miércoles, 1 de noviembre de 2017

Boletín Jurídico No. 17 de la Corriente Agramontista de Abogados Cubanos Independientes "Actualidad".


CORRIENTE AGRAMONTISTA
(de abogados independientes)

BOLETÍN Nº 17 Octubre de 2017 

A los lectores:

Una vez más, la Corriente Agramontista (la más antigua y nutrida organización de abogados cubanos independientes radicados en el Archipiélago) publica una nueva entrega de su Boletín, que en este caso está marcado con el número 17.

Esta publicación se hace en el contexto del mantenimiento de la política represiva que el actual gobierno cubano mantiene a ultranza contra cualquier entidad —por pequeña que sea— que se proclame independiente de las políticas oficiales. Esto se refleja en el número de los presos políticos y en los actos arbitrarios perpetrados por las autoridades.

Al mismo tiempo, el régimen avanza en la postulación de candidatos para las elecciones de delegados municipales del Poder Popular. En la realización de este proceso se han reportado sistemáticamente numerosos actos de coacción, dirigidos a impedir o dificultar al máximo la postulación de personas que no estén sometidas al régimen. Hasta el momento, no se tienen noticias de al menos uno de estos aspirantes que haya logrado materializar ese deseo político.

Es así como se reducen aún más las limitadísimas posibilidades que en ese sentido ofrece la legislación electoral vigente. Resulta evidente que en un estado-policía, como por desgracia lo es la Cuba de hoy, una votación a mano alzada, hecha en presencia de vecinos y de diversos representantes del poder establecido (sin que falte la policía política), no constituye un canal adecuado para que se expresen las opiniones sinceras de los ciudadanos.

A lo anterior se une la absurda disposición de nuestra Ley Electoral que prohíbe de modo expreso la realización de campañas políticas o el anuncio de planes o programas de gobierno que el elegido trataría de implementar en caso de llegar a ocupar el modesto cargo de concejal. En esas circunstancias, el acto de escoger entre varios candidatos a quien habrá de representar a una circunscripción en la Asamblea Municipal, se convierte en un ejercicio superfluo, que carece de verdadero sentido para quien vaya a depositar su voto.

Cuando finalice esta fase del proceso, el montaje terminará con las votaciones para diputados y delegados provinciales, donde está asegurado el triunfo de todos los candidatos, ya que su número es idéntico al de las curules a ocupar. Hasta aquí llegan las aspiraciones de las organizaciones independientes —que componen un segmento francamente minoritario dentro de la oposición democrática—, las que aspiran a ocupar pequeñísimos espacios mediante su participación en ese proceso.

Mientras tanto, los ofrecimientos formales hechos por el régimen en el sentido de modificar el sistema electoral, continuarán esperando, y Cuba seguirá sumida en el inmovilismo que caracteriza la profunda crisis que padece nuestra Nación.

Violaciones al principio de presunción de inocencia en Cuba

                                                                                          Roberto de Jesús Quiñones Haces*

En el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Penal cubana está establecido el principio de la presunción de la inocencia del acusado. Sin embargo, en la práctica forense cubana todo acusado está sometido al desmesurado poder del Estado, ejercido por los funcionarios del Ministerio del Interior (MININT) y la Fiscalía General de la República (FGR). En ocasiones el ciudadano también es objeto de ataques procedentes de los medios oficialistas sin poder responder a ellos.

Para que se cumpla el principio de presunción de la inocencia del acusado, éste, la víctima, los representantes procesales, el público conocedor del suceso, el que participe en el acto del juicio oral y toda la sociedad, deben percibir inequívocamente que el sistema judicial ha actuado correctamente, que no es otra cosa que actuar conforme al debido proceso. Tal actuación imparcial y justa presupone el cumplimiento de varias formalidades y condiciones insoslayables. Entre las últimas mencionaré dos de extrema importancia:
Que en el proceso investigativo y luego de haber llegado el proceso a la fase de juicio oral, el Instructor, el fiscal y el juez demuestren ser independientes del poder político y someter su actuación, únicamente, al cumplimiento estricto de la ley.
Que el defensor y el fiscal tengan las mismas posibilidades para proponer pruebas y acceder al expediente investigativo y que la igualdad procesal se mantenga durante todo el proceso.

Lo enunciado no es más que un boceto del llamado debido proceso —due process of law— una conquista del pensamiento jurídico moderno que tuvo su eclosión en la Constitución de los EE.UU. y se afianzó a partir de la segunda mitad del siglo XX. El debido proceso es, ante todo, un regulador de lo que debe ser el proceso penal, en el que deben coexistir la equidad de las partes y límites bien definidos para el ejercicio del poder del Estado.

La Ley Nº 5, de 18 de agosto de 1977 —Ley de Procedimiento Penal (LPP)—, ha sido modificada ya en varias ocasiones, pero mantiene vigente sus esencias represivas, favorecedoras de la actuación de los funcionarios del Estado en perjuicio de los derechos del ciudadano.

El Decreto Ley Nº 151, de 10 de junio de 1994, contiene la tercera modificación que se le hizo a dicha Ley. A partir de entonces, en el artículo 1 se consignó el principio de presunción de la inocencia del acusado de esta forma: “Se presume inocente a todo acusado mientras no se dicte fallo condenatorio contra él”.

Cualquier jurista cubano que haya ejercido como instructor policial, fiscal, juez o abogado defensor y sea, claro está, una persona honesta, sabe muy bien que, aunque no lo pueda expresar siquiera en un congreso científico o en un tribunal, lo enunciado en el artículo 1 de la LPP no es más que un mero enunciado teórico, pues en Cuba, desde que se detiene a una persona hasta que se dicta sentencia en su contra y mucho después, el principio que rige es el de la presunción de la culpabilidad.

En esta ocasión, por razones de espacio, me referiré solo a tres acciones ejecutadas por representantes del Estado, que se han vuelto normales en los procesos investigativos y que demuestran lo que he afirmado.

Primero: La detención del ciudadano siempre se hace de la forma más gravosa. Conste que no me refiero a los casos donde el individuo es un prófugo de la justicia, acaba de cometer un hecho violento contra alguna persona o sus bienes o está a punto de hacerlo, situaciones en las que, obviamente, las fuerzas del orden público deben actuar enérgicamente. Me refiero a casos en que el ciudadano está en su domicilio o centro de trabajo y se ha descubierto su presunta participación en un hecho delictivo. En tales casos no resulta necesario un aparatoso despliegue policial para detenerlo y, sin embargo, es lo que se hace de forma generalizada. Casi siempre se ejecuta el registro en su domicilio previa detención del ciudadano y sin su participación en ese acto procesal. Los familiares del detenido son tratados como delincuentes y confinados a espacios limitados de la vivienda, se les prohíbe hablar entre sí o usar el teléfono, en resumen, se les trata como si también estuvieran acusados.

En estos casos se procede a la ocupación de numerosos bienes aunque la mayor parte de ellos no guarden relación con los hechos. Cualquier incauto pudiera pensar que esto ocurre por desconocimiento de la ley, pero lo cierto es que los actos de registro en las viviendas son planificados cuidadosamente y se calcula cómo ejecutarlos cuando se desea causar con ellos el mayor impacto social en el vecindario del detenido, con el objetivo de comenzar a minar su prestigio. Suele ocurrir que, mientras se ejecuta el registro, varios agentes del MININT, vestidos de civil, se mezclan con los curiosos y echan a rodar rumores tendentes a fortalecer tal objetivo. Es decir, desde el mismo momento de su detención el acusado es presentado ante la opinión pública como un peligro social, lo cual, sobre todo para quienes no lo conocen, justifica la ampulosidad de los medios utilizados y la extraordinaria presencia militar.

Segundo: En Cuba, cuando alguien es detenido, no es llevado a una celda ventilada en la que puede tener una fácil comunicación con su abogado defensor o sus familiares y amigos, como estamos acostumbrados a ver en las películas procedentes de países donde sí se respeta el principio de presunción de la inocencia del acusado. Todo lo contrario, aquí el acusado es remitido a los calabozos de las unidades de la policía o de la unidad de instrucción penal, recintos cerrados herméticamente donde pululan cucarachas y ratones, y donde la cama de los detenidos es una plancha de hierro colgada de la pared por gruesas cadenas.

Muchas veces los acusados permanecen días y meses en esos tugurios sin ser trasladados a los establecimientos que deberían existir para cumplir la prisión provisional. En tales circunstancias, es común que jamás un fiscal visite la celda donde está el acusado. Esto viola lo establecido en el segundo párrafo del artículo 247 de la LPP, que establece que la prisión provisional se cumple en un establecimiento distinto del destinado para extinguir las sanciones privativas de libertad y que, obviamente, no debe ser una celda tapiada e insalubre, ni tampoco la misma prisión donde se cumplen las condenas, que es lo que ocurre en Cuba. El mantenimiento de esta situación por años constituye también una violación de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes. Tal violación sigue cometiéndose en Cuba más de 40 años después de haberse implantado la LPP, y jamás la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la Asamblea Nacional del Poder Popular —y mucho menos la Fiscalía General de la República— se ha pronunciado contra ella.

En realidad la permanencia de los ciudadanos en estos calabozos, bajo tales condiciones, se prolonga como un medio de coacción psicológica y de castigo. A los acusados se les concede recibir visitas de sus familiares, recibir alimentos, o salir de esos lugares rumbo a la prisión, según sea su actitud para con el esclarecimiento de los hechos. Si colabora, el instructor accede a que reciba visitas y a flexibilizar su aislamiento. Aclaro que “colaborar”, según el argot de los instructores del MININT, es reconocer los hechos que se le imputan al acusado, aunque jamás los haya cometido. Si no colabora, ocurre todo lo contrario.

Otra prueba del trato humillante que reciben los detenidos en Cuba es que mientras permanecen en una celda de una unidad de la policía o de un centro de investigaciones, jamás serán llamados por su nombre sino por un número. Negarse a responder a ese llamado puede ser considerado una indisciplina o incluso un delito.

Tercero: Una vez detenido, el acusado está durante siete días a merced de la policía y del instructor del caso, sin acceso al expediente ni a un jurista que lo asesore. Lo justo sería que desde el momento de su detención pudiera contar con la asistencia de un defensor y que sin las presencia de éste no se le tomara declaración alguna. No es justo mantener al detenido más allá de este tiempo, mucho menos cuando es alguien decente, con domicilio reconocido, trabajador y carente de antecedentes penales, pero actualmente en Cuba la medida cautelar de prisión provisional trocó su carácter excepcional por el de algo común.

Gracias a ello y a la violación que señalé del artículo 247 de la LPP, el instructor policial puede mantener aislado al acusado y dificultar sus encuentros con su defensor, así como el acceso de éste al expediente investigativo. El instructor también dificulta que el abogado proponga pruebas y cuando éste lo hace, suele expresar que está tratando de entorpecer las investigaciones, con todas las consecuencias que una aseveración de tal naturaleza tiene en Cuba.

Lo expuesto constituye sólo una parte de las acciones represivas y las violaciones de la ley que ilustran la desigualdad que se constata en los procesos penales cubanos. Mientras estas situaciones persistan, no podrá afirmarse que en Cuba se cumple el principio de presunción de la inocencia del acusado.

Los delitos políticos: ¿Son delitos?

Hildebrando Chaviano Montes*

En su prolongada lucha contra el despotismo colonial español, gobiernos republicanos mediocres y caudillos de derecha e izquierda, el pueblo cubano ha enfrentado un denominador común: la invención de delitos para coartar el ejercicio de derechos que desde ninguna óptica jurídica o ética constituyen una agresión contra las instituciones establecidas ni contra el bienestar general del país. Y esto, aunque estas instituciones sean de cierta manera espurias y el bienestar no lo sea tanto.

Para el Derecho, ¿qué es delito? Según el actual Código Penal cubano, se considera delito toda acción u omisión socialmente peligrosa prohibida por la ley bajo conminación de una sanción penal (artículo 8.1). No se considera delito la acción u omisión que, aun reuniendo los elementos que lo constituyen, carece de peligrosidad social por la escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor (artículo 8.2).

La condición de “socialmente peligrosa” la califica por supuesto el Estado, creador de las normas jurídicas a su conveniencia, a la vez que encargado de su aplicación caprichosa y hasta retorcida en ocasiones.

