jueves, 21 de abril de 2022

 CORRIENTE AGRAMONTISTA

(de abogados cubanos independientes)

 

                                              

 

 

 

BOLETÍN

Proyecto de Constitución Democrática para Cuba

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

N° 27-28

Número Especial (Doble)

 

 

 

 

 

 

 

 

La Habana, Abril de 2022


 

 

 

 

 

 

A los lectores:

 

Apenas una quincena después del Número 26 de nuestro Boletín, la Corriente Agramontista tiene sumo gusto en presentar a la opinión pública esta nueva entrega, la cual, debido a su volumen mucho mayor que el habitual, hemos calificado como “Especial”, y lleva el número 27-28.

 

Como podrán ustedes apreciar, este número doble (en realidad, por su número de páginas, debería de ser triple) está consagrado íntegramente al Proyecto de Constitución Democrática para Cuba, obra de nuestro presidente, René  Gómez Manzano.

 

Se trata, obviamente, de un aporte intelectual que a la lucha prodemocrática en Cuba hace la Corriente Agramontista, pero también el Encuentro Nacional Cubano (ENC), pues la elaboración de ese proyecto supralegal fue uno de los puntos incluidos en el Plan de Trabajo de la Comisión Jurídica de la referida coalición.

 

Con este material, nuestra organización cumple con el ofrecimiento que hizo en el Número 26 antes mencionado, en el cual aparece la Introducción al proyecto supralegal que publicamos ahora.

 

La Corriente Agramontista agradecerá sobremanera a todos los que tengan acceso a este Boletín que le den toda la divulgación que puedan; en particular, reenviándolo a sus diferentes contactos. Esto abarca, de modo especial, a los juristas y politólogos interesados en los temas del constitucionalismo.

 

Dado el poco tiempo decursado entre este número del Boletín y el que lo precedió, no es mucho lo que ha cambiado en la calamitosa situación de nuestra Patria; en particular, en el terreno del derecho.

 

Continúa la propaganda desenfrenada a favor del proyecto de Código de las Familias lanzado por el régimen castrista. Continúan también los planes para promulgar otros cuerpos legales que afectarán a nuestros ciudadanos en medida mucho mayor que el antes mencionado. Es el caso del feroz Código Penal y de la no menos antipopular Ley de la Expropiación por Razones de Utilidad Pública o Interés Social.

 

Pero, por razones obvias, estos dos últimos proyectos no reciben tanta divulgación ni propaganda como el consagrado a “las Familias”. Se trata de una manipulacion más del castrismo.

 

La Habana, abril de 2022

 

 

Corriente Agramontista


 

 

 

Proyecto de

 

Constitución Democrática

 

para Cuba

 

 

 

 

 

René Gómez Manzano*

 

 

 

 

 

 

 

PROYECTO DE CONSTITUCIÓN DEMOCRÁTICA

PARA CUBA

 

 

Nosotros, el pueblo de Cuba, ejerciendo nuestra soberanía, asumimos directamente el poder constituyente, a fin de darnos una nueva superley que consolide nuestra organización como Estado republicano independiente y democrático.

Nos mueve el propósito de asegurar la libertad, la justicia, el pluralismo político y el pleno disfrute de los derechos humanos, mantener el orden y promover el bienestar general.

Con la voluntad de alcanzar tan justos fines, los creyentes invocamos el favor de Dios, y todos, al ejercer de manera conjunta y masiva nuestro derecho a votar en referendo para aceptar o rechazar el proyecto de carta magna redactado por la Asamblea Constituyente pluralista electa de manera democrática por nosotros mismos, estamos participando en la aprobación por mayoría popular, como ley fundamental de nuestra Patria, de la siguiente

 

CONSTITUCIÓN

 

TÍTULO PRIMERO

DEL ESTADO Y LOS CIUDADANOS

 

Capítulo I

De la República

 

Artículo 1

 

1.     Cuba, en su condición de Estado independiente y soberano, se reorganiza como república unitaria y descentralizada basada en la democracia representativa.

2.     Cuba reconoce a la persona humana como el origen y el fin supremo de la actividad del Estado.

3.     En virtud de ello, el Estado Cubano tiene como propósitos fundamentales proteger a la persona humana y asegurar los derechos inherentes a ella.

4.     También son objetivos del Estado Cubano mantener la independencia nacional y contribuir al bienestar individual y colectivo.

5.     El Estado Cubano es de carácter democrático, representativo y popular.

6.     Su gobierno es de carácter alternativo y responsable.

7.     En su condición de Estado de Derecho, en Cuba se garantiza el imperio de la Ley.

 

Artículo 2

 

1.     El nombre oficial del Estado es “República de Cuba”.

2.     La República de Cuba es la asociación política de todos los cubanos, sin importar su lugar de residencia, así como la de los habitantes radicados en su territorio.

3.     El Territorio Nacional está compuesto por las islas de Cuba y Pinos, así como por las restantes islas y cayos que, junto con las dos primeras, integran el Archipiélago Cubano.

4.     El Estado también ejerce la soberanía nacional en sus aguas interiores y territoriales, en la plataforma insular, la zona patrimonial exclusiva, el subsuelo, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria y el espectro electromagnético.

5.     Los límites del territorio y la forma en que se ejerce la soberanía nacional dentro de él serán precisados en los tratados y en la legislación básica.

 

Artículo 3

 

1.     La bandera, el himno y el escudo nacionales son los mismos que han tenido ese carácter en todas las etapas de existencia de la República de Cuba.

2.     El lema nacional es el de los luchadores por la independencia: “Patria y Libertad”.

3.     Ninguna ley podrá cambiar los símbolos ni el lema nacional.

4.     Todo lo referente a los símbolos nacionales y su uso, así como a los atributos nacionales, será regulado en la legislación básica.

5.     La República está basada en los principios martianos: “Con todos y para el bien de todos” y “Yo quiero que la ley primera de nuestra República sea el culto de los cubanos a la dignidad plena del hombre”.

6.     El idioma oficial es el castellano.

7.     La capital de la República es la ciudad de La Habana.

 

Capítulo II

De la Ciudadanía

 

Artículo 4

 

1.     La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

2.     Son cubanos por nacimiento:

a)     todos los nacidos en Cuba de padre o madre cubano;

b)     los demás nacidos en Cuba, excepto aquellos cuyos progenitores o cuyo único progenitor conocido no residieren legalmente en el Territorio Nacional, o estuvieren en él de tránsito o se encontraren al servicio de un gobierno extranjero o una organización internacional;

c)     los nacidos en el extranjero de padre o madre cubano que, por sí o por medio de sus representantes legales, y en la forma prevista en la legislación básica, exterioricen su deseo de ostentar la ciudadanía cubana;

d)     los infantes de padres desconocidos hallados en Cuba.

3.     Son cubanos por naturalización:

a)     Los extranjeros y apólides a los cuales, por cumplir los requisitos previstos en la legislación básica, se les otorgue la correspondiente carta de ciudadanía; y

b)     las personas a las cuales, por méritos individuales excepcionales, el Presídium de la República les otorgue la ciudadanía cubana.

4.     Con respecto al otorgamiento de la ciudadanía por naturalización, la legislación básica podrá disponer que ella sea denegada a una persona determinada por razones de seguridad, salubridad, moralidad o incapacidad.

5.     Cada uno de los acuerdos que adopte el Presídium al amparo del inciso b) del apartado tercero del presente artículo, deberá ser adoptado con la aprobación de más de dos tercios de sus miembros, beneficiar a una sola persona, y dictarse después de decursados no menos de treinta días naturales del otorgamiento similar inmediatamente anterior.

6.     Se requerirá la condición de cubano por nacimiento para desempeñar los cargos de Presidente de Cuba, el Congreso, el Senado, la Convención, la Asamblea Constituyente, el Tribunal Supremo, la Corte Constitucional  y la Corte Electoral.

7.     También se requerirá esa calidad para ocupar los cargos de Premier o Vice Premier, Fiscal General o Vice Fiscal General, Procurador General o Vice Procurador General, Gobernador u oficial superior de los cuerpos armados de la República.

8.     Igualmente deberán poseer la ciudadanía por nacimiento, como regla, los miembros de la Asamblea Constituyente, el Senado, la Convención, el Gobierno, el Tribunal Supremo, la Corte Constitucional, la Corte Electoral, la Mesa de Consenso y el Órgano de Nominación Presidencial.

9.     No obstante, la legislación básica podrá autorizar que una porción no mayor de la tercera parte de los miembros de los cuerpos mencionados en el apartado precedente esté compuesta por cubanos por naturalización que hayan adquirido esa condición no menos de cinco años antes de la fecha de su postulación o nominación para el cargo.

10.  A esos efectos, la Ley establecerá reglas precisas a fin de impedir que el número de esos cubanos por naturalización exceda del tercio permitido.

 

Artículo 5

 

1.     Las leyes no podrán establecer, entre cubanos por nacimiento y por naturalización, diferencias que no estén autorizadas por esta Constitución.

2.     La prohibición anterior no será extensiva a los cargos públicos no previstos en esta Constitución y que puedan ser creados por una ley básica, para los cuales sí podrá establecerse el requisito de ostentar la ciudadanía cubana por nacimiento.

3.     Los cubanos por nacimiento no podrán ser privados de su ciudadanía en ningún caso, pero sí podrán renunciarla conforme a lo previsto en la legislación básica.

4.     Los cubanos por naturalización sólo podrán ser privados de su ciudadanía previo el cumplimiento de los trámites judiciales que establezca la legislación básica.

5.     Los cubanos por nacimiento tienen derecho a poseer otra u otras ciudadanías.

6.     El cubano por nacimiento que posea o adquiera otra nacionalidad, no perderá por ese solo hecho la ciudadanía cubana.

7.     Toda persona que, además de la cubana, ostente la ciudadanía de algún otro país, no podrá invocar la condición de extranjera ante autoridades cubanas.

8.     Ningún cubano por naturalización podrá desempeñar, a nombre de Cuba, funciones oficiales en su país de origen, salvo las de cónsul honorario.

9.     El matrimonio o el establecimiento de otra unión de pareja similar no afectará la nacionalidad de los contrayentes ni, en su caso, la de sus hijos.

10.  Tampoco la afectarán la disolución de esos vínculos, si tal fuere el caso.

11.  La cubana casada con extranjero conservará la nacionalidad cubana.

12.  La persona de nacionalidad extranjera que concierte una unión estable con otra que ostente la cubana podrán conservar su nacionalidad de origen. También podrá adquirir la cubana con arreglo a la legislación básica y a lo que, en su caso, contemplen los tratados.

13.  Los cargos públicos que lleven aparejada jurisdicción serán ejercidos necesariamente por ciudadanos cubanos que se encuentren en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.

 

Capítulo III

De la Edad

                                                                                                         

Artículo 6

 

1.     La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años.

2.     La legislación básica podrá establecer límites de edad distintos al antes señalado para el ejercicio de determinados derechos o la asunción de obligaciones específicas.

3.     Se exceptúa el ejercicio del sufragio activo, para lo cual se exigirá siempre haber cumplido dieciocho años.

4.     Para desempeñar los cargos que a continuación se enumeran se requerirá acreditar las edades siguientes:

a)     Presidente o Magistrado del Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional: cuarenta años;

b)     Presidente de Cuba, del Congreso, del Senado o de la Convención, o Presidente o Magistrado de la Corte Electoral: treinta y cinco años;

c)     Premier, Vice Premier, Senador, Gobernador, Presidente de Audiencia: treinta años;

d)     Ministro, Alcalde o Magistrado de Audiencia: veinticinco años

e)     Miembro de la Convención o de una Asamblea Constituyente, o Juez: veintiún años;

f)      Concejal, Delegado de Barrio o Vicedelegado: dieciocho años.

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS Y LOS DEBERES

 

Capítulo I

De los Derechos y Deberes en General

 

Artículo 7

 

1.     Cuba reconoce la dignidad de la persona y los derechos a ella inherentes como elementos esenciales del orden político y la paz social.

2.     Los derechos reconocidos en la presente Constitución son inviolables, indivisibles universales, interdependientes y progresivos.

3.     Los poderes públicos estarán en el deber de respetarlos, promoverlos y protegerlos.

4.     Se declara ilegal y punible cualquier acto dirigido a impedir a una persona el pleno ejercicio de los derechos que la asisten.

5.     El Estado Cubano garantiza a todas las personas sujetas a su jurisdicción el ejercicio libre y eficaz, así como el disfrute, de todos los derechos humanos.

6.     Los extranjeros y apólides se equipararán a los cubanos en sus derechos y obligaciones, salvo cuando otra cosa establecieren esta Constitución o la Ley.

7.     Quienes ostenten la ciudadanía cubana y quienes no la posean serán iguales ante la Ley en principio. No obstante, esta podrá, por razones especiales, prohibir a los no nacionales el ejercicio de determinadas actividades o subordinarlo al cumplimiento de condiciones especiales.

8.     Los poderes públicos también podrán adoptar medidas que afecten a los nacionales de determinados países en caso de guerra o en cumplimiento de lo dispuesto en tratados internacionales que rijan para Cuba.

 

Artículo 8

 

1.     Los poderes públicos, y en particular los órganos judiciales y la Corte Constitucional, ampararán a todos contra los actos que violen sus derechos fundamentales y los oirán públicamente en condiciones de plena igualdad.

2.     La Corte Constitucional será la instancia suprema en la protección de los derechos fundamentales proclamados en la presente Constitución.

3.     La acción encaminada a enjuiciar a los violadores de los derechos fundamentales es pública, y podrá ejercerse mediante simple denuncia, sin necesidad de formalidad alguna.

4.     Se reconoce como legítima la resistencia del pueblo para la protección y defensa de los derechos y garantías que esta Constitución establece.

5.     Cuba declara que el terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.

6.     Sólo mediante leyes básicas podrá regularse el ejercicio de los derechos y libertades que esta Constitución proclama.

7.     Esa regulación no podrá en caso alguno desconocer, limitar o menoscabar el alcance de esos derechos y libertades.

8.     Los derechos de cada persona estarán limitados únicamente por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general.

9.     Con el fin de proteger los derechos fundamentales, esta Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa y la publicidad de las normas.

10.  Con ese mismo fin, este texto también garantiza la seguridad jurídica, así como la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

 

Capítulo II

De los Derechos Civiles

 

Artículo 9

 

1.     Se reconoce el derecho de todos a la vida.

2.     En consecuencia, en Cuba estará prohibida la pena de muerte.

3.     No obstante, las leyes penales militares podrán contemplar su imposición en tiempos de guerra.

4.     El Estado protegerá de modo especial la vida de las personas privadas de libertad, o que se encuentren prestando el servicio militar o un servicio civil sustitutorio, desempeñando funciones oficiales en una actividad particularmente peligrosa o en otras circunstancias análogas.

5.     Los poderes públicos propiciarán el mejoramiento de la calidad de vida de las personas.

6.     El Estado ampará el ejercicio, por parte de todas las personas, de sus derechos reproductivos.

7.     Los poderes públicos promoverán el esparcimiento, el aprovechamiento sano del tiempo libre y la práctica de deportes, en especial los de carácter no profesional.

 

Artículo 10

 

1.     Los poderes públicos respetarán el derecho de todos a la libertad y a la seguridad.

2.     Nadie será privado de libertad, salvo en los casos y conforme al procedimiento previstos en la Ley.

3.     Ninguna persona será privada de libertad por deudas.

4.     Sólo podrá practicarse una detención en cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente o en otros casos expresamente previstos en la legislación básica.

5.     Se levantará acta de toda detención, y la persona arrestada será informada de manera inmediata sobre los motivos que haya habido para realizarla, así como sobre sus derechos.

6.     A todo detenido se le permitirá comunicarse de inmediato con una persona de su elección con el fin de informar a esta sobre el hecho mismo de la detención, las razones invocadas para haberla llevado a cabo y el lugar en el que esté detenido.

7.     Si concurriere cualquier circunstancia que impida que el detenido efectúe esa comunicación de modo personal, deberá hacerlo sin falta la autoridad o agente que lo mantenga privado de libertad.

8.     Las comunicaciones a las que se refieren los dos apartados precedentes se realizarán a la mayor brevedad después de la detención, y siempre dentro de las veinticuatro horas posteriores a ella.

9.     Lo preceptuado en los tres apartados precedentes será aplicable también al derecho de los extranjeros a comunicarse con el representante consular de su país.

10.  Los responsables de los centros de detención y reclusión deberán llevar el registro de las personas que se encuentren bajo su custodia, en el cual asentarán los datos de ellas en el mismo momento de ingresar al centro.

11.  Los registros de detenidos y presos tendrán carácter público.

12.  Nadie podrá permanecer detenido por más de veinticuatro horas sin ser puesto a disposición de la autoridad competente.

13.  Esta autoridad, a su vez, deberá dictar auto resolviendo la situación procesal del detenido dentro de las setenta y dos horas siguientes de haber sido puesto este a su disposición y dentro de las noventa y seis horas posteriores a la detención.

14.  La incomunicación de los detenidos sólo se admitirá en los casos excepcionales que contemple la legislación básica.

15.  Para que esa incomunicación dure más de cuarenta y ocho horas, será indispensable que medie una disposición judicial.

16.  Esa incomunicación no podrá impedir que los funcionarios judiciales correspondientes supervisen las condiciones de prisión en la que se encuentre el incomunicado.

 

Artículo 11

 

1.     La prisión provisional no podrá constituir la regla en los casos de comisión de presuntos delitos, y sólo se aplicará cuando existan indicios serios de criminalidad y se tema fundadamente que el acusado pueda intentar eludir la acción de la justicia.

2.     La prisión provisional se guardará en lugares distintos y separados de los destinados a la extinción de las sanciones penales.

3.     La legislación procesal establecerá, para los distintos tipos de asuntos penales, la duración máxima que podrá tener la prisión provisional.

4.     Esa duración máxima no podrá exceder del límite mínimo de la sanción de privación de libertad imponible por el delito presuntamente cometido.

5.     Todo sancionado gozará del derecho a que el tiempo íntegro de la prisión provisional sea deducido de la sanción que se le imponga, en su caso.

6.     Las sanciones de privación de libertad estarán orientadas a reeducar al preso, así como a lograr su posterior reinserción social.

7.     Esas sanciones no perseguirán el objetivo de ocasionar sufrimiento al delincuente.

8.     Las sanciones de privación de libertad no podrán consistir en la realización de trabajos forzados.

9.     No obstante, sí se propiciará que los reos que lo deseen puedan trabajar, en cuyo caso recibirán salario y disfrutarán de beneficios laborales análogos a los de los trabajadores libres, en la medida en que esos beneficios sean compatibles con el régimen penitenciario.

10.  Los detenidos o presos por motivos políticos o sociales estarán separados de quienes lo estén por delitos comunes.

11.  Toda persona privada de libertad continuará disfrutando de sus derechos fundamentales, salvo aquellos que fueren incompatibles con el hecho mismo de la prisión o le hubieren sido suspendidos expresamente en el fallo sancionador con arreglo a la Ley.

12.  Esas personas también tendrán derecho a comunicarse con sus familiares, abogado y médico, con un ministro de su religión y, si fuere extranjero, con el representante consular de su país.

13.  Toda persona privada de libertad tendrá acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

 

Artículo 12

 

1.     Cuba reconoce y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

2.     Los poderes públicos crearán condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo sean reales y efectivas.

3.     En particular, ellos velarán por que hombres y mujeres disfruten en la práctica de iguales derechos.

4.     Todos los cubanos son iguales ante la Ley. La República no admite fueros ni privilegios.

5.     Todos tienen derecho a la integridad física y moral.

6.     Toda persona tiene derecho a que su personalidad y su capacidad jurídica sean reconocidas, así como a recibir una protección legal igual.

7.     Se reconoce el derecho de todos al libre desarrollo de su personalidad.

8.     Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre.

9.     Nadie podrá ser obligado a realizar trabajos sin su pleno consentimiento o sin que medie una justa retribución.

10.  Se exceptúan de lo anterior las prestaciones personales que la Ley pueda establecer con carácter general por razones de necesidad pública.

11.  Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

12.  Cuba perseguirá el tráfico, la trata y la desaparición forzada de personas en todas sus formas.

 

Artículo 13

 

1.     No podrá ejercerse discriminación alguna por motivo de sexo, raza, color, religión, opinión, ideas políticas o de otra índole, origen nacional o social, condición económica, nacimiento, estado de salud, discapacidad, idioma, preferencia sexual, identidad de género o cualquier otra lesiva a la dignidad humana.

2.     Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada o su familia, ni de ataques a su honra o a su reputación.

3.     Se garantizará el derecho de todos al honor, a la intimidad personal y familiar y a su propia imagen y voz.

4.     Las autoridades sólo podrán intervenir en la conducta privada de las personas cuando esta afecte el orden público o los derechos de terceros.

5.     Toda persona tiene derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades.

6.     Esas quejas y peticiones deberán ser respondidas en el plazo que fije la Ley, el cual no podrá exceder de treinta días.

7.     Cuando se trate de quejas o peticiones de índole puramente política, ese derecho corresponderá sólo a los cubanos.

8.     En el caso de los miembros de los cuerpos armados de la República, el derecho de queja y petición deberá ser ejercido de manera individual y con arreglo a las disposiciones que lo regulen.

9.     Para ejercer su derecho de queja y petición, toda persona podrá dirigirse también a órganos e instancias internacionales.

10.  La Ley, cuando tal cosa fuere necesaria para garantizar derechos fundamentales, podrá reglamentar el ejercicio del derecho de queja y petición ante organizaciones privadas.

 

Artículo 14

 

1.     El domicilio es inviolable. Sólo podrá penetrar en él quien cuente con el consentimiento del morador.

2.     Cuando no conste la anuencia del morador, sólo se podrá entrar a un domicilio para socorrer a víctima de delito o desastre, o mediante resolución fundada de autoridad competente, pero en este caso sólo de día.

3.     Cuando una persona que, tras ser sorprendida en flagrante delito y haber sido perseguida incesantemente, se refugie en un domicilio, también será lícito penetrar en éste con el único fin de aprehenderla.

4.     Si ese domicilio no fuere el del propio fugitivo y se encontrare presente el morador, este deberá ser requerido al efecto.

5.     Toda persona tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones relativas a ella que obren en bancos de datos y en archivos públicos o privados.

 

Artículo 15

 

1.     Los poderes públicos se abstendrán de obstaculizar arbitrariamente el ejercicio del derecho de todos a salir de Cuba, así como el de los ciudadanos a entrar en ella.

2.     En particular, a esos efectos se conceptuará como arbitraria cualquier limitación establecida por motivos políticos o ideológicos.

3.     Los cubanos no necesitarán autorización de clase alguna para salir del Territorio Nacional o entrar a él.

4.     Los ciudadanos también tendrán derecho a permanecer en el Territorio Nacional sin ser objeto de discriminación o extorsión de cualquier tipo que fuere establecida por motivos políticos o ideológicos.

5.     Se reconoce el derecho de asilo en Cuba a las personas cuya vida se encuentre en inminente peligro o cuyos derechos estén siendo violados gravemente por razón de sus ideas políticas o religiosas, o por luchar a favor de la libertad y la democracia.

6.     Los poderes públicos establecerán las reglas y adoptarán las medidas pertinentes para que el disfrute de ese derecho de asilo se realice en forma ordenada.

7.     Los poderes públicos no dificultarán, a quienes residan legalmente en Cuba, el ejercicio del derecho a circular libremente y a elegir su lugar de residencia dentro del Territorio Nacional.

8.     Este derecho sólo podrá ser restringido en casos excepcionales, cuando una determinada zona estuviere privada de medios de subsistencia suficientes o en situación de guerra o inseguridad, o se encontrare sometida a una epidemia o una catástrofe grave o en inminente peligro de sufrirlas.

9.     Las autoridades garantizarán la libertad de transporte, sin privilegios de naturaleza alguna.

 

Artículo 16

 

1.     Se respetarán el secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones. Esto será aplicable a las de carácter postal, telegráfico y telefónico, así como al correo y la mensajería electrónicos y las redes sociales.

2.     Igual respeto merecerá la privacidad de los papeles y manifestaciones de las personas, cualquiera que fuere el soporte en que se encuentren.

3.     Las comunicaciones a las que se refieren los dos apartados precedentes sólo podrán ser examinadas en virtud de disposición legítima de una autoridad competente y a condición de que ello se haga cumpliendo las formalidades y con arreglo al procedimiento establecidos en la Ley.

4.     No se considerará que los poderes públicos han violado los principios plasmados en los tres apartados precedentes cuando, con fines tributarios o judiciales, exijan la presentación de libros de contabilidad u otros documentos privados, siempre que lo hagan con arreglo al procedimiento establecido en la Ley.

5.     Cuando fueren interceptadas las comunicaciones, se guardará siempre el secreto sobre los asuntos estrictamente privados que se averiguaren.

6.     La Ley podrá limitar el uso de la informática con el fin de garantizar el honor y los derechos de las personas y las familias, así como con el de proteger a la infancia.

7.     Nadie será impedido de hacer lo que la Ley no prohíbe, ni se le obligará a hacer lo que ella no ordena.

8.     Nadie está obligado a acatar órdenes que no estén basadas en la Ley.

9.     La Ley sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad, y únicamente puede prohibir lo que perjudica a esta.

10.  Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público y que no perjudiquen a tercero estarán fuera de la acción de los poderes públicos.

11.  La Ley es igual para todos.

 

Artículo 17

 

1.     El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

2.     Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

3.     La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todas las etapas de la investigación y del proceso.

4.     Toda persona tiene derecho a ser informada, de forma inmediata y de una manera que le resulte comprensible, acerca de la acusación que se haga contra ella.

5.     También tiene derecho a examinar dicha acusación, así como el de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

6.     A todo acusado se le viabilizará conocer, por sí o por medio de su defensor, el contenido de todas las actuaciones del caso.

7.     En materia penal, nadie será juzgado en rebeldía.

8.     En cualquier proceso que se le siga, toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente

9.     Ese derecho deberá ser ejercido ante un tribunal competente, independiente e imparcial, y establecido con anterioridad.

10.  Toda persona podrá asimismo defenderse por sí o por medio de representante legal.

11.  Al momento de tomársele declaración o de intervenir en cualquier otro acto de instrucción, todo acusado contará con un abogado defensor que lo represente, defienda y asesore, a menos que renuncie expresamente a ese derecho.

12.  A los acusados que no contraten a un letrado privado se les facilitarán los servicios de un abogado de oficio suministrado por el Estado.

13.  Las personas legalmente habilitadas para ejercer la abogacía podrán hacerlo libremente de manera individual. Cuando lo hicieren de forma colectiva, esa actividad tendrá por base la estricta voluntariedad de cada uno de los participantes.

 

Artículo 18

 

1.     Todo acusado tiene derecho a que los descargos que formule sean investigados con el fin de determinar el grado de veracidad de los mismos.

2.     Asimismo tiene derecho a lograr que se compela a comparecer a los testigos de descargo admitidos en juicio.

3.     Toda persona declarada culpable por un órgano judicial que no fuere el Tribunal Supremo o el Gran Jurado, tiene derecho a recurrir del fallo para ante un Tribunal superior.

4.     Ningún recurso podrá ser acogido en el sentido de empeorar la situación del recurrente.

5.     Toda persona se presume inocente mientras no se declare su culpabilidad en un juicio público celebrado con las debidas garantías para su defensa.

6.     Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

7.     Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley.

8.     Los juicios serán públicos, salvo las excepciones que establezcan las leyes de manera expresa.

9.     Ninguna persona podrá ser extraditada para ser juzgada por delitos de opinión.

10.  Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

 

Artículo 19

 

1.     Ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, su pareja estable o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni a declararse culpable.

2.     La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de naturaleza alguna.

3.     Ninguna persona podrá ser sancionada por acciones u omisiones que no estén previstas como delitos o faltas en leyes preexistentes.

4.     Tampoco podrá recibir una sanción más severa que la aplicable al momento de cometer el acto ilícito.

5.     Estarán prohibidas las sanciones de privación perpetua de libertad y confiscación de bienes. Tampoco se podrá aplicar a los cubanos la pena de destierro a país extranjero.

6.     Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente.

7.     Los registros domiciliarios y personales sólo podrán disponerse y practicarse para prevenir o averiguar posibles infracciones de carácter penal.

                                                 

Artículo 20

 

1.     Los poderes públicos garantizarán la libertad ideológica, religiosa y de culto de cada persona.

2.     Toda persona tendrá derecho a emitir libremente su pensamiento y a difundirlo de palabra, por escrito o por cualquier otro medio.

3.     No obstante, no estarán permitidos el anonimato que persiga evidentes fines antijurídicos, la propaganda de la guerra o del terrorismo, la apología del delito, los mensajes discriminatorios o racistas, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

4.     El derecho a la libre emisión del pensamiento no podrá ser restringido por medios indirectos.

5.     Por consiguiente, queda prohibido el abuso de los controles oficiales o particulares de:

a)     materiales usados en la impresión;

b)     frecuencias electromagnéticas; y

c)     aparatos usados para difundir la información.

6.     El espectro electromagnético es un bien público sujeto a la gestión y el control del Estado. La Ley garantizará la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso.

7.     La revocación o la no renovación de los permisos para el uso del espectro electromagnético, en cada caso específico, no podrá obedecer a la política editorial del órgano en cuestión.

8.     El Estado, con el fin de garantizar el pluralismo informativo y la libre competencia, adoptará medidas encaminadas especialmente a evitar las prácticas monopolísticas en la prensa y en el uso del espectro electromagnético.

 

Artículo 21

 

1.     Se reconoce que toda persona tiene derecho a la libre expresión de su personalidad, a la creatividad y a la formación de su propia identidad e imagen.

2.     La creación periodística, artística, literaria, científica y técnica son libres.

3.     Se respetarán las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.

4.     Toda persona tiene derecho a recibir información por cualquier medio de difusión, así como a analizarla e interpretarla.

5.     También tiene derecho a transmitir información veraz sin limitaciones.

6.     Toda persona tiene derecho a fundar medios masivos de comunicación.

7.     Estos serán libres, pero tendrán responsabilidad social. En ejercicio de esta última, cuando esos medios brinden información falsa que irrogue un perjuicio, tendrán la obligación de rectificar la falsedad en los términos previstos en la Ley.

8.     En el caso de los medios de comunicación social de carácter público, la legislación básica establecerá normas que permitan que los diferentes grupos sociales y políticos de significación puedan acceder a ellos en condiciones equitativas.

9.     En ningún caso podrá establecerse monopolio estatal o privado sobre los medios de comunicación social.

10.  El ejercicio de las libertades enunciadas en el presente artículo no podrá ser restringido mediante censura previa, salvo cuando rija un estado de excepción declarado con arreglo a lo dispuesto en esta Constitución.

11.  También podrán existir limitaciones motivadas por la seguridad estatal, en los casos de materiales e informaciones de carácter clasificado.

12.  Sólo en virtud de resolución judicial podrá disponerse el secuestro de publicaciones y otros medios de información.

 

Artículo 22

 

1.     Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

2.     Nadie será compelido a actuar contra su conciencia.

3.     Por consiguiente, se reconoce la objeción de conciencia por razones éticas o religiosas.

4.     La Ley determinará la naturaleza y modalidades de los servicios civiles sustitutivos que, en su caso, deban realizar los objetores de conciencia.

5.     Es libre la profesión de todas las religiones y el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral y al orden público.

6.     Lo anterior comprende el derecho a cambiar de religión o creencia.

7.     Nadie estará obligado a profesar una religión o a participar en un culto.

8.     Todas las iglesias y confesiones religiosas son igualmente libres ante la Ley.

9.     Ninguna confesión tendrá carácter oficial. Por consiguiente, la Iglesia estará separada del Estado, el cual no podrá subvencionar ningún culto.

 

Artículo 23

 

1.     Todos los habitantes de la República tienen el derecho a reunirse, manifestarse y desfilar pacíficamente y sin armas.

2.     Lo enunciado en el apartado precedente abarcará, en particular, el derecho a:

a)     solicitar un cambio de las políticas gubernamentales;  y

b)     reclamar la renuncia o destitución de determinados funcionarios de cualquier nivel.

3.     Nadie podrá ser compelido a participar en una reunión o desfile.

4.     Las reuniones que se celebren en lugares privados no requerirán de permiso ni aviso previo.

5.     Las que pretendan celebrarse en sitios públicos deberán ser notificadas, con la antelación que fije la Ley, a la autoridad competente. Esta adoptará, en caso necesario, las medidas que fueren necesarias para proteger a los propios manifestantes y a los terceros.

6.     Tambien podrá, en casos excepcionales, prohibir dichas reuniones por razones justificadas mediante resolución fundada.

