CORRIENTE
AGRAMONTISTA
(de abogados cubanos independientes)
BOLETÍN
N°
24
La Habana, Septiembre de 2020
A los lectores:
Una vez más, la Corriente Agramontista somete a la consideración del público en general (y en especial de los
lectores interesados en las cuestiones legales) una nueva entrega de su Boletín: el número 24. Él no tiene carácter
monográfico, y lo componen artículos elaborados por nuestros miembros sobre
diferentes temas jurídicos.
Para todos los miembros de nuestra
organización de abogados independientes constituye un motivo de verdadera
alegría que, al momento de ver la luz esta nueva entrega, se encuentre ya en
libertad el destacado agramontista Roberto de Jesús Quiñones Haces. Este
eminente letrado cumplió con gran dignidad la injusta pena de un año de
duración que le impuso el Tribunal Municipal de Guantánamo y que, sin celebrar
la procedente vista, ratificó el Provincial. Cabe destacar que, pese a que los
hechos justiciables se realizaron en pleno día, en presencia de numerosos
ciudadanos, ni uno solo de estos fue citado para prestar declaración ante
alguno de esos dos órganos jurisdiccionales. Quiñones, enviado de modo
arbitrario a prisión, fue reconocido de inmediato como “preso de conciencia”
por Amnistía Internacional y otras prestigiosas organizaciones
consagradas al monitoreo de las violaciones de los derechos humanos. Durante su
encarcelamiento se convirtió en el más emblemático de los cautivos políticos
cubanos.
Este número del Boletín se
publica en medio de la calamidad que para Cuba (al igual que para casi todo el
resto del mundo) ha representado el contagio con el Virus Comunista Chino. So
pretexto de la lucha contra la Covid-19, el régimen castrista ha intensificado
la represión contra el conjunto de la sociedad cubana. ¡Hasta los simples
ciudadanos que han colgado comentarios críticos en las redes sociales han
sufrido la persecución comunista! ¡No digamos ya los opositores, disidentes y
defensores de los derechos humanos que proclaman su desacuerdo con el gobierno!
Al socaire de la pandemia, el castrismo, mediante el infame Decreto Nº 14,
violó las tradiciones jurídicas patrias y estableció multas exorbitantes
(fijadas en sumas alzadas de dos o tres mil pesos) por las supuestas infracciones
sanitarias. Y esta facultad la puso en manos de los agentes represivos de la
policía, que no se caracterizan precisamente por su elevada conciencia jurídica
ni por su dominio de las reglas del Derecho.
Este cuadro lamentable pudiera
caracterizarse con la frase “represión por comida”. El castrismo, en lugar de
realizar los cambios que el país pide a gritos y adoptar otras medidas
efectivas para solucionar la escasez endémica de alimentos (ahora exacerbada
—no creada— por la COVID-19), lo que hace es incrementar la represión.
En medio de ese panorama desolador,
los abogados agramontistas cubanos continuaremos con nuestra labor pacífica
encaminada a lograr convertir a Cuba en un verdadero Estado de Derecho, al
Sistema Judicial en un Poder verdaderamente independiente, y a la Fiscalía en
un órgano regido por criterios técnico-jurídicos y no políticos.
La Habana, octubre de 2020
Corruptelas del MININT, Fiscalía y
Tribunales en Cuba
Roberto de Jesús Quiñones Haces*
El principio de legalidad está indisolublemente vinculado a la actuación de
la Fiscalía General de la República (FGR), la cual, según el artículo 156 de la
Constitución, es el órgano que tiene
como función fundamental, además de ejercer el control de la investigación
penal y el ejercicio de la acción penal pública en representación del Estado,
velar por el estricto cumplimiento de la Constitución,
las leyes y demás disposiciones legales por los órganos del Estado, las
entidades y por los ciudadanos.
Como ente principal encargado de velar por el respeto a la Ley, la FGR deja
mucho que desear. A más de un año de promulgada la nueva Constitución de la dictadura, no se aprecian prácticas concretas de
esa institución que estén atemperadas al espíritu de tan importante documento y
que tiendan a demostrar que este no correrá la misma suerte que su precedente.
Se reiteran los abusos y la posición impositiva que asumen los órganos de
la Administración Central del Estado en sus relaciones jurídicas con los
ciudadanos. Aunque el Código Civil
establece que ambos sujetos jurídicos concurren a esas relaciones en un plano
de igualdad, en la práctica no es así, pues a las personas naturales se les
vulneran constantemente sus derechos, y frente a esa práctica obtienen
poquísimas veces una tutela jurídica efectiva. Lo más grave es que no se
avizora la existencia de una norma jurídica que asuma como objetivo el control
de la ciudadanía sobre quienes la dirigen y sobre quienes están encargados de
defender la institucionalidad del país. Tampoco existe una norma que regule el
ejercicio del derecho de queja, tan vulnerado por la FGR y demás instituciones
del Estado. En fin, el soberano carece de empoderamiento real.
Los cubanos somos objeto de cotidianas escuchas ilegales de nuestras
conversaciones telefónicas, intercepciones de nuestra correspondencia, procesos
judiciales amañados, coacciones,
amenazas, detenciones ilegales, golpizas y chantajes por parte del Ministerio
del Interior (MININT) en general y por la Seguridad del Estado en particular,
sin que podamos obtener de la FGR una tutela jurídica efectiva. A muchos se nos
impide viajar libremente por nuestro propio país, o salir de él y regresar,
acciones que son ejecutadas con total impunidad por las entidades mencionadas
con la complicidad de la FGR. Todas esas acciones violan la Constitución y constituyen delitos
previstos y sancionados en el Código
Penal.
La última modalidad de la FGR en
Guantánamo consiste en que cuando un ciudadano se queja de la actuación del
MININT o la Seguridad del Estado, responde que no tiene jurisdicción para
responder a su queja, aunque técnicamente hablando la frase correcta sería que
carecen de competencia, lo cual también es falso. Esa respuesta oral se la han
brindado en varias ocasiones a este jurista, colocándome en total estado de
indefensión frente a los robos de mis bienes personales, ejecutados por la
Seguridad del Estado el 5 de octubre del 2015 y en julio del 2018; frente a las
detenciones ilegales que he sufrido; frente a la golpiza inhumana y cobarde
que, hallándome esposado, sufrí el 22 de abril del 2019; y frente a la
vergonzosa farsa judicial donde fui sancionado a un año de trabajo correccional
con internamiento (convertido en un año de privación de libertad por negarme a
ir a trabajar a un campamento de trabajo forzado de la dictadura), máxime
cuando no cometí delito alguno. Esas respuestas de la FGR vulneran lo establecido
en el artículo 156 de la Constitución
y desmienten rotundamente la afirmación oficialista de que en Cuba se respeta
la institucionalidad de la propia dictadura.
En realidad se trata de una práctica que se basa en la acepción de
personas. Aquí se ejerce una discriminación política descomunal contra los
ciudadanos que defendemos un proyecto de país diferente al estéril y
desacreditado que han impuesto los comunistas. Ninguna de las quejas que he
presentado ante el delegado del MININT de Guantánamo, ante el Departamento de Atención a la
Ciudadanía del MININT y la Fiscalía Militar de la Región Guantánamo, ha sido
respondida. Tampoco han respondido a mi queja, presentada el 10 de diciembre
del 2018 ante el Consejo de Estado, el presidente Miguel Díaz-Canel Bermúdez,
quien tanto ha hablado en público sobre el deber de responder a tiempo las
quejas de los ciudadanos. Conste que mi caso no es el único.
Pero es durante la fase preparatoria de los procesos penales donde de forma
más dramática inciden tales corruptelas. Vale la pena hacer un sucinto repaso a
las violaciones más comunes que se cometen durante el proceso de instrucción
penal y el desarrollo de los juicios orales en los tribunales. A vuelo de
memoria cito las siguientes:
1.- En múltiples ocasiones los ciudadanos son detenidos y al llegar a la
unidad policial
no se les comunica con claridad de qué se les acusa ni quién lo ha hecho,
violándose así el artículo 244 de la Ley
de Procedimiento Penal (LPP). Tampoco se les informa a los familiares del
detenido dónde se encuentra ni se le permite a este hacer una llamada
telefónica, lo cual viola lo establecido en el inciso h) del artículo 95 de la Constitución de la República.
2.- Es práctica habitual de la Seguridad del Estado detener por horas y
días, de forma arbitraria e ilegal, a los opositores pacíficos y periodistas
independientes. Ya es método incorporado a dicha práctica golpear a estas
personas, robarles sus bienes personales y dinero sin entregarles constancia
del despojo. Luego los trasladan a zonas apartadas donde muchas veces vuelven a
ser golpeados y desnudados, algo de lo que ya no escapan ni siquiera las
mujeres, lo cual viola lo establecido en el artículo 95, inciso d), de la Constitución de la República, que
establece que en el proceso penal “las
personas reciben la garantía de ser tratadas con respeto en cuanto a su
dignidad e integridad física, psíquica y moral”. En estos casos también se
viola el artículo 241 de la LPP, pues estas personas son detenidas sin hallarse
en ninguno de los supuestos legales de detención regulados en los artículos 242
y 243 de dicha ley.
3.- El artículo 1 de la LPP y el numeral 95, inciso e), de la Constitución de la República establecen
que los acusados tienen el derecho de declarar o abstenerse de hacerlo, y el de
no declarar en su contra; también que la sola declaración del acusado no
dispensará la obligación de practicar otras pruebas tendentes a la demostración
del hecho. Todo lo anterior se deriva de
la esencia acusatoria que, según la Ley, tiene el proceso penal cubano. Pero la
práctica desmiente cotidianamente estos presupuestos jurídicos, pues los
instructores buscan a toda costa la confesión de los acusados, por lo que
muchas veces estos son objeto de tratamientos crueles y degradantes,
intimidatorios y hasta lesivos a su integridad física, psíquica y moral, lo
cual transgrede lo establecido en el inciso d) del artículo 95 de la Constitución de la República, que
establece claramente que toda persona sometida a un proceso penal debe ser
tratada con respeto a su dignidad e integridad física, psíquica y moral, y no
ser víctima de violencia y coacción de clase alguna para forzarla a declarar.
4.- Los acusados cubanos nunca acuden a un proceso penal ni transitan por
él en un plano de igualdad procesal con respecto al Estado. Esto ocurre porque
no cuentan con un defensor desde que son detenidos, y cuando logran nombrarlo,
este no participa en los interrogatorios ni en la práctica de pruebas. Muchas
veces los instructores policiales desechan pruebas que favorecen al acusado, las destruyen o “las pierden”, vulnerando la
imparcialidad del proceso. Aunque la LPP asegura en su artículo 105 que el
fiscal ejerce el control de la fase preparatoria (investigativa), esto es
meramente formal. pues muy pocas veces los fiscales intervienen directamente en
la investigación, ni se entrevistan con los acusados ni llevan un control
estricto de la fase investigativa, de la cual sólo conocen cuando reciben los
expedientes. Las transgresiones al tiempo establecido en la LPP para la
terminación de los expedientes investigativos se han convertido en algo normal.
A lo anterior se añade que debido a la práctica de la abogacía en Cuba,
controlada por el Estado mediante una presunta organización civil independiente
(que no es tal, pues es otra dependencia del partido comunista; me refiero a la
Organización Nacional de Bufetes Colectivos), los abogados deben contratar
entre 30 y 40 casos al mes para poder devengar un salario decoroso. Asumir tal
cantidad de asuntos impide el ejercicio de una defensa adecuada a cada una de
las personas representadas por ese letrado. A ello se unen las múltiples
dificultades que deben enfrentar los abogados durante la fase preparatoria para
poder estudiar los expedientes investigativos.
5.- Muchas veces, cuando concluye la instrucción del proceso, el acusado
tiene que responder ante el tribunal por otro delito distinto del que se le
imputó al ser detenido, algo que provoca indefensión pues los interrogatorios a
los que fue sometido y las pruebas aportadas por él estuvieron dirigidas a
demostrar su inocencia con respecto al delito inicialmente imputado, no con
respecto a otro.