A pesar de no existir en la Ley Penal cubana la figura del delito político como tal, sí están comprendidas acciones que, sin ser socialmente peligrosas, el gobierno las considera así. Reunirse con fines pacíficos, asociarse libremente de acuerdo con afinidades profesionales o preferencias de cualquier índole, escribir, publicar escritos, investigar, compartir libros, conceder entrevistas a órganos de prensa extranjeros, debatir ideas en privado o en público, son acciones que pueden conducir a que sus autores sean desacreditados públicamente y hasta procesados penalmente por cualquier infracción o delito real o inventado. Últimamente —lo que constituye la cereza del pastel—, lo anterior incluye a los ciudadanos que, sin gozar del beneplácito del Partido Comunista, se presenten como candidatos a las elecciones de base del Poder Popular.

Es lógico que asociarse con fines pacíficos, reunirse, escribir, hablar, disentir de posiciones políticas, publicar lo escrito utilizando cualquier medio, leer cualquier tipo de literatura, debatir ideas y postularse a unas elecciones supuestamente libres y democráticas, no son acciones peligrosas a la luz de ninguna ley penal de ningún país, pero… en Cuba estas actividades sólo son permitidas a las personas que muestran ante todo fidelidad al Partido Comunista y al Gobierno y esto, bajo determinadas condiciones, quedando exceptuado en todo caso el disentir de posiciones políticas (“Dentro de la Revolución todo, contra la Revolución nada”).

Aquí habría que señalar que la Revolución, en 1953, era un proyecto democrático, pero a partir de 1959 fue derivando hacia el estalinismo más feroz, por lo que al parecer hubo dos revoluciones. A la segunda de ellas se refería sin dudas el Líder Máximo en sus “Palabras a los Intelectuales” (de donde hemos tomado la cita que cierra el párrafo anterior).

Cuando acciones no delictivas por su naturaleza son sancionadas penalmente, se convierten, quieran o no los defensores del derecho totalitario, en delitos de conciencia, en causas políticas. Llamar subversión a la libre emisión del pensamiento no es defender el orden social, es totalitarismo mondo y lirondo al estilo del impuesto en su época por los regímenes más represivos  e impopulares que han existido en la historia de la Humanidad.

Cuando una primera figura del gobierno asume declarar la guerra a quienes puedan pensar diferente o pretendan vivir mejor trabajando honradamente,  le está declarando la guerra a la mayor parte de los habitantes del país que de hecho, aunque no se pronuncien públicamente, piensan que la solución a los problemas no se logrará repitiendo las mismas recetas que han fracasado hasta el presente.

El Gobierno y Partido Comunista cubanos, han convertido en delitos políticos las acciones ciudadanas que podrían salvar a la Nación. La mordaza ideológica es también mordaza para el desarrollo.

Lejos de reprimir y amenazar, el gobierno cubano debe tomar medidas urgentes para que la ciudadanía tenga confianza en que, al criticar una decisión gubernamental, no va a perder el empleo o los estudios o —peor aún— ir a parar a la cárcel. Ratificar los Pactos de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos, así como sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, e incorporarlos a la Constitución de la República, no va a provocar el derrocamiento del régimen; derogar la Ley 88 no sería un gesto de debilidad; permitir a los emprendedores privados nacionales que inviertan en su propio país y reciban financiamiento del exterior traería el capital necesario para desarrollar la economía.

Si la expresión “más socialismo” equivale a más represión y menos libertades, significa también menos desarrollo económico, más hipocresía, más corrupción administrativa y sus hijos —cohecho, desvío de recursos, malversación y mercado negro—; todo ello, si bien existe en cualquier sociedad, en el socialismo alcanza su máximo esplendor por la falta de transparencia y la impunidad que confiere tener en el bolsillo un carné del Partido Comunista, aunque el dirigente o funcionario sea incompetente además de corrupto.

El miedo a los cambios ha provocado la parálisis del sistema que ya no va a ninguna parte,  y la razón principal es que existen aquellos delitos que, sin ser considerados políticos y ni siquiera constituir delitos reales, surten el efecto de una anestesia incluso para dirigentes y funcionarios que, sin dejar de ser fieles miembros del Partido, se cuidan de que nadie sepa en realidad como piensan, ni siquiera lo que sueñan.

El derecho al debido proceso en Cuba

José Ernesto Morales Estrada*

El debido proceso es un principio jurídico, es el ideal del Estado democrático de derechos humanos, abierto de naturaleza procesal y alcance generales que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Según él, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, así como a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren  previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

El Gobierno Cubano tiene la responsabilidad nacional e internacional relacionada con el derecho de acceso al debido proceso, como firmante de la Declaración Universal de Derechos Humanos, por lo que tiene que garantizar los derechos que la misma señala en los artículos 8 al 12:
Artículo 8: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
Artículo 9: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”.
Artículo 10: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
Artículo 11: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.
Artículo 12: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

En Cuba, el historial de violaciones al debido proceso se agudiza a partir del nacimiento de la Ley de Procedimiento Penal, en agosto del 1977. Al amparo de su artículo 246, apartado segundo, el detenido no tiene acceso a la defensa letrada mientras no se le haya impuesto una medida cautelar (como de fianza, prisión preventiva o una obligación contraída en acta).

Durante este período, que tiene una duración de hasta siete días, se encuentra el detenido sin derecho a la asistencia letrada. Sin embargo, la Constitución de la República de Cuba en teoría se ajusta a los estándares internacionales, y muestra de ello es lo que aparece regulado del artículo 56 al 61. En la práctica y de forma permanente el Estado viola sus propias normas; por ejemplo: cuando se ejecuta una detención sin estar amparada por una denuncia; cuando se realizan registros a personas en la vía pública; cuando se produce un allanamiento de vivienda sin orden de registro que contenga todos los elementos establecidos en la ley; cuando se ocupan equipos o bienes de procedencia lícita sin recibir la víctima ningún documento que ampare dicha ocupación. Cuando la persona reclama ante la Fiscalía General de la República por haber sido víctima de alguna de estas violaciones, en unos casos no dan respuesta y en otros violan los términos previstos en la ley.

No existe un Tribunal Constitucional para velar la legalidad y el cumplimiento de las leyes.  Esta función la intenta cumplir la Fiscalía General de la República de Cuba.

En la Constitución de la República de Cuba —y más concretamente en el Capítulo VII (Derechos, Deberes y Garantías Fundamentales)—, los artículos del 56 al 61 señalan una serie de garantías, para los ciudadanos. Ellas son:
Artículo 56.- “El domicilio es inviolable. Nadie puede penetrar en el ajeno contra la voluntad del morador, salvo en los casos previstos por la ley”.
Artículo 58.- “La libertad e inviolabilidad de su persona están garantizadas a todos los que residen en el territorio nacional. Nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes. El detenido o preso es inviolable en su integridad personal”.
Artículo 59.- “Nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que estas establecen. Todo acusado tiene derecho a la defensa. No se ejercerá violencia ni coacción de clase alguna sobre las personas para forzarlas a declarar. Es nula toda declaración obtenida con infracciones de este precepto y los responsables incurren en las sanciones que fija la ley”.
Artículo 60.- “La confiscación de bienes se aplica  sólo como sanción por las autoridades, en los casos y por los procedimientos que determina la ley”.
Artículo 61.- “Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando sean favorables al encausado o sancionado. Las demás leyes no tienen efecto retroactivo a menos que en las mismas se disponga lo contrario por razón de interés social o utilidad pública”.

Lo simple lectura de lo antes expuesto demuestra que, en Cuba, el  derecho humano a una justicia independiente e imparcial es vulnerado sistemáticamente cada vez que el poder judicial es utilizado como un arma política del Estado dirigido por el Partido Comunista. Ello trae consigo la inexistencia del derecho a un justo y debido proceso con todas las garantías procesales; también la falta de sus principios de presunción de inocencia, respeto del Hábeas Corpus, igualdad de las partes, contradicción, doble instancia, recursos devolutivos y presencia legal desde el momento de la detención.

El Gobierno cubano afirma que la justicia en Cuba funciona muy bien, y cita, como prueba de ello, la gran cantidad de cárceles enclavadas en el territorio nacional. Pero cuando revisas  cualquier sentencia de personas sancionadas, puedes observar que, en la mayoría, el debido proceso es violado por las instituciones encargadas. Hay pruebas de que a ciudadanos que están en contra de la política del Estado, se les encausa con un delito con cualquier pretexto, violando normas de la Ley de Procedimiento Penal, a través de los Tribunales Populares. Lo que corrobora que los poderes —Legislativo, Ejecutivo y Judicial— quedan reducidos a uno solo, recayendo en teoría en la Asamblea Nacional del Poder Popular que nombra a los jueces del Tribunal Supremo Popular. Éstos deben haber demostrado fidelidad al Partido Comunista, a los fines del Estado y a su máximo líder.  En la práctica, el poder está en manos del Consejo de Estado y el de Ministros, compuesto mayoritariamente por militares en activo o en la reserva.

Nueva Ley de la Vivienda: algunas limitaciones políticas y jurídicas

                                                            Lázaro Giraldo Godínez González

El Decreto-Ley número 322, de 31 de julio del 2014 (modificativo de la Ley número 65, de 23 de diciembre de 1988, conocida como la Ley General de la Vivienda), vino a constituir, en mi criterio, un paso de avance ante la política histórica de prohibiciones, restricciones e impedimentos legales de todo tipo.

Las viejas leyes de España en la época de la colonia, cuando las disposiciones de Sus Majestades no convenían a los criollos cubanos, llegaban “mojadas” tras haber atravesado el Atlántico y, por ende, se acataban, pero no se cumplían. De modo análogo, la Ley General de la Vivienda del año 1988, que inicialmente era portadora de atisbos de libertad, fue rápidamente modificada, y en la práctica se prohibió, entre otras cosas, la posibilidad de realizar actos de compraventa entre los ciudadanos. En la letra seguía existiendo la posibilidad legal de comprar, pero cuando se pretendía realizar tal acto, el Estado automáticamente ejercía el Derecho de Tanteo, con lo cual se frustraban las intenciones tanto del comprador (la de adquirir la vivienda) como del vendedor (la de obtener mayor cantidad de dinero).

El Derecho debe regular la vida en la medida que resulte útil y provechoso para las personas, y como quiera que el sentido de la Ley es el de proteger a los ciudadanos todos (y no el de perseguirlos, privándolos de prerrogativas básicas o vitales para la vida diaria), cuando esto último no se cumple, aquéllos se ven obligados a recurrir a artimañas o subterfugios legales para resolver sus problemas cotidianos. Un ejemplo de ello es cuando se enmascara el acto de la compraventa con el de donación o permuta.

No fueron pocos los juristas que, tras aplicar el axioma de que “sólo los que a nada aspiran, salen ilesos al paso del tiempo”, resultaron privados de su libertad al pretender utilizar ciertos resquicios legales en torno a las restricciones de la vivienda.

La puesta en vigor del Decreto-Ley Nº 322/14 flexibiliza de cierta forma los trámites, pero no deja de lado el tema burocrático; ya que cuando en un momento se necesitaban dos o tres documentos, ahora el trámite transita por muchos más pasos, que tienen a la población descontenta y crean en la misma un estado de opinión en extremo desfavorable.

En la Cuba de hoy poner en orden la situación de la vivienda, es como la peor de las maldiciones gitanas: “Que entre abogados te veas”, decían éstos.

Sin dudas constituye un paso de avance el hecho de poder vender libremente, de poder arrendar o donar la vivienda de tu propiedad. No obstante, esto ha traído consigo nuevos “inventos”, pues nadie desea vender para evitar tener que abonar el doble impuesto de 4% por parte del Vendedor y del Comprador (que, sumados, a la postre hacen un 8% entre ambos). Dada esta situación, los cubanos en un altísimo grado sólo hacen donaciones, a fin de tener que pagar únicamente la mitad del tributo.

Esto es en extremo peligroso, pues realmente están realizando una evasión de impuestos, delito previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal vigente, por lo que realizar tales inventos equivale a colocarse una “Espada de Damocles” sobre la cabeza.

Como Abogado, siempre recomendaré realizar actos de compraventas cuando realmente se realicen, no sólo para evitarte el susto o la posibilidad de ser aprehendido legalmente, sino porque además se tienen acciones reclamatorias sobre el bien, de las cuales se carece cuando se dona.

Pero al margen de todas estas consideraciones que he mencionado a lo largo de este escrito, una de las principales limitaciones que he notado en esta nueva versión de la Ley General de la Vivienda es el hecho de que el legislador cubano se quedó corto en la intención (imbuido del criterio restrictivo que lo ha acompañado a lo largo de más de 50 años) cuando permitió de hecho y de derecho que el propietario de una vivienda pudiere deshacerse de ésta antes de abandonar definitivamente el territorio nacional, o de dejársela al familiar o persona que desee. Esto en sí mismo es muy bueno, pues se reivindica la vilipendiada disponibilidad del derecho de propiedad; pero aun así, resulta insuficiente. ¿Por qué un cubano que abandone el país por más de dos años pierde el derecho de propiedad sobre sus bienes en Cuba?