7.     En esta última será menester consignar los motivos de probable alteración del orden público, de peligro serio para terceros o propiedades, o de inevitable perturbación grave del tránsito que, a juicio de quien resuelva, justifiquen la negativa.

8.     Los habitantes de la República tienen derecho a asociarse para todos los fines lícitos de la vida, sin necesidad de permiso previo.

9.     Quedan prohibidas las asociaciones clandestinas y las de índole paramilitar.

10.  Serán ilegales las asociaciones que persigan fines contrarios a derecho o que utilicen medios de ese mismo carácter.

11.  Fuera de los casos previstos en los dos apartados precedentes, cada asociación quedará constituida por el solo hecho de que tres o más personas lo acuerden y establezcan las reglas necesarias y suficientes para su gobierno interno.

12.  No obstante, cada asociación así constituida procurará su inscripción en el correspondiente registro al solo efecto de la publicidad.

13.  Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades mediante resolución judicial debidamente motivada.

14.  Cuba reconoce que la existencia de una sociedad civil vigorosa y próspera constituye un elemento vital del sistema democrático.

15.  Los poderes públicos, en su actuación, deberan atenerse a lo planteado en el apartado precedente.

16.  El Estado, sin inmiscuirse en los asuntos internos de las asociaciones ni atentar contra su autonomía, podrá contribuir a su desarrollo y a la capacitación de sus miembros. También propiciará que ellas puedan intervenir activamente en la vida comunitaria y social, así como participar en la beneficencia pública.

 

Capítulo III

De los Derechos Políticos

 

Artículo 24

 

1.     El ejercicio de los derechos políticos corresponderá a los ciudadanos cubanos.

2.     Los derechos políticos se establecen con el objetivo de proteger al ciudadano común de cualquier atropello que pudiera ejercerse contra él desde el poder.

3.     Todo ciudadano tiene derecho a participar libremente en la conformación, ejercicio y control del poder político en los términos establecidos en esta Constitución y la Ley.

4.     Los poderes públicos propiciarán la efectiva equiparación de mujeres y hombres en el ejercicio de la participación ciudadana.

5.     Los ministros de cualquier culto religioso o los miembros en activo de los cuerpos armados de la República no podrán pertenecer a partidos políticos ni aspirar a cargos de elección popular.

6.     Se declara ilegal y punible todo acto por el cual se prohíba o limite participar en la vida política de la Nación a un ciudadano que no esté comprendido en la prohibición establecida en el apartado precedente.

7.     Los ciudadanos podrán participar en los asuntos públicos de manera directa o por medio de sus representantes libremente escogidos en elecciones libres.

8.     Todo ciudadano podrá acceder en condiciones de igualdad al desempeño de funciones y cargos públicos, con arreglo a lo establecido en esta Constitución y la Ley.

9.     Los poderes públicos propiciarán que los ciudadanos participen libremente en elecciones y consultas populares, así como que utilicen otras formas de participación democrática.

 

Capítulo IV

De los Derechos Económicos, Sociales y Culturales

 

Artículo 25

 

1.     Se reconoce a la familia como célula fundamental de la sociedad.

2.     El matrimonio es la unión singular de un hombre con una mujer.

3.     El derecho a casarse entre sí y fundar una familia de las personas que alcancen la edad prevista al efecto en la Ley, no puede ser restringido por motivos de raza, color, nacionalidad o creencias.

4.     El matrimonio sólo puede ser concertado por la libre y espontánea voluntad de ambos contrayentes.

5.     El matrimonio descansa en la igualdad absoluta de derechos entre el marido y la mujer.

6.     Las uniones estables y singulares de personas en aptitud de casarse entre sí serán reconocidas judicialmente como matrimonios no formalizados.

7.     Dos personas podrán formalizar entre sí uniones que no tengan carácter heterosexual. Esas uniones tendrán su regulación jurídica y denominación propias.

8.     Para concertar esas uniones no heterosexuales deberán concurrir los mismos requisitos que para celebrar un matrimonio. A ellas se les reconocerán efectos civiles análogos a los del matrimonio.

9.     Se reconoce el derecho de las personas unidas por un vínculo matrimonial o análogo a disolver su unión.

10.  La honra, la dignidad y la intimidad de la familia serán inviolables.

11.  Los poderes públicos brindarán protección a la familia, el matrimonio, las restantes uniones de dos personas, la maternidad, la infancia y la adolescencia.

12.  Toda madre que no incumpla gravemente sus deberes para con sus hijos, tendrá derecho a la protección y la asistencia de los poderes públicos.

13.  La Ley sancionará todas las modalidades de la violencia intrafamiliar.

14.  Los poderes públicos también brindarán asistencia a los adultos mayores.

 

Artículo 26

 

1.     Corresponderá a los miembros de la pareja determinar de manera libre y responsable el número de sus hijos.

2.     Los progenitores están obligados a prestar asistencia a sus hijos menores o incapaces, así como a sostenerlos y educarlos.

3.     Los hijos tendrán la obligación de respetar a sus progenitores, así como el de obedecerlos mientras no arriben a la mayoría de edad.

4.     No se establecerán diferencias en los derechos y deberes de los hijos por razón de haber nacido dentro o fuera de matrimonio, por ser biológicos o adoptivos, ni por haber sido procreados de manera natural o con asistencia científica.

5.     Los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de las demás personas.

6.     Está prohibida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación.

7.     La Ley regulará la investigación de la paternidad.

8.     Los poderes públicos protegerán a los progenitores en el ejercicio de la patria potestad y velarán por que se cumplan las obligaciones recíprocas entre padres e hijos.

9.     Se declaran de interés social las acciones contra el alcoholismo, la drogadicción y otras causas de desintegración familiar.

 

Artículo 27

 

1.     Se reconoce el derecho de toda persona a ser empleada y a elegir libremente una profesión u oficio para el que esté debidamentes calificada, en su caso.

2.     La Ley determinará las profesiones cuyo ejercicio requerirá título, así como las condiciones que deberán reunir quienes aspiren a ejercerlas.

3.     Las ocupaciones, artes y oficios que no requieran formación académica serán de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

4.     La Ley podrá establecer la colegiación oficial obligatoria para el ejercicio de las profesiones universitarias, así como de otras que fueren reconocidas oficialmente por el Estado.

5.     La estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales deberán ser democráticos.

6.     Se reconoce el derecho de toda persona a ejercer cualquier actividad económica lícita por su propia cuenta.

7.     Queda prohibido cualquier acto que amenace o restrinja la libertad de agricultura, industria o comercio.

8.     Lo preceptuado en los dos apartados precedentes abarcará también a los profesionales universitarios.

9.     En ningún caso se exigirá título para ejercer el periodismo.

10. Los poderes públicos protegerán la actividad periodística con el fin de garantizar su libertad e independencia profesional.

11. El secreto profesional es inviolable, salvo en casos de comisión de delito.

12. Los poderes públicos se abstendrán de obstaculizar arbitrariamente la libre contratación de personas por los empleadores.

13. A esos efectos, no se considerará arbitraria la implementación de políticas encaminadas a evitar las prácticas discriminatorias u otras que afecten la privacidad, dignidad e integridad de las personas.

 

Artículo 28

 

1.     La legislación básica podrá establecer normas encaminadas a garantizar a los cubanos una participación preponderante en el trabajo.

2.     En igualdad de condiciones, deberá dársele preferencia en el empleo al trabajador cubano.

3.     Los poderes públicos adoptarán medidas que propicien la eliminación del desempleo y el subempleo.

4.     A esos efectos, los poderes públicos se guiarán por la aspiración a que toda persona que desee laborar y tenga aptitud para hacerlo, cuente con un empleo digno.

5.     Existirá un sistema de salarios mínimos dirigido a satisfacer las necesidades esenciales de los trabajadores y sus familias.

6.     Los salarios mínimos serán inembargables, salvo para sufragar pensiones alimenticias.

7.     Regirá el principio de que a igual trabajo corresponde un salario igual.

8.     Las mujeres no podrán ser despedidas por razón de su estado civil o el número de sus hijos, ni por causa de embarazo.

9.     El pago de los salarios podrá hacerse sólo en moneda de curso legal.

 

Artículo 29

 

1.     El trabajo será objeto de una protección especial.

2.     Nadie será obligado a realizar un trabajo gratuito o forzoso, salvo cuando lo disponga la Ley.

3.     La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores.

4.     También podrá establecer estímulos y medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas.

5.     En el caso de las empresas públicas, esa participación de los trabajadores en su gestión será obligatoria.

6.     Toda persona tiene derecho a laborar en un ambiente adecuado y propicio, que garantice su integridad física, protección, salud, higiene y bienestar.

7.     La jornada ordinaria de trabajo no excederá de ocho horas al día.

8.     Se observará el derecho de los trabajadores al descanso semanal y a vacaciones anuales pagadas.

9.     Se mantendrá un sistema de seguridad social que ampare a los trabajadores contra la invalidez, la vejez, el desempleo y demás contingencias del trabajo, y que proteja la maternidad de la trabajadora.

10. Ese sistema de seguridad social también protegerá a los familiares en caso de muerte del trabajador.

11. Estarán prohibidos el trabajo y el aprendizaje a quienes no hayan cumplido catorce años de edad.

12. Se reconoce el derecho de los trabajadores a concertar con sus patronos convenios colectivos de trabajo.

13. Esos convenios tendrán fuerza vinculante.

 

Artículo 30

 

1.     Los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

2.     Las transacciones en materia laboral serán válidas, siempre que no impliquen renuncia de derechos.

3.     En caso de duda sobre el sentido o alcance de disposiciones laborales, estas serán interpretadas en el sentido más favorable al trabajador.

4.     Los poderes públicos podrán intervenir en las relaciones entre trabajadores y patronos, con el objetivo fundamental de armonizar las relaciones entre unos y otros.

5.     Se reconoce el derecho de los trabajadores a la huelga, conforme a la regulación que establezca al efecto la Ley, la cual podrá prohibirla en los casos de servicios públicos y otras actividades vitales.

6.     Los trabajadores podrán formar, sin autorización previa, sindicatos para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales.

7.     Cada trabajador tendrá derecho a afiliarse al sindicato que libremente escoja.

8.     Nadie será obligado a pertenecer a un sindicato.

9.     Todos los cargos de dirección en los sindicatos deberán ser ejercidos por ciudadanos cubanos.

10. Quienes ocupen esos cargos de dirección no podrán desempeñar simultáneamente puestos directivos en partidos políticos.

11. Los sindicatos no podrán intervenir en actividades políticas partidistas.

12. Los miembros de los cuerpos armados de la República no tendrán derecho a concertar convenios colectivos, a crear sindicatos o afiliarse a ellos, ni a realizar huelgas.

 

Artículo 31

 

1.     Los poderes públicos reconocerán el carácter inviolable de la propiedad, y ampararán a todos en el ejercicio de aquella que hubieren adquirido y mantuvieren legítimamente.

2.     Los poderes públicos promoverán y protegerán la propiedad y la gestión cooperativas, y se abstendrán de inmiscuirse en los asuntos internos de las entidades de ese tipo.

3.     Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino con arreglo a lo previsto en la legislación básica.

4.     Esta última precisará las causas que, por razones de utilidad y necesidad pública o de especial interés social, justifiquen esa privación. En estos casos mediará siempre la correspondiente indemnización.

5.     Estarán prohibidos el latifundio y el establecimiento oficial de monopolios particulares, así como las prácticas de acaparamiento o manipulación de los precios.

6.     Los monopolios a favor del Estado, la Provincia o el Municipio sólo podrán ser establecidos en virtud de una ley básica que deberá recibir el apoyo de no menos de las tres quintas partes de los miembros en cada una de las cámaras.

7.     Los monopolios particulares que existan de hecho estarán sometidos a una regulación especial.

8.     Los derechos sobre obras científicas, literarias y artísticas, así como sobre invenciones e innovaciones y las marcas y lemas comerciales, gozarán de protección por el tiempo y en las condiciones que señale la Ley.

9.     Los poderes públicos asegurarán la normal y libre actividad del mercado.

10. Los propietarios, al ejercer sus derechos sobre sus bienes, deberán tomar en cuenta la dimensión social y ambiental de la propiedad.

11. Los objetos de importancia artística o histórica que se encuentren en Cuba, sin importar quién fuere su dueño, formarán parte del patrimonio cultural de la Nación.

12. Ellos estarán bajo la salvaguarda del Estado, y la Ley establecerá lo conducente a su conservación y protección.

13. Toda persona podrá disponer libremente de sus bienes, con arreglo a lo previsto en la Ley.

14. Se reconoce el derecho a la herencia.

15. Se reconoce a los cubanos el derecho a testar libremente. No obstante, la Ley amparará a los herederos forzosos especialmente protegidos.

 

Artículo 32

 

1.     Los poderes públicos reconocerán la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, y se abstendrán de dificultar indebidamente el ejercicio de esa libertad.

2.     Las obligaciones de carácter civil o comercial que nazcan de los contratos o de otros actos jurídicos tendrán fuerza de ley entre las partes, y no podrán ser anuladas por los poderes públicos.

3.     Sólo en situaciones de crisis grave podrán los poderes públicos nacionales intervenir la actividad económica, decretando moratorias o dictando otras medidas transitorias de carácter excepcional.

4.     El Estado podrá intervenir las empresas que incumplan gravemente las disposiciones legales relativas a la organización económica o social.

5.     Los bienes pertenecientes a nacionales de países con los que Cuba se encuentre en guerra también podrán ser intervenidos por el Estado.

6.     Los poderes públicos nacionales podrán asimismo, en cumplimiento de tratados o convenios internacionales aceptados por Cuba, adoptar medidas contra los nacionales de países determinados.

7.     Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y otras similares serán consideradas de interés público.

8.     Por consiguiente, esas actividades serán reguladas y supervisadas por los poderes públicos nacionales y sólo podrán ser ejercidas previa autorización de las autoridades competentes.

9.     El Estado garantizará el pluralismo económico, pero reconociendo en todo momento que el ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares.

10. El Estado promoverá el acceso de los agricultores a la tenencia y propiedad de la tierra.

11. Cuando fuere necesario que los poderes públicos intervengan en la economía, esa intervención tendrá por base el interés público y social; y por límite, los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución.

12. Los bienes de producción nacional y los de procedencia extranjera que hubieren sido introducidos legalmente al país, podrán circular libremente dentro de este.

13. En el territorio de la República no podrán crearse aduanas interiores.

 

Artículo 33

 

1.     Todas las empresas establecidas en Cuba estarán sometidas a la soberanía, las leyes y las autoridades de la República.

2.     Las empresas y ciudadanos extranjeros no podrán invocar una situación excepcional ni recurrir a reclamaciones diplomáticas.

3.     Los contratos celebrados por entidades públicas con personas extranjeras llevarán implícita la renuncia a toda negociación diplomática sobre los diferendos que pudieren surgir con ocasión de su cumplimiento.

4.     Se reconoce el derecho de los patronos a la libre sindicación y al paro. Este último podrá ser limitado en los casos de actividades que la Ley reconozca como vitales.

5.     Las personas tendrán derecho a transar las diferencias que tengan entre sí, y a zanjarlas por medio de árbitros o amigables componedores.

6.     Salvo lo que en su caso contemplen los tratados o convenios internacionales, los países extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio de Cuba, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles que necesiten para sus representaciones diplomáticas y consulares.

7.     Quedan prohibidos los abusos del poder económico. La Ley reprimirá las alianzas empresariales que tiendan a dominar los mercados nacionales, eliminar la competencia legítima o aumentar infundadamente los precios.

 

Artículo 34

 

1.     En el caso de los derechos económicos, sociales y culturales para cuya completa realización se requiera la concurrencia de determinados recursos o condiciones materiales, el pleno disfrute de aquellos dependerá de la existencia y disponibilidad de esos recursos y condiciones.

2.     Se reconoce el derecho de toda persona a la búsqueda de la felicidad y a procurar por medios lícitos la consecución de un nivel de vida mejor para sí y su familia.

3.     Lo declarado en el apartado precedente se aplicará, en particular, a la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica, la educación, la cultura y los servicios sociales.

4.     Se reconoce que todos tienen el derecho a procurar, con arreglo a la Ley, la adquisición de una vivienda decorosa.

5.     La construcción de viviendas se declara de interés social.

6.     Los poderes públicos fomentarán la creación de viviendas baratas para los cubanos de menores ingresos. También propiciarán con ese fin el desarrollo del crédito público en condiciones socialmente ventajosas.

7.     Al trabajar para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado precedente, el Estado se guiará por la aspiración a garantizarle una vivienda decorosa a cada familia.

8.     El Estado adoptará medidas que tiendan a que aumente el número de familias cubanas que sean propietarias de la vivienda que habiten.

 

Artículo 35

 

1.     Se reconoce el derecho de todos a proteger la salud propia y la de sus familiares.

2.     Existirá un Sistema Nacional de Salud de  carácter público. Las autoridades adoptarán medidas que aseguren el acceso al mismo de todos, independientemente del nivel de ingresos de cada cual.

3.     El aludido Sistema Nacional de Salud deberá tener un nivel de calidad adecuado.

4.     Los poderes públicos se abstendrán de obstaculizar el establecimiento de servicios de salud de carácter privado, así como el acceso al mismo de quienes opten por utilizarlos.

5.     La Ley regulará las donaciones y trasplantes de células, tejidos y órganos, basándose en principios de humanidad, solidaridad, oportunidad, gratuidad y eficiencia.

6.     Salvo en caso de peligro inminente de muerte, ninguna persona será sometida a intervención quirúrgica sin el previo consentimiento informado de ella misma o de quien deba prestarlo por ella con arreglo a la Ley.

7.     El mismo principio regirá para los exámenes médicos o de laboratorio.

8.     No obstante, esos exámenes sí podrán tener carácter obligatorio cuando así lo ordene la Ley con el propósito de determinar la existencia de enfermedades transmisibles que puedan afectar la salud pública.

9.     Ninguna persona podrá ser sometida a experimentos científicos sin su consentimiento informado.

10.  El Estado adoptará medidas tendentes a garantizar el acceso de las personas a los medicamentos y tratamientos asistenciales que requieran.

11.  Las personas con discapacidad tienen derecho a que se respete su dignidad, así como a un régimen legal que tienda a protegerlas, atenderlas y brindarles seguridad y asistencia.

12.  Se reconoce el derecho de toda persona a recibir protección social en la enfermedad, la vejez y la incapacidad.

 

Artículo 36

 

1.     Se reconoce el derecho de todos a procurar la elevación de su nivel de conocimientos.

2.     Existirá un Sistema Nacional de Educación. Los poderes públicos adoptarán medidas que aseguren el acceso al mismo de todos, independientemente del nivel de ingresos de cada cual.

3.     El Sistema Nacional de Educación deberá tener un nivel de calidad adecuado.

4.     Se reconoce el derecho de los progenitores a elegir el tipo de educación que deberán recibir sus hijos.

5.     En los centros de enseñanza pública no podrá impartirse educación religiosa ni realizarse adoctrinamiento político.

6.     Los poderes públicos se abstendrán de obstaculizar el establecimiento de centros de enseñanza privados.

7.     Estos centros, que estarán sujetos a la supervisión de las autoridades con arreglo a la Ley, podrán impartir la educación religiosa que deseen.

8.     Se reconoce la libertad de enseñanza.

9.     La enseñanza se inspirará en principios de patriotismo, democracia, pluralismo, paz, justicia social y respeto a los derechos humanos.

10.  En los centros de enseñanza será obligatorio el estudio de esta Constitución, así como la impartición de instrucción cívica. Los profesores y maestros correspondientes deberán ser cubanos por nacimiento.

11.  La educación tendrá por objeto el desarrollo integral de la personalidad humana, la formación de ciudadanos aptos para la vida y para el ejercicio de la democracia, el fomento de la cultura y el desarrollo del espíritu de solidaridad humana en un ambiente de respeto a los derechos fundamentales.

12.  La enseñanza oficial primaria y secundaria básica tendrán carácter universal, obligatorio y gratuito. Se garantizará el acceso a ellas de todas las personas.

13.  La enseñanza preuniversitaria será también de carácter gratuito.

14.  Lo dispuesto en los dos apartados precedentes se complementará con la obligación de los poderes públicos de contribuir a que los escolares se alimenten y cuenten con los útiles imprescindibles.

 

Artículo 37

 

1.     La enseñanza preuniversitaria, especializada y superior deberá estar al acceso de todas las personas que demuestren aptitud para realizar estudios del nivel correspondiente.

2.     Por consiguiente, los poderes públicos mantendrán un sistema de becas que viabilice el acceso a esos niveles de enseñanza a aquellas de esas personas que lo necesiten.

3.     Los centros de enseñanza superior de carácter estatal tendrán igual jerarquía y gozarán de autonomía.

4.     La legislación básica establecerá para ellos un sistema de dirección ejercido por profesores, graduados y estudiantes, y en el cual también estén representados los restantes trabajadores de dichos centros.

5.     La autonomía universitaria comprenderá los aspectos académico, económico, normativo y administrativo.

6.     Los profesores, padres, vecinos y alumnos con edad para ello, participarán, conforme a lo que establezca la Ley, en la gestión y dirección de los restantes centros de enseñanza sostenidos con fondos públicos.

7.     Los poderes públicos se abstendrán de obstaculizar la participación en la vida cultural y el acceso de todos a las manifestaciones de la cultura.

8.     El Estado procurará el fortalecimiento de la identidad nacional y la incentivación de la libre creación artística.

9.     Se reconoce el interés público que tienen la ciencia, la tecnología y la innovación. El Estado fomentará su desarrollo.

 

Capítulo V

De los Derechos Colectivos

 

Artículo 38

 

1.     Se reconoce el derecho a la paz.

2.     En virtud de ello, el Estado Cubano condena la guerra de agresión, así como cualquier otro acto susceptible de perturbar la convivencia pacífica entre los pueblos.

3.     Se reconoce el derecho de los consumidores a recibir bienes y servicios de calidad.

4.     Con ese fin, los poderes públicos nacionales controlarán dicha calidad.

5.     Asimismo supervisarán la información que se brinde públicamente con ocasión de ser comercializados tales bienes y servicios.

6.     La Ley determinará la responsabilidad en la que incurrirán quienes, al comercializar bienes o servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento al público.

7.     Los poderes públicos propiciarán la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios, así como la actuación de aquellas que estén legalmente constituidas.

8.     Se reconoce el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente seguro, saludable, protegido y ecológicamente equilibrado.

9.     El ejercicio de ese derecho debe permitir a las personas y otros seres vivos presentes y futuros desarrollarse de manera normal.

8.     La Ley protegerá el ecosistema, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y las restantes áreas de importancia ecológica.

9.     Los poderes públicos nacionales podrán dictar normas que prohíban, limiten o regulen las actividades susceptibles de producir alteración ambiental.

10.  Al ejercer su función de proteger el medio ambiente, el Estado fomentará la educación orientada a elevar la conciencia ecológica.

11.  Los poderes públicos garantizarán la participación de la comunidad en la adopción de decisiones que puedan afectar el medio ambiente.

12.  El Estado regulará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con vistas a garantizar su desarrollo sostenible, así como su conservación, restauración o reemplazo.

13.  También corresponderá al Estado prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

14.  En caso de infracción de las reglas de conservación ambiental, los poderes públicos nacionales impondrán a los infractores las condignas sanciones y les exigirán la reparación de los daños ocasionados.

15.  Se reconoce el derecho de todos al agua. El Estado adoptará medidas tendentes a garantizar que todos tengan acceso a ella, independientemente del nivel de ingresos de cada cual.

16.  Corresponde a los poderes públicos nacionales regular, supervisar y controlar la calidad de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos.

17.  La propaganda comercial de las bebidas alcohólicas y el tabaco será regulada y podrá ser limitada y aun prohibida por las autoridades. El mismo principio regirá para otras sustancias que comprobadamente resulten perjudiciales a la salud.

18.  En Cuba está prohibida la fabricación, importación, tenencia y uso de armas químicas, biológicas y nucleares.

19.  Asimismo se prohíbe introducir al Territorio Nacional residuos nucleares y desechos tóxicos.

20.  El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos y su empleo.


 

 

Capítulo VI

De las Garantías Constitucionales

 

Artículo 39

 

1.     Los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución son vinculantes para todos los poderes públicos.

2.     Por consiguiente, estos últimos, al formar o dictar normas jurídicas, así como al aplicarlas, no podrán atentar en modo alguno contra esos derechos y libertades.

3.     Las garantías constitucionales que se enuncian en el presente capítulo se establecen para hacer efectivos los derechos consagrados en esta Constitución.

4.     La Corte Constitucional tiene la facultad especial de declarar inconstitucionales las normas, disposiciones y actos jurídicos que violen lo establecido en esta Constitución.

5.     La propia Corte Constitucional también conocerá de las acciones de cumplimiento que se ejerzan para reclamar la aplicación de normas legales o decisiones de organismos internacionales reconocidos por Cuba que estén encargados de proteger los derechos humanos.

6.     Para proceder conforme al apartado precedente, será necesario que esas decisiones contengan una obligación de hacer o no hacer que sea clara, expresa y exigible.

7.     Cualquier persona que considere que alguien se encuentra privado de libertad con violación de esta Constitución o de la Ley, podrá reclamar su excarcelación mediante un proceso de hábeas corpus.

8.     Toda persona podrá acceder a la información y los datos que sobre ella misma o sobre sus bienes obren en registros oficiales o privados, mediante un proceso sumario de hábeas data.

9.     Mediante ese proceso también se podrá conocer la finalidad de esa información y datos, así como el uso que se haga de ellos.

10.  Asimismo se podrá reclamar la actualización y rectificación de las informaciones obsoletas o erróneas que obren en esas bases de datos o archivos.

11.  Toda persona que considere que algún otro derecho constitucional suyo ha sido infringido o se encuentra en peligro inminente de serlo, podrá defenderlo mediante la presentación de un proceso constitucional de amparo.

12.  La legislación básica reglamentará las características de los procesos previstos en los cinco apartados precedentes. Esos procesos deberán ser breves y sumarios, y no requerirán la intervención de abogado designado.

13.  Toda persona que considere que sus derechos han sido vulnerados por un órgano o servidor público y que ello le ha irrogado un daño o perjuicio, tendrá derecho a acudir ante los órganos judiciales y ante la Corte Constitucional, según el caso, para obtener la restitución de sus derechos y la condigna reparación o restitución.

14.  Los jueces o magistrados que incumplieren las disposiciones de este artículo incurrirán por ese solo hecho en causal de separación del cargo.

 

Capítulo VII

De los Estados de Excepción

 

Artículo 40

 

1.     En casos de grave peligro para la seguridad pública, la salud o la integridad física de los ciudadanos, las autoridades competentes podrán decretar un estado de excepción.

2.     Habrá tres estados de excepción:

c)     el de catástrofe;

d)     el de sitio; y

e)     el de emergencia nacional.

3.     Los poderes públicos, para establecer o mantener un estado de excepción, deberán observar los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad.

4.     El estado de catástrofe sólo podrá decretarse en casos de huracán, terremoto, epidemia u otra calamidad masiva de carácter grave.

5.     El estado de sitio sólo podrá declararse en casos de guerra o grave alteración del orden público.

6.     El estado de emergencia nacional podrá disponerse cuando alguna de las circunstancias a las que se refieren los dos apartados precedentes alcance un carácter tan grave y extremo que corran peligro la existencia misma de la República o sus instituciones fundamentales.

7.     Los estados de catástrofe y de sitio podrán declararse en todo el Territorio Nacional o en parte de él.

8.     El estado de emergencia nacional abarcará siempre todo el Territorio Nacional.

 

Artículo 41

 

1.     Durante la vigencia de los estados de excepción podrá quedar limitado el ejercicio de los derechos fundamentales y las garantías siguientes:

a)     libre entrada y salida del Territorio Nacional;

b)     libre circulación por el Territorio Nacional;

c)     presentación del detenido a autoridad competente dentro de las veinticuatro horas de la detención;

d)     obligación de la autoridad a la que se le presente un detenido a resolver su situación dentro de las setenta y dos horas de serle presentado y dentro de las noventa y seis de la detencion;

e)     libre emisión del pensamiento sin sujeción a censura previa;

f)      libertad de información;

g)     no secuestro de publicaciones sino en virtud de resolución judicial;

h)     reunión;

i)      manifestación;

j)      huelga;

k)     paro patronal;

l)      inviolabidad del domicilio; e

m)   inviolabilidad de las comunicaciones.

2.     En caso de suspensión de alguno de los derechos enumerados en el apartado precedente, también quedará suspendida la garantía constitucional correspondiente, incluyendo la de promover procesos de hábeas corpus o de amparo para la salvaguarda de los derechos que hayan quedado suspendidos.

3.     Durante los estados de excepción también podrá decretarse la obligatoriedad de evacuar determinadas zonas. Lo mismo es válido para la obligación de evacuar determinadas edificaciones.

4.     Cuando se decrete el estado de catástrofe con motivo de una epidemia, también podrá disponerse la obligatoriedad de usar determinados medios profilácticos o de aplicar otras medidas que impidan o dificulten la difusión de la epidemia, siempre que la conveniencia de esos medios o medidas goce del reconocimiento unánime de la ciencia.

5.     Las detenciones administrativas realizadas mientras rija un estado de excepción no podrán prolongarse por más de quince días.

6.     Las medidas de privación o restricción de la libertad que se adopten durante los estados de excepción no podrán afectar a los congresistas, ni a los miembros de la Corte Constitucional, el Tribunal Supremo o la Corte Electoral.

7.     La legislación básica podrá establecer limitaciones similares que beneficien a otros miembros de los poderes diferentes del Ejecutivo, así como a otras autoridades instituidas por la legislación básica.

 

Artículo 42

 

1.     La facultad de declarar un estado de excepción corresponde esencialmente a las Cámaras.

2.     No obstante, en caso necesario, las autoridades ejecutivas podrán disponer con carácter provisional la existencia de un estado de sitio o de catástrofe.

3.     La decisión correspondiente puede ser adoptada mediante acuerdo del Gobierno, el cual deberá contar con la aprobación del Presidente de Cuba

4.     En caso de urgencia, esa misma facultad podrá ser ejercida conjuntamente por el Presidente de Cuba y el Premier, mediante decreto que sólo requerirá las firmas de ambos.

5.     No obstante, el referido decreto deberá contener la convocatoria del Gobierno para una reunión que deberá celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. En esa reunión se decidirá si se mantiene o se revoca el estado de excepción decretado por el Presidente de Cuba y el Premier.

6.     Si las Cámaras estuvieren reunidas, ellas podrán considerar la declaración del estado de excepción hecha al amparo del apartado precedente, a los efectos de tomar al respecto la decisión que consideren oportuna.

7.     Esa decisión podrá consistir en revocar el estado de excepción decretado. Para ello será necesario que la decisión sea aprobada por mayoría absoluta de los miembros que participen en la votación en cada una de ambas.

8.     Si las Cámaras estuvieren en receso, la facultad prevista en el apartado precedente podrá ser ejercida por el Presídium por igual mayoría absoluta de sus miembros votantes.

 

Artículo 43

 

1.     El estado de sitio o de catástrofe no podrá mantenerse por más de veinte días sin que las Cámaras tengan ocasión de decidir al respecto.

2.     Por consiguiente, en caso necesario deberá convocarse a una reunión extraordinaria de las Cámaras dentro del plazo señalado en el apartado precedente.

3.     Mientras esté vigente un estado de excepción, el Presidente de Cuba y el Premier podrán disponer, mediante un decreto que sólo requerirá las firmas de ambos, que las autoridades ejecutivas se instalen y ejerzan sus funciones fuera de la capital de la República.

4.     En ese propio decreto se podrá autorizar a otros poderes del Estado a tomar acuerdos en virtud de los cuales ellos funcionen también fuera de la capital.

5.     El estado de emergencia nacional podrá ser decretado únicamente por las Cámaras, a petición del Presidente de Cuba, en situaciones de peligro extremo para la República o sus instituciones fundamentales.

6.     A esos efectos será necesario que la declaración del estado de emergencia nacional sea aprobada en cada cámara por  más de la mitad de sus miembros.

7.     Una vez decretado el estado de emergencia nacional, las Cámaras quedarán en suspenso, y sus funciones pasarán a ser ejercidas por el Presídium.

8.     La forma y medida en que los distintos derechos fundamentales quedarán limitados durante la vigencia de los estados de excepción serán precisadas en una Ley de Orden Público, la cual tendrá carácter de ley básica.

9.     Dicha Ley de Orden Público no podrá ser modificada mientras se encuentre vigente alguno de los estados de excepción.

10.  Ni en la referida Ley de Orden Público ni en ninguna otra podrán limitarse otros derechos fundamentales que aquellos cuya suspensión está expresamente prevista en la presente Constitución.