6.- En múltiples ocasiones los registros que se efectúan en los domicilios
de los acusados se hacen de forma aparatosa, con el evidente objetivo de
desprestigiar al inculpado, lo cual es contrario a lo establecido en el
artículo 220 de la LPP. Los oficiales de la policía llegan a la vivienda que va
a ser registrada sin la orden de registro, la cual confeccionan descaradamente
delante de los moradores del inmueble, sin contar con la firma de un fiscal,
algo que es habitual en el caso de los opositores pacíficos y periodistas
independientes. Jamás dejan copia del
acta de lo ocupado en el registro y muchas veces detienen y trasladan a la
policía al morador principal de la vivienda, lo cual viola lo establecido en el
artículo 227 de la LPP.
7.- La tendencia acusatoria contra los acusados se refuerza cuando los
expedientes llegan a la fiscalía y a los tribunales. Continúa siendo una
práctica que en los procesos de connotación política o social, previamente a la
celebración del acto del juicio oral funcionarios del partido comunista se
reúnen con los jueces y fiscales para decidir cómo va a ser el desarrollo del
juicio, las medidas que deben adoptarse y cuál será la sanción a imponer, lo
cual desmiente la supuesta independencia de los tribunales cubanos. En
ocasiones, cuando algún recurso de casación es declarado con lugar por el
Tribunal Supremo Popular, este remite las actuaciones con indicaciones
concretas a los jueces acerca de cómo debe actuar para que el acusado sea
sancionado.
8.- El día del acto del juicio oral los tribunales son sitiados por los
esbirros de la policía y la Seguridad del Estado, los que impiden el acceso a
las sedes judiciales de las personas consideradas “políticamente incorrectas”,
incluidos los familiares de los acusados y hasta sus testigos. Se les impide
grabar el juicio o tomar fotos a los pocos que logran entrar a la sala; sin
embargo, sí se les permite hacerlo a los esbirros de la Seguridad del Estado,
lo cual constituye una violación del artículo 42 de la Constitución de la República, que prohíbe la discriminación, así
como del artículo 305, que establece la publicidad del acto del juicio oral.
9.- La corruptela mayor quizás sea la confección de la sentencia, pues en
los procesos penales cubanos no se consigna en ella lo que realmente quedó
demostrado en el acto del juicio oral, sino lo que los jueces consideran que fue
demostrado. Una vez escrita la narrativa fáctica del suceso, ni el
acusado ni los defensores pueden oponerse a ella cuando hagan el recurso de
casación, debido a la existencia de la tristemente célebre intangibilidad del
resultado probado, un atavismo colonial que muy bien le viene al castrismo y
que es la causa de numerosas injusticias, pues los juicios orales en Cuba no se
graban oficialmente ni en las actas se consigna acuciosamente todo lo que en
ellos ocurre sino lo que estima conveniente el presidente del tribunal. La
intangibilidad del resultando probado consiste en que ni los acusados ni sus
defensores pueden desmentir o atacar lo que los jueces consideraron probado en la sentencia. Para
colmo, los defensores no tienen acceso a dicha acta —el fiscal sí—, y son
obligados a firmar un modelo que asegura que conocen su contenido, lo cual es
falso. Cuando ejercí como abogado confronté muchos problemas y recibí algunas
medidas disciplinarias por negarme a participar de esa farsa y no firmar el
modelo que decía que conocía el contenido del acta del juicio oral. Añado que
ese documento puede ser modificado con posterioridad a la celebración del acto
del juicio oral para favorecer los intereses indicados por el partido de la
dictadura e impedir el éxito de cualquier recurso de casación.
La Fiscalía General de la República, el Tribunal Supremo Popular, la alta
dirección del Ministerio del Interior y la jerarquía política de la dictadura
cubana conocen perfectamente que todo lo que he escrito aquí es cierto, como
también lo es que no existe la menor
voluntad política para resolver
estas corruptelas. Algún día tendrán que responder por ello.
Liberación de las fuerzas productivas. Discursos y
realidades
Hildebrando
Chaviano Montes*
Al ver el Noticiero de
la televisión nacional y leer el órgano de prensa del partido comunista, me
asombra que las instituciones del gobierno no se pongan de acuerdo en medio de
la crisis económica y social que enfrenta el país. Un solo país, un solo
partido, pero realidades diferentes. Una es la realidad virtual de los deseos,
sueños y elucubraciones de la dirección partidista y de gobierno; otra, la
realidad que nos pega en el rostro día a día. Improductividad, desabastecimiento
relativo de los mercados (y entiéndase que lo relativo se explica por la
existencia de tres monedas donde debería bastar con una, la mía), mercados en
dólares (por tarjeta de débito) bien abastecidos a precios triplicados,
mercados en CUC cada vez más desabastecidos a precios también triplicados,
ventas liberadas en CUP y CUC indistintamente, a precios prohibitivos para la
mayor parte de los consumidores y por
último, los productos subsidiados comprados por la libreta de racionamiento,
insuficientes para cubrir dos semanas en la dieta de cualquier persona.
Mientras el Presidente
habla de liberación de las fuerzas productivas, lo que indudablemente sería la
solución a la improductividad, el desabastecimiento y las ilegalidades
inherentes al sistema de economía estatal centralizada, el Ministerio del
Interior y otros organismos del Estado, se encargan de reprimir a cuanto
emprendedor privado haga cuatro pesos en base a su ingenio y esfuerzo. Es
cierto que en ocasiones violan las leyes, pero ¿quién no viola alguna ley o
transgrede alguna resolución administrativa en un país donde todo está
prohibido y lo que no lo está puede serlo arbitrariamente por cualquier
funcionario? Decomisos, multas, prisión, todo en contra de ciudadanos cuya
única falta ha sido aprovechar los pequeños espacios no regulados por el Estado
y establecer de manera natural relaciones de libre mercado.
Que un campesino dueño
de cuarenta vacas que se levanta a ordeñar a las 4 de la madrugada, y además
paga para que se las cuiden y pastoreen, venda parte de la leche que produce o
la convierta en queso, es un hecho punible y socialmente reprobable, pero que
esa leche se ponga agria en los termos porque la empresa estatal encargada de
acopiarla no lo hace, no lo paga nadie.
¿A qué liberación y a qué fuerzas productivas se refiere el Presidente!
Hay en proyecto cuatro
leyes que podrían coadyuvar a esa deseada liberación de las fuerzas productivas
y lo expreso en los mismos términos que utiliza el gobernante cubano en sus
discursos para que lo entiendan tirios y troyanos. Estas leyes son la Ley de Empresas,
la Ley de Asociaciones, la Ley de Sociedades Mercantiles y la Ley de Tierras.
La idea de las leyes de Empresas y de la Tierra, provienen de fechas ya tan
lejanas como la promulgación de los Lineamientos Económicos y Sociales del
partido comunista. Las otras dos aparecen en el programa legislativo de la
nueva Constitución. Lo que sí no
aparece por ninguna parte es la legislación que contemple la inversión de
capital de los cubanos, una Ley de Inversión para los nacionales.
No obstante la
necesidad imperiosa de que estas normas vean la luz, no es sino hasta el 2022
que las comisiones encargadas presentarán a la Asamblea Nacional los proyectos
respectivos. En todo caso, no cabe esperar mucho de ellas. La ineficiente
empresa estatal socialista tendrá la responsabilidad de halar la economía
nacional y por sobre todas las cosas, más que la iniciativa privada y la
creación de riquezas, primará el concepto socialista de redistribución
equitativa de las riquezas, que no se producirán por sí solas, indudablemente.
¿Por qué el gobierno
cubano alaba el desarrollo económico de China y Vietnam? ¿Porque tienen
gobiernos comunistas? ¿Porque de vez en cuando le hacen alguna que otra
donación caritativa? ¿Para que le condonen las deudas? ¿No se dan cuenta los
gobernantes cubanos de que los resultados económicos de esos dos países sólo
son posibles gracias a la economía de mercado que han adoptado como modelo
económico?
La pereza ideológica es
la única justificación para que a estas alturas en Cuba se siga defendiendo el
fracaso que constituyó el comunismo para los países que lo acogieron por fuerza
o por fe. Para liberar las fuerzas productivas lo primero que hace falta es
libertad. Todo lo demás son discursos huecos.
Con toda intención he
dejado de mencionar la pandemia del Covid-19, la cual se suma al bloqueo
americano para servir de escudo a los gobernantes incompetentes que tenemos,
dependientes de la caridad de otras naciones o de los cubanos que fueron
declarados oficialmente parias y ahora ayudan a la subsistencia de sus
familiares y de paso a la de los propios gobernantes que mantienen a estos
últimos como rehenes.
Una curiosidad; la Ley de Procedimiento Civil, Laboral y
Económico, está prevista para ser promulgada este 2020 aunque con la actual
coyuntura pandémica, podemos suponer su postergación. De cumplirse la
programación, el procedimiento para regular las relaciones civiles, laborales y
económicas de la nación, precedería en dos años a la promulgación de las leyes
sustantivas que afecta. No es de dudar que habría un desfase entre aquella y las otras y, al final, todas estarían
distanciadas de la realidad a que nos enfrentaremos post 2022. Veríamos al
mundo superar la crisis actual y a Cuba le ocurriría lo mismo que en las
últimas seis décadas, retroceder en sus resultado económicos, pedir el
levantamiento del embargo y clamar por el envío de remesas familiares, algo que
ni el gobierno de Haití pide a sus emigrantes.
La dignidad de un país
debe verse reflejada en sus leyes. Una carta magna que se mutila a sí misma,
otorgando a un partido el poder omnímodo, no habla muy bien de los legisladores
que la concibieron ni del pueblo que acata tal engendro. Precisamente el
artículo 5 de la Constitución es el
que impide la promulgación de leyes modernas en beneficio de la sociedad. Todo
debe ser aprobado por el grupito de burócratas que mangonea el partido
comunista, y ese grupito no quiere cambios; ellos no necesitan que los
familiares en el exterior les envíen cien dólares para comprar alimentos y
artículos de aseo.
En esencia, este
documento pretende presentar propuestas que permitan al país salir del
marasmo a que lo tienen condenado el
capricho de unos cuantos y la ignorancia o cobardía de muchos otros.
La Ley de Empresas debe reconocer el papel preponderante de la empresa
privada en la economía nacional, estimular el emprendimiento privado con una
política fiscal favorable a los que se inician en el ejercicio privado de
actividades de producción o servicios; también debe permitir la importación y
exportación sin mediación del Estado.
La Ley de Tierras debe otorgar la tierra en propiedad a los
productores, así como los frutos de esta, facilitar la creación de
infraestructuras, permitir su enajenación en todo o en parte y permitir la
importación y exportación sin mediación del Estado.
La Ley de Sociedades Mercantiles debe permitir la existencia de
sociedades mercantiles privadas formadas por nacionales o entre estos y
extranjeros.
La Ley de Asociaciones debe contemplar la creación de sindicatos
independientes y asociaciones de productores y comerciantes destinadas a velar
por los intereses de sus miembros.
La Ley de Inversiones para los Nacionales contemplará a los inversores
de nacionalidad cubana residentes dentro o fuera del país.
Solo cumpliendo estas
premisas la República se mantendrá de sí y no se tendrá que implorar la
misericordia ajena. Un gobierno del pueblo y para el pueblo no consumirá sus
recursos en someter a los ciudadanos a la obediencia, sino en proveer las
oportunidades para que el pueblo no se vea obligado a emigrar o a fingir
sumisión. La libertad y el ejercicio de los derechos soberanos de los cubanos, serán la fuente de la riqueza
de la nación, no el liderazgo usurpado de un partido que perdió la brújula hace
mucho tiempo.
El procedimiento especial de Habeas Corpus
Raúl
Luis Risco Pérez*
En toda
democracia, la soberanía radica en el pueblo. Ella se manifiesta al expresarse
libremente la voluntad popular a través del voto depositado en las elecciones,
plebiscitos y/o referéndums libres, universales, equitativos, limpios y
transparentes.
En democracia,
es del pueblo de donde emanan las bases del ordenamiento jurídico imperante. Lo
anterior se manifiesta a través de una
ley suprema que llamamos constitución. Se trata de un contrato social que
vincula, rige y obliga a todos los ciudadanos del país.
Por primera vez
desde 1976, en la vigente Constitución
cubana se recoge esa vetusta institución que conocemos por Habeas Corpus.