Vamos por un momento, si fuere posible, a olvidarnos de la política tal y como la vemos aplicarse en nuestro país, y centrémonos en la conveniencia para Cuba, para los cubanos todos, los de allá y los de acá.

Si se permitiese que un cubano tenga su vivienda en Cuba, aunque no resida acá, o incluso aunque nunca venga al país, ¿acaso dicha vivienda podría permanecer cerrada, libre de ocupantes? Probablemente no; ella tendría que al menos ser pintada una vez al año, es decir, que habría o que traer o mandar la pintura, o enviar el dinero para adquirirla en el mercado nacional. De igual forma las reparaciones menores o mayores que se realicen correrían igual suerte, y ello, económicamente hablando, resulta saludable para el país y para las personas que mantengan o cuiden la casa, lo que resulta además ser una fuente de empleo.

Es por ello que estimo que, en este caso, la política de restricción por temor a la diferenciación entre los hombres, está privando a Cuba de fuentes importantes de entrada de divisas frescas e impidiendo de hecho que los cubanos nos veamos favorecidos al poder conservar nuestras propiedades en el país, y así poder decir que en realidad existe un verdadero derecho de propiedad en Cuba, no solo por intereses económicos, sino como forma integrada y real de la consagración al pueblo cubano, con Cuba y para Cuba, que no podría ser otra cosa que para todos los cubanos.

Sobre la Constitución

Dagoberto Montielo Galainena*

La Constitución de la República de Cuba está dividida en 15 capítulos y compuesta en su totalidad por 137 artículos.

Para comenzar este análisis, vayamos al Capítulo I (“Fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado”), donde en el artículo 1 dice lo siguiente: “Cuba es un Estado socialista de trabajadores, independiente y soberano, organizado por todos y para el bien de todos, como república unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana”.

Analicemos detalladamente este artículo. Donde expresa “Cuba es un estado socialista”. Hace unas décadas, se planteaba que las sociedades socialistas son aquellas en que los medios de producción (dígase fábricas, etc.) están en manos del pueblo trabajador, quien a la vez es el dueño absoluto de sus riquezas; incluso se criticaba el modelo económico de la República Popular China, porque para su economía el principal sustento era el capital extranjero; se pensaba por tanto que China no era socialista. Esa idea, en la década de los 80, se impartía en los centros de educación cubanos. Poco tiempo después, el decurso de la vida demostró con creces que el régimen chino tenía razón; que las economías necesitan de ese capital extranjero para un sostenido desarrollo económico.

Después de más de 50 años de “revolución”, la economía cubana sigue siendo una de las más precarias de América Latina, donde los trabajadores reciben por el trabajo realizado un mísero salario que no alcanza para suplir las necesidades de la población. Esta grave situación ha repercutido en la vida social de nuestra Isla, donde el crecimiento poblacional se ha visto gravemente afectado, ya que la vida en Cuba se ha encarecido extremadamente, por lo que las madres optan por tener un solo hijo a lo sumo. A esto súmele la problemática de la vivienda, donde es casi imposible mantener un hogar decoroso y con las mínimas condiciones de vida; donde la privacidad no existe.

Como si lo anterior fuese poco, nuestra población envejece a pasos agigantados; llegará el momento en que la mano de obra escaseará, trayendo consigo que la economía no crezca.

No es secreto que Cuba es un país que depende de la agricultura y los que trazan la estrategia en la economía socialista siempre olvidaron priorizar el campo, del que salen los alimentos para el consumo de la sociedad.

La economía socialista a la que hace referencia la Constitución de Cuba, no es la que resolverá nuestra grave situación.

En este mismo Capítulo, en su artículo 8, se plantea: “El Estado reconoce, respeta y garantiza la libertad religiosa”. Este precepto de la Constitución de la República de Cuba es una pura mentira; siempre fue política del Estado su enfrentamiento a la religión, y comenzaré citando varios ejemplos.

Cuando el azote de los huracanes “Isidore” y “Lily” por la provincia de Pinar del Río, la Iglesia Católica envió a nuestro país ayuda para las zonas afectadas. El Gobierno Revolucionario puso la condición que la ayuda había que dársela a él como Estado, y sería él mismo quien la distribuiría según entendiera; también planteó que, después que fueran reparadas todas las viviendas, por último se repararían las iglesias afectadas.

En el municipio de San Luis se está construyendo una Iglesia Bautista del Mundo, específicamente por hermanos de Estados Unidos. La Dirección de Planificación Física y Vivienda autorizó la construcción de la misma porque el terreno aparece en propiedad de la Iglesia antes de enero de 1959, pero cuando la Iglesia termine la construcción, para darle el título de propiedad tiene que donar el terreno donde está enclavada la vieja Iglesia. El Estado cubano no da permiso (autorizo) para construir locales donde adorar a Dios; tampoco permite el alquiler de lugares estatales —digamos, círculos sociales, parques, cines, etc.— para dar actividades religiosas. Y sin embargo, sí autoriza que en esos lugares se den actividades para celebrar el Día Internacional Contra la Homofobia y la Discriminación de Género.

Son sólo dos ejemplos que ponen de manifiesto cuán distante está lo que dice la Constitución de la República de Cuba de lo que la dirección del país hace y orienta que se cumpla.

Inversiones extranjeras vs. convenios de la OIT

Maybell Padilla Pérez*

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) es un organismo especializado de las Naciones Unidas que se ocupa de  asuntos relativos al trabajo y las relaciones laborales. Se fundó el 15 de abril de 1919, en virtud del Tratado de Versalles. Su Constitución (complementada con la Declaración de Filadelfia) establece su funcionamiento, organización y órganos de gobierno (Conferencia General, Consejo de Administración y Oficina Internacional del Trabajo); ella establece un sistema tripartito para sancionar convenios y recomendaciones, entre otros. Cuba es miembro de la OIT desde su creación; tiene 89 convenios ratificados (hasta esta información) y 74 en vigor.

Los convenios de la OIT (que se identifican con la inicial “C”) son tratados internacionales de obligatorio cumplimiento para sus miembros, una vez que los han ratificado. Existen ocho considerados fundamentales: C29, sobre el trabajo forzoso, 1930; C87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; C98, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; C100, sobre igualdad de remuneración, 1951; C105, sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957; C111, sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958; C138, sobre la edad mínima, 1973; y el C182, sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.

El resto, no menos importantes, se vincula a las obligaciones que emanan de las relaciones de trabajo, tales como: seguridad social, salarios, asistencia social, protección e higiene de trabajo, inspección laboral, hora de trabajo y vacaciones, entre otros. Para que los tratados internacionales se cumplan, hay que  implementar el Derecho Internacional en el Derecho Interno, en este caso deben ser reflejados en la legislación laboral vigente.

La Constitución de la República de Cuba, de 24 de febrero de 1976, reformada en 2002, no menciona explícitamente las inversiones extranjeras. Su artículo 14 reconoce el sistema de economía basado en la propiedad socialista del pueblo sobre los medios fundamentales de producción y el principio de distribución socialista. El 23 alude a la propiedad de las empresas mixtas, sociedades y asociaciones económicas que se constituyen conforme a la ley (…).

Los Lineamientos Económicos Políticos y Sociales que deben llevar a la Isla a un nuevo Modelo, no se consagran en la Constitución de la República. Se justifica la intromisión bajo el amparo del artículo 5, que reconoce al Partido Comunista de Cuba como “fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado”. A tenor de los Lineamientos, el pasado VII Congreso del PCC añadió, sin reconocimiento constitucional, documentos programáticos sobre los cambios en la economía cubana, entre ellos: la Conceptualización del Modelo Económico y Social, las Bases de un Plan de Largo Plazo y una renovación de los Lineamientos de la Política Económica y Social. En este cónclave se informó que de los 313 lineamientos aprobados años antes, el 21% se había cumplido. Según datos, en noviembre de 2016  funcionaban  más de 250 empresas extranjeras con trabajadores cubanos y foráneos.

La  Ley Nº 118, de 2014 (sobre la Inversión Extranjera), el Decreto Nº 325/2014, su Reglamento y una pléyade de resoluciones (Banco Nacional de Cuba, Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Finanzas y Precios, Ministerio de Economía y Planificación, entre otros) definen el comportamiento de las inversiones extranjeras en la Isla.  A partir de estas normas jurídicas se posibilitan carteras de oportunidades de interés internacional, para el surgimiento de empresas donde laboren trabajadores cubanos y extranjeros.

En sentido general, de una u otra forma, los Convenios de la OIT se violan por no aplicarlos, por hacerlo sólo parcialmente o por no tenerlos en cuenta. Se presentan incongruencias entre la Constitución de la República de Cuba y la Ley Nº 116, de 20 de diciembre de 2013 (Código de Trabajo).

Para el análisis del quebrantamiento de los Convenios de la OIT ratificados por Cuba, en relación con la Ley Nº 118 de 2014, me baso en los instrumentos legales mencionados.  Los relaciono y luego hago un análisis que nos lleva a su infracción.

Convenios de la OIT violados en relación con las inversiones extranjeras

El C87, de 1948 (sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicalización), ratificado por Cuba el 25 de junio de 1952.

Este Convenio  plantea  que los trabajadores y los empleadores, sin distinción ni  autorización previa, tienen  derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la condición de observar sus  estatutos; esas entidades no  están sujetas a ser disueltas por la vía administrativa. Tienen asimismo el derecho a constituir federaciones, confederaciones y a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.

C98, de 1949 (sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva), ratificado por Cuba el 29 de abril de 1952 (parte de los Convenios Fundamentales de la OIT).

Instituye que los trabajadores deben gozar de protección contra los actos de discriminación que  menoscaben la libertad sindical en relación con su empleo. Dicha protección debe tener por objeto mantener el empleo de un trabajador que no se afilie a un sindicato, o que deje de ser miembro de alguno. Fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, la negociación voluntaria con objeto de reglamentar las condiciones de empleo por medio de los contratos colectivos.

C135, de 1971 (sobre  los Representantes de los Trabajadores), ratificado por Cuba el 17 de noviembre de 1972.

Establece que los representantes de los trabajadores en la empresa deben gozar de protección  contra los actos que puedan perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o  su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos en vigor.

Interacción con códigos cubanos

Constitución de la República: El artículo 7 estimula a las organizaciones de masas y sociales, surgidas en el proceso histórico de las luchas de nuestro pueblo (…).  No reconoce la Negociación Colectiva (en Cuba: Convenio Colectivo de Trabajo).

Ley Nº 116 (Código de Trabajo): El artículo 2, inciso j), establece el derecho a asociarse voluntariamente y constituir organizaciones sindicales, de conformidad con los principios unitarios fundacionales (…). Los  incisos d) y e) del artículo 14 reconocen el Convenio Colectivo de Trabajo como una de las actividades sindicales en el ámbito y nivel en que desarrollan, con la responsabilidad de  concertarla  con el empleador, exigir y controlar  su cumplimiento.

Ley Nº 118, de 2014: No menciona los sindicatos, la Negociación Colectiva ni a los representantes de los trabajadores.

Análisis y violación

Los hombres y mujeres que se desempeñan en entidades con capital foráneo no pueden formar sindicatos independientes, sino integrarse a uno de la rama correspondiente de la Central de Trabajadores de Cuba (CTC), aunque sus intereses y situaciones laborales sean diferentes. Tampoco tienen la posibilidad de crearlos, por correr el riesgo de perder su empleo.