11.  Durante la vigencia de un estado de excepción no podrá declararse la existencia de nuevos delitos, ni aumentarse las sanciones imponibles por aquellos ya previstos en la Ley.

12.  El estado de excepción cesará mediante:

a)     decreto que sólo requerirá la firma del Presidente de Cuba;

b)     acuerdo del Gobierno revocando el estado de excepción dispuesto mediante decreto por el Presidente de Cuba y el Premier;

c)     acuerdos coincidentes adoptados por las Cámaras; o

d)     acuerdo adoptado por el Presídium, si las Cámaras no estuvieren reunidas.

13.  Una vez que cese un estado de excepción, el Gobierno informará al Congreso sobre el uso dado a las facultades extraordinarias de las que disfrutó durante la vigencia de aquel.

 

Capítulo VIII

De los Deberes y Obligaciones

 

Artículo 44

 

1.     Todos están obligados a acatar y cumplir, en lo pertinente, la presente Constitución y las restantes normas legales establecidas con arreglo a ella.

2.     También tienen la obligación de acatar y respaldar a las autoridades legítimas, respetar los símbolos patrios de Cuba y aceptar el régimen económico-social de la República.

3.     La crítica de las leyes es libre, pero no está permitido predicar su desobediencia.

4.     Todos son iguales ante los deberes y las obligaciones.

5.     Toda persona tiene el deber de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios, observar, defender y difundir los derechos humanos, y obrar conforme al principio de solidaridad humana.

6.     En su vida social, todos están obligados a reconocer y respetar las diferencias étnicas y generacionales, así como las derivadas del género y las preferencias sexuales de cada quien.

7.     Todos los ciudadanos y habitantes del país están obligados a colaborar, dentro de sus posibilidades, para el buen funcionamiento de los poderes públicos.

8.     Todos los residentes en Cuba o que realicen actividades económicas en el Territorio Nacional, tienen la obligación de abonar los tributos que correspondan, conforme a lo dispuesto en la Ley.

9.     Toda persona que no disponga de medios propios de subsistencia y que cuente con posibilidad de obtener un empleo, estará en el deber de realizarlo.

10.  Los padres tendrán la obligación de criar, asistir, alimentar, educar y cuidar de sus hijos.

11.  A su vez, los hijos adultos deberán alimentar y cuidar de sus progenitores, si estos lo necesitaren.

 

Artículo 45

 

1.     Todos los ciudadanos y los restantes habitantes del país deberán coadyuvar, en la medida de sus posibilidades, al mantenimiento de la paz, la seguridad pública y la convivencia cívica.

2.     Todos los ciudadanos de sexo masculino, estarán obligados a defender a Cuba, con las armas en la mano, en la forma que establezca la Ley.

3.     No obstante, los cubanos por naturalización no podrán ser compelidos a tomar las armas contra su país de origen; y los cubanos por nacimiento que tuvieren otra nacionalidad tampoco podrán ser forzados a luchar contra ese otro país.

4.     Todo el que resida en el país estará obligado a abstenerse de atentar contra los recursos culturales de este.

5.     Toda persona tiene el deber de coadyuvar en la medida de sus posibilidades a la preservación y el mejoramiento del medio ambiente.

6.     Quien ocasione una afectación al medio ambiente, estará en la obligación de resarcir los daños que provoque en la forma establecida por la Ley.

7.     Todos los ciudadanos deberán honrar a la Patria y prestarle los servicios civiles que ella requiera para su conservación y desarrollo.

8.     Los cubanos que estén inscritos como electores, estarán obligados a concurrir a sufragar en ambas vueltas de las elecciones nacionales, así como en las elecciones populares extraordinarias de Presidente de Cuba.

9.     El incumplimiento injustificado de las obligaciones establecidas en el apartado precedente será penado con una multa administrativa que impondrán las autoridades del Poder Electoral.

10.  Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud y de recabar asistencia adecuada en caso de enfermedad. También tendrán la obligación de cumplir las medidas sanitarias que, conforme a los datos indubitados de la ciencia, resulten imprescindibles para el mantenimiento de la salud pública, siempre que ellas tengan carácter forzoso por disposición de la Ley.

11.  Todos los que habiten en la República y no estuvieren incapacitados para ello, están obligados a adquirir, como mínimo, la instrucción primaria y secundaria básica.

12.  Quienes no posean la ciudadanía cubana estarán en el deber de abstenerse de participar en actividades políticas relativas a Cuba.

13.  Para entrar al país, las personas que no ostenten la ciudadanía cubana estarán obligadas a obtener la previa autorización de las autoridades competentes.

14.  La inmigración será regulada por los poderes públicos nacionales en atención a los intereses sociales, económicos y demográficos de la República.

 

TÍTULO

DE LOS PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO

 

Capítulo I

De la Soberanía Nacional

 

Artículo 46

 

1.     En la República de Cuba, la voluntad popular constituye el fundamento de la autoridad.

2.     La soberanía nacional reside en el pueblo.

3.     El pueblo no delibera sino por medio de las autoridades electas y designadas con arreglo a la presente Constitución.

4.     El pueblo ejerce su soberanía mediante el voto emitido en elecciones libres y por los otros medios previstos en esta Constitución y la Ley.

5.     El pueblo ejerce directamente el poder constituyente, mediante referendo, excepto en los casos de aquellas reformas parciales a la Constitución que, por su menor importancia relativa, no necesiten ser aprobadas de ese modo.

6.     También se pronunciará el pueblo, mediante plebiscito, sobre aquellas cuestiones de especial importancia que fueren sometidas a su consideración en virtud de una ley básica.

7.     El pueblo también puede ejercer directamente la soberanía, conforme a lo previsto en esta Constitución, por medio de las iniciativas legislativas y de reforma constitucional.

8.     La legislación básica regulará el ejercicio de esos derechos.

9.     Tienen derecho a ser electores todos los ciudadanos cubanos que hubieren cumplido dieciocho años de edad, con excepción de los siguientes:

a)     los incapacitados mentalmente, previa declaración judicial de su incapacidad;

b)     los inhabilitados judicialmente en virtud de sentencia firme dictada en causa por delito;

c)     los individuos que pertenezcan con carácter profesional a alguno de los cuerpos armados de la República; y

d)     los asilados.

10.  La inscripción en el Padrón Electoral Cubano será voluntaria.

11.  Todo ciudadano, cuando lo tenga a bien o al ser requerido formalmente por la autoridad competente, deberá expresar si desea o no ostentar la condición de elector.

 

Capítulo II

De los Poderes Públicos en General

 

Artículo 47

 

1.     En la República de Cuba, la autoridad es ejercida por poderes públicos que se derivarán, directa o indirectamente, de la voluntad expresada por el pueblo en elecciones libres.

2.     Esos poderes públicos estarán equilibrados y contrapesados entre sí en los términos de la presente Constitución, en un sistema de separación, coordinación y recíproco control, con el fin de procurar evitar cualquier abuso en el ejercicio de la autoridad.

3.     Los poderes públicos están instituidos para salvaguardar, en toda la medida posible, la vida, honra y bienes de los cubanos, dondequiera que estén, así como los de los extranjeros y apólides que se encuentren en el Territorio Nacional.

4.     También les corresponderá asegurar la efectividad de los derechos y deberes reconocidos en esta Constitución, así como cumplirla y hacerla cumplir.

5.     Los poderes públicos podrán ser de carácter nacional, provincial o municipal.

6.     Los poderes públicos nacionales son el Legislativo, el Ejecutivo, el Judicial, el Electoral y el Constitucional.

7.     En adición a los órganos fundamentales instituidos por esta Constitución, la legislación básica podrá crear otros órganos estatales independientes y autónomos, encargados del ejercicio de distintas facultades del Estado.

8.     Cuando por la índole de las funciones a ellos asignadas convenga que los miembros de órganos colectivos instituidos por la legislación básica sean designados de manera consensuada, las leyes básicas que los instituyan deberán disponer la designación de al menos una parte de sus miembros en forma similar a la que esta Constitución establece para la selección de los miembros de la Corte Constitucional y la Corte Electoral por parte del Congreso  y de los órganos deliberativos locales. 

9.     Los poderes públicos ejercerán las facultades que les estén atribuidas con arreglo a lo previsto en la presente Constitución y la Ley.

10.  En el ejercicio de sus facultades propias, los poderes públicos serán independientes unos de otros.

11.  No obstante, todos ellos deberán colaborar entre sí con vistas a la mejor consecución de los fines generales del Estado, la Provincia y el Municipio.

 

Capítulo III

De los servidores públicos

 

Artículo 48

 

1.     El ejercicio de la función pública constituye un servicio a la colectividad.

2.     Todo el que ejerza un cargo público será considerado únicamente como un servidor del pueblo cubano.

3.     Por consiguiente, los funcionarios y empleados públicos no estarán al servicio de facciones políticas, grupos o persona alguna.

4.     Tendrán la condición de servidores públicos todos los funcionarios y empleados del Estado, la Provincia y el Municipio, así como los de los organismos paraestatales.

5.     Los órganos y funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad, y sólo podrán ejercer las facultades que les hubieren sido atribuidas de manera expresa.

6.     Los particulares sólo responderán por infracción de esta Constitución y la Ley.

7.     Los servidores públicos responderán no sólo por esas mismas causas, sino también por las extralimitaciones y las omisiones en el ejercicio de sus funciones.

8.     El Estado estará obligado a indemnizar a los particulares por los perjuicios que estos sufran al usar de los servicios públicos o en virtud de actos ilegítimos de funcionarios y empleados públicos.

9.     Análoga indemnización recibirán los que, después de haber cumplido total o parcialmente una sanción penal, por vía de revisión resulten absueltos o reciban una pena sustancialmente más benévola que la efectivamente cumplida.

10.  Los funcionarios del Estado, la Provincia o el Municipio que no estén aspirando a ocupar un cargo electivo, no podrán participar en mítines u otras actividades proselitistas organizadas por las distintas fuerzas políticas.

11.  Ninguna autoridad estará exenta de responsabilidad en el desempeño de las funciones públicas.

12.  Tendrá carácter público la acción para exigir responsabilidad penal a los funcionarios públicos.

 

Artículo 49

 

1.     Las autoridades encargadas de aplicar la Ley se ocuparán especialmente de perseguir y sancionar las malversaciones y el incremento patrimonial que de manera ilegítima logren los servidores públicos.

2.     Antes de tomar posesión de su cargo, al cesar en él y en cualquier ocasión en que fuere requerido al efecto conforme a la Ley por autoridad competente, todo servidor público estará en la obligación de prestar declaración jurada sobre el monto de sus bienes y activos.

3.     En casos de existir fuertes indicios del empleo de testaferros por parte de un servidor público, la autoridad facultada al efecto por la legislación básica estará autorizada a solicitar declaraciones análogas de personas sobre las que existan sospechas fundadas de sostener esa clase de vínculos con algún servidor público.

4.     En los casos previstos en los dos apartados precedentes, existirá la obligación de los afectados de autorizar que, por parte de los operadores de todas sus cuentas bancarias, se brinde a las autoridades cubanas competentes toda la información sobre las operaciones realizadas en aquellas.

5.     Estas autoridades estarán obligadas a guardar reserva sobre las cuestiones accesorias que llegaren a conocer en virtud de lo dispuesto en el apartado precedente.

6.     Lo averiguado por esa vía sólo podrá ser utilizado con el fin de aplicar las normas referentes al servicio público.

7.     Se presumirá que ha habido un enriquecimiento ilícito en los casos de los ciudadanos que, incumpliendo de algún modo lo previsto en los apartados precedentes, eludan brindar toda la información a la que están obligados.

8.     Ningún servidor público podrá entrar a ejercer su cargo sin prestar previamente el correspondiente juramento o promesa conforme a lo establecido en la Ley.

9.     Cada juramento o promesa de esa índole, además de las obligaciones específicas adecuadas para el cargo del cual se trate, deberá contemplar las de:

a)     cumplir y defender la presente Constitución; y

b)     desempeñar fielmente los deberes que le incumban.

10.  La legislación básica precisará el texto de esos juramentos o promesas. Si estos últimos contuvieren alguna mención a Dios, quien los preste podrá prescindir de esa mención, si así lo deseare.

11.  Se proscribe el nepotismo. Por consiguiente, los nombramientos que haga un funcionario público no podrán recaer en su pareja estable, ni en parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

 

Capítulo IV

De los Oficios Públicos

 

Artículo 50

 

1.     Ningún servidor público podrá desempeñar más de un cargo retribuido por el Estado, la Provincia o el Municipio.

2.     Se exceptúan de lo anterior los cargos de carácter docente, los  que impliquen participar en comisiones destinadas a redactar proposiciones de ley, así como aquellos otros autorizados de modo expreso en la legislación básica.

3.     No habrá empleo público cuyas funciones no estén debidamente detalladas en una ley o reglamento.

4.     Tampoco podrá haber empleos públicos remunerados que no estén contemplados en la pertinente plantilla o cuyos emolumentos no estén previstos en  el presupuesto correspondiente.

5.     Salvo en los casos de los cargos declarados de carácter honorífico y gratuito, todo servidor público recibirá un salario. El cobro de este, así como de cualquier otra remuneración que la Ley conceda a un servidor público, dependerá del efectivo cumplimiento de sus obligaciones laborales por parte de él.

6.     Los salarios de los altos cargos de los diferentes poderes públicos nacionales serán fijados mediante la legislacion básica.

7.     Se procurará dictar una ley básica que establezca un salario-base, así como relaciones porcentuales entre las diferente categorías de los altos cargos públicos pertenecientes a los distintos poderes del Estado.

8.     Tras la entrada en vigor de esa ley, cualquier cambio que se produzca en el salario-base afectará en la misma proporción los ingresos de todos los altos cargos públicos contemplados en aquella.

9.     Los salarios de los altos cargos de los Poderes del Estado podrán ser cambiados en todo tiempo, pero el cambio sólo se hará efectivo a partir de la elección ordinaria nacional que se celebre después de su aprobación.

10.  El mismo principio previsto en el apartado precedente regirá para los cargos públicos no previstos en esta Constitución y que puedan ser creados en virtud de la legislación básica.

11.  También regirá ese principio para los altos cargos de la Provincia y el Municipio. En ese caso, el cambio acordado sólo se hará efectivo a partir de la elección ordinaria local que se celebre después de su aprobación.

12.  Siempre que fuere posible, los cargos públicos serán de carrera.

13.  No tendrán esa condición los de carácter electivo, los de libre nombramiento y remoción, y los contratados por un período no mayor de un año.

14.   Serán de libre nombramiento y remoción:

a)     los viceministros y otros funcionarios de categoría igual o superior;

b)     los jefes de misiones diplomáticas;

c)     todo el personal adscrito a la oficina particular inmediata de cada uno de los funcionarios mencionados en los dos incisos precedentes;

d)     los secretarios personales de los funcionarios.

15.  Existirán diversas carreras públicas, cuya institución y regulación corresponderá a la legislación básica.

16.  El acceso a las carreras públicas y el ascenso dentro de ellas será por méritos y antigüedad.

17.  Los servidores públicos de carrera sólo podrán ser separados de sus cargos por justa causa, mediante expediente y ante el órgano que establezca la Ley.

 

Capítulo V

Del Renuevo en el Ejercicio de Cargos Públicos

 

Artículo 51

 

1.     Cuba rechaza terminantemente la permanencia indefinida o excesivamente prolongada en el ejercicio de cargos públicos electivos o de libre nombramiento y remoción.

2.     Por consiguiente, en el país imperará el principio de la alternatividad y el renuevo en el ejercicio de esos cargos.

3.     El mismo principio regirá para todos aquellos nombrados para desempeñar un cargo público que no fuere de carrera.

4.     Lo preceptuado en los apartados precedentes del presente artículo no se aplicará a quienes ejerzan funciones de índole jurisdiccional en el Tribunal Supremo, la Corte Constitucional o la Corte Electoral. Esos magistrados sí podrán ser reelectos indefinidamente, salvo que esta Constitución disponga otra cosa para algún caso concreto.

5.     Los principios previstos en los apartados precedentes del presente artículo podrán ser hechos extensivos asimismo a los cargos no previstos en esta Constitución  y que puedan ser instituidos en la legislación básica.

6.     Quien hubiere ocupado el cargo de miembro del Jurado Congresional no podrá volver a ser escogido para ocupar esas funciones jamás.

7.     Quien dentro de un cuatrienio hubiere desempeñado la Presidencia de Cuba en propiedad o con carácter provisional, no podrá desempeñarla dentro del período presidencial siguiente.

8.     Si el desempeño hubiere sido en propiedad y por espacio de de un año o más, la prohibición de volver a desempeñar la Presidencia de Cuba se extenderá a los dos períodos presidenciales siguientes.

9.     Quien hubiere estado desempeñado el cargo de Premier después de decursados los dos primeros años de un período presidencial, no podrá aspirar a ocupar la Presidencia de Cuba dentro del período siguiente.

10.  Nadie ocupará el cargo de Premier durante más de cuatro años consecutivos.

11.  Nadie podrá desempeñar, dentro de dos cuatrienios consecutivos, el cargo de Gobernador de una misma provincia.

12.  Nadie podrá desempeñar en tres cuatrienios consecutivos las funciones de:

a)     Alcalde de un mismo municipio;

b)     Ministro de una misma cartera;

c)     Senador territorial por un mismo territorio electoral;

d)     Senador nacional;

e)     Diputado por un mismo distrito electoral;

f)      Diputado nacional.

13.  La legislación básica podrá establecer otras reglas encaminadas a fijar limites en el tiempo de ejercicio de otros cargos públicos.

14.  Ella también determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad en el desempeño de diferentes cargos públicos.

15.  Al aprobarse reglas al amparo de lo previsto en alguno de los dos apartados precedentes, ellas se aplicarán sólo a quienes resulten electos o designados a partir de la correspondiente elección ordinaria siguiente.

16.  Ninguna de las prohibiciones y limitaciones establecidas en el presente artículo o derivadas de él podrá ser considerada como un atentado al derecho esencial que tienen los ciudadanos que puedan resultar afectados por ellas a realizar actividades políticas y aspirar a ocupar cargos públicos.

 

Capítulo VI

De la Supervisión de los Funcionarios de Elección Popular

 

Artículo 52

 

1.     Cuba reconoce que los funcionarios públicos de elección popular, al ejercer su mandato, deberán estar sujetos a una adecuada supervisión.

2.     Por consiguiente, todos esos funcionarios serán supervisados por el órgano u órganos correspondientes, según lo previsto en esta Constitución y a lo que dispongan las leyes básicas.

3.     En el caso del Presidente de Cuba y el del Congreso, esa supervisión será ejercida por las Cámaras, que podrán tramitar contra ellos mociones de confianza en los términos de la presente Constitución.

4.     En el caso de los gobernadores y alcaldes, corresponderá ejercer la supervisión a la correspondiente Diputación o Concejo, según el caso.

5.     Cada uno de los restantes funcionarios de elección popular estará adscrito a un Órgano de Control, que será el facultado para supervisar su actuación pública.

6.     Cada uno de esos órganos de control estará compuesto por el número de compromisarios que establezca la legislación básica.

7.     Un Órgano de Control no podrá supervisar a más de tres funcionarios electivos, ya sean estos titulares o suplentes.

8.     Los referidos compromisarios serán electos mediante listas cerradas, confeccionadas por la misma fuerza política que hubiere postulado al candidato o candidatos que, tras su elección por el pueblo, deban ser supervisados por el Órgano de Control integrado por esos mismos compromisarios.

9.     Existirán los órganos de control siguientes:

a)     territorial: que supervisará al Senador Territorial Titular y a su suplente;

b)     distrital: que supervisará al Diputado Distrital Titular y a su suplente;

c)     nacionales: cada uno de los cuales supervisará a no más de tres congresistas nacionales, ya sean ellos titulares o suplentes;

d)     provinciales: cada uno de los cuales supervisará a no más de tres consejeros provinciales, ya sean ellos titulares o suplentes;

e)     municipales: cada uno de los cuales supervisará a no más de tres concejales, ya sean ellos titulares o suplentes; y

f)      barriales: cada uno de los cuales supervisará al Delegado y al Subdelegado del barrio; o, en su caso, al candidato a delegado que hubiere quedado en segundo lugar en la votación, siempre que le corresponda representar al barrio en el Concejo.

10.  Cuando se elija una Asamblea Constituyente, habrá asimismo órganos de control territoriales que supervisarán a los delegados electos por cada fuerza política en cada territorio electoral. En este caso se aplicará también, para cada Órgano de Control, el límite de tres delegados, ya sean ellos titulares o suplentes.

 

Artículo 53

 

1.     Los órganos de control no podrán hacer, a los funcionarios que supervisen, indicaciones sobre la forma en que deban actuar en el desempeño de su cargo, pero sí supervisarán a posteriori la labor que ellos realicen.

2.     En casos excepcionales, el Órgano de Control podrá adoptar determinadas medidas contra un funcionario electivo al que supervisen.

3.     En ese contexto, cada Órgano de Control está facultado para:

a)     destituir al funcionario supervisado;

b)     suspenderlo en el ejercicio de sus funciones;

c)     autorizar su procesamiento y la imposición a él de alguna medida cautelar cuando fuere acusado formalmente de la comisión de un delito;

d)     concederle licencia cuando así lo solicite el propio funcionario; y

e)     aceptar o rechazar la renuncia que él presente, en su caso.

4.     Los órganos de control territoriales y distritales estarán facultados también para elegir, cuando por cualquier causa falte un congresista al que supervisen, al ciudadano que haya de ocupar el cargo de suplente.

5.     La decisión a la que se refiere el inciso a) del apartado tercero del presente artículo deberá ser adoptada con la aprobación de no menos de las dos terceras partes de los miembros del Órgano de Control.

6.     Las restantes decisiones previstas en dicho apartado  o en el cuarto sólo requerirán la aprobación de más de la mitad de los integrantes de dicho cuerpo.

7.     La destitución o suspensión de funcionarios electivos con arreglo a lo previsto en el presente artículo sólo se acordará cuando concurran motivos de excepcional gravedad que lo aconsejen.

8.     La determinación acerca de si concurren o no esos motivos de excepcional gravedad corresponderá únicamente a cada miembro del Órgano de Control correspondiente.

9.     El cargo de compromisario será honorífico y gratuito. Los compromisarios sólo recibirán los viáticos y dietas que les correspondan por las reuniones a las que efectivamente asistan en cumplimiento de lo dispuesto en esta Constitución y la Ley.

10.  Cuando un funcionario electivo deje por cualquier causa de ejercer su cargo, será reemplazado provisionalmente en este por su sustituto legal.

11.  Todo funcionario cuyo cargo no fuere de carrera y el cual no hubiere sido escogido en una elección popular, podrá ser destituido por decisión del mismo funcionario o el mismo órgano u órganos que lo nombraron.

12.  Los magistrados del Tribunal Supremo, la Corte Constitucional o la Corte Electoral, podrán ser destituidos igualmente por el órgano u órganos que hubieren aprobado su nombramiento, pero cuando se trate de cargos de designación consensuada cubiertos por el Congreso o los órganos deliberativos locales, deberá existir siempre una previa propuesta formal de destitución proveniente de la correspondiente Mesa de Consenso.

 

Articulo 54

 

1.     Existirá un Órgano de Nominación Presidencial, el cual estará compuesto por:

a)     los miembros del Gobierno, en número que no exceda de veinte;

b)     todos los miembros de la Bancada Gobiernista del Senado;

c)     todos los miembros de la Bancada Gobiernista de la Convención;

d)     sendos representantes de los órganos de control encargados de supervisar a los congresistas electos por la fuerza política ganadora en la elección ordinaria nacional precedente;

e)     un representantes escogido por los ciudadanos que la fuerza política ganadora en la elección ordinaria nacional precedente hubiere postulado para desempeñar los cargos de miembros de algún Órgano de Control Territorial, y los cuales no hubieren resultado electos por no haber alcanzado dicha fuerza política ninguna senaduría en el territorio electoral del que se trate; y

f)      un representantes escogido por los ciudadanos que la fuerza política ganadora en la elección nacional precedente hubiere postulado para desempeñar los cargos de miembros de algún Órgano de Control Distrital, y los cuales no hubieren resultado electos por no haber alcanzado dicha fuerza política los cargos de diputados titular y alterno por el distrito electoral del que se trate.

2.     Cada miembro del Órgano de Nominación Presidencial tendrá un solo voto aunque ostente esa condición en virtud de varios de los incisos del apartado precedente.

3.     Ese Órgano de Nominación Presidencial tendrá la función de nombrar a no menos de cinco ni más de diez ciudadanos entre los cuales deberán ser escogidos necesariamente, cuando falte por cualquier causa el Presidente de Cuba, los candidatos a sustituirlo definitivamente en el cargo.

4.     A esos efectos, el Órgano de Nominación Presidencial se reunirá una vez instalado un nuevo Congreso tras una elección nacional. Posteriormente, y con el fin de actualizar o ratificar la lista de posibles candidatos presidenciales, lo hará una vez al año o cuando fuere convocado especialmente al efecto.

5.     El Órgano de Nominación Presidencial tendrá también la facultad de vetar, cuando así lo aprueben no menos de las dos terceras partes de sus miembros en votación secreta, la tramitación de una cuestión de confianza dirigida contra el Presidente de Cuba.

6.     A esos efectos, el Órgano de Nominación Presidencial será convocado de inmediato cada vez que se inicie la tramitación de una moción de confianza dirigida contra el Presidente de Cuba.

 

Capítulo VII

De las Relaciones Exteriores

 

Artículo 55

 

1.     Las relaciones de la República con la comunidad internacional deberán responder a los intereses del pueblo cubano y de la paz mundial.

2.     Cuba reconoce el carácter universal de los derechos humanos, y propenderá, en la medida de sus posibilidades, a su observancia en todo el mundo.

3.     En ese contexto, los poderes públicos nacionales privilegiarán la generalización de los principios democráticos y propiciarán, dentro de sus posibilidades y los límites fijados por el derecho internacional, que su aplicación se extienda en todo el planeta.

4.     La República reconoce la independencia e igualdad jurídica de los estados y el principio de su convivencia pacífica, así como el derecho de los pueblos a la autodeterminación.

5.     Cuba también aspira a que entre todos los estados y pueblos primen la cooperación para el desarrollo, la integración mutuamente ventajosa y la solidaridad.

6.     El Estado Cubano propugna la paz mundial y la solución pacífica de las controversias y conflictos internacionales, y condena que, para resolverlos, se use de la fuerza o se amenace con usarla.

7.     Cuba cataloga el mantenimiento de la paz como un derecho de sus ciudadanos y habitantes. Por consiguiente, los poderes públicos nacionales sólo recurrirán a la guerra con fines de defensa y en casos absolutamente justificados.

8.     Cuba reconoce la soberanía y la integridad territorial de los diferentes estados, y condena la injerencia de unos en los asuntos internos de otros, así como el colonialismo y cualquier forma de intervención o imposición en las relaciones internacionales.

9.     La Nación Cubana reconoce los derechos de los distintos grupos humanos existentes dentro de los Estados, y en ese contexto condena el apartheid, el racismo, la xenofobia y la discriminación.

10.  En su condición de país iberoamericano, caribeño y panamericano, Cuba potenciará de modo especial sus vínculos con los restantes estados que también posean alguna de esas condiciones.

11.  El Estado Cubano propenderá a que sus relaciones con otros países y entre estos últimos, se basen en el desarrollo de vínculos de cultura, comercio y colaboración, así como en el beneficio común.

12.  La República hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que propendan a la solidaridad entre las distintas naciones, la observancia de los derechos humanos y de los principios democráticos, el respeto al medio ambiente, la solución pacíficas de diferendos, la reciprocidad entre los Estados y la paz.

 

Artículo 56

 

1.     La dirección suprema de los vínculos diplomáticas con otros países, así como de la participación de la República en las organizaciones internacionales corresponderá al Presidente de Cuba.

2.     En el ejercicio de esa facultad, el Presidente de Cuba contará con el concurso del Premier.

3.     La dirección operativa inmediata de los vínculos con los otros estados y con organizaciones internacionales, así como en el seno de estas, corresponderá al ministro encargado de las relaciones exteriores de la República.

4.     Corresponde al Presidente de Cuba nombrar, con la aprobación del Senado, a los embajadores y enviados especiales ante países extranjeros y ante organizaciones y organismos internacionales.

5.     También le corresponderá recibir a los representantes diplomáticos de otros países y de las organizaciones internacionales, así como admitir a los representantes consulares.

6.     Para normar sus relaciones con otros países y con organizaciones internacionales y sus órganos, Cuba concertará tratados y convenios internacionales.

7.     La elaboración y suscripción de esos tratados es una facultad exclusiva del Poder Ejecutivo.

8.     Es facultad del Presidente de Cuba ratificar los tratados internacionales, pero sólo podrá hacerlo con respecto a los que previamente hubieren recibido la aprobación congresional.

 

Artículo 57

 

1.     La aprobación congresional para la concertación de un tratado corresponderá otorgarla, en principio, al Senado.

2.     Se considerará que el Senado ha impartido su aprobación a un tratado cuando este reciba el voto favorable de más de la mitad de sus miembros.

3.     Cada una de las dos bancadas senatoriales, por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, podrá vetar la aprobación de un tratado.

4.     No podrá hacerse uso de ese veto en los casos de:

a)     los tratados multilaterales acordados en los marcos del sistema de la Organización de las Naciones Unidas, de las Cumbres Iberoamericanas o de la Organización de Estados Americanos; ni

b)     todo tratado que contemple expresamente que la Parte Cubana pueda denunciarlo y que esa denuncia cobre vigor en un plazo que no exceda de dos años a partir del momento de su presentación.

5.     La legislación básica podrá definir otras categorías de tratados durante cuya aprobación tampoco podrá hacerse uso del veto.

6.     Una vez aprobado un tratado por el Senado, la Convención podrá debatir al respecto y votar si objeta o no el tratado.

7.     Sólo se considerará que la Convención ha objetado el tratado cuando la propuesta de objeción reciba el voto favorable de más de la mitad de sus miembros.

8.     Esta facultad deberá ejercerla la Convención dentro de los veinte días de sesiones que sigan a la aprobación senatorial.

9.     Si transcurren esos veinte días de sesiones sin que la Convención lo objete, se entenderá que el tratado ha recibido la aprobación congresional.

10.  Al debatir un tratado internacional, las bancadas de la Convención no podrán hacer uso del veto.

 

Artículo 58

 

1.     Si un tratado fuere aprobado por el Senado y objetado por la Convención, el Presidente de Cuba podrá someterlo a la decisión del Congreso, para que este tome, por mayoría simple de votos, la decisión final sobre si aquel recibe o no la aprobación congresional.

2.     Al aprobar un tratado, el Senado o el Congreso, en sus respectivos casos, podrán condicionar su aprobación a que el Presidente de Cuba, al ratificarlo, formule una reserva en determinado sentido.

3.     Si así sucediere, el Presidente sólo podrá ratificar el tratado si formula la reserva.

4.     El Presidente de Cuba también podrá aprobar, sin necesidad de previa aprobación congresional, convenios internacionales concertados por el Gobierno sobre materias de la competencia de este último.

5.     La legislación básica precisará las materias sobre las cuales podrán versar esos convenios internacionales; también podrá establecer determinados requisitos que ellos deberán llenar, en su caso.

6.     Al aprobarse un convenio, el Presidente de Cuba deberá informar a las Cámaras, por conducto del Presídium, sobre el contenido del documento.

7.     Cuando un tratado o convenio internacional contuviere cláusulas que fueren contrarias a lo que establecen la presente Constitución o la Ley, se requerirá que, antes de aprobarlo o ratificarlo, se realice la correspondiente reforma constitucional o legal.

8.     No podrán aprobarse tratados ni convenios que atenten de modo directo o indirecto contra la soberanía nacional o la integridad del territorio.

9.     La Ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado mientras éste tenga vigencia para Cuba.

10.  En caso de conflicto entre un tratado y la Ley, prevalecerá el tratado.

11.  Cualquier diferendo que se produzca con respecto a la concertación o aprobación de tratados o convenios internacionales será resuelto sumariamente por la Corte Constitucional.


 

Capítulo VIII

Del Consenso

 

Artículo 59

 

1.     En todos los cuerpos deliberativos de la República, sus miembros pertenecientes a las diferentes fuerzas políticas procurarán conciliar en lo posible sus distintos enfoques sobre las cuestiones debatidas, con el fin de adoptar decisiones consensuadas, siempre que fuere posible.

2.     Con el objetivo de propiciar la selección de las medidas o candidatos con respecto a los cuales exista mayor consenso, los órganos deliberativos del Estado, la Provincia y el Municipio, cada vez que deban escoger entre más de dos opciones, podrán utilizar el sistema que se describirá en los apartados siguientes.

