión o no.

ARTÍCULO 79.- Si el Procedimiento de Revisión fuera declarado CON LUGAR, se anulará la Sentencia objeto del litigio y se dictará  la que en derecho proceda, para resolver a fondo el asunto. Contra las Sentencias dictadas en el Procedimiento de Revisión procede Proceso de Amparo sólo si el Ministro de Trabajo lo admitiera.

ARTÍCULO 80.-  Las partes podrán solicitar la aclaración de las Providencias en el momento en que sean notificadas. La aclaración de los Autos y Sentencias podrán solicitarlas las partes dentro del día siguiente a la notificación y el Tribunal resolverá dentro del segundo día siguiente al de la notificación.

Sección Sexta

Proceso de Amparo

ARTÍCULO 81.-Para tener derecho al Procesode Amparo será suficiente que el  despojado de su legítimo derecho lo solicite por escrito fundamentado, que  justifique este Proceso, el cual es excepcional. En todos los casos tendrá lugar ante el Ministro del Trabajo, quien solicitará el expediente en cuestión.

ARTÍCULO 82.- De ser aceptado el Proceso de Amparo, el Ministro del Trabajo mandará a practicar las diligencias para hacerlo efectivo.

Si fuera declarado sin lugar, ipso facto quedará anulado, sin poder recurrirse a otra instancia.

Si lo declarara con lugar, se practicarán las diligencias para hacerlo efectivo, en la forma en que se determine por el Ministro del Trabajo, ante el cual se interpone.

El término para imponerlo es el de trescientos sesenta (360) días contados a partir de la sentencia.

ARTÍCULO 83.- La Resolución emitida por el Ministro del Trabajo en beneficio del  perjudicado será de inmediato cumplimiento. De no acceder la Administración de la Empresa a hacerla efectiva, se dará parte al Fiscal General de la República, quien de oficio mandará a establecer proceso penal contra el incumplidor. La Resolución que resuelva el Proceso de Amparo se comunicará al trabajador dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue impuesta.

CAPÍTULO IV

REHABILITACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES SANCIONADOS LABORALMENTE

Sección Primera

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 84.- Todo trabajador a quien se le imponga una medida disciplinaria, una vez cumplida ésta y siempre que durante su término no haya cometido una nueva violación de la disciplina laboral, quedará rehabilitado por la autoridad que la impuso u otro representante de la Administración facultado para ello.

ARTÍCULO 85.- El trabajador puede ser rehabilitado si lo solicita y ha transcurrido parte del término que se establece por el presente, si no incurre en otra violación de la disciplina y mantuviera una actitud reconocida por el sindicato y la Empresa.

Sección Segunda

Término para la rehabilitación

ARTÍCULO 86.- La rehabilitación de los  sancionados laboralmente procede luego de  los siguientes términos:
a) Seis meses en la amonestación privada, pública, inhabilitación para ser ascendido o promovido antes del transcurso de un año, suspensión del derecho escalafonario hasta un año, suspensión del vínculo laboral por el término de hasta una semana;
b) Ocho meses para el traslado temporal a otra plaza con menor remuneración, calificación o de condiciones laborales diferentes por el término de hasta seis meses, con derecho a reintegrarse a la misma;
c) Un año para el traslado definitivo de puesto de trabajo;
d) Dos años para la separación definitiva de la Empresa.

ARTÍCULO 87.- Los términos de rehabilitación pueden interrumpirse si al trabajador se le impone una nueva medida disciplinaria. De ser así, no podrá ser rehabilitado hasta que transcurra el tiempo de la primera, más el de la nueva medida aplicada.

ARTÍCULO 88.- El trabajador que se encuentre en cumplimiento de una medida disciplinaria puede ser rehabilitado antes de transcurrir el término previsto, siempre que mantenga un comportamiento ejemplar. En ese caso, la rehabilitación la decide el representante de la Empresa, oído el parecer del sindicato. Dispuesta la rehabilitación, se convoca al interesado y  se le comunica.

ARTÍCULO 89.- Una vez rehabilitado el trabador, se extraen del expediente laboral los documentos relacionados con la sanción, incluyendo: informe administrativo, Resolución, Sentencia y cuantos sean necesarios destruir, conjuntamente con el índice, el cual será confeccionado nuevamente.

ARTÍCULO 90.- La Ley determina las condiciones especiales de rehabilitación aplicables a los trabajadores docentes, ferroviarios, de la actividad científico-técnica, artística y otros que pudieran presentarse, cuyo proceso administrativo es especial.

Sección  Tercera

Indemnización por daños y perjuicios

ARTÍCULO 91.- Los Tribunales competentes para conocer de los procedimientos laborales, por la imposición de medidas disciplinarias a los trabajadores, tendrán competencia para declarar el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios, cuando se declare la improcedencia de dicha medida, exonerándolo o imponiéndole  una de menor severidad.