Por la inexistencia de sindicatos independientes en las entidades amparadas por esta Ley, no procede proteger a sus dirigentes, ni las posibilidades contenidas en el C98. Respecto al  Convenio Colectivo de Trabajo la situación no es diferente. Se conoce por la prensa plana la cantidad de violaciones que presentan en las empresas estatales. Entonces, ¿qué esperar de las privadas!
Conclusión: se violan los C87 y C98 de la OIT.
C88, 1948, sobre el servicio de empleo, ratificado por Cuba el 29 de abril de 1952.
En su articulado se establece un sistema nacional de oficinas regionales destinadas a satisfacer estas necesidades, con dependencias para empleadores y trabajadores, como intermedio la existencia de Comisiones Consultivas, con  la cooperación de representantes de  empleadores y trabajadores. El servicio del empleo se organiza de tal forma que garantice la eficaz contratación y colocación de los trabajadores. A éstos los ayudará a encontrar un empleo; y a los empleadores, a contratar trabajadores apropiados a sus necesidades. Un registro controla a las personas que lo solicitan, se toma nota de sus aptitudes profesionales y experiencia, y de ser necesario, se  evalúan sus aptitudes físicas y profesionales para ayudarlas a obtener los medios para su readaptación profesional. Se informa a los empleadores sobre los empleos vacantes y las condiciones a cumplir por los trabajadores solicitados. Se otorga a los candidatos con las aptitudes profesionales y físicas exigidas. También, satisfacer las necesidades de categorías especiales, como las personas con discapacidad. El personal  será contratado teniendo únicamente en cuenta la aptitud para el desempeño de sus funciones. Las autoridades competentes tomarán las medidas necesarias para lograr una cooperación eficaz entre el servicio público del empleo y las agencias privadas de colocación sin fines lucrativos.
El C96, de 1949, sobre  las agencias retribuidas de colocación (revisado),  ratificado por Cuba el 3 de febrero de 1953.
Los Estados deben suprimir las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos y reglamentar el resto de las mismas.
El C111, de 1958, sobre la discriminación (empleo y ocupación), ratificado por Cuba el 26 de agosto de 1965.
Comprende como tal cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación y otra que la altere.
C122, de 1964 (entró en vigor en 1966), sobre  la política del empleo, ratificado por Cuba el 5 de febrero de 1971.
Estimula  el crecimiento y  desarrollo económicos que eleve el nivel de vida,  satisface las necesidades de mano de obra y  resuelve  el  desempleo y el subempleo, con una política que  garantice trabajo con libertad para escogerlo y la posibilidad de adquirir la formación necesaria para ocupar el que le convenga, sin tener en cuenta la raza, sexo, religión, opinión política, procedencia nacional u origen social.
Análisis y violación
Constitución de la República: El artículo 41 postula que todos los ciudadanos gozan de iguales derechos y están sujetos a iguales deberes. El 42 sanciona la discriminación por motivo de raza, color de la piel, sexo, origen nacional, creencias religiosas y cualquiera otra lesiva a la dignidad.
Ley Nº 116 (Código de Trabajo): El artículo 2 reafirma la igualdad en el trabajo estatal y privado, sin discriminación por el color de la piel, género, creencias religiosas, orientación sexual, origen territorial, discapacidad y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. De acuerdo a mi experiencia en la administración de justicia, denunciar lo mal hecho, votar en contra, dar criterios que no agraden a los “factores”, entre otros, son suficientes para no convenir a los intereses administrativos creados. El trato discriminatorio (y, por ende, lesivo a la dignidad humana) en estos casos, generalmente termina con la separación definitiva de la entidad.

El artículo 20 no distingue el tipo de entidad empleadora. Él reza: La relación de trabajo se formaliza con el contrato del que son partes el trabajador y el empleador (…). De esta forma, el Código de Trabajo aplica la contratación directa de la fuerza de trabajo, la misma  que lleva a su descentralización cuando se implanta la División Político-Administrativa y se delimita el marco de las relaciones laborales. No obstante lo cual, el personal que se desempeña en las empresas con capital extranjero no se contrata directamente, sino mediante las agencias empleadoras. Esto incluye a los trabajadores del mar, y todo ello está aprobado por el Ministerio del Trabajo.

La Sección Quinta del Capítulo III (“Idoneidad Demostrada”), en su artículo 36, establece, como principio para determinar la incorporación al empleo, el cumplimiento de las normas de conducta de carácter general o específico (…). En este acápite entra lo que, por una u otra causal, hace ver al trabajador como un  conflicto a eliminar.

El 37 vuelve a la idoneidad demostrada, que tanto daño hizo cuando se aplicó mediante la Resolución Nº 8 de 2005 del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Manifiesta la atribución del empleador de reconocer la idoneidad demostrada  o confirmar su pérdida.  Se conoce que dentro de esta idoneidad, con independencia de la aptitud y actitud del trabajador para  desempeñar su función, está  ser  confiable, responder a principios con los cuales puede o no estar de acuerdo la persona, de manera que impera la politización en los criterios no tenidos a bien por la parte administrativa y sindical, violando el Tratado Internacional y la Constitución de la República en lo concerniente a la segregación.  Ha sido, y es, un filtro purificador de los trabajadores que no convienen.
Ley Nº 118 de 2014: Su glosario faculta a las entidades cubanas para concertar contratos a los trabajadores necesarios para laborar en las mismas. El artículo 30.1 de esta Ley manifiesta que el personal cubano o extranjero residente permanente en Cuba y que preste servicios en las empresas mixtas, es contratado por una entidad empleadora, a propuesta del  Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera y autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por excepción puede disponerse la contratación directa. El 30.3 reitera la entidad empleadora.
En estas entidades no se encuentra una mujer u hombre de tez  blanca o negra que sean feos a la manera occidental de apreciar la belleza, tampoco  personas con discapacidad. Generalmente los privilegiados son familiares de amigos o parientes. Es difícil que un desconocido, a pesar de estar preparado técnica y profesionalmente, trabaje en ellas.
Conclusión: Se incumplen los siguientes documentos de la OIT: C88, C96,  C111 y C122.
C95, sobre la protección del salario, de 1949. Ratificado por Cuba el 29 de abril de 1952.
El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo; se fija por la legislación nacional, para ser abonado a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal. Se aplica a las personas a quienes se les paga  un salario, que debe ser en efectivo, exclusivamente en moneda de curso legal.
C100, de 1951, sobre la igualdad de remuneración. Ratificado por Cuba el 13 de enero de 1954.
Se relaciona con la calidad de vida de los trabajadores. Su artículo 2 refiere que todo miembro debe fijar  tasas de remuneración, promover y garantizar a los trabajadores la igualdad de remuneración,  mano de obra masculina y  femenina, por un trabajo de igual valor reconocido en  la  legislación nacional.
Análisis y violación
Constitución de la República: El artículo 43 no describe si el pago del salario es en CUP o CUC; en la última pleca dice: perciben salario igual por trabajo igual.
Ley Nº 49 de, 2013 (Código del Trabajo): Es el artículo 114 el que deja claro que el salario se paga en pesos cubanos.
Ley Nº 118, de 2014 (Sobre la Inversión Extranjera): En su glosario define como “haberes” los salarios, ingresos, demás remuneraciones, incrementos, compensaciones u otros pagos adicionales que perciban los trabajadores cubanos y extranjeros, con excepción de los provenientes del fondo de estimulación económica, si existiera. Por una cuestión lógica, los trabajadores cubanos protegidos por esta Ley siempre serán mejor remunerados que los del sector estatal, a pesar de que ambos realicen la misma labor.
El artículo número 29.1 declara que las empresas mixtas, las partes en los contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero pueden ser autorizadas por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera a crear un fondo de estimulación económica para los trabajadores cubanos y extranjeros residentes permanentes, cuyo fondo se hace a partir de las utilidades obtenidas.
El artículo 30.4 deja claro que los pagos a los trabajadores cubanos y extranjeros residentes permanentes en la República de Cuba se efectúan en pesos cubanos. Si bien el espíritu de este  artículo ha querido estar en consonancia con el C95, que respeta la forma de pago de la nación en cuestión, la realidad queda demostrada en la definición de “haberes” de este instrumento legal, que reconoce otras formas de remuneración que aumentan el salario nominal, indiscutiblemente. Además, tampoco podía imaginarse la existencia de una doble moneda, siendo la de menos valor la abonada como salario al trabajador.
Aunque la empresa de capital extranjero le abone al trabajador en moneda nacional (al cambio), siempre será más de 20.00 CUC, promedio salarial de uno estatal bien remunerado. Sin embargo, para lograr que uno estatal cuente con esa cantidad de CUC debe comprar cada uno de ellos a 25.00 pesos moneda nacional, con el dinero de su salario. Se parte del principio de que son trabajadores que realizan la misma labor según el grado de especialización. Con 20 CUC debe  cubrir sus necesidades y las de su familia. La violación se aprecia desde  la propia Ley, que se encarga de su demostración.
Partiendo del análisis anterior,  se viola el C100,  porque la remuneración para un trabajador estatal y uno privado no es la misma. No puede haber igualdad; hay grandes diferencias.
Conclusión: se viola el C95 y el C100.

Conclusiones generales

Aunque se mencionan algunos convenios, hay otros que, indirectamente, se impactan con la política continuada con los trabajadores que se desempeñan en cargos dispuestos por la Ley 118, relativa a las inversiones extranjeras. Es el caso de la jubilación, el cobro de las vacaciones anuales pagadas y los accidentes de trabajo, entre otros relacionados con el salario.

No existe libertad sindical ni protección a este derecho, lo que está demostrado al no permitirse fundar sindicatos independientes y ser sancionado quienes pretendan  crearlos o  militar en ellos. Al trabajador cubano no le queda otra opción que afiliarse a la monopolista Central de Trabajadores de Cuba (CTC). De hacerlo en un sindicato independiente, la CTC  no lo puede saber; de lo contrario, pone en riesgo su trabajo y el sostén familiar.
Los  afiliados a la CTC no están incentivados para asistir y  participar en discusiones de  la  negociación colectiva, la cual adolece de innumerables problemas, entre ellos: mala  redacción, omisiones, cláusulas que no se cumplen, disposiciones que no reflejan aspectos medulares de la seguridad social, la protección e higiene del trabajo, las vacaciones, las licencias a mujeres y padres que lo requieran para el cuidado de sus hijos menores; falta el necesario chequeo, el documento no es discutido, y algunos de ellos son mantenidos más años de lo establecido. Es  un escrito meramente formal.

Los inversionistas extranjeros no pueden contratar directamente la mano de obra que necesitan, ni escoger a sus trabajadores. Esta facultad, permitida, es de las agencias empleadoras que respalda el Ministerio del Trabajo. Cada una de ellas obra a su manera y antojo, en dependencia  de las dádivas, o el grado de amistad o parentesco que las une a quienes decida dar este destino.

 La parte más sensible está en el salario que, en apariencia trata de  ajustarse al C95, a la Constitución de la República y al Código de Trabajo, siendo un radical fetichismo. Vivimos en un país con dos monedas con la peculiaridad de que el valor no está en la nacional, sino en aquella que se debe comprar para subsistir, porque absolutamente todo se vende en pesos convertibles (CUC).

Derecho a la libertad de reunión y de asociación

       Madelyn Rodríguez Martín*

La libertad de asociación se considera como un derecho civil y político esencial garantizado por el artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 22 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la ONU; también en resoluciones de la Asamblea General y del Consejo de Derechos Humanos de la ONU.

Se regula por la Constitución de la República de Cuba, en el artículo 54, que expresa que los derechos de reunión, manifestación y asociación son ejercidos por los trabajadores, manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores del pueblo trabajador, para lo cual disponen de los medios necesarios a tales fines. Las organizaciones de masas y sociales disponen de todas las facilidades para el desenvolvimiento de dichas actividades en las que sus miembros gozan de la más amplia libertad de palabra y opinión, basadas en el derecho irrestricto a la iniciativa y a la crítica. Este derecho es normado en la vigente Ley de Asociaciones y su Reglamento.

En Cuba, desde el triunfo de la Revolución, a ninguna asociación de derechos humanos, civiles o profesional, y a ningún sindicato independiente que no se subordine a las instituciones del Estado y de las organizaciones de masas controladas por el mismo, se le permite el derecho a ser inscrito en el Registro de Asociaciones del Ministerio de Justicia, por lo que su estatus es ilegal. Esto provoca que tanto los miembros de estas asociaciones como  sus familiares sean perseguidos y reprimidos.

Esta situación se ha agravado ya que las nuevas generaciones, teniendo en cuenta el desarrollo mundial en la economía, la cultura, las comunicaciones y la política, se han visto en la necesidad de asociarse de forma independiente al gobierno, puesto que han perdido la confianza en la gestión política del Estado. Además, a lo antes señalado se suma la apertura de una nueva modalidad de empleo en el país, llamado trabajo por cuenta propia, lo que es lo mismo que el nacimiento de la pequeña empresa privada; por ello sería necesario implementar reformas a las legislaciones que regulan este derecho a la libre asociación.

Ejemplos de algunas de las organizaciones independientes que han solicitado ser registradas en el Ministerio de Justicia: Cuba Independiente y Democrática (CID), Arco Progresista, Comité Ciudadano por la Integración Racial (CIR), Mesa de Dialogo de la Juventud Cubana, Club de Escritores de Cuba y la  Corriente Agramontista (de Abogados Independientes).

De estas organizaciones mencionadas, unas están en una espera interminable de respuesta por dicho Ministerio y otras han recibido respuesta negándole la posibilidad de ser registrada, alegando que las funciones que pretenden llevar a cabo ya la realizan organizaciones que se subordinan al Estado.