3.     De conformidad con ese sistema, cada uno de los que participen en la votación estará obligado a votar secretamente por todos y cada uno de los postulados o de las opciones en debate, pero ordenándolos en orden descendente de sus preferencias. Si alguno de los electores no lo hiciere así, su boleta será declarada nula.

4.      Al hacer el conteo, al candidato u opción al que un elector ubique en último lugar recibirá un solo voto; el penúltimo, dos; el antepenúltimo, tres; y así sucesivamente. El resultado final dependerá del número total de votos que reciba cada candidato u opción.

5.     Ese sistema será el utilizado cuando, con arreglo a esta Constitución, resulte necesario realizar:

a)     una votación final para cubrir cargos de designación consensuada en el Tribunal Supremo, la Corte Constitucional o la Corte Electoral;

b)     la selección de los ciudadanos habilitados por el Consejo de Nominación Presidencial como precandidatos a la Presidencia de Cuba;

c)     la selección del ciudadano que cada cámara proponga como candidato a la Presidencia de Cuba cuando la elección no se derive de la previa aprobación de una moción de confianza;

d)     la selección de quien deba representar a un Órgano de Control ante el Órgano de Nominación Presidencial;

e)     la selección de quien deba representar a los ciudadanos que la fuerza política ganadora en una elección nacional hubiere postulado como compromisarios de un órgano de control territorial o distrital, y los cuales no hubieren resultado electos;

f)      la selección de los tres ciudadanos que deban representar a cada bancada congresional en la Mesa de Consenso;

g)     la selección de los cinco miembros de la Comisión Médica que designe el Congreso para dictaminar sobre si existe incapacidad del Presidente de Cuba o de los magistrados de la Corte Constitucional, el Tribunal Supremo o la Corte Electoral que deban ser nombrados por consenso;

h)     la selección, conforme a lo dispuesto en los apartados cuarto y quinto del artículo 141 de la presente Constitución, de las dos opciones que serán sometidas a votación nominal en el Senado cuando haya un acuerdo previo de la Convención para modificar el Proyecto de Presupuesto Nacional;

i)      la elección de los integrantes de la terna de cuyo seno el Presidente de Cuba deberá designar al nuevo Presidente del Congreso.

6.     También la legislación básica podrá establecer el empleo de ese sistema de votación en los casos que considere procedentes.

 

Artículo 60

 

1.     Existirá un órgano bilateral de carácter nacional denominado Mesa de Consenso, el cual estará encargado de formular las propuestas para cubrir los cargos públicos que, por su naturaleza, convenga que estén ocupados por ciudadanos que cuenten con la confianza de las principales fuerzas políticas y de la sociedad en su conjunto.

2.     Para ser miembro de la Mesa de Consenso se requerirá haber ejercido la carrera de Derecho como abogado, magistrado, fiscal, procurador o profesor durante no menos de diez años.

3.     La Mesa de Consenso se constituirá una vez que tomen posesión las nuevas Cámaras tras una elección ordinaria nacional, y constará de dos delegaciones: la  Gobiernista y la Opositora.

4.     La Delegación Gobiernista estará integrada por:

a)     un ciudadano designado por quien hubiere sido electo como Presidente de Cuba con la aprobación de las bancadas gobiernistas en ambas cámaras;

b)  tres ciudadanos electos por la Bancada Gobiernista del Senado; y

c)  tres ciudadanos electos por la Bancada Gobiernista de la Convención.

5.     La Delegación Opositora estará constituida por:

a)     un ciudadano nombrado por el candidato a Presidente de Cuba que hubiere quedado segundo en la votación para ese cargo, con la aprobación de las bancadas opositoras de ambas cámaras;

b)     tres ciudadanos electos por la Bancada Opositora del Senado; y

c)     tres ciudadanos electos por la Bancada Opositora de la Convención.

6.     Cada uno de los miembros de la Mesa de Consenso tendrá un suplente.

7.     Cada una de las dos delegaciones estará encabezada por el miembro designado por el correspondiente candidato a Presidente de Cuba.

8.     El Presidente de cada Delegación y su suplente no podrán ser congresistas.

9.     Los miembros de la Mesa de Consenso electos por las distintas bancadas congresionales sí podrán ser congresistas, pero no será imprescindible que posean esa condición.

10.  Ambas delegaciones serán iguales en dignidad, categoría y facultades.

11.  Para que la Mesa de Consenso pueda adoptar un acuerdo, será imprescindible que este cuente con la aprobación de la mayoría de los miembros de cada una de ambas delegaciones.

12.  Ambas delegaciones, de común acuerdo, designarán al personal de secretaría de la Mesa de Consenso. También podrán designar a un Moderador que presida las reuniones de la Mesa de Consenso, la represente, coordine sus trabajos y propicie la adopción de acuerdos.

 

Artículo 61

 

1.     La Mesa de Consenso ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión las nuevas Cámaras tras la celebración de la siguiente elección ordinaria nacional.

2.     No obstante, una vez constituida la nueva Mesa de Consenso, la anterior podrá continuar su actividad al solo efecto de formular, si fuere necesario, propuestas para cubrir las vacantes que se produzcan durante los últimos cuatro años del mandato de los magistrados del Tribunal Supremo o la Corte Constitucional votados por el Congreso para un período de ocho años, o entre sus suplentes.

3.     No se aplicará lo previsto en el apartado precedente cuando esas funciones de la Mesa de Consenso anterior sean delegadas en la nueva.

4.     Tal delegación podrá realizarse por acuerdo de la misma Mesa de Consenso antigua o del Presídium que estuvo en funciones antes de la toma de posesión del nuevo Congreso electo en una elección ordinaria nacional. En este último caso, la decisión correspondiente deberá recibir la aprobación de más de las dos terceras partes de los miembros del Presídium.

5.     Las propuestas que se hagan para suplir las vacantes a las que se refiere el apartado segundo de este artículo deberán ser aprobadas por los miembros del  Presídium mencionado en el apartado precedente, los cuales, en caso necesario, sesionarán a ese solo efecto.

6.     No obstante, dicho Presídium, con la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros, tendrá la facultad de delegar esa facultad en el nuevo Congreso.

7.     Las Cámaras supervisarán la labor de la Mesa de Consenso en cuya elección intervinieron sus bancadas.

8.     Cuando las Cámaras consideren que la Mesa de Consenso electa por ellas no cumple adecuadamente sus funciones, podrán acordar su disolución por mayoría absoluta de votos en cada una de ambas cámaras.

9.     En ese caso, se procederá a constituir, por el resto del período, una nueva Mesa de Consenso, a la cual no podrá pertenecer ninguno de los miembros de la disuelta.

10.  Cuando más de un tercio de los miembros de los órganos deliberativos locales considere que la Mesa de Consenso no esté cumpliendo adecuadamente sus obligaciones al proponer a los candidatos para los cargos de designación consensuada que deban ser aprobados por aquellos mismos órganos, el referido tercio podrá proponer, con arreglo a lo previsto en la legislación básica, la constitución de una Mesa de Consenso Local.

11.  De crearse esa Mesa de Consenso Local, corresponderá a ella proponer a los candidatos para cubrir los cargos de designación consensuada que deban ser aprobados por los órganos deliberativos locales.

 

Artículo 62

 

1.     Corresponderá a la Mesa de Consenso formular las proposiciones para cubrir los cargos de designación consensuada.

2.     Serán cargos de designación consensuada:

a)     los que deban ser cubiertos por el Congreso en el Tribunal Supremo;

b)     los que deban ser cubiertos por el mismo Congreso o por los órganos deliberativos locales en la Corte Electoral y la Corte Constitucional;

c)     los miembros del Jurado Congresional; y

d)     los restantes miembros de órganos del Estado no previstos en esta Constitución para los cuales se establezca ese sistema en virtud de normas establecidas por la legislación básica.

3.     Igualmente serán de designación consensuada los cargos de Fiscal General y Procurador General de la República.

4.     Las votaciones para cubrir los mencionados cargos de designación consensuada que deba efectuar el Congreso se realizarán por el nuevo Congreso que quede instalado tras la celebración de una elección ordinaria nacional

5.     Por su parte, las votaciones que en su caso deban realizar los órganos deliberativos locales, se realizarán una vez instalados estos, tras la celebración de una elección ordinaria local.

 

Artículo 63

 

1.     Cuando corresponda cubrir cargos de designación consensuada, el órgano u órganos competentes realizarán, en su caso, una votación inicial para ratificar o no en sus cargos a los funcionarios electos por el mismo órgano u órganos y cuyos períodos de mandato estén próximos a concluir.

2.     En los casos previstos en el apartado precedente, la intervención de la Mesa de Consenso se limitará a someter el asunto a la consideración del órgano u órganos competentes, así como a precisar los nombres de los magistrados del Tribunal Supremo que se someterán a ser ratificados o no.

3.     No se realizará esa votación inicial en el caso de los miembros del Jurado Congresional, quienes no podrán ser reelectos.

4.     Tampoco se realizará la votación inicial cuando se tratare de cargos electos por parejas y en alguno de los miembros de la pareja concurriere algunas de las circunstancias previstas en el apartado séptimo del presente artículo.

5.     En el caso del Tribunal Supremo, cada vez que tome posesión un nuevo Congreso, se procederá a escoger a un magistrado por un período de cuatro años y a la mitad de los restantes por un período de ocho.

6.     También se escogerá a un suplente, encargado de cubrir cualquier vacancia que se produzca entre los aprobados conforme a lo dispuesto en el apartado precedente, durante los primeros cuatro años de su mandato.

7.     En la votación inicial para ratificar o no a los magistrados del Tribunal Supremo que estén próximos a terminar su mandato, figurarán todos ellos, excepto:

a)     quienes, al momento de la votación hubieren cumplido sesenta y cinco años de edad;

b)     los que voluntariamente declinen figurar como candidatos;

c)     aquellos contra los cuales, al momento de la votación, el Congreso o el Presídium hubieren aprobado el inicio de un proceso penal formal;

d)     los declarados incapaces en virtud de un acuerdo adoptado por una comisión médica designada por el mismo Congreso; y

e)     los excluidos por acuerdo de la Mesa de Consenso.

8.     En todas las votaciones que se celebren para cubrir los cargos de designación consensuada a los que se refiere el presente artículo, la votación a favor o en contra será secreta, y se referirá a la candidatura completa.

9.     Cuando no se hubiere podido realizar la votación inicial, o la candidatura inicial hubiere sido rechazada, o cuando en el Tribunal Supremo quedaren cargos sin cubrir tras realizarse la votación inicial, la Mesa de Consenso propondrá nuevas candidaturas para cubrir los cargos que permanezcan vacantes.

10.  En el caso de los cargos en el Tribunal Supremo, en cada candidatura que proponga sucesivamente la Mesa de Consenso podrá figurar un solo candidato o varios.

11.  En el caso de los cargos en la Corte Constitucional o la Corte  Electoral que deban ser escogidos por parejas, en cada candidatura que proponga la Mesa de Consenso deberán figurar ambos miembros de la pareja.

 

Artículo 64

 

1.     Para formar cada una de las candidaturas consensuadas con vistas a cubrir cargos en la Corte Constitucional, el Tribunal Supremo o la Corte Electoral, la Mesa de Consenso deberá escoger entre los precandidatos siguientes:

a)     todos los miembros titulares del órgano del que se trate que estén próximos a terminar su mandato, y que por cualquier causa no hubieren sido ratificados en la votación inicial;

b)     los magistrados suplentes del órgano supremo del correspondiente Poder del Estado;

c)     los cinco magistrados más antiguos de la categoría inmediata inferior, en los casos de los poderes Judicial y Electoral;

d)     hasta cinco precandidatos que podrá nominar el propio órgano del que se trate;

e)     sendos precandidatos que podrán ser nominados al Tribunal Supremo por cada Diputación y por el Concejo de Isla de Pinos; y

f)      hasta quince precandidatos que podrá nominar el Consejo de Postulaciones Jurídicas.

2.     En el caso del inciso d) del apartado precedente, los precandidatos correspondientes deberán ser aprobados por no menos de las dos terceras partes de los miembros del órgano del que se trate.

3.     En el caso del inciso e) del apartado primero del presente artículo, cada precandidato deberá recibir los votos favorables de más de los dos terceras partes de los miembros de la Diputación correspondiente o del Concejo de Isla de Pinos. Se requerirá, además, que ninguna de las dos bancadas del órgano del que se trate haya hecho uso de su derecho a vetar la candidatura.

4.     Si la Diputación de una provincia o el Concejo de Isla de Pinos no lograre alcanzar un acuerdo para nominar a un ciudadano, esa precandidatura quedará sin cubrir.

5.     El Consejo de Postulaciones Jurídicas estará compuesta por:

a)     tres miembros elegidos por los profesores titulares en cada una de las facultades de derecho de las universidades públicas del país;

b)     un miembro nombrado por cada uno de los colegios provinciales de abogados; y

c)     otro miembro nombrado por el Colegio Municipal de Isla de Pinos.

6.     Al aprobar una precandidatura, el Consejo de Postulaciones Jurídicas precisará para qué órgano u órganos del Estado propone al ciudadano del que se trate.

7.     Cuando las votaciones para cubrir cargos de designacion consensuada se celebren en el Congreso, la candidatura, para ser aprobada, deberá recibir en votación secreta el apoyo de más de los dos tercios de los miembros de ese órgano.

8.     La legislación básica o, en su defecto, el Reglamento que deberá dictar al efecto la Corte Electoral, determinará qué mayoría cualificada deberá alcanzarse en los distintos órganos deliberativos locales para considerar aprobada por ellos una candidatura consensuada.

9.     La organización y celebración de las votaciones de los organos deliberativos locales corresponderá a los órganos del Poder Electoral.

10.  Si una candidatura consensuada no fuere aprobada, la Mesa de Consenso presentará otras nuevas, hasta que se alcance el límite máximo de candidaturas que fije la legislación básica o hasta que la propia Mesa de Consenso acuerde que, en su opinión, no existe la posibilidad de proponer una candidatura consensuada capaz de alcanzar la mayoría cualificada necesaria.

 

Artículo 65

 

1.     De producirse la situación prevista en el apartado final del artículo precedente, se procederá a realizar una elección directa final.

2.     A estos efectos, la propia Mesa de Consenso presentará una candidatura final. El numero de candidatos será igual a una vez y media, y fracción, en su caso, el número de los que deban ser electos.

3.     Esa candidatura se elaborará asimismo a partir de los juristas que figuren en las listas a los que se refiere el apartado primero del artículo precedente.

4.     En la candidatura final serán incluidos todos los candidatos con respecto a los cuales la Mesa de Consenso adopte un acuerdo en ese sentido.

5.     Si la Mesa de Consenso no alcanzare un acuerdo sobre todos los que deban figurar en dicha candidatura final, los restantes candidatos se determinaran mediante insaculación.

6.     A esos efectos, podra hacerse un sorteo entre el conjunto de los restantes precandidatos, o varios sorteos entre distintas categorías de ellos, en la forma que decida la Mesa de Consenso con arreglo a lo previsto en la legislación básica.

7.     No participarán en los sorteos aquellos precandidatos con respecto a los cuales la Mesa de Consenso adopte una decisión en tal sentido.

8.     En el caso de la elección final que deban hacer los órganos deliberativos locales, la legislación básica determinará el valor relativo que tendrán los votos emitidos por los miembros de una Diputación o del Concejo de Isla de Pinos, por una parte, y los depositados por los miembros de los restantes concejos, por la otra.

9.     Si la materia prevista en el apartado precedente no fuere regulada en una ley básica, corresponderá a la Corte Electoral normarla en un Reglamento que deberá dictar al efecto, el cual se mantendrá en vigor hasta que se dicte la ley básica que la derogue.

10.  La elección directa final se llevará a cabo conforme a lo previsto en el artículo 59 de la presente Constitución.

 

Artículo 66

 

1.     De producirse una vacante en alguno de los cargos de designación consensuada, será sustituido por su suplente, si lo hubiere.

2.     En caso contrario, corresponderá a la correspondiente Mesa de Consenso proponer a quien deba sustituirlo por el resto del período de mandato.

3.     En el caso de los cargos de designación consensuada elegidos por parejas, cuando no resulte posible cubrir la baja ocasionada, la correspondiente Mesa de Consenso tendrá la facultad de declarar la baja de ambos miembros de la parela de magistrados de designación consensuada.

4.     En este caso, como uno de los dos integrantes de la primera candidatura que proponga la Mesa de Consenso, deberá aparecer necesariamente el miembro de la pareja que no hubiere ocasionado la vacante. Ese propio magistrado podrá figurar también en otras candidaturas propuestas por la Mesa de Consenso.

5.     Cuando ya esté próximo a expirar el mandato de un Congreso, se procederá a elegir, con arreglo a las mismas reglas establecidas por el presente artículo, a dos magistrados suplentes adicionales del Tribunal Supremo.

6.     Estos dos nuevos suplentes, junto al nombrado con arreglo al apartado sexto del artículo 63 de la presente Constitución, cubrirán, en su caso, y en el orden en que hubieren sido nombrados, las vacantes que surjan durante los cuatro años finales de su mandato entre los magistrados aprobados por ese mismo Congreso,.

7.     En el caso de los magistrados de la Corte Constitucional a los que les faltaren por cumplir los cuatro años finales de su mandato, se procederá a designar sendos suplentes que respectivamente puedan suplir al que cause baje, en su caso.

 

TÍTULO CUARTO

DE LOS PODERES PÚBLICOS NACIONALES

 

Capítulo I

Del Poder Legislativo

 

Artículo 67

 

1.     Habrá dos cuerpos colegisladores, denominados Senado y Convención.

2.     Los miembros de dichos cuerpos se denominarán respectivamente senadores y diputados. Todos ellos tendrán la condición de congresistas.

3.     Los senadores y diputados tendrán suplentes, que sustituirán a los titulares cuando estos no concurrieren a las sesiones. Los suplentes ejercerán todas las facultades de los congresistas titulares a los que sustituyan.

4.     Siempre que hubiere alguna situación de carácter moral o económico que aconseje que un congresista específico no participe en la discusión o votación de un asunto determinado, ese congresista estará en el deber de permitir ser sustituido en la sesión o sesiones correspondientes por su suplente.

5.     Cuando los senadores y diputados sesionen conjuntamente, el cuerpo resultante recibirá el nombre de Congreso.

6.     Cuando cada uno de los dos cuerpos colegisladores sesione por separado, la combinación e interacción de ambos se denominará Cámaras.

7.     El Congreso y las Cámaras son inviolables y representan a la Nación.

8.     Corresponde a los órganos legislativos formular las propuestas de reforma a la Constitución, hacer las leyes, ejercer control político sobre el Gobierno y sobre los funcionarios ejecutivos, participar en la redacción definitiva del Presupuesto Nacional y evaluar las políticas públicas.

9.     Las leyes básicas precisarán las facultades concretas que ejercerán los órganos legislativos para cumplir con los objetivos generales señalados en el apartado precedente.

 

Artículo 68

 

1.     Nadie podrá pertenecer simultáneamente a ambas cámaras.

2.     La legislación básica establecerá las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los congresistas.

3.     Entre ellas estará necesariamente la condición de miembro de otro poder del Estado, excepto la de miembro del Gobierno.

4.     No obstante, nadie podrá ser simultáneamente miembro del Presídium y del Gobierno.

5.     Ambas cámaras serán iguales en dignidad. También tendrán los mismos derechos y facultades, salvo cuando esta Constitución establezca otra cosa.

6.     Las Cámaras se instalarán y clausurarán sus sesiones simultáneamente y deberán funcionar en una misma población.

7.     Cualquier divergencia que surja al respecto entre el Senado y la Convención, será resuelta por el Congreso o, en su defecto, por el Presídium.

8.     El propio Presídium estará facultado para tomar decisiones sobre estos asuntos cuando no estuvieren reunidos el Congreso ni las Cámaras.

9.     Las sesiones de cada cámara y las del Congreso serán públicas, excepto cuando el órgano del cual se trate acuerde otra cosa con arreglo a su Reglamento.

 

Artículo 69

 

1.     Ningún órgano legislativo podrá:

a)     inmiscuirse en asuntos de la exclusiva competencia de otras autoridades;

b)     demandar al Presidente de Cuba o al Gobierno información sobre negociaciones diplomáticas u otras de carácter reservado;

c)     dar votos de aplauso a actos oficiales realizados por otros poderes;

d)     decretar proscripciones o persecuciones;

e)     otorgar pensiones u otras gratificaciones que no estén previstas en la Ley.

2.     Lo dispuesto en el apartado precedente es válido para todos los órganos pertenecientes al Poder Legislativo.

3.     Cada cámara deberá consagrar sesiones a:

a)     controlar la acción del Gobierno y evaluar las políticas públicas;

b)     realizar interpelaciones de los congresistas a los miembros del Gobierno; y

c)     tratar los temas específicos que proponga la Bancada Opositora de esa cámara.

4.     La legislación básica o, en su defecto, el Reglamento de cada cámara, determinarán qué proporción de las sesiones celebradas por ella estará consagrada a cada uno de esos temas.

5.     En promedio, ninguna de esas tres proporciones podrá ser inferior a la décima parte de las sesiones efectivas celebradas por esa cámara que no estén dedicadas exclusivamente a debatir temas presupuestarios.

6.     Ningún congresista podrá tener en arrendamiento, directa ni indirectamente, bienes del Estado, ni obtener de este contratas ni concesiones de clase alguna.

7.     Tampoco podrá desempeñar cargos de dirección en una empresa extranjera o en una cuyos negocios estén vinculados a una empresa extranjera.

 

Artículo 70

 

1.     Existirán comisiones congresionales permanentes.

2.     Esas comisiones estarán integradas paritariamente por miembros de una y otra cámara, elegidos mediante sufragio proporcional por los miembros de cada una de ambas.

3.     La legislación básica, o en su defecto el Reglamento del Congreso, determinarán qué comisiones congresionales permanentes habrá.

4.     También establecerán cómo se determinará el número de miembros de cada una.

5.     El Presidente del Congreso podrá concurrir a la reunión de cualquier comisión congresional, sin voto, pero con facultades para presidirla y para, en caso de empate, ejercer el voto de calidad.

6.     Si en una de esas reuniones no estuviere presente el Presidente del Congreso, esas mismas facultades podrá ejercerlas su suplente nombrado conforme a lo previsto en los apartado décimo tercero y décimo cuarto del artículo 81 de la presente Constitución.

7.     Las comisiones congresionales permanentes podrán constituir subcomisiones, con arreglo a la Ley y al Reglamento del Congreso.

8.     La Ley Orgánica del Poder Legislativo delimitará en detalle las competencias de cada una de las comisiones congresionales permanentes, así como, en su caso, de sus subcomisiones.

9.     Cada camara podrá constituir asimismo comisiones especiales para cualquier asunto específico de interés público; en particular, con fines de investigación.

10.  Igual facultad tendrán el Congreso y el Presídium. En estos casos, la comisión especial tendrá necesariamente una integración bicameral paritaria.

11.  Las comisiones a las que se refieren los dos apartados precedentes podrán citar a particulares, así como a funcionarios y autoridades de nivel inferior al de vicepremier. Ellas también podrán recabar documentos e información oficial que no sea de carácter reservado provenientes de las diferentes autoridades.

 

Artículo 71

 

1.     El Congreso se reunirá en los casos previstos en esta Constitución, en la legislación básica o en su propio Reglamento.

2.     Para ejercer las funciones de carácter legislativo no encomendadas expresamente al Congreso, las Cámaras sesionarán y votarán por separado.

3.     El Congreso, además de ejercer las restantes facultades que le otorguen esta Constitución o las leyes básicas, está facultado para:

a)     autorizar o denegar la entrada al Territorio Nacional de fuerzas militares extranjeras, así como la salida de él de las nacionales;

b)     autorizar al Presidente de Cuba para declarar el estado de guerra en caso de agresión extranjera;

c)     aceptar o rechazar la renuncia del Presidente de Cuba y el del Congreso;

d)     aprobar los ascensos militares a cargos de oficiales superiores;

4.     El Congreso, con vista a la certificación que sobre los resultados de una elección nacional emita la Corte Electoral, también proclamará al Presidente de Cuba y al del propio Congreso.

 

Artículo 72

 

1.     Cada cámara estará facultada para comunicarse con la otra cámara, con el Presidente de Cuba y con el Gobierno por medio de comisiones especiales que podrá elegir con ese fin.

2.     También dictará su propio Reglamento y nombrará al personal de su secretaría.

3.     Cada cámara podrá solicitar de otras autoridades que le informen sobre asuntos de interés público que no exijan reserva.

4.     En cada cámara habrá dos bancadas: la Gobiernista y la Opositora. Las cuatro bancadas de las Cámaras serán iguales en dignidad y derechos.

5.     Al instalarse las nuevas Cámaras tras la celebración de una elección ordinaria nacional, la Bancada Gobiernista de cada cámara quedará integradas por todos los miembros de ella que hubieren resultado electos por la fuerza política ganadora.

6.     Los restantes miembros de cada cámara compondrán la correspondiente Bancada Opositora.

7.     La legislación básica contemplará los procedimientos para que los miembros de cada una de las cámaras puedan trasladarse de una a la otra bancada cuando el partido o fuerza política a la que pertenezcan cambie esencialmente su postura con respecto al Gobierno.

8.     Cualquier discrepancia que surja sobre la pertinencia o no de realizar alguno de esos traslados, será decidida de manera sumaria por la Corte Constitucional.

 

Artículo 73

 

1.     Cada cámara establecerá su propio Reglamento, el que podrá ser modificado sólo con la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros.

2.     Cada una de las dos bancadas de cada cámara, con la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros, podrá vetar cualquier propuesta de modificación del Reglamento de dicha cámara.

3.     Los principios establecidos en los dos apartados precedentes serán aplicables también al Congreso.

4.     Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos de sesiones.

5.     Cada período de sesiones abarcará un semestre y comprenderá todas las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias, que se celebren dentro del correspondiente semestre.

6.     La Ley Orgánica del Poder Legislativo determinará los límites temporales de cada período de sesiones, así como en qué fechas específicas, dentro de cada uno de estos últimos, deberán iniciarse y clausurarse las sesiones ordinarias de los órganos legislativos.

7.     El Presidente de Cuba podrá convocar a sesión extraordinaria a las Cámaras, a una sola de ellas y al Congreso.

8.     Esa misma facultad podrá ser ejercida también por el Presídium.

9.     En las sesiones extraordinarias, las Cámaras o el Congreso sólo tratarán el asunto o asuntos concretos señalados en la convocatoria.

10.  Para adoptar acuerdos, cada cámara debe estar reunida de manera reglamentaria y contar con la asistencia de más de la mitad de sus miembros, ya sean titulares o suplentes.

11.  En casos de votaciones para las cuales se requiera una mayoría cualificada, será menester que el número de los miembros presentes sea al menos igual al número mínimo de votos que se requieran para adoptarla.

12.  Los mismos principios enunciados en los apartados precedentes del presente artículo serán aplicables también, en lo pertinente, al Congreso y a sus reuniones.

 

Artículo 74

 

1.     Las reuniones de congresistas que se realicen sin previa convocatoria reglamentaria no podrán ejercer las funciones del Congreso ni de las Cámaras.

2.     No obstante, cuando en una reunión de un órgano legislativo no haya quórum, los miembros de aquel que estén presentes estarán facultados para requerir a los ausentes a concurrir a las sesiones, por sí o por medio de sus respectivos suplentes.

3.     Dicho requerimiento se hará en los términos, con los apercibimientos y sujeto a las penas que contemplen la legislación básica y el Reglamento correspondiente, en su caso.

4.     A los efectos del quórum y de las votaciones, será indiferente que una curul esté ocupada por su titular o por un suplente.

5.     El voto de cada congresista es personal e indelegable.

6.     Los  congresistas no estarán ligados por mandato imperativo.

7.     Cualquier congresista puede, por intermedio de la Presidencia de la cámara a la que pertenezca, dirigir escrito a los ministros, a fin de reclamar los datos e informes que considere necesarios para el desempeño de sus funciones

 

Artículo 75

 

1.     Cada cámara resolverá sobre la validez de la elección de sus respectivos miembros.

2.     Cada cámara está facultada para suspender o expulsar a alguno de sus miembros en casos excepcionales, y siempre que concurran motivos graves que estén previstos en la legislación básica o en el Reglamento de dicha cámara.

3.     En estos casos deberá instruirse previamente un expediente disciplinario y el acuerdo deberá ser aprobado por no menos de las dos terceras partes de los miembros de esa cámara.

4.     Cada una de las dos bancadas de dicha cámara estará facultada para vetar cualquier propuesta de suspensión o expulsión.

 

Artículo 76

 

1.     Los congresistas gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas al ejercer sus funciones.

2.     También disfrutarán de inmunidad, por lo que sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito.

3.     Los congresistas suplentes también gozarán de inmunidad en la medida y los términos que fueren necesarios, y conforme a lo que establezca al efecto la legislación básica.

4.     Los congresistas no estarán obligados a revelar las comunicaciones que hayan sostenido con cualquier persona y en las cuales se haya transmitido información relacionada con la actividad del Poder Legislativo.

5.     Salvo en caso de flagrante delito, los congresistas titulares y los suplentes que gocen de inmunidad no podrán ser detenidos sin su consentimiento, ni podrá imponérseles una medida cautelar, ni tampoco ser procesados, privados de libertad, sometidos a juicio o sancionados sin previa autorización de un órgano competente.

6.     Serán competentes, a los efectos de otorgar esas autorizaciones:

a)     la cámara a la que pertenezca el congresista en cuestión, si estuvieren reunidas las Cámaras;

b)     el Presídium, cuando no estuvieren reunidas las Cámaras;

c)     el Órgano de Control encargado de supervisar al congresista del que se trate; y

d)     el Jurado Congresional.

7.     Para realizar alguna acción de las previstas en el apartado quinto del presente artículo, bastará con que la autorización correspondiente sea concedida por uno cualquiera de los órganos mencionados en el apartado precedente.

8.     En los casos previstos en los incisos a) y b) del apartado sexto del presente artículo, la autorización deberá ser aprobada por no menos de las dos terceras partes de los miembros del órgano correspondiente.

9.     En el caso del inciso c) del propio apartado sexto, la autorización sólo requerirá la aprobación de más de la mitad de los miembros del Órgano de Control.

 

Artículo 77

 

1.     El Jurado Congresional será un órgano especializado en tramitar, así como en otorgar o denegar las autorizaciones a las que se refiere el apartado quinto del artículo precedente.

2.     El Jurado Congresional también estará facultado para pronunciarse cuando se pretenda seguir un proceso penal contra el Presidente de Cuba, el Premier o el Presidente del Congreso.

3.     A estos efectos, para que el Congreso pueda proceder a determinar si autoriza o no la incoación del proceso penal, el Jurado Congresional deberá determinar que existen indicios racionales de criminalidad.

4.     El Jurado Congresional estará compuesto por tres miembros que serán nombrados por el Congreso a propuesta de la Mesa de Consenso.

5.     Los miembros del Jurado Congresional no podrán ser miembros del Congreso ni de otro Poder del Estado.

6.     Nada impedirá que se escoja como miembros del Jurado Congresional a personas jubiladas.

7.     En su caso, corresponderá exclusivamente al Jurado Congresional determinar, con carácter sumario, si existen o no indicios incriminatorios suficientes de la existencia de un delito flagrante presuntamente cometido por un congresista.

8.     Todas las decisiones del Jurado Congresional que autoricen la adopción de algunas de las medidas previstas en el apartado tercero y séptimo del presente artículo, o del apartado quinto del numeral 76 deberán ser tomadas por unanimidad.

9.     Igualmente deberá existir unanimidad dentro del Jurado Congresional para que este pueda dictaminar que existen indicios racionales de criminalidad en los casos de acusaciones que se dirijan contra el Presidente de Cuba, el Premier o el Presidente del Congreso.

10.  En todos los casos en que la autorización para seguir una causa criminal contra un miembro del Congreso no fuere otorgada por el correspondiente Órgano de Control, este será informado de inmediato, a los efectos de que decida si suspende o no a dicho congresista en el ejercicio de su cargo.

 

Artículo 78

 

1.     El Senado es la cámara en la que las distintas provincias participarán de manera igualitaria, y en la cual participarán también los representantes  de los otros territorios electorales.

2.     El Senado estará compuesto por senadores territoriales y senadores nacionales.

3.     Cada provincia estará representada en el Senado por dos senadores.

4.     El Municipio de Isla de Pinos estará representado por un senador.

5.     Los cubanos residentes en el extranjero estarán representados por dos senadores o sólo por uno, en dependencia de si el número de aquellos inscritos como electores rebasare o no de la mitad del padrón electoral de la provincia con  menor número de electores inscritos.