ARTÍCULO 92.- Cumplido por la Administración lo dispuesto en la Sentencia, total o parcialmente, el trabajador podrá reclamar la indemnización de los daños y perjuicios que hubiere sufrido por la medida disciplinaria impuesta indebidamente.

Sección Cuarta

Procedimiento de pago

ARTÍCULO 93.- La Administración de la Empresa podrá satisfacer la indemnización solicitada por el trabajador dentro de los treinta (30) días siguientes. Decursado el término sin que la misma sea satisfecha, podrá iniciar trámite judicial de ejecución de Sentencia ante el Tribunal Municipal que conoció del asunto en primera o única instancia, dentro de  las actuaciones originales.

ARTÍCULO 94.- El promovente del trámite de ejecución solicitará, mediante declaración jurada, la liquidación de la cuantía de su salario, la disminución sufrida por el mismo y la existencia de otros ingresos percibidos por el  afectado durante la sustanciación del proceso disciplinario.

ARTÍCULO 95.- El Secretario Judicial ante el cual se presente el escrito, requerirá al promovente para que lo notifique en su presencia, advirtiéndole previamente de las responsabilidades en que pudiera incurrir por el delito de perjurio, si faltare a la verdad.

ARTÍCULO 96.- Dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud de ejecución, el Tribunal reclamará de oficio que la Administración le remita una certificación de los salarios percibidos por el trabajador antes de serle aplicada la medida disciplinaria y, en su caso, el perjuicio sufrido después de aplicarle ésta, y determinará, con los elementos señalados, la cuantía en que podrá ser indemnizado, de acuerdo a su forma de pago.

ARTÍCULO 97.- El Tribunal advertirá a la Administración que podrá liquidar la cuantía de la indemnización conforme al contenido de la declaración jurada del demandante. A los efectos de fijarla el Tribunal tendrá en cuenta el tiempo en que el trabajador dejó de percibir su salario,  la cuantía en que disminuyó, la prueba de otros ingresos por actividad estatal o privada percibidos por el trabajador durante el proceso judicial.

Sección Quinta

Cuantía de la Indemnización

ARTÍCULO 98.- A los efectos de fijar la cuantía en que deba hacerse efectiva la indemnización, losTribunales competentes se atendrán a las siguientes reglas:
a) Se entiende por salario, a esos efectos, la tarifa básica señalada para el cargo o puesto de trabajo en las disposiciones vigentes en esa materia, lo percibido por condiciones anormales, incrementos, compensaciones o pagos adicionales autorizados por la legislación laboral vigente;
b) Lo abonado por esta razón no podrá ser superior al salario que hubiera percibido el trabajador de encontrarse laborando, deduciendo los ingresos obtenidos en concepto de salario por actividad estatal o privada, durante la sustanciación del proceso disciplinario;
c) Cuando el sistema de pago a que esté sujeto el trabajador sea por rendimiento se considera salario, a los efectos de la indemnización, el promedio de los ingresos percibidos durante los últimos seis (6)  meses laborados;
d) Si el promedio resultara inferior a la tarifa básica señalada en la escala, se fijará esta última.

ARTÍCULO 99.- Las administraciones de las Empresas harán efectivo el pago del total de las indemnizaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la Sentencia correspondiente.

ARTÍCULO 100.- En los casos en que por Sentencia se disponga revocar una medida disciplinaria a un trabajador y se lo exonere, el lapso de separación o traslado de puesto de trabajo a su cargo acumulará tiempo y salario, a los efectos de las vacaciones anuales pagadas.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO DE SEGURIDAD SOCIAL

Sección Primera

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 101.- Los conflictos del trabajo suscitados por las reclamaciones de Mejor Derecho relacionadas con la seguridad social a corto o a largo plazo, en todos los casos tendrán su primera instancia en el Tribunal Municipal.

ARTÍCULO 102.- Los trabajadores tienen el término de ciento ochenta (l80) días para reclamar sus derechos laborales, a partir del día siguiente a aquel en que se tuvo conocimiento de la violación.  El escrito será presentado  la Sala de lo Laboral del Tribunal Municipal del territorio donde se encuentre la Empresa. Transcurrido el término se considera que la acción ha prescrito y la reclamación será desestimada.

ARTÍCULO 103.- La reclamación se presenta por escrito o en forma verbal ante el Secretario del Tribunal, quien levantará un acta contentiva de las manifestaciones del querellante y las pruebas que se proponen.