Las prohibiciones del derecho a asociarse a estas entidades de la sociedad civil en Cuba ha provocado mucha indignación en la población cubana, ya que el Estado cubano ha utilizado métodos muy sucios para poder desaparecerlas, obligando a miembros de ellas a emigrar.

Toda esta violación del derecho de asociación es criticada por Organizaciones de Derechos Humanos internacionales. Según el Examen Periódico Universal que se realiza cada cuatro años a cada país por el Consejo de Derechos Humanos de las  Naciones Unidas, se conoce  que en el 2009 y 2013, dieciséis Estados pertenecientes al Consejo de las Naciones Unidas, hicieron recomendaciones sobre el derecho a libertad de reunión y asociación, donde el gobierno cubano tomó nota de 14 recomendaciones y sólo acepta 2.

El Código del Trabajo de la República de Cuba

                                                                                                                Ada González Pérez

Para mantenerse en el poder, el Gobierno Socialista de Cuba ha transitado por disimiles etapas, tratando de sobrevivir a ellas a través del sometimiento y la explotación del pueblo, fundamentalmente de los trabajadores del sector estatal. Con ese fin ha aplicado severas restricciones, leyes y disposiciones que oprimen y empobrecen a los hombres y mujeres que trabajan y crean las riquezas, sin descuidar la imagen falsa de atención y justicia para los cubanos.

El Código de Trabajo de la República de Cuba es una farsa. Nada se cumple como se establece; el Capítulo XIII, que trata sobre la Seguridad Social, sólo requiere un breve análisis para percatarnos de la poca seriedad que tiene su cumplimiento, cuando lo comparamos con la vida empobrecida a la que está condenada la clase obrera del sector estatal, obreros que sólo pueden hacer una comida al día después de trabajar más de 10 y 12 horas de fatigosas faenas. Ellos no cuentan con una vivienda confortable, muchos de ellos residen en barrios insalubres porque al gobierno, en 59 años de dictadura, no le ha importado para nada las necesidades del pueblo y sus trabajadores.

La realidad está muy lejos de lo que el gobierno dice y ofrece. La clase obrera está desamparada; es discriminada y explotada. Ella aporta las riquezas, pero no tiene participación ni beneficios que le permitan vivir decorosamente y brindar amparo a los que están bajo su abrigo.

El artículo 266 del Código de Trabajo establece que el Estado garantiza la protección adecuada al trabajador, a sus familiares y a la población en general, mediante el sistema de seguridad social, que comprende un régimen de seguridad social y un régimen de asistencia social. Pero en la práctica ninguno de ellos funciona; están muy lejos de dar seguridad a los trabajadores y la asistencia resulta insuficiente.

¿Puede un trabajador del sector estatal sentirse protegido cuando no tiene un salario que le permita alimentarse adecuadamente y cubrir todas sus necesidades en un sistema donde el hombre no es el centro de interés para el gobierno? La clase obrera, como lo recoge uno de los artículos de este Capítulo, aporta horas extras de trabajo que el Estado denomina voluntarias; por ellas no remunera al trabajador. Este carácter de voluntario no es cierto, porque esa actividad laboral es controlada por la Administración, el partido y por un sindicato que no responde al interés de la masa trabajadora. Si no aportan las llamadas horas voluntarias, los obreros no tienen derecho al beneficio del sobrecumplimiento de los bienes ya producidos.

Pero esto no es todo. Otros mecanismos son empleados por el gobierno para obligar a sus trabajadores y al pueblo en general a contribuir con la miseria que les pagan, tributando de manera obligatoria al mantenimiento del patrimonio gubernamental como son las Milicias de Tropas Territoriales, los Sindicatos, Federación de Mujeres Cubanas, la Ley Tributaria Nº 113 (que establece con carácter obligatorio la rebaja de un por ciento del salario de los trabajadores), los Comité de Defensa de la Revolución (una organización del gobierno socialista que tiene como tarea vigilar y controlar la vida de los trabajadores, hombres y mujeres a nivel de cuadra, un instrumento para reprimir a los ciudadanos al servicio de los Órganos de la Seguridad del Estado). Ninguno de estos aportes es de carácter voluntario; si el trabajador no cotiza, será calificado como elemento contrarrevolucionario, declarado persona no confiable y sencillamente perderá su empleo.

Esta realidad nos dice que los trabajadores cubamos no cuentan con un sistema de seguridad social que les dé protección y defienda sus intereses como trabajadores estatales, cooperativos y privados como lo recoge el artículo 269 de este Código, que nada tiene que ver con la realidad y las necesidades que padece la clase trabajadora cubana.

A todas estas miserias a las que está sometida la clase trabajadora, tenemos que agregarle la existencia de una política salarial que no ha sufrido cambios sustanciales durante 59 años en beneficio de los hombres y mujeres que trabajan. Mientras tanto, los medios de consumo se encarecen a niveles insostenibles: cualquier producto de primera necesidad puede valer el equivalente a tres meses de trabajo. Este mismo artículo habla de la protección de los trabajadores en caso de enfermedad, pero esa protección no existe; sólo la comisión médica puede determinar si el obrero está o no en condiciones de continuar trabajando, y como es conocido, dicha comisión es un instrumento de la Administración; a ella no le preocupa  la salud del hombre, sino las riquezas que aporta al gobierno.

El obrero llega a la vejez con una salud deteriorada, mal alimentado y desamparado por el propio código socialista, con una pensión que no alcanza para vivir y cubrir las necesidades de los familiares que pudieran estar a su abrigo. Otro panorama podemos encontrar en la sociedad cubana: ancianos tirados sobre un camastro sin contar con respaldo económico por el abandono total en que se encuentran. Ellos aportaron años de trabajo al gobierno, pero por diversas razones no recibieron una pensión.

El artículo 270 establece la protección y servicios en especie y monetaria a los familiares del obrero que fallece, pero lo cierto es que los ingresos de un obrero son muy pobres y de ahí saldrá el porciento que supuestamente beneficiará a la familia. Al aplicarse este beneficio, muy poco va a representar en la economía  de sus destinatarios. Este beneficio a menudo no llega, a pesar de las gestiones y reclamaciones que los interesados hagan con las instituciones políticas y de masas que tienen que ver con el asunto.

El artículo 287 se refiere a la cuantía de la pensión por edad, que se determina aplicando al salario promedio anual del trabajador el porcentaje que le corresponde de acuerdo con los años de servicios prestados. El 50% del salario anual del trabajo en la pensión ordinaria y el 40% de este salario en la pensión extraordinaria, resultando ser los mismos aplicados al trabajador jubilado por edad. Le aplican este artículo, pero muchas veces le disminuyen el porcentaje que le corresponde, ya que no le aparece el total de los años trabajados en el expediente laboral. En el caso de que el trabajador haya cambiado de trabajo y de empresa, más difícil le será legalizar sus años, porque son tantos los requerimientos que le resulta casi imposible aportar las evidencias. Esto quiere decir que a ese trabajador que se jubila le han reducido el pago por edad.

El artículo 271 habla de la asistencia médica y estomatológica preventiva, hospitalaria y especializada gratuita. Esto servicios no garantizan la salud del pueblo por diversas razones, entre ellos se puede enumerar la ausencia de cientos de medicamentos con los que el pueblo no puede contar, porque son donados a otros gobiernos como los de Venezuela, Nicaragua, Ecuador y Bolivia, que citamos a modo de ejemplo. Es en esos países donde los mejores clínicos y cirujanos prestan sus servicios, por lo que el pueblo cubano no puede contar con esa atención médica especializada.

Este desabastecimiento de medios y recursos en los centros hospitalarios, así como la necesidad económica de médicos y trabajadores de la salud, da lugar a que el paciente esté obligado a hacer dádivas para obtener esos servicios; de lo contrario, no aparecen la anestesia, la cama para un ingreso o el reactivo para un análisis. Ante esta realidad, el gobierno cubano no puede hablar de servicios gratuitos, pues un trabajo de estomatología —por ejemplo— resulta en la práctica tan caro que no está al alcance de la población que trabaja con el Estado.

Otros factores empobrecen la calidad de estos servicios. Entre ellos está la poca motivación de los trabajadores, al no encontrarse estimulados con el salario que los obliga a lucrar con los recursos o emigrar para trabajar como cuentapropistas, donde reciben una mejor remuneración. Otro mal que enfrenta la población cubana en estos centros es la falta de higiene: los salones de operaciones se contaminan constantemente y con frecuencia tenemos que lamentar la pérdida de vidas humanas por estas causas. El deterioro de sus instalaciones habla de la poca atención en el mantenimiento y la poca importancia que el gobierno le presta a las mismas.

¿De qué Seguridad Social podrá hablar el gobierno socialista cubano en un país donde los que trabajan son los más pobres, con niños, ancianos, personas con discapacidad, hambrientas y olvidadas, familias de trabajadores que no cuentan con una vivienda confortable, mientras otros viven en albergues y en extrema pobreza? Mientras tanto, los gobernantes viven rodeados de lujo y abundancia, sin importarles si el Código del Trabajo de la República de Cuba se está aplicando o es sencillamente lo que es: ¡Una mentira!

Los fundamentos del Estado en la Constitución cubana

Calixto Evaristo Miranda Landeiro*

El gobierno socialista de Cuba, al llegar al poder, muy tempranamente se dio a la tarea de promulgar leyes, directivas, disposiciones y cuantos artículos se les ocurriera en materia jurídica para garantiza la permanencia del sistema y, al mismo tiempo, mantener una imagen de respeto a la dignidad de los derechos del hombre y sus soberanías, para así contar con el apoyo de las grandes masas.

Han transcurrido 58 años, y las promesas quedaron en papeles y en discursos demagógicos; la Constitución de la República resulta ser uno más, un documento que establece, pero se cumple sólo la parte que les interesa; su carácter antipopular ha quedado demostrado en su forma de mandato y los pocos beneficios que le ha dado al pueblo.

En el artículo35 queda establecido que el Estado protege a la familia, la maternidad y el matrimonio; que el Estado reconoce a la familia como la célula fundamental de la sociedad y le atribuye responsabilidades y funciones esenciales en la educación y formación de las nuevas generaciones. La realidad es muy distinta: La familia cubana se empobrece cada día más, carece de una adecuada alimentación, trabaja, crea riquezas y no las disfruta, porque el trabajador estatal no recibe un salario decoroso que le permita cubrir las necesidades más elementales de su núcleo familiar y las únicas funciones esenciales que el gobierno le atribuye es trabajar sin descanso, sin la esperanza de mejorar su vida en una sociedad más justa.

El artículo 36 plantea que el matrimonio es la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer a fin de hacer vida en común; los cónyuges están llamados a atender el mantenimiento del hogar y la formación integral de los hijos. Pero la sociedad cubana envejece a un ritmo descompensado, ya que el sistema político en Cuba le impone límites en la procreación por la falta de recursos. En general, el panorama de la vida de las cubanas es desalentador; esto trae como resultado que la identidad que conforman la cultura cubana de contraer matrimonio y crear una familia para bien de la sociedad ha ido desapareciendo.

El artículo: 38 concede la responsabilidad a los padres en el deber de dar alimentos a sus hijos, ¿pero de qué manera pueden dar los padres una adecuada alimentación a su prole si siendo trabajadores estatales perciben un salario que no les permite garantizar la alimentación y la salud de la familia, aun siendo profesionales? Ellos emigran, desvinculándose del trabajo estatal e incorporándose como cuentapropistas donde les puede mejorar la situación económica, pues el gobierno no les proporciona esas posibilidades.

El mismo artículo exige a los padres formar a los hijos para la vida en la sociedad socialista. ¿Por qué hay que pensar y actuar acogidos a los principios ideológicos del Estado socialista, fundamentalmente en la política educativa y pedagógica en el ideario “marxista y martiano”?

En el artículo 39 se plantea que el Estado mantiene un amplio sistema de becas y proporciona múltiples facilidades de estudio, incluyendo a los trabajadores, a fin de que puedan alcanzar los más altos niveles de conocimiento y habilidades. La ley precisa la integración y estructura del sistema nacional de enseñanza, así como el alcance de la obligatoriedad de estudiar, y define la preparación general básica que como mínimo debe adquirir todo ciudadano.

En el inciso c) del señalado artículo, leemos: “promover la educación patriótica y la formación comunista de las nuevas generación y la preparación de los niños, jóvenes y adultos para la vida social”. Pero las becas sólo están al alcance de los que aceptan la formación marxista¬-leninista; no hay otra opción para estos jóvenes, miles de los cuales terminan la Secundaria Básica para ingresar en las calles, a los vicios, al negocio ilícito y muy tempranamente a las cárceles que el gobierno comunista les tiene preparadas.