La
Constitución de 2019 alude en su
artículo 96 al procedimiento de Habeas Corpus para los casos en que se produzca
una detención arbitraria ilegal. De ahí que el legislador, en dicho artículo 96
formulara lo siguiente: “Quien estuviere
privado de libertad ilegalmente tiene derecho, por sí o a través de tercero, a
establecer ante tribunal competente procedimiento de Habeas Corpus, conforme a
las exigencias establecidas en la ley”.
Este precepto
impone una urgente modificación de la Ley
de Procedimiento Penal, especialmente en su Libro VI, Titulo IX, artículos
467 al 478. Estos preceptos se refieren al procedimiento de Habeas Corpus, y su
modificación conseguiría el objetivo de atemperar ese obsoleto procedimiento a
la ciencia del derecho y a lo que prevén al respecto los instrumentos jurídicos
internacionales, en especial el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9.1. Y conste
que menciono ese documento pese a estar consciente de que el Estado cubano no
lo ha ratificado. Ese precepto establece: “Todo
individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá
ser sometido a detenciones o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su
libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento
establecido en estas”.
A su vez, el
articulo 9.3 de dicho Pacto, dispone: “Toda
persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin
demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable”.
Por su parte, el
numeral 9.4 del ya mencionado Pacto Internacional, establece lo siguiente: “Toda persona que sea privada de libertad en
virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal a fin
de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y
ordene su libertad si la prisión fuera ilegal”.
La nueva Constitución de Cuba reclama el
establecimiento de un sistema jurídico y político que garantice la libertad de
los ciudadanos, y esa configuración tiene implícito un reclamo de juristas,
académicos, operadores del derecho, diputados y pueblo en general, para lograr
un ordenamiento cuya finalidad sea la garantía de la libertad de los ciudadanos
como valor supremo, algo que en la actualidad no se ha alcanzado, por desgracia.
Y la institución del Habeas Corpus es uno de los procesos fundamentales para
proteger la libertad de los ciudadanos.
El procedimiento
especial de Habeas Corpus, que se regula por la Ley de Procedimiento Penal, al emplear la frase “privación de
libertad”, va más allá de los supuestos de detención ilegal; también se refiere
a aquellas detenciones que, aun ajustándose originalmente a principios legales,
se mantienen o prolongan en el tiempo de manera ilegal. Así, las privaciones de
libertad que se realizan sin cumplir los requisitos establecidos constituyen
delito.
El Habeas Corpus
es una institución jurídica que persigue asegurar los derechos básicos de la
víctima, algunos de ellos tan elementales como verificar que ella está viva y
consciente, el derecho a ser escuchada, a no autoincriminarse, a saber de qué
se le acusa. Todos estos principios integran una doctrina que ha sido asimilada
por los tratados internacionales. El Habeas Corpus es, en consecuencia, el
procedimiento jurídico idóneo, mediante el cual cualquier ciudadano puede
solicitar los remedios con la inmediatez que requiere el caso.
Desafortunadamente,
en nuestro país la Ley de Procedimiento
Penal considera suficiente una orden de arresto firmada por un fiscal. Esto
viola los principios que informan el proceso de Habeas Corpus, y hace que dicha
institución se interprete actualmente en Cuba con arreglo a la doctrina
anterior a la Ilustración; más bien con arreglo a la que era propia bajo la
Inquisición. Tanto es así, que en pleno siglo XXI la primera fase del
procedimiento penal se califica de inquisitiva.
Consideramos
que, aunque el Habeas Corpus en Cuba prácticamente no se utiliza por la falta
de independencia del sistema judicial, es un elemento positivo que se debe ser
más utilizado conforme a lo que establece la ley suprema en su articulo 96, y
solicitar ante los tribunales de justicia que la persona que se encuentra
privada de libertad ilegalmente, sea puesta en libertad mediante el proceso de
Habeas Corpus.
La especulación y el acaparamiento
Lázaro Giraldo Godínez González*
El acaparamiento, como tipicidad delictiva, se encuentra regulado en el
artículo 230 del actual Código Penal
cubano, resultando ser una herramienta útil para el control de los
acaparadores, y particularmente de los especuladores, tipo delictivo que
resulta ser primo hermano del anterior.
La génesis de estas tipicidades se remonta a los albores del comercio, dado
esto por la necesidad de encontrar el deseado equilibrio entre oferta y
demanda, sin que los mecanismos especulativos de los grandes propietarios de
las mercancías intervengan. Se trata de personas que, en aras de aumentar sus
ganancias, acaparan y retienen las mercancías para provocar escasez artificial
y con ello se elevan los precios de los productos.
Con el devenir del tiempo, en nuestro país se hizo necesario regular esta
conducta delictiva de manera diferenciada ante las nuevas realidades económicas
imperantes; de tal suerte que el “casi único” mercado existente (entiéndase, el
estatal, en sus dos formas: la de la libreta de racionamiento y la de los
menguado excedentes del mercado paralelo) provoca la adquisición, por parte del
comprador, de cantidades que están más allá de “sus necesidades normales”. Todo
esto hizo que se configurara el delito de acaparamiento, sin mencionar la
posibilidad de sanción por especulación si se trata de revender lo adquirido a
precios superiores.
Esto hace que el objeto de protección jurídica, de hecho, haya pasado de
defender a los consumidores ante la especulación de los vendedores, a sancionar
a los compradores que adquieran en abundancia, todo con el pretexto de evitar
que se desabastezca el mercado. Es esta una cuestión que, en mi opinión, sólo
se aminora con el aumento progresivo y constante de la producción de los bienes
de uso y consumo para la población a precios asequibles, y no compitiendo con
los particulares para ver quién vende más caro. Porque el Estado, de hecho y de
derecho, se ha convertido en el principal especulador en la economía nacional,
conspirando contra el adecuado saneamiento de las finanzas.
No desconocemos que la situación actual del país resulta atroz en términos
económicos, pero también creo que, por ese mismo camino, psicológicamente se
nos ha justificado la improductividad económica por las acciones del embargo,
cayendo en una especie de fatalismo y justificación de todo aquello que no
podemos hacer, tener o producir. Es decir, que el embargo o bloqueo económico
es el pretexto de los dirigentes comunistas cubanos para justificar todo lo que
escasea en el país, que es casi decir todo.
Si en el sistema de la
“Libre Empresa” pueden imperar por momentos las fuerzas ciegas del mercado, en
el de la planificación económica predomina casi siempre la inexistencia de
mercancías o los precios de estas son de tal magnitud que resultan
inalcanzables para la
mayoría de la población. Y no hablo del
pan nuestro de cada día, ni de la bolsa de leche para niños hasta los 7 años o los muy
ancianos o enfermos; no, hablo de todos aquellos productos que conforman la
canasta básica familiar más allá de las necesidades de la población, y que de
cierta manera conlleva al “invento” del cubano para adquirir por la vía del
mercado subterráneo aquellas entradas que por la vía oficial le están negadas.
Esta tipicidad delictiva ha resurgido con fuerza en los tiempos de
pandemia, pues algunos se aprovechan de la escasez para revender los productos
que adquieren tras larguísimas colas.
Resulta
paradójico lo que ocurre en las Tiendas Recaudadoras de Divisas (TRD), que pertenecen todas al Ministerio de las Fuerzas
Armadas Revolucionarias o MINFAR (y que venden carísimo, por cierto). En ellas,
en principio, podíamos encontrar todo aquello que no vemos en los vacíos
anaqueles de los productos normados; esos comercios tenían como finalidad
vender lo más posible, y con ello coadyuvar a la reactivación del mercado
normado o por lo menos mantenerlo a los niveles existentes. Es por ello que se
supone que no existan restricciones a la hora de adquirir las mercancías en
estas tiendas. El problema surge o puede surgir al salir
de la tienda, porque en virtud
del Código Penal cubano, podría el
mismo comprador ser sujeto del delito de acaparamiento por el solo hecho de
haber adquirido cantidades que, a juicio de la policía primero, o del Tribunal
posteriormente, resultan ser superiores a las necesidades normales del núcleo
familiar. Hablo en pasado porque con casi todas las tiendas vendiendo en
dólares norteamericanos, las de CUC están igual o peor que las tiendas en CUP.
Es decir,
que por un lado se necesita por el país vender en este tipo de tiendas lo más posible (para
esto fueron diseñadas), y por otro lado existe la posibilidad legal de
que el adquirente sea detenido, se le incauten
las mercancías, se le someta a juicio y al final sea sancionado con
penas que oscilan entre los 3 meses y 1 año de privación de libertad o multa de
entre 100 y 300 cuotas, o ambas
sanciones. Todo ello es, en mi criterio, inicuo, contraproducente y
desatinado, porque no debiera sancionarse por conductas que son alentadas por
las propias necesidades del país.
Por su parte, el Decreto Nº 141, de 24 de
marzo de 1988 (sobre Contravenciones del Orden Interior), establece como
contravención contra la Economía Nacional, sancionable con multa, la
adquisición de mercancías u otros objetos con el propósito de revenderlos para
obtener ganancia, cuando el hecho es de reducida significación económica.
Es decir, que nunca te escapas: O te coge el
Tribunal, o el inspector dirigido por la policía hace de las suyas. Aquí sin
dudas existe un concurso aparente de leyes.
Quienes
lean estas cuartillas pueden pensar que ello no ocurre nunca o sólo muy pocas
veces, y por motivaciones bien distintas a las reguladas para este tipo de
delito. A estos les respondo, que si ocurre, por desgracia, aunque sea en un
solo caso, sigue siendo injusto, pues cuando selectivamente se aplica la
justicia, esta deja de ser tal, pasando de ser el arte de lo bueno, lo noble y
lo equitativo, a ser un instrumento, perdiendo por completo entonces el Derecho
al carácter de ciencia autónoma que debe tener.
Claro que
el Estado de Derecho y el Derecho como Ciencia Autónoma resultan ser asignaturas
pendientes en la Cuba de hoy, donde por demasiado tiempo la Dictadura Comunista
ha mantenido sin voz al sufrido pueblo cubano.
Siempre resultará
conveniente y prudente
conservar el comprobante
que se le entrega en las tiendas recaudadoras de
divisas, y no desviarse demasiado del
trayecto normal de regreso a la
casa cuando se adquieran productos en abundancia, para así no correr el riesgo
de ser confundidos con los acaparadores
y especuladores que en las
economías cerradas hacen de la escasez un medio para tener un modo de vida dedicado a la reventa de
productos de los más diversos géneros. Sobre estos, en mi criterio, sí podría
recaer el peso de la justicia, pero sigo pensando en el modo que sugiriera el
Apóstol: con mano blanda; entiéndase, no con penas de cárcel que, lejos de
resolver el problema, crean otro mayor: el dolor de la familia, privada de su
ser querido.
El derecho de huelga y los convenios de la OIT
Maybell
Padilla Pérez*
La huelga
consiste en dejar de trabajar con el objetivo de conseguir ventajas laborales o
sociales. Con ella se presiona al empleador para obtener mejoras en las
relaciones de trabajo. Salvo excepciones, hasta finales del siglo XIX la huelga
era una actividad ilícita, de carácter criminal, prohibida y sancionada
penalmente en muchos países. Aunque sus orígenes se remontan a la Revolución
Francesa de 1789, su desarrollo se produce con la Revolución Industrial y la
generalización del trabajo asalariado, a finales del siglo XVIII y principios
del XX. Su origen está unido a las primeras organizaciones obreras de carácter
sectorial, a los movimientos sindicales (anarquismo, comunismo y socialismo),
al desarrollo de la clase obrera y a la expansión del sindicalismo.
Es un
derecho irrestricto, imponderable e irrenunciable que se expresa en forma
pacífica, como símbolo de reclamos colectivos. Se consagra en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, de 1966, amparado por los órganos
de la OIT, principalmente por el Comité de Libertad Sindical, desde 1952, y por
la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, desde
1959. Las decisiones de estos órganos han sentado un cuerpo de principios
compartidos en la comunidad internacional, a partir de los principios de la
libertad sindical proclamados en los convenios fundamentales números 87 (Sobre
la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicalización, de 1948),
ratificado por Cuba el 25 de junio de
1952, y el Convenio número 98, relativo a la aplicación de los principios del
Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva, de 1949, ratificado por
Cuba el 29 de abril de 1952.