Sección Segunda

Promoción del  Proceso

ARTÍCULO 104.- Promueven este proceso:
a) El trabajador;
b) El jubilado o pensionado y, en caso de fallecimiento de éstos, los familiares beneficiados que encuentren vulnerados sus derechos por las administraciones;
c) El Ministerio del Trabajo contra las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo.

ARTÍCULO 105.- El trabajador perjudicado podrá presentar su escrito en el Tribunal Municipal  dentro del plazo  de treinta (30)  días contados desde el siguiente al de la violación. Expresará los hechos que pretende probar y los medios de que intente valerse. De oficio, el Tribunal puede disponer reclamación de evidencias a la Dirección de Trabajo y Seguridad Social del municipio correspondiente del Ministerio del Trabajo, el que las remitirá  dentro de los  diez (10) días siguientes.

ARTÍCULO 106.- Recibido el expediente, el Tribunal citará a las partes a comparecencia que será celebrada dentro de los quince (15) días siguientes. En la citación se expresará el día y la  hora en que se efectuará y en ella se le advertirá a las partes del derecho de asistir o no, y se remitirá al demandado copia de la misma. Entre la citación y el señalamiento deben mediar no menos de veinte (20) días.

ARTÍCULO 107.- Practicadas las pruebas, el Tribunal fijará los hechos que pudieran ser objeto de las mismas. Resolverá aun cuando en la comparecencia no estuvieren las partes o alguna de ellas. A tal efecto tendrá a la vista las actuaciones contenidas en el expediente administrativo y podrá disponer de oficio cualquier alegación probatoria que estime necesaria.

ARTÍCULO 108.- El Director de Seguridad Social del Ministerio del Trabajo conocerá de los Procedimientos establecidos contra las Sentencias dictadas.

ARTÍCULO 109.- El resto del procedimiento, en los Tribunales Provinciales y el Supremo, se ajustará a lo dispuesto en la presente ley para los casos de Mejor Derecho.

CAPÍTULO VI

REGLAMENTOS DISCIPLINARIOS

Sección Primera

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 110.- El Reglamento Disciplinario es un instrumento jurídico complementario de las disposiciones generales que rigen en el Sistema de Justicia Laboral. Debe contener una relación particularizada de las conductas típicas de la actividad o rama, que se consideren infracciones de la disciplina laboral en que pudieran incurrir los trabajadores.

ARTÍCULO 111.- Estas conductas deben expresarse mediante la descripción de cada infracción, estableciendo las obligaciones y prohibiciones para los trabajadores, precisando las indisciplinas comunes y las específicas para sus unidades organizativas, en correspondencia con los niveles estructurales convenientes. También serán consignados los deberes de la Administración de la Empresa.

ARTÍCULO 112.- Antes de ser aprobados y puestos en vigor, los Reglamentos Disciplinarios deben ser discutidos y analizados democráticamente en asamblea de trabajadores, a fin de su aplicación consecuente, tendientes a alcanzar la correcta actitud del hombre ante el trabajo.

Los Reglamentos Disciplinarios pueden ser:
a) Internos;
b) Ramales;
c) Para cierta categoría de trabajadores.

Sección Segunda

Reglamentos Disciplinarios Internos

ARTÍCULO 113.- Los Reglamentos Disciplinarios Internos serán elaborados por un representante de la entidad y uno del sindicato, y serán adoptados por la mayoría de los trabajadores. Estipula condiciones laborales y supone obligaciones para el trabajador y  evita la arbitrariedad disciplinaria del empleador. Es de carácter individual de la Empresa, y deben tenerse en cuenta en el momento de aplicar una medida por violación de la disciplina laboral.

ARTÍCULO 114.- Se aplican a los trabajadores de una entidad. Enumeran las conductas consideradas infracciones de la disciplina laboral que pueden ser cometidas por los trabajadores a quienes son aplicables. Ellos definen los facultados para imponer sanciones disciplinarias en caso de infracción de la disciplina laboral.

ARTÍCULO 115.- Los Reglamentos Disciplinarios Internos contendrán las medidas disciplinarias que podrá dictar la administración de la Empresa cuando ocurran conductas infractoras de la disciplina del trabajo, entre las contempladas la presente Ley. Podrán relacionarse  medidas disciplinarias de mayor gravedad, dejando en libertad a las administraciones de aplicar cualquiera de las contenidas en el mismo, ajustada a las circunstancia de la violación.

ARTÍCULO 116.- Deberán ser objeto de revisión y actualización cuando lo exijan los cambios, o determinadas circunstancias, al menos cada dos años. En este proceso la organización sindical debe jugar su papel.

Sección Tercera

Reglamentos Disciplinarios Ramales y para Cierta Categoría de Trabajadores

ARTÍCULO 117.- El Reglamento Ramal se aplica a los trabajadores de una rama, sub-rama o una actividad laboral que presenta características especiales, cualquiera que sea el lugar de la ubicación de la Empresa. A un trabajador podrá serle aplicado, cuando corresponda, un Reglamento Interno, uno Ramal y uno para la determinada categoría a que pertenezca.