Este mismo precepto habla del derecho de la preparación militar, no sólo para los jóvenes, que obligatoriamente tienen que pasar el Servicio General Activo. Los trabajadores estatales son obligados a movilizarse una vez al año para prestar servicio en unidades de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, ejercicio éste que nada tiene que ver con la voluntariedad de los trabajadores: si se niegan, pierden el derecho el empleo.

Establece el referido artículo que el Estado proporciona libre creación artística, siempre que el contenido sea revolucionario. Si no se goza de libertad de pensamiento, ¿cómo puede existir libertad artística en una nación donde ser comunista es de absoluta obligatoriedad?

El artículo40 habla de la niñez y la juventud, estableciendo la responsabilidad a los órganos estatales, las organizaciones de masas y sociales para que garanticen la formación integral de éstas. ¿A qué formación se refiere este enunciado, en una sociedad donde el gobierno no garantiza a los jóvenes el derecho al trabajo ni a la recreación?

Muchos de estos jóvenes se ven obligados a interrumpir sus estudios por necesidades económicas en el seno de la familia y los que alcanzan a terminarlos, no logran encontrar un empleo acorde con su perfil. La juventud lucha por conquistar cambios de vida donde sus sueños sean realizables, pero resulta imposible y por estas razones en su gran mayoría buscan desesperadamente abandonar la tierra donde nacieron, lo que le ha proporcionado dolor y sufrimiento al pueblo cubano.

¿Puede ser creíble lo que establece el artículo 1 cuando dice que “Cuba es un estado socialista de trabajadores, independiente y soberano, organizado con todos y para el bien de todos como república unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana”? Cuba no es independiente porque depende en todo y para todo de las migajas del gobierno; no goza de libertad de pensamiento político, pues sus mejores hijos son perseguidos por el delito de no ser socialistas, sufren detenciones injustas, son acosados a abandonar el país para no sufrir largas condenas de prisión.
                                           
El artículo 5 establece: “El Partido Comunista de Cuba, martiano y marxista-leninista, vanguardia organizada de la nación cubana, es la fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado, que organiza y orienta los esfuerzos comunes hacia los altos fines de la construcción del socialismo y el avance hacia la sociedad comunista”. Como se puede apreciar, la dirección del Partido Comunista se considera ser la parte más importante del pueblo cubano; no lo ocultan cuando declararan ser la fuerza dirigente superior de la sociedad y el Estado, ignorando por completo el papel de vanguardia del pueblo trabajador, creador de las riquezas y de la prosperidad de la sociedad.

Este partido no es el de los trabajadores, ni fue elegido por el pueblo llamado a defender sus intereses para crear un futuro mejor. ¿Qué logros ha tenido para los ciudadanos cubanos el Partido Comunista de Cuba que no haya sido pobreza, desempleo, privándolos de los verdaderos derechos constitucionales?

En el artículo 7 se dice que “el Estado socialista cubano reconoce y estimula a las organizaciones de masas y sociales… que agrupan en su seno a distintos sectores de la población, representan sus intereses específicos y los incorporan a las tareas de la edificación, consolidación y defensa de la sociedad socialista”. Este concepto es falso, pues el Estado socialista no reconoce y estimula a las organizaciones de masas y sociales, sino que las crea y las mantiene como sostén a su propio sistema; eso no es un resultado del pueblo ni responde a su voluntad política; no les da ningún derecho a los ciudadanos: se los niega y no garantiza la dignidad plena del hombre.

El gobierno socialista de Cuba deja muy bien clara sus intenciones en el cuerpo que conforma la Constitución de la República de Cuba, basada en una política de engaño, con postulados falsos, que en casi seis décadas de existencia ha mantenido al pueblo privado de sus derechos y sometido a una pobreza extrema por su política antipopular, donde los hombres y mujeres no son el centro de los intereses del gobierno.

¿Puede una sociedad ser libre sin acceso a la verdadera propiedad privada?

                .                                                      Rigoberto González Vigoa

En el análisis realizado se toma como referencia la investigación hecha al respecto por Pilar Prat y una serie de teóricos que se nombran a lo largo de la exposición.

Desde un punto de vista organizacional de la sociedad, la propiedad puede ser privada o no, dependiendo sobre quién recaiga la toma de decisiones respecto del uso y destino de los recursos, considerando como recursos tanto los objetos materiales, como los atributos que cada persona posee y que contribuyen a la sociedad. Así, cuando sea la persona, como dueña de determinados bienes, quien disponga qué destino darle a los mismos y la forma de hacerlo, existirá propiedad privada. La propiedad privada quedaría completamente aniquilada si quien decidiera qué hacer con los bienes de las personas fuera un tercero, que con o sin justificación alguna pudiera disponer de estos bienes.

Por ende, siguiendo esta concepción de la propiedad, existirá propiedad privada cuando un sistema de propiedad ponga en manos de los individuos las decisiones sobre el uso y goce de los recursos de una sociedad. Por el contrario, podrá existir, entre otras opciones, un sistema de propiedad comunitaria, en el que la decisión sobre el destino de los recursos se pone en manos de la comunidad en su conjunto.

Todo aquello a lo que uno tiene derecho como ser humano forma parte de la propiedad de la persona y puede, por ende, ser protegida y reclamada por ella dentro de un sistema de propiedad privada. Lo mencionado precedentemente resulta primordial, por los inconvenientes que puedan plantearse ulteriormente, al momento de determinar el valor que se le deba adjudicar a los bienes sujetos a propiedad privada dentro de cada sistema jurídico, tal como lo analiza específicamente Lucas Grossman.

La dificultad en la determinación del valor de un derecho no debe sugerir, en absoluto, la inexistencia del mismo. Al derecho a la propiedad privada, ¿qué lo hace humano?

El derecho a la propiedad privada es importante porque es un derecho del que todos los seres humanos deben poder gozar por la importancia intrínseca del mismo conforme a los beneficios que su ejercicio procura en relación con determinados aspectos de la persona y lo que puede significar para la prosperidad económica de una nación. En este sentido se ha dicho que “lo que el hombre es, lo que hace y lo que posee constituyen una unidad, de modo que una agresión contra sus pertenencias es una agresión contra su individualidad y su derecho a la vida.”

El derecho a la propiedad privada es una herramienta indispensable para el desarrollo de los individuos. Así, tener propiedad privada no es un fin en sí mismo, sino que es un elemento importante e insustituible para los individuos porque les es útil para lograr el pleno desarrollo individual; también es cierto que el derecho a la propiedad privada ofrece a los individuos la posibilidad de reconocer el esfuerzo propio, de sentirse responsable por los resultados que ese esfuerzo procuró, dándoles un sentido de dignidad y orgullo (entiéndase que son la capacidad y la voluntad diaria propia de las personas las que les permiten obtener los medios para lograr la independencia y libertad personal).

Tal como lo expresó Nicolás Avellaneda: “La propiedad privada levanta la condición del hombre e imprime a su carácter la independencia que su vida asume; y como ha sido adquirida por el trabajo, que es un esfuerzo, y preparada por la economía, que es una precisión, le da la conciencia enérgica de sus facultades y de sus fuerzas. El propietario se reconoce entonces dueño de su destino, porque ha luchado hasta realizar el sueño de su ambición, y porque ha vencido”.

“Es decir, lograr que la persona no sea más concebida como un instrumento, sino como un fin en sí misma. Ello supone humanizar el Derecho; superar, hasta donde ello es dable y oportuno, el cerrado individualismo, el patrimonialismo y el formalismo que, por siglos, han inspirado y dominado la escena jurídica. Ello, en una de sus dimensiones, que por concreta y más ostensible, obliga a reiterar, cuantas veces sea necesario, que la economía está al servicio de la persona y no ésta al de la economía. El valor justicia es, sin duda, jerárquicamente superior al valor utilidad”.

 En este sentido: “El régimen justo ha de ser humanista y no totalitario, debe tomar a cada individuo como un fin y no como un medio. El humanismo llevaría a la jerarquización de la vida sobre la propiedad, que se refiere a las ‘cosas’ destinadas a ser medio. Estimamos que para ser humanista el régimen debe respetar a los seres humanos en su unicidad, su igualdad y su comunidad, principalmente a través del liberalismo político, la democracia y la res publica. Si bien la unicidad puede apoyar a la propiedad, el sentido de comunidad orienta más a la subordinación de la propiedad ante la vida.”

La propiedad privada es una institución que refleja los valores humanos, por lo que necesariamente se encuentra subordinada a ellos. Una vez que los seres humanos finalmente comprendieron esta realidad, no volverán a permitir que el medio se transforme en el fin, como alguna vez sucedió. Las sociedades han cambiado, y con el paso del tiempo han tomado conciencia de que el bienestar de los individuos que la componen es más importante que lo que efectivamente poseen.

Se ha logrado introducir y plantear en el plano político y organizacional de las sociedades la cuestión de que los bienes que las personas poseen no son más que medios que les permitirán lograr el fin último, que es su plan de vida personal. Las posesiones son herramientas, y como tales son útiles para algún fin en particular; en este caso, permitir que los individuos desarrollen su máximo potencial y logren sus objetivos propuestos.

De esta forma lo enuncia Fernández Sessarego: “La libertad se evidencia en la concepción y ejecución de sucesivos e ininterrumpidos proyectos en su cotidiano existir y, en particular, en su ‘proyecto de vida’, que entraña el rumbo o destino que la persona ha decidido darle a su existencia, otorgándole un sentido o razón de ser; la finalidad última del Derecho es la liberación continua del hombre, de cada ser humano, que cada persona pueda realizar su ‘proyecto de vida’, cumplir su destino, vocación y misión social, dentro del bien común. Es decir, que cada persona pueda cumplir con el destino que se ha trazado, darle a su vida el rumbo deseado, ejecutar su ‘proyecto de vida’, otorgarle un sentido o razón de ser a su existencia. En otros términos, y como está dicho, a lo que el ser humano decidió ‘ser’  y ‘hacer’ con su existencia, con el precioso don de la vida.

En este sentido, pensadores como Hegel no han hecho diferencia sobre este punto, sino que han analizado de forma abstracta a la propiedad privada y sus beneficios, sin detenerse a analizar si alcanza con tener simplemente la ropa que la persona lleva puesta o si es necesario llegar a poseer una mayor cantidad de bienes para que la propiedad sirva como herramienta para el desarrollo personal.

En la vereda opuesta se encuentran Harris y Waldron, quienes opinan que tener más o menos propiedad hace una diferencia en la posibilidad de desarrollo de las personas porque es justamente la posesión de bienes significativos, como comida y refugio, la que permite que las personas tomen decisiones trascendentales sobre su proyecto de vida. Entonces la mínima propiedad que los individuos deberían tener desde este punto de vista es aquélla lo suficientemente importante como para tomar decisiones en serio y no alcanzaría, por ende, con poseer simplemente la ropa que una persona pueda llevar puesta.

La propiedad del ser humano comienza desde algo tan básico e inherente a la persona como su cuerpo. Entonces, no haría diferencia alguna en un primer momento, si un ser humano posee sólo su cuerpo y la ropa que lo cubre o innumerable cantidad de bienes. Para ser conscientes de los beneficios que acarrea la propiedad es determinante comprender que la propiedad del ser humano comienza con su cuerpo y sus pensamientos, que son lo primero que le pertenece. Luego, una cuestión distinta es el hecho de que poseer una mayor cantidad de bienes puede llevar a que algunos de los beneficios que otorga la propiedad privada se vean potenciados, como puede efectivamente suceder.

En este punto, considero importante recalcar los aspectos de la vida de los seres humanos en los que la propiedad privada influye de forma significativa, permitiendo a los individuos lograr su fin último que es la felicidad, tal como lo expresa Levy. La posibilidad de poseer bienes de forma privada permite a los individuos dueños de esos bienes proveerse de un modo de subsistencia que les permita desarrollar su propio proyecto de vida. El hecho de que exista la posibilidad de que las personas se puedan proveer su propio sustento sin depender de terceros aumenta sus posibilidades de ser independientes. Independientes fundamentalmente en las decisiones, en los pensamientos y en los ideales que cada uno estime defender y conforme los cuales pretenda organizar su vida.

Cuándo las personas poseen bienes que les permite proveerse de su modo de subsistencia y cuánto más diversificadas sean las fuentes de dicha subsistencia, menos dependerán las personas de ellas, porque serían perfectamente reemplazables unas por otras conforme la incidencia en el sustento de la persona sería menor y, en la mayoría de los casos, fungible.