Basándose
en las memorias presentadas por los gobiernos, y las observaciones de las
organizaciones de trabajadores y de empleadores, la Comisión de Expertos
elabora informes anuales, con estudios que encarga el Consejo de Administración
sobre el estado de la legislación y la practica nacional, referente a los
asuntos que se abordan en dichos convenios.
La Organización
Internacional del Trabajo (OIT) no trata de manera expresa el derecho de huelga
en los convenios ni en las recomendaciones, aunque la Conferencia Internacional
del Trabajo lo discute. Dos resoluciones
insisten en su reconocimiento por los Estados Miembros: la Resolución sobre la
Abolición de la Legislación Antisindical de los Estados Miembros de la OIT, de
1957, y la Resolución de los Derechos Sindicales y su Relación con las
Libertades Civiles, de 1970. Ellas invitan al Consejo de Administración a
recomendarle al Director General iniciativas con miras a considerar medidas
destinadas a lograr el respeto de los derechos sindicales, entre ellos el
derecho de huelga. Se consagra en el Convenio número 87, artículo 3, cuando
expone “el derecho de las organizadoras de trabajadores y de empleados de
organizar su administración y actividades y el de formular su programa de
acción”.
Desde
1952, el Comité de Libertad Sindical reconoce la huelga como un derecho
fundamental de los trabajadores y de sus organizaciones. A partir de 1959 hace
lo mismo la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones,
que delimita el ámbito en que debe enmarcarse su ejercicio, elaborando un
cuerpo de principios sobre este derecho.
Las
Observaciones de la Comisión de Expertos, relativas a la aplicación del
Convenio 87, en sus informes de los años 1997 y 1998, presenta problemas en
países donde lo han ratificado y las intenciones de los gobiernos de modificar
la legislación para tener en cuenta dichos principios. El derecho de huelga,
como medio de acción, está reconocido —de manera casi universal— en casi todos
los países. El 20 de septiembre de 1998,
el Convenio 87 fue ratificado por más de 122 naciones, a pesar de lo cual la
Comisión de Expertos formuló observaciones a 48, que a veces se referían a
cuestiones que no constituían restricciones de gravedad. El artículo 9 del
Convenio 87 dispone que “la legislación nacional deberá determinar hasta qué
punto se aplicarán a las Fuerzas Armadas y a la Policía las garantizas
previstas en el presente Convenio”.
La
Comisión de Expertos considera satisfactoria la legislación en materia de
huelga, en la mayoría de los países que ratificaron el Convenio 87. Los
problemas frecuentes que se plantean se relacionan con:
· Poder
imponer el arbitraje obligatorio, por decisión de las autoridades o una de las
partes.
· Aplicar
sanciones penales por organizar o participar en huelgas ilegales.
· Prohibir
las huelgas de funcionarios públicos que no ejerzan funciones a nombre del
Estado.
· Movilizar
forzosamente a los trabajadores en huelga.
· Prohibir
la huelga en servicios no esenciales.
Los
principios sobre el derecho de huelga del Comité de Libertad Sindical y de la
Comisión de Expertos coinciden, prácticamente, en los puntos esenciales, sin perjuicio
del enfoque de cada órgano. Las reivindicaciones que se defienden con la huelga
pueden sinterizarse en tres naturalezas: laboral, sindical y política. Entre
sus requisitos, el Comité considera las siguientes obligaciones: preaviso,
conciliación y arbitraje. El espíritu de esta disposición es compatible con el
artículo 4 del Convenio 98, que persigue fomentar el pleno desarrollo y el uso
de los procedimientos de negociación voluntaria de los contratos colectivos.
Según las
causas que la motivan pueden ser:
Laboral:
Deriva de la relación de trabajo.
Extralaboral:
Es ajena al interés social de los trabajadores afectados.
De
solidaridad: Defiende un interés ajeno a la relación contractual. Actúa en
apoyo a otros trabajadores en conflicto.
Turnante o
rotatoria: Se realiza de modo sucesivo en las distintas actividades productivas
de una empresa o centro de trabajo.
De
estrategia, tapón o trombosis: Afecta directamente a la actividad productiva
básica de la empresa, o a los sectores estratégicos de los sistemas económicos.
Sus efectos encadenan a los demás ámbitos hasta paralizar el sistema
productivo.
De celo o
reglamento: Consiste en una ejecución minuciosa del trabajo hasta provocar su
retraso.
Intermitente:
Alterna momentos de actividad laboral y de cesación del trabajo.
De brazos
caídos o al pie de fábrica: Los trabajadores no abandonan las actividades de la
empresa; establecen turnos de relevo para ocuparla permanentemente.
Escalonada:
Las actividades productivas se paralizan progresivamente, una después de la
otra.
De consumo: Forma de protesta que consiste en dejar de
consumir un producto.
De hambre:
Dejar de consumir alimentos hasta que la reivindicación sea atendida.
Revolucionaria: Su objetivo puede pretender cambios
políticos.
De
vientres: Limita la natalidad y la maternidad mediante el uso de métodos
anticonceptivos.
Sexual:
Abstinencia sexual con el fin de alcanzar ciertos objetivos.
De
estudiantes: Se reclaman cuestiones
relacionadas con el sistema educativo.
De
bolígrafos caídos: Cuando la policía se
niega a poner multas. Se utiliza tambien para describir la huelga de los
periodistas.
De tetas
caídas: Cuando los ganaderos se niegan a ordeñar a las vacas, o proveer de
leche a los distribuidores.
General:
Se extiende a todas las actividades laborales y estamentos sociales. Afecta a
trabajadores y estudiantes, entre otros.
Por su
duración puede ser: por hora o tiempo, de uno o varios días e indefinida. El
Comité considera que el requisito de la huelga comprende las siguientes
obligaciones:
Aviso
previo.
Procedimiento
de mediación y arbitraje.
Respeto
del quórum.
Obtener el
acuerdo de la mayoría.
Respetar los
reglamentos de seguridad y accidentes.
Mantener
un servicio mínimo en determinados casos.
Garantía
del trabajo de los que no son huelguistas.
La huelga
no es arbitraria; comienza el día y hora fijado. Pasa por los períodos de
gestación, pre huelga y huelga estallada. Su procedimiento se inicia con un
pliego de peticiones, donde consta el propósito de suspender las labores si no
son satisfechas las demandas presentadas. En ese documento se expresa su
objetivo, día y hora de inicio, o el término de la pre huelga. En el acta de
conciliación debe señalarse el personal de emergencia que va a laborar, con
vistas a evitar mayores perjuicios en la fábrica, en ningún momento esos
trabajadores pueden considerarse rompehuelgas.
El
empleador no puede contratar a un nuevo personal para sustituir a los
huelguistas, despedirlos, desmejorar sus condiciones de trabajo, ni trasladarlo
a otro establecimiento de la empresa. La huelga legal no pone fin a los
contratos de trabajo. Es inexistente cuando:
Se
suspende o abandona antes del término previsto.
Si los
trabajadores laboran después de la hora anunciada como el inicio de su
estallido.
Si los
huelguistas ejecutan actos violentos contra las personas, o las propiedades.
Los
trabajadores pueden solicitarles a los empleadores la inexistencia de una
huelga cuando no cumpla los requisitos. Es ilegal si continúa 72 horas después
de vencido el termino para reanudar el trabajo. El Comité de Libertad Sindical
subraya que la declaración ilegal de una huelga no debe corresponderle al
gobierno, sino a un órgano independiente de las partes.
La
paradoja: Ni el Código de Trabajo de
1984 (Ley Nº 49), ni la actual Ley Nº 116 de 2014, recogen el derecho de
huelga, a pesar de estar ratificados los convenios 87 y 98. Durante años los sindicalistas independientes
de Cuba han insistido en que el Derecho de Huelga se reconozca en la
legislación laboral vigente.
Sin
embargo, Fidel Castro conocía su valor, fundamentalmente el de la Huelga
General. En el segundo Manifiesto del Movimiento 26 de Julio, de 1956, invoca
la necesidad de una Huelga General, que reitera en el Mensaje a la Junta de
Liberacion de Miami, de 14 de diciembre de 1957. Su Manifiesto de 12 de marzo
de 1958, suscrito por Faustino Pérez, decía en su párrafo 2 que la estrategia
del golpe decisivo se basaba en la Huelga General Revolucionaria, secundada por
la acción armada. Finalizada la guerra contra Batista, su primera acción como
jefe del ejército rebelde fue disponer que el 1º de enero se realizara una
Huelga General Revolucionaria. La orden pedía a los trabajadores que se
organizaran en todas partes a fin de conseguir la paralización del país. El
motivo aparente era impedir la consolidación de la Junta Militar que se trató
de constituir en el campamento de Columbia con un Magistrado del Tribunal
Supremo y el General Eulogio Cantillo. El 8 de enero de 1959, en su discurso en
el campamento de Columbia, dijo que la Huelga General fue un factor decisivo en
la derrota de la tiranía.
Hasta la
fecha, en Cuba no se reconoce el derecho de huelga.
Derechos que tienen los ciudadanos
ante la normativa cubana
José Ernesto Morales Estrada
Derechos que tiene
un ciudadano cuando es citado por la policía
Citaciones con amenazas y sin cumplir requisitos de ley. Toda citación
legal está amparada bajo el artículo de desobediencia del Código Penal, pero por testimonios de activistas de derechos
humanos se conoce que las citaciones realizadas por miembros del Ministerio del
Interior —la policía y oficiales de la Seguridad del Estado—, no gozan de
legalidad alguna. Sin embargo, estas citaciones incluyen una amenaza: de no
asistir, se aplicará el delito de desobediencia.
Entre las ilegalidades en que incurren los funcionarios estatales está el
realizar las citaciones sin contar con orden de un instructor, fiscal o
tribunal, quienes son las únicas autoridades facultadas para para disponer tal
diligencia. De esta manera violan una norma establecida en el Código Penal de Cuba, y se atribuyen
funciones que no les corresponden, como es la usurpación de funciones públicas
reconocida en el artículo 148.1 del mismo Código
Penal.
Estos son algunos de los derechos que le asisten al ciudadano:
· El
ciudadano tiene derecho a exigir la identificación de quien entrega la
diligencia.
· Tiene
derecho a rechazar la citación, si no consta con los requisitos requeridos.
· La
cédula debe ser entregada personalmente
o, en su defecto, por medio de familiar mayor de dieciséis años que resida en
el mismo domicilio, de un vecino o del correspondiente Comité de Defensa de la
Revolución.
Citemos dos preceptos que resultan de particular importancia dentro de este
tema: el párrafo primero del artículo 86 de la Ley de Procedimiento Penal y el numeral 147 del
vigente Còdigo Penal:
“Artículo 86.- La diligencia de citación se hace por medio
de cédula expedida por el Secretario, la que contendrá los particulares
siguientes :
1. Expresión del Instructor, Fiscal o Tribunal que la disponga;
2. nombres y apellidos del que deba ser citado y dirección de su
domicilio o lugar donde deba practicarse esta diligencia:
3. objeto de la citación;
4. lugar, día y hora en que deba concurrir el citado;
5. apercibimiento de que si no concurre sin justa causa se le impondrá
multa de cincuenta pesos, y si se tratare de segunda citación, de que podrá ser
acusado por el delito procedente”.
“Artículo 147.- El particular que desobedezca las decisiones
de las autoridades o los funcionarios públicos, o las órdenes de los agentes o
auxiliares de aquéllos dictadas en el ejercicio de sus funciones, incurre en
sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas o ambas”.
Derechos que tiene un ciudadano
cuando es detenido
El Ministerio del Interior, a través de oficiales de la Seguridad del
Estado y la Policía Nacional Revolucionaria, realizan detenciones a ciudadanos
incumpliendo sus normativas. Una de estas injustificadas detenciones es la imposición arbitraria de una especie de
prisión domiciliaria sin decisión de un instructor o fiscal. Una de las
prácticas comunes de represión contra defensores de derechos humanos (en
particular, por parte de oficiales del Departamento de Seguridad del Estado),
es la imposición de restricción para salir de su vivienda usando la figura de
“prisión domiciliaria”, sin una decisión del instructor o fiscal que la ordene.
El objetivo de esta restricción ilegal es impedir su participación en
determinadas actividades o reuniones.
Está estipulado en el artículo 242 de la Ley de Procedimiento Penal que cualquier persona puede realizar una
detención, pero inmediatamente entregará al detenido a la Policía, para que la
detención sea registrada formalmente. Al no obrar de esa forma, se está
violando lo estipulado en la LPP, artículo 244.
Veamos algunas normas internas que se violan en los casos de detención
arbitraria a activistas y defensores de derechos humanos:
El Artículo 51 de la actual Constitución
de Cuba adopta, a nivel formal, estándares internacionales en cuanto a la
libertad e inviolabilidad de la persona y el principio de que “nadie puede ser
detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las
leyes”, y que “el detenido o preso es inviolable en su integridad personal”.
Estos principios son confirmados y desarrollados por lo estipulado en la Ley de Procedimiento Penal, en sus
artículos 241 a 244. Pero, desafortunadamente, no son cumplidos por las autoridades
que detienen a los defensores de derechos humanos.
· Está
el derecho del acusado a guardar silencio, a ser informado de las razones de su
detención, a ser oído en juicio, a no declarar en su contra, a que se designe
un intérprete si no conoce el idioma español, a ser juzgado en un plazo
razonable por un tribunal imparcial e independiente, a nombrar defensor y
defenderse de la pretensión formulada contra él, a recurrir la sentencia en
caso de inconformidad, a que se le presuma inocente hasta tanto se dicte fallo
condenatorio, a ser informado de sus derechos .
· Lo
dicho por el acusado debe ser verificado en la fase investigativa y este tiene
derecho a declarar o no en juicio.
· La
posibilidad de comunicación del acusado con el abogado.
· Para
sancionar o absolver a una persona, hay que pasar por un debido proceso, en el
que tiene derecho a ser informada de qué se le acusa, a prestar cuantas
declaraciones desee, a ser representada por el abogado de su elección o a que
se le designe uno de oficio si no posee recursos monetarios.
· El
acusado tiene derecho a ser informado de la acusación, y una vez que es parte
del proceso, puede proponer pruebas, nombrar abogado para su defensa, solicitar
que se le modifique la medida cautelar por otra de menor rigor o que se le deje
en libertad hasta el momento del juicio.
Fase preparatoria del juicio oral
(Instrucción)
Según la Ley de Procedimiento Penal,
“constituyen la fase preparatoria las
diligencias previas a la apertura del juicio oral dirigidas a averiguar y comprobar
la existencia del delito y sus circunstancias, recoger y conservar los
instrumentos y pruebas materiales de este y practicar cualquier otra diligencia
que no admita dilación, de modo que permitan hacer la calificación legal del
hecho y determinar la participación o no de los presuntos responsables y su
grado, y asegurar, en su caso, la persona de estos”.
A continuación, se describen algunas de las violaciones al debido proceso.
Esto es aplicable a los casos de todos los ciudadanos, pero resalta de modo
especial en los casos de defensores de los derechos humanos:
· No
garantía de la defensa, ya que el acusado sólo puede tener abogado después de
siete días de estar detenido. Los artículos 245 a 260 de la Ley de Procedimiento Penal definen las
características de las diligencias que se deben seguir después de haber
detenido a una persona. Un primer elemento de estas normas (que infringe los
estándares internacionales en cuanto a garantías judiciales) tiene que ver con
la imposibilidad de que el detenido pueda tener asistencia jurídica durante los
primeros siete días de la detención, que es el momento en que el Fiscal
determina si se procederá a la fase de juicio oral. Esta prescripción, que deja
en estado de indefensión a los activistas de derechos humanos detenidos
arbitrariamente, ha configurado una situación que facilita la comisión de otras
violaciones del debido proceso contra ellos.
· Aplicación
de medidas cautelares para restringir derechos de libre expresión y libre
asociación durante la fase preparatoria. La Ley
de Procedimiento Penal, en la sección de “Aseguramiento del acusado”,
establece que el instructor y/o el fiscal pueden ordenar la imposición de
medidas cautelares que implican la privación de libertad del asegurado o afectaciones
a su patrimonio. Usualmente, para sustentar estas medidas contra un defensor de
los derechos humanos que ha sido detenido, se le acusa de los delitos de
desobediencia, desacato, atentado, desorden público, instigación a delinquir,
asociación para delinquir y actividades económicas ilícitas, entre otros. De
manera arbitraria, y antes de que llegue a juicio, la policía, el instructor y
el fiscal realmente están atribuyendo a las actividades propias del activismo
de derechos humanos las características de estos delitos. De esta manera se
impide el ejercicio de derechos para realizar sus actividades como asociarse,
reunirse, expresarse y manifestarse pacíficamente.
Derechos ante la presencia de un abogado
En cuanto a las garantías para la defensa, no existe la posibilidad de que
un detenido pueda ser asistido por un abogado desde el inicio de la privación
de la libertad, sino solamente después de que se le dicte medida cautelar. Cabe
destacar aquí que, bajo la Ley de
Procedimiento Penal, (artículo 245), las autoridades tienen hasta 7 días
(168 horas) para imponer la medida cautelar; a saber: 24 horas para la policía,
72 horas para el instructor, y otras 72 horas para el fiscal. Es sólo a partir
de ese momento que la víctima de la acción estatal (quiero decir, el acusado)
puede contar con asistencia letrada para su defensa.
El acusado tiene el derecho a conocer por el escrito de conclusiones dónde,
cómo, cuándo y por qué ocurrió el hecho del que se le acusa. Entonces el
proceso penal continúa con los trámites necesarios para que el derecho a la
defensa sea ejercido.
El acusado conoce el material
probatorio antes del juicio oral: durante la fase preparatoria cuando se adopte
medida cautelar o cuando se declare abierta la etapa de juicio oral. Luego se concede
un término para elegir o recibir un abogado y otro para dar respuesta a la
acusación y proponer pruebas. Una vez admitidas, se señala la causa a juicio
oral, que debe ser en los 20 días siguientes.
El abogado en el proceso penal
· Una
vez que se dispone medida cautelar con respecto al acusado, y pueda asistirse
de abogado, el letrado (como regla, un miembro de la Organización Nacional de
Bufetes Colectivos) presenta el contrato y se persona. Entonces tiene tanto
derecho como el fiscal a revisar las actuaciones y proponer pruebas. Si después
de plantearlas el instructor considera que alguna no debe ser admitida, el
abogado puede establecer recurso de queja para ante el fiscal, quien valora si
debe practicarse.
· El abogado, si el fiscal decidió en definitiva
no admitir alguna prueba propuesta por él, puede solicitar al tribunal que la
admita en el juicio.
· El
cuanto a los derechos del abogado a participa en la fase investigativa, la Ley de Procedimiento Penal recoge que
puede estar en la declaración del testigo, en la práctica de una prueba
pericial y en la reconstrucción del hecho por parte del acusado.
· El
abogado tiene derecho, después que se
adopta medida cautelar, a instar a que se tomen declaraciones, a que se practique la prueba pericial, acompañar
documentos y solicitar otras diligencias.
Derechos
del acusado al ser sentenciado
Este tema lo regula la actual Constitución
en su artículo 60, el cual es del siguiente tenor: “El Estado favorece en su política penitenciaria la reinserción social
de las personas privadas de libertad, garantiza el respeto de sus derechos y el
cumplimiento de las normas establecidas para su tratamiento en los
establecimientos penitenciarios. Asimismo, se ocupa de la atención y
reinserción social de las personas que extinguen sanciones penales no
detentivas o cumplen otros tipos de medidas impuestas por los tribunales”.
Derechos de los ciudadanos al debido proceso
El debido proceso se fundamenta en
el cumplimiento de las etapas del proceso penal, con respeto a las garantías de
las partes, con el fin de obtener de los tribunales una sentencia justa y
pronta. Para garantizarlo, están previstas en la legislación penal las
conductas que constituyen delitos y los marcos sancionadores para quienes
incurran en ellas.
Todo acusado tiene
derecho a la defensa, y, a partir del principio de igualdad de las partes,
están establecidos sus derechos y garantías
en el proceso penal.El debido proceso incluye derechos y garantías por
los que deben velar jueces, fiscales abogados y órganos de instrucción
policial.
Marco normativo que garantiza los derechos y
garantías en la legislación cubana
A nivel interno, la Constitución
y las demás disposicioones legales también contienen estipulaciones específicas
para garantizar el derecho al debido proceso. Además de la Constitución, las obligaciones respecto a las garantías al derecho
al debido proceso están prescritas en la Ley
de Procedimiento Penal (Ley Nº 5), el Código
Penal (Ley Nº 62), la Ley de los
Tribunales Populares (Ley Nº 82), y la Ley
de la Fiscalía General de la República (Ley Nº 83).
Con respecto a este tema, cabe mencionar expresamente los artículos 92-100
de la actual Constitución.
Por su parte, la Ley de Procedimiento
Penal es la norma principal que estipula de manera detallada los
procedimientos que deben seguir las autoridades a la hora de denunciar,
detener, juzgar y sancionar a los ciudadanos que infringen las leyes. Pero
también especifica los derechos que tienen las personas que son objeto de un
proceso penal.
A su vez, el Código Penal (Ley
62), el cual se centra en la definición de los delitos y las sanciones, al
igual que la Ley de Procedimiento Penal,
también contiene definiciones que se apartan de los estándares internacionales,
como es el caso de la figura de “estado peligroso”: “Artículo 72. Se considera
estado peligroso la especial proclividad en que se halla una persona para
cometer delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción
manifiesta con las normas de la moral socialista”.
La Ley de la Fiscalía General de la
República (Ley Nº 83) estipula en su Artículo 1: “Según establece la Constitución, la Fiscalía General de República es el
órgano del Estado al que corresponde, como objetivos fundamentales el control y
la preservación de la legalidad, sobre la base de la vigilancia del estricto
cumplimiento de la Constitución, la leyes y demás disposiciones legales, por
los organismos del Estado, entidades económicas y sociales y por los
ciudadanos; y la promoción y el ejercicio de la acción penal pública en
representación del Estado”.
En cuanto a la Ley de los Tribunales
Populares (Ley Nº 82), en relación con el derecho al debido proceso, los
principios y garantías que definen en su artículo 2, son fundamentales:
“Artículo 2.- 1. Los jueces, en su función de impartir
justicia, son independientes y no deben obediencia más que a la ley. 2. La
función judicial, además, se ajusta fundamentalmente a los principios
siguientes:
a) la justicia se imparte sobre la
base de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y el tribunal;
b) la función judicial se ejerce
conforme a lo establecido por la ley;
c) todo acusado tiene derecho a la
defensa y se presume inocente mientras no se dicte fallo condenatorio contra
él;
d) sólo los tribunales competentes,
conforme a la ley, imponen sanciones por hechos que constituyen delitos;
e) las sentencias o fallos de los tribunales
se pronuncian en nombre del pueblo de Cuba;
f) para los actos de impartir
justicia, todos los tribunales funcionan de forma colegiada y en ellos participan
con iguales derechos y deberes, jueces profesionales y jueces legos; g) las
vistas de los juicios son públicas, salvo en los casos exceptuados por la ley;
h) la justicia se dispensa gratuitamente”.
Con esta breve exposición, hemos intentado brindar una visión general de la
problemática a la que está consagrado el presente trabajo.
El reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros en Cuba
Amelia Rodríguez Cala*
Los comerciantes internacionales utilizan el
arbitraje para resolver sus conflictos, dada su especialidad, la
confidencialidad y otras ventajas que esta forma alternativa de solución de
diferencias ofrece. Muchas de las resoluciones arbitrales se aplican en el
propio Estado en el cual radica la sede de la institución arbitral de que se
trate, mediante el auxilio de los tribunales nacionales; otras precisan de su
ejecución en un país distinto, en el cual el laudo o sentencia arbitral se
consideran extranjeros, por cuyo motivo requieren de su reconocimiento a través
del procedimiento de exequátur, antes de poder proceder a la ejecución de lo
dispuesto. Por ello, en el marco de las Naciones Unidas fue adoptada en 1958 la
Convención sobre Reconocimiento y
Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, conocida como Convenio de
Nueva York, con el objeto de que cada
Estado contratante reconociera la autoridad de la sentencia arbitral y
concediera su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes
en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a su vez a
determinadas disposiciones que establece el propio tratado mencionado. Por otra
parte, en 1961 fue adoptada en Ginebra la Convención
Europea sobre Arbitraje Comercial Internacional, que contiene más bien
aspectos sobre competencia, Derecho aplicable y sobre aspectos de la sentencia
arbitral y algunas referencias incluso al Convenio de Nueva York, que es más
específico en cuanto a la ejecución de laudos o sentencias arbitrales. Cuba es
parte de ambas Convenciones: de la de Ginebra, a partir del año 1965; y de la
de Nueva York, a partir de 1974.