6.     El número de senadores nacionales será uno más que el número total de senadores territoriales.

7.     El Senado gozará de preferencia en la toma de decisiones que conciernan a las relaciones exteriores de la República, la gobernación de esta o el régimen administrativo de las provincias y municipios.

 

Artículo 79

 

1.     La Convención es el órgano de representación preponderante de los ciudadanos.

2.     La Convención gozará de preferencia en cualquier discusión que realicen las Cámaras sobre temas relativos al Presupuesto Nacional, la tributación y la aprobación de empréstitos.

3.     La Convención tendrá el mismo número de miembros que el Senado.

4.     La Convención estará compuesta por diputados distritales y diputados nacionales.

5.     La cantidad de estos últimos será igual al número más bajo que exceda de un tercio del total de miembros de la Convención.

6.     Los restantes miembros de la Convención serán diputados distritales.

7.     El número total de estos diputados distritales será distribuido entre los diferentes territorios electorales, en proporción al número de habitantes que tuviere cada uno de acuerdo con los datos del último censo oficial de población.

8.     En el caso de los cubanos residentes en el extranjero, para determinar la cantidad de diputados distritales que les corresponda elegir se empleará el número de aquellos censados en el Padrón Electoral Cubano.

9.     Cualquier cambio que, en virtud de lo preceptuado en los dos apartados precedentes, deba producirse en el número de diputados de cada territorio electoral, se hará efectivo sólo cuando decursen cuatro años desde que se conozca el cambio en el número de habitantes o de los ciudadanos inscritos como electores.

10.  Esa limitación en el tiempo no se aplicará a los cambios que se deriven exclusivamente de una modificación en el número total de miembros de la Convención.

11.  Cada territorio electoral elegirá, como mínimo, a un diputado distrital.

 

Artículo 80

 

1.     Los diputados distritales serán elegidos por distritos uninominales.

2.     En los territorios electorales a los cuales les corresponda elegir un solo diputado distrital, este será electo por el conjunto de los electores inscritos en dicho territorio electoral, el cual constituirá un distrito.

3.     Los territorios electorales a los cuales les corresponda elegir varios diputados distritales, serán divididos en un número de distritos igual al de los diputados distritales que les corresponda elegir.

4.     Esa división en distritos deberá ser realizada mediante un acuerdo de la Corte Electoral.

5.     Ese acuerdo deberá adoptarse con estricto arreglo a una ley básica que regule la materia.

6.     En defecto de dicha ley básica, la propia Corte Electoral establecerá las reglas generales con arreglo a las cuales, en cada territorio electoral, se realizará, en su caso, esa división en distritos.

7.     Las normas a las cuales se refieren los dos apartados precedentes, así como el cambio en el número de diputados distritales que corresponda elegir a cada territorio electoral cuando se modifique el número de sus habitantes o electores, según el caso, sólo serán aplicables a partir de la segunda elección ordinaria nacional que se celebre tras su adopción.

8.     No se aplicará esa dilación cuando el cambio en el número de diputados territoriales que le corresponda tener a un territorio electoral obedezca a un aumento o disminución en el número de miembros de la Convención.

9.     La ley básica o las normas supletorias que dicte la Corte Electoral para establecer el procedimiento para conformar los distritos determinará con claridad qué municipios y, en caso necesario, qué barrios de cada territorio electoral deberán irse adscribiendo a cada distrito, y en qué orden, a fin de conformar cada uno de los distritos de dicho territorio electoral.

10.  Los distintos distritos en que se divida cada territorio electoral deberán tener una población aproximadamente igual entre sí.

11.  En el caso de los cubanos residentes en el extranjero, la distribución en distritos, en su caso, se hará con arreglo a las fronteras entre los distintos países extranjeros y a las divisiones administrativas existentes dentro de cada uno de ellos, así como en base al número de ciudadanos que residan en cada uno de esos países y divisiones administrativas y que estén inscritos en el Padrón Electoral Cubano.

12.  Cuando el territorio extranjero fuere dividido en varios distritos, se procurará que el número de electores residentes en cada uno de ellos sea aproximadamente el mismo.

 

Artículo 81

 

1.     El Poder Legislativo contará, como órgano permanente, con un Presídium.

2.     El Presídium funcionará con regularidad, incluso durante los períodos de receso de las Cámaras.

3.     El Presídium tendrá la condición de órgano coordinador, organizador e impulsor del trabajo legislativo.

4.     El Presídium también representará al Poder Legislativo, especialmente cuando las Cámaras estén en receso.

5.     Formarán parte del Presídium el Presidente del Congreso, quien desempeñará también, en virtud de esa investidura, las funciones de Presidente del propio Presídium.

6.          También serán miembros del Presídium los presidentes del Senado y de la Convención, los cuales, por razón de sus cargos, ostentarán respectivamente las condiciones de Vicepresidente Primero y Vicepresidente Segundo del Congreso y del Presídium.

7.     Cuando alguno de los tres funcionarios mencionados en los dos apartados precedentes estuviere desempeñando provisionalmente la Presidencia de Cuba, no podrá ejercer sus funciones propias dentro del Presídium u otros órganos legislativos y será reemplazado por su sustituto.

8.     El Presídium estará compuesto asimismo por siete miembros electos por cada una de las cámaras de entre sus miembros, mediante sufragio proporcional y por candidaturas abiertas.

9.     Cada una de esas candidaturas podrá ser presentada por una fuerza política.

10.  Cada partido o alianza de ellos podrá presentar sus candidatos en una sola candidatura.

11.  Por la candidatura que resulte ganadora en una cámara serán electos cuatro miembros del Presídium, a lo sumo.

12.  En ese caso, los tres miembros restantes serán distribuidos proporcionalmente entre las candidaturas no ganadoras, o le corresponderán a la candidatura menos votada, si el número total de las candidaturas hubiere sido de sólo dos.

13.  El suplente del Presidente del Congreso será nombrado por este con arreglo a los mismos procedimientos que esta Constitución establece para la designación de Premier.

14.  Dicho suplente deberá reunir los requisitos que se exigen para ser senador, y no podrá ser miembro del Congreso.

15.  El suplente del Presidente de cada cámara será nombrado por este funcionario de entre los integrantes de ella que no ostenten la condición de miembro del Presídium, y deberá contar con la aprobación del pleno de la cámara en cuestión.

16.  Los suplentes a los que se refieren los tres apartados precedentes sustituirán en caso necesario al respectivo titular, con voz y voto, en las reuniones del Presídium, pero no tendrán  la facultad de presidir la sesión.

17.  Además de ejercer las restantes facultades que le confiere esta Constitución o le otorgue la legislación básica, el Presídium estará facultado para:

a)     autorizar la salida del Presidente de Cuba del Territorio Nacional cuando ella deba exceder de setenta y dos horas;

b)     conceder licencia al Presidente de Cuba por un período que no exceda de treinta días;

c)     autorizar al Gobierno, en caso de urgencia comprobada, para crear, modificar o suprimir servicios públicos;

d)     autorizar al Gobierno para decretar créditos adicionales al Presupuesto Nacional.

18.  Mientras en la República rija el estado de emergencia, la formación y aprobación de las leyes corresponderá al Presídium.


 

Capítulo II

De la Formación y Promulgación de las Leyes

 

Artículo 82

 

1.     Las Cámaras podrán dictar leyes sobre cualquier materia que, por su propia naturaleza, sea susceptible de ser regulada jurídicamente.

2.     Las leyes contendrán normas generales de interés común.

3.     La iniciativa legislativa podrá ser ejercida por:

a)     los congresistas, con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y en el Reglamento de la cámara a la que pertenezcan;

b)     el Presídium;

c)     el Gobierno;

d)     las comisiones congresionales, en los temas de los que se ocupe cada una de ellas;

e)     el Tribunal Supremo, la Corte Constitucional y la Corte Electoral, en materias de la jurisdicción y competencia de cada uno de ellos;

f)      los restantes órganos que autorice al efecto en la legislación básica; y

g)     los electores. En este caso, la iniciativa deberá ser ejercida por un número de ellos mayor del uno por ciento y menor del dos por ciento del Padrón Electoral Cubano.

4.     No obstante lo dispuesto en el apartado precedente, corresponderá exclusivamente al Gobierno la iniciativa de las leyes:

a)     en materia tributaria;

b)     relativas a la concertación de empréstitos o que impliquen la asunción de responsabilidad financiera por parte del Estado;

c)     referentes a la determinación  del número de ministerios y otros órganos adscrito al Gobierno, así como a la denominación y competencia de cada uno de ellos;

d)     referentes a los salarios mínimos; y

e)     relativas al otorgamiento de prestaciones de seguridad social.

5.     En los casos de los proyectos de leyes a los que se refiere el apartado  precedente, las Cámaras podrán aceptar íntegramente la propuesta del Gobierno, aceptarla sólo en parte o rechazarla.

6.     Toda propuesta de ley deberá ir acompañada de una memoria breve, en la cual se expondrán de manera concisa el objeto central sobre la cual verse aquella, así como las razones por las cuales, en opinión de sus proponentes, deba ser aprobada.

7.     En los casos de las propuestas de códigos y de otras leyes que la legislación básica califique como complejas, se presentará también una propuesta de bases.

8.     En los casos previstos en el apartado precedente, el debate legislativo, en su caso, se centrará de inicio en las bases, y sólo después de definidas estas, se pasará a debatir el articulado completo.

 

Artículo 83

 

1.     Todas las proposiciones de ley serán presentadas de inicio al Presídium.

2.     Al recibir una proposición de ley, el Presídium decidirá ante todo si la admite en principio o la rechaza.

3.     En caso de admitir en principio la proposición de ley, el Presídium determinará la comisión o comisiones congresionales que deban estudiarla y emitir un dictamen al respecto.

4.     Cuando el estudio de la proposición lo amerite a su juicio, el Presídium podrá acordar la constitución de una Comisión Especial y designar a sus miembros.

5.     En todo acuerdo que adopte el Presídium aceptando en principio una proposición de ley, podrá establecerse un plazo para que la comisión o comisiones facultadas dictaminen al respecto.

6.     La decisión del Presídium de rechazar una proposición de ley será siempre razonada, y producirá el inmediato archivo de la propuesta.

7.     Cada proposición de ley debe referirse a una sola materia, la cual deberá estar reflejada en su título.

8.     Las proposiciones de ley podrán ser objeto de enmiendas, pero ninguna de estas podrá estar dirigida a cambiar su propósito original central ni a incorporar materias ajenas a este último.

9.     En caso de discrepancia al respecto, este punto será resuelto sumariamente por la Corte Constitucional.

 

Artículo 84

 

1.     Con respecto a cada proposición de ley se determinará si su tramitación gozará o no de carácter preferente.

2.     El Gobierno tiene la facultad de asignar carácter preferente a determinadas proposiciones de ley que él mismo presente o que estén en tramitación.

3.     No obstante, en cada momento dado, sólo podrá haber en tramitación hasta tres proposiciones de ley que tengan carácter preferente en virtud de esa determinación hecha por el Gobierno.

4.     En los casos de las otras proposiciones de ley, quienes suscriban cada una de ellas deberán expresar con claridad su criterio acerca de si debe ser tramitada en forma preferente o no.

5.     Cuando en esas otras proposiciones de ley se hubiere solicitado su tramitación preferente, el Presídium, si la admite en principio, decidirá si accede o no a esa solicitud.

6.     En el caso de las propuestas de ley de tramitación preferente, el Presídium:

b)     encomendará su estudio a una sola comisión; y

c)     fijará necesariamente un plazo para que dicha comisión emita su dictamen.

7.     La legislación básica y el reglamento de cada cámara contemplarán procedimientos más expeditivos y sencillos para la tramitación y aprobación de las proposiciones de ley de tramitación preferente.

 

Artículo 85

 

1.     Las proposiciones de leyes sobre materia tributaria y las relativas a la concertación de empréstitos serán tratadas inicialmente en la Convención.

2.     Las proposiciones de leyes que se refieran a las relaciones internacionales, la gobernación del país o el régimen de administración de las provincias y municipios, serán tratadas inicialmente en el Senado.

3.     La discusión de las restantes proposiciones de leyes podrá comenzar indistintamente en una u otra cámara, o ser simultánea en ambas.

 

Artículo 86

 

1.     Las leyes podrán ser comunes o básicas.

2.     Tendrán la condición de leyes básicas:

a)     las que deban tener ese carácter por mandato de esta Constitución;

b)     las de carácter orgánico o electoral;

c)     las de amnistía;

d)     los códigos generales;

e)     las destinadas a autorizar la concertación de empréstitos; y

f)      todas aquellas a las que las Cámaras les otorguen ese carácter.

3.     Tendrán la condición de leyes comunes todas las demás.

4.     Toda proposición de ley básica deberá reconocer expresamente esa condición en su articulado.

5.     Cuando en una proposición de ley que deba tener la condición de ley básica en virtud de lo preceptuado en esta Constitución no se reconociere ese carácter o cuando se omitiere alguna formalidad prevista para la tramitación de las propuestas de leyes básicas, este punto podrá ser sometido al examen sumario de la Corte Constitucional.

6.     Las disposiciones de las leyes básicas prevalecerán sobre las de las leyes comunes.

7.     Para su aprobación, las leyes comunes sólo requerirán ser aprobadas por mayoría simple en cada una de las cámaras.

8.     Las leyes básicas requerirán ser aprobadas por más de la mitad de los miembros en cada una de las cámaras.

9.     Con respecto a las proposiciones de leyes básicas que fueren tramitadas en las Cámaras, cada una de las cuatro bancadas congresionales podrá ejercer el derecho de veto.

10.  Ese veto podrá ser ejercido sobre el conjunto de la propuesta o proyecto de ley o sobre partes de él.

11.  Se exceptúan de lo dispuesto en los dos apartados precedentes, las proposiciones de leyes básicas, así como las disposiciones de estas, que se limiten a crear o disolver ministerios u otros órganos dependientes del Gobierno, así como a establecer las condiciones indispensables para que ellos puedan funcionar normalmente.

12.  No obstante, para que a una proposición de ley pueda aplicársele la excepción consignada en el apartado precedente, será indispensable que el número de los ministerios y otros órganos dependientes del Gobierno que existirán en caso de aprobarse la proposición gubernamental, se ajuste al límite numérico fijado en la ley básica a la que se refiere en el apartado quinto del artículo 99 de la presente Constitución.

13.  En caso de discusión acerca de si se está o no en el caso de aplicar la excepción a la cual se refiere el apartado precedente, la Corte Constitucional decidirá la cuestión en forma sumaria.

14.  Para ejercer el veto con respecto a textos destinados a formar parte de la legislación básica, será necesario que dicho veto reciba la aprobación de no menos de los dos tercios del total de miembros de la bancada correspondiente.

15.  Si alguna de las bancadas congresionales vetare una proposición de ley básica en su totalidad, este será archivado definitivamente.

16.  Si el veto se refiriere sólo a una parte de la proposición de ley, podrá continuarse la discusión y tramitación de la parte no afectada por el veto.

 

Artículo 87

 

1.     En todos los casos de proposiciones de ley que versen sobre la administración de justicia, los procesos sobre constitucionalidad o la celebracion de elecciones, las Cámaras deberán recabar los criterios oficiales del Tribunal Supremo, la Corte Constitucional y la Corte Electoral, respectivamente.

2.     La legislación básica podrá establecer que se proceda de igual forma en el caso de otros órganos específicos del Estado cuya creación pueda ser dispuesta por la propia legislación básica.

3.     En los casos previstos en los dos apartados precedentes, las Cámaras, para apartarse en cualquier punto de un criterio oficial emitido por alguno de los órganos mencionados, deberá aprobarlo por mayoría cualificada en ambas cámaras.

4.     Esa mayoría cualificada deberá ser de dos tercios del total de los miembros de cada cámara cuando se trate de textos destinados a ser leyes básicas, y de tres quintos cuando deban convertirse en leyes comunes.

 

Artículo 88

 

1.     Cuando ambas cámaras aprueben una ley en versiones diferentes, el Presídium determinará el órgano bicameral al que le corresponderá proponer cómo eliminar las discrepancias entre ambas.

2.     El Presídium podrá asumir directamente esa función o encomendarla a una comisión.

3.     Las propuestas que se hicieren para eliminar las discrepancias entre ambas versiones serán sometidas a la consideración del Congreso, el cual tomará la decisión definitiva sobre cada uno de los puntos en discordia.

4.     Una vez aprobado un proyecto de ley por el Congreso en virtud de lo previsto en el apartado precedente, o por las Cámaras en redacción idéntica, el proyecto será remitido por el Presídium al Presidente de Cuba para su sanción.

 

Artículo 89

 

1.     El Presidente de Cuba, al recibir del Presídium un proyecto de ley aprobado por las Cámaras, deberá, dentro de los diez días siguientes a haber recibido el proyecto de ley, sancionarlo y promulgarlo, o devolverlo a las Cámaras, por conducto del propio Presídium, con las objeciones que considere pertinentes.

2.     Si el Presidente de Cuba no presentare al Presídium sus objeciones dentro del plazo de diez días, el proyecto de ley se entenderá sancionado y será ley.

3.     Si el Presidente de Cuba devolviere el proyecto de ley con sus objeciones dentro del referido plazo de diez días, el asunto será sometido por el Presídium a la consideración de las Cámaras.

4.     Cuando el Presidente de Cuba hubiere objetado el proyecto de ley en su conjunto o un solo punto de este, cada una de las cámaras considerará el asunto en su totalidad, y realizará una sola votación al respecto.

5.     Cuando el Presidente de Cuba hubiere objetado varios puntos del proyecto de ley, cada cámara considerará y votará por separado cada una de las objeciones formuladas.

6.     Cada cámara podrá rechazar las objeciones formuladas por el Presidente de Cuba mediante mayoría cualificada.

7.     Esa mayoría cualificada deberá ser:

a)     más de la mitad del total de miembros de la cámara, cuando se trate de una ley ordinaria; y

b)     de tres quintas partes de ese mismo total, cuando se trate de una ley básica.

8.     Cuando una cámara no rechace una objeción del Presidente de Cuba conforme a lo previsto en el apartado precedente, se entenderá que la ha aceptado.

9.     Si ambas cámaras tuvieren discrepancias entre sí acerca de qué objeciones presidenciales aceptar y cuáles rechazar, esas discrepancias serán sometidas al Congreso para su decisión definitiva.

10.  En este caso se considerarán aceptadas todas las objeciones presidenciales que el Congreso no rechace por la correspondiente mayoría cualificada, conforme a lo previsto en el apartado séptimo del presente artículo.

11.  La legislación básica establecerá normas para los trámites especiales que deberán realizarse con respecto a los proyectos de ley presentados para su sanción al Presidente de Cuba dentro de los diez días anteriores a que las Cámaras deban recesar.

12.  Corresponderá al Presidente del Congreso promulgar:

a)     toda ley aprobada por las Cámaras o el Congreso tras ser objetada por el Presidente de Cuba;

b)     toda ley que deba considerarse sancionada por no haber sido objetada por el Presidente de Cuba dentro de los diez días siguientes a haberla recibido;

c)     toda ley aprobada dentro de los diez días anteriores al receso de las Cámaras y que deba considerarse sancionada por no haber cumplido el Presidente de Cuba las normas especiales establecidas para esos casos en la legislación básica.

13.  Toda ley será publicada dentro de los diez días siguientes a su sanción.

 

Artículo 90

 

1.     Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día siguiente a su publicación, salvo cuando en ellas se establezca otra cosa.

2.     Nadie podrá alegar ignorancia de la Ley, a menos que esta lo autorice expresamente.

3.     Las leyes sólo disponen para lo venidero, por lo cual carecerán de efecto retroactivo, como regla.

4.     Se exceptúan las de carácter penal que fueren más favorables al delincuente, en todos los casos.

5.     También se exceptuarán las de índole laboral o tributaria que fueren más favorables al trabajador o contribuyente, a menos que en su texto se dispusiere otra cosa.

6.     Asimismo podrán tener efecto retroactivo las de carácter social que lo determinen expresamente.

7.     Cuando se disponga la retroactividad de una ley en virtud de lo previsto en el apartado precedente, su propio texto deberá explicitar los motivos por los cuales se le ha dado ese carácter.

8.     En los casos de las leyes previstas en los dos apartados precedentes, la propia ley deberá establecer el grado, modo y forma en que se indemizarán, en su caso, los daños que la retroactividad ocasionare a los derechos legítimamente adquiridos al amparo de la legislación anterior.

9.     En los casos a los que refiere el apartado sexto del presente artículo, quien se sienta afectado por la retroactividad podrá alegar ante la Corte Constitucional las razones por las cuales considera que lo dispuesto en la ley o los motivos invocados por el legislador para dictarla, violan lo dispuesto en el presente texto supralegal.

10.  Cuando en la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

11.  Carecerá de eficacia toda renuncia de carácter general a derechos reconocidos en las leyes.

12.  Los actos jurídicos realizados en contra de leyes prohibitivas serán nulos, a menos que las mismas leyes contemplen otra cosa.

13.  Una ley sólo puede ser abrogada o derogada por otra posterior.

14.  Por consiguiente, contra la observancia de una ley no podrá alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario.

 

Capítulo III

Del Poder Ejecutivo

 

Artículo 91

 

1.     El Presidente de Cuba es el Jefe del Estado y cabeza del Poder Ejecutivo.

2.     En virtud de ello, gozará de preeminencia sobre cada uno de los restantes servidores públicos.

3.     El Presidente de Cuba será escogido en cada elección ordinaria nacional, en los términos previstos en esta Constitución, para un período de cuatro años.

4.     En los casos contemplados en esta Constitución, también podrá ser electo por el Congreso o en una elección popular extraordinaria. En estos casos, ocupará el cargo por el resto del período de cuatro años que faltare por cumplir.

5.     El Presidente de Cuba representa a la Nación y al Estado Cubano en los actos oficiales.

6.     El Presidente de Cuba actúa como poder director, moderador y de solidaridad nacional.

7.     Por consiguiente, él no podrá desempeñar cargos de dirección en ningún partido ni fuerza política.

 

Artículo 92

 

1.     El Presidente de Cuba cumple y hace cumplir esta Constitución y la Ley.

2.     También cumplirá y hará cumplir, en lo pertinente, lo acordado con arreglo a derecho por los Tribunales, la Corte Constitucional y la Corte Electoral.

3.     El Presidente de Cuba garantizará de modo especial la independencia nacional, la integridad del territorio y la observancia de los tratados y convenios legítimamente concertados por Cuba.

4.     El Presidente de Cuba proveerá a la defensa del Territorio Nacional y a la conservacion del orden interior. A esos efectos, dispondrá de las fuerzas armadas de la República, como Jefe Supremo de las mismas.

5.     En caso de producirse una agresión extranjera, el Presidente de Cuba podrá decretar la movilización general.

6.     En su condicion de cabeza del Ejecutivo, el Presidente de Cuba supervisará la actuación de todos los funcionarios pertenecientes a ese Poder del Estado y recibirá de cada uno de ellos información detallada sobre las actividades que realice.

7.     También está facultado para destituirlos o suspenderlos en el ejercicio de sus respectivos cargos, lo cual podrá hacer mediante un simple decreto que sólo requerirá su firma.

8.     En caso de destitución presidencial del funcionario, se procederá a cubrir cuanto antes la vacante creada.

9.     El número total de los cargos pendientes de ser cubiertos tras la destitución de su titular por parte del Presidente de Cuba sumado al número de los funcionarios ejecutivos suspendidos en el ejercicio de sus funciones por decisión del propio Jefe de Estado, no podrá exceder en momento alguno de cinco.

10. El Presidente de Cuba podrá conceder indultos con arreglo a lo previsto en la Ley.

11. La concesión del indulto deberá estar precedida por una recomendación en ese sentido formulada por un órgano colegiado que la legislación básica faculte al efecto.

12. En ningún caso podrá otorgarse indulto a los reos de delitos electorales dolosos.

13. Para otorgar indultos a servidores públicos por otros delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos, será indispensable que los beneficiados hayan cumplido al menos la tercera parte de la sanción impuesta.

 

Artículo 93

 

1.     El Presidente de Cuba, para la mejor administración del Estado, podrá dictar decretos de carácter general, los cuales no contravendrán lo previsto en esta Constitución ni en la Ley.

2.     Para tener validez, esos decretos deberán ser refrendados por el Premier y por el Ministro del ramo correspondiente, a menos que en esta Constitución se disponga otra cosa.

3.     No se exigirá ese refrendo cuando el decreto fuere aprobado formalmente en reunión del Gobierno.

4.     Cuando esta Constitución o la Ley no dispongan otra cosa, el Presidente de Cuba también tendrá la potestad de dictar reglamentos para la mejor aplicación de las leyes, sin contravenir en ningún caso lo establecido en estas.

5.     Al expedir los referidos reglamentos, deberá darse cumplimiento a los requisitos formales establecidos en los apartados segundo o tercero del presente artículo.

 

Artículo 94

 

1.     Cada vez que lo considere necesario para la mejor coordinación y ejecución de los planes y tareas administrativas, el Presidente de Cuba convocará una reunión de los gobernadores y del Alcalde de Isla de Pinos, la cual presidirá.

2.     El Presidente de Cuba contará con tres consejeros con rango de vicepremier, los cuales nombrará y removerá libremente.

3.     El Presidente de Cuba conferirá ascensos dentro de los cuerpos armados de la República. En los casos de oficiales superiores, los ascensos que él disponga deberán recibir la aprobación del Congreso.

4.     El Presidente de Cuba está facultado para autorizar o no a los ciudadanos cubanos a que representen a un país extranjero o a una organización internacional dentro del Territorio Nacional.

5.     También puede autorizarlos o no a aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por autoridades de otros países o para que en estos últimos presten servicios militares o ejerzan cargos que lleven aparejada jurisdicción.

6.     El Presidente de Cuba velará por la estricta recaudación y administración de los caudales públicos.

7.     El Presidente de Cuba sólo podrá salir del Territorio Nacional por más de setenta y dos horas si fuere autorizado al efecto por el Presídium.

8.     El Presidente de Cuba cesa en el ejercicio de su cargo el mismo día en que cumpla su mandato de cuatro años.

9.     Si por cualquier causa el Presidente de Cuba no pudiere ejercer sus funciones dentro del Territorio Nacional, será sustituido, con carácter provisional, por el Presidente del Congreso. A falta de éste, por el del Senado; y si faltaren ambos, por el de la Convención.

10. Si ninguno de esos altos funcionarios pudiere asumir la Presidencia Provisional de Cuba, el cargo recaerá en el más antiguo de los miembros del Tribunal Supremo que sea cubano por nacimiento.

11. Cuando el Presidente de Cuba falte con carácter definitivo, corresponderá al Congreso declararlo así. Esta declaración deberá ser aprobada por más de la mitad de los miembros del Congreso en votación nominal.

12. Una vez declarada la falta del Presidente de Cuba, corresponderá al Órgano de Nominación Presidencial determinar por votación nominal, cuando faltaren más un año y menos de tres para la terminación del período presidencial, si la elección de quien haya de sucederlo deberá ser realizada por el Congreso o mediante una votación popular extraordinaria.

13. Cuando la vacancia presidencial no se deba a la aprobación de una moción de confianza dirigida contra el Presidente de Cuba, cada cámara del Legislativo nominará a uno de los dos candidatos a ocupar la Presidencia de Cuba.

14. Ambos candidatos deberán figurar necesariamente en la correspondiente lista de precandidatos presidenciales aprobada por el Órgano de Nominación Presidencial, y la elección de cada uno de ellos será realizada primeramente por el Senado y, con posterioridad por la Convención.

15. Cuando la elección del Presidente deba ser hecha por el Congreso, este órgano, mediante votación nominal, procederá a elegir entre los dos nominados.

 

Artículo 95

 

1.     El Premier es el Jefe del Gobierno, y en tal carácter tendrá una jerarquía sólo inferior a la de quien esté ejerciendo la Presidencia de Cuba.

2.     El Premier será designado para un período de un año. Cuando faltare menos de un año para el término del cuatrienio, el Premier será designado hasta el término del período presidencial.

3.     En la designación del Premier intervendrán el Presidente de Cuba y las Cámaras, en los términos de esta Constitución.

4.     Para el nombramiento del Premier existirán dos métodos alternativos: el de la investidura legislativa y el de la terna.

5.     Conforme al método de la investidura legislativa, el Presidente de Cuba, tras sostener consultas oficiales con los líderes de las principales fuerzas políticas representadas en las Cámaras, nominará a un ciudadano que, en su opinión, sea capaz de obtener un apoyo legislativo suficiente para ser investido como Premier.

6.     El candidato nominado por el Presidente de Cuba conforme a lo previsto en el apartado precedente, será sometido a la consideración de las Cámaras, cuyas dos ramas deberán reunirse separadamente en el mismo día y hora con el fin de celebrar la votación de investidura.

7.     Dicha votación será de carácter nominal.

8.     El candidato nominado por el Presidente de Cuba se considerará aprobado si obtuviere mayoría simple de votos favorables en ambas cámaras.

9.     También se considerará aprobado si obtuviere la aprobación de más de la mitad de los miembros de una de las cámaras, a menos que la otra lo rechazare por mayoría absoluta de sus miembros.

10.  Cuando el nominado para el Premierato fuere aprobado por una cámara y rechazado por la otra, el Presidente de Cuba podrá convocar al Congreso para que este órgano decida definitivamente la cuestión por mayoría simple de votos.

11.  Si, en definitiva, el candidato nominado no fuere aprobado conforme a lo previsto en alguno de los tres apartados precedentes, se considerará que ha sido rechazado.

12.  En ese caso, el Presidente de Cuba podrá nominar y someter a la consideración del Legislativo a un nuevo candidato.

13.  En cada proceso para nombrar Premier, el Presidente de Cuba podrá nominar sucesivamente hasta un máximo de tres candidatos.

14.  Cada una de esas tres nominaciones deberá recaer necesariamente en una persona distinta.

 

Artículo 96

 

1.     Se empleará el método de la terna siempre que los tres candidatos nominados sucesivamente para el cargo de Premier por el Presidente de Cuba fueren rechazados.

2.     También se empleará el método de la terna en cualquier momento en que el Presidente de Cuba lo estime oportuno y lo comunique oficialmente a las Cámaras por conducto del Presídium.

3.     De recurrirse al método de la terna para nombrar a un nuevo Premier cuyo predecesor hubiere cesado en el cargo por haber prosperado una moción de confianza en su contra, la terna estará compuesta por los tres ciudadanos señalados en dicha moción de confianza.

4.     En los restantes casos en que haya de formarse una terna para el nombramiento de un nuevo Premier, sus integrantes serán nominados sumariamente por el Senado, la Convención y el Presídium, y necesariamente en ese mismo orden.

5.     Los miembros de cada uno de esos tres órganos propondrán por escrito sus precandidatos.

6.     Una vez terminado el plazo para la presentación de precandidaturas, los miembros del órgano correspondiente, en votación nominal, escogerán entre los dos precandidatos que hubieren recibido el respaldo escrito del mayor número de miembros de dicho órgano.

7.     Se considerará escogido por este último el que obtuviere la mayoría simple de votos.

8.     Cada uno de los referidos tres cuerpos deberá nominar a una persona diferente.

9.     Si los nominados por las Cámaras fueren del mismo sexo, el Presídium estará obligado a nominar a una persona del sexo opuesto.

10.  Una vez integrada la terna, ella será sometida al Presidente de Cuba, quien nombrará libremente, de entre los tres candidatos, al nuevo Premier, mediante un decreto que sólo requerirá su firma.

 

Artículo 97

 

1.     Al expirar el año del período de mandato de un Premier, el Presidente de Cuba podrá ratificarlo en el cargo por otro año, mediante un simple decreto que sólo requerirá su firma.

2.     Si no lo hiciere así, se iniciará el proceso para designar a un nuevo Premier, de conformidad con todo lo previsto en los dos artículos precedentes.

3.     El Presidente de Cuba está potestado para destituir al Premier antes de decursar el año de mandato de éste.

4.     Esto lo hará el Presidente de Cuba mediante un decreto que sólo requerirá su firma.

5.     También en ese caso se iniciarán de inmediato los trámites para el nombramiento de un nuevo Premier, a cuyo efecto el Presidente de Cuba deberá convocar a sesión extraordinaria a las Cámaras, si estas no estuvieren reunidas.

 

Artículo 98

 

1.     Los nombramientos de los vicepremieres, los ministros y otros jefes de los organismos de la Administración Central del Estado serán realizados mediante decretos firmados por el Premier con el visto bueno del Presidente de Cuba.

2.     La firma de este último en esos decretos sólo implicará que, al momento de realizarse el nombramiento, el Presidente de Cuba desconocía de la existencia de alguna circunstancia que hiciera aconsejable no realizarlo.