En este sentido, la diversificación de riesgos y la posibilidad de que los beneficios del trabajo sean gozados por las personas que realizaron el esfuerzo para obtener los mencionados frutos, hace que la independencia de las personas aumente.

Asimismo, es importante que exista el derecho a la propiedad privada para que los individuos puedan desarrollar las actividades que hagan a su proyecto de vida sin depender del accionar estatal. Es decir, para que no existan monopolios por parte del Estado en actividades en las que es mejor que existan varios dueños y que las personas no se vean sujetas a una única voluntad para acceder a ellas. Frente a esta situación, resulta indispensable, no solo que el Estado no ejerza el monopolio de determinadas actividades, sino que, tomando un rol activo, tampoco permita que intereses privados lo hagan.

En este sentido, se pueden enumerar dos aspectos en los que esto es fundamental. Por un lado, en relación con la religión, para que los individuos puedan gozar efectivamente de la libertad de culto y que este derecho no se vea cercenado por ninguna entidad externa a las personas. Por otro lado, los medios de comunicación, para que la libertad de expresión y el derecho a ser informado no se vean tamizados por lo intereses estatales o privados. Cabe destacar que tanto las personas físicas como las jurídicas tienen intereses particulares que deben ser respetados. Lo que, es más, estas últimas pueden efectivamente tener intereses propios aun en discordancia con los de sus accionistas, en tanto accionistas y personas jurídicas son entes completamente independientes, y no por eso los intereses de las personas jurídicas deben ser considerados menos respetables, con el fin de que, en el debate social, sin importar el tema debatido, se vean representados la mayor cantidad de intereses posibles.

Sin embargo, resulta oportuno realizar una observación a esta línea de pensamiento, ya que, si bien tanto las personas jurídicas como las físicas tienen derecho a ser oídas y a expresar sus opiniones, bajo ninguna circunstancia el ejercicio de este derecho por parte de unos pocos puede significar el cercenamiento del mismo para otros actores sociales.

Haciendo referencia a otros elementos positivos que aporta este tipo de propiedad en la vida del hombre debemos señalar que genera competencia, sinónimo de calidad en la producción y los servicios, aporta garantías económicas, genera empleos. El uso y disfrute de este derecho premia al emprendedor y desarrolla el intelecto individual y colectivo. La protección del derecho de propiedad privada da lugar a un proceso virtuoso que genera mayor desarrollo, reduce la pobreza e influye de forma positiva en la paz social.


Situación económico-social y Estado de Derecho en Cuba

Raúl Luis Risco Pérez*

La precaria y calamitosa situación económica-social que vive el país ha ocasionado enormes pérdidas de valores en la sociedad cubana, lo cual fue reconocido por el propio Raúl Castro Ruz, en la Primera Legislatura de la Asamblea Nacional del Poder Popular el 7 de julio de 2013. En este contexto han florecido la corrupción y el delito. En amplios segmentos de la población, esta prolongada y profunda crisis ha generado que proliferen el egoísmo, la mentira, la doble moral, la envidia, la venganza personal, el odio, la división de la familia y la realización de cualquier otra actividad que resulte válida para sobrevivir en esta jungla. Estos males han alcanzado niveles increíbles.

Miles de nuestros niños crecen viendo cómo sus padres, obligados por las circunstancias, viven del robo y en la ilegalidad en su más amplia expresión; ésos son niños que, a edades tempranas, terminan como sus progenitores: en las cárceles. Hoy es casi imposible encontrar un hogar cubano donde algunos de sus descendientes no hayan estado o estén en prisión.

En estas más de cinco décadas de fracasos y frustraciones del ciudadano, se ha desarrollado la ética que lo permite todo; el cubano no vive honradamente del resultado de su trabajo porque los míseros salarios no alcanzan ni para alimentar a la familia el mes completo, lo cual ha sido reconocido públicamente por el general-presidente Raúl Castro. El trabajo honrado dejó de ser hace muchos años la fuente principal de sustento de la familia cubana, lo que constituye la génesis principal de la indisciplina social y laboral, de la corrupción y el delito. Miles de jóvenes en edad laboral no trabajan y se les puede ver diariamente ingiriendo bebidas alcohólicas, acosando a turistas, revendiendo los productos que se expenden en las tiendas y comercios, duplicándoles el precio o simplemente entrando y saliendo de las cárceles.

Como resultado de este desastre nacional, existe un proceso de marginalización y un incremento vertiginoso de la mendicidad, camino por el que se transita a grados superiores de degradación personal.

Para que se tenga una idea de lo que ha sucedido en nuestro país, expondré algunos datos estadísticos que demuestran el galopante y acelerado proceso de pérdida de valores morales de la sociedad cubana.

Cuba, que jamás se caracterizó por su alto índice de personas encarceladas, contaba con unos 14 centros penitenciarios en 1959 y entre 4 ó 5 mil presos; hoy cuenta con más de 60 mil sancionados y alrededor de 200 centros penitenciarios. El Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) ha situado a nuestro país entre los seis países con mayor población penal por cada 100 mil habitantes, y el primero entre los países de Iberoamérica. En el crecimiento vertiginoso de penados en Cuba a partir de 1959, además de todo lo anteriormente expuesto, ha influido especialmente la errática política penal aplicada, porque lejos de analizar las causas que provocan el delito y buscarles solución, se ha decidido construir prisiones para detener el delito, lo que es igual que construir cementerios para detener enfermedades mortales.

Esta enorme cantidad de presos y prisiones, en una nación pobre y pequeña como Cuba, refleja claramente la grave, precaria y calamitosa situación que se ha producido y en la que vive el país, ocasionando enormes pérdidas de valores morales y espirituales. Es un círculo vicioso: más sancionados, más delincuentes, más corrupción y más personas que son pasto de un sistema degradado de justicia penal, que antepone los valores estatales a las necesidades reales de la población, causante esta que en última instancia es la generadora de todos los males.

Desafortunadamente, se ha convertido Cuba en una gran prisión y sus cárceles en cementerios de hombres vivos. Unido a ello nos percatamos de que las sanciones que imponen los tribunales no guardan relación en la gran mayoría de los casos con el daño causado, siendo el Código Penal vigente de los más extremadamente severos y coercitivos de nuestro entorno geográfico latinoamericano.

Analizar las causas que provocan el delito y buscarles soluciones, es una responsabilidad que tenemos todos ante las nuevas generaciones de cubanos y el futuro de la nación. La solución a tales condicionantes no siempre debe ser el camino de la represión penal. Desafortunadamente hemos vivido en la inopia económica y la anomia social.

La organización de una sociedad tiene como condición indispensable el establecimiento de reglas que deben ser respetadas, en las que como elementos organizativos deben predominar las libertades individuales y la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley.

Puedo afirmarles que nuestra nación no funciona como un Estado de Derecho, ya que, en éste, como principio de gobierno, todas las personas, instituciones, entidades públicas y privadas y el propio Estado, están sometidos a leyes que se promulgan públicamente, se hacen cumplir a todos por igual y se aplican con total independencia, además de ser compatibles con las normas y principios internacionales de Derechos Humanos.

La constitución política vigente no garantiza la protección de los derechos humanos (naturales) de acuerdo a las normas internacionales que el propio gobierno cubano reconoce, pero no implementa. Tampoco existen separación e independencia de los poderes, la verdadera propiedad privada, la libertad de opinión, reunión y manifestación, el derecho a la huelga y el paro laboral, entre otros. El ejercicio de dichos derechos individuales por parte del ciudadano, está elevado al rango de delito.

Restablecer en nuestro país una cultura constitucional que limite el poder del gobierno es esencial para la creación de un Estado basado en la ley. El papel de un poder judicial independiente en crear un Estado con un funcionamiento eficaz es trascendental, como lo es el de los tribunales que estén encargados de proteger los derechos humanos y los derechos de propiedad, haciendo cumplir los marcos legales que sostengan un óptimo funcionamiento de la economía de mercado. Sin la independencia del Poder Judicial, continuarán viéndose seriamente afectados los esfuerzos por democratizar el país y el desarrollo económico.

La separación e independencia de los tres poderes es la garantía infalible contra el despotismo y la dictadura. Según la actual Constitución, la Administración de Justicia está subordinado jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado (artículos 121, 126, 128 y 129). Por otro lado, este mismo Consejo de Estado (que encabeza su Presidente, que a la vez es el Primer Secretario del Partido Comunista y único), tiene la facultad constitucional —según el artículo 90, inciso ch— de dar a las leyes vigentes, en caso necesario, una  interpretación general y obligatoria. Este mismo artículo, en su inciso h, lo faculta a impartir instrucciones de carácter general a los tribunales a través del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. A todas luces, esto demuestra que la vigente Constitución parte del principio de la existencia de un solo poder, que es el ejecutivo.

En un Estado de Derecho, la protección de los derechos y libertades individuales y públicas de las personas no puede estar prohibida por ley, como sucede en Cuba. La existencia de partidos políticos, la libertad de expresión y prensa, de reunión y de asociación, son principios universalmente reconocidos que la actual Constitución reconoce en sus artículos 53 y 54, pero a la vez los condiciona sólo a los fines de la sociedad socialista. Para no dejar algún resquicio legal para los discrepantes, los escogidos para elaborar la Constitución, rematan con el numeral 62 el cual dice: “Artículo 62- Ninguna de las libertades reconocidas puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado Socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo. La infracción de este principio es punible”.

Por tanto, al analizar ese precepto nos percatamos de que los “derechos” que enuncia la vigente Constitución en realidad no existen. No existe derecho cuando éste nace prohibido.

 Si algo debe prevalecer por encima de otras cosas y aplicarse como una "camisa de fuerza”, sería el imperio de la ley, entendida ésta como la existencia irrestricta de un Estado de Derecho garantizador de los derechos individuales y colectivos, Pero para ello es imprescindible que exista un Poder Judicial independiente, que entre sus funciones tenga el de poder regular la legalidad de los actos del Estado y no que sea un arma política del Estado.

Abraham Lincoln aseguró: “No se puede formar el carácter y el valor del hombre quitándole su independencia, su libertad y su iniciativa”.

Se ha olvidado que en el disentir está la riqueza del diálogo y de la vida misma, cuando sólo la madurez, el respeto y la voluntad de ser justos y equitativos nos permite aceptar la diferencia como parte del todo, combatiendo la natural tendencia a ser intolerantes y creernos dueños exclusivos de la verdad.

Cuba es de todos los cubanos. Nuestros padres fundadores —Varela y Martí— lo dejaron bien claro. Quienes excluyen a parte grande o pequeña de los cubanos están negando un derecho sagrado: el derecho a tener Patria, a tener raíces nacionales, a ser parte de la comunidad donde se ha nacido y crecido.

En la diversidad de iniciativas está la verdadera riqueza de las personas, de las instituciones y del país. La uniformidad y el control excluyente han empobrecido a nuestra nación. Hay que permitir sin reprimir, que se escuche el clamor del pueblo, de los que pensamos diferente, de los que proponemos otro proyecto para el bien de todos.

Consideraciones sobre la Sociedad Civil Cubana, como institución

René Lázaro López Benítez*

El pasado jueves 19 de octubre, el periódico Granma, órgano oficial del Comité Central del Partido Comunista de Cuba, publicó en primera página la importante información sobre la exigencia de la Sociedad Civil Cubana para que cese el bloqueo impuesto por el Gobierno de Estados Unidos de América contra la población cubana (lo que según cifras oficiales, ha ocasionado afectaciones que sobrepasan los 130 mil millones de dólares). El evento fue convocado por el Ministerio de Relaciones Exteriores justo antes de presentar el informe que el gobierno cubano someterá al  próximo Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de Nacional Unidas, en el cual se pide una vez más a la comunidad internacional que censure la política estadounidense. De hecho la Sociedad Civil está totalmente politizada a favor de la ideología socialista que conforma el legislativo, el Estado y el gobierno cubanos.

El tema que nos ocupa es el análisis procesal del Derecho de Asociación en Cuba, partiendo del segmento que conforma la Sociedad Civil Cubana.

En este contexto, resulta oportuno citar los cuerpos legales que regulan la cuestión:
1.- La Ley Nº 54, de 27 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial (Edición Extraordinaria Nº 19), de 27 de diciembre de 1985.
2.- La Resolución Nº 53, del Ministro de Justicia, de 14 de junio de 1986 (Reglamento de la Ley Nº 54, Ley de Asociaciones), publicada en la Gaceta Oficial (Edición  Ordinaria Nº 56), de 23 de julio de 1986.
3.- Las resoluciones números 43, 44, 45 y 46 del Ministro de Justicia, todas de 19 de febrero de 2005, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Cuba (Edición Extraordinaria Nº 8), de 19 de abril de 2005 (Procedimientos para las relaciones de instituciones  eclesiásticas, religiosas y las basadas en el credo religioso con la Dirección de Asociaciones del Ministerio de Justicia.)