La legislación procesal cubana no cuenta con un
procedimiento que regule de forma especifica e independiente el reconocimiento
y la ejecución de laudos arbitrales extranjeros, por lo que para lograr llevar
adelante una acción de tal clase resulta necesario realizar una integración de
preceptos de diferentes textos legales.
Al ser Cuba desde 1974 un Estado parte del antes
citado Convenio de Nueva York, y siguiendo el postulado del articulo 20 del Código Civil cubano, que reconoce que
los Tratados Internacionales a los que el Estado se adhiere forman parte de
nuestro Derecho interno y que los mismos gozan de jerarquía superior en
relación a la legislación interna general, habría que partir de este
presupuesto para considerar en primer orden que el contenido del citado
Convenio resulta de indispensable aplicación a los efectos de obtener en un
tribunal cubano el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral
extranjero. En tal sentido, su artículo III establece lo siguiente: “Cada uno de los Estados contratantes
reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de
conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la
sentencia sea invocada, con arreglo a las disposiciones que se establecen en
los artículos siguientes. Para el reconocimiento o la ejecución de las
sentencias arbitrales a que se aplica la presente Convención, no se impondrán
condiciones apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costos más elevados,
que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias
arbitrales nacionales”.
Al remitirnos a las normas de procedimiento
vigentes en el territorio donde se ha de pretender ejecutar el laudo arbitral
extranjero, queda claro que no interesa establecer un procedimiento
independiente para esos trámites. Por otra parte, las sentencias extranjeras de
cualquier clase deben vencer, para su reconocimiento y ejecución, aspectos como
el respeto al orden público interno, la necesariedad de que el demandado haya
sido emplazado, oído y vencido, etc. Asimismo, el artículo IV del Convenio
establece determinados requisitos de procedibilidad —adicionales, quizás, en su
caso, a los que establezcan las legislaciones nacionales— para obtener el
reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros, señalándose
que conjuntamente con la demanda deben ser presentados el original debidamente
autenticado de la sentencia y el original de la cláusula compromisoria o
compromiso arbitral por escrito, o una copia que reúna las condiciones
requeridas para la autenticidad de los mismos, así como la traducción
certificada correspondiente, si el laudo se encuentra en idioma distinto al del
Estado donde se pide el reconocimiento y la ejecución.
Según la legislación procesal interna cubana
(específicamente, la Ley No. 7: “De Procedimiento Civil, Administrativo,
Laboral y Económico”, tal como quedara complementada por el Decreto-Ley Nº 241
de 2006), en su artículo 745, inciso c),
dispone que la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular —entre
otras materias— es igualmente la competente para conocer de las solicitudes de
reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros,
contra sujetos que puedan ser parte en los procesos de esta jurisdicción. Ese
propio Decreto-Ley
Nº 241, en su Disposición Especial Primera, establece lo siguiente: ¨Los procesos de lo económico, en todo cuanto
no esté previsto y regulado expresamente en la Cuarta Parte de esta Ley, se
regirá con carácter supletorio por las disposiciones relativas al proceso civil
en la forma que resulte de aplicación”. Por consiguiente, deja abierta la
posibilidad de aplicar, en los procesos de reconocimiento y ejecución de laudo
arbitral extranjero, el resto de los artículos del código de trámites civiles
que pudiera resultar necesario aplicar, incluyendo sus números del 460 al 472 (Del
Embargo de Bienes), y del 473 al 526 (Del Proceso de Ejecución), entre los
cuales se encuentran los artículos del 483 al 485, referidos a los trámites
para solicitar la ejecución de una sentencia extranjera.
Además, dicha ley procesal, en
su artículo 824, dispone: ¨En los casos de laudo arbitral dictado en el
extranjero, cuya ejecución se pretenda realizar en territorio nacional, se requerirá
del reconocimiento previo concedido por la Sala de lo Económico del Tribunal
Supremo Popular”. Esto reafirma o ratifica la competencia de esta última Sala
para ello, definida en el artículo 745, y alude nuevamente a la necesidad de
reconocimiento del laudo arbitral extranjero antes de proceder a su ejecución
en la forma legalmente establecida: el llamado ¨exequátur¨ o ¨ejecútese¨.
De esa forma queda diferenciada
la forma de ejecutar el laudo arbitral nacional o de corte cubana o dictado en
proceso arbitral internacional realizado en Cuba, en caso del cual, de acuerdo
con el artículo 820, la parte favorecida podrá solicitar su ejecución ante la
Sala de lo Económico del Tribunal Provincial Popular correspondiente al
domicilio de la parte que venga obligada a su cumplimiento, sin necesidad de
reconocimiento previo del Tribunal Supremo Popular.
Es clave entonces el artículo
483, que dispone lo siguiente: “Las
sentencias de Tribunales extranjeros firmes en el país donde se dictaron,
tendrán en Cuba la eficacia que los tratados les concedan, y si no los hubiere,
se cumplirán como las nacionales siempre que concurran las condiciones
siguientes:
1) que hayan sido dictadas a consecuencias del ejercicio de una acción
personal;
2) que no hayan sido dictadas en rebeldía del demandado;
3) que recaigan sobre obligaciones lícitas conforme a la legislación
cubana;
4) que el documento contentivo de las mismas aparezca expedido con los
requisitos exigidos para su autenticidad en el país de donde procedan y se
hayan observado los de la legislación cubana para que haga fe en el territorio
nacional;
5) que la sentencia cuya ejecución se solicite venga acompañada de
comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores del país en que fue
dictada, haciendo constar que las autoridades de ese país cumplirán, en señal
de reciprocidad, las sentencias pronunciadas en Cuba;
6) que se señale con precisión el domicilio en Cuba de la persona
condenada en la sentencia”.
Más adelante, el artículo 484
señala que ¨la ejecución de las
sentencias extranjeras se pedirá ante el Tribunal Supremo Popular, excepto si,
conforme un convenio internacional, corresponde a otro Tribunal¨, e indica que
¨A ese objeto, se presentará a la correspondiente Sala de dicho Tribunal el
documento que la contenga, con su traducción oficial si no estuviere escrito en
español y las copias correspondientes para entregar en el acto de la citación,
a la persona contra la cual se dirija la ejecutoria.El Tribunal oirá por plazo
común de diez días a la parte contra la cual se haya pronunciado la sentencia y
al Fiscal.Ese plazo se contará a partir de la citación de aquélla en el lugar
de su domicilio en Cuba”.
Por último, el artículo 485 nos
indica: “Evacuada la audiencia, o en su
defecto, decursado el plazo, se ordenará o denegará el cumplimiento, sin
ulterior recurso. Si se ordenare, se remitirá la ejecutoria al Tribunal
competente del lugar en que esté domiciliado el condenado; si se negare, se
devolverá a su presentante”.
Hasta aquí lo relativo al
reconocimiento, pues ordenada por el Tribunal Supremo la ejecución del laudo,
hay que estar y pasar por lo dispuesto en los artículos del 473 al 526 (referidos
al proceso de ejecución de las sentencias nacionales), ya que, una vez
reconocido, el laudo extranjero se equipara, en sus efectos, a una sentencia
nacional.
El derecho al debido
proceso en Cuba
Madelyn Rodríguez Martín*
El debido proceso es un principio jurídico; es
el ideal del Estado democrático de derechos humanos; abierto, de naturaleza
procesal y alcance general, que busca resolver de forma justa las controversias
que se presentan ante las autoridades judiciales. Según él, toda persona tiene
derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y
equitativo dentro del proceso, así como a permitirle tener oportunidad de ser
oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
La defensa y la asistencia jurídica son
derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
violación del debido proceso. Toda persona se presume inocente mientras no se
pruebe lo contrario. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase
de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido
con anterioridad.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por
sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las
garantías establecidas en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio
sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por
tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. Ninguna
persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su
cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión
solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no
estuvieren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes
preexistentes. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos
hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Toda persona
podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación
jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
El Gobierno Cubano tiene la responsabilidad
nacional e internacional relacionada con el derecho de acceso al debido proceso,
como firmante de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, por lo que tiene que garantizar los derechos que la
misma señala en los artículos del 8 al 12:
• Artículo
8: “Toda persona tiene derecho a un
recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
constitución o por la ley”.
• Artículo
9: “Nadie podrá ser arbitrariamente
detenido, preso ni desterrado”.
• Artículo
10: “Toda persona tiene derecho, en condiciones
de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal
independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones
o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
• Artículo
11: “Toda persona acusada de delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan
asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.
• Artículo
12: “Nadie será objeto de injerencias
arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,
ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
En Cuba, el historial de violaciones al debido
proceso se agudiza a partir del nacimiento de la actual Ley de Procedimiento Penal, en agosto del 1977. Al amparo de su
artículo 245, apartado segundo, el detenido no tiene acceso a la defensa
letrada mientras no se le haya impuesto una medida cautelar (como de fianza,
prisión preventiva o una obligación contraída en acta). Durante este período (que
tiene una duración de hasta siete días), se encuentra el detenido sin derecho a
la asistencia letrada. Sin embargo, la Constitución
de la República de Cuba, en teoría, se ajusta a los estándares internacionales.
Las
violaciones al debido proceso abarcan todas las actuaciones ilegales del
Estado en el marco de procesos penales, pero también en otros ámbitos de las
relaciones entre este y los ciudadanos. Como lo sugieren estándares emanados de
organismos internacionales de derechos
humanos, el derecho al debido proceso no se limita al ámbito judicial,
sino a todas las situaciones en las que
las personas puedan defenderse adecuadamente
ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
En la práctica —y de forma permanente— el Estado viola sus propias normas; por
ejemplo: cuando se ejecuta una detención sin estar amparada por una denuncia;
cuando se realizan registros a personas en la vía pública; cuando se produce un
allanamiento de vivienda sin orden de registro que contenga todos los elementos
establecidos en la Ley; cuando se ocupan equipos o bienes de procedencia lícita
sin recibir la víctima ningún documento que ampare dicha ocupación. También cuando
la persona reclama ante la Fiscalía General de la República por haber sido
víctima de alguna de estas violaciones; en unos casos, no dan respuesta, y en
otros violan los términos previstos en la Ley. No existe un Tribunal
Constitucional para velar por la legalidad y el cumplimiento de las
leyes. Esta función la intenta cumplir la Fiscalía General de la
República de Cuba.
En la actual Constitución de la República de Cuba —y más concretamente en el
Capítulo II (“Derechos, Deberes y Garantías Fundamentales”)— los artículos 46, 49, 51, 59 señalan una serie de garantías, para los
ciudadanos. Ellas son:
· Artículo 46:
“Todas las personas tienen derecho a la
vida, la integridad física y moral, la libertad, la justicia, la seguridad, la
paz, la salud, la educación, la cultura, la recreación, el deporte y a su
desarrollo integral”.
· Artículo 49:
“El domicilio es inviolable. No se puede
penetrar en morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo por orden
expresa de la autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley”.
· Artículo 51:
“Las personas no pueden ser sometidas a
desaparición forzada, torturas ni tratos o penas crueles, inhumanas o
degradantes”.
· Artículo 59:
“La confiscación de bienes se
aplica sólo como sanción por las autoridades, en los casos y por los
procedimientos que determina la ley”.
La simple lectura de lo antes expuesto
demuestra que, en Cuba, el derecho humano a una justicia independiente e
imparcial es vulnerado sistemáticamente cada vez que el poder judicial es
utilizado como un arma política del Estado dirigido por el Partido Comunista. Ello
trae como consecuencia la inexistencia del derecho a un justo y debido proceso
con todas las garantías procesales; también la falta de sus principios de
presunción de inocencia, respeto del Hábeas Corpus, igualdad de las partes,
contradicción, doble instancia, recursos devolutivos y presencia legal desde el
momento de la detención.
El Gobierno cubano afirma que la justicia en
Cuba funciona muy bien, y cita, como prueba de ello, la gran cantidad de
cárceles enclavadas en el territorio nacional. Pero cuando revisas cualquier
sentencia de personas sancionadas, puedes observar que, en la mayoría, el
debido proceso es violado por las instituciones encargadas. Hay pruebas de que
a ciudadanos que están en contra de la política del Estado se les encausa con
cualquier pretexto, violando normas de la Ley
de Procedimiento Penal, a través de los Tribunales Populares. Lo que corrobora
que los poderes —Legislativo, Ejecutivo y Judicial— quedan reducidos a uno
solo, recayendo en teoría en la Asamblea Nacional del Poder Popular que nombra
a los jueces del Tribunal Supremo Popular. Estos deben haber demostrado
fidelidad al Partido Comunista, a los fines del Estado y a su máximo
líder. En la práctica, el poder está en manos del Consejo de Estado y el
de Ministros, compuesto mayoritariamente por militares en activo o en la
reserva.
El comunismo: Detractor de la Libertad
Yuniesky
San Martín Garcés*
Desde los mismos inicios de la evolución del
hombre, y en su necesidad de desarrollarse como ser humano e integrante de las
civilizaciones, tuvo como objetivo imprescindible alcanzar la libertad plena.
En Cuba, ese anhelo fue siempre objeto de disímiles formas de luchas contra
aquellos que la suprimieron. Con el comienzo de las guerra por nuestra
independencia, comenzó una larga lucha en pos de la libertad del hombre, en la
cual se ofrendaron muchas vidas. Aquellos patriotas, tomaron para sí y con
orgullo inmenso el primer documento de libertad: La Constitución Política de
Guáimaro, el 10 de abril de 1869, en representación del pueblo libre. Esa
superley consagró en su artículo 28: “La
Cámara no podrá atacar las libertades de culto, imprenta, reunión pacífica,
enseñanza y petición, ni derecho alguno inalienable del pueblo”.
De
esta forma, el pueblo cubano disfrutaría —en una ley genuinamente cubana— de
esta garantía con rango constitucional. Años después, durane la Guerra de
Independencia, surgieron otras cartas magnas, como la de La Yaya, Camagüey, que
en su Título II (“De los Derechos Individuales y Políticos”), y específicamene
en su artículo 4, reconoce lo siguiene: “Nadie
podrá ser detenido, procesado ni sufrir condena sino en virtud de hechos
penados en leyes anteriores a su ejecución y en la forma que las mismas
determinen”. Así, la libertad fue adquiriendo mayor consagración y
protección constitucional, ya que su fruto no era otro que el de una revolución
que solo perseguía la independencia y libertad para Cuba y sus ciudadanos, así
como su constitución como una república democrática e independiente.
Luego
de realizarse la Primera Intervención en Cuba por parte de los Estados Unidos
de América, y cuando ya los patriotas cubanos habían regresado de las luchas
independentistas (después de haber ofrendado su sangre para constituir una
República honrada y democrática), comenzó el pueblo cubano su aprendizaje sobre
cómo gobernar y ejercer sus libertades de verdaderos ciudadanos. Así fue que,
con la ayuda eficaz de Norteamérica —ejemplo tan admirable y tan poco imitado—,
nos llegaron, en forma de órdenes militares, leyes que se promulgaron y
tuvieron efectos de cambio en nuestra inquisitiva y vetusta legislación; donde
se unió lo bueno ya existente con amplios derechos democráticos. Especialmente,
resulta necesario señalar la Órden Militar del Hábeas Corpus.
Llegó
el glorioso día para Cuba, en que se arrió para siempre la bandera española el
1 de enero de 1899. Esto simbolizó un nuevo comienzo donde no se registró
ninguna prisión arbitraria, y las libertades fundamentales de los ciudadanos se
encontraban perfectamente garantizadas por la legislación de entonces. Esta
facilitaba el cumplimiento y aplicación de los derechos individuales que después
garantizó la Constitución de 1901 en
su artículo:20, que era del siguiente tenor: “Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, será puesta
en libertad a petición suya o de cualquier ciudadano”.
Así
se establecía un gobierno capaz, y con el fin de cumplir sus obligaciones para
con el pueblo y en el escenario internacional, de mantener el orden y asegurar
la libertad y la justicia en general.
Ahora
bien, la obra cumbre que cristalizó el derecho a la libertad, y donde se
alcanzó el más alto nivel de garantía y su disfrute; fue en la inigualable y
más avanzada de su época Constitución
de 1940. Aquí confluyeron y participaron en un debate amplio y democrático,
todos los partido políticos existentes, incluyendo el Comunista.
En
esta carta magna quedó a buen resguardo, en el Título IV (“Derechos
Fundamentales”), Sección Primera, todo lo relativo a los derechos individuales.
Por ejemplo, el artículo29 reconoce: “Todo
el que se encuentre detenido o preso fuera de los casos o sin las formalidades
y garantías que proveen la Constitución y las leyes, será puesto en libertad, a
petición suya o de cualquier otra persona, sin necesidad de poder ni dirección
letrada, mediante un sumarísimo procedimiento de habeas corpus ante los
tribunales ordinarios de justicia”.
“El Tribunal Supremo no podrá declinar su
jurisdicción… preferente a cualquier otro asunto. Es absolutamente obligatorio
la presentación ante el tribunal que haya expedido el habeas corpus…, sin que
pueda alegarse obediencia debida. Serán nulas, y así lo declarará de oficio la
autoridad judicial,…, así como las que produzcan cualquier dilación en el
procedimiento de habeas corpus”.
“Los jueces o Magistrados que se negaren a
admitir la solicitud de mandamiento de habeas corpus,… serán separados de sus
respectivos cargos, por la sala de gobierno del Tribunal Supremo”.
Cabe
resaltar que (para desgracia del pueblo de Cuba) en 1959 se impuso una Ley Fundamental que asesinó la
democracia y eliminó todo vestigio de libertad plena. Desde los mismos inicios
—el 30 de Enero de 1959—, Fidel Castro suspendía por noventa días el derecho de
habeas corpus. Comenzaba así la nueva era de “democracia comunista”, donde se
intervinieron todos los medios de comunicación y noticiosos, los periódicos, y
se estableció oficialmente la censura en todas las instituciones. Era el fin de
la libertad plena.
La
implantación del nuevo sistema gobierno dictatorial y totalitario (”comunismo”)
conculcó los derechos más fundamentales del pueblo que tanto sacrificio y sangre
derramada había costado desde los mismos inicios de las gestas libertadoras.
En
el año 1976, el documento que fuera impuesto y aprobado, mediante manipulación
y rejuegos políticos, en una sociedad carente de conocimientos jurídicos y
sedienta de representatividad, cargada también un tanto de ingenuidad, votó por
un documento cargado de frecuentes contradicciones en casi todo su articulado,
teñido de una ideología parcializada y bien difusa, unipartidista, y dotado de una cortina de humo que no le permitió
ver al pueblo que ese documento sólo respondería a la voluntad de un tirano que
se arbitró el poder para resolver y decidir por sobre los ciudadanos, dando
prioridad absoluta a los postulados comunistas por encima de los derechos
humanos y libertades conquistadas hasta entonces.
Transcurrió
el tiempo y se vio el sacrificio de valerosos luchadores que alzaron sus voces
para exigir los derechos conculcados, amparados en los derechos humanos. Pero
el régimen tiránico, simplemene, ha encarcelado a unos, al tiempo que otros han
sido estigmatizados como mercenarios al servicio del gobierno de los Estados
Unidos, para realizar subversión interna.
Hoy
día, la realidad es otra, y cada vez se surge una sociedad más exigente ante la
existencia de un sistema que ha demostrado ser cada vez más inoperante y violador
de los derechos humanos. Esto, en buena medida, ha sido gracias al sacrifico de
operadores independientes, conocedores y promotores del derecho, que han
contribuido al despertar de la conciencia nacional para demandar democracia y
respeto, así como ejercicio de los derechos mas fundamentales.
Sin
embargo, a pesar de las constantes exigencias por parte del pueblo al régimen,
este último puso en práctica, una vez más —como han hecho siempre (mediante estratagemas
y manipulaciones sin medida)—, un Anteproyecto devenido Constitución. Esta ha devuelto su rango constitucional al habeas
corpus (y también, ha incluido e incorporado instrumentos de derechos humanos),
pero tal cosa no ha significado que la dictadura pretenda garantizar al pueblo
el disfrute y garantía de estos derechos, y mucho menos, vivir en democracia.
Para
hacer efectivo el desapego al derecho, se tiene estructurado un sistema de
instituciones disfuncional muy bien delimitado. Se parte en principio de la no
existencia de un sistema de justicia imparcial; no hay separación de poderes, y de hecho, no
está establecido un tribunal de garantías constitucionales y sociales que vele
por la constitucionalidad de la leyes que disminuyan o menoscaben la protección
los derechos del ciudadano.
Es
indignante escuchar a grandes conocedores, estudiosos y operadores del derecho,
plegarse a lo que pregona la dictadura detractora de la libertad, a la política
caprichosa de no permitir al pueblo el disfrute de los derechos humanos donde
el hombre pueda elegir libremente su partido político acorde a sus intereses,
reunirse de forma pacífica, manifestarse, sindicalizarse libremente, expresarse
sin temor a ser reprimido; pues desde los inicios de la revolución fueron
silenciadas y desaparecidas estas libertades.
La
dictadura en Cuba, tiene una Constitución,
pero no es un estado constitucional; tiene un sistema de derecho, pero no es un
estado de derecho.
Por
tanto, su sistema jurídico tiene como esencia la antijuricidad, la injusticia
mediante la imposición de normas de obligatorio cumplimiento que se apartan del
derecho y de un sistema jurídico garante de las libertades de los individuos
(que permita y cree a estos las condiciones para poder realizar sus proyectos
de vida con plena dignidad).
No
quiero dejar de resaltar el histórico concepto de Constitución, muy bien
definido en el artículo16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del
Ciudadano de 1789, que reconoce: “Toda
sociedad en la que la garantía de los derechos no esté asegurada ni la
separación de poderes determinada, carece de constitución”.
Por
lo que la constitución tiene que ser una herramienta del pueblo para limitar el
poder del gobierno; nunca un instrumento
del gobierno para reprimir al pueblo.
Acerca de la inexistencia del Estado
de Derecho en Cuba
René Gómez Manzano*
La Constitución “raulista”, que
reemplazó hace año y medio a su homóloga “fidelista”, se caracteriza por los
guiños que hizo a los valores que la generalidad de los países modernos han
erigido en principios del constitucionalismo. Ejemplo de ello son sus artículos
que regulan los derechos humanos, cuya letra resulta mucho más aceptable para
los estados libres y democráticos que los preceptos homólogos de su
predecesora.
Es verdad que la actual pandemia ha complicado aún más la terrible
situación que imperaba en nuestro país al momento de ser promulgada la referida
superley. Pero no es menos cierto que la mortífera presencia entre nosotros de
la Covid-19 ha servido para profundizar esa contradicción. Y es que las
tácticas y los métodos diseñados para combatir el terrible Virus Comunista
Chino tienen como fundamento la total arbitrariedad en el actuar de las
autoridades y sus agentes.
El último capítulo de dicha Constitución
(el IV de su Título X) contempla la proclamación de “situaciones excepcionales
y de desastre”. En estos casos, es “la ley” la que determina cuándo el
ejercicio de los “derechos y deberes… debe ser regulado de manera diferente”.
Pero ni siquiera con ese amplio margen para hacer lo que tengan a bien, los
jerarcas comunistas se han animado a formalizar una “situación de desastre”.
En el plano legislativo, la arbitrariedad del régimen se ha manifestado en
la emisión de disposiciones legales que son contrarias a las tradiciones
jurídicas patrias y que otorgan las más amplias facultades no ya a las
autoridades comunistas, sino a sus simples agentes.
Es el caso del infame Decreto Nº 14, cuyo texto fue conocido a principios
del pasado septiembre. Esa disposición faculta hasta a los simples “agentes de
la Policía” a imponer multas de dos o tres mil pesos. En esa disposición se
pone de manifiesto cómo se ignoran las tradiciones jurídicas nacionales. Hasta
en un documento tan antiguo como el derogado Código de Defensa Social (que fue aprobado y entró en vigor en los
años treinta del pasado siglo; es decir, en plena época que nuestro pueblo, de
manera sarcástica, ha bautizado como “la de los malos”) se estableció una
sistemática mucho más favorable para el ciudadano de a pie.
Me explico: Con arreglo a ese cuerpo legal, podían imponerse multas, que se
computaban en cuotas. El número de estas dependía de la mayor o menor gravedad
de la infracción perpetrada. Pero, a su vez, el monto de cada cuota podía
oscilar entre 50 centavos y 20 pesos, y se determinaba tomando en cuenta “la
fortuna del reo, el jornal o rentas que reciba…” y un largo etcétera.
Es mucho el contraste. Causa indignación que, en esta sociedad que se
autodefine como “de los humildes, por los humildes y para los humildes”, se den
casos como el de una anciana jubilada que se conoció en días pasados gracias a
la prensa independiente. A la desdichada abuela se le impuso una multa de dos
mil pesos, suma que —afirmaba la viejita— nunca ha visto junta…
Pero otros atropellos se han sucedido, y ellos suelen tener por objeto a
los ciudadanos que se niegan a repetir, como cotorras enloquecidas, la sarta de
sandeces que en ocasiones pronuncian los personeros del régimen y que los
cotorrones de este acostumbran a divulgar en los noticieros oficialistas. Tales
desmanes los sufren, ante todo, los que con gran valor, y de manera pública, se
han declarado contrarios al lamentable estado de cosas imperante en nuestra
desdichada Cuba, ya se trate de opositores, disidentes o periodistas
independientes. Pero la ferocidad de los corchetes comunistas ahora se ha
extendido también a ciudadanos comunes, pero que desean hacerse presentes en
las redes sociales a las que tienen acceso, y hacerlo —además— no para repetir
cualquier estupidez del torpe discurso oficial, sino para decir lo que piensan
con su propia cabeza, sin importar si esos pensamientos son acertados
totalmente o sólo en parte.
Al propio tiempo, los casos penales que más destaque han alcanzado en los
últimos tiempos ponen de relieve la medida en que los mayores represores en el
campo del Derecho —los de la politizada Fiscalía castrista— hacen caso omiso de
la “legalidad socialista” que —se supone— ellos deben ser los primeros en
defender.
Ahí están ante nosotros, para demostrarlo, los casos de los desencaminados
miembros del grupo autodenominado “Clandestinos”, que tan notable relevancia
tuvo —y tan efímera— en las redes sociales, así como el de la enfermera que,
con un manejo deficiente y criminal de una vacuna, provocó la muerte de una
niñita de apenas un año. Para los primeros y para la segunda, el representante
del monopolio acusador del Estado Cubano ha interesado la misma pena de doce
años de privación de libertad.
¿Qué razonamientos jurídicos (algún nombre hay que darle) emplearon los
fiscales habaneros para justificar esos castigos desmedidos que están
solicitando para esos acusados? Aunque no se conoce que hayan sido publicados
los pliegos acusatorios correspondientes, lo cierto es que la información que
ha circulado sobre uno y otro de esos casos determina que nos asombremos al
enterarnos de la duración de las penas interesadas en ambos.
En el asunto de los “Clandestinos”, se ha hablado de “difamación de las
instituciones y organizaciones y de los héroes y mártires”, pero el artículo
204 del vigente Código Penal prevé
para esas conductas penas de tres meses a un año de privación de libertad, o
una multa. También se invoca el numeral 243 del mismo cuerpo legal recién
mencionado, relativo a los “daños a bienes del patrimonio cultural”. Este
precepto sí establece sanciones de hasta cinco años de privación de libertad (o
una multa de hasta mil cuotas), pero la calificación parece ser bastante
arbitraria e infundada, pues no estamos hablando de estatuas de un destacado
valor cultural, sino de bustos que se fabrican como chorizos, huérfanos de
cualquier mérito artístico…
Pero aun si se acepta esa calificación más desventajosa, estaríamos
hablando de un lustro de cárcel. Incluso si se incrementa el límite máximo por
tratarse de un delito continuado y si los principales encartados son
reincidentes o multirreincidentes (un aspecto que no se ha aclarado
públicamente), resulta matemáticamente imposible justificar la docena de años
de prisión que, según las informaciones de prensa, se está solicitando para al
menos uno de ellos.
Análogo razonamiento cabe en el caso de la enfermera acusada de ocasionar
la muerte de la niñita Paloma Díaz. En este caso se trata de un homicidio que
la ley cubana actual (usando en esto una técnica discutible y netamente
inferior a la del derogado Código de
Defensa Social, que hablaba de “delitos culposos”) califica como “por
imprudencia”. Según el artículo 48 del vigente Código Penal, la sanción de estos no puede rebasar de los ocho años
de privación de libertad, a menos que otra cosa disponga un precepto especial
(que no es el caso). Pero se trata de un “homicidio”, que cuando es doloso
(perdón, quise decir “intencional”) está conminado con penas de 7 a 15 años. Y
como la muerte de la nené fue un resultado no querido, entonces debe aplicarse
la regla general del mismo numeral 48 ya mencionado, que es terminante: “La sanción no podrá exceder de la mitad de
la establecida para cada delito en particular”. Estamos hablando —pues— de
un máximo de siete años y seis meses… En fin, que también en este caso la pena
de doce años interesada parece no ajustarse a los límites sancionadores fijados
por la legislación punitiva.
Toda la represión desatada al socaire de la pandemia y los ejemplos
puntuales que he citado y que provienen de asuntos criminales relevantes, ponen
de manifiesto que, en definitiva, el supuesto “Estado de Derecho” cubano,
proclamado en la actual carta magna y muy publicitado por los voceros del
régimen castrista en el campo jurídico, no pasa de ser una fantasía, una
mentira, una engañifa destinada a los crédulos y los tontos útiles.
ÍNDICE
A los lectores…………………………………………………………………………… 1
Corruptelas del MININT, Fiscalía y
Tribunales en Cuba,
Roberto de Jesús Quiñones Haces……………………………………………………… 2
Liberación de las fuerzas
productivas. Discursos y realidades,
Hildebrando Chaviano Montes………………………………………………………… 6
El procedimiento especial de Habeas
Corpus,
Raúl Luis Risco Pérez…………………………………………………………………. 8
La especulación y el acaparamiento,
Lázaro Giraldo Godínez González…………………………………………………… 10
El derecho de huelga y los convenios
de la OIT,
Maybell Padilla Pérez………………………………………………………………… 12
Derechos que tienen los ciudadanos
ante la normativa cubana,
José Ernesto Morales Estrada………………………………………………………… 16
El reconocimiento y la ejecución de
laudos arbitrales extranjeros en Cuba,
Amelia Rodríguez Cala………………………………………………………………. 22
El derecho al debido proceso en
Cuba,
Madelyn Rodríguez Martín…………………………………………………………… 25
El comunismo: detractor de la
libertad,
Yuniesky San Martín Garcés…………………………………………………………. 27
Acerca de la inexistencia del Estado
de Derecho en Cuba,
René Gómez Manzano……………………………………………………………….. 31
* Roberto de
Jesús Quiñones Haces (Cienfuegos, Las Villas): Licenciado en Derecho
(Universidad de La Habana, 1981). Fue abogado del Bufete Colectivo de
Guantánamo (1985-1999). Poeta y periodista independiente. Enviado a prisión por
años en 1999, víctima de una patraña judicial. Tras su excarcelación no ha
podido volver a ejercer la abogacía. Miembro de la Corriente Agramontista. Articulista de la Agencia CubaNet. Colabora con la Pastoral
Penitenciaria de la Diócesis Católica de Guantánamo-Baracoa. En 2019, tras ser
objeto de una detención arbitraria y una golpiza, fue víctima de una segunda
patraña judicial que lo mantuvo en prisión durante otro año. Fue reconocido
como “Preso de conciencia” por Amnistía
Internacional y otras prestigiosas organizaciones de monitoreo de los
derechos humanos. Reside en la ciudad de Guantánamo.
* Hildebrando
Chaviano Montes: Habanero. Licenciado en Derecho (Universidad de La Habana,
1978). Trabajó como asesor jurídico en distintos organismos, hasta ser
expulsado en 1994 por su actitud contestataria. Artista plástico. Miembro de la
Corriente Agramontista. Miembro de la
Comisión Jurídica del Encuentro Nacional
Cubano. Director del Centro para el Análisis de Políticas Públicas.
Articulista de las revistas Primavera de
Cuba, Diario de Cuba e Islas. Miembro del independiente Club de Escritores. Reside en La Habana.
* Raúl
Luis Risco Pérez (Camagüey, 1955): Licenciado en Derecho (1991), Ex Teniente
Coronel del Ministerio del Interior. Miembro de la Consejería Jurídica y de Instrucción Cívica de Pinar del Rio y de
la Corriente Agramontista. Graduado
del curso avanzado de Derechos Humanos de la Academy on Human Rights and Humanitarian Law de la American University, Washington, D.C. Ha
hecho post-grados en Derecho Penal, Derecho Civil y Administrativo y Derecho de
Familia. Reside en Tampa, Florida, Estados Unidos.
*
Lázaro Giraldo Godínez González (Guane, Pinar del Río). Ejerció intensamente la
profesión como miembro prominente del foro pinareño hasta su injustificada
expulsión de los bufetes colectivos, víctima de una patraña judicial. Este
atropello dio lugar a una carta de protesta suscrita por decenas de abogados en
ejercicio. Es miembro de la Corriente
Agramontista.
* Maybell
Padilla Pérez (Guantánamo, Oriente): Ostenta títulos de Licenciada en Historia,
Derecho y Teología. Fue profesora de las facultades de Derecho en las
universidades de Oriente y La Habana. Especialista en Derecho Laboral. Trabajó
como tal en la Flota Cubana de Pesca. Miembro antigua de la Corriente Agramontista. Reside en La
Habana.
*
Amelia Rodríguez Cala: Pinareña. Licenciada en Derecho por la Universidad de La
Habana (1977). Impartió clases durante años en esa misma casa de estudios. Ha
pasado numerosos cursos de posgrado. A partir de 1980 trabajó durante decenios
en los bufetes colectivos, donde realizó una intensa actividad profesional.
Defendió a cientos de activistas prodemocráticos, lo cual constituyó la causa
real de su arbitraria expulsión de la ONBC. Ha recibido diversos
reconocimientos. Miembro de la Corriente
Agramontista. Reside en La Habana.
* Madelyn Rodríguez Martín: Graduada en Derecho en la
Universidad de Pinar del Río “Hermanos Saíz Montes de Oca” en 2014. Trabajó
como jurista en el Registro Civil. Miembro de la Corriente Agramontista, así como de la Consejería Jurídica y de Instrucción Cívica de Pinar del Río.
Reside en la ciudad de Pinar del Río.
* Yuniesky
San Martín Garcés (Colombia, Las Tunas, 1976): Licenciado en Derecho (Universidad
de Las Tunas, 2009). Trabajó como jurista en la Dirección Municipal de la
Vivienda, hasta su expulsión por motivos políticos. Hasta 2015 perteneció al
bufete independiente Cubalex. Es
Delegado de Foro Antitotalitario Unido
(FANTU) en la provincia de Las Tunas. Es miembro de la Corriente Agramontista. Reside en el municipio de Colombia,
provincia de Las Tunas, en el Oriente cubano.
* René
Gómez Manzano: Habanero. Licenciado en Derecho por universidades de Moscú y La
Habana. Ejerció su profesión en organismos estatales y en los bufetes
colectivos. Abogado de Oficio del Tribunal Supremo durante diez años. Ex preso
de conciencia. Presidente de la Corriente
Agramontista. Ha recibido diversos premios internacionales. Periodista independiente
(articulista de CubaNet; ha
colaborado en otras publicaciones). Reside en La Habana.
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