3.     Por consiguiente, toda la responsabilidad política derivada del nombramiento recaerá exclusiva e íntegramente en el Premier.

4.     Al realizar el nombramiento de los miembros del Gobierno, se garantizará que los pertenecientes a cada sexo representen no menos de las dos quintas partes del total.

5.     Cada nombramiento podrá recaer en cualquier ciudadano que llene los requisitos exigidos para el cargo y contra el cual no se hubiere aprobado una moción de confianza dentro del año natural inmediatamente anterior a la fecha del nombramiento.

6.     Los vicepremieres y ministros podrán ser miembros del Congreso, pero el número de los que ostenten ambas condiciones deberá representar menos de la mitad de los miembros del Gobierno.

7.     Los miembros del Gobierno que sean miembros de una misma cámara no podrán exceder de un tercio de aquellos.

 

Artículo 99

 

1.     En caso de faltar temporalmente un ministro o el jefe de otro organismo de la Administración Central del Estado, el Premier podrá designar a quien haya de sustituirlo con carácter provisional. Esa designación deberá recaer necesariamente en otro ministro o en el Viceministro o Vicepresidente Primero del organismo correspondiente.

2.     Los vicepremieres, ministros y otros jefes de organismos de la Administración Central del Estado podrán ser destituidos y reemplazados mediante decreto suscrito por el Premier con el visto bueno del Presidente de Cuba.

3.     También en este caso, la responsabilidad política por la destitución y el reemplazo recaerá íntegramente en el Premier.

4.     El Gobierno se compondrá del Premier, los vicepremieres, los ministros y, en su caso, los restantes jefes de organismos de la Administración Central del Estado a los que la legislación básica les otorgue la condición de miembros del Gobierno.

5.     La legislación básica establecerá el límite máximo del número de los organismos a los que se refiere el apartado precedente, así como de los otros organismos dependientes del Gobierno.

6.     El Gobierno determina y conduce la política de la Nación.

7.     El Gobierno podrá adoptar acuerdos que regulen su actividad interna.

8.     Cuando los acuerdos del Gobierno rebasen su actividad interna, tendrán fuerza de decreto, pero sólo si fueren aprobados expresamente por el Presidente de Cuba.

9.     El Gobierno será encabezado por el Premier.

10.  El Presidente de Cuba, pese a no formar parte del Gobierno, deberá ser informado de toda la actividad de este y será invitado a todas sus reuniones.

11.  El Presidente de Cuba no estará obligado a concurrir a las reuniones del Gobierno, pero cuando asistiere a alguna, la presidirá.

 

Capítulo IV

De las Relaciones entre los  Poderes Legislativo y Ejecutivo

 

Artículo 100

 

1.     Las autoridades ejecutivas gozarán de autonomía en el ejercicio de sus facultades.

2.     No obstante, las Cámaras supervisarán el ejercicio de sus respectivas facultades por parte de las diferentes autoridades pertenecientes al Poder Ejecutivo, así como la actividad del Presidente del Congreso.

3.     Dicha supervisión comprende las facultades de los órganos legislativos para:

a)     recibir información pertinente brindada por las referidas autoridades;

b)     evaluar el trabajo realizado por las autoridades ejecutivas y por el Presidente del  Congreso, así como la información brindada por ellos

c)     autorizar el procesamiento de alguna de las autoridades mencionadas, así como cualquier otra actuación dirigida contra ellas, en los casos previstos en esta Constitución o en la legislación básica; y

d)     separar del cargo a las autoridades ejecutivas o al Presidente del Congreso cuando concurran circunstancias excepcionales que lo ameriten.

4.     Los instrumentos para que los órganos legislativos reciban información brindada por las referidas autoridades serán:

a)     los informes a la Nación que leerán ante el Congreso el Presidente de Cuba, el Premier y el Presidente del Congreso;

b)     los informes escritos que los vicepremieres, consejeros presidenciales, ministros y otros jefes de organismos de la Administración Central del Estado, así como, en su caso, otros funcionarios pertenecientes al Poder Ejecutivo, rindan a las Cámaras, por conducto del Presídium;

c)     las comparecencias que realicen ante el Congreso, una de las cámaras o el Presídium, a invitación de estos órganos o con su anuencia, los vicepremieres, consejeros presidenciales, y otros funcionarios ejecutivos de categoría inferior que puedan ser invitados con ese fin;

d)     las comparecencias que realicen ante una comisión congresional, a invitación de ella, los ministros y otros funcionarios ejecutivos de categoría inferior; y

e)     las interpelaciones que cada una de las cámaras, así como las comisiones congresionales, podrán hacerle a los funcionarios ejecutivos mencionados en los dos incisos precedentes.

 

Artículo 101

 

1.     Cada año, el Presidente de Cuba leerá ante el Congreso un Informe Ordinario a la Nación.

2.     Cuando, en su propia opinión, circunstancias excepcionales lo hicieren necesario, el Presidente de Cuba podrá leer ante el Congreso un Informe Extraordinario.

3.     El Presidente de Cuba, una vez que lea un Informe ante el Congreso y se cumplan los actos protocolares pertinentes, abandonará el recinto legislativo. Él no podrá, bajo ningún concepto, participar en debates legislativos ni asistir a ellos.

4.     El Premier, al asumir su cargo o ser ratificado en él, leerá ante el Congreso un Informe relativo al programa que aspire a desarrollar su Gobierno durante el período para el cual haya sido designado o ratificado en su cargo.

5.     El Premier también podrá presentar informes sobre la política del Gobierno en otros casos en que, a su juicio, circunstancias excepcionales lo hicieren necesario.

6.     El Presidente del Congreso, una vez al año, leerá ante el Congreso un Informe sobre la actividad realizada por los órganos del Poder Legislativo.

7.     Cuando lo consideren pertinente, las Cámaras podrán invitar con carácter excepcional al Presidente de Cuba, al Premier o al Presidente del Congreso para que comparezcan ante el Congreso a fin de abordar el tema o temas específicos que las propias Cámaras determinen.

8.     Las invitaciones a las que se refiere el apartado precedente deberán ser formuladas mediante sendos acuerdos de idéntica redacción que deberán aprobar el Senado y la Convención.

 

Artículo 102

 

1.     Los informes escritos que se rindan conforme a lo previsto en el inciso b) del apartado cuarto del artículo 100 de la presente Constitución, serán presentados una vez al año, en las fechas que el Presídium señale.

2.     El Presídium está facultado para reclamar a los vicepremieres y otros funcionarios ejecutivos de categoría igual o inferior, informes especiales sobre un tema o temas específicos, cuando concurran circunstancias especiales que en su opinión lo ameriten.

3.     Al hacer una reclamación de ese tipo, el Presídium señalará un plazo razonable, dentro del cual deberá ser presentado el Informe Especial. La duración de ese plazo deberá ajustarse a lo establecido al efecto en la legislación básica.

4.     Las comisiones congresionales estarán facultadas para invitar a los ministros y otros funcionarios ejecutivos de inferior categoría a que comparezcan ante ellas.

5.     La facultad prevista en el apartado precedente sólo podrá ejercerla una comisión congresional con respecto a aquellos funcionarios encargados de cuestiones que sean de la competencia de dicha comisión.

6.     Cada una de las cámaras podrá formular interpelaciones a los vicepremieres, consejeros presidenciales y otros funcionarios ejecutivos de rango inferior.

7.     Cada comisión congresional tendrá la misma facultad con respecto a los ministros y otros funcionarios ejecutivos de rango inferior.

8.     Las interpelaciones consistirán en preguntas que los congresistas podrán dirigir a los referidos funcionarios ejecutivos.

9.     Esas preguntas deberán ser formuladas por escrito, y con no menos de setenta y dos horas de antelación al momento en que el funcionario ejecutivo deba comparecer ante el órgano congresional.

 

Artículo 103

 

1.     La evaluación congresional del trabajo realizado por las autoridades ejecutivas podrá consistir en:

a)     sendos acuerdos de idéntica redacción que, de manera excepcionalísima, puedan adoptar las  Cámaras con respecto a los informes a la Nación leídos por el Presidente de Cuba;

b)     acuerdos que cada una de las cámaras pueda adoptar sobre los informes de política general presentados por el Premier;

c)     acuerdos que cada una de las cámaras pueda adoptar sobre los informes de actividades de los órganos legislativos rendidos por el Presidente del Congreso;

d)     acuerdos que cada una de las cámaras y cada comisión congresional puedan emitir con respecto a los informes escritos y las respuestas a las interpelaciones hechas ante ella por un vicepremier u otro funcionario ejecutivo de categoría igual o inferior a la de vicepremier.

2.     Las Cámaras estarán facultadas asimismo para, mediante acuerdos de idéntica redacción que deberán ser aprobados en cada una de ambas por mayoría absoluta de sus respectivos miembros:

a)     autorizar al Pleno del Tribunal Supremo para juzgar al Presidente de Cuba, al Premier o al Presidente del Congreso cuando se formule contra alguno de ellos una acusación formal por la comisión de un presunto delito; y

b)     determinar, en el caso de cualquiera de los tres altos funcionarios mencionados en el inciso precedente, si ha quedado o no incapacitado física o mentalmente para el ejercicio de sus funciones.

3.     En los acuerdos coincidentes que se adopten conforme a lo previsto en el inciso a) del apartado precedente se podrá disponer también la suspensión del alto funcionario del que se trate en el ejercicio de su cargo, mientras su caso se sustancie ante el Pleno del Tribunal Supremo.

4.     Cualquiera de las autorizaciones a las que se refiere el inciso a) del apartado segundo del presente artículo sólo podrá emitirse cuando exista un dictamen previo del Jurado Congresional que declare la existencia de indicios racionales de criminalidad.

5.     La declaración de incapacidad física o mental a tenor de lo dispuesto en el inciso b) del apartado segundo del presente artículo sólo podrá hacerse cuando así lo recomiende una comisión integrada por cinco facultativos de reconocido prestigio nombrada por el propio Congreso.

6.     De aprobarse la declaración de incapacidad, el cargo correspondiente quedará vacante y se procederá de inmediato a designar, con arreglo a esta Constitución, a quien haya de ocuparlo durante el resto del período.

7.     Si el incapacitado fuere el Presidente del Congreso, quien lo sustituya será designado por el Presidente de  Cuba de una terna que conformará el propio Congreso.

8.     Los vicepremieres, consejeros presidenciales, ministros y otros jefes de organismos de la Administración Central del Estado, en virtud de su cargo, tendrán derecho a participar en los debates congresionales relativos a las materias de su cartera, con voz, pero sin voto.

9.     Lo anterior no impedirá que los ministros que tuvieren la condición de congresistas voten en la cámara a la que pertenezcan y en el Congreso.

 

Artículo 104

 

1.     Los órganos del Poder Legislativo facultados al efecto por esta Constitución, podrán separar de sus cargos a cualquiera de los funcionarios ejecutivos nacionales, incluyendo al Presidente de Cuba.

2.     Las Cámaras también podrán separar de su cargo al Presidente del Congreso.

3.     Los procesos mencionados en los dos apartados precedentes se denominarán cuestiones de confianza. Cada uno de ellos comenzará por la presentación de una moción de confianza, la cual deberá estar dirigida contra un solo funcionario.

4.     Las cuestiones de confianza constituyen una evaluación política de la actuación pública del funcionario afectado y serán tramitadas de manera sumaria. Ellas no tendrán la condición de un juicio y, por consiguiente, en ellas no será necesaria ni se admitirá la presentación o práctica de pruebas.

5.     En el escrito promocional de toda moción de confianza, los promoventes, de manera concisa, señalarán las infracciones graves en las que, en su opinión, hubiere incurrido el funcionario afectado por ella.

6.     Cada moción de confianza deberá estar respaldada por las firmas de no menos de la cuarta parte ni más de un tercio de los miembros del órgano u órganos legislativos que deban conocer de ella.

7.     Quienes respalden con su firma una moción de confianza o voten a favor de ella deberán pronunciarse en ese sentido sólo cuando, en su opinión, el funcionario del que se trate, en el desempeño de su cargo, hubiere incumplido gravemente sus obligaciones.

 

Artículo 105

 

1.     Cuando el funcionario afectado por una moción de confianza fuere el Presidente de Cuba, el Premier o el Presidente del Congreso, los trámites correspondientes deberán ser realizados, conforme al procedimiento establecido en esta Constitución y la legislación básica, por las Cámaras.

2.     En el caso de las cuestiones de confianza promovidas contra el Presidente de Cuba, los promoventes, en la misma moción de confianza, consignarán el nombre de uno de los dos candidatos entre los que, en caso de prosperar la moción, deberá ser electo el nuevo Presidente.

3.     Tanto ese candidato como el que, en su caso, se designe con arreglo al apartado décimo tercero del presente artículo, deberán figurar en la lista vigente de precandidatos a la Presidencia de Cuba aprobada por el Órgano de Nominación Presidencial.

4.     Una vez que la tramitación de una mocion de confianza dirigida contra el Presidente de Cuba sea autorizada en principio conforme a lo previsto en la legislación básica, ella será considerada de inicio por el Órgano de Nominación Presidencial, a los efectos de determinar, en forma sumaria y mediante votación secreta, si la veta o no.

5.     Dicho veto se considerará aprobado si no menos de las dos terceras partes de los miembros del Órgano de Nominación Presidencial votare a su favor. Si no se alcanzare esa mayoría cualificada, se considerará que la moción de confianza no ha sido vetada y se continuará su sustanciación en el Legislativo.

6.     Si el Órgano de Nominación Presidencial no veta la moción de confianza, procederá a determinar, mediante votación nominal, si en caso de prosperar ella en el Legislativo, la elección del nuevo Presidente de Cuba deberá ser realizada por el Congreso o mediante una votación popular extraordinaria.

7.     Si la moción de confianza estuviere dirigida contra el Presidente del Congreso, será requisito imprescindible que en ella se consigne el nombre del ciudadano que habrá de reemplazarlo en el cargo si ella prosperare.

8.     Si la moción de confianza estuviere dirigida contra el Premier, ella deberá contener la terna que los promoventes propongan para el caso de que aquella prosperare y el nuevo Premier no fuere designado por el método de la investidura congresional.

9.     De toda moción de confianza se dará traslado al funcionario afectado, a fin de que este, si lo tuviere a bien, la conteste sucintamente por escrito en el plazo breve que se le conceda al efecto con arreglo a la Ley.

10.  Las cuestiones de confianza que deban ser conocidas por las Cámaras sólo se considerarán aprobadas cuando, una vez cumplidos los restantes trámites que especifique la legislación básica, aquellas fueren aprobadas en cada uno de los cuerpos colegisladores por más de la mitad de sus miembros.

11.  La votación final al efecto se iniciará en la Convención, y sólo si esta la aprobare, corresponderá al Senado impartirle o no la aprobación final.

12.  Aprobada una cuestión de confianza contra el Presidente de Cuba, se procederá a elegir a quien haya de ocupar el cargo en propiedad.

13.  Esa elección deberá realizarse entre el ciudadano nominado en la moción de confianza y otro designado al efecto por el propio Presidente de Cuba destituido o, en su defecto, por el Presídium.

 

Artículo 106

 

1.     En los casos de las cuestiones de confianza que fueren dirigidas contra un funcionario que no fuere el Presidente de Cuba, el Premier o el Presidente del Congreso, los trámites correspondientes  serán realizados por un solo órgano legislativo.

2.     Ese órgano legislativo podrá ser:

a)     uno de los dos cuerpos colegisladores, si estuvieren reunidas las Cámaras;

b)     el Presídium, cuando las Cámaras no estuvieren reunidas; y

c)     la Comisión Congresional correspondiente, cuando así lo autorice expresamente la legislación básica para los casos de funcionarios ejecutivos que no tengan la condición de miembros del Gobierno.

3.     Dentro de cada período de sesiones congresional, las cuestiones de confianza que se promuevan ante una sola de las cámaras, serán resueltas por ellas en forma rigurosamente alternativa.

4.     Por consiguiente, cada vez que una cámara apruebe una moción de confianza de las reguladas en este artículo, ese órgano quedará privado de la facultad de conocer de otras promociones de ese género, mientras dure el mismo período de sesiones, hasta que la otra cámara, a su vez, apruebe otra otra moción de confianza.

5.     Para que una moción de confianza tramitada ante un solo órgano legislativo se considere aprobada, será necesario que, tras cumplir los trámites establecidos en la legislación básica, más de la mitad de los miembros de dicho órgano voten a favor de aquella.

6.     Cuando una moción de confianza no fuere aprobada, los congresistas que la firmaron quedarán inhabilitados durante un año para firmar otra dirigida contra el mismo funcionario.

7.     El funcionario que fuere separado de su cargo en virtud de una cuestión de confianza, no podrá ser designado para desempeñar un cargo ejecutivo durante el año natural siguiente.

 

Capítulo V

Del Poder Judicial

 

Artículo 107

 

1.     El Poder Judicial estará constituido por el Tribunal Supremo, las audiencias y los restantes juzgados y tribunales que establezca la Ley.

2.     Como órganos autónomos adscritos al Poder Judicial que participan de manera importante y con tareas propias en el ejercicio de la función jurisdiccional, existirán la Fiscalía y la Procuraduría.

3.     El Poder Judicial también contará con los aparatos administrativos que fueren menester.

4.     La legislación básica regulará en detalle la organización de los distintos órganos pertenecientes al Poder Judicial o adscritos a él, y precisará las facultades de cada uno, el modo de ejercerlas y las condiciones que deberán concurrir en quienes los ocupen.

5.     También el Reglamento del Poder Judicial, que dictará el Pleno del Tribunal Supremo, podrá normar los aspectos señalados en el apartado precedente, pero sin contravenir lo dispuesto por la legislación básica.

6.     El Poder Judicial gozará de plena autonomía funcional, económica, financiera y administrativa.

7.     Las funciones directivas del Poder Judicial en esos terrenos serán ejercidas por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

8.     Los órganos judiciales actuarán en base a los principios de inmediatez y celeridad.

9.     El Estado garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

10.  En el ejercicio de su función jurisdiccional, los órganos judiciales evitarán los formalismos inútiles.

 

Artículo 108

 

1.     Los órganos encargados de aplicar la Ley estarán obligados de modo especial a investigar y sancionar con arreglo a derecho los delitos cometidos por las autoridades contra los derechos fundamentales.

2.     Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, las violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles.

3.     Esos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conducir a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

4.     Todos los ciudadanos que pertenezcan a órganos de justicia subordinados al Tribunal Supremo serán miembros de la carrera judicial.

5.     Para los nombramientos de jueces se observarán dos turnos: uno por rigurosa antigüedad en la categoría inferior, y otro por méritos determinados con arreglo a la Ley y al Reglamento del Poder Judicial.

6.     Para los nombramientos de magistrados de Audiencia se observarán tres turnos: uno por rigurosa antigüedad en la categoría inmediata inferior; otro por méritos entre los que ocupen la categoría inmediata inferior; y el tercero, mediante ejercicios de oposición, a los que podrá concurrir cualquier ciudadano mayor de treinta y menor de setenta años habilitado para el ejercicio del derecho en Cuba y que llene los restantes requisitos establecidos para el cargo a cubrir.

7.     La justicia se impartirá en nombre del pueblo de Cuba y de manera gratuita.

8.     No obstante, en las reclamaciones que tengan una cuantía determinable, la Ley podrá establecer que, para poder presentar la demanda, se abone un tributo cuya cuantía dependa del monto de lo reclamado.

9.     Los órganos judiciales garantizarán a todos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses.

10.  Por consiguiente, los órganos judiciales deberán garantizar que nadie quede en estado de indefensión.

11.  El incumplimiento de las resoluciones judiciales será castigado por la Ley.

 

Artículo 109

 

1.     Los funcionarios judiciales no podrán ejercer la abogacía ni el notariado, ni desempeñar otros cargos, excepto el de profesor universitario. También les estará permitido formar parte de comisiones de estudios legislativos.

2.     Los funcionarios judiciales tampoco podrán tomar parte en contiendas electorales ni desempeñar funciones directivas en los partidos y fuerzas políticas.

3.     Una misma persona no podrá actuar como juzgador en distintas instancias de un mismo asunto.

4.     Los funcionarios judiciales son independientes en el ejercicio de su función jurisdiccional, y sólo deben obediencia a la Ley.

5.     No obstante, los órganos judiciales están obligados a acatar y cumplir, en los extremos que les conciernan, las decisiones que dicten sus superiores jerárquicos o la Corte Constitucional cuando estos, al resolver un proceso o recurso establecido contra alguna resolución dictada por aquellos, las revoquen en todo o en parte.

6.     Son elementos de la independencia judicial:

a)     la independencia funcional;

b)     la autarquía económica; y

c)     la inamovilidad de los funcionarios judiciales.

7.     La legislación básica establecerá normas específicas que regulen y garanticen la efectiva vigencia de los elementos recogidos en el apartado precedente.

8.     Las normas procesales evolucionarán en el sentido de establecer un juicio único de carácter oral.

9.     Esas normas también podrán ser modificadas en el sentido de emplear jurados encargados de determinar las cuestiones de hecho en los distintos procesos.

 

Artículo 110

 

1.     El órgano judicial de máximo nivel será el Tribunal Supremo.

2.     En casos de fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho, corresponderá al Pleno del Tribunal Supremo dictar la norma dirimente, la cual regirá para lo futuro, en tanto la Ley no disponga otra cosa.

3.     El Tribunal Supremo estará integrado por el número impar de magistrados titulares que establezca la legislación básica, así como de cuatro magistrados suplentes.

4.     Ese número de miembros podrá ser modificado en todo tiempo, pero por medio de una ley básica.

5.     No obstante, el aumento o reducción del número de miembros del Tribunal Supremo sólo se materializará cuando, tras la celebración de una elección ordinaria nacional, deba procederse a una nueva elección de magistrados de dicho órgano jurisdiccional.

6.     En ese caso, la Mesa de Consenso y el Congreso cuyos mandatos estén próximos a concluir resolverán lo pertinente sobre la mitad de los magistrados que deban ser agregados o extraídos.

7.     A esos efectos, en casos de aumento, los órganos mencionados en el apartado precedente procederán a nombrar, por el término de cuatro años, a la mitad de los magistrados .aumentados al Tribunal Supremo.

8.     En caso de reducción, los mismos órganos mencionados en el apartado sexto del presente artículo deberán seleccionar a los magistrados cuyos mandatos deberán cesar de inmediato o, en su defecto, los seleccionarán por sorteo.

9.     La nueva Mesa de Consenso y el nuevo Congreso nombrarán un número de magistrados ajustado al número de miembros que deberá tener el Tribunal Supremo en lo adelante.

10.  En caso de reducción del número de miembros del Tribunal Supremo, los magistrados que cesen de desempeñar sus cargos en ese órgano con arreglo a lo previsto en el apartado octavo del presente artículo podrán figurar como candidatos a la reelección, en los términos establecidos en esta Constitución y la legislación básica.

11.  Los magistrados titulares y suplentes del Tribunal Supremo deberán ser graduados en derecho y haber ejercido esa profesión durante no menos de diez años.

12.  A los efectos de lo previsto en el apartado precedente, se sumarán los años durante los cuales el ciudadano se hubiere desempeñado como:

a)     juez o magistrado de un tribunal;

b)     fiscal, procurador o defensor; y

c)     profesor de derecho.

 

Artículo 111

 

1.     Los órganos judiciales de categoría inmediatamente inferior al Tribunal Supremo y sus salas serán las audiencias.

2.     Cada Audiencia constará de las salas que fueren menester para la mejor administración de justicia.

3.     Habrá una audiencia en cada provincia.

4.     Habrá también una Audiencia Nacional con jurisdicción sobre todo el Territorio Nacional.

5.     La Audiencia Nacional conocerá:

a)     en materia penal: de los delitos políticos, los casos relacionados con el crimen organizado y el terrorismo, así como otras categorías de delitos que puedan asignarles la legislación básica o el Reglamento del Poder Judicial;

b)     en materia contencioso-administrativa: de los pleitos contra las decisiones que causen estado dictadas por los órganos de la Administración Central del Estado;

c)     en materia civil: de los pleitos de cuantía considerable, definidos como tales en las normas procesales.

6.     La Audiencia Nacional actuará asimismo como la audiencia correspondiente al Municipio de Isla de Pinos.

7.     En los casos en que se autorice el enjuiciamiento de un congresista,  el conocimiento del caso corresponderá a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

8.     La Audiencia Nacional estará facultada para avocar el conocimiento de asuntos correspondientes a otras audiencias.

 

Artículo 112

 

1.     Las acusaciones penales que se formulen contra los miembros del Tribunal Supremo, la Corte Constitucional o la Corte Electoral serán conocidas por un órgano ad hoc denominado Gran Jurado.

2.     La legislación básica podrá establecer que se proceda del mismo modo en los casos de miembros de otros órganos del Estado.

3.     En todos los casos de los que deba conocer el Gran Jurado, corresponderá al Congreso:

a)     autorizar o desaprobar la sustanciación de la acusación;

b)     nombrar al funcionario o funcionarios que hayan de ocuparse de la instrucción;

c)     determinar si el acusado quedará suspendido o no en el ejercicio de sus funciones durante la sustanciación del asunto; y

d)     autorizar cualquier medida cautelar que implique una limitación de la libertad del acusado.

4.     Si el Congreso estuviere en receso, la decisión correspondiente será adoptada por el Presídium.

5.     Cada uno de los aspectos previstos en los dos apartados precedentes se considerará aprobado cuando reciba el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del órgano legislativo correspondiente.

6.     Una vez autorizada la acusación, el Presídium requerirá a los presidentes de los órganos estatales correspondientes y a los rectores de las universidades públicas, a fin de que le envíen de inmediato las respectivas listas de los posibles integrantes del Gran Jurado.

7.     En cada una de esas listas figurarán los graduados en derecho que tuvieren las condiciones siguientes:

a)     los miembros titulares del Tribunal Supremo, la Corte Constitucional y la Corte Electoral que no estuvieren afectados por la acusación;

b)     los miembros de cada una de las cuatro bancadas congresionales que sean graduados en derecho;

c)     los miembros del Jurado Congresional;

d)     los miembros de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional;

e)     los profesores titulares de las facultades de Derecho de cada universidad pública.

8.     Cada bancada congresional podrá excluir de su lista a aquellos de sus propios miembros que acuerde y completar su lista de juristas con otros graduados en derecho que estime conveniente adicionar a ella y que no sean congresistas.

9.     Estos últimos ciudadanos deberán llenar los requisitos para ser miembros del Tribunal Supremo.

10.  En cualquier caso, en la lista de cada bancada congresional deberán figurar no menos de diez ciudadanos.

11.  Recibidas las listas, el Presidente del Congreso las publicará para que los incluidos en ellas puedan excusarse cuando procediere, y para que las partes interesadas puedan ejercer su derecho a la recusación, si lo tuvieren a bien.

10    Posteriormente, y una vez resueltas, en su caso, las cuestiones planteadas al amparo del apartado precedente, se procederá a determinar mediante insaculación, en sesión pública del Presídium convocada con ese fin, a los integrantes del Gran Jurado.

11    Estos serán:

a)     uno de las listas de miembros del Tribunal Supremo, la Corte Constitucional y la Corte Electoral;

b)     uno de las listas de las bancadas gubernamentales del Senado y la Convención;

c)     uno de las listas de las bancadas opositoras del Senado y la Convención;

d)     uno de las listas de profesores titulares de Derecho; y

e)     uno de las restantes listas.

12.  Los escogidos mediante insaculación no podrán excusarse ni ser recusados.

13.  El Gran Jurado será presidido por el magistrado del Tribunal Supremo, la Corte Constitucional o la Corte Electoral que hubiere sido seleccionado.

14.  Una vez dictada la sentencia, el Gran Jurado se disolverá.

 

Artículo 113

 

1.     La Fiscalía y la Procuraduría son órganos adscritos al Poder Judicial.

2.     A cada una de ellas le corresponderá realizar sus funciones específicas dentro del proceso de ejercicio de la función jurisdiccional.

3.     La Fiscalía y la Procuraduría son órganos separados, únicos e indivisibles, y cada una de ambas gozará de independencia con respecto a la otra. También disfrutarán de autonomía con respecto a los Tribunales.

4.     Ambas funcionarán de manera descentralizada y gozarán asimismo de autonomía administrativa, económica y financiera.

5.     La Fiscalía es un órgano jerarquizado, y estará estructurada a nivel nacional, provincial y municipal.

6.     A las dependencias de la Fiscalía en cada uno de esos niveles les corresponderá asesorar en el terreno jurídico a los restantes poderes públicos que actúen en cada uno de ellos.

7.     La Fiscalía está facultada para investigar los delitos y actuar como parte en la instrucción de los procesos penales.

8.     Una vez finalizada la instrucción, le corresponderá a la Fiscalía formular la acusación pública en las causas seguidas por delitos perseguibles de oficio.

9.     Al formular esas acusaciones, la Fiscalía se guiará por el principio de oportunidad, y procurará que el número de imputaciones sea el menor posible que resulte compatible con el mantenimiento del orden jurídico y la observancia de los derechos de las personas afectadas por hechos delictivos.

10.  La Fiscalía estará encargada de proteger a las víctimas, testigos y participantes en los procesos penales.

11.  La Procuraduría es un órgano jerarquizado, y estará estructurada a nivel nacional y provincial, así como en el municipio de Isla de Pinos.

12.  La Procuraduría tendrá, como objetivo fundamental, velar por la observancia de los derechos humanos, procurar el rápido cese de cualquier violación de ellos y obtener la sanción de quien la haya cometido.

13.  En caso necesario, la Procuraduría complementará la actuación de la Fiscalía, a cuyo efecto podrá suplir cualquier omisión en la cual considere que haya podido incurrir esta última.

14.  En particular, la Procuraduría ejercerá la acción penal pública en aquellos casos en que ella considere que resultaba procedente ejercerla y la Fiscalía hubiere omitido hacerlo.

15.  No obstante, la Procuraduría no tendrá que limitarse a ejercer la acción penal en los casos previstos en los apartados precedentes, sino que podrá hacerlo también con respecto a otros casos que considere de especial importancia.

16.  La legislación básica establecerá los restantes principios fundamentales referentes a la organización y funcionamiento de la Fiscalía y la Procuraduría.

17.  Cada una de esas dos entidades será dirigida por funcionarios que ostentarán respectivamente los títulos de Fiscal General y Procurador General de la República.

18.  Esos dos funcionarios serán electos conjuntamente por el Congreso para un período de cuatro años, a propuesta de la Mesa de Consenso.

19.  Si no resultare posible realizar esa designación por consenso, el propio Congreso decidirá en una elección entre tres candidatos.

20.  Una vez designados o electos los dos funcionarios, el Congreso determinará, por mayoría simple y mediante una votación nominal, cuál de ambos será Fiscal General de la República. El otro será Procurador General.

 

Capítulo VI

Del Poder Electoral

 

Artículo 114

 

1.     Habrá un Poder Electoral encargado de organizar y llevar a cabo todas las elecciones populares, referendos y plebiscitos, así como de anunciar los resultados oficiales de esos procesos.

2.     El Poder Electoral también intervendrá en las elecciones primarias supervisando la votación de los electores que sufraguen como miembros o simpatizantes de un partido político, y realizando todo el proceso en lo tocante a los restantes electores.

3.     El Poder Electoral estará encabezado por la Corte Electoral, y de él formarán  parte las juntas electorales, las cuales serán de carácter provincial y municipal.

4.     En los municipios en los que el número considerable de electores o sus características geográficas lo hagan necesario, podrán crearse también juntas electorales zonales. Esto podrá establecerse en la legislación básica o mediante acuerdo de la Corte Electoral.

5.     Los órganos encargados directamente de recibir los votos ciudadanos en todas las elecciones, referendos y plebiscitos serán los colegios electorales.

6.     El Poder Electoral en su conjunto, así como cada uno de sus órganos, deberán mantenerse neutrales entre las distintas opciones políticas, y deberán velar, ante todo, por la pureza del sufragio.

7.     El Poder Electoral y sus órganos serán independientes de los restantes órganos del Estado, la Provincia y el Municipio.

8.     No obstante, la Ley podrá regular las formas y modos en que los miembros del Poder Judicial colaborarán activamente en el desempeño de las funciones del Poder Electoral.

9.     Corresponderá al Poder Electoral operar el Registro Nacional de Personas, en el que deberán estar inscritos todos los cubanos.

10.  En base al Registro Nacional de Personas se elaborará el Padrón Electoral Cubano, en cual será público.

11.  Los miembros profesionales del Poder Electoral serán funcionarios de carrera.

12.  La legislación básica determinará el procedimiento para nombrar a los miembros de las distintas juntas y colegios electorales.

13.  Ese procedimiento propiciará los nombramientos por consenso.

14.  Lo señalado en el apartado precedente se aplicará a los miembros de la Junta Electoral Provincial que pueda designar por consenso la correspondiente Diputación.

15.  También a los miembros de la Junta Electoral Municipal y de las juntas electorales zonales a ella subordinadas que pueda designar por consenso el correspondiente Concejo.

16.  Los miembros de juntas electorales designados por la correspondiente Diputación o Concejo quedarán incorporados a la carrera electoral.

17.  En última instancia, corresponderá a la Corte Electoral cubrir las vacantes que se produzcan en las distintas juntas electorales y que no pudieren ser cubiertas con arreglo a los otros procedimientos previstos en la legislación básica.

18.  En ese proceso también las juntas electorales tendrán la intervención que les atribuya la legislación electoral.

19.  Existirán relaciones de subordinación de las autoridades electorales inferiores con respecto a sus superiores.

 

Artículo 115

 

1.     La Corte Electoral estará compuesta por siete miembros, que serán designados por los órganos siguientes:

a)     dos por el Congreso;

b)     dos por los cuerpos deliberativos locales;

c)     dos por el Tribunal Supremo; y

d)     uno por la Corte Constitucional.

2.     Los miembros a los que se refieren los incisos a) y b) del apartado precedente serán nombrados a propuesta de la Mesa de Consenso.

3.     A esos efectos, la Mesa de Consenso escogerá entre:

a)     todos los miembros titulares de la Corte Electoral que estén próximos a terminar su mandato, y que por cualquier causa no hubieren sido ratificados en el cargo;

b)     los cinco magistrados más antiguos de las juntas electorales provinciales;

c)     hasta cinco precandidatos que, entre los ciudadanos que no sean miembros de ella, podrá escoger la misma Corte Electoral;

d)     los mismos precandidatos a los que se refiere el inciso e) del apartado primero del artículo 64 de la presente Constitución;

e)     los precandidatos propuestos por el Consejo de Postulaciones Jurídicas para ocupar cargos en el Poder Electoral.

4.     Los dos miembros cuya elección corresponde al Congreso serán seleccionados por un período de cuatro años tras la constitución de ese órgano después de la correspondiente elección ordinaria nacional.

5.     Los dos miembros cuya elección corresponda a los órganos deliberativos locales serán electos para un período de cuatro años por las diputaciones y concejos tras constituirse estos después de cada elección ordinaria local.

6.     Tras cada reorganización del Tribunal Supremo, el Pleno de éste elegirá a un miembro de la Corte Electoral para un período de ocho años.

7.     El miembro de la Corte Electoral electo por la Corte Constitucional lo será por el término de cuatro años.

8.     Ese miembro deberá ser escogido por la Corte Constitucional de una terna que propondrá la Corte Electoral.

9.     Al procederse a la elección de un miembro de la Corte Electoral por parte del Tribunal Supremo o de la Corte Constitucional, ese órgano determinará de inicio si ratifican o no al magistrado designado por ellos cuyo mandato estuviere finalizando.

10.  Todos los miembros de la Corte Electoral deberán poseer una experiencia profesional análoga a la que se exige a los miembros del Tribunal Supremo.

11.  No obstante, para determinar el tiempo de ejercicio profesional de los aspirantes a miembros de la Corte Electoral se sumará también el tiempo que ellos hayan trabajado con carácter profesional en órganos del Poder Electoral.

12.  La Corte Electoral estará facultada para:

a)     reglamentar la legislación electoral;

b)     librar las convocatorias a elecciones populares, referendos y plebiscitos;

c)     organizar y dirigir los procesos electorales, velando por la pureza del sufragio en ellos;

d)     intervenir en la realización de los censos y el trabajo del Registro Civil en toda la medida que fuere necesaria para garantizar la exactitud de esos procesos;

e)     dirigir todo lo relativo a la emisión del carné de identidad;

f)      determinar con arreglo a la legislación básica o, en su defecto, a las reglas establecidas previamente por ella misma, los límites entre los distintos distritos en los que deba estar dividido un territorio electoral al que le corresponda estar representado en la Convención por más de un diputado distrital;

g)     supervisar la organización o reorganización de los partidos políticos nacionales;

h)     resolver en última instancia las reclamaciones electorales cuyo conocimiento le fuere atribuido por la Ley;

i)      dictar instrucciones para el cumplimiento de la legislación electoral;

j)      emitir su criterio sobre todo proyecto de reforma de la legislación electoral;

k)     actuar como jefe superior de los miembros de las fuerzas armadas y de orden interior que participen en la protección de los locales y la documentación de carácter electoral.

13.  La Corte Electoral podrá avocar el conocimiento de cualquier litigio de carácter electoral que estuviere pendiente ante otro órgano.

 

Capítulo VII

Del Poder Constitucional

 

Artículo 116

 

1.     El Poder Constitucional residirá en un órgano especializado que se denominará Corte Constitucional.

2.     La Corte Constitucional será el órgano supremo encargado de interpretar la presente Constitución y pronunciarse sobre cualquier acuerdo, resolución, sentencia o acto que pueda ser contrario a la letra o el espíritu de aquella.

3.     La presente Constitución es ley suprema de la República.

4.     Por consiguiente, los preceptos de este texto gozarán de preeminencia sobre los de las leyes y otras disposiciones legales.

5.     Correponderá a la Corte Constitucional declarar inconstitucional e inaplicable cualquier norma que viole la Constitución.

6.     Los tribunales y las restantes autoridades nacionales o locales, al adoptar cualquier decisión o resolución, partirán del estricto respeto a la letra y el espíritu del presente texto constitucional.

7.     No obstante, corresponderá a la Corte Constitucional el pronunciamiento final en todo lo tocante a la aplicación e interpretación del presente documento.

8.     Por consiguiente, la Corte Constitucional tendrá la función de guardar especialmente la integridad y la supremacía de la Constitución. A esos efectos, ejercerá jurisdicción nacional, y será el máximo órgano de administración de justicia en esa materia.

 

Artículo 117

 

1.     La Corte Constitucional estará formada por nueve magistrados, que serán:

a)     cuatro nombrados por el Congreso;

b)     dos designados por los cuerpos deliberativos locales;

c)     dos nombrados por el Tribunal Supremo; y

d)     uno designado por la Corte Electoral.

2.     Al Congreso, una vez que se instale tras la celebración de una elección nacional ordinaria, le corresponderá nombrar a dos de los magistrados titulares de la Corte Constitucional, para un período de ocho años.

3.     Cuando un Congreso estuviere próximo a terminar su período de mandato, nombrará a sendos suplentes de los dos magistrados que él mismo hubiere designado.

4.     Una vez nombrados por el Congreso esos magistrados suplentes, y si el respectivo magistrado titular causare baja dentro de sus últimos cuatro años de mandato, será reemplazado por el suplente al que le correspondiere hasta el término del período de ocho años.

5.     Las diputaciones y concejos, una vez instalados tras la celebración de una elección local, elegirán a dos magistrados titulares, para un período de cuatro años.

6.     Las propuestas para cubrir los puestos a los que se refieren los cuatro apartados precedentes serán hechas por la Mesa de Consenso o, en su caso, por la Mesa de Consenso Local.

7.     El Pleno del Tribunal Supremo, una vez renovado parcialmente tras la celebración de una elección nacional, designará a un magistrado de la Corte Constitucional por el término de ocho años.

8.     La Corte Electoral elegirá por el término de cuatro años a un magistrado de la Corte Constitucional.

9.     Esta última elección deberá recaer necesariamente en alguno de los miembros de una terna que será formada por la propia Corte Constitucional.

10.  Los órganos facultados para nombrar a magistrados de la Corte Constitucional podrán nombrar a ciudadanos que ya estuvieren desempeñando o hubieren desempeñado esas funciones. En particular, podrán ratificar a los magistrados que el mismo órgano, integrado por otros miembros, hubiere nombrado con anterioridad.

11.  Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado precedente al Tribunal Supremo y a la Corte Electoral, los cuales, al realizar una elección de magistrados de la Corte Constitucional, deberán seleccionarlos necesariamente entre ciudadanos que no pertenezcan ni hayan pertenecido a la Corte Constitucional.

12.  A la Corte Constitucional le corresponderá decidir, con carácter sumario, los diferendos que surjan en el seno de algún órgano colectivo del Estado, o entre varios de estos, cuando alguno de esos órganos o de sus miembros considere que, en la realización de determinado trámite, se han infringido disposiciones de esta Constitución.


 

TÍTULO  QUINTO

DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

 

Capítulo I

Disposiciones Generales

 

Artículo 118

 

1.   La República de Cuba es esencialmente indivisible.

2.   A los efectos de la administración, el Territorio Nacional se divide en las quince provincias siguientes: Pinar del Río, Artemisa, La Habana, Mayabeque, Matanzas, Cienfuegos, Villa Clara, Sancti Spíritus, Ciego de Ávila, Camagüey, Las Tunas, Holguín, Cauto, Santiago de Cuba y Guantánamo.

3.   Las provincias se subdividirán en municipios, y estos, a su vez, en barrios.

4.   En razón del hecho insular, el municipio de Isla de Pinos será el único de la República que existe en virtud de una norma constitucional, y no formará parte de provincia alguna.

5.   En virtud de lo preceptuado en el apartado precedente, las autoridades municipales de la Isla de Pinos asumirán también todas las facultades que esta Constitución y la Ley atribuyan a las autoridades provinciales.

6.   Las provincias y los municipios gozarán de personalidad jurídica plena, así como de autonomía para la gestión de los asuntos locales.

7.   A estos efectos, la legislación básica determinará las materias que deberán ser administradas por las provincias o los municipios.

8.   Esa legislación tomará como principio que las materias de carácter local o que puedan ser mejor atendidas y resueltas a nivel local, sean competencia de las autoridades de la Provincia o el Municipio, según el caso.

9.   Los límites de las provincias, municipios y barrios, así como todo lo relativo a la organización territorial de la República será regulado en la legislación básica.

10. Las provincias y municipios serán representadas y regidas por los funcionarios que resulten libremente escogidos por el pueblo en las elecciones locales.

11. El mismo principio regirá para la selección de quienes hayan de representar a los barrios.

12. Los poderes públicos nacionales deberán respetar a los funcionarios a quienes se refieren los dos apartados precedentes, y no podrán menoscabar su autoridad. En particular, no será lícito que esos poderes públicos nacionales designen a ciudadanos que, so pretexto de proteger a esas porciones del Territorio Nacional, usurpen las facultades que esta Constitución y la Ley otorguen a las correspondientes autoridades locales o pretendan representar en algún sentido a dichas porciones.


 

Capítulo II

Del Régimen Provincial

 

Artículo 119

 

1.     Cada provincia estará regida por un Gobernador y una Diputación.

2.     La Diputación estará integrada por los consejeros provinciales y por representantes de los municipios enclavados en la Provincia.

3.     El número de consejeros provinciales que deberá tener cada provincia será de:

a)     veinte, en las provincias que tengan más de un millón de habitantes;

b)     quince, en las restantes.

4.     En dependencia de su población, cada municipio tendrá entre uno y tres representantes en la Diputación.

5.     Tendrá un representante cada municipio en el cual resida menos del diez por ciento de los habitantes de la Provincia.

6.     Los municipios que tuvieren más de un tercio de la población de la Provincia, contarán con tres representantes.

7.     Los restantes municipios tendrán dos representantes en la Diputación.

8.     Los representantes titulares de cada municipio en la Diputación serán:

a)     en todos los casos, el Alcalde;

b)     en el caso de los municipios a los que correspondiere tener varios representantes, también el candidato a Alcalde que hubiere quedado segundo en la votación alcanzada; y

c)     en el caso de los municipios con tres representantes, además, el Presidente del Concejo.

9.     En cada Diputación, los candidatos de la fuerza política que hubiere obtenido la Gobernación integrarán la Bancada Gobiernista. Los restantes conformarán la Bancada Opositora.

 

Capítulo III

Del Régimen Municipal

 

Artículo 120

 

1.     Cada municipio estará regido por un Alcalde y un Concejo.

2.     El Concejo estará compuesto por los concejales y por representantes de los barrios enclavados en el Municipio.

3.     El número de concejales que deberá tener cada municipio será de:

a)     quince, en el caso de la Isla de Pinos y de los municipios con más de cien mil habitantes;

b)    once, en los restantes casos.

4.     En dependencia de su población, cada barrio tendrá entre uno y tres representantes en el Concejo.

5.     Tendrá un representante cada barrio en el cual resida menos del diez por ciento de los habitantes del municipio.

6.     Los barrios que tuvieren más de un tercio de la población del municipio contarán con tres representantes en el Concejo.

7.     Los restantes barrios tendrán dos representantes en el Concejo.

8.     Los representantes titulares de cada barrio en el Concejo serán:

a)     en todos los casos, el Delegado;

b)     en el caso de los barrios a los que corresponda tener varios representantes, también el candidato a Delegado que hubiere quedado segundo en la votación; y

c)     en el caso de los barrios con tres representantes, además, el Subdelegado.

9.     En cada concejo, los miembros que hubieren sido postulados por la fuerza política ganadora de la alcaldía integrarán la Bancada Gobiernista, y los restantes miembros compondrán la Bancada Opositora.

10.  Cada municipio gozará de autonomía.

11.  Esa autonomía abarcará la elección o nombramiento de sus propias autoridades, la libre gestión de las materias de su competencia y la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

 

TÍTULO SEXTO

DE LAS ELECCIONES POPULARES

 

Capítulo

De las Elecciones en General

 

Artículo 121

 

1.     Las elecciones populares pueden ser ordinarias y extraordinarias.

2.     Las elecciones ordinarias serán nacionales o locales. Como regla, unas y otras se celebrarán alternadamente cada dos años, de modo que las elecciones de un mismo tipo se realicen con una separación de cuatro años entre una y la siguiente.

3.     Las elecciones populares extraordinarias se celebrarán únicamente para elegir a un nuevo Presidente de Cuba, cuando proceda hacerlo.

4.     Tendrán la condición de fuerza política las coaliciones integradas por dos o más partidos políticos legalmente inscritos al nivel correspondiente, así como aquellos de estos últimos que concurran a la elección por sí solos.

5.     A todas las elecciones podrán concurrir las distintas fuerzas políticas nacionales.

6.     Las fuerzas políticas de carácter provincial podrán participar en las elecciones locales de su provincia y de los municipios y barrios enclavados en ella.

7.     Las fuerzas políticas municipales sólo participarán en las elecciones que se celebren en su municipio y los barrios de él.

8.     Las fuerzas políticas que participen en una elección tendrán derecho a observar toda la celebración del proceso, así como a establecer impugnaciones y recursos.

9.     Todos los funcionarios que resulten electos en una elección popular ordinaria lo serán por el término de cuatro años.

 

Artículo 122

 

1.     Las elecciones ordinarias nacionales se realizarán por territorios y distritos electorales.

2.     Tendrán la condición de territorio electoral:

a)     cada una de las provincias del país;

b)     el Municipio de Isla de Pinos; y

c)     el conjunto de los países extranjeros en los que resida algún ciudadano inscrito en el Padrón Electoral Cubano.

3.     Los distritos electorales se formarán para la elección de los miembros de la Convención que tengan la condición de diputados distritales, a razón de un titular y un suplente por cada uno de aquellos.

4.     Las elecciones ordinarias locales se celebrarán por provincias, municipios y barrios.

5.     En todas las elecciones populares el voto será libre, selectivo, universal, igual, directo y secreto.

6.     En consecuencia, en toda elección popular:

a)     está prohibido cualquier acto que impida o dificulte al elector optar por la candidatura que prefiera dentro de las legalmente inscritas;

b)     habrá necesariamente más de una candidatura para cada cargo a cubrir;

c)     se viabilizará la participación en los comicios de todos los ciudadanos inscritos como electores, sin discriminación alguna;

d)     cada elector tendrá un solo voto;

e)     cada elector votará directamente por los candidatos de su preferencia; y

f)      el sufragio se ejercerá de manera anónima y estará terminantemente prohibido y será delito realizar cualquier acto tendente a conocer cómo votó uno u otro elector.

7.     Lo previsto en el inciso final del apartado precedente no impedirá que, en las elecciones primarias, los electores que así lo deseen expliciten sus preferencias partidistas y sufraguen como simpatizantes de determinado partido político.

8.     Las autoridades garantizarán a los ciudadanos libertad y orden en el ejercicio del sufragio.

 

Artículo 123

 

1.     Con el fin de impedir la excesiva dispersión del voto popular y facilitar la escogencia democrática e informada por parte de los ciudadanos, se establecen límites al número de candidaturas que participarán en cada elección popular.

2.     Esos límites se establecerán en base al número y el porcentaje de votos recibidos por cada fuerza política durante el proceso de elecciones primarias. En base a ello, a la primera vuelta de cada elección popular ordinaria, tanto nacional como local, sólo podrán concurrir:

a)     las dos fuerzas políticas que mayor respaldo hubieren obtenido, en todo caso;

b)     la fuerza política que haya quedado en tercer lugar, siempre que hubiere obtenido no menos del dos por ciento de los votos válidos emitidos;

c)     la fuerza política que haya quedado en cuarto lugar, siempre que hubiere obtenido más del cinco por ciento de los votos válidos emitidos; y

d)     las restantes fuerzas políticas que hubieren obtenido más de la octava parte del total de votos válidos emitidos.

3.     Los partidos políticos que en la elección primaria obtuvieren un respaldo electoral que les permita conservar su personalidad jurídica, pero que no llenaren ninguno de los requisitos previstos en el apartado precedente, sólo podrán concurrir a la primera vuelta de las elecciones:

a)     coaligándose con otro partido o partidos que sí hayan de participar en dicha primera vuelta por haber obtenido el necesario respaldo popular; o

b)     coaligándose con otro partido o partidos que tampoco puedan concurrir por sí solos a la primera vuelta de la elección, siempre que, sumados los votos obtenidos por todos los coaligados durante la elección primaria, la nueva fuerza política resultante sí rebasare del referido límite de la octava parte.

4.     De modo excepcionalísimo y por motivos extraordinarios, podrá adelantarse la celebración de una elección ordinaria.

5.     Ese adelantamiento sólo podrá hacerse mediante una ley básica y únicamente en caso de una gravísima crisis política, evaluada y reconocida como tal por los congresistas y por el Presidente de Cuba que intervengan en la formación, sanción y promulgación de dicha ley básica.

6.     En ese caso, los períodos de mandato de todos los que estuvieren desempeñando cargos públicos electivos se considerarán reducidos correspondientemente. El mismo principio se aplicará a los períodos de mandato de los magistrados del Tribunal Supremo, la Corte Electoral y la Corte Constitucional.

7.     A partir de la celebración de las elecciones adelantadas, se restablecerá el ritmo normal, con la realización de elecciones ordinarias alternativas cada dos años.

8.     En todos los casos en que los cargos electivos deban ser cubiertos mediante listas cerradas, las distintas candidaturas serán elaboradas de modo que, si por una candidatura resultan electas varias personas, haya entre ellas tanto hombres como mujeres, así como que, además, cualquiera que sea el número de los electos, la diferencia entre el número de unos y otras no exceda de uno.

9.     Lo dispuesto en el apartado precedente se aplicará a las candidaturas para miembros de la Asamblea Constituyente, congresistas nacionales, consejeros provinciales, concejales y compromisarios integrantes de los órganos de control.

10.  Se aplicará el mismo principio para las ternas que se formen para la designación del Premier, las cuales deberán estar compuestas necesariamente por dos personas de un sexo y otra del opuesto.

11.  Las elecciones populares se realizarán por las autoridades electorales cubanas.

12.  No obstante, Cuba admitirá y propiciará la participación, en todos los procesos de carácter electoral, de observadores internacionales comisionados por:

a)      otros países democráticos;

b)     partidos políticos y otras organizaciones que sean de carácter democrático; y

c)     organismos internacionales.


 

Capítulo II

De los Partidos Políticos

 

Artículo 124

 

1.     En Cuba, los partidos políticos constituyen un elemento fundamental en la vida democrática y la celebración de elecciones.

2.     Es libre la formación de partidos y otras organizaciones políticas.

3.     Sin embargo, no podrán crearse organizaciones políticas basadas en la raza, el color de la piel, la religión, el sexo o la clase.

4.     Tampoco se admitirán organizaciones políticas que expresa y conocidamente sean contrarias a la independencia nacional, a la forma republicana de gobierno o a la integridad del territorio de la República, o que procuren el establecimiento de un sistema totalitario, o propugnen la discriminación de determinadas categorías de personas o el uso de la violencia como método de acción política.

5.     Corresponderá a la Corte Constitucional determinar, en su caso, qué organizaciones políticas deban ser disueltas o no autorizadas a constituirse en virtud de la prohibición establecida en los dos apartados precedentes.

6.     Para adquirir existencia legal o conservar la previamente adquirida, cada partido político deberá obtener no menos del dos por ciento de los votos válidos emitidos cada elección primaria.

7.     No se les exigirá la proporción prevista en el apartado precedente a ninguno de los tres partidos que obtengan mayor número de votos.

8.     Los partidos políticos podrán coaligarse entre sí con fines electorales.

9.     Los partidos políticos que en una elección primaria en la que participen no alcancen el dos por ciento de los votos válidos emitidos ni queden en una de las tres primeras posiciones, perderán su personalidad jurídica.

 

Artículo 125

 

1.     Todo ciudadano podrá tomar parte en la constitución de partidos y otros movimientos políticos legalmente existentes, afiliarse a ellos, así como participar en su vida interna y difundir sus ideas y programas.

2.     Todo ciudadano afiliado a un partido político podrá abandonar sus filas en el momento en que lo estime pertinente.

3.     Los partidos políticos contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, y la existencia de varios de ellos constituye una expresión indispensable del pluralismo político.

4.     Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias.

5.     El funcionamiento de los partidos y otras organizaciones políticas tendrá que estar basado necesariamente en la aplicación de principios democráticos.

6.     Los partidos políticos darán amplia divulgación a sus documentos programáticos en forma tal que los ciudadanos puedan llegar a conocerlos sin dificultades.

7.     Cuba rechaza y condena la concepción del partido único y reconoce su carácter antidemocrático y liberticida.

8.     En consecuencia, Cuba reconoce expresamente la existencia de la oposición y de los partidos que formen parte de ella como elemento indispensable en cualquier sociedad democrática en general, y en la cubana en particular.

9.     Las fuerzas políticas que no participen en el Gobierno podrán ejercer su función crítica frente a éste, así como plantear y desarrollar alternativas políticas. La Ley protegerá el ejercicio de ese derecho.

10.  En el ejercicio de esa función, las fuerzas opositoras podrán:

a)     acceder a información y documentación oficiales con arreglo a la Ley;

b)     someter a debate, ante los órganos deliberativos del Estado, la Provincia y el Municipio, los temas que consideren necesario ventilar, en los términos previstos en esta Constitución;

c)     estar representadas y actuar libremente en defensa de sus derechos e intereses legítimos en los órganos electorales de todos los niveles;

d)     usar de la réplica frente a los ataques públicos que profieran altos funcionarios gubernamentales.

11.  Lo preceptuado en el apartado precedente no impedirá que las fuerzas opositoras realicen otros actos políticos conforme a lo previsto en esta Constitución y la Ley.

 

Artículo 126

 

1.     Los poderes públicos no darán trato preferente a partido o fuerza política alguna.

2.     Ningún partido político podrá pretender dirigir la sociedad.

3.     Los partidos sólo podrán ostentar la condición de fuerza política dirigente del Estado, o de una provincia o municipio, en virtud de la victoria alcanzada en las más recientes elecciones nacionales o locales, según el caso, y únicamente por el término de cuatro años.

4.     La Ley establecerá la forma en que todas las fuerzas políticas y los candidatos debidamente inscritos podrán tener acceso a los medios de comunicación social de carácter público.

5.     El Estado podrá contribuir a financiar las fuerzas y partidos políticos y sus campañas electorales conforme a lo que disponga al efecto la legislación básica.

6.     La distribución definitiva de esa financiación se hará siempre en forma proporcional al número de votos que obtenga cada fuerza o partido político.

7.     En las campañas electorales, sólo los ciudadanos cubanos y las personas jurídicas radicadas en Cuba podrán hacer aportes económicos a los diferentes partidos, fuerzas políticas y candidatos.

8.     Los servidores públicos tienen prohibido hacer contribución alguna a un partido, fuerza política o candidato.

9.     La legislación básica podrá limitar el monto de los gastos realizados por cada partido y candidato en una campaña electoral, así como establecer límites máximos para las contribuciones individuales que se hagan a ella.

10.  Los partidos y candidatos deberán rendir cuentas de manera pública sobre la cuantía, procedencia y uso de los recursos que consagren a las campañas electorales.

 

Capítulo III

De las Elecciones Primarias

 

Artículo 127

 

1.     Antes de cada elección ordinaria, ya sea nacional o local, se celebrarán elecciones primarias.

2.     A las elecciones primarias podrán concurrir todos los partidos políticos legalmente inscritos. También podrán hacerlo los movimientos que aspiren a constituirse en partidos oficialmente inscritos.

3.     Las elecciones primarias constituirán el elemento fundamental en el proceso de organización de los nuevos partidos políticos y de reorganización de los ya existentes.

4.     Los partidos políticos ya existentes que no se reorganicen durante una elección primaria, perderán su personalidad jurídica y no podrán tomar parte en las elecciones propiamente dichas. A su vez, los movimientos políticos que durante ese mismo proceso no logren organizarse, no adquirirán la condición de partidos políticos ni podrán participar en las elecciones propiamente dichas.

5.     Las elecciones primarias desempeñarán también el papel esencial dentro del proceso de nominación de los candidatos de las distintas fuerzas políticas para los diferentes cargos electivos.

6.     Cada proceso de elección primaria se celebrará necesariamente dentro del período que fije al efecto la legislación básica, el cual no podrá exceder de cuatro semanas.

7.     Dentro del período fijado, las elecciones irán celebrándose en los distintos colegios electorales de manera escalonada.

8.     A esos efectos, en cada Junta Electoral de Base se determinarán, mediante sorteo, los colegios electorales adscritos a ella que votarán en cada uno de los días hábiles comprendidos dentro de dicho período.

9.     Mientras estén celebrándose las elecciones primarias, al término de cada semana se elaborarán nuevas boletas de las cuales serán borrados los partidos y movimientos políticos, así como los precandidatos, que opten por abandonar la contienda, y se incluirá a los nuevos que decidan incorporarse a ella.

 

Artículo 128

 

1.     Cada ciudadano que participe en una elección primaria podrá votar como simpatizante de un partido político específico o votar sin hacer públicas sus simpatías partidistas.

2.     Cada partido político estará facultado para determinar qué requisitos deberá llenar un elector para tener derecho a votar como simpatizante de ese partido.

3.     Corresponderá asimismo a los representantes de cada partido político determinar si un elector específico puede o no votar como simpatizante de ese partido.

4.     En los casos de los electores que voten como simpatizantes de un partido político, las instituciones de dicho partido tendrán el papel preponderante en el proceso de votación, la custodia de las boletas, la realización de los escrutinios y la proclamación de los resultados.

5.     No obstante, los funcionarios del Poder Electoral observarán y supervisarán esas votaciones, y controlarán de modo especial el número de los ciudadanos que hubieren optado por votar como simpatizantes de uno u otro partido político.

6.     Los electores que voten en una elección primaria como miembros o simpatizantes de un partido político determinado, podrán:

a)     expresar su preferencia por uno u otro de quienes aspiren a ser nominados como candidatos a los distintos cargos públicos electivos por ese partido o por la fuerza política a la cual pertenezca, en su caso, ese partido;

b)     participar en la selección de los delegados que integrarán las asambleas del mismo partido; y

c)     pronunciarse sobre otras cuestiones que, por decisión de las autoridades competentes del propio partido y con arrreglo a las disposiciones internas de este último, sean sometidas a consulta de los simpatizantes del mismo.

7.     El proceso de votación en las elecciones primarias por parte de los electores que no sufraguen como simpatizantes de un partido determinado, será realizado por los funcionarios del Poder Electoral.

8.     Cada uno de estos últimos electores tendrá derecho a escoger entre:

a)     los precandidatos independientes; y

b)     los precandidatos de los distintos  partidos políticos que admitan que una persona que no se ha declarado simpatizante suyo participe en la selección de sus candidatos a ocupar los diferentes cargos electivos.

9.     Todo ciudadano que no vote como simpatizante de un partido político determinado, tendrá no obstante la posibilidad de expresar en las boletas su apoyo al partido o movimiento político de su preferencia, votando en bloque por su precandidatura completa.

10.  Todo el que participe en una elección primaria tendrá también derecho a votar en blanco, escribiendo los datos de ciudadanos que no estuvieren inscritos como precandidatos.

11.  Durante un proceso electoral, los precandidatos que aspiren sin éxito a ser nominados por determinado partido o fuerza política, no podrán inscribirse después como candidatos independientes o de otro partido o fuerza política diferente de aquellos en cuyas listas figuraron como precandidatos.

12.  Tras cada elección primaria quedarán inscritos como partidos oficialmente existentes:

a)     los tres que mayor respaldo hubieren obtenido, en todo caso; y

b)     los restantes que hubieren sido respaldados en no menos del dos por ciento del total de las boletas válidas emitidas.

13.  En las elecciones primarias el voto será voluntario.


 

 

Capítulo IV

De las Elecciones Nacionales

 

Artículo 129

 

1.     En cada elección ordinaria nacional serán elegidos el Presidente de Cuba y la totalidad de los miembros del Congreso, incluyendo al Presidente de este último.

2.     En la primera vuelta de cada elección nacional ordinaria se utilizarán dos boletas:

a)     una boleta territorial; y

b)     una boleta distrital.

3.     La boleta territorial se utilizará para la elección del Presidente de Cuba y el del Congreso, así como de los senadores.

4.     En la boleta territorial que se utilice en cada territorio electoral durante la primera vuelta electoral, figurarán los candidatos de cada fuerza o partido político para:

a)     Presidente de Cuba;

b)     Presidente del Congreso;

c) senador titular y suplente por ese territorio; y

d) senadores nacionales.

5.     En dicha boleta se hará referencia asimismo a los compromisarios postulados por la fuerza o partido político del que se trate para integrar los correspondientes órganos de control nacionales y Territorial.

6.     La elección del Presidente de Cuba y el del Congreso, así como la de los senadores, podrá realizarse en una o dos vueltas.

7.     La elección del Presidente de Cuba y el del Congreso, así como de los senadores nacionales se realizará en una sola vuelta cuando la fuerza política más votada resultare favorecida en más de la mitad de las boletas territoriales válidas emitidas a nivel nacional.

8.     Se celebrarán en dos vueltas en los restantes casos.

9.     En el caso de los territorios electorales a los que les corresponda estar representados por dos senadores territoriales, en ningún caso podrá producirse el copo. Por consiguiente, los que resulten electos deberán pertenecer a fuerzas políticas diferentes.

10.  En los territorios electorales a los que se refiere el apartado precedente, participarán en plano de igualdad los dos candidatos a senadores territoriales presentados por:

a)     las dos fuerzas políticas que hayan recibido mayor número de votos en cada uno de esos territorios durante las primarias, siempre que, sumadas ambas, hubieren obtenido más de la mitad de los votos válidos emitidos; y

b)     aquellas fuerzas políticas que deseen presentar a la reelección a un senador que esté representando ya como titular a ese mismo territorio electoral.

11.  Por consiguiente, en esa primera vuelta, los electores que sufraguen por alguna de esas fuerzas políticas podrán expresar su preferencia por uno u otro candidato a senador territorial.

12.  En las restantes candidaturas que se presenten en esos territorios electorales, así como en las que se presenten en aquellos de estos últimos a los que les corresponda estar representados por un solo senador territorial, figurarán un candidato a Senador Titular y otro a Senador Alterno.

 

Artículo 130

 

1.     Los senadores territoriales serán electos en base al cómputo de las boletas territoriales realizado en cada territorio electoral durante la primera vuelta de las elecciones nacionales siempre que los electos hubieren recibido más de la mitad de los votos válidos emitidos en el territorio electoral del que se trate.

2.     Se considerará que se ha llenado el requisito al que se refiere el apartado precedente:

a)     en cada territorio electoral que deba estar representado por dos senadores territoriales, cuando la suma de los votos obtenidos por las dos fuerzas políticas ganadoras en ese territorio sea mayor que la suma de los sufragios obtenidos por el conjunto de las restantes fuerzas políticas; y

b)     en cada territorio electoral que deba elegir a un solo senador territorial, cuando la candidatura ganadora hubiere obtenido la mayoría absoluta de los votos emitidos válidamente en aquel.

3.     En el caso previsto en el apartado décimo del artículo precedente, el candidato a senador que obtuviere mayor número de votos se considerá electo como Senador Titular; y el otro, como Senador Suplente.

4.     En aquellos territorios electorales en los que no se llene el requisito previsto en el correspondiente inciso del apartado segundo del presente artículo, se realizará una segunda vuelta para elegir al senador o senadores territoriales.

5.     De resultar necesario que en un territorio electoral se celebre una segunda vuelta para elegir al único senador territorial titular con su suplente, concurrirán a ella las dos candidaturas senatoriales que más votos hubieren obtenido en dicho territorio durante la primera.

6.     Cuando al territorio electoral le corresponda elegir a dos senadores territoriales titulares con sus respectivos suplentes, tendrán derecho a concurrir a la segunda vuelta las cuatro candidaturas que más votos hubieren obtenido.

7.     Cuando haya necesidad de celebrar una segunda vuelta para la elección de senadores territoriales, cada fuerza política que concurra a ella presentará a un candidato a Senador Titular y otro a Senador Alterno.

8.     En el caso de las fuerzas políticas a las que les hubiere sido aplicado lo previsto en el apartado décimo del artículo precedente, el candidato a Senador Titular que presente cada una de ellas en la segunda vuelta será el que hubiere alcanzado mayor número de votos en la primera.

9.     Para la elección del senador o senadores territoriales en segunda vuelta se empleará una boleta territorial, distinta a la boleta nacional que, en su caso, se empleará para la elección de Presidente de Cuba, el del Congreso y la generalidad de los senadores nacionales.

10.  En los territorios electorales en los que se celebre una segunda vuelta para la elección del senador o senadores territoriales, se considerarán electos, según el caso, los candidatos de la fuerza política o de las dos fuerzas políticas que obtuvieren mayor cantidad de votos.

11.  La lista de los candidatos a senadores nacionales de cada fuerza política será cerrada. En ella figurará un número de candidatos igual al total de los senadores nacionales que corresponda elegir.

 

Artículo 131

 

1.     Cuando en la primera vuelta de una elección nacional una fuerza política obtenga más de la mitad de los votos válidos emitidos a nivel nacional, la distribución de las senadurías nacionales se hará sólo entre las tres fuerzas políticas más votadas y las restantes que hubieren obtenido no menos del ocho por ciento de los votos válidos emitidos.

2.     En principio, esa distribución se hará en forma proporcional al número de votos obtenido por cada una de esas fuerzas políticas.

3.     No obstante, al determinar el número de senadurías nacionales que le correspondan a la fuerza política ganadora, se harán, en su caso,  los ajustes necesarios para observar el principio establecido en los apartados décimo tercero y décimo cuarto del presente artículo.

4.     Si en la primera vuelta la fuerza política ganadora fuere favorecida en la mitad o menos  de todas las boletas territoriales válidamente emitidas, será necesario realizar una segunda vuelta para elegir al Presidente de Cuba y al del Congreso, así como a la generalidad de los senadores nacionales.

5.     A esta segunda vuelta sólo concurrirán las dos fuerzas políticas que más votos hubieren obtenido a nivel nacional en la primera vuelta.

6.     Al concurrir a la segunda vuelta, esas dos fuerzas electorales podrán modificar la lista de sus respectivos candidatos a senadores nacionales.

7.     Si hubiere que realizar la segunda vuelta, a cada una de las fuerzas políticas que no haya de participar en ella se le asignará un senador nacional por cada ocho por ciento de los votos válidos emitidos que hubiere obtenido en la primera vuelta.

8.     No obstante, a la fuerza política que hubiere quedado tercera en la votación le bastará con haber alcanzado el cinco por ciento de los sufragios para obtener una senaduría nacional.

9.     En caso de tener que celebrarse una segunda vuelta, se considerará triunfadora en ella a la fuerza política que más votos recibiere.

10.  Los candidatos de esa fuerza política se considerarán electos como Presidente de Cuba y del Congreso.

11.  En caso de segunda vuelta, las senadurías nacionales que no hubieren sido asignadas en virtud de lo dispuesto en los apartados séptimo u octavo del presente artículo, serán distribuidas entre las dos fuerzas políticas participantes en esa segunda vuelta.

12.  En principio, esa distribución se hará en forma proporcional al número de votos obtenidos por cada una de ambas en dicha segunda vuelta.

13.  No obstante, para determinar en forma definitiva el número de senadurías nacionales que corresponderán a la fuerza política ganadora en segunda vuelta, se procurará que, al sumar las curules de senadores territoriales y senadores nacionales obtenidos por ella, el total represente más de la mitad y menos de dos tercios del total de miembros del Senado.

14.  Si al hacer la distribución proporcional de las senadurías nacionales no se alcanzare el resultado previsto en el apartado precedente, se realizarán los ajustes necesarios, aumentando o disminuyendo, según el caso, el número de las senadurías nacionales asignadas a la fuerza política ganadora, con el fin de procurar dar cumplimiento a lo previsto en el apartado precedente.

15.  Si en una elección fuere necesario aplicar lo previsto en el apartado precedente, a la fuerza política que quede en segundo lugar durante la segunda vuelta le corresponderán, en su caso, todas las senadurías nacionales que faltaren por distribuir.

 

Artículo 132

 

1.     Los diputados a la Convención serán electos en base al cómputo de las boletas distritales válidamente emitidas en cada elección nacional.

2.     En cada boleta distrital figurarán los candidatos de cada fuerza o partido político para:

a)     Diputado titular y Diputado suplente por ese distrito; y

b)     Diputados nacionales.

3.     También se hará referencia en la boleta distrital a los integrantes de los correspondientes órganos de control nacionales y Distrital destinados a supervisar a los diputados que resulten electos por cada fuerza política.

4.     Las elecciones para diputados podrán celebrarse en una o dos vueltas.

5.     Se realizarán en una sola vuelta en aquellos distritos en que la candidatura que gane en él hubiere resultado favorecida en más de la mitad de las boletas distritales válidamente emitidas. En caso contrario, habrá que realizar una segunda vuelta.

6.     Si en un distrito resultare necesario realizar una segunda vuelta en las elecciones para diputados, concurrirán a ella las dos candidaturas más votadas en ese mismo distrito durante la primera.

7.     También podrá participar en la segunda vuelta de un distrito la candidatura que hubiere quedado en él en tercer lugar, siempre que llene los requisitos siguientes:

a)     pertenecer a una de las dos fuerzas políticas que, en la primera vuelta, hubieren resultado más votadas en las boletas territoriales a nivel nacional; y

b)     haber obtenido, en el distrito del que se trate, no menos de la quinta parte de los votos válidos para diputados.

8.     En la segunda vuelta resultará electa la candidatura para diputado distrital que más votos obtenga.

9.     En cada distrito se considerarán votos minoritarios todos los que, en la última vuelta de votación celebrada en él para elegir a los diputados titular y suplente, obtuvieren la fuerza o fuerzas políticas cuyos candidatos a diputado titular y suplente no hubieren resultado electos por ese distrito.

10.  Todos los cargos de diputados nacionales se distribuirá entre las distintas fuerzas políticas en proporción al número total de los votos minoritarios que cada una de ellas hubiere obtenido a nivel nacional.

 

Capítulo V

De las Elecciones Locales

 

Artículo 133

 

1.     En las elecciones locales tienen derecho a participar los electores residentes en el Territorio Nacional.

2.     Corresponderá a la legislación básica normar el tema de la posible partipación, en esos comicios, de los ciudadanos residentes en el extranjero.

3.     En cada elección ordinaria local se emplearán tres boletas:

a)     la provincial;

b)     la municipal; y

c)     la barrial.

4.     No obstante, los residentes en la Isla de Pinos únicamente utilizarán las dos últimas.

5.     En cada candidatura de la boleta provincial figurarán el postulado por esa fuerza política para el cargo de Gobernador y una lista cerrada de candidatos a consejeros provinciales, en número igual al total de estos que corresponda elegir.

6.     En cada candidatura de la boleta municipal figurarán el postulado por esa fuerza política para el cargo de Alcalde y una lista cerrada de candidatos a concejales, en número igual al total de estos que corresponda elegir.

7.     En la boleta barrial figurarán los candidatos de cada fuerza política para los cargos de Delegado y Subdelegado.

8.     En cada una de las boletas locales se hará referencia, respectivamente, a los candidatos a compromisarios postulados por cada fuerza política para integrar los órganos de control provinciales, municipales y barriales.

9.     Las elecciones locales, a cada nivel, se celebrarán en una o dos vueltas.

10.  En cada  nivel, ellas se celebrarán en una vuelta cuando la fuerza política ganadora hubiere sido favorecida en más de la mitad de los boletas válidas emitidas.

11.  De darse el caso previsto en el apartado precedente, los candidatos de la fuerza política ganadora se considerarán elegidos como Gobernador, Alcalde o Delegado y Subdelegado, según el caso.

12.  A su vez, los puestos de consejeros provinciales y de concejales, según el caso, se distribuirán entre:

a)     las tres candidaturas que más votos hubieren recibido; y

b)     las restantes candidaturas que hubieren recibido no menos de la décima parte de los votos válidos emitidos.

13.  La distribución de esos puestos se hará en forma proporcional a los votos que hubiere obtenido cada una de las candidaturas mencionadas en el apartado precedente.

14.  No obstante, al hacer esa distribución deberá darse cumplimiento a lo establecido en los apartados quinto y sexto del artículo 134 de la presente Constitución.

15.  De no darse el resultado previsto en el apartado décimo del presente artículo, se celebrará una segunda vuelta, a la cual sólo concurrirán las dos candidaturas que, al nivel del que se trate, más votos hubieren obtenido en la primera vuelta.

16.  Las candidaturas que no hayan de concurrir a la segunda vuelta obtendrán un puesto de consejero provincial o de concejal, según el caso, por cada quince por ciento de los votos que hubieren obtenido durante la primera vuelta.

17.  No obstante, a la candidatura que ocupe el tercer lugar en la votación le bastará con alcanzar el ocho por ciento de los votos válidos para obtener un puesto de consejero provincial o de concejal, según el caso.

 

Artículo 134

 

1.     De celebrarse una segunda vuelta, se considerarán electos como Gobernador, Alcalde, así como Delegado y Subdelegado, según el caso, los postulados a esos cargos por la fuerza política que obtuviere más votos en dicha segunda vuelta a nivel de provincia, municipio o barrio.

2.     En los municipios que deban contar con varios representantes en la Diputación, también se considerará electo con ese carácter el candidato a Alcalde que hubiere quedado en segundo lugar en la votación.

3.     De manera análoga, en el caso de los barrios que deban contar con varios representantes en el Concejo, también se considerará electo con ese carácter el candidato a delegado que hubiere quedado en segundo lugar en la votación.

4.     Los cargos de consejeros provinciales y de concejales que no hubieren sido asignados en virtud de lo dispuesto en los apartados décimo sexto o décimo séptimo del artículo precedente, se distribuirán entre las fuerzas políticas participantes en la segunda vuelta de las elecciones al nivel correspondiente, en forma proporcional al número de votos obtenido por cada una de ellas.

5.     No obstante, se procurará que la fuerza política que resulte ganadora en cada provincia o municipio, obtenga más de la mitad y menos de los dos tercios del total de miembros de la Diputación o del Consejo del que se trate.

6.     En virtud de ello, tras hacer la distribución proporcional de los cargos de consejeros provinciales o de concejales que deban corresponderle en principio a la fuerza política ganadora en una provincia o municipio, se harán en su número los ajustes que fueren necesarios con vistas a procurar cumplir con el principio enunciado en el apartado precedente.

 

Capítulo  VI

De las Elecciones Extraordinarias del Presidente de Cuba

 

Artículo 135

 

1.     Cuando hubiere una falta definitiva del Presidente de Cuba, esta circunstancia será reconocida en caso necesario por el Congreso, el cual deberá ser convocado con ese fin si no estuviere reunido.

2.     Si la ausencia definitiva del Presidente de Cuba sobreviniere durante el primer año del mandato presidencial, los electores deberán ser convocados necesariamente a elegir a un nuevo Presidente de Cuba de entre dos candidatos.

3.     Si dicha ausencia se produjere durante el último año del mandato presidencial, la elección será hecha por el Congreso, y no por el pueblo.

4.     En los restantes casos, corresponderá al Órgano de Nominación Presidencial determinar si se convoca a la elección popular extraordinaria o no.

5.     Salvo cuando la vacante presidencial fuere producto de la aprobación de una moción de confianza, los dos candidatos a la presidencia serán seleccionados uno por el Senado, y otro por la Convención, y precisamente en ese orden.

6.     En cualquier caso, los dos candidatos  a Presidente de Cuba deberán ser escogidos de entre los ciudadanos incluidos en la lista vigente de precandidatos elaborada por el Órgano de Nominación Presidencial.

7.     En todo proceso para la elección de un nuevo Presidente de Cuba para lo que reste del cuatrienio, se tomará como base que la candidatura ganadora en la elección nacional ordinaria precedente fue seleccionada por el pueblo para todo el cuatrienio.

8.     Por consiguiente, se considerará que lo normal en un proceso de ese tipo es que ambos candidatos a Presidente de Cuba pertenezcan a la misma fuerza política que hubiere ganado la elección presidencial precedente o que, al menos, cuenten con la aceptación de ella.

9.     En cualquier caso, quien fuere escogido para desempeñar en propiedad la Presidencia de Cuba con arreglo al presente artículo, sólo ocupará el cargo por el resto del período de cuatro años.

 

TÍTULO SÉPTIMO

DE LA HACIENDA PÚBLICA

 

Capítulo I

Del Sistema Tributario y la Hacienda Nacional

 

Artículo 136

 

1.     El sistema tributario cubano se fundará en los principios de legalidad, generalidad, eficiencia, uniformidad, equidad, transparencia, obligatoriedad y certeza.

2.     La política tributaria deberá estimular el empleo, así como la producción de bienes y servicios. También deberá favorecer conductas que sean responsables en los aspectos ecológico, social y económico.

3.     Los poderes públicos, al establecer o mantener tributos, otorgarán preferencia a los de carácter directo y progresivo.

4.     Los tributos no podrán tener alcance confiscatorio.

5.     No podrá cobrarse ningún tributo que no haya sido establecido en virtud de la Ley o de conformidad con ella.

6.     En materia tributaria no habrá privilegios personales. Por consiguiente, sólo podrán concederse las exoneraciones de los tributos que la Ley contemple expresamente.

7.     No podrá establecerse ningún tributo pagadero en servicios personales.

8.     Se adoptarán medidas tendentes a evitar la doble tributación.

9.     Con el fin de procurar eliminar la doble tributación en lo externo, Cuba suscribirá los tratados y convenios internacionales que fueren pertinentes.

10.  Con el fin de alcanzar ese mismo fin en lo interno, la legislación básica establecerá con claridad qué tributos tendrán carácter nacional, y cuáles serán de índole provincial o municipal.

11.  Al municipio de Isla de Pinos, en razón de no pertenecer a provincia alguna, le corresponderá percibir tanto los tributos de carácter municipal como los provinciales.

 

Artículo 137

 

1.     Las multas que se impongan por impago de tributos no podrán exceder del valor del tributo omitido.

2.     Estarán exentas de toda tributación:

a)     las universidades, escuelas y otros centros educativos;

b)     los teatros, publicaciones y otras actividades que, en virtud de reconocimiento de la Ley, posean significación para la cultura.

3.     Se considerarán propiedad del Estado todos los bienes existentes en el Territorio Nacional que no correspondan a las provincias o municipios, ni sean, individual o colectivamente, de propiedad particular.

4.     Los bienes del Estado sólo podrán ser enajenados cumpliendo las condiciones que fije la legislación básica.

5.     Cualquier empréstito sólo podrá ser concertado por medio de una ley básica en la cual se contemplen los ingresos permanentes que sean necesarios y suficientes para la amortización del empréstito y el pago de sus intereses.

6.     El Estado garantiza la deuda pública contraída con arreglo a lo dispuesto en esta Constitución y en la Ley.

 

Capítulo II

Del Presupuesto Nacional

 

Artículo 138

 

1.     Para cada año, los ingresos y egresos del Estado serán previstos en un Presupuesto Nacional, el cual tendrá fuerza de ley.

2.     No obstante, dicho Presupuesto Nacional no tendrá carácter de ley ni se tramitará como tal, sino con arreglo a lo previsto en el presente Capítulo.

3.     Sí habrá una ley básica que se denominará Ley Orgánica del Presupuesto, en la cual se concretarán las reglas que la presente Constitución establece con respecto al Proyecto de Presupuesto Nacional.

4.     Dicha Ley Orgánica regulará todo lo concerniente a la preparación, elaboración, formación, ejecución y liquidación del Presupuesto Nacional.

5.     Ese cuerpo legal u otras normas de la legislación básica deberán contemplar asimismo las partidas mínimas destinadas a cubrir los gastos ordinarios de los órganos y entidades del Estado no pertenecientes al Gobierno ni adscritos a este.

6.     Las leyes básicas u ordinarias podrán también establecer reglas sobre las cuantías mínimas que corresponda destinar a gastos determinados que deban realizar dependencias específicas del Gobierno.

7.     El Proyecto de Presupuesto Nacional deberá ajustarse estrictamente a lo previsto en los dos apartados precedentes.

8.     También los acuerdos que adopten las Cámaras para modificar el Proyecto de Presupuesto Nacional presentado por el Gobierno deberán ajustarse a lo planteado en los apartados quinto y sexto del presente artículo.

9.     El monto de las partidas mínimas a las que se refieren dichos apartados quinto y sexto sólo podrá ser reducido mediante la previa modificación de la ley que las hubiere establecido.

10. Lo dispuesto en los apartados precedentes no impedirá que los órganos y entidades del Estado que no pertenezcan al Gobierno ni estén adscritas a él puedan formular ante este, así como ante las Cámaras, solicitudes argumentadas para que les sean asignados recursos por un monto superior a la cuantía mínima prevista para ellos en la legislación básica.

11. Los organismos autónomos creados por ley y dotados por esta de ingresos propios, podrán administrar independientemente su patrimonio.

12. En esos casos, sus ingresos y egresos no necesitarán ser incluidos en el Presupuesto Nacional. No obstante, toda su actuación financiera sí estará sujeta a la correspondiente fiscalización, la cual incluirá rendir la correspondiente información a las Cámaras.

13. En casos extraordinarios, el Gobierno podrá, por razones excepcionales derivadas de una grave crisis nacional, solicitar de las Cámaras la modificación de un Presupuesto Nacional.

14. En este caso, el proyecto de modificación que deberá regir para lo que reste del año fiscal, será elaborado y presentado por el Gobierno a la Convención. Dicho proyecto será discutido y aprobado por las Cámaras con arreglo a lo establecido para la aprobación el Presupuesto Nacional propiamente dicho.

 

Artículo 139

 

1.     Corresponderá al Gobierno elaborar y presentar a la Convención, por conducto del Premier, el Proyecto de Presupuesto Nacional, el cual constituirá la base para toda la discusión y el trabajo del Legislativo en lo relativo a ese tema.

2.     El Proyecto de Presupuesto sera presentado por el Gobierno a la Convención con no menos de sesenta días de antelación a la fecha en que deba comenzar a regir.

3.     La elaboración del Presupuesto Nacional será una prerrogativa de las Cámaras, las que debatirán libremente las propuestas presupuestarias del Gobierno y podrán aprobar todas las modificaciones a ellas que consideren oportunas.

4.     No obstante, esas modificaciones sólo podrán ser presentadas y aprobadas con estricto apego a los procedimientos previstos en el presente Capítulo y en la Ley Orgánica del Presupuesto.

5.     Se procurará evitar que en el Presupuesto Nacional haya algún déficit. No obstante, si el Gobierno considerare imprescindible que este exista, deberá argumentar ante las Cámaras las razones que tenga para ello.

6.     Si el Proyecto de Presupuesto previere la existencia de un déficit, las Cámaras debatirán ante todo las razones expuestas por el Gobierno para justificar la existencia del mismo.

7.     Las propias Cámaras velarán también por que la deuda pública ya existente, sumada al déficit que en su caso se proyecte en el Presupuesto Nacional, no exceda del límite máximo autorizado para la deuda pública nacional.

8.     Ese límite máximo deberá estar fijado en una ley básica. Dicho límite máximo deberá ser aumentado mediante la modificación de la correspondiente ley básica antes de aprobar un déficit presupuestario que, sumado a la deuda pública ya existente, exceda del límite máximo previsto.

9.     También deberá ser aprobado mediante una ley básica cualquier empréstito nacional que se concierte.

10.  Como resultado del debate legislativo, las Cámaras podrán aprobar la existencia de un déficit igual o menor al propuesto por el Gobierno.

11.  La decisión legislativa a la que se refiere el apartado precedente sólo se considerará aprobada si recibiere el apoyo de las tres quintas de las partes de los miembros de la Convención y de la mayoría absoluta de los del Senado.

12.  En caso contrario, se entenderá que el déficit ha sido rechazado

13.  De rechazarse la existencia del déficit o si el Legislativo redujere su cuantía, las Cámaras deberán centrar toda su actividad inicial en ajustar el monto total de las erogaciones a la suma de los ingresos previstos más el déficit aprobado, en su caso.

14.  Lo anterior podrá hacerse reduciendo el monto de diversas partidas de egresos.

15.  Las Cámaras también podrán hacerlo incrementando de modo fundado la cuantía de los ingresos previstos por distintos conceptos, pero en este caso sólo si la propuesta fuere aprobada por las mayorías previstas en el apartado undécimo del  presente artículo.

16.  Una vez que cumplimentado, en su caso, lo previsto en el apartado décimo tercero del presente artículo, las Cámaras podrán proceder a aprobar otras modificaciones al Proyecto de Presupuesto Nacional.

17.  Esas modificaciones podrán referirse a la supresión o creación de nuevas partidas o a la modificación del monto de una o varias de ellas.

18.  En ningún caso podrán introducirse en el Proyecto de Presupuesto Nacional disposiciones de índole legislativa ni cualesquiera otras que sean ajenas a los ingresos y egresos del Estado.

 

Artículo 140

 

1.     Todas las modificaciones a las propuestas presupuestarias formuladas por el Gobierno deberán ser tratadas y aprobadas inicialmente en la Convención.

2.     La iniciativa de cada una de dichas propuestas de modificación podrá ser ejercida únicamente por:

a)     la Comisión Permanente del Congreso encargada de los temas presupuestarios; o

b)     los miembros de la Convención, con arreglo a lo previsto en su Reglamento.

3.     Las propuestas de modificación al Proyecto de Presupuesto Nacional podrán ser simples o complejas. Se considerarán simples cuando afecten sólo una partida del Proyecto, y complejas, cuando afecten varias.

4.     Las propuestas de modificación complejas podrán incluir la reducción de los gastos por uno o varios conceptos y su incremento por otro u otros distintos.

5.     El saldo neto de una propuesta de modificación del Proyecto de Presupuesto Nacional no podrá exceder del dos por ciento del total de los egresos totales previstos.

6.     Para ser aprobada en la Convención, una propuesta de modificación al Proyecto de Presupuesto Nacional deberá recibir el apoyo de más de la mitad de sus miembros.

7.     Una propuesta de modificación del Proyecto de Presupuesto Nacional podrá arrojar como saldo un incremento de las erogaciones sólo si previamente hubieren sido aprobadas por las Cámaras reducciones en los gastos por un monto igual o mayor al de dicho incremento.

8.     Por consiguiente, no podrá presentarse ni adoptarse ninguna modificación cuya aprobación implique, en su caso:

a)     una reducción del superávit previsto en el Proyecto de Presupuesto Nacional;

b)     la creación de un déficit no previsto en dicho documento; o

c)     la creación de un déficit mayor al previsto en él.

9.     Cualquier acuerdo que se adopte para la modificación del Proyecto de Presupuesto Nacional y que implique una infracción de las prohibiciones establecidas al efecto en esta Constitución, será nulo.

Artículo 141

 

1.     Cada acuerdo de modificación del Proyecto de Presupuesto Nacional, una vez aprobado por la Convención, pasará al Senado para su consideración.

2.     En materia de modificación del Proyecto de Presupuesto Nacional, el Senado podrá considerar únicamente los acuerdos que previamente hubiere adoptado al respecto la Convención.

3.     El Senado considerará cada uno de esos acuerdos de modificación adoptados por la Convención en el mismo orden en que esta los hubiere aprobado.

4.     Tras debatir un acuerdo de modificación del Proyecto adoptado previamente por la Convención, se someterán a la decisión del Senado las tres opciones siguientes:

a)     aprobar íntegramente lo acordado por la Convención;

b)     aprobarlo sólo en parte; o

c)     desaprobarlo.

5.     La votación correspondiente en el Senado será secreta y se realizará con arreglo a lo previsto en el artículo 59 de la presente Constitución.

6.     Si alguna de las tres opciones mencionadas anterioriomente fuese seleccionada en primer término en más de la mitad de las boletas válidas emitidas, se considerará que esa fue la opción seleccionada.

7.     En caso contrario, se realizará el cómputo de los sufragios emitidos conforme a lo previsto en el referido artículo 59, y al segundo día hábil, y mediante votación nominal, se realizará un balotaje entre las dos opciones que mayor respaldo hubieren obtenido.

8.     Cuando el Senado acordare aprobar sólo en parte una propuesta de modificación del Proyecto de Presupuesto Nacional aprobada previamente por la Convención, determinará acto seguido los términos cuantitativos de esa aprobación parcial.

9.     A esos efectos, se someterán a votación nominal en el Senado las dos propuestas concretas que hubieren obtenido por escrito el respaldo de mayor número de senadores.

10.  En los casos de las propuestas de modificación complejas, cada una de las dos propuestas a las que se refiere el apartado precedente deberá cumplir con el límite máximo del dos por ciento de los egresos al que se refiere el apartado quinto del artículo 140 de esta Constitución.

11.  La decisión ajustada a derecho que adopte el Senado con respecto a cada propuesta de modificación del Proyecto de Presupuesto Nacional aprobada previamente por la Convención, representará la decisión definitiva de las Cámaras sobre ese punto.

 

Artículo 142

 

1.     El Presídium supervisará todo el proceso de discusión del Proyecto de Presupuesto Nacional en las Cámaras y, sobre la base de los acuerdos adoptados conforme a derecho por la Convención y el Senado, irá dejando constancia de las modificaciones válidas a la propuesta gubernamental que vayan siendo aprobadas.

2.     En cada momento, el Proyecto de Presupuesto Nacional vigente será el presentado en su día por el Gobierno, con todas las modificaciones válidas que le hayan sido incorporadas en virtud de las decisiones definitivas adoptadas por las Cámaras conforme a lo preceptuado en este Capítulo.

3.     Cada vez que se apruebe una modificación válida al Proyecto de Presupuesto Nacional, el Presídium publicará el nuevo texto íntegro debidamente anotado de dicho Proyecto en versión digital, para general conocimiento.

4.     El plazo para la discusión congresional del Proyecto vencerá una semana antes de la fecha en que deba comenzar a regir el nuevo Presupuesto Nacional.

5.     Una vez vencido dicho plazo, si el monto total de los egresos previstos en el Proyecto de Presupuesto Nacional vigente en ese momento se ajustare a lo definido al respecto, esa versión del Proyecto será considerada como definitiva.

6.     Si en la versión del Proyecto de Presupuesto Nacional vigente al momento de vencer el plazo establecido para su discusión congresional no se cumpliere lo dispuesto en el apartado precedente, el Presídium procederá a hacer en el Proyecto de Presupuesto Nacional los cambios necesarios para eliminar esa incongruencia. Con ese fin, este último órgano dispondrá de tres días hábiles.

7.     Si el Presídium no pudiere adoptar una decisión dentro de esos tres días, corresponderá al Presidente de Cuba eliminar la discrepancia en un plazo adicional de dos días, mediante un decreto que sólo requerirá su firma.

8.     Tan pronto exista una versión definitiva del Proyecto de Presupuesto Nacional ajustada a lo previsto en el apartado quinto del presente artículo, dicho documento será sometido sin más debate a la votación formal del Congreso.

9.     Si por cualquier motivo el Congreso no le diere la aprobación formal, esa facultad será ejercida por el Presídium.

10.  Si tampoco este órgano evacuare ese trámite, el Proyecto de Presupuesto Nacional será aprobado mediante decreto presidencial.

 

Artículo 143

 

1.     En situaciones extraordinarias, el Presidente de Cuba, con la aprobación del Gobierno, podrá solicitar al Presídium que lo autorice a decretar pagos no autorizados en el Presupuesto Nacional, a fin de atender necesidades impostergables.

2.     Esos pagos podrán decretarse en casos de calamidad pública, agresión exterior, grave conmoción interna o inminente peligro para la seguridad nacional.

3.     También podrán decretarse para mantener servicios cuya paralización irrogaría serios perjuicios al país.

4.     En esos casos, el monto total de los pagos no podrá exceder del dos por ciento del monto total de los egresos autorizados en el Presupuesto Nacional.

5.     El Presidente de Cuba, cuando haga uso de esta facultad, deberá informar inmediatamente a las Cámaras, por conducto del Presídium.

6.     El Premier presentará a las Cámaras, dentro de los dos meses siguientes a la terminación del año fiscal, la rendición de cuentas del Gobierno.

7.     La misma obligación, y dentro del mismo plazo, deberá ser cumplida por cada uno de los organismos y entidades del Estado que no pertenezcan al Gobierno ni estén adscritos a él y que cuenten con presupuesto propio.

8.     En caso de necesidad, el Gobierno podrá solicitar a las Cámaras la aprobación de créditos adicionales cuyo monto exceda del dos por ciento del total de los egresos previstos en el Presupuesto Nacional.

9.     La aprobación total o parcial de esos créditos adicionales, o su denegación, será facultad de las Cámaras, con arreglo al mismo procedimiento establecido en esta Constitución para la aprobación de modificaciones al Proyecto de Presupuesto.


 

TÍTULO OCTAVO

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

 

Capítulo I

De la Reforma de la Constitución en General

 

Artículo 144

 

1.     La presente Constitución podrá ser reformada en todo tiempo.

2.     No obstante, no podrá iniciarse ni tramitarse un proceso de ese tipo cuando se encuentre vigente algunos de los estados de excepción previstos en esta Constitución.

3.     La iniciativa de reforma constitucional corresponde a:

a)     los senadores y diputados, en el número y en la forma que contemple el Reglamento de la cámara a la que pertenezcan;

b)     el Gobierno;

c)     el Tribunal Supremo, la Corte Constitucional y la Corte Electoral, en asuntos de la competencia de cada uno de ellos;

d)     las provincias, siempre que la iniciativa sea ejercida conjuntamente por no menos de tres de ellas;

e)     los electores, siempre que la propuesta correspondiente sea presentada por no menos del dos por ciento ni más del tres del Padrón Electoral Cubano.

4.     A los efectos de lo previsto en el inciso d) del apartado precedente, así como en todo lo referente a las reformas de la Constitución, el Municipio de Isla de Pinos será considerado como una provincia, y las facultades que esta Constitución otorga a las diputaciones y gobernadores serán ejercidas respectivamente por su Concejo y su Alcalde.

 

Artículo 145

 

1.     Las reformas podrán ser totales o parciales.

2.     Serán totales cuando se desee hacer una revisión general del articulado de la presente Constitución o cuando se aspire a elaborar otra esencialmente nueva.

3.     Las reformas serán parciales cuando se desee modificar una o varias disposiciones específicas de la Constitución.

4.     Con respecto a toda propuesta de reforma constitucional, ya sea ella total o parcial, cada una de las cuatro bancadas de las Cámaras gozará del derecho de veto.

5.     El veto a una propuesta de reforma constitucional se considerará aprobado cuando más de la mitad de los miembros de la bancada correspondiente vote a favor de él.

6.     En caso de producirse un veto, el proyecto de reforma constitucional se considerará definitivamente desechado y se procederá a archivarlo.

7.     Cuando, tras una reforma de la Constitución, el nuevo texto autorice una reelección prohibida en el texto vigente o prohíba una que este autoriza, ese cambio sólo será aplicable a los funcionarios que resulten electos al entrar en vigor el nuevo texto.

8.     De manera análoga, si el nuevo texto constitucional aumentare o redujere los períodos electivos de distintos funcionarios, esa modificación no afectará a quienes estuvieren desempeñando sus cargos al momento de entrar en vigor el nuevo texto constitucional. Dichos funcionarios electivos, en principio, ejercerán sus funciones durante el período de mandato para el que fueron electos.

 

Artículo 146

 

1.     A los efectos de las reformas constitucionales de todo tipo, se considerará que el electorado ha otorgado su aprobación cuando el proyecto correspondiente reciba el voto favorable de más de la mitad de los electores inscritos en el Padrón Electoral Cubano.

2