ARTÍCULO 118.- Para que se apruebe un Reglamento para Cierta Categoría de Trabajadores cuya actividad laboral presente determinadas características, será necesario que se acuerde con el Jefe del Organismo de la Administración Central del Estado que ostente la rectoría de la Rama, de la Sub-rama o actividad que incluya la ocupacional, según definición del Ministerio del Trabajo y la Dirección Nacional del Sindicato correspondiente.

ARTÍCULO 119.- Los proyectos de Reglamentos Ramales y de Cierta Categoría de Trabajadores serán elaborados por un responsable del Organismo de la Administración del Estado y otro del Sindicato Nacional correspondiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Las medidas disciplinarias firmes impuestas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley continuarán el proceso de acuerdo con lo dispuesto por la norma jurídica mediante la cual se impuso.

SEGUNDA: La Sección de lo Laboral del Tribunal Municipal tramitará los expedientes pendientes, dispuestos por el órgano que conoció del hecho en la instancia administrativa, de acuerdo a lo regulado en ese momento.

DISPOSICIONES FINALES:

PRIMERA: Cuando fuera necesaria una instrumentación esclarecedora respecto a materia de administración de justicia laboral, podrá recurrirse, como derecho supletorio, a cualquier norma jurídica que no contradiga lo expuesto en la presente Ley.

SEGUNDA: Serán creadas las Salas de lo Laboral en los diferentes Tribunales.

TERCERA: A partir de la presente Ley quedará derogado el procedimiento administrativo establecido y se crearán en esa instancia la Comisión de Conciliación Laboral, de acuerdo con esta Ley.

CUARTA: A los efectos de esta Ley, los términos siempre se computarán en días hábiles.

QUINTA: Se derogan cuantas disposiciones legales se opongan al cumplimiento de lo que por la presente se establece.

Esta Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

Dado en la Ciudad de La Habana, Cuba, a… de…. de 20...

ÍNDICE


INTRODUCCION

CAPÍTULO I
TRABAJADORES Y DE LAS ADMINISTRACIONES
Sección Primera. Disposiciones Generales. Artículo 1 al 5.
Seccion Segunda. Facultad de los trabajadores y de sus obligaciones. Artículos  6 y 7.
Sección Tercera. Deberes de las administraciones. Artículo 8.
Seccion Cuarta. Facultades de las administraciones. Artículo 9.

CAPÍTULO II
VIOLACIONES DE LA DISCIPLINA DEL TRABAJO
Seccion Primera. Disposiciones Generales. Artículos 10 y 11.
Seccion Segunda. Violación de la disciplina laboral. Artículo 12.
Seccion Tercera. Aplicación de medidas disciplinarias. Artículos 13 al 23.

CAPÍTULO III
ÓRGANOS QUE DIRIMEN LOS CONFLICTOS LABORALES
Sección Primera. Disposiciones Generales. Artículos 24 y 25.
Sección Segunda. Comisión de  Conciliación Laboral. Artículos 26 al 50.
Sección Tercera. Procedimiento ante el Tribunal Municipal. Artículos 51 al 70.
Sección Cuarta. Procedimiento  ante el Tribunal Provincial. Artículos 71 al 74.
Sección Quinta. Del Procedimiento ante el Tribunal Supremo. Artículos 75 al 80.
Sección Sexta. Recurso de Amparo. Artículos 81al 83.

CAPÍTULO IV
REHABILITACIÓN E INDEMNZACIÓN DE LOS TRABAJADORES SANCIONADOS LABORALMENTE
Sección Primera. Disposiciones Generales. Artículos 84 y 85.
Sección Segunda. Término para la rehabilitación. Artículos 86 al 90.
Sección  Tercera. Indemnización por daños y perjuicios. Artículos 91 y 92.
Sección Cuarta. Procedimiento de pago. Artículos 92 al 97.
Sección Quinta. Cuantía. Artículos 98 al 100.
.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO DE SEGURIDAD SOCIAL
Sección Primera. Disposiciones Generales. Artículos 101 al 103.
Sección Segunda. Promoción del  proceso. Artículos 104 al 109.


CAPÍTULO VI
DE LOS REGLAMENTOS DISCIPLINARIOS
Sección Primera. Disposiciones Generales. Artículos 110 al 113.
Sección Segunda. Reglamentos Disciplinarios Internos. Artículos 114 al 116.
Sección Tercera. Reglamentos Disciplinarios Ramales y para Cierta Categoría de Trabajadores. Artículos 117 al 119.


 

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