Resulta probado que la Constitución de la República y las normas procesales están totalmente desfasadas en el tiempo, aun cuando para el actual proceso electoral se pretendía contar con una  Constitución de la República y una Ley Nº 72 (Ley Electoral) modificadas y actualizadas en lo nacional, así como ajustadas a la práctica internacional. Esto fue anunciado por el gobierno, para de esta forma lograr la actualización del resto de las normativas jurídica, al paso de dos legislaturas (hasta el 2018), después de la toma de las funciones del General-Presidente. Es cuestionable cuál es el resultado de la gestión de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos del Legislativo en su labor de dotar al país de normativas actualizadas en el tiempo.

Está probado que los cambios acaecidos de 1978 al 2017 son sustanciales, así como que la legislación vigente está obsoleta. El propio Ministerio de Justicia expresa “la experiencia acumulada en la aplicación de la metodología para la realización de inspecciones a las asociaciones, aconsejan actualizarlas a los fines del mejor cumplimiento de las atribuciones asignadas a este organismo con respecto a las asociaciones y al mejor desempeño del actuar de estas”. Se trata de un pronunciamiento que data del año 2005, pero que no ha tenido un respuesta objetiva en el universo de la actividad registral.

Llama la atención que el Ministerio de Justicia no hace pública la relación nominal de las organizaciones que integran la referida Sociedad Civil, extremo que no se justifica y atenta contra el derecho ciudadano de conocer los órganos y sociedades que lo representan. Se trata de una posición cuestionable y que nunca ha logrado dar una respuesta ante la interrogante. La Representación de la Organización de Naciones Unidas no ha radicado nuestra indagación al respecto. Por tanto, al no ser parte del sistema jurídico cubano, no responde, ni tampoco traslada al referido Ministerio la indagación, que persigue la intención de lograr respuesta a la ciudadanía.

No son pocas las organizaciones que conforman la Sociedad Civil Cubana Independiente y que promueven ante el Ministerio de Justicia la solicitud de reconocimiento, como elemento necesario para promover sus proyectos económicos, políticos y sociales, los cuales alcanzan a la generalidad de la sociedad cubana. Por esa vía, ellas podrían no ser objeto de medidas de corte procesal legal que catalogan su acción como ilegal. En unos casos, la notificación de que la gestión no procede cierra la pretensión de legalidad. En otros casos —la mayoría—, las autoridades no responden a la solicitud, y al promover la inconformidad ante los Tribunales, éstos asumen el criterio ministerial, al considerar que instituciones y otras organizaciones de corte oficialistas asumen las funciones y fines expresados en la demanda de promoción; esto les sirve, por tanto, para justificar la procedencia de la negativa.

Es muy fácil dar participación a todos los ciudadanos en el ejercicio del derecho de acceder a las instituciones encargadas de integrar la sociedad civil de todos y para el bien de todos, como consigno nuestro Héroe Nacional José Martí.

Aspiraciones reeleccionistas en Bolivia

René Gómez Manzano

Son bien conocidas las aspiraciones de algunos políticos a eternizarse en el poder. Dentro de los verdaderos demócratas, el fenómeno es menos frecuente, aunque a veces alguno cede a la tentación de considerarse insustituible. Fue el caso, en Estados Unidos, de Franklyn Delano Roosevelt, quien no vaciló en romper una tradición secular en la política de ese país: la de que un Presidente no desempeñara el cargo durante más de dos períodos. O el de Tage Erlander en Suecia, quien ejerció el mando supremo durante casi un cuarto de siglo; eso sí, mediante métodos impecablemente democráticos. Algo similar vemos hoy mismo en Alemania, con la señora Ángela Merkel.

 Pero quienes suelen marcar pautas en ese sentido son los gobernantes autoritarios. En Nuestra América, son conocidos los casos de dictadores de larguísima permanencia en el mando (Porfirio Díaz, Juan Vicente Gómez, Trujillo, Stroessner).

En Cuba rompió todos los records el ahora difunto Fidel Castro. Frente a él, sus supuestos predecesores —Machado y Batista— quedan como simples niños de teta. Castro I se hizo con el poder de modo violento en 1959, y permaneció como gobernante de facto hasta 1976. A partir de ese año, hizo establecer un sistema nada democrático (diseñado e impuesto por él mismo) de supuestas “elecciones”, en las que los ciudadanos nada escogen a derechas. En las votaciones para diputados de la actualidad, por ejemplo, la única posibilidad que tienen los cubanos es la de sufragar por varios candidatos, cuyo número es igual al de los cargos a cubrir. En base a ese sistema tramposo, que a lo largo de los últimos 40 años ha garantizado la “victoria” de todos los postulados, el hijo de Birán continuó disfrutando de “las mieles del poder” hasta que una enfermedad grave le impidió continuar en esas funciones. En el ínterin, estableció un verdadero record mundial.

En este contexto, llaman la atención las acciones realizadas en otros países de Nuestra América por los llamados “socialistas del Siglo XXI”. Tras acceder al mando supremo por la vía electoral, ellos, so pretexto de “empoderar al pueblo” y “refundar la nación”, imponen una nueva Constitución, en la que, como ingrediente esencial, nunca falta el establecimiento de la reelección presidencial inmediata. Ha sido la receta infalible que administró primero Chávez en Venezuela, y que después utilizaron Rafael Correa en Ecuador y Evo Morales en Bolivia.

Para justificar el establecimiento de esa institución continuista (que tanto han rechazado —¡y con razón!— los demócratas latinoamericanos), esos “socialistas del Siglo XXI” invocan precedentes de otras regiones y culturas, comenzando por Estados Unidos, el mismo país que es blanco predilecto de sus ataques y descalificaciones.

De inicio, los aprendices de caudillos se muestran comedidos. Al redactar las nuevas cartas magnas que después aprueban sus incondicionales, ellos se conforman con “apenas” dos períodos consecutivos. “Para poder terminar la hermosa obra revolucionaria iniciada”, dicen.

Pero tras atrincherarse en la poltrona ejecutiva, las caretas caen, y se realizan las gestiones necesarias para que la ratificación en el mando pueda extenderse por más y más años; incluso por siempre, si es posible. Fue lo que hizo Hugo Chávez en Venezuela, quien primero sufrió la derrota en un referendo que se refería únicamente a la reelección presidencial, pero que más tarde, utilizando la treta de lanzar una nueva iniciativa continuista que beneficiaba también a gobernadores y alcaldes, logró salirse con la suya y obtener la aprobación a la que aspiraba.

En Bolivia, Evo Morales ha disfrutado de un mayoritario apoyo popular. En esto ha incidido no poco su calidad de indígena (aunque parezca increíble, ¡es el primer gobernante de ese país que posee esa condición, pese a que la abrumadora mayoría de la población pertenece a los pueblos originarios!); también las medidas populistas adoptadas y la astucia que él ha tenido para no inmiscuirse demasiado en la economía. En esto se ha diferenciado de sus homólogos venezolanos, que han logrado el “milagro” de convertir al país con más riquezas naturales del subcontinente en una tierra miserable y hambreada, de la cual escapa todo el que puede. (¡Cualquier semejanza con Cuba no es mera coincidencia!).

Pese a ese respaldo del que goza el señor Morales, hay que señalar, en honor de los bolivianos, que en las ocasiones en que él ha consultado al pueblo para reformar la flamante Constitución del “Estado Plurinacional” y autorizar la reelección presidencial para un tercer período (como hizo el 21 de febrero de 2016), ha confrontado el rechazo mayoritario de sus conciudadanos. (Aclaro que estamos hablando de una segunda reelección al amparo de la actual carta magna, pues como Don Evo accedió a la presidencia bajo la superley anterior, los dóciles tribunales nombrados por él mismo declararon que el límite de dos períodos hoy vigente se refiere sólo a su desempeño del cargo bajo el imperio de la nueva Constitución… O sea, que a lo que él está aspirando en realidad es a una tercera reelección y a un cuarto mandato…).

Al negarse sus compatriotas a autorizarlo a postularse para un nuevo período, Morales, desesperado por seguir morando en el Palacio Quemado de La Paz, ha recurrido a una jugarreta seudo-jurídica: Alega que, al prohibírsele seguir adherido al poder,… ¡sus derechos han sido violados!

Con ese fin, el mandón altoperuano invoca las cláusulas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (el llamado “Pacto de San José de Costa Rica”), en particular, el apartado primero de su artículo 23 (que se refiere a los “Derechos Políticos”). Como se sabe, ese precepto es del siguiente tenor:
“1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y
de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”

Aquí conviene aclarar que, por suerte para los bolivianos (al igual que sucede con otros súbditos del “Socialismo del Siglo XXI”), en julio de 1979 las autoridades democráticas de ese país sudamericano depositaron el correspondiente instrumento de ratificación del referido Convenio. En esto, esas naciones se diferencian de Cuba: Como el Pacto de San José fue aprobado el 22 de noviembre de 1969 (cuando ya el gobierno castrista —no nuestra República— había sido expulsado de la OEA), los cubanos carecemos del amparo de ese valioso instrumento jurídico internacional.

Pues bien, la peregrina tesis legal ideada ahora por los juristas del Movimiento al Socialismo (MAS), el partido de Morales, pretende nada menos que lo siguiente: transformar disposiciones concebidas y redactadas para amparar a los ciudadanos de los abusos del poder,… ¡en un instrumento para perpetuarse en éste!

Explicito lo obvio: Cuando en un documento internacional —en este caso, de carácter hemisférico— se les reconocen derechos a los ciudadanos, es con el objetivo de evitar que alguna autoridad (que generalmente es del ámbito ejecutivo) pueda, de manera arbitraria, conculcárselos o limitárselos. Son esos los objetivos que persiguen —digamos— el artículo XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el precepto ya citado del Pacto de San José.

El ex líder cocalero alega que prohibir reelegirse para la presidencia por tercera vez, hecha de manera general, no discriminatoria, implica una limitación de los derechos humanos del afectado (en este caso, de él mismo). Esto equivale a algo así como si un asesino convicto y confeso invocara que los largos años de cárcel que le han impuesto tras haberse probado en juicio el crimen que perpetró, representan una violación de su derecho a la libertad…

Veremos en qué parará esta nueva maniobra emprendida por Evo Morales y sus incondicionales para que el primero consiga eternizarse en su puesto de mandamás. Es probable que los órganos jurisdiccionales del país andino, integrados por magistrados que el mismo ex líder cocalero ha promovido, reconozcan como válido el absurdo argumento seudo-jurídico esgrimido por los abogados que están a su servicio.

Pero esperemos que, si llegara a materializarse una nueva postulación del aspirante a dictador en las elecciones presidenciales de 2018, el pueblo boliviano (de cuya voluntad soberanamente expresada él ahora quiere burlarse al desconocer los resultados del referendo en el que sufrió la derrota) le ajuste las cuentas y frustre su propósito de eternizarse en el poder.




Índice


A los lectores……………………………………………………………………………...……….1

Violaciones al principio de presunción de inocencia en Cuba,
Roberto de Jesús Quiñones Haces....................................................................................................2

Los delitos políticos: ¿Son delitos?, Hildebrando Chaviano Montes…………………...…………5

El derecho al debido proceso en Cuba, José Ernesto Morales Estrada……………………………7

Nueva Ley de la Vivienda: algunas limitaciones políticas y jurídica,
Lázaro Giraldo Godínez González…………………………………………………………….....10

Sobre la Constitución, Dagoberto Montielo Galainena……………………………...…………...12

Inversiones extranjeras vs. convenios de la OIT, Maybell Padilla Pérez…………………...……14

Derecho a la libertad de reunión y de asociación, Madelyn Rodríguez Martín………………….21

El Código del Trabajo de la República de Cuba, Ada González Pérez………………………….22

Los fundamentos del Estado en la Constitución cubana,
Calixto Evaristo Miranda Landeiro………………………………………………………………25

¿Puede una sociedad ser libre sin acceso a la verdadera propiedad privada?,
Rigoberto González Vigoa…………………………………………………………………...…..28

Situación económico-social y Estado de Derecho en Cuba,
Raúl Luis Risco Pérez………………………………………………………………………….....33

Consideraciones sobre la Sociedad Civil Cubana, como institución,
René Lázaro López Benítez………………………………………………………….…………...36

Aspiraciones reeleccionistas en Bolivia, René Gómez Manzano……………………...................38

Índice..............................................................................................................................................42

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