sábado, 20 de abril de 2019

Boletín Juridico No. 22 (Edición Especial)


CORRIENTE AGRAMONTISTA
(de abogados cubanos independientes)







BOLETÍN
Legislación complementaria a la
“nueva Constitución socialista”









N° 22 (Especial)







La Habana, Abril de 2019
A los lectores:

Apenas tres meses después del anterior número de nuestro Boletín (que tuvo carácter especial por estar consagrado al tema de la “Crítica de la ‘nueva Constitución socialista’”), ve la luz esta nueva entrega de nuestra publicación, que tiene ese mismo carácter que la anterior, pues posee también carácter monográfico (En este caso, “Legislación complementaria a la ‘nueva Constitución socialista’”).

La publicación se realiza inmediatamente después del 10 de abril, sesquicentenario de la proclamación de la histórica Constitución de Guáimaro, que constituyó el momento fundacional de la República de Cuba. Ignacio Agramonte (cuyo ilustre apellido lleva con orgullo nuestro movimiento de abogados independientes) y los restantes patriotas que sesionaron en aquella Asamblea memorable, actuaron inspirados y guiados por principios libertarios de verdadera soberanía popular. Se trata de los mismos principios que el régimen de vocación totalitaria que padece Cuba ha menospreciado, tergiversado y ninguneado. Pese a ello, alcanzando verdaderas cumbres del desparpajo, la dictadura ha utilizado esa fecha memorable con fines demagógicos de manipulación histórica, al escogerla para proclamar su nuevo engendro constitucional.

Es un hecho cierto que los gobernantes cubanos, tras cocinar en solitario (sin la presencia de observadores de la Oposición o de la comunidad internacional) su referendo, han anunciado la aprobación, por parte del pueblo, del texto supralegal que ellos mismos redactaron. Aun así, las cifras oficiales publicadas arrojan como resultado que más de la cuarta parte del electorado no actuó conforme a los deseos de esa cúpula. Evidentemente, quienes discrepamos del castrismo no somos simples “grupúsculos”, como acostumbra a decir la propaganda mentirosa del régimen.

En cualquier caso, tras la “aprobación” de la Constitución raulista, se abre el espacio para una intensa labor legislativa, la cual se supone que precise los contornos del ordenamiento legal establecido por la “nueva” superley. Es precisamente a ese proceso inminente que los agramontistas cubanos, con la valiosa colaboración de colegas que no pertenecen a nuestro movimiento, consagramos este número del Boletín. Aunque todos hemos colaborado en un tema común, los planteamientos de cada trabajo —como es lógico— son de la exclusiva responsabilidad de su autor. Esperamos que a nuestros lectores les resulten de utilidad e interés los materiales que hemos incluido en la presente entrega.

Al propio tiempo, no podemos terminar estas breves líneas introductorias sin denunciar una vez más, y con la máxima energía, los actos represivos que la “dictadura del proletariado” (pese a su nueva carga magna que habla de “libertad política”) sigue perpetrando contra quienes se le enfrentan pacíficamente.

La Habana, abril de 2019
EL “CRONOGRAMA” LEGISLATIVO DE LA CONSTITUCIÓN RAULISTA

René Gómez Manzano[1]

Finalmente se ha declarado aprobado el nuevo engendro supralegal del castrismo. La Comisión Electoral Nacional, integrada únicamente por incondicionales del régimen (quienes, por serlo, abogaban de modo unánime por el “Sí”), declaró la victoria de esta opción. Al sumar los votos, no estuvo presente siquiera un observador internacional o independiente. Para colmo, esta vez no respetaron lo que ha sido una práctica habitual del citado órgano, pues no publicaron los resultados de la votación en cada una de las provincias del país.

Como si lo anterior fuese poco, el resultado final de la votación —pese a serles favorable— se dio en una forma tendenciosa y que no se ajusta a las normas supralegales en vigor. El artículo 137 de la Constitución bajo cuyo imperio se celebró la consulta, establece con toda claridad que, en casos de reforma total (como la recién realizada), se “requiere, además, la ratificación por el voto favorable de la mayoría de los ciudadanos con derecho electoral, en referendo convocado al efecto”. O sea: que el cálculo debe hacerse en base al padrón total de electores y no de aquellos que asistieron o emitieron un voto válido.

Sin embargo, para magnificar el triunfo que alcanzaron según las cifras que ellos mismos han elaborado y publicado, los castristashablan del apoyo del 86,85% de quienes votaron; cuando lo correcto habría sido refererirse al 73,71% del total al que alude la carta magna en el precepto recién citado (repito: “los ciudadanos con derecho electoral”).

En cualquier caso, ya las autoridades constituidas, de modo unánime, han declarado la aprobación popular de la “nueva” Constitución. Conforme a la Disposición Final Segunda de esta carta magna, ella “entra en vigor, una vez proclamada, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República”. Esto sucedió el pasado 10 de abril. En esa fecha —aniversario de la histórica Constitución de Guáimaro de 1869— se celebró la sesión solemne de la Asamblea Nacional en la cual el general de ejército Raúl Castro, primer secretario del Partido (y no Miguel Díaz-Canel, presidente de los consejos de Estado y de Ministros), proclamó la nueva superley; con esa misma fecha fue publicada la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5, que contiene el texto de la referida carta magna (el cual —a diferencia del publicado antes del referendo, que sólo tenía índole oficiosa— tiene carácter oficial).

Las Disposiciones Transitorias de la Constitución raulista establecen que, una vez que ella empiece a regir, se dicten una serie de leyes complementarias. Esos cuerpos legales que será menester dictar, el plazo establecido para hacerlo y el número de la Disposición Transitoria correspondiente, son los siguientes:
·       Ley Electoral (seis meses; D.T. Primera);
·       Reglamento de la A.N.P.P. (un año; D.T. Séptima);
·       Reglamento del Consejo de Estado (ídem);
·       Proyecto de Reglamento del Consejo de Ministros (dos años; D.T. Octava);
·       Proyecto de Reglamento de los Gobiernos Provinciales (ídem);
·       Proyecto de Reglamento de las Asambleas Municipales del Poder Popular y de sus consejos de administración (dos años; D.T. Novena);
·       Proyecto de Ley de los Tribunales Populares (18 meses; D.T. Décima);
·       Propuestas de modificaciones a la Ley de Procedimiento Penal (ídem);
·       Propuestas de modificaciones a la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico (ídem);
·       Inicio del proceso de consulta popular y referendo del proyecto de nuevo Código de Familia (dos años; D.T. Décimoprimera); y
·       Modificaciones legislativas requeridas para hacer efectiva la potestad de los ciudadanos de reclamar sus derechos por vía judicial (18 meses; D.T. Décimosegunda).

Conviene hacer aquí una observación: La Constitución raulista mantiene la facultad del Consejo de Estado de “dictar decretos-leyes, entre uno y otro período de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular”. (Esto lo dispuso hasta el 10 de abril el inciso “c” del artículo 90 de la Constitución de 1975; y ahora, tras entrar el vigor el nuevo texto, la misma facultad estará recogida en esencia, aunque en forma más sucinta, en el inciso de la misma letra (“c”) del numeral 122: “dictar decretos-leyes y acuerdos”).

Sabemos que, en la práctica, el principal órgano legislativo del país no ha sido la flamante Asamblea Nacional, sino el Consejo de Estado. Esto se conoce por el número de cuerpos legales (leyes y decretos-leyes, según el caso) dictados por uno y otro. En esto, la preeminencia clara e indudable corresponde al Consejo de Estado.

Pues bien: llama la atención que, en el caso de todas y cada una de las leyes complementarias a las que se refieren las distintas Disposiciones Transitorias de la Constitución raulista, se menciona solamente a la “Asamblea Nacional del Poder Popular”. En virtud de esas normas supralegales, parece evidente que, en los casos previstos en esos preceptos, el Consejo de Estado quedará privado de ejercer la potestad legislativa.

La última de las Disposiciones Transitorias (la Décimotercera) dispone lo siguiente: “La Asamblea Nacional del Poder Popular aprueba, en el plazo de un año de entrada en vigor de la Constitución, un cronograma legislativo que dé cumplimiento a la elaboración de las leyes que desarrollan los preceptos establecidos en esta Constitución”.

Corresponde —pues— al “órgano supremo del poder del Estado” elaborar el Cronograma. Pero cabe presumir que esas otras leyes complementarias (aquéllas a las que se refieren numerosos preceptos del texto supralegal, pero que no aparecen mencionadas concretamente en las Disposiciones Transitorias) puedan ser dictadas indistintamente por la Asamblea o por el Consejo de Estado. Al menos, la carta magna no distingue en este asunto.

¿Pero cuáles son esas otras leyes complementarias?

Si algo caracteriza la Constitución raulista, es la constante referencia que hacen sus preceptos a leyes futuras (o a decisiones que deben adoptar los distintos órganos del Estado). Por mi cuenta, esto aparece en los siguientes artículos de la carta magna: 2, 3, 10, 11, 13, 14, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 104, 106, 107, 109, 112, 113, 116, 119, 122, 128, 131, 134, 135, 137, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 152, 154, 156, 159, 160, 162, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 172, 173, 175, 178, 179, 181, 182, 183, 184, 185, 188, 189, 191, 193, 194, 195, 196, 199, 200, 201, 202, 204, 205, 206, 207, 209, 210, 211, 213, 214, 215, 219, 220, 222, 223, 224 y 227.

Son 144 preceptos supralegales. Si volvemos a las Disposiciones Transitorias y les sumamos las seis de ellas en las que se disponen la elaboración de otros cuerpos legales (Séptima, Octava, Novena, Décima, Decimoprimera y Decimosegunda), alcanzamos la friolera de 150 artículos constitucionales (¡un centenar y medio!) que adolecen de la mencionada deficiencia. Si recurrimos por un momento al argot deportivo, podemos comentar que, si no se trata de un récord, sí estamos en presencia de un óptimo average

Aquí cabe una aclaración: En la interesante mesa redonda celebrada por tres jóvenes profesores universitarios (colgada en El Toque, y que tan justa difusión ha alcanzado tras su publicación en internet), uno de los panelistas habló de “110 menciones a otra ley”. Es posible que la diferencia en la cantidad se deba a que, como ya expliqué, consideré en mi cómputo no sólo los preceptos supralegales en los que se alude a otros actos normativos (ejemplo: el numeral 2: “La ley define las características…”, etc.), sino también aquéllos en los cuales, sin mencionar específicamente algún acto normativo infraconstitucional, se plantea la necesidad de definir el alcance del precepto correspondiente (digamos: el artículo 25: “El Estado crea instituciones presupuestadas…”, etc.).

Al referirse al número de leyes que deberán dictarse, el redactor en jefe de la carta magna, Homero Acosta Álvarez, al comparecer en el programa televisivo Mesa Redonda del 28 de febrero, expresó que son “unas cincuenta”. Igual cifra brindó posteriormente el actual presidente de la Asamblea Nacional Esteban Lazo Hernández. Ese cálculo aproximado, que parece más apropiado para un buen cubero que para planificadores y organizadores de la actividad legislativa, no deja de resultar (por ello mismo) muy sorprendente.

Veremos de qué formas concretas actuarán los personeros del régimen castrista al implementar la aplicación de los principios plasmados en los artículos constitucionales cuya redacción (pese a la intensa propaganda desplegada acerca del papel supuestamente desempeñado por el pueblo) ha estado a cargo de ellos mismos y de ellos solos.

EL DESARROLLO Y LAS LEYES

Hildebrando Chaviano Montes[2]

La Constitución de la República del 2019 depende, para su puesta en marcha, de leyes complementarias, reglamentos y resoluciones. Se trata de disposiciones de tipo legal y administrativo que permitirán que una vez más la sociedad cubana se vea involucrada en la vorágine de experimentos esperanzadores, como un tiovivo donde los caballos tienen diferentes colores pero igual no pueden dejar de girar en el mismo lugar; sólo cambian las generaciones de infantiles jinetes que sueñan con cabalgar… hacia ningún lado.

Específicamente, el artículo 18 de la nueva carta magna es una camisa de fuerza al desarrollo económico; o hablando en términos marxistas, al desarrollo de las fuerzas productivas de las que depende en última instancia el presupuesto a utilizar en los gastos públicos: salud, educación, defensa, orden interior, infraestructura vial, aeroportuaria y marítima, deportes, seguridad social, etc.

Hagamos entonces un poco de historia sobre un aspecto tan importante para el desarrollo como es la inversión de capital. En 1982, contando aún con el subsidio de la Unión Soviética, se emitió el Decreto-Ley Nº 50, que procuraba la inversión extranjera. Dicho documento no tuvo trascendencia debido a lo arrogante de los términos y su enajenación de los requerimientos internacionales en la materia.

En 1995, ya desaparecida la URSS, se cambió el tono, pero la actitud de los inversionistas extranjeros continuó siendo de cautela. En 1996 se dio un paso esperanzador con la emisión del Decreto-Ley Nº 165 sobre las zonas francas, pero a pesar de ello, en el 2002 ya habían abandonado el país la mitad de las 400 empresas extranjeras que había en la Isla.

En el 2013 fue dictado el Decreto-Ley Nº 313, referido a la Zona Especial de Desarrollo del Mariel y en el 2014, se emitió la Ley Nº 118, actual Ley de la Inversión Extranjera. Ésta, que se encuentra sujeta a futuras modificaciones, tampoco satisface las necesidades de inversión de capital y tecnología ni la generación de puestos de trabajo.

Para un crecimiento sostenido del PIB del 5 al 7% —como ha planteado el propio Gobierno cubano—, se requiere un monto de inversión de entre 2.000 y 2.500 millones de dólares anuales. Lo alcanzado con la secuencia de leyes y decretos-leyes lo condensó en una frase el Ministro de Economía y Planificación en diciembre de 2016: “La inversión extranjera continúa siendo muy baja”.

Las causas del fracaso se pueden reducir a las siguientes:
1)     Las confiscaciones realizadas a propietarios norteamericanos y cubanos, entre 1959 y 1968, que no han sido indemnizadas;
2)     La negación del derecho de los cubanos a ser inversionistas;
3)     La primacía otorgada a la propiedad estatal y la producción planificada y centralizada a pesar de su demostrada ineficacia;
4)     La limitación de los cubanos a participar sólo en pequeños negocios, fundamentalmente de servicios, carentes de personalidad jurídica y sometidos a múltiples trabas para evitar la formación de una clase media;
5)     La subordinación de los órganos judiciales al Partido-Estado-Gobierno, que coloca en total desventaja jurídica a los inversionistas;
6)     La prohibición de la libre contratación de la fuerza de trabajo;
7)     El desconocimiento del derecho a la libre sindicalización de los trabajadores: un principio consagrado en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), regulada en el Convenio 87 de esa institución e incorporado a la Declaración Universal de Derechos Humanos, a los pactos internacionales en esa materia, así como a las convenciones americana y europea sobre Derechos Humanos;
8)     Una política fiscal que desestimula el emprendimiento privado;
9)     Altos costos de tramitación para emprendedores nativos e inversores extranjeros;
10) El monopolio del Estado sobre el comercio exterior.

Al hacer un análisis de este tipo, no se puede separar la inversión extranjera del resto de los factores económicos y sociales que inciden en fenómenos tan subjetivos como la confianza de los inversores en la contraparte.

Cuando el gobierno cubano llevó a cabo en 1968 la denominada “Ofensiva Revolucionaria”, coronó el desmantelamiento de lo que fuera una economía basada en el respeto del derecho a la propiedad, el esfuerzo y la iniciativa individual de las personas, sustituyéndola por otra ajena a nuestra idiosincrasia; estatal, planificada y centralizada y que, determinada por el voluntarismo y la improvisación, privó al ciudadano del derecho de  practicar de forma independiente las capacidades productivas, de creatividad e inversión.

El absoluto dominio de la economía por parte del Estado dificulta el control administrativo eficiente. Esto, junto a la ausencia o limitaciones extremas a los derechos de propiedad y libre iniciativa, estimula la corrupción y la existencia de un mercado informal que acarrea grave daños morales, priva al presupuesto estatal de fuentes de ingreso e impide la generación de empleos legalmente validados.

Al término del 2018, Cuba era el país de América Latina con menor tasa de inversión y menor crecimiento del PIB. Los ingresos por la remesa familiar son equivalentes a los gastos en la compra de combustible a Venezuela. Las exportaciones de bienes y servicios no crecieron en el 2018, a la vez que disminuyeron las importaciones debido fundamentalmente a la falta de liquidez. A su vez, aumentó el gasto fiscal, lo cual sin dudas genera inflación, aunque la enmascare, arrojando un déficit fiscal del 12% del PIB. La dualidad monetaria y la ineficiencia empresarial son otras razones que garantizan el estancamiento de la economía cubana, mientras las actividades abiertas al sector privado son de bajo valor agregado; de ahí el aporte poco significativo a la economía y las finanzas del país.

El ejercicio del auto empleo y el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas privadas contribuirá a que la persona humana sea protagonista y destino del proyecto económico de la Nación, y no un ente pasivo. Dijo el Apóstol, “La independencia de los pueblos y su buen gobierno vienen sólo cuando sus habitantes deben su subsistencia a un trabajo que no está a la merced de un regalador de puestos públicos, que los quita como los da y tiene siempre en susto,[] a los que viven de él.” La solución apropiada de esta cuestión incentivará igualmente a los potenciales inversores.

La nueva Ley de Inversión debe ser sólo eso: una ley sobre inversiones, sin el apellido de “extranjera”. El nuevo Código de Comercio o Código Mercantil debe despojar al Estado de la condición de único importador y exportador de bienes y servicios, así como regular las bases de la actividad mercantil dentro y fuera del territorio nacional por parte de personas jurídicas privadas. De paso, debe permitir el establecimiento de almacenes mayoristas privados. Por otra parte, la contratación de fuerza de trabajo dentro o fuera del país debe dejar de ser una potestad absoluta del Estado, pues los trabajadores no pueden ser más considerados como súbditos o siervos del gobierno, lo cual es abusivo, además de servir de freno a los potenciales inversionistas extranjeros.

En cada uno de los congresos del Partido Comunista, los problemas analizados fueron los mismos o similares, las soluciones propuestas coinciden y los compromisos alcanzados también, aunque no llevaran el nombre de “lineamientos” o “conceptualización del modelo”.

No hay que tener demasiada imaginación para saber cuáles serán los resultados con la nueva carta magna, porque los  que formulan las regulaciones, leyes y lineamientos, se olvidan del factor humano, sacan cuentas y llegan a conclusiones que generalmente son tardías en el mejor de los casos y erradas casi siempre. Los planes están divorciados de la realidad y los destinatarios no tienen derecho a opinar; sólo a obedecer.

Llámese ofensiva revolucionaria, rectificación de errores y tendencias negativas, batalla de ideas o actualización del modelo socialista, el resultado es siempre igual, porque hay un denominador común: es el mismo cubano como protagonista y con la misma falta de libertad. La arenga de “ORDEN, DISCIPLINA Y EXIGENCIA”,  parece provenir de una plantación de caña de azúcar en la Cuba colonial y esclavista.

La historia ha demostrado que el experimento comunista en el que Cuba se ha visto comprometida, es inviable, y que la llamada propiedad de todo el pueblo en realidad es propiedad de unos pocos que deciden a quién dar y cuánto. Por eso a nadie le importa nada como no sea “luchar” egoístamente  por sobrevivir, o emigrar.

La empresa estatal socialista es ineficiente y generadora de corrupción. De ahí los discursos recurrentes sobre la necesidad  de aumentar  la producción y combatir el desvío de recursos, la malversación, el cohecho y demás delitos derivados del control estatal absoluto, la falta de transparencia y los intereses egoístas de grupos de poder.

Una solución a la tragedia cubana podría ser —digamos— regresar cuanto antes a aquel proyecto de nación presentado por Fidel Castro en su defensa por el asalto al Cuartel Moncada, en el cual cabían todos los cubanos, en democracia, y abandonar de una vez el modelo estalinista que no sirvió ni a los que lo inventaron.

Existe en nuestro continente un modelo económico que sin ser perfecto, ha demostrado que cuando se respetan las reglas del mercado y el derecho de propiedad, los cambios pueden ser dramáticos. Es el caso de Bolivia, durante largo tiempo el segundo país más atrasado de América, sólo precedido por Haití. Bolivia tiene ingresos gracias al sistema económico capitalista que practica, aunque su Presidente predique lo contrario. Esos ingresos permiten a su gobierno desarrollar políticas públicas realistas sin depender de “ayudas solidarias”, pues incluso paga a Cuba la llamada “colaboración internacionalista” de las misiones médicas y los estudios de sus jóvenes en las universidades cubanas.

El comunismo es, por su propia naturaleza, contrario a los cambios, y Cuba requiere de cambios con prisa. La economía de mercado y el reconocimiento, respeto y protección de los derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales (los mismos que defendía Fidel Castro en 1953) son hoy tan necesarios como en aquellos tiempos; quizás con más urgencia, porque la Nación está en bancarrota en todos los órdenes, aunque la dirección del país no parece darse cuenta, mientras sus integrantes se preparan eufóricos para, una vez más (“ahora sí”) construir el socialismo. Se necesitan leyes que promuevan el desarrollo y no justificaciones políticas que lo frenen.

LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE DESARROLLO

Julio Alfredo Ferrer Tamayo[3]        

Desafortunadamente, en el contexto jurídico cubano, no existe un Tribunal Constitucional o de Garantías Constitucionales, o como prefieran llamarle. Yo personalmente —al igual que muchos juristas, no juristas y también diputados— esperaba, que en total apego a la tradición constitucionalista cubana (y, en especial, al hito que marca la Constitución de 1940, reconocida nacional e internacionalmente como fuente y más avanzada de América Latina para su época), la nueva Constitución, aprobada ya en referendo popular, lo restableciera, pero no aconteció así, infelizmente tanto para los que votaron por el “Sí” como para los que optaron por el “No”.

El nuevo texto constitucional —ya en vigor desde el 10 de abril de 2019, fecha de su proclamación y publicación en la Gaceta Oficial de la República—,  para tomar vida, necesita además, para su implementación y aplicación, de las denominadas leyes de desarrollo. Esta situación da lugar a lo que muchos han llamado “laguna legislativa” o “limbo jurídico”, que no es otra cosa que el período o lapso de paralización del sistema jurisdiccional, en el cual, ya vigente la  nueva Constitución, resulta imposible su aplicación, dada la inexistencia de esas leyes de desarrollo que han de ser promulgadas, para lo cual —según el decir de las máximas autoridades— se llevará a cabo una intensa actividad legislativa.

La nueva Constitución es tan sólo una proclama, no aplicable a pesar de su publicación en la Gaceta Oficial, dada la ausencia de esas leyes de desarrollo. Se desconoce cuándo esta “laguna legislativa” tendrá fin, ya que las Disposiciones Transitorias de la nueva carta magna han fijado plazos diversos —no coincidentes en el tiempo— para la promulgación de esas leyes de desarrollo por la también nueva Asamblea Nacional del Poder Popular, conformada por los mismos diputados.

Es así que, ya en vigor la nueva Constitución, deben los cubanos aguardar seis meses por la nueva Ley Electoral que regulará la elección de los diputados a la Asamblea Nacional, su Presidente, Vicepresidente y Secretario; el Consejo de Estado, el Presidente y Vicepresidente de la República; es decir, una nueva Asamblea Nacional, integrada por los mismos diputados, pues estos diputados se mantendrán en sus cargos hasta tanto concluya su mandato, tal y como lo establece la Primera de las Disposiciones Finales de la carta magna.

También deberán aguardar un año por los reglamentos de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado; dos años por los reglamentos del Consejo de Ministros, de los gobiernos provinciales, de las asambleas municipales del Poder Popular y de sus consejos de administración.

Asimismo dieciocho meses para la Ley de los Tribunales Populares,  las modificaciones a la Ley de Procedimiento Penal y a la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo  Laboral y Económico, así como las modificaciones legislativas que se requieran para hacer efectivo el artículo 99 de la nueva Constitución.

Y dos años para el inicio del proceso de consulta popular y referendo respecto al proyecto de Código de Familia para definir la forma de constitución del matrimonio, proceder este excepcional para con dicho código, que no será de aplicación para la promulgación de la casi totalidad de las leyes de desarrollo.

“El más acabado  y avanzado de los textos constitucionales cubanos” —como ha calificado la nueva Constitución el secretario del Consejo de Estado Homero Acosta Álvarez— sin dudas  será aplicable a pedazos, pues necesita —según ese propio señor— no menos de cincuenta leyes de desarrollo.

Veamos las pocas leyes de desarrollo que se promulgaron en el reinado o vigencia de la derogada Constitución de 1976: Ley de Migración (condicionó el derecho a salir del país a un permiso de salida o “carta blanca”, otorgado por el Ministerio del Interior), Ley de Asociaciones y su Reglamento, (hicieron depender el derecho de asociación de la autorización previa del Ministro de Justicia), Decreto-Ley Nº 149 (vulneró el derecho a la propiedad personal consagrado en el artículo 21 de dicha Constitución) y Decreto Nº 217 de 1997 (Regulaciones Migratorias Internas para la Ciudad de La Habana y sus contravenciones, que estableció, para los ciudadanos cubanos de otras provincias, un sinnúmero de requisitos legales para residir de manera permanente en la ciudad de La Habana, a pesar de ser “la capital de todos los cubanos”). En lo fundamental, éstas fueron, entre otras leyes, armas de doble filo, que coartaron y restringieron derechos proclamados en ese texto constitucional, haciéndolos  no ejercitable por los ciudadanos.

¿Acontecerá de igual modo en esta oportunidad? En mi opinión, sí. Deben estar muy atentos los cubanos a esas leyes de desarrollo, pues serán promulgadas sin previa consulta popular, por lo que no les será posible incidir en su contenido a pesar de la tan cacareada  democracia.

Marta Prieto Valdés, doctora en Ciencias Jurídicas y profesora titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, refiriéndose a la Constitución del 76, expresó: “¿Qué significa tener un derecho si no es posible su ejercicio, ya sea por falta de leyes de desarrollo que instrumenten la preceptiva constitucional y prevean el camino para el disfrute del mismo, o que leyes infraconstitucionales restrictivas o contradictorias incorrectamente se mantengan validas e imperen, incluso con más fuerza que la Constitución, o que decisiones administrativas vacíen de contenido la letra superior?”[4] Tal aseveración es constatable, en cuanto al artículo 26 de dicha carta magna, el cual reconocía el derecho de toda persona que sufriere  daño o perjuicio causado indebidamente por funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias  de sus cargos, a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización en la forma que establece la Ley.

Se trata de un derecho que el apartado segundo del artículo 96 del Código Civil (ley secundaria, de desarrollo o especial) restringe, pues subordina su ejercicio y materialización por los ciudadanos a la declaración de ilicitud por parte de la autoridad estatal superior de los causantes del daño o perjuicio; es decir, si la reparación de estos últimos no es de interés de esa autoridad estatal superior —como casi siempre acontece—, no hay reparación, mucho menos indemnización ni derecho constitucional que valga.

Tal derecho, con idéntica formulación (redacción), está  previsto en el artículo 98 de la nueva Constitución. Ahora queda por ver si la ley que ha de desarrollar este precepto constitucional —dígase Código Civil, susceptible también (suponemos) de modificación y actualización—, establecerá un precepto legal de menor  jerarquía jurídica que coarte, limite y restrinja  el derecho a la reparación e indemnización por daños o perjuicios causados indebidamente por autoridades estatales.

Leonardo B. Pérez Gallardo, profesor titular de Derecho Civil y Derecho Notarial de la Universidad de La Habana, ha reiterado en disimiles  foros, que, “dada la ausencia de las tan anunciadas leyes de desarrollo, se impone la aplicación directa de los preceptos constitucionales, acción ejercitable ante los tribunales ordinarios de justicia”.[5]@

Este criterio obliga a la siguiente interrogante: ¿A qué tribunal u órgano de la Administración de Justicia han de instar los ciudadanos interesando la aplicación directa del artículo 99 de la nueva Constitución (reclamando contra la vulneración de algún derecho), cuando el propio artículo 99, en su párrafo segundo, establece que una ley de desarrollo precisará aquellos derechos amparados   por el citado artículo 99, así como el procedimiento preferente a ese efecto. (Se trata de una ley de desarrollo por la que habrá que esperar nada más y nada menos que dieciocho meses, según la Decimosegunda Disposición Transitoria de la nueva carta magna; o sea, que durante esos dieciocho meses quedarán en estado de total indefensión aquellas personas a las que les sean vulnerados esos derechos consagrados en la Constitución).

Si la nueva carta magna (como fue reclamo de muchos) hubiera concebido el Tribunal de Garantías Constitucionales u otro órgano de naturaleza similar, con la autoridad y jerarquía requeridas, encargado de proteger la ley de leyes y hacer valer su supremacía, entonces sí se podría materializar de manera efectiva y cierta el mandato establecido en su artículo 7: “La Constitución es la norma jurídica suprema del Estado. Todos están obligados a cumplirla. Las disposiciones y actos de los órganos del Estado, sus directivos, funcionarios y empleados, así como de las organizaciones, las entidades y los individuos se ajustan a lo que esta dispone”.

Aquellas personas a las que les sean vulnerados los derechos consagrados en la Constitución durante el periodo de ausencia de las leyes de desarrollo (los dieciocho meses para la promulgación de la ley que implementará el artículo 99), sí tendrían un órgano al cual acudir interesando la aplicación directa de los preceptos constitucionales. Ese órgano sería el Tribunal de Garantías Constitucionales o Tribunal Constitucional (o como prefieran llamarle), órgano que —evidentemente— no es del agrado de las autoridades, pues se constituiría en muro de contención a las arbitrariedades de esas mismas autoridades.

BLOQUEO CONSTITUCIONAL

Lázaro Giraldo Godínez González[6]*

Recientemente, y para este propio Boletín de los juristas agramontistas, hube de comentar sobre algunos de los artículos de la recién aprobada Constitución cubana; especialmente sobre la desprotección legal de los ciudadanos ante la persecución de los órganos de investigación criminal en los momentos iniciales del proceso penal, lo cual —a mi juicio— provoca que en un altísimo grado se sucedan condenas penales donde nunca debieron existir.

Hoy analizaré otra arista de la nueva Constitución, no menos escabrosa y tanto o más lesiva para los derechos de los cubanos, como las disquisiciones teóricas recién vertidas.
El tema en cuestión es la inversión de capital nacional en la economía.

Véase como el término “inversión de capital nacional” privado no existe en la nueva Constitución. Se habla siempre de “inversión extranjera”, pero nunca de inversión por parte de los nacionales. Hace unos años, la cúpula gobernante aseguraba que ningún cubano, con su trabajo honrado, podía tener capital para ser invertido en la economía nacional.

Hoy la realidad es bien distinta. Existen en nuestro país, entre otros, cochiqueros y ganaderos que son millonarios, y lo son con el fruto y el esfuerzo denodado y honrado de muchos años. También existen otros muchos que tienen familiares en el extranjero, y estos últimos están dispuestos a invertir en Cuba a través de sus familiares residentes en el territorio nacional.

Ambas opciones o posibilidades son válidas, opciones estas que conllevarían a un salto cualitativo y cuantitativo para nuestra economía, ya que en nuestros campos, fábricas y centros productivos, no se trabajaría con maquinaria obsoleta ni técnicas rudimentarias, sino todo lo contrario, ya que estos cubanos emprendedores, invertirían en tecnología de punta que garantizase el aumento productivo y económico.

En su artículo 30, la Constitución expresa: “La concentración de la propiedad en personas naturales o jurídicas no estatales es regulada por el Estado, el que garantiza además, una cada vez más justa redistribución de la riqueza, con el fin de preservar los límites compatibles con los valores socialistas de equidad y justicia social”. Y continúa el referido artículo en su párrafo segundo: “La ley establece las regulaciones que garantizan su efectivo cumplimiento”.

Cuando se colocó la muletilla que no se permitiría la concentración de la propiedad, se empezó a cercenar los derechos de los cubanos más afanosos. En la vida hay personas capaces y otras que no lo son tanto, y a esas que son bien capaces hay que liberarles las vías legales para que crezcan en riqueza, que es el único modo de que Cuba sea un día rica y próspera.

Tienen que haber muchos cubanos prósperos para que Cuba también lo sea. No se trata de igualar la riqueza social, sino de distribuir la riqueza real. Hoy todos somos casi iguales; todos somos pobres, porque no hay riqueza que repartir; porque todos somos míseros.

De muchos pobres no se puede conformar un país próspero. La obsesión del Estado por controlar la riqueza social, en el loable fin de redistribuir equitativamente la misma, se ha convertido en un freno de las fuerzas productivas nacionales.

Otro de los elementos a tener en cuenta en este apretado análisis teórico-doctrinal relacionado de alguna forma con el tema en cuestión, es el relativo al salario paupérrimo que devenga en el sector estatal nuestro pueblo trabajador. Ese salario —para nadie es un secreto— no cubre las necesidades más básicas y elementales de subsistencia; él obliga a que diariamente el cubano se debata ante la disyuntiva de “comer o vestir”, por no hablar de que la inmensa mayoría ni sueña con poder vacacionar, resignándose simplemente a quedarse en casa en una existencia que no resulta ser vida de calidad.

Esta situación ha motivado que una cuantiosa cifra de personas emigre al sector privado, ya que en éste se puede palpar el fruto del trabajo diario realizado. Y no debemos dejar de señalar la evidente “explotación” del hombre por el hombre, a tenor de lo establecido en el artículo 87 de la Ley Nº 116, de fecha 20 de diciembre del 2013 (“Código de Trabajo”):“La jornada de trabajo es como mínimo de ocho horas diarias”.

Y es que, estimados lectores, ésta ha sido una de las vías de escape de nuestro pueblo para poder paliar y “salir a flote” ante lo ya antes mencionado: Sin tener en cuenta el tema de la “explotación”, nuestros compatriotas deciden sacrificarse y trabajar horas extras para poder ganar algo más, cambiando así horas de descanso o de compañía familiar por dinero. Todo ello sin olvidar la principal vía de escape ante tanta calamidad social: la emigración definitiva al exterior, generalmente de nuestros jóvenes y de los mejores talentos, sangría indetenible que tanto lastra y lacera el futuro inmediato del país.

Siempre me he pronunciado —y lo seguiré haciendo— en contra del bloqueo estadounidense contra el pueblo cubano. Pero con toda sinceridad estimo que si a los cubanos se les permitiese importar libremente, sin restricción alguna, bienes de uso y consumo en todo el mundo, entonces bien poco o nada nos haría daño éste. No se trata de permitir el comercio a pequeña escala (“meroliqueo”), sino de muchos cubanos en todo el mundo luchando y trabajando para hacerse ricos ellos y hacer rica a Cuba.

No se puede luchar con éxito contra el bloqueo bloqueando internamente al cubano. El bloqueo del Estado a sus propios ciudadanos es nefasto y equivocado económicamente hablando. Es necesario que el Estado abra sus fronteras de pensamiento y elimine las trabas que ha impuesto en cuanto a economía se refiere, situación esta que lo llevará a vislumbrar un mundo de posibilidades para sus hijos, para poder llegar a ser la verdadera República que soñó Martí, donde cada cubano/a contribuya con el bienestar general de su nación. Debemos recordar que mientras más leyes restrictivas existan, más corrupción e ilegalidad imperará en la sociedad, mecanismo de escape de los estados corruptos.

Existen voceros oficiales que aseguran que la independencia económica genera independencia política, ello puede ser cierto, pero siempre entre dos “males” se opta por el más pequeño.

Si los cubanos convirtieron los manglares de la Florida en una de las ciudades más prósperas del mundo, si han contribuido a levantar la economía panameña, ¿entonces por qué no desatarnos las manos en aras del bien mayor: la prosperidad y riqueza de Cuba y de sus hijos?

Como aseguró el Apóstol, no se dirige un pueblo como se manda un campamento.

Para que sea “con todos y para el bien de todos”, Cuba tiene que abrir sus fronteras internas, erradicar para siempre las prohibiciones que cercenan la verdadera producción de riqueza social. Para que Cuba se convierta en la Joya del Caribe no puede haber temor a que sus hijos se hagan ricos, grandes y prósperos.

EL DERECHO DE QUEJA EN LA NUEVA CONSTITUCIÓN

Roberto de Jesús  Quiñones Haces[7]

El derecho de queja aparece regulado en la nueva Constitución de la siguiente forma:
ARTÍCULO 61.- Las personas tienen derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, las que están obligadas a tramitarlas y dar las respuestas oportunas, pertinentes y fundamentadas en el plazo y según el procedimiento establecido en la ley.

En la Constitución de 1976 —aún vigente en el momento de redactar este artículo— el derecho de queja aparece regulado así: “ARTÍCULO 63.-Todo ciudadano tiene derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir la atención o respuestas pertinentes y en plazo adecuado, conforme a la ley.

Si nos atenemos a lo ocurrido con la Constitución de 1976, el derecho de queja —como otros derechos elementales— ha sido uno de los más vulnerados por el castrismo mediante sus propias instituciones y funcionarios.

En esa práctica resulta vergonzoso que la Fiscalía General de la República (FGR), la institución del Estado cubano encargada de velar por el cumplimiento estricto de la legalidad, esté entre los principales responsables de tal vulneración.

No es casual que el presidente de los Consejos de Estado y de Ministros, señor Miguel Díaz-Canel Bermúdez, en una reunión realizada el pasado 30 de marzo del 2019 en la sede de la FGR, haya dicho que hay que atender oportunamente las quejas de los ciudadanos y no estigmatizarlos porque llevan a esa institución un problema, según fue publicado en el periódico Juventud Rebelde del pasado 31 de marzo.

En realidad, la vulneración de este derecho constitucional ha sido propiciada por la práctica implantada por la propia dictadura cubana: primero, al no dictar la ley complementaria para implementar ese derecho; y luego, por permitir que la FGR discrimine a los ciudadanos cubanos o no responda sus quejas si disienten del sistema de dictadura de partido único impuesto en Cuba.

Si comparamos el artículo 63 de la Constitución de 1976 con el 61 de la que será proclamada el 10 de abril del 2019, apreciamos  que ambos reconocen el derecho de los ciudadanos a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir una respuesta en el plazo adecuado, conforme a lo que establecerá la ley complementaria.

Sin embargo, en la nueva Constitución el derecho está mejor conceptualizado, pues no sólo se reconoce que los ciudadanos pueden establecer quejas, sino que las autoridades están obligadas a tramitarlas, a dar respuestas oportunas, pertinentes y fundamentadas, en el plazo y según el procedimiento establecido en la Ley.

Resulta indudable que la redacción del nuevo precepto es superior a la del artículo 63 de la Constitución de 1976. Todo parece indicar que —si nos atenemos a la nueva redacción— las corruptelas que han vulnerado el ejercicio de ese derecho constitucional pueden ser eliminadas… si se llega a dictar la ley complementaria y si en realidad se entroniza en los organismos mencionados la voluntad política de que ese derecho sea respetado, lo cual está por ver.

Entre las corruptelas que han impedido el ejercicio efectivo de este derecho constitucional señalo que ni la FGR, ni el Departamento de Atención a la Ciudadanía correspondiente al Ministerio del Interior (dos de las entidades que más violan el derecho de queja en Cuba), ni otras entidades estatales, entregan constancia documental de la presentación de la queja y tampoco (cuando responden) lo hacen de forma congruente con la legalidad, y mucho menos por escrito.

Resulta evidente que esa práctica busca no dejar ningún documento que registre lo denunciado para que el ciudadano no pueda probar la violación de sus derechos ante un organismo internacional.

En la ley complementaria deberá establecerse que la autoridad que reciba la queja dé una constancia escrita de la presentación al quejoso, y que la respuesta sea también por escrito.

Otra situación ineludible es la necesidad de que se regule en la ley complementaria el plazo o término para la respuesta que deben ofrecer las autoridades, y que se defina la responsabilidad administrativa o penal —según el caso— en que puede incurrir el encargado  de responder la queja si no lo hace en el término fijado por la ley y de forma razonada, con apego a ella, o si se niega a hacerlo.

También debe establecerse una vía alternativa para el caso de que el ciudadano no se sienta satisfecho con la respuesta o cuando ésta sea incongruente con la legalidad, o sencillamente no sea ofrecida en el plazo determinado en la ley.

No podemos caer en la ingenuidad de muchos compatriotas, que creen que porque un derecho aparece redactado en la Constitución, ello basta para que se cumpla. Pues esto depende de la existencia de la ley complementaria que lo regule y, más aún, del efectivo control constitucional que se ejerza sobre el mismo, algo que, sinceramente, no creo sea posible lograrlo plenamente mientras en Cuba exista una dictadura de partido único y sigan sin crearse instituciones verdaderamente independientes, capaces de hacer esa función.

GARANTÍAS DE LOS DERECHOS O ESTADO DE INDEFENSIÓN

Edilio Hernández Herrera[8]*

La recién impuesta (o, en buen cubano, “cañoneada”) Constitución cubana, se quedó, como habíamos vaticinado, por debajo de las expectativas y esperanzas de lo que debería ser un buen texto procesal jurídico respetuoso de la doctrina constitucionalista del mundo; más específicamente, de nuestros antecesores legisladores de la Constitución de 1940.

O quizás de países de nuestra geografía más cercana. Estamos hablando de México, Perú, Guatemala, Chile, Argentina y Colombia, entre otros buenos ejemplos del verdadero espíritu democrático, social, equilibrado y desideologizado de sus letras, en las que se mencionan todas las esferas de civilidad tuteladas que deben albergar las mismas en sus contenidos, sin mencionar nombres propios, sistemas o partidos políticos, ni alusiones a doctrinas ideológicas o filosóficas.

Después de una primera revisión del nuevo texto constitucional, en mi modesta opinión, casi el 50% de su articulado es modificable. Después de profundizar en la Parte Dogmática (títulos del I al V, transitando por el Preámbulo, el cual, para mi entender, está de más), observamos cómo sus preceptos más importantes no se ajustaron a la doctrina procesal constitucional, los tratados, los pactos internacionales sobre derechos humanos ni a la realidad cubana actual; me refiero a los agrupados en el Capítulo I (“Disposiciones Generales”), Capítulo II (“Derechos”), y  Capitulo VI (“Garantía de los Derechos”).

Lo anterior está relacionado con la ambigüedad del tiempo de conclusión de las normas complementarias no definidas en las Disposiciones Transitorias (como demostraré  posteriormente, auxiliándome del Derecho Comparado, en base a algunos textos latinoamericanos consultados). Es en esos pasajes donde veo el mayor peligro y desamparo legal de esta Constitución, pues deja otra vez en la Ley de Procedimiento Penal (LPP), el destino de los principales artículos relacionados con la vida, la libertad, otros derechos individuales y el debido proceso. 

En anteriores consideraciones de distintos colegas —unas, plasmadas en el número anterior de este Boletín, y otras, realizadas por el doctor René Gómez Manzano—, esos juristas se han referido a la importancia de la actuación del abogado desde el momento de la detención; también al tiempo máximo que se debiera disponer para instruir penalmente a un presunto culpable, así como a la actuación de un Tribunal y un Juez de Instrucción (en detrimento de la instrucción policial y el papel destacado del Fiscal).

Consideraciones como ésas no deberían faltar en las modificaciones previstas a la Ley de Procedimiento Penal, pues al no definirlas intencionalmente en la Constitución, el régimen alargó el estado de indefensión del ciudadano cubano, remitiendo a una norma posterior la inclusión o no de un real y justo amparo constitucional de los derechos individuales.

¿Cómo resolvieron otros países estas garantías de los derechos?  Muy fácil.

Primero, definieron en el mismo cuerpo constitucional lo relacionado con la violación de la libertad del individuo: quién, cómo y por qué, así como los términos. Casi todas están redactadas de manera sencilla y comprensible.

En aras del espacio y el tiempo, pondré a modo de ejemplo la carta magna de Colombia. Leemos en su artículo 28:Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. Y continúa el párrafo segundo: “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad  imprescriptibles”.

Otros ejemplos: México (Art. 19. Máximo de la detención: 72 horas); Chile (Art. 19, numeral 7, incisos a-d). Siete días de detención); Guatemala (Arts. 6 al 11. Límite de 6 horas de detención. ¡Increíble!); Colombia (Art. 28. Detención de 36 horas. Art. 30 —Habeas Corpus—; 36 horas para resolverlo); Perú (Art. 2, numerales 23 y 24f. Y 24 horas detención); Venezuela (Art. 44.1. Y 48 horas detención); por último, Argentina (Art. 18, que remite a la ley complementaria).

El segundo aspecto para garantizar en esos países los derechos: Definieron —también con sencillez y claridad— en sus constituciones las garantías del debido proceso.

Veamos otra vez el ejemplo de Colombia, reproduciendo los artículos 29 y 30 de su carta magna:

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.

En los otros ejemplos, los aspectos mencionados se garantizan en los siguientes preceptos constitucionales: México (Art. 20); Chile (Art. 19, numeral 3); Guatemala (Arts. del 12 al 17); Colombia (Art. 29); Perú (Art. 2, numerales 23 y 24, incisos a-h), Venezuela (Art. 44, apartado segundo); Argentina (Art. 18, que remite a la ley complementaria).

Como tercer aspecto: Esos hermanos latinoamericanos redactaron, en las Disposiciones Transitorias de cada una de sus constituciones, los términos vinculantes que obligan a las leyes sustantivas a ajustarse y a complementar el articulado modificado de la carta magna.

Debemos destacar la claridad meridiana de estos legisladores para evitar desequilibrio en la aplicación de justicia y la correcta preservación de los derechos fundamentales, cuando resaltan que de existir un hecho relacionado con una norma complementaria aun no aprobada, se aplica indiscutiblemente lo aprobado en la Suprema Ley.

Conclusiones

La Disposición Transitoria Décima de la nueva Constitución cubana plantea: “El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en el plazo de dieciocho meses presenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular el proyecto de Ley de los Tribunales [], así como las propuestas de modificaciones a la [LPP] y [LPCALE]”. Y la Decimotercera expresa que la Asamblea Nacional “aprueba, en el plazo de un año [] el cronograma legislativo para dar cumplimiento a la elaboración de las leyes que desarrollan los preceptos establecidos en esta Constitución”.

En vista de lo anterior, podemos apreciar lo siguiente:
1.     Los vocablos utilizados (“proceso”, “proyecto”, “propuesta”, “cronograma”) indican ambigüedad en el tiempo y subjetivismo existencial.
2.     En ninguna Disposición se observan los verbos “aprobar” o “ejecutar”, ni plazo alguno para la puesta a punto de las leyes.
3.     No está definido en el cuerpo legal constitucional la primacía de su articulado para definir jurisdicción, si, en tanto se aprueban las normas complementarias, coincidiera algún hecho fáctico violado (elementos jurídicos que sí están previstos en algunas de los textos latinoamericanos consultados).

Podríamos concluir que los principales marcos legislativos complementarios a nuestra constitución (a saber, LPP, LPCALE, Código Penal, Código Civil, Código de Familia, Código de la Niñez y la Juventud, Ley de los Tribunales y Organización del Sistema Judicial), no tienen fecha de cumplimiento.

Una vez más se demuestra la esencia totalitaria del PCC y el Gobierno cubano para secuestrar los derechos, la justicia y la esperanza de los ciudadanos en este engendro de constitución, basado en los siguientes aspectos:
1. La ausencia de voluntad comprometedora para democratizar la sociedad y los mecanismos reguladores del pueblo al Estado (háblese de Defensoría del Pueblo, sociedad civil, colegios de abogados independientes, entre otros).
2. El irrespeto a los fundamentales derechos individuales  aprobados internacionalmente, los cuales no tienen garantía de ser aplicados en nuestro país (aun cuando hubieren sido ratificados por Cuba), pues en el artículo 8 de la nueva carta magna se plantea: “La Constitución prima sobre estos tratados internacionales”. Por consiguiente, se deja entrever (como es habitual en este régimen hiper-prepotente) que el conjunto de las normas aprobadas en el marco de las Naciones Unidas se supedite al texto constitucional establecido en Cuba.
3. La omisión deliberada, en el texto supremo, de la participación del abogado desde el inicio de cualquier acción policial o judicial.
4. No delimita, como en las constituciones vecinas, el tiempo de detención, sin mandamiento judicial, de los ciudadanos, encubriendo así acciones ilegítimas contra activistas y opositores: los conocidos secuestros, registros y detenciones de corta duración, así como las interminables prisiones preventivas.
5. La no definición del procedimiento soberano de Habeas Corpus, como bien se legisló en la Constitución de 1940 y se mantuvo en la Ley Fundamental de 1959, además de aparecer en todas las Constituciones latinoamericanas.
6. Y, finalmente, la no inclusión en la carta magna, del Tribunal o Sala de Garantías Constitucionales, como aporte al “descontrol” de la constitucionalidad.
                                                                                                                   
Estos intencionados galimatías constituyentes (entre otras vejaciones, ilegalidades y abuso de poder por parte de los organismos estatales y órganos militares represivos del Estado cubano), convierten en letra muerta nuestra ley fundamental, privándola de su principal valor como contrato social entre elegidos y electores, en tanto garante efectivo de los derechos y deberes ciudadanos.

Recomendaciones

Teniendo en cuenta la deliberada omisión de los preceptos esenciales para ejercer y garantizar los derechos humanos fundamentales (reconocidos mundialmente por diversos instrumentos jurídicos del Derecho Internacional Público, de los cuales Cuba es firmante, amén de ser miembro actual del Consejo de Derechos Humanos de la ONU), recomendamos incluir en la Ley de Procedimiento Penal los conceptos relacionados con la libertad de forma tal que ella se garantice real y efectivamente, tomando como punto de partida los textos de las similares constituciones latinoamericanas y el articulado de referencia contenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España (la misma que estuvo vigente en Cuba desde la época colonial hasta 1973), además de la Constitución de 1940 y la Ley Fundamental de 1959, ambas cubanas.

Con ese motivo, paso a reproducir los preceptos pertinentes de los mencionados cuerpos legales:

Ley de Enjuiciamiento Criminal de España

Artículo 118. Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos:
a) Derecho a ser informado de los hechos que se le imputan, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados. Esta información será facilitada con el grado de detalle suficiente para permitir un ejercicio efectivo del derecho a la defensa.
b) Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa.
c) Derecho a designar libremente abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra  del artículo527.                                                                             
d) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.
e) Derecho a traducción e interpretación gratuitas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 a 127.
f) Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo.
g) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable
”.

Constitución de 1940 y Ley Fundamental de 1959, de Cuba

Artículo 26. La ley procesal penal establecerá las garantías necesarias para que todo delito resulte probado independientemente del testimonio del acusado, del cónyuge y también de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se considerará inocente a todo acusado hasta que se dicte condena contra él.
En todos los casos, las autoridades y sus agentes levantarán acta de la detención, que firmará el detenido, a quién se le comunicará la autoridad que la ordenó, el motivo que la produce y el lugar a donde va a ser conducido, dejándose testimonio en el acta de todos estos particulares.
Son públicos los registros de detenidos y presos.
Todo hecho contra la integridad personal, la seguridad o la honra de un detenido será imputable a sus aprehensores o guardianes, salvo que se demuestre lo contrario. El subordinado podrá rehusar el cumplimiento de las órdenes que infrinjan esta garantía. El custodio que hiciere uso de las armas contra un detenido o preso que intentare fugarse será necesariamente inculpado y responsable, según las leyes, del delito que hubiere cometido.
Los detenidos o presos políticos o sociales se recluirán en departamentos separados del de los delincuentes comunes y no serán sometidos a trabajo alguno, ni a la reglamentación del penal para los presos comunes.

Ningún detenido o preso será incomunicado. Solamente la jurisdicción  ordinaria conocerá de las infracciones de este precepto, cualesquiera que sean el lugar, circunstancia y personas que en la detención intervengan.

Artículo 27. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad  judicial competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de su detención. Toda detención se dejará sin efecto, o se elevará a prisión, por auto judicial fundado, dentro de las setenta y dos horas de haberse puesto el detenido a la disposición del Juez competente. Dentro del mismo plazo se notificará al interesado el auto que se dictare.
La prisión preventiva se guardará en lugares distintos y completamente separados de los destinados a la extinción de las penas sin que puedan ser sometidos los que así guarden prisión a trabajo alguno, ni a la reglamentación del penal para los que extingan condenas...”

Artículo 28.“…Nadie será procesado ni condenado sino por Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que éstas establezcan. No se dictará sentencia contra el procesado rebelde ni será nadie condenado en causa criminal sin ser oído. Tampoco se le obligará a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas para forzarlas a declarar.
Toda declaración obtenida con infracción de este precepto será nula, y los responsables incurrirán en las penas que fije la Ley…”

Artículo 29. “..Todo el que se encuentre detenido o preso fuera de los casos o sin las
formalidades y garantías que prevean la Constitución y las leyes, será puesto en libertad, a petición suya o de cualquiera otra persona, sin necesidad de poder ni de dirección letrada, mediante un sumarísimo procedimiento de habeas corpus ante los tribunales ordinarios de justicia.
El Tribunal no podrá declinar su jurisdicción, ni admitir cuestiones decompetencia en ningún caso ni por motivo alguno, ni aplazar su resolución que será preferente a cualquier otro asunto.
Es absolutamente obligatoria la presentación ante el Tribunal que haya expedido el habeas corpus de toda persona detenida o presa, cualquiera que sea la autoridad o funcionario, persona o entidad que la retenga, sin que pueda alegarse obediencia debida.
Serán nulas, y así lo declarará de oficio la autoridad judicial, cuantas disposiciones impidan o retarden la presentación de la persona privada de libertad, así como las que produzcan cualquier dilación en el procedimiento de habeas corpus.
Cuando el detenido o preso no fuere presentado ante el Tribunal que conozca del habeas corpus, éste decretará la detención del infractor, el que será juzgado de acuerdo con lo que disponga la Ley.
Los Jueces o Magistrados que se negaren a admitir la solicitud de mandamiento de habeas corpus, o no cumplieren las demás disposiciones de este Artículo, serán separados de sus respectivos cargos por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo”.

NUEVA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CUBA:
ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE REGULACIONES PROCESALES

René Lázaro López Benítez[9]

El Consejo de Estado adoptó el Acuerdo de fecha 25 de marzo de 2019, que dispuso la convocatoria a sesión extraordinaria y solemne de la Asamblea Nacional del Poder Popular para el 10 de abril del 2019,  las 9:00am en el Salón Plenario del Palacio de Convenciones, con un punto único en su Orden del Día: “Proclamación de la Constitución de la República de Cuba” aprobada en Referéndum Constitucional efectuado el pasado 24 de febrero de 2019.

Según la información de la Comisión Electoral Nacional, los resultados de esste último proceso comicial fueron los siguientes:

Ejercieron el derecho al voto:    7.848.343 ciudadanos
Votos validos:                            7.522.569
Votos SI:                                     6.816.169   (86,8% de los que votaron)
Votos NO:                                      706.400  (9,0%)
Votos en blanco:                             198.674   (2,5%)
Votos Nulos:                                   127.100    (1,6%)

Una declaración oficial y verbal del gobierno cubano reiteró lo que siempre ha sucedido en nuestro país: que no accedería a la presencia de observadores extranjeros. Se trata de una posición que sentó base mediante la política de Fidel Castro durante el desarrollo de la llamada “Crisis de Octubre” de 1961, extremo que se distancia de las políticas de acompañamiento basadas en normas de democracia social como sustento de legalidad.

Los miembros de la sociedad civil independiente (personas sin reconocimiento oficial) no tuvieron acceso como observadores  y/o  relatores a monitorear el proceso electoral. Sus actividades fueron reprimidas y no constan en las memorias del referéndum.

Del análisis y valoraciones del proceso de consulta quedaron reiterados los principios del sistema político, económico y social instaurado con el triunfo de la Revolución en enero de 1959. ¿El objetivo? El enriquecimiento del sistema socialista. Esto despejó las supuestas expectativas de cambios. El doctor Homero Acosta, secretario del Consejo de Estado, informó sobre los cambios al texto del Proyecto de Constitución, a partir de las propuestas de la población (de interés gubernamental).

El 2 de diciembre de 1976 al constituirse por vez primera la Asamblea Nacional del Poder Popular, un elemento fundamental de la vida política era el cese del periodo de provisionalidad iniciado en 1959. El poder había estado sustentado en el Consejo de Ministros, mas con la promulgación de la nueva Constitución, el poder se centraba en la referida Asamblea Nacional del Poder Popular, con poderes de representación, y en el Consejo de Estado en los períodos en que el legislativo no estuviera  en sesiones. Se justificaba como estrategia no instrumentar en esta etapa el voto ciudadano para la elección o designación de principales dirigentes de los diferentes órganos de dirección.

Las conclusiones de la Primera Conferencia y del Séptimo Congreso, ambos del Partido Comunista de Cuba, aprobaron la constitución  de un equipo de no más de veinte abogados, subordinados al Ministerio de Justicia, para la revisión y propuesta de modificación o actualización de la base legislativa,. Ese acuerdo no fue ejecutado; por lo tanto, se arriba a este proceso constitucional con el desafío  de enfrentar el asunto ante la vigencia del texto aprobado el pasado 24 de febrero de 2019.

Referido a las Disposiciones Transitorias, con prioridad legislativa por el interés en dejar constituida la Presidencia de la República y los demás poderes ejecutivos,  se reitera el sistema electoral. Fue un reclamo ciudadano establecer el voto popular directo para los principales cargos. Estas propuestas no fueron atendidas después de sesenta años de poder revolucionario.

En lo tocante al resto del texto constitucional, sus normas se complementan  con la determinación de que la Ley regulará al respecto, sin precisar un calendario de ejecución. Con esto, se reitera el procedimiento  de inercia de la Constitución de 1976.

La posibilidad de instrumentar la iniciativa legislativa por parte de la ciudadanía, tendría que fundamentarse en lo que establece el inciso k) del artículo 164 del nuevo texto supralegal. Ese precepto reconoce esa facultad “a los ciudadanos. En este caso será requisito indispensable que ejercite  la iniciativa como mínimo diez mil electores”. Y continúa el inciso en su párrafo segundo: “La ley establece el procedimiento para hacer efectivo su ejercicio”.
                                                                                                 
La segunda posibilidad de intervención ciudadana que establece la norma constitucional aparece en el Título XI (“Reforma Constitucional”). El inciso f) del artículo 227 reconoce que esa iniciativa también corresponde “a los ciudadanos, mediante petición dirigida a la Asamblea Nacional del Poder Popular, suscrita ante el Consejo Electoral Nacional, como mínimo por cincuenta mil electores”. Una vez más, el precepto queda completado y precisado en su párrafo segundo: “La ley establece el procedimiento, los requisitos y garantías para su solicitud y realización”.

Tanto en uno como en el otro caso, surge la pregunta: ¿Se mantendrá el procedimiento actual? ¿Seguirá siendo necesario que notarios públicos refrenden las firmas de los ciudadanos para que éstas tengan plena validez?

La proclamación de la nueva Constitución de la República cierra definitivamente la posibilidad de cambios en la sociedad cubana. Con ella se solidifica definitivamente el sistema de poder instaurado en 1959.

NORMA JURÍDICA DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO
POR TODOS LOS ACTORES

Calixto Evaristo Miranda Landeiro[10]

El pueblo de Cuba, con la puesta en vigor de la nueva Constitución de la República, está consciente de que en ella no estará la  solución de los agobiantes problemas que enfrentan los ciudadanos en esta Isla. Pero tienen esperanzas de que se garanticen los derechos ciudadano que ofrecerán una vida con mejor calidad y futuro, ya que la nueva generación obliga al Estado a realizar un cambio en lo político, económico y social.

Según  los analistas y creadores de la Constitución, la misma  establece y ofrece a los ciudadanos  un  sistema de garantías, que dan opciones a que los derechos establecidos se cumplan y a que, en caso de violación de algún derecho, el ciudadano pueda acudir directamente a los tribunales y denunciar que habido una violación constitucional.

Esta Constitución dictó pautas y principios en general. Pero, realmente, con la puesta en marcha de ese texto ese proceso no se acaba ni se agota. A pesar de las discusiones ocurridas, este proceso sólo está garantizando su legitimidad de origen. Para su realización práctica y su eficacia,  no basta con que se haya creado una Constitución estéticamente más bella, mucho más completa, más avanzada y robusta, como expresó el presidente Díaz-Canel en su discurso. Lo más importante estaría por verse en los años que se avecinan. Porque la tarea más significativa es la de su desarrollo, su realización. Pues no basta con que sea conocida o respetada; sólo que sea realizada por todos los actores que conforman la sociedad, tanto política, como socialmente; que sea aplicada en el orden civil por el Estado y sus ciudadanos.

También es  significativo que se acometa en lo adelante por el Estado una acertada política legislativa.  Donde el derecho garantice el bienestar de nuestra sociedad , al aprobar las normas jurídicas que se deben modificar (que se estima que sean más de cincuenta leyes, sin contar decretos-leyes y otras normas jurídica que pasarán a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico).

Es bueno que la sociedad conozca que la Constitución puede invocarse y aplicarse directamente.  Se debe entender que, en determinadas circunstancias, no se debe esperar a un desarrollo legislativo; la solución a un caso en particular se puede encontrar en el texto constitucional; es posible hacer valer el derecho violado con ese artículo de la misma. Esa acción se conoce como  principio de supremacía constitucional, donde la Constitución no es sólo un programa político, sino que marca el quehacer diario de una sociedad; es norma jurídica de obligatorio cumplimiento por todos los actores que la conforman.

El Estado cubano, a partir de la implementación de la Constitución, conoce la  realidad de la sociedad, y conoce los criterio de la oposición cubana, que no estuvo de acuerdo con la implementación de la misma (y lo ha expresado), ya que no se ajustaba a los estándares internacionales de democracia y derechos humanos. A la vez, esa misma oposición asegura que se trata de un documento que es más como una figura decorativa, y que se hará cumplir sólo en aquellas partes de interés para el gobierno socialista. Como la  anterior, que el pueblo poco conoció.

Esa es una manera de mostrar al mundo la falsa imagen de la realidad política, económica y social que vive el pueblo cubano. No es una nueva Constitución lo que necesitan los cubanos, sino una nueva Cuba. Constitución no hemos dejado de tener; pero de ella se ha cumplido lo mismo que se va cumplir en la que acaba de entrar en vigor.

Los defensores de los derechos humanos en Cuba documentan que no han cesado la opresión, las violaciones de los derechos de los ciudadanos, la persecución ni el encarcelamientos para los que rechazan el socialismo. Para nada ha de interesar este cuerpo jurídico —muy bien lo sabe el pueblo— que sólo contiene falsas promesas  escritas por el régimen opresor. La justicia en Cuba sólo ampara a una minoría, es decir, sólo a los “revolucionarios”. A los ciudadanos se les prohíbe asociarse en otros partidos que no sean el Partido Comunista que identifica el Estado. Se espera, con esta Constitución, que a  los ciudadanos que piensen y opinen con diferencia a lo establecido, se les respete el derecho a la libertad de expresión, y que no sean perseguidos por sus ideas políticas, asegurándoles a la vez su integridad física y moral.

El Estado debe garantizar constitucionalmente lo establecido. Por ejemplo, el Estado cubano no brinda al pueblo un servicio de salud bueno. Ejemplo de esto es la precaria situación de los centros hospitalarios, que carecen de recursos técnicos de última generación que aseguren la vida en los procesos operatorio, con el uso de medicamentos que respondan a las exigencia de cada caso; las unidades farmacéuticas se encuentran prácticamente vacías, es decir, la salud cubana se deteriora por días debido al estado en que se encuentran los servicios médicos.

Pero el gobierno no muestra ningún interés en dar soluciones a estos problemas tan agobiantes que sufren los cubanos; simplemente manifiestan que la situación es debida al “bloqueo económico y financiero que mantiene Estados Unidos contra Cuba”. Una situación contradictoria se observa cuando hospitales militares y grandes hoteles no sufren de tal impacto económico que enfrenta la mayor de las Antillas.

En el Capítulo II del Título V (que trata sobre los derechos), se puede valorar la poca seriedad de la nueva carta magna, donde su artículo 46 establece que “todas las personas tienen derecho a la vida, la integridad física y moral, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz, la salud, la educación, la cultura, la recreación, el deporte y a su desarrollo integral”. Por su parte, el artículo 48 dispone que “todas las  personas tienen derecho a que se les respete su intimidad personal y familiar, su propia imagen y voz, su honor e identidad personal”.

Lo postulado en estos dos artículos ha sido negado por el gobierno al pueblo, fundamentalmente a todos los ciudadanos que no aceptan el socialismo. En muchas ocasiones, la policía detiene y registra a los ciudadanos cuando circulan libremente por la calle, aplicando la violencia, sin un mandato de la autoridad en la mayoría de los casos, con maltratos físicos y mentales. Mucho menos se escucha la voz de esos ciudadanos si no están acordes con la voz del gobierno. Esto viola el honor y la propia identidad personal.

Por lo antes expuesto es importante que la modificación de la Ley de Procedimiento Penal se ajuste a los mandatos constitucionales, en el sentido de establecer una protección al ciudadano, garantizándole justicia sin violar sus derechos fundamentales.

Es interesante expresar lo siguiente: Si al gobierno cubano le preocupara la vida de la familia cubana, no le negaría sus derechos como personas, libres de pensamientos, que puedan dar a conocer sus ideas y cómo piensan. En ese caso, los hombres y mujeres no serían perseguidos, acosados y encarcelados porque el gobierno les niega estos derechos, obligándolos, como única alternativa, a ser socialistas. ¿Por qué el gobierno cubano aún mantiene en el Código Penal los artículos 72, 73 y 74, que establecen el “Estado Peligroso”, en el que un ciudadano puede ser enviado a prisión “para evitar que cometa un delito”? Nos preguntamos ¿En algún lugar del mundo se castiga a un ciudadano porque alguien piense que a dicho ciudadano un día se le puede ocurrir violar la ley? Debe derogarse esa macabra institución que le da amparo legal al Estado cubano para aplicarle ese artículo a los que se niegan a pensar y actuar como ellos desean.

La nueva Constitución debe establecer el derecho de los ciudadanos a contar con los servicios de su abogado desde el mismo momento de su detención, y no cuando comience el proceso. Se trata de un principio inviolable en todo procedimiento penal del mundo.

La nueva Constitución para nada resolverá los problemas políticos, económicos y sociales que sufre el pueblo cubano porque al gobierno socialista no le interesa cumplir con los postulados de la nueva carta magna ni tampoco serán ésas sus intenciones, pues ese gobierno busca sólo que el mundo no vea en el sistema lo que en realidad identifica al régimen imperante.

¿GARANTÍAS CONTRA LOS ABUSOS Y VIOLACIONES
A LOS CIUDADANOS?

José Ernesto Morales Estrada*

La  nueva Constitución de la República de Cuba, en su Preámbulo, manifiesta que sus autores se inspiraron “en el patriotismo de los que lucharon por una Patria… de justicia  social”. Pero realmente ella ha sido puesta en marcha sin leyes que hagan cumplir su funcionamiento, violando todo proceso legal  de cada ciudadano de nuestro país.

Esa nueva carta magna, en el Título V (“Derechos, Deberes y Garantías”), y más concretamente en el artículo 41, plantea que “el Estado cubano reconoce y garantiza a la persona el goce y el ejercicio irrenunciable, imprescriptible, indivisible, universal e interdependiente de los derechos humanos, en correspondencia con los principios de progresividad, igualdad y no discriminación”. El precepto culmina con una segunda oración del siguiente tenor: “Su respeto y garantía es de obligatorio cumplimiento para todos”.

Para este cumplimento y respeto, es necesario que las nuevas leyes complementarias estén ajustadas a la nueva Constitución, amparando a los ciudadanos contra las violaciones de sus derechos. Asimismo, la incorporación de derechos relacionados con el debido proceso y la inclusión del hábeas corpus en el texto supralegal, refuerzan la imagen de que el ciudadano cubano tenga más respaldo en el derecho a la vida, la integridad física y moral, la libertad y la justicia.

Para que la nueva Constitución sea respetada por los ciudadanos y por los funcionarios del Estado, es esencial que sus principios queden plasmados en leyes trasparentes y de obligatorio cumplimiento por todos, ya que, en el marco de un nuevo Estado socialista de Derecho, podría legislarse la creación de un Tribunal de Garantías Constitucionales, lo cual constituiría otra nueva herramienta de defensa de los derechos.

Otro mecanismo necesario y fundamental es dialogar sobre las relaciones internacionales, pues la Constitución, lejos de obviar leyes internacionales en defensa de los derechos humanos que el Estado cubano ha ratificado, debe ajustarse a ellas.

Por ejemplo, el artículo 52 de la nueva Constitución  manifiesta que las  personas tienen libertad de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional. Sin embargo, en nuestro país existe la  Ley Nº 1312 (“Ley de Migración”), modificada por el Decreto-Ley Nº 302, de 11 de octubre de 2012. Allí está recogida la prohibición de salir del país, pero con  argumentos probatorios que afirmen que el ciudadano tiene motivos para ser regulado. En base a ese cuerpo legal, en el año 2018 se le prohibió salir del país a más de 100 defensores de derechos humanos. En cada caso, la explicación fue “regulación  por motivos de interés público”. La mayoría de estas personas, al reclamar y formular las quejas establecida por la Ley ante las instancias estatales, no recibieron respuesta alguna. Esta situación prueba que existe todo un conjunto de normas alrededor de la Constitución, pero que no se cumplen por el Estado.

Otro ejemplo relevante es cuando se solicita información a las entidades encargadas de brindar la información requerida, donde la respuesta es que no se puedo ofrecer por órdenes superiores. Se viola así lo establecido en el artículo 53, que plantea: “Todas las personas tienen derecho a solicitar y recibir del Estado información veraz, objetiva y oportuna, y a acceder a la que se genere en los órganos del Estado y entidades, conforme a las regulaciones establecidas”.

Dentro del Título V de la carta magna, es interesante comentar lo estipulado en su Capítulo VI (“Garantías  de los Derechos”). Ese capítulo ampara a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos constitucionales, pero realmente la ley existente no garantiza tal derecho. Por ejemplo, el artículo 92 plantea: “El Estado garantiza, de conformidad con la ley, que las personas puedan acceder a los órganos judiciales a fin de obtener una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos. Las decisiones judiciales son de obligatorio cumplimiento y su irrespeto deriva responsabilidad para quien las incumpla”. Lógicamente, cuando un ciudadano acude ante la justicia, es porque `fue víctima de alguna violación cometida; por lo tanto, el Estado tiene que garantizar el procedimiento de forma ágil, sin dilación, así como proteger en todo momento a la víctima, utilizando adecuadamente el procedimiento establecido.

Otro precepto que muestra la necesidad de modificar las leyes complementarias es el artículo 94 del texto constitucional, el cual paso a citar:

Artículo 94. Toda persona, como garantía a su seguridad jurídica, disfruta de un debido proceso tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y, en consecuencia, goza de los derechos siguientes:
a)     disfrutar de igualdad de oportunidades en todo los procesos en que interviene como parte;
b)     recibir asistencia jurídica para ejercer sus derechos en todos los procesos en que interviene;
c)     aportar los medios de prueba pertinentes y solicitar la exclusión de aquellos que hayan sido obtenidos violando lo establecido;
d)     acceder a un tribunal competente, independiente e imparcial , en los caso que corresponda;
e)     no ser privada de los derechos sino por resolución fundada de autoridad competente o sentencia firme de tribunal:
f)      interponer los recursos o procedimientos pertinentes contra las resoluciones judiciales o administrativas  que correspondan:
g)     tener un proceso sin dilataciones indebidas , y
h)     obtener reparación por los daños materiales y morales e indemnización por los perjuicios que reciba”.

Asimismo es necesaria la modificación de la ley que garantice lo estipulado en el artículo 95; y, en especial, en sus primeros cuatro incisos, los que paso a citar:

Artículo 95: En el proceso penal las personas tienen, además, las siguientes garantías:
a)     no ser privada de libertad sino por autoridad competente y por el tiempo legalmente establecido;
b)     disponer de asistencia letrada desde el inicio del proceso;
c)     que se le presuma inocente hasta tanto se dicte sentencia firme en su contra;
d)     ser tratada con respeto a su dignidad e integridad física, psíquica  y moral, y a no ser víctima de violencia y coacción de clase alguna para forzarla a declarar []” (Hasta aquí nuestra cita).

Estos dos artículos fueron incorporados a la Constitución ya que el Estado ha utilizado indebidamente las leyes relacionadas con el debido proceso.

Después de lo antes expuesto en los artículos 94 y 95, se hace necesario modificar la Ley de Procedimiento Penal, para que exista una adecuación entre lo dispuesto en la Constitución y lo estipulado en la ley ordinaria correspondiente. De esta forma se evitará que existan violaciones que afecten y perjudiquen a los ciudadanos.

CUBA, NACIÓN Y ESTADO
(Apuntes en la consecución de derechos constitucionales)

Alberto Méndez Castelló[11]

El 15 de febrero de 1976, bajo la égida del constitucionalismo comunista tutorado por Moscú, fueron llevados a “consulta popular” los proyectos de Constitución y de la Ley de Tránsito Constitucional, para instaurar en Cuba una nueva carta magna.

Según fuentes oficiales, algo así como un cuarto de millón de cubanos dijo “No” a esos proyectos. Aquel día estaban por cumplirse 36 años de que, aprobada por la Convención Constituyente que terminó sus trabajos el 8 de junio de 1940, había sido firmada en la ciudad de Guáimaro el primero de julio —para luego ser promulgada en La Habana, en el Capitolio Nacional y ante el pueblo soberano, el 5 de julio de aquel mismo año—, la que llamaríamos Constitución de 1940, vigente en Cuba hasta el golpe de estado de la madrugada del 10 de marzo de 1952.

Asumiendo su propia defensa como letrado, acusado por el asalto al cuartel Moncada (ocurrido en la madrugada del 26 de julio de 1953), y en alusión a las leyes revolucionarias que serían proclamadas “inmediatamente” después de tomar la segunda fortaleza militar del país con jurisdicción en Santiago de Cuba, el viernes 16 de octubre de aquel mismo año de 1953, el doctor Fidel Castro Ruz dijo: “La primera ley revolucionaria devolvía al pueblo la soberanía y proclamaba la Constitución de 1940 como la verdadera ley suprema del Estado, en tanto el pueblo decidiese modificarla o cambiarla.”

Según el doctor Castro Ruz, el movimiento revolucionario, como encarnación “momentánea” de la soberanía del pueblo y única fuente de Poder Legislativo (al estar viciados ese poder y el Judicial por su connivencia con la dictadura del 10 de marzo), asumía todas las facultades; esto es, la facultad de juzgar y la facultad de ejecutar, “excepto de legislar”.

Pero, yendo contra la doctrina de los actos propios, y pasando sobre la excepción de “legislar”, a sólo 37 días de haber tomado el poder el primero de enero de 1959, el doctor Castro Ruz, ahora con un nombramiento añadido —el de comandante en jefe de las fuerzas de tierra, mar y aire—, hacía que el Consejo de Ministros, con potestades constituyentes, sustituyera la Constitución de 1940 por la Ley Fundamental de 7 de febrero de 1959.

Pero volviendo al juicio por el asalto al cuartel Moncada, dejemos que sea el alegato del doctor Castro Ruz ante el tribunal que lo juzgó el que esclarezca la legitimidad del Consejo de Ministros que produjo la Ley Fundamental vigente en Cuba 17 años, desde la fecha ut supra hasta el 24 de febrero de 1976. Y también la legitimidad del Poder Constituyente que produjo la Constitución de 1976, así como la constitucionalidad de los productores de esta Constitución de 2019, proclamada el pasado 10 de abril.

Decía el doctor Castro Ruz a magistrados del Tribunal de Urgencia, en la Causa 37, aquel 16 de octubre de 1953 en Santiago de Cuba: “Es un principio elemental de derecho público que no existe la constitucionalidad allí donde el Poder Constituyente y el Poder Legislativo residen en el mismo organismo. Si el Consejo de Ministros hace las leyes, los decretos, los reglamentos y al mismo tiempo tiene la facultad de modificar la Constitución en diez minutos, ¡maldita la falta que nos hace un Tribunal de Garantías Constitucionales! Su fallo es, pues, irracional, inconcebible, contrario a la lógica y a las leyes de la República, que vosotros, señores magistrados, jurasteis defender.”

La doctrina del derecho universalmente aceptado conceptúa que la ley primera de un Estado —su Constitución— no debe estar a disposición de poderes que deban su existencia al mismo texto constitucional. De ser así, la obra del Poder Constituyente puede estar sujeta a las disposiciones del poder constituido, lo que no deja de ser un anacronismo jurídico, cercano al vicio, del texto legal supremo; incluso, trascendido a su cotidiana ejecución a través de las leyes subordinadas, tanto de carácter civil como de enjuiciamiento criminal.

Se corrompe todavía más el texto constitucional cuando una generación con poderes de facto, establece axiomas supralegales para toda la nación y para siempre. Éste es el caso de nulidad del castrismo —de la generación fundacional del castrismo—, al introducir hasta en esta Constitución de 2019, como derecho constitucional a perpetuidad, el carácter “irrevocable” del socialismo en Cuba y la jerarquía del Partido Comunista en sinecura de “fuerza política dirigente superior de la sociedad y del Estado”.

En otro tiempo (bien alejado del siglo XXI, por cierto), una figura controvertida pero ineludible en derecho político, Jean-Jacques Rousseau, conceptuó un aserto de poca o ninguna flexión todavía hoy día: “Renunciar a la libertad es renunciar a la cualidad de hombre, a los derechos de humanidad e incluso a los deberes”.

A esta afirmación de Rousseau en El Contrato Social, en estos tiempos de igualdad de género, sólo habría que sustituir, por discriminatoria, la palabra “hombre”, perfeccionándola con el vocablo persona, y ya el axioma tanto para la mujer como para el hombre, bien puede quedar inscrito en el mármol de los derechos universales.

En su ensayo de 1750 para el concurso de oratoria de la Academia de Dijon, adelantándose a su época, Rousseau retrata en el Discurso sobre las ciencias y las artes esa suerte de hierro de marcar con el que, cual ranchero, Fidel Castro calimbó en la Biblioteca Nacional a la nación cubana toda, temprano en los años 60, concretamente el 30 de junio de 1961: “Dentro de la Revolución, todo; contra la Revolución, ningún derecho.”

En realidad, la calimba no pertenecía a Fidel Castro, sino a José Stalin. Era —es— lo que eufemísticamente dieron en llamar “realismo socialista”, que no es otra herramienta sino de las que solemos encontrar en los baúles de las dictaduras, sean de derecha o izquierda, pero que tienen un único propósito: conseguir la censura y la autocensura; y, entre las dos, la última mejor. Esto, por la probada eficacia de enfundar los látigos dentro de los periódicos, de permutar las cárceles con teatros y guitarras, y encomendar las manifestaciones de protesta a la danza del exilio, porque sabido es: las fustas de bicho de buey, los calabozos enchapados de hierro y los caminos del destierro, no hay que mostrarlos a seguido; basta que se sepa que están ahí, y no hay lugar para mordazas, salvo para los levantiscos. Las multitudes van en silencio inducido.

Retratándonos ahora mismo en 2019, dijo Rousseau en 1750: “Mientras el gobierno y las leyes proveen lo necesario para el bienestar, las ciencias, las letras y las artes, menos despóticas y quizás más poderosas, extienden guirnaldas de flores sobre las cadenas que las atan, anulan en los hombres el sentimiento de libertad original, para el que parecían haber nacido, y les hacen amar su esclavitud y les convierten en lo que suelen llamar pueblo civilizado. La necesidad creó los tronos; las ciencias y las artes los han fortalecido”.

Y en algún momento Jean-Jacques afirmó: “Si queremos una institución duradera, no pensemos en hacerla eterna.”

Según Rousseau, no existe sociedad a la que no pueda reconocerse el derecho a cambiar las condiciones de su existencia. Y Thomas Jefferson dijo que negar a las generaciones del futuro su capacidad para decidir su propio modo de vivir, sería antidemocrático.

Pues bien: En ese estadio en que se fosiliza el “propio modo de vivir”, al decir de Jefferson, el Estado castrista ha enclaustrado a la nación cubana. ¿Esto es posible…? ¿Qué es el Estado…? Y, poco importa si es castrista, estalinista, fascista o postcomunista. Sabemos que no es democrático. ¿Y qué es la nación? No importa si caribeña, norteamericana, europea o asiática.

Un concepto clásico de Estado es el de Normann Heller: “Una unidad de dominación, independiente en lo exterior e interior, que actúa de modo continuo, con modos de poder propios y claramente delimitados en lo personal y territorial”.

Y según la Convención Panamericana de Montevideo, de 1933, cuatro elementos deben integrarse para que un Estado sea sujeto de derecho internacional:
1)     Población.
2)     Territorio.
3)     Gobierno.
4)     Capacidad de entrar en relación con otros Estados.  

De acuerdo con el entender de la Convención Panamericana de Montevideo de 1933, Cuba es un Estado joven. Organizado como república “unitaria y democrática” cumplirá 117 años este 20 de mayo.

Pero si nos sujetamos del concepto clásico de Estado según Normann Heller, “una unidad de dominación, independiente en lo exterior e interior, que actúa de modo continuo, con modos de poder propios y claramente delimitados en lo personal y territorial”, veremos que en Cuba en estos 117 años no hemos tenido tal… Estado, sino, una ristra de “Estados fallidos”.

Múltiples son los parámetros para definir un Estado fallido, que es todavía una expresión periodística y no un concepto académico. El centro de estudios Fund for Peace (Fondo para la Paz) conceptualiza la frustración del Estado con una docena de fracasos, a la vista y presentes, desde la fundación del Estado cubano hasta el día de hoy. A saber:
·       perdida de territorio (Bahía de Guantánamo);
·       erosión de la autoridad legítima en la toma de decisiones (por fracturas de gobernabilidad interna y por parte de Estados Unidos y luego de la Unión Soviética);
·       incapacidad para suministrar servicios básicos (desde agua, alimentos y hasta medicinas);
·       incapacidad para interactuar con otros Estados (nos llevamos mal con el vecino más cercano y a menudo con cuantos Estados difieran de la política del nuestro);
·       corrupción política (desde la republicana hasta la del monopolio de los comunistas);
·       mercado informal (de medicamentos y hasta para los combustibles, a partir de la crisis de los años 90 y hasta hoy día);
·       burocracia (republicana y castrista, que hoy mantiene asfixiada a la población con trámites excesivos desde el Instituto de Vivienda hasta la Aduana);
·       ineficacia judicial (en la formulación de delitos; en lo civil, administrativo y laboral; en lo procesal y en la ejecución de sentencias, pues, cuando dan la razón al ciudadano, la Administración Pública desobedece hasta sentencias del Tribunal Supremo);
·       interferencia militar en la política (golpes de estado en la República, dictaduras y militarismo castrista hasta en consorcios de hoteles y el comercio mayorista y minorista);
·       servicios públicos (ineficiente salud pública, educación sin el debido presupuesto en la República y doctrinaria en el castrismo, desequilibrio socioeconómico entre la ciudad y el campo);
·       violación extendida de los derechos humanos (asesinatos, torturas y desapariciones en la República; juicios sumarísimos, fusilamientos y encarcelamientos masivos por motivos políticos en el castrismo, con traslados forzosos de población y campos de concentración para homosexuales, religiosos o por otros motivos ideológicos);
·       aparato de seguridad que supone un Estado dentro del Estado (presentes en los servicios secretos de las dictaduras de Gerardo Machado y Fulgencio Batista y desde 1959 y hasta el día de hoy, en las fuerzas de delación y seguridad castristas);
·       ascenso de elites facciosas e intervención de otros Estados (ocurridas en las primeras cinco décadas de la República con la intervención de Estados Unidos, y, con posterioridad a 1959, con la llegada al poder del castrismo, entran en Cuba militares de la Unión Soviética, el mayor contingente militar que jamás tuvo Cuba en toda su historia).

Hemos apuntado qué es el Estado según el concepto clásico de Heller y al modo operativo de la Convención Panamericana de Montevideo de 1933, contrastando esas definiciones con las fases del Estado fallido. Pero… ¿Y qué es la nación…? La nación que, en nuestro caso, la nación cubana, lleva sobre sí 117 años de Estado fallido…

Según Burgess en Ciencia política y derecho constitucional comparado, una nación es “una población dotada de unidad étnica, que, habita un territorio dotado de unidad geográfica”.

Por falta de unidad étnica o por falta de unidad geográfica, apenas si existen en el universo naciones a la que se pueda aplicar el citado concepto. Pero Cuba sería una de las pocas naciones del mundo a la que se puede aplicar la definición de Burgess por ser un archipiélago en el Mar Caribe, entre América del Norte y América del Sur, teniendo a Centroamérica cual bajo vientre. También, es Cuba, pues, una nación con una población que posee una lengua, una literatura, una tradición y una conciencia de lo lícito y de lo ilícito que se remonta a algo así como medio milenio.

Gumersindo de Azcárate en el Diccionario Enciclopédico Hispanoamericano, obra obligada en el conocimiento de España en el siglo XVIII, dice que una nación es “un conjunto de personas que, hablando la misma lengua, se acomodan a las mismas costumbres y se hallan dotadas de las mismas cualidades morales que las diferencian de otros grupos de igual naturaleza.”

Concordando con De Azcárate y entrando a la casa cubana por la cocina, tendríamos que decir que la nación cubana comenzó a cimentarse allá por 1512, cuando los mares fracturaron la “unidad geográfica”, haciendo que nuestros ancestros españoles, adaptándose a las costumbres aborígenes, por necesidad sustituyeran el pan de harina de trigo por la torta de cazabe horneada con harina de yuca.

Luego… Si con todo y sus oquedades la nación cubana tiene una conciencia de lo lícito y de lo ilícito remontada a más de medio milenio y, sustentada en esa razón, unas costumbres adaptadas a lo legítimo y no a lo fraudulento,… ¿cómo luego de emanciparse sangrante de la matriz española, la nación cubana permite que unos pocos de sus integrantes se alcen con el patrimonio de la mayoría?

¿Abulia? Eso parece. ¿Miedo? También. Pero, de continuar esas flaquezas… ¿Qué Estado habremos legado a nuestros nietos?

Según fuentes oficiales, cuando el 15 de febrero de 1976 fue puesta a “consulta popular” la Constitución que expira este 10 de abril, de 5 millones, 717 mil 266 electores, acudieron a las urnas 5 millones 602 mil 973 (el 98% ). De ellos dijeron “Sí” 5 millones 473 mil 534 (el 97,7%). ¿Serán esas cifran ciertas? Poco importa. Otros mantuvieron viva a la nación.

También dicen cifran oficiales que 54 mil 070 cubanos dijeron “No”, 44 mil 221 votaron en blanco, 31 mil 148 anularon sus boletas y 114 mil 293 ni se molestaron en mirar los colegios electorales. Todos esos cubanos que de una u otra forma dijeron “No”, suman algo así como un cuarto de millón, que, por ejemplo, vienen a ser como la mitad de la población actual de la provincia Las Tunas. Y parecería poco; pero no lo es: Estamos hablando de 1976, a sólo una década de haber concluido una guerra civil que, aunque con mayor incidencia en el centro de la isla, movilizó a cientos de miles de cubanos en todo el territorio nacional; época donde el disenso estuvo marcado por la cárcel.

La organización del Comité Cubano Pro Derechos Humanos apenas un lustro después de la promulgación de la Constitución de 1976, la formulación de los Principios Arcos para combatir la segregación castrista, la Declaración de los intelectuales cubanos y el documento La patria es de todos —por sólo citar algunos ejemplos notorios—, vinieron a encauzar el acto jurídico de mayor calado enfrentado por el castrismo: el Proyecto Varela.        

Veintiséis años había cumplido la Constitución de 1976 el 14 de mayo de 2002, cuando gestores del Proyecto Varela, se presentaron ante la Asamblea Nacional del Poder Popular con una petición conforme a derecho: la de un referendo para que el pueblo decidiera si debían hacerse cambios en la Constitución de la República en materia de derecho a la libre expresión y asociación, amnistía, el derecho de los cubanos a formar empresas y la promulgación de una nueva ley electoral.

Más de 11 mil firmas —las exigidas por ley— avalaron la petición. La respuesta dada por el castrismo no se hizo esperar. El 26 de junio de 2002, y luego de un plebiscito organizado y conducido por las autoridades políticas gobernantes y sin más observadores que los oficiales, fue promulgada una reforma constitucional expresando el carácter “irrevocable del socialismo” en Cuba.

La Constitución proclamada este 10 de abril de 2019, en el artículo 229, mantiene la prohibición de reforma constitucional concerniente a la “irrevocabilidad del sistema socialista”. Los conceptos del constitucionalismo clásico no cuentan a la hora del castrismo mantenerse en el poder.

El castrismo conoce su capital político. Tiene adeptos por convicción, por hipocresía y por adulación. Suma 73,31%, de votos poco fiables.

Delante tiene algo así como 2, 482 108 cubanas y cubanos que dijeron “No”, anularon sus boletas, las dejaron en blanco o simplemente ni se molestaron en mirar hacia los colegios electorales. Aun cuando el padrón electoral es diferente, compárese en proporción esa cifra con la del voto NO de 1976.

Más de dos millones de cubanas y cubanos con derechos para elegir y ser elegidos no son una cifra insignificante y pregunto: ¿Qué hacemos ahora? Promover reformas constitucionales tan pronto como jurídicamente sea posible, es la respuesta lógica.

La Constitución de 2019 preceptúa en el artículo 227, inciso f), que: “Tienen iniciativa para promover reformas a la Constitución los ciudadanos, mediante petición dirigida a la Asamblea Nacional del Poder Popular, suscrita ante el Consejo Electoral Nacional como mínimo por cincuenta mil electores”.

Sobran razones de hecho y de derecho y fundamentos jurídicos, para ejercitar reformas constitucionales y hacer de Cuba una nación donde nuestras mujeres, en lugar de temor por procrear en estado de necesidad, sientan orgullo del Estado del cual sus hijos son ciudadanos. Basta ya de tener nietos haciendo crecer otras naciones, mientras Cuba se va haciendo vieja. Ya lo dijo Jean-Jacques Rousseau: “Renunciar a la libertad es renunciar a la cualidad de hombre, a los derechos de humanidad e incluso a los deberes”.


LO QUE NO DEBE FALTAR EN LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS A LA CONSTITUCIÓN EN MATERIA LABORAL

Maybell Padilla Pérez

Introducción

El  Derecho Laboral cubano debe fundamentarse en las variadas formas de producción existentes, a las que se integran  trabajadores de diferentes calificaciones y categorías, entre ellos: manuales, intelectuales, de la industria, el campo, las minas, el aire, mar, maestros, artistas, técnicos,  científicos y profesionales (de los sectores público y privado).

No es  posible, en pocas cuartillas  destinadas a publicarse en un artículo de un  órgano periódico, abordar por entero tan complejo tema. Por ello, en el presente, me limitaré a referir aspectos generales de las instituciones laborales, los cuales deberían ser tenidas en cuenta en las normativas complementarias a la Constitución recién aprobada. Con la finalidad de consignar esos aspectos de manera organizada, refiero las instituciones fundamentales del Derecho Laboral y —dentro de cada una de esas materias— algunos convenios de la OIT ratificados por nuestro país.

El objetivo del presente trabajo es poner, en blanco y negro, lo que beneficie al trabajador y no se refrenda en el vigente Código de Trabajo; o lo que sí está allí, pero no se cumple. No se trata de convertir el derecho al trabajo en un número de los “Lineamientos” del Partido Comunista de Cuba, documento que, por su carácter político, está lejos de contemplar laberintos que emanan de aquello que tiene que ver con el trabajador y sus instituciones (muchas de las cuales —como el salario y la doble moneda, entre otros— constan en ese documento y no se cumplen).

El Derecho Laboral, por su carácter dinámico, requiere estar acorde con los cambios técnicos-administrativos que se imponen con el avance de las ciencias. Vivimos tiempos en que a diario una tecnología conlleva a cambios que inciden en los trabajadores y deben tenerse en cuenta. Ejemplo: el pago con tarjetas magnéticas en centros expendedores de mercancías. Años atrás, en nuestra isla no se pensó en tal adelanto, que necesita ser regulado.

A  diferencia de otras ramas del derecho —como el Penal—, el Derecho Laboral no puede mantenerse estático. Hoy en el mundo, la tendencia del horario de trabajo es a disminuir de 44 a 40 horas semanales, lo cual significa una reducción de la jornada laboral. Aunque, en la práctica, los diversos centros de trabajo de Cuba se las agencian para volverla de 40 horas, esto no está contemplado en la Ley.

Igual sucede con las pausas dentro de la jornada laboral, computable dentro de ella. No son pocos los centros laborales que de doce y media a una de la tarde (e incluso pasada esta hora) cierran los establecimientos para almorzar. ¿Cuándo se ha visto esto? Sucede en muchos. Quedan dos alternativas: hacer cumplir lo regulado o incluirlo como una causal de violación de la disciplina laboral. Ello responde a que antes se garantizaba el almuerzo, pero hoy muchos centros no lo pueden ofertar.

Pongo esos ejemplos para que se aprecie la inquietud de un derecho que obliga a que lo tengamos en cuenta diariamente. No es susceptible de la voluntad de ningún gobierno que sea cambiante. El Código de Trabajo debe atemperarse a los cambios socio-tecnológicos y otros, que son los que determinan lo que debe o no transformarse, cómo y cuándo.

Cuba es miembro fundador de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y desde su creación, en 1919, ha ratificado 88 convenios, entre los cuales se encuentran 7 considerados fundamentales, referidos a principios y derechos como la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva, la abolición del trabajo forzoso, la igualdad de oportunidades y de trato, y la prohibición del trabajo infantil.

Por el limitado el número de  cuartillas, tengo en cuenta algunos de los convenios ratificados por la OIT.

Normas generales de trabajo y empleo

Convenio Nº 29, de 1930 (Trabajo forzoso).  Número 78, de 1946 (Examen médico de menores. Trabajos no industriales). Convenio Nº 88, de 1948 (Servicio de empleo). Número 111, de 1958 (Discriminación. Empleo y ocupación). Convenio Nº 122, de 1964 (Politica de empleo) y Convenio Nº 159, de 1983 (Sobre la readaptación profesional y el empleo. Personas inválidas).
·       El Estado procura la ocupación a quien carezca de ella y asegura a los trabajadores las condiciones para una existencia digna. Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni obligarlos a  realizar algún trabajo en contra de su voluntad.
·       No limitar ni restringir el derecho a cargos y empleos, proporcionándolo según aptitud y capacidad.
·       Proporcionar a la mujer plazas compatibles con sus condiciones físicas.
·       No dar puestos de trabajo por amistad, parentela, amiguismo, dádiva u otras razones indebidas, ni discriminar al momento de proporcionar un empleo.
·       Prohibir el trabajo forzoso u obligatorio.
·       Autorizar que en el país puedan invertir por igual cubanos y extranjeros, y organizar  empresas de producción o servicios que contribuyan al desarrollo económico y al fomento del empleo.
·       Proteger  a los  adolescentes que excepcionalmente se incorporen al trabajo.
·       Prohibir el trabajo  a  menores de 16 años.
·       Las  normas jurídicas  serán equitativas en las empresas privadas y estatales, asociaciones de unidades de producción agropecuarias, sociedades  mercantiles —nacionales o extranjeras—, organizaciones no gubernamentales (ONGs), entidades de inversión extranjera, empresas mixtas y de capital  extranjero, contratos de asociación económica internacional, entre otras que puedan surgir.

Trabajo por cuenta propia

·       Las modalidades del trabajo por cuenta propia deben tener los límites que se establezcan en la Ley.
·       Lo ejercen nacionales y extranjeros.
·       Corresponde aplicar las normas generales que se adapten a esa modalidad en materia de justicia laboral, seguridad social, asistencia social —entre otras—, con independencia de las normas específicas establecidas para esta labor. Los trabajadores de esos centros deben tener derecho a crear sindicatos.

Salarios

Convenio Nº 26, de 1928 (Métodos para la fijación de salarios mínimos). Convenio Nº 95, de 1949, (Protección del salario). Número 100, de 1951 (Igualdad de remuneración). Convenio Nº 131, de 1970 (Fijación de salarios mínimos).
·       A trabajo igual corresponde igual salario.
·       Todo trabajador tendrá garantizado un sueldo mínimo que satisfaga sus necesidades fundamentales.  En los trabajos a destajo, o por ajuste o a precio alzado, es obligatorio asegurar el salario mínimo.
·       La propina no forma parte del salario, no es obligatoria y debe ganarse.
·       Los créditos del trabajador por concepto de salarios están sobre los de otra naturaleza, con excepción de los establecidos por Ley.
·       El salario se abona[I1]  en moneda nacional, que debe ser única, en el tiempo que se establezca[I2] , y nunca por  período mayor a un mes. 
·       No se establecen diferencias por edad, sexo, etnia, nacionalidad, religión[I3] , orientación sexual o ideas políticas, entre otras.
·       El salario integra el total de los pagos efectivamente percibidos por el trabajador, según la Ley.
·       Se prohíbe abonarlo con vales, fichas u otros signos análogos.
·       Los jornaleros recibirán su salario en un plazo no mayor a una semana.

Horas de trabajo

Convenio Nº 1, de 1919 (Horas de trabajo en la industria). Convenio Nº 14, de 1921 (Descanso semanal en la industria). Número 30, de 1930 (Horas de trabajo en comercio y oficinas). Convenio Nº 106, de 1957 (Descanso semanal en comercio y oficinas).
·       La duración de la jornada de trabajo es de ocho horas diarias y cuarenta semanales. El  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social puede establecer otras menores, a propuesta de los organismos de la Administración Central del Estado, así como de las administraciones de las entidades y dependencias públicas, mixtas y privadas.
·       Esa duración se reduce necesariamente en los trabajos que puedan afectar la salud del trabajador, así como en los casos de los adolescentes y de los obreros con invalides parcial.
·       En los trabajos que se estipulen, la duración puede ser de hasta diez horas diarias, siempre que no excedan de las cuarenta horas de trabajo semanal.

Protección e higiene del trabajo

Convenio Nº 120, de 1964 (Sobre la higiene en comercios y oficinas). Convenio Nº 152, de 1979 (Seguridad e higiene en trabajos portuarios). Número 155, de 1981 (Seguridad y salud de los trabajadores). Convenio Nº 187, de 2006 (Marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo).
La administración de la empresa —pública o privada—  es responsable de suministrar los medios de protección que aseguren la vida de los trabajadores,  los cuales, a su vez, tienen el deber de exigirlos a la Administración y utilizarlos en la forma debida.

Contrato de trabajo

Convenio Nº 9, de 1920 (Sobre la colocación de la gente de mar). Convenio  Nº 22, de 1926 (Contrato de enrolamiento de la gente de mar). Número 94, de 1976 (Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas). Convenio Nº 145, de 1976 (Continuidad del empleo. Gente de mar).
·       El  trabajador tiene derecho  a ser  contratado directamente, sin  mediar entidad empleadora ni intermediario.
·       La relación laboral se establece mediante contrato de trabajo escrito, nunca oral.
·       La  capacidad para concertarlo nace a los dieciocho años de edad. Excepcionalmente se establece para adolescentes, de acuerdo con la Ley.
·       Puede ser por tiempo indeterminado, determinado, para la ejecución de un trabajo u obra, y otros que se establezcan.
·       Los trabajadores de mar gozarán de las disposiciones generales y particulares  en todo lo que se refiera a beneficios. El contrato de enrolamiento se efectúa con mayores de dieciocho años, excepto si se trata de un buque-escuela.

Conveniación colectiva

Convenio Nº 98 de 1949 (Derecho de sindicación y de negociación colectiva).
·       El Convenio Colectivo de Trabajo es el documento por el cual la Administración, el Sindicato y los trabajadores, acuerdan  condiciones de trabajo específicas para una entidad.
·       Se pueden proponer, suprimir, modificar o adicionar, siempre que ello sea aprobado por las partes.

Seguridad social

Convenio Nº 12, de 1931 (Indemnización por accidentes del trabajo en la agricultura). Número 17, de 1925 (Indemnización por accidentes del trabajo). Convenio Nº 42, de 1934 (Enfermedades profesionales) (Revisado).
·       El régimen de Seguridad Social protege a los asalariados de los sectores estatal, cooperativo, mixto y privado, en caso de enfermedad o accidente de origen común o profesional, accidente del trabajo, maternidad, invalidez y vejez.
·       En  caso de muerte del trabajador, protege a los familiares.
·       En los casos previstos, el trabajador y su familia tienen derecho a prestaciones en servicios, en especie y de carácter monetario.
·       Procede el subsidio en caso de enfermedad o accidente de origen común o profesional. En este caso, su monto será calculado en un promedio diario que oscila entre el 70% y el 80% del salario habitual, de acuerdo con la Ley. Al trabajador con invalidez parcial se le procura un puesto laboral dentro o fuera de la entidad. Al inválido total se le jubila con una pensión de acuerdo al por ciento establecido para los años de servicios prestados.
·       La jubilación puede ser ordinaria (la mujer de 60 o más años de edad y los hombres de 65 o más; en uno y otro caso con no menos de 30 años de servicios). La  extraordinaria procede cuando la mujer tiene 60 o más años de edad y los hombres 65 o más, siempre que el trabajador tenga laborados no menos de 20 años y esté vinculado al trabajo.
·       En la pensión por causa de muerte tienen derecho las personas que estipule la Ley. Esto debe comprender la pareja del fallecido, cualquiera que sea su sexo y el carácter —heterosexual u homosexual— de la relación entre ambos.

Maternidad de la trabajadora

·       La mujer grávida no puede ser separada de su empleo o su contrato de trabajo, ni realizar labores  que impliquen esfuerzo físico dentro de los tres meses anteriores al parto.
·       Recibe una licencia retribuida antes y después del parto, con los servicios establecidos en la Ley.
·       En período de lactancia se le conceden descansos extraordinarios para alimentar al hijo, si procediere.
·       Semejantes beneficios tendrá la trabajadora por cuenta propia.

Asistencia social

·       En la vejez, el Estado garantiza las necesidades materiales y espirituales de estas personas. No pueden faltar los hogares de ancianos para aquéllas que pernoctan en las calles o cuyos familiares no se preocupan por su bienestar, y que por ello recurren a la mendicidad.
·       Procede una prestación económica en servicios y en especie, conforme a la Ley.
·       El Estado creará reservas con los fondos que determine, a fin de crear condiciones para la atención priorizada a la vejez o a otras personas que requieran de ella.
·       Se crearán instituciones benéficas para dar servicios de carácter gratuito.
·       Reconocer el mutualismo como principio y práctica social, en beneficio de personas que lo requieran.

Vacaciones anuales pagadas y descanso

Convenio Nº 52, de 1936 (Vacaciones pagadas). Convenio Nº 91, de 1949 (Vacaciones pagadas de la gente de mar) (Revisado).
·       Para los trabadores en general, procede el descanso retribuido de un mes de vacaciones anuales  pagadas por once de trabajo, en correspondencia al tiempo laborado.
·       Si la mujer trabajadora tiene más de dos hijos, ese período será de mes y medio; si tiene cuatro, de dos meses; y así sucesivamente, hasta un máximo de tres meses, que no pueden ser continuos.
·       El  descanso diario es de treinta minutos dentro de la jornada laboral; el  semanal, de dos días. En caso de trabajarlos, se abona doble. Si en los días del descanso concurre al trabajo, se abona doble salario.

Licencias

Convenio Nº 140, de 1974 (Licencia pagada de estudios).
·       Las licencias  pueden ser retribuidas y no retribuidas.
·       Siempre que la madre o el padre la soliciten para cuidar al hijo menor, la Administración la   otorga sin  sueldo, a menos que el trabajador tenga acumuladas vacaciones.
·       Padre y madre tienen derecho a licencias complementarias retribuidas para la atención médica de su hijo, de acuerdo a lo que la Ley establezca.

Capacitación

·       Se dará a los trabajadores la posibilidad de estudiar y obtener el nivel técnico y profesional requerido, de acuerdo con lo establecido por el Ministerio correspondiente.
·       En las industrias y trabajos que requieran conocimientos técnicos, será obligatorio el aprendizaje en la forma establecida.

Administración de Justicia Laboral

·       Las administraciones estatales, mercantiles, del sector privado o público y que tengan capacidad jurídica para establecer relaciones laborales, aplican medidas disciplinarias a los trabajadores que violen la disciplina laboral.
·       En primera instancia, se crearán órganos que diriman los conflictos laborales entre la Administración y el trabajador.
·       Establecer la Sala de lo Laboral en las diversas instancias del Sistema de Tribunales en las que no existen en la actualidad, y crear, además, un recurso de amparo en materia de justicia laboral.
·       En los procesos judiciales de carácter laboral, el trabajador y la Administración pueden ser representados por un jurista, en todas las instancias.
·       Los injustamente sancionados por sentencia firme tienen derecho a una indemnización por daños y perjuicios económicos.
·       Las empresas crearán un Reglamento Disciplinario complementario a las disposiciones generales que rigen el Sistema de Justicia Laboral.
·       En materia de mejor derecho, los trabajadores acuden directamente a los tribunales.

Inspección Estatal

Convenio Nº 81, de 1947 (Inspección del trabajo).
·       La entidad laboral debe facilitar a los  inspectores los documentos y equipos que requieran para realizar su trabajo, no obstaculizando el desarrollo del mismo.
·       Las inspecciones estatales no deben ser avisadas.

Huelga y paro forzoso

(No hay convenios de la OIT consagrados específicamente a las huelgas. Se plantea que este derecho está implícito en los convenios números 87 y 98).
·       Los trabajadores tienen derecho a la huelga y a participar en manifestaciones de protesta  pacífica, como medio de lograr derechos quebrantados.
·       El paro forzoso consiste en la paralización del proceso laboral por causas ajenas al trabajador, ocasionadas por: falta de fluido eléctrico, rotura, carencia de materia prima, entre otras. Por este motivo el trabajador no puede quedar cesante.

Seguro Social

·       Se establecen los seguros sociales como derecho irrenunciable e imprescindible de los trabajadores, a fin de protegerlos contra la invalidez, el desempleo, la huelga, el paro forzoso, el salario y otras contingencias del trabajo.
·       Es obligatorio el de accidente de trabajo y enfermedad profesional, a expensa de los patronos y bajo la fiscalización del Estado.

Sindicatos y asociaciones

Convenio Nº 11, de 1921 (Derecho de asociación en la agricultura). Convenio Nº 87, de 1948 (Libertad sindical y protección del derecho de sindicación). Número 98, de 1948 (Derecho de sindicación y de negociación colectiva) (se aclara que la muestra de su violación consta en la Observación CEACR 2005/76ª de la  reunión de la OIT, en el caso 2258; marzo de 2003). Convenio Nº 135, de 1971 (Representantes de los trabajadores). Convenio Nº 141, de 1975 (Organizaciones de trabajadores rurales).
·       Se reconoce la libre sindicalización en base al principio de la unidad profesional y territorial.
·       Se permitirá la inscripción en el Registro de Asociaciones.
·       La afiliación es voluntaria.
·       Las administraciones darán facilidades para sus reuniones y actividades, fuera de la jornada laboral.
·       Se dará atención adecuada a los trabajadores jubilados.
·       No se disolverá ningún sindicato a menos que tal cosa sea dispuesta por una sentencia firme.
·       Los trabajadores del sector informal pueden asociarse al sindicato de su preferencia, por razones de cercanía o de afinidad con la actividad que realicen.

Medio ambiente

Convenio Nº 148, de 1977 (Sobre el medio ambiente de trabajo. Contaminación del aire, ruido y vibraciones).
·       Las empresas —públicas o privadas— están en la obligación de regular el medio ambiente de trabajo en lo relativo a la contaminación, el ruido y las vibraciones.
·       Las empresas de producción industrial no podrán hacer emanaciones que contaminen la flora, fauna, ríos o mares.

* * *

Hasta aquí unas breves consideraciones sobre lo que no debe faltar en la legislación complementaria a la nueva Constitución de la Republica de Cuba, en materia laboral y de seguridad social.


AUGURIOS DEL NUEVO CÓDIGO PENAL CUBANO

Rolando Ferrer Espinosa[12]

Tras el simulacro de referéndum constitucional donde, “se aprobó” la nueva Constitución del régimen y para el régimen, queda la presentación de las normativas internas o leyes ordinarias que complementan la implementación de dicha carta magna. Al igual que la ley de leyes, éstas acondicionarán el escenario jurídico para continuar en Cuba con el sociolismo castrista.

El fatídico 24 de febrero del 2019, los cubanos fuimos objeto de burla. Al estilo de la antigua Roma y su Coliseo, fue organizado el escenario circense, donde la ciudadanía inocente vino a hacer de gladiadores. Los oponentes visuales eran el “No” y el “Sí”, que implicaban los dos intereses en disputa: El “Sí” en favor del régimen, y el “No” por la salvaguarda de los oprimidos.

Aún el sol no se hacía sentir cuando los gendarmes políticos hicieron acto de presencia en la vivienda del abogado Rolando Ferrer Espinosa, para evitar que saliera a la calle y realizara el sufragio. Eran hombres de civil, de traje policiaco azul, y también de verde olivo, que despectivamente lo detuvieron esposándolo fuertemente por sus muñecas, para conducirlo a las ergástulas castristas.

Allí, los militares a cargo le anunciaron el futuro que preparaban para Cuba. Claro y preciso, sin intermediarios, le informaron de sus planes y proyectos en la esfera de la jurisprudencia cubana. Un teniente coronel, que se anunció como Jefe de la Seguridad del Estado en Villa Clara, fue su confidente involuntario.

Aquel oficial dijo: “Ya arreglamos la Constitución. Ahora acondicionaremos las normas ordinarias, como el Código Penal. En ese sentido, te adelanto que ya puedes darte preso, y no solo tú; también sancionaremos a tu esposa, y les quitaremos a las niñas para enseñarles el amor al socialismo, a Fidel, a la Patria, y quitarles la gusanería con que las han criado”.

Las declaraciones del alto oficial de la Seguridad cubana se corresponden con las obligadas acciones a acometer por la nomenclatura castrista continuante. Primero, y cumpliendo con preceptos constitucionales, está eliminar la posible competitividad de la sociedad civil en la representación política de los intereses ciudadanos, ajenos al partido único.

Segundo, garantizar que cada acción gubernamental sea con apego a derecho, para lo cual serán constituidas las normativas ordinarias. Así se le cerrará el cerco jurídico legal a las manifestaciones opositoras o diferentes. Todo el Sistema Jurídico vendría quedando “acomodado” a responder a sus intereses políticos y represivos, iniciado por la Constitución.

El cuerpo legal constitucional abre puertas a la redacción de un Código Penal más agresivo hacia los opositores, que pacíficamente intentan hacer escuchar sus voces en escenarios nacionales e internacionales. Podemos ver cómo se ha introducido en la Constitución el artículo 4, que dice en su segundo párrafo: “La traición a la patria es el más grave de los crímenes, quien la comete está sujeto a las más severas sanciones”.

En correspondencia con este precepto constitucional, el Código Penal ha de contener una figura delictiva donde se tipifique la conducta delictiva del comisor de “Traición a la Patria”, con su sanción penal correspondiente, lo cual se ajustará a la interpelación de la frase arriba reproducida: “quien la comete está sujeto a la más severas sanciones”.

Sin lugar a dudas, se trata de agravar las sanciones penales para la disidencia cubana, tener poder de sanción a disposición de los órganos represivos de la Seguridad del Estado, contar con el andamiaje jurídico para “sacar de circulación por un largo periodo de tiempo a posibles adversarios incómodos” y de paso amedrentar a la ciudadanía.

Asimismo, continuarán en el Código Penal las arbitrarias “medidas de seguridad” y el “estado peligroso”, previstos en los artículos del 72 al 74, en el cual se castiga a una persona sin haber cometido delito alguno, sólo por apreciaciones y “especial proclividad” determinada por “intereses estatales”, lo cual constituye una violación de normas y conceptos jurídicos, tales como el del propio “delito”.

También dejará de ser premisa (para ir a prisión) el haber cometido un delito. Y debemos mencionar la anulación que esta acción significa para la “presunción de inocencia”. El encartado en un expediente de peligrosidad pre o post delictiva queda en total indefensión ante la parte acusatoria que simplemente hace uso de esos preceptos.

Estas denominaciones continuarán en la “jungla jurídica” como método para paliar el alto índice de delitos sin esclarecer y su progresivo aumento, debido a ineficiencias policiales. Los integrantes de los cuerpos represivos optan por “sacar de circulación” a sus posibles comisores. Además de constituir un arma represiva contra los opositores pacíficos y sus familiares, que a razón del régimen ha dado buenos resultados.

La persistencia de esta institución en el futuro Código Penal sería contraria al nuevo contenido constitucional, puesto que en las “Garantías de los Derechos” (Capítulo VI), tácitamente se proyecta contra la violación de derechos, en sus artículos del 92 al 100, siendo el Estado el garante por su estricto cumplimiento.

El artículo 92 de la nueva Constitución, entre otras cosas, dice: “El Estado garantiza, de conformidad con la ley, que las personas puedan acceder a los órganos judiciales, a fin de obtener una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos”. ¿Cómo lo va a garantizar cuando sería el propio Estado quien aplique la normativa de “peligrosidad social”?

Más oportuno aún resulta tener en cuenta los siguientes dos artículos: el 94, sobre los derechos de los que goza toda persona, “como garantía a su seguridad jurídica” en el disfrute de “un debido proceso, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo”; y 95, referido a las “garantías” que tienen las personas en el proceso penal. Cada uno de ambos artículos, con sus respectivos incisos que detallan su aplicación.

Ante estas contradicciones hacia la implementación de un Código Penal que cumpla con el cuerpo normativo constitucional y a la vez complazca los intereses del régimen totalitario, sólo queda continuar con la misma praxis de violar las normativas, adecuar sus interpretaciones y cuanto sea necesario hacer. Entonces, estimados legisladores: ¿Cómo van a hacerlo?

LA NUEVA CONSTITUCIÓN Y LOS EMPRESARIOS CUBANOS

Amelia Rodríguez Cala[13]

Con este artículo aspiro a demostrar que la nueva Constitución, en sí misma, se puede utilizar como arma para defender los derechos de los ciudadanos cubanos. La autora no tiene el objetivo de criticar o atacar la inversión extranjera en Cuba. Por el contrario, la considero útil y necesaria; además, reconozco la importancia de extender mayores garantías y derechos a los inversores extranjeros.

El artículo 22, inciso d) de la nueva carta magna se podría interpretar como una referencia a la existencia de determinados medios de producción en manos de personas naturales, las cuales, por tanto, tendrían la consideración de trabajadores por cuenta propia o pequeños empresarios. No está clara la intención del legislador respecto al reconocimiento a los ciudadanos cubanos del derecho de convertirse en empresarios en el propio territorio nacional.

No caben dudas: el estado actual de la economía nacional es paupérrimo. La escasez de alimentos, medicinas, ropa, artículos de higiene personal básica, materiales de construcción y combustible es un simple ejemplo de cuán cruda es la realidad del cubano de a pie. Hablar del deterioro de la calidad en la Salud y la Educación es otra manera de demostrar cuán negativa es la situación actual de la economía nacional. El Estado Cubano se ha mostrado incapaz de hacer frente al escenario económico.

La burocracia reinante, la incapacidad y falta de moral de muchos cuadros del Estado que son responsables de la economía, es ejemplo de cómo los activos humanos pueden afectar el desarrollo económico.

Por lo demás, la inmensa y creciente deuda nacional (de la cual no se tienen cifras precisas) es una muestra de que el Estado no cuenta con los recursos humanos ni financieros necesarios para revitalizar la economía. Es hora de que las autoridades del Estado creen el espacio para nuevos actores en la economía nacional.

Por nuevos actores nos referimos a los empresarios privados nacionales: personas naturales que a través de sociedades mercantiles o cualquier tipo de asociación con fines económicos puedan desempeñar su labor como emprendedores. Simplemente estoy haciendo una valoración objetiva de la realidad.

Con la aparición de los trabajadores por cuenta propia, se ha demostrado en los hechos la habilidad empresarial de los cubanos. Se han creado nuevos puestos de trabajo; se han revitalizado sectores de la economía como la gastronomía y el turismo, que estaban casi muertos. Se ha aumentado la calidad de vida de los trabajadores por cuenta propia, así como sus ingresos. Por lo demás, estadísticamente puede demostrarse que el Estado ha obtenido ganancias de la pequeña actividad empresarial, las cuales provienen del cobro de tributos.

Las cooperativas no agropecuarias son otro ejemplo de cómo la actividad empresarial privada —diversa de la estatal— es capaz de rejuvenecer la economía nacional. Pese a las numerosas limitantes, y no obstante los vericuetos burocráticos a los que se enfrentan esas entidades, ellas están demostrando su utilidad en la práctica.

Entonces, ¿por qué negamos al empresario? ¿Por qué no se les da mejores garantías legales a las figuras privadas ya existentes? ¿Por qué el Estado se empeña en negar la posibilidad de que el cubano sea capaz de crear riqueza por sí mismo y compartirla de manera justa y equitativa con los demás? ¿Por qué se sigue con la absurda idea de que todo es de todos, con lo cual, al final, nadie es responsable de nada! ¿Acaso ya existen figuras privadas que controlan la economía nacional y tienen miedo de perder su monopolio!

Éstas son preguntas que nos hacemos diariamente todos los cubanos y a las que los responsables nunca dan respuesta, más allá de las ya cansinas e inútiles consignas.

Pues bien: Analicemos un poco la nueva Constitución de la República de Cuba y su impacto en los pequeños empresarios, emprendedores y trabajadores por cuenta propia.

El artículo 1 de esa nueva ley de leyes reconoce el carácter socialista del Estado, y menciona un grupo de objetivos suyos, entre los que se mencionan “la equidad, la igualdad, la solidaridad, el bienestar y la prosperidad individual y colectiva”.

Esa mención de la “prosperidad individual” que se hace desde el precepto citado, nos lleva a pensar en que el legislador constitucional ha tenido en mente la posibilidad de que existan actividades individuales (o de organizaciones creadas por personas diferentes del Estado) con el objeto de desarrollar actividades económicas que permitan a esos individuos la obtención de cierta prosperidad económica. La “igualdad” y la “equidad” son dos principios que nos servirán para entender mejor los artículos 41 y 42 del propio texto supralegal, a los cuales haremos alusión próximamente.

El carácter socialista de la nueva Constitución no entra en contradicción con la existencia de la figura del emprendedor o empresario en Cuba. El hecho de permitir la inversión extranjera se podría interpretar como un punto de partida que permite la existencia de determinado tipo de empresario en el territorio nacional, tal cual expresa el artículo 28 del referido texto.

Es opinión de la escritora que el hecho de que el Estado Cubano permita y garantice las inversiones de extranjeros, pero no extienda esas garantías y derechos a los ciudadanos cubanos, constituye una violación de los artículos 41 (donde se reconoce y garantiza la igualdad y la no discriminación) y 42 (donde se reconoce la igualdad de todas las personas ante la Ley, sin importar origen nacional o territorial).

Debemos esperar un grupo de leyes complementarias a la Constitución en las que, obviamente, se debe reconocer la posibilidad de la existencia de empresarios nacionales privados y, además, establecer el sistema para su funcionamiento. En caso de que el Estado no recnociera u omitiera la creación de un sistema legal que permita la creación de empresas privadas en manos de ciudadanos cubanos y continúe reconociendo tal posibilidad a los extranujeros, estaría violando los dos artículos mencionados en el párrafo precedente.

Por lo demás, en tanto no se creen leyes complementarias que implementen la posibilidad de crear empresas privadas nacionales, podemos considerar que las leyes vigentes que afectan la inversión y la vida económica nacional constituyen francas violaciones a los mencionados artículos 41 y 42 del nuevo texto constitucional.

Habría que prestar atención a la voluntad política manifiesta del poder del Estado para lograr entender si verdaderamente la nueva Constitución ha nacido como real elemento protector de derechos y garantías de los ciudadanos o como simple letra muerta para dar una falsa imagen de democracia. Sólo queda esperar y atender a la creación de las normas complementarias a ese texto supralegal.

¿Por qué no dar a los nacionales la posibilidad de competir con los inversionistas extranjeros? Después de todo, los extranjeros, en su mayoría, retiran la mayor parte de las ganancias de sus empresas desde Cuba hacia el extranjero, lo que resulta oneroso para el Estado, ya que éste debe garantizar de alguna manera el cambio de moneda libremente convertible a la divisa extranjera de la cual se trate.

En cambio, el nacional no retira sus ganancias de Cuba; el Estado no debe garantizarles el cambio de moneda nacional a divisas extranjeras (al menos, no del total de las ganancias). Probablemente, el empresario nacional reinvertirá sus ganancias en el territorio nacional, y con ello contribuirá al auge de otras industrias.

Sin ser economistas profesionales, podemos darnos cuenta de las ventajas que aporta reconocer la figura del empresario nacional privado. Esto nos lleva a replantearnos las mismas preguntas: ¿Por qué negamos al empresario cubano? ¿Por qué no se les dan mejores garantías legales a las figuras privadas ya existentes? ¿Por qué el Estado se empeña en negar la posibilidad de que el cubano demuestre ser capaz, en su propio país, de crear riqueza por sí mismo? ¿Por qué seguimos con la absurda idea de que todo es de todos, con lo que, al final, nadie es responsable de nada?

Y para terminar, repito la interrogante ya formulada: ¿Acaso ya existen figuras privadas que controlan la economía nacional y tienen miedo a perder su monopolio?

LEGISLACIÓN PENAL: ¿REFORMAS NECESARIAS O PERMISIBLES?

Eduardo Ortiz Ramírez[14]

Son muchas las modificaciones que, a tono con la nueva Constitución, se podrían realizar a la legislación penal vigente en Cuba. No obstante, en el presente trabajo sólo haré referencia a algunas de ellas.

Según datos de la oficialista Comisión Electoral Nacional, resultó aprobada por “voluntad popular” la nueva Constitución, que sin dudas constituye el legado de los ancianos guerrilleros para la preservación del régimen comunista. Atemperado a esto, los propios voceros del gobierno cubano pronostican múltiples cambios en el actual ordenamiento jurídico, para —como dicen ellos mismos— “blindar el socialismo”.

El Derecho Penal no escapa de las reformas previstas, y resulta esencial para la dictadura castro-canelista disponer de un Código Penal y una Ley de Procedimiento Penal que le permitan reprimir cada vez más a opositores o disidentes, para garantizar su permanencia en el poder. Pero hacerlo aparentando siempre la existencia de un Estado de Derecho y el cumplimiento de la sacrosanta “Legalidad Socialista”.

Si se quiere estar a la altura del Derecho Penal que impera en países democráticos, debe desaparecer del Código Penal la figura jurídica conocida como “estado peligroso”, la cual es definida en la Ley como “la especial proclividad en que se halla una persona para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta conu las normas de la moral socialista”.

Esta institución se utiliza por las autoridades para limitar los derechos fundamentales de quienes no están de acuerdo con el sistema imperante o cuando se quiere reprimir a ciudadanos que tienen una conducta social desajustada (no estudian, no trabajan o tienen antecedentes penales por delitos comunes) y no existen las pruebas concretas para proceder contra ellos por algún hecho delictivo. Esto es utiliado por el régimen como pretexto para sus famosas recogidas en caso de eventos internacionales, llegadas de visitantes ilustres, determinadas fechas conmemorativas como el 10 de Diciembre (“Día de los Derechos Humanos”), etc.

Otro asunto a tratar en la futura legislación penal es que la presunción de inocencia debe ser una realidad y no estigmatizarse a los opositores cuando sean encausados en procesos penales. A estos ciudadanos muchas veces se les fabrican supuesstos “delitos comunes” al mejor estilo estalinista. Por tanto, sería adecuado incorporar la figura del abogado defensor desde la detención, lo cual colocaría al reo en mejor posición.

La actualización del Código Penal es una oportunidad histórica para eliminar la pena de muerte, la cual, aunque no se aplique desde hace varios años, pesa como espada de Damocles sobre la sociedad y no se corresponde con el humanismo y ética que, según los oficialistas, ha mantenido el “Estado socialista” durante 60 años.

Otra cuestión que pudiera revisarse es el marco sancionador de los delitos asociados a la corrupción económica. Los graves casos que son detectados anualmente, evidencian que las sanciones que hoy se imponen no son educativas, ni profilácticas, y muchas veces permiten que los malhechores tras extinguir la sanción, disfruten del latrocinio perpetrado.

Si algo novedoso presenta la nueva ley de leyes, es la inclusión de la institución jurídica conocida como “Habeas Corpus”, dirigida a evitar arrestos arbitrarios, asegurar los derechos básicos de las personas, ser escuchados y conocer qué se les imputa. Sin dudas es el reconocimiento legal que impera desde el siglo XIX en países como España, México, Chile yPerú, y que de seguro será utilizado por los abogados independientes en aras de garantizar el debido proceso para con los opositores.

Un punto que llama poderosamente la atención, lo constituye la inclusión de la “libertad de expresión” en el texto constitucional. No se concibe un país democrático en el que no se realicen críticas en contra de las instituciones estatales (lo cual no es garantizado ni permitido en esta isla caribeña sin que por ello te cataloguen de “contrarrevolucionario” o “quintacolumnista”). Es presumible que el nuevo Código Penal tratará de garantizar la “libertad de expresión” siempre y cuando este ajustada a los dictados del PCC, o sea, una libertad de expresión condicionada y limitada como ocurre en las sociedades totalitarias.

Aunque nuestra nación no constituye un puntal en los crímenes de odio, bien valdría la pena incluir acciones penales que prevengan crímenes contra la comunidad LGBTIQ, las mujeres y las personas con discapacidad, lo cual sería un apoyo y confirmación a los acuerdos de respeto a los derechos humanos fundamentales reconocidos internacionalmente.

Otro aspecto que se debe defender se incluya en la legislación es la elaboración de un Código Penitenciario, debido a la importancia del tema por la elevadísima población penal que posee nuestro país en proporción a su población en general. Esa ley tendría la finalidad de regular el régimen interno de las prisiones, el cual funciona hoy a discreción de las autoridades. Ese Código le daría rango de ley al tratamiento de los reclusos y garantizaría —al menos legalmente— su buen trato, atención y la posibilidad de reclamar y defender sus derechos, en especial a los disidentes u opositores que cumplen prisión.

A la nueva Ley de Procedimiento Penal que debe gestarse le corresponde darle un vuelco al anticuado sistema procesal heredado de la época soviética y reincorporársele —¿por qué no?—, la figura del Juez de Instrucción con el objetivo de rescatar diversas garantías procesales en el ejercicio del derecho, facilitando durante el proceso de instrucción el derecho a la defensa y la posibilidad de realizar “tratos” con los acusados, opción que permitiría —a mi entender— el esclarecimiento de hechos delictivos de carácter patrimonial que azotan a la población cubana. Estos “tratos” donde se negocia el alcance de las denuncias y sanciones penales a cambio de la cooperación de los reos, se utiliza mayormente en naciones propias del sistema jurídico anglosajón y le daría la frescura y el vigor que necesita el honorable oficio de “servir y proteger” de las autoridades y no el de reprimir y abusar que desempeñan en Cuba.

Sin dudas es un tema que necesita un análisis más profundo y abarcador, luego de las previsibles reformas jurídico-penales. De lo que no cabe duda es que el régimen tratará de preservar el imperio de la ley para justificar la represión contra toda forma de disidencia, aunque de una forma más “legalista”, y que de cara al mundo sea justificable y auditable, convirtiéndose así en un arma para la propaganda comunista que venda un “Estado de derecho socialista”.


UNA CONSTITUCIÓN NUEVA CON LEYES ARCAICAS

Madelyn Rodríguez Martín[15]

La carta magna fue creada en un nuevo contexto cubano, y fue puesta en vigor el 10 de abril del 2019. Ya los órganos del Estado comentaron que hay un gran número de leyes complementarias que serán modificadas y puestas en vigor, pero aún la población se mantiene en total desconocimiento de estas últimas modificaciones específicas, por lo que los ciudadanos se encuentran desprotegidos jurídicamente.

Las leyes, decretos-leyes y decretos deben ser siempre publicados en la Gaceta Oficial  de la República. Sin embargo, existe un vacío legal sobre la obligatoriedad de publicación oficial de las disposiciones de los órganos locales del poder popular y se han emitido normas que limitan el alcance de la obligación de publicidad.

La composición de estos elementos estructurales del sistema jurídico en Cuba, ha resultado una realidad de incertidumbre en relación al derecho, que hace parte de la interacción entre los ciudadanos y la institucionalidad estatal. Teniendo en cuenta lo antes expresado, se puede decir que los ciudadanos necesitan leyes complementarias que garanticen la protección ante las violaciones que se cometen en muchas ocasiones por instituciones estatales que, a sabiendas de la existencia de las mismas, violan lo estipulado por los cuerpos legales. De esta forma los ciudadanos son privados de obtener beneficios que restauren el mal ocasionado o disfrutar de la correspondiente indemnización.

Esta compresión de lo jurídico como instrumento inadecuado intentó superarse, bajo el supuesto de que la ausencia de una cultura de respeto a las leyes y la deficiencia en la formación de cuadros jurídicos había afectado la función del derecho en la construcción del socialismo.

Hoy, con la implementación de la nueva Constitución, se vuelve a señalar la ausencia de conocimiento jurídico como uno de los males a superar, pero no se repara en cuanto a la inseguridad y desconocimiento del derecho, que resulta una de las limitaciones señaladas que puede haber generado una forma particular de conocimiento jurídico. Ésta involucra prácticas aprendidas de incumplimientos, que serán llevados a cabo desde el primer momento de la puesta en vigor de la nueva Constitución de la República, debido a la ausencia de la leyes complementarias que amparen y protejan los derechos  ciudadanos.

El funcionamiento real de las instituciones muestra un alto grado de desvíos respecto al orden constitucional, lo cual afecta su legitimidad y eficacia.

Esta visión sobre el derecho reducido a lo estatal y considerado alrededor de  lo social y político, no es nueva en Cuba, pero su persistencia debe ser también reevaluada al ponerla en diálogo con los rasgo de pluralidad, y autoritarismo jurídico e ineficacia, señalados como caracterizadores de los campos jurídicos.

El espacio de creación del derecho debe ser aquel a través del cual el pueblo decida directamente su destino y funde su libertad. Por eso las leyes que serán implementadas deben gozar de un alto nivel de garantía ciudadana, para que así exista el cumplimiento de los derechos fundamentales de cada individuo. Éste, de esa forma, se sentirá conforme para disfrutar de una vida protegida por el Estado, el cual, por más de sesenta años, no ha tenido en cuenta que muchas leyes fueron violatorias de los derechos fundamentales.

El ejemplo más común que documenta un alto número de violaciones es la Ley de Procedimiento Penal. Ésta ha sido mal interpretada por la Policía Nacional Revolucionaria, que ha actuado sin tener en cuenta las regulaciones establecidas por la misma. Por esa razón se han cometido detenciones arbitrarias, allanamientos de viviendas, y actos de represión hacia personas que piensan y opinan diferente a lo establecido por el régimen socialista.

Es importante resaltar que ninguna constitución será por sí misma garantía de democratización y socialización en el orden político y económico, pues  la necesidad de un gran número de leyes complementarias que ratifique lo estipulado por la ley  de leyes hace que el ordenamiento jurídico tome fortaleza y a la vez garantice los derechos de los ciudadanos.

Las contradicciones que se avecinan serán muy fuertes, pues existirá un espacio en el que las autoridades tomarán provecho de la situación en cuanto a la discrepancia entre las leyes. De esta forma, el ciudadano se encontrará desprotegido en materia de derechos, por lo que se le dará una interpretación  por parte de los funcionarios que siempre afectará a los despojados de conocimiento jurídico.


EL DEBIDO PROCESO

Yuniesky San Martín Garcés[16]

En la Cuba comunista y totalitaria gobernada por la dinastía de los Castro, rige un sistema de gobierno republicano, que en la práctica dista mucho de serlo, debido a la inexistencia de un Poder Judicial independiente capaz de garantizar a los cubanos el goce de los derechos frente a su poder.

La nueva Constitución raulista ha incluido como garantías de los derechos, en su artículo 94, el disfrute del debido proceso, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo.

Ahora bien: Estaría por ver (ya que nunca han respetado y mucho menos han permitido el ejercicio y disfrute de esta necesaria e imprescindible garantía, que es característica de los sistemas democráticos alrededor del mundo) si los cubanos contarán con este derecho desde el inicio mismo en que se enfrenten a un proceso penal y si lo harán ante un tribunal independiente e imparcial (pues, como bien sabemos, ningún juez ha de tener una idea preconcebida acerca de la culpabilidad de un acusado). En ese sentido estricto y en apego al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la ley complementaria tendría que incluir en su articulado este derecho, con mecanismos que garanticen su ejercicio en toda su extensión.

El debido proceso es un principio jurídico procesal, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oída y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez. El debido proceso establece que el gobierno está subordinado a las leyes del país, las cuales protegen a las personas del Estado. Cuando el gobierno daña a una persona —como sucede en Cuba con los disidentes— sin seguir estrictamente el curso de la Ley, incurre en una violación del debido proceso, incumpliendo así de igual forma el mandato de la Ley.

El debido proceso se ha interpretado frecuentemente como un límite a las leyes y los procedimientos legales (debido proceso fundamental), por lo que los jueces —no los legisladores— deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad. Esta interpretación del debido proceso se expresa a veces como que un mandato a que el gobierno no sea parcial con determinadas personas y no abuse físicamente de ellas.

El término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión “due process of law” (traducible como “debido proceso legal”). Procede de la cláusula número 39 de la Magna Charta Libertatum (Carta Magna), texto sancionado en Londres el 15 de Junio de 1215 por el Rey Juan I de Inglaterra, más conocido como Juan sin Tierra. Cuando las leyes inglesas y americanas fueron divergiendo gradualmente, el debido proceso dejó de aplicarse en Inglaterra, pero se incorporó a la Constitución de los Estados Unidos en la V y la XIV Enmiendas.

Si realmente se quiere que el debido proceso sea ejercido con plena garantía de las personas sometidas a juicio, entonces el gobierno tiene la obligación de hacer cambios profundos en la Ley, para asegurar el disfrute de esta garantía. Esto incluye —entre otras cosas— la necesidad de reconocer, desde el momento mismo en que una persona sea detenida por las razones que fueren, su derecho a tener un abogado que la asista.

En consecuencia, el Derecho Penal ha de ser interpretado y aplicado en forma restrictiva, reconociendo prioridad a la libertad individual y a la presunción de inocencia. Por lo tanto, es a quien ejerce la acción penal en nombre del Estado —en Cuba, el Fiscal— a quien incumbe vencer esa presunción de inocencia con las pruebas suficientes, y corresponde al juez plasmarlo en una sentencia fundada. Todo esto es posible con el funcionamiento de un tribunal imparcial..

Además, el debido proceso penal tiene como principio esencial procurar tanto el bien de las personas, como de la sociedad en su conjunto, ya que las personas tienen interés en defender adecuadamente sus pretensiones dentro del proceso, mientras que la sociedad tiene interés en que el proceso sea realizado de la manera más adecuada posible para satisfacer las pretensiones de justicia que permitan mantener el orden social.

En vista de que el Estado, por vía del Poder o Rama Judicial, toma para sí el control y la decisión respecto a conflictos que tengan que ver con la interpretación o violación de la Ley, y tomando en cuenta que de dichos conflictos una persona puede resultar sancionada o lesionada en sus intereses, se hace necesario que, en un Estado de Derecho, toda sentencia judicial deba basarse en un proceso previo legalmente tramitado, que garantice en plena igualdad las prerrogativas de todos los que actúen o tengan parte en el mismo.


¿TRAERÁ LA NUEVA CONSTITUCIÓN PROGRESO A CUBA?

Ada González Pérez[17]

La nueva  Constitución que entró en vigor el 10 de abril del 2019, ¿traerá el progreso a una nueva Cuba con el mismo sistema imperante? ¿O será la Constitución incorporada al ordenamiento legal cubano que tendrá como principio representar y defender los intereses del Estado y que nada tendrá que ver con las necesidades del pueblo? Éstas son preguntas que los ciudadanos deben de tener en cuenta, para exigir al Estado o a la institución encargada cuando ocurra una violación constitucional que afecte sus derechos fundamentales.

La anterior Constitución no fue tan conocida por los ciudadanos cubanos; sin embargo, ésta fue analizada y se le dio la posibilidad a cada ciudadano de estar presente en una parte de su proceso; lo  anterior significa que hay un conocimiento de la norma en vigor. A pesar de no cumplir ella con los estándares internacionales de derechos humanos, los cubanos, por mayoría de votos, la aceptaron, pensando siempre que el nivel de vida de la población mejoraría y que la misma representaría un progreso para la Isla.

Desde la implementación de la Constitución, los ciudadanos están viviendo una gran crisis económica. La escasez de alimentos y medicamentos ha provocado que se violen los derechos y garantías estipulados en la misma. Se conoce que constantemente la Policía Nacional Revolucionaria actúa contra ciudadanos que critican, fotografían, opinan y publican esta situación. Al actuar de ese modo, ese órgano represivo viola el derecho a  la libertad de expresión y opinión, que está bien enmarcada en el artículo 54 del nuevo texto supralegal, el cual estipula: “El Estado reconoce, respeta  y garantiza  a las personas la libertad de pensamiento, conciencia y expresión”.

El pueblo de Cuba necesita que las leyes complementarias garanticen los derechos ciudadanos. Es necesario que la implementación de estos últimos brinde acceso a la información, para que todo aquel que solicite conocer  la misma, obtenga la información requerida y oportuna.

La nueva carta magna abarca precisamente contenidos de un gran sentido humanitario, pero son simples promesas que nunca se han cumplido y que nos dice del carácter falso y demagógico del gobierno. Esto bien podemos verlo en el inciso a) del artículo 13, donde establece que el Estado tiene como fines esenciales entre otros, “encauzar los esfuerzos de la nación en la construcción del socialismo y fortalecer la unidad nacional”.

Los esfuerzos son encaminados por un pequeño grupo empeñado en que el sistema socialista prevalezca por encima de la voluntad soberana de sus ciudadanos. El socialismo en Cuba no puede hablar de logros, porque en seis décadas “la Revolución” no le ha dado al pueblo ningún beneficio. El sistema ha sido estructurado de tal manera que los ciudadano se encuentran excluidos de todo tipo de progreso. En nada se ha logrado fortalecer la unidad nacional; todo lo contrario, estamos más desunidos que nunca. Si algo ha logrado el sistema político es la desunión entre el pueblo y el gobierno, porque el pueblo sólo ha recibido miseria, desempleo, discriminación, acoso y persecución.

El inciso  d) del propio artículo 13 establece “garantizar la igualdad efectiva en el disfrute y ejercicio de los derechos, y en el cumplimiento de los deberes consagrados en la Constitución y las leyes”.

¿De qué “igualdad efectiva” puede hablar el régimen socialista? Son los altos dirigentes los que tiene la posibilidad de acumular dinero y riquezas en bienes, que gastan en zonas turísticas reservadas y en viajes personales con su familia al exterior, los cuales realizan con el sudor del pueblo, que es quien crea las riquezas para que aquéllos puedan darse una buena vida; mientras los ciudadanos no cuentan con un salario decoroso que les permita llevar una vida digna. No se puede hablar de unidad que no sea lo que une a cada uno de estos malversadores estatales con intereses comunes.

El inciso e) plantea “promover un desarrollo sostenible que asegure la prosperidad individual y colectiva, y obtener mayores niveles de equidad y justicia social, así como preservar y multiplicar los logros alcanzados por la Revolución”.

¿Cómo se le ocurre al gobierno socialista cubano hablar de logros alcanzados cuando el pueblo sufre necesidades de todo tipo, incluiyendo el desabastecimiento alimenticio? Cuba exhibe niveles de vida muy bajos en comparación con otras naciones; y ellos no han mejorado porque eso no les preocupa a los dirigentes. La economía empobrecida no sale del estancamiento en todas sus esferas; resulta imposible garantizar los alimentos esenciales de la canasta básica. Un sistema que mantiene una “libreta de abastecimientos” que ha regulado al extremo la alimentación al pueblo durante casi seis décadas. ¿Cómo puede el gobierno hablar de conquistas alcanzadas cuando en la esfera de la salud sólo puede exhibir unidades farmacéuticas vacías, con un faltante de cientos de medicamentos que el pueblo no tiene dónde adquirir? Los centros hospitalarios presentan un cuadro alarmante en todos los sentidos. Estamos seguros que los que dirigen el socialismo cubano no están sufriendo esta situación tan crítica; ¿entonces a qué unidad se refiere el gobierno cubano?, ¿unidad entre explotados y explotadores?

La justicia en Cuba sólo la encontramos en las palabras bonitas y falsas de la Constitución, porque los cubanos no cuentan con una justicia que represente y defienda esos intereses que recoge la carta magna. A este pueblo se le prohíbe elegir a sus dirigentes y el derecho de ser elegido, porque no existen elecciones libres y transparentes. ¿Dónde se encuentran esos logros de unidad y equidad si no hay democracia?

Si de verdad el gobierno cubano quiere para el pueblo logros y prosperidad, ¿por qué discrimina a los ciudadanos, no dejándolos participar en la inversiónen, el desarrollo del país de conjunto con los inversionistas extranjeros?; ¿y por qué no lo establecieron en la nueva Constitución? ¿Qué democracia se les ofrece a los cubanos cuando se mantiene a muchos ciudadanos encarcelados porque no son socialistas? En relación con su población, hoy Cuba cuenta con la población penal más elevada de cualquier país del mundo. ¿Por qué esta situación no se establece en la Constitución a fin de reducir este fenómeno creado por el propio sistema?

La nueva Constitución de la República de Cuba resulta un engendro más, encaminado a regular la vida de los cubanos de manera cruel; ella no estará dirigida a eliminar la pobreza, la discriminación social, ni mucho menos la persecución, el encarcelamiento y el acoso por el solo “delito” de no ser socialista. Este documento jurídico será engavetado y olvidado como lo está la que acaba de perder su vigencia, y como olvidado está también el pueblo cubano. Por eso se le demanda al Estado cubano que las leyes complementarias estén bien relacionadas con lo estipulado en la Constitución, para que así se garanticen todos los derechos fundamentales de cada ciudadano cubano.

EL SISTEMA POLÍTICO CUBANO Y LA CONSTITUCIÓN RAULISTA

René Gómez Manzano[18]

Si deseáramos caracterizar el actual sistema político de Cuba de manera breve, bastaría con una frase corta: Negación total y completa de democracia.

Como son fácilmente previsibles las objeciones que los cotorrones del castrismo, rebosantes de santa indignación, le hagan presumiblemente a esa afirmación, me parece que lo más oportuno es que haga ahora un brevísimo inventario de cosas que, conforme a las normas legales vigentes, el ciudadano cubano no puede hacer.

Veamos unas pocas de esas prohibiciones. Un elector cubano:
·       No elige al Presidente del país (esa facultad corresponde en exclusiva a los 605 miembros de la Asamblea Nacional);
·       Aunque vota por los diputados que lo “representan”, no los elige. (Como hay un solo candidato para cada curul, en 43 años de votaciones todos y cada uno de los postulados ha sido “electo” siempre);
·       No puede unirse a otros que piensen como él para fundar un partido (el artículo 5 de la nueva Constitución establece que el partido de gobierno tiene carácter “único”);

Pregunto a los castristas recalcitrantes, ¿alguna de las anteriores afirmaciones es falsa?

Si no lo es, entonces creo que con lo ya señalado basta para fundamentar la tajante afirmación que hice en el primer párrafo de este trabajo.

No se trata de “nuestra democracia” (frase predilecta de los agitadores comunistas); tampoco de —como a veces afirman los defensores del régimen— que estemos en presencia de “una forma distinta de democracia”.

Afirmaciones como la contenida en esta última frase entrecomillada pudieran hacerse al hacer comparaciones —digamos— entre los Estados Unidos, Inglaterra, Suecia o Costa Rica.

Todos los que he citado son países libres, pero nadie puede poner en duda las diferencias notables que, en este orden de cosas, hay entre unos y otros. Dos de esos países son repúblicas; los otros, monarquías constitucionales, en las que un rey hereditario ejerce funciones protocolares y de representación nacional. En el par de países anglosajones, prima el sistema mayoritario: los parlamentarios son electos por distritos uninominales; en los otros dos —por el contrario— se prefiere el sistema de representación proporcional (en principio, a cada fuerza política se le asigna un número de curules que guarda relación con el porcentaje de votos que ella recibió). Los países pertenecientes al Hemisferio Occidental tienen un gobierno presidencialista; los europeos son parlamentarios. Uno de ellos (los Estados Unidos) tiene carácter federal; los otros tres son unitarios. Y así sucesivamente. Las diferencias entre unos y otros son múltiples.

Pero todos tienen también rasgos comunes. Si afirmamos que los cuatro son países democráticos, ello se debe a que todos cumplen determinamos requisitos mínimos, que son los que nos permiten encasillarlos en esa categoría.

En efecto, en todos ellos, sin excepciones:
·       Se admite la organización y el libre funcionamiento de partidos políticos.
·       Funcionan de manera plena las libertades de asociación, prensa, manifestación y desfile, entre otras.
·       Existen amplias posibilidades para que las diferentes fuerzas políticas nominen a sus candidatos para ocupar los diversos cargos electivos.
·       Hay plena libertad para hacer propaganda a favor de uno u otro candidato.
·       Se escoge a los miembros de los órganos electorales en base a principios de idoneidad, competencia e imparcialidad.
·       Se permite a las distintas fuerzas políticas estar representadas ante los órganos electorales de todos los niveles.
·       No se rechaza la presencia de observadores internacionales que puedan dar fe de la pureza del sufragio (algo que, en principio, repudian las autoridades castristas, que parecen empeñadas en hacer realidad las palabras de Bolívar: “Al amparo de la noche no trabaja sino el crimen”…).

No resulta superfluo señalar que, de todos esos rasgos que acabo de citar, el sistema imperante en nuestro país no cumple con ninguno de ellos.

Entonces, no se trata de que en Cuba tengamos “nuestra propia democracia” o “una forma distinta de la democracia”. De lo que se trata es de que, en nuestra sufrida Patria, cuando el régimen y sus personeros hablan de democracia, en realidad están refiriéndose a algo que no existe.

Y es un hecho cierto que la recién proclamada y muy cacareada Constitución no contiene un solo precepto que cambie en algún sentido el lamentable estado de cosas que impera en Cuba en este terreno.

También es verdad que ese texto supralegal (y el anterior tampoco, si al caso vamos) no constituye el eslabón central en el andamiaje antidemocrático que impera, para desgracia de los cubanos, en esta Gran Antilla.

Ese bochornoso papel le corresponde a la tristemente célebre Ley Electoral. Es este último cuerpo legal el que, en su extenso articulado, deja plasmadas las numerosas aberraciones antijurídicas que representan otros tantos detalles de este régimen que, al auto-reproducirse a perpetuidad, constituye la verdadera “dictadura perfecta”.

¿Cabría entonces suponer que, a diferencia de otras ramas de la ciencia jurídica, en ésta del Derecho Constitucional sí existe un amplio margen para que la legislación complementaria a la carta magna raulista introduzca cambios significativos e importantes en la integración de los cuerpos electivos del régimen? En principio, la respuesta a esa interrogante debe ser positiva, pero aquí resulta ineludible hacer una salvedad a título personal: Cuando lo vea, lo creeré…

Ya se ha anunciado la reforma de una nueva Ley Electoral, la cual deberá determinar, como aspecto primordial, la forma de cubrir los nuevos cargos creados por la recién proclamada carta magna. ¿Cabe esperar que de esa actividad legislativa resulte una modificación sustancial de los métodos antidemocráticos plasmados en el actual código homónimo? En absoluto.

Sólo cuando en Cuba se inicie un verdadero cambio hacia la libertad cabrá esperar que se eliminen —por ejemplo— las fatídicas comisiones de candidaturas. Como se sabe, estos engendros abominables están integrados por representantes de las llamadas “organizaciones de masas”, correas de transmisión que el castrismo y su partido único crearon y mantienen para mangonear a su antojo a distintos sectores de la sociedad. Esas comisiones —pues— están hechas a imagen y semejanza del régimen que las instituyó, y no tienen otra función que proponer como candidatos a aquellos ciudadanos que les son sugeridos desde el mismo poder o que (en todo caso) reciben el visto bueno de éste.

Los mismos razonamientos son válidos para otros elementos condenables del aparato de opresión política estatuido por los bolcheviques tropicales.

Si quienes hoy ejercen en Cuba el poder lo desearan, podrían introducir cambios notables en ese sentido, incluso a pesar del macabro artículo 5 del texto constitucional (el cual, como se sabe, no sólo ratifica el papel del Partido Comunista como “fuerza política dirigente superior de la sociedad y del Estado”, sino que además le asigna el adjetivo de “único”). Podrían hacerlo si lo desearan, pero no quieren.

Por ello pienso que, en los meses venideros, sólo cabe que la avasallada y expoliada ciudadanía cubana de a pie siga siendo testigo de nuevos remaches introducidos por la nomenclatura castrista en el aparato de dominación y avasallamiento que ella ha establecido para, actuando en nombre del pueblo, convertir a los integrantes de éste en no-personas.

Pero esto sólo podrán hacerlo hasta un día. Y es probable que ese día esté mucho más cerca de lo que piensan los actuales detentadores del poder en esta Gran Antilla.


ÍNDICE

A los lectores…………………………………………………………………………………...1
El “Cronograma” legislativo de la Constitución raulista, René Gómez Manzano….,……… 2
El desarrollo y las leyes, Hildebrando Chaviano Montes…………………………..………… 5
La Constitución y las leyes de desarrollo, Julio Alfredo Ferrer Tamayo………………….…. 9
Bloqueo constitucional, Lázaro Giraldo Godínez González…………………….…………... 12
El derecho de queja en la nueva Constitución, Roberto de Jesús Quiñones Haces………… 15
Garantías de los derechos o estado de indefensión, Edilio Hernández Herrera……………. 17
Nueva Constitución de la República de Cuba:
Algunas consideraciones sobre regulaciones procesales, René Lázaro López Benítez….… 23
Norma jurídica de obligatorio cumplimiento para todos los actores,
Calixto Evaristo Miranda Landeiro………………………………………….………………. 25
¿Garantías contra los abusos y violaciones a los ciudadanos?
José Ernesto Morales Estrada…………………………………………………….…………. 28
Cuba, Nación y Estado (Apuntes en la consecución de derechos constitucionales),
Alberto Méndez Castelló……………………………………………………………………. 31
Lo que no debe faltar en las normas complementarias a la Constitución
en materia laboral, Maybell Padilla Pérez………………………………………………….  38
Augurios del nuevo Código Penal cubano, Rolando Ferrer Espinosa,………………...……. 46
La nueva Constitución y los empresarios cubanos, Amelia Rodríguez Cala…………..…… 48
Legislación penal: ¿Reformas necesarias o permisibles?, Eduardo Ortiz Ramírez……..….. 51
Una Constitución nueva con leyes arcaicas, Madelyn Rodríguez Martín.............................. 54
El debido proceso, Yuniesky San Martín Garcés…………………………………………… 56
¿Traerá la nueva Constitución progreso a Cuba?, Ada González Pérez...................…......... 58
El sistema político cubano y la Constitución raulista, René Gómez Manzano…….………. 60
Índice........................................................................................................................................ 64



*René Gómez Manzano: Habanero. Licenciado en Derecho por universidades de Moscú y La Habana. Ejerció su profesión en organismos estatales y en los bufetes colectivos. Abogado de Oficio del Tribunal Supremo durante diez años. Ex preso de conciencia. Presidente de la Corriente Agramontista. Ha recibido diversos premios internacionales. Periodista independiente (articulista de CubaNet; ha colaborado en otras publicaciones). Actualmente es Coordinador dentro de Cuba de las comisiones Jurídica y de Relaciones Exteriores del Encuentro Nacional Cubano. Reside en La Habana.
*Hildebrando Chaviano Montes: Habanero. Licenciado en Derecho (Universidad de La Habana, 1978). Trabajó como asesor jurídico en distintos organismos, hasta ser expulsado en 1994 por su actitud contestataria. Artista plástico. Miembro de la Corriente Agramontista. Miembro de la Comisión Jurídica del Encuentro Nacional Cubano. Director del Centro para el Análisis de Políticas Públicas. Articulista de las revistas Primavera de Cuba, Diario de Cuba e Islas. Miembro del independiente Club de Escritores. Reside en La Habana.
*Julio Alfredo Ferrer Tamayo (Santiago de Cuba, Oriente): Licenciado en Derecho (Universidad de La Habana, 1985). Trabajó en la Administración de Justicia en La Habana, donde alcanzó la categoría de Presidente de Sala de un Tribunal Provincial. Posteriormente trabajó en los bufetes colectivos. Preso durante meses en dos ocasiones por razones políticas. En la actualidad pertenece al bufete independiente Cubalex. Reside en La Habana.
#Prieto Valdés, Marta. “Las  garantías constitucionales de los derechos fundamentales y la Constitución de 1976”, (publicado en el texto La Constitución cubana de 1976: cuarenta años de vigencia. Andry Mantilla Correa, coordinador), pp.171 y 172.
@  Sistema Informativo de la Televisión Cubana. Programas “En buen cubano” del 16 de febrero de 2019 y  “Hacemos Cuba” del 24 de febrero de 2019.

*Lázaro Giraldo Godínez González (Guane, Pinar del Río). Ejerció intensamente la profesión como miembro prominente del foro pinareño hasta su injustificada expulsión de los bufetes colectivos, víctima de una patraña judicial. Miembro de la Corriente Agramontista.
*Roberto de Jesús Quiñones Haces (Cienfuegos, Las Villas): Licenciado en Derecho (Universidad de La Habana, 1981). Fue abogado del Bufete Colectivo de Guantánamo (1985-1999). Poeta y periodista independiente. Enviado a prisión por años en 1999, víctima de una patraña judicial. Tras su excarcelación no ha podido volver a ejercer la abogacía. Miembro de la Corriente Agramontista. Articulista de la Agencia CubaNet. Colabora con la Pastoral Penitenciaria de la Diócesis de Guantánamo-Baracoa. Reside en la ciudad de Guantánamo.
*Edilio Hernández Herrera: Habanero. Licenciado en Derecho (Instituto Superior “Hermanos Martínez Tamayo”, 1996). Fue combatiente internacionalista, oficial del MININT y profesor de Criminalística; causó baja de estos cargos en 1998 por solicitud propia. Entre 1998 y 2011 fue Asesor Jurídico y desempeñó otros cargos en organismos estatales. Ha sido miembro de la Asociación Jurídica Cubana (AJC) y del bufete independiente Cubalex. Ha publicado artículos y dictámenes. Es miembro de la Corriente Agramontista. Reside en La Habana.
*René Lázaro López Benítez: Habanero. Licenciado en Derecho (Universidad de La Habana, 1981). Especialista en Derecho Civil y Administrativo. Ha trabajado en los bufetes colectivos y en el Instituto Nacional de la Vivienda. Miembro de la Corriente Agramontista. Dirige el Centro de Referencia Legislativa y la Consultoría Jurídica de Servicios a Necesitados.
*Calixto Evaristo Miranda Landeiro (La Palma, Pinar del Rio): Graduado como Licenciado en Ciencias Penales y Especialista en Investigaciones Operativas en la Academia “Eliseo Reyes Rodríguez (Capitán San Luis)”, en La Habana (1985). Miembro de la Corriente Agramontista. Reside en la ciudad de Pinar del Río.
* José Ernesto Morales Estrada (Pinar del Río, 1980): Graduado en Derecho en el Instituto Superior “Eliseo Reyes” (2003). Miembro de la Corriente Agramontista. Trabajó en la Delegación Provincial del Ministerio del Interior (MININT) en Pinar del Río. Pertenece al Partido Cuba Independiente y Democrática (CID) y al Comité Campesino de Viñales. Reside en la ciudad de Pinar del Río.
*Alberto Méndez Castelló (Puerto Padre, Oriente, 1956). Jurista egresado de escuelas jurídico-militares de nivel superior. Oficial del Ministerio del Interior, que abandonó en 1989 a solicitud propia. Agricultor, literato y periodista. Autor de cinco novelas, una colección de relatos, un poemario y más de 500 artículos periodísticos. Colaborador de Cubaencuentro, Diario de Cuba y CubaNet. Comentarista de noticias, así como de temas de actualidad y del derecho en Radio Martí. Ejerce la abogacía pro bono.
*Rolando Ferrer Espinosa (Santa Clara, Las Villas): Licenciado en Derecho (Instituto Superior “Luis Felipe Denis Díaz”, 1996). Fue preso político por un supuesto delito de “revelación de secretos concernientes a la seguridad del Estado” (1999-2008). Es dirigente del Foro Antitotalitario Unido (FANTU). Ha tomado parte en diversos movimientos opositores. Periodista independiente que ha recibido premios por ese concepto. Es miembro de la Corriente Agramontista. Reside en Santa Clara.
*Amelia Rodríguez Cala: Pinareña. Licenciada en Derecho por la Universidad de La Habana (1977). Impartió clases durante años en esa misma casa de estudios. Ha pasado numerosos cursos de posgrado. A partir de 1980 trabajó durante decenios en los bufetes colectivos, donde realizó una intensa actividad profesional. Defendió a cientos de activistas prodemocráticos, lo cual constituyó la causa real de su arbitraria expulsión de la ONBC. Ha recibido diversos reconocimientos. Miembro de la Corriente Agramontista. Reside en La Habana.
*Eduardo Ortiz Ramírez (Santiago de Cuba, 1968): Licenciado en Derecho (Universidad de La Habana, 1993). Ha sido asesor jurídico en diferentes organismos. Miembro de la Corriente Agramontista. Miembro de la Red de Cultura Inclusiva Cuba. Ha pasado en el extranjero distintos cursos sobre derechos humanos. Reside en La Habana.
*Madelyn Rodríguez Martín: Graduada en Derecho en la Universidad de Pinar del Río “Hermanos Saíz Montes de Oca” en 2014. Trabajó como jurista en el Registro Civil. Miembro de la Corriente Agramontista, así como de la Consejería Jurídica y de Instrucción Cívica de Pinar del Río. Reside en Pinar del Río.

*Yuniesky San Martín Garcés (Colombia, Las Tunas, 1976): Licenciado en Derecho (Universidad de Las Tunas, 2009). Trabajó como jurista en la Dirección Municipal de la Vivienda, hasta su expulsión por motivos políticos. Hasta 2015 perteneció al bufete independiente Cubalex. Es Delegado de Foro Antitotalitario Unido (FANTU) en la provincia de Las Tunas. Es miembro de la Corriente Agramontista. Reside en el municipio de Colombia, provincia de Las Tunas.
*Ada González Pérez: Pinareña. Graduada en el Instituto Medio Superior “Eliseo Caamaño Reyes” en la Especialidad de Derecho Laboral (1984) y como Especialista en Asuntos Jurídicos (1988). Miembro de la Corriente Agramontista.
*René Gómez Manzano: Habanero. Licenciado en Derecho por universidades de Moscú y La Habana. Ejerció su profesión en organismos estatales y en los bufetes colectivos. Abogado de Oficio del Tribunal Supremo durante diez años. Ex preso de conciencia. Presidente de la Corriente Agramontista. Ha recibido diversos premios internacionales. Periodista independiente (articulista de CubaNet; ha colaborado en otras publicaciones). Reside en La Habana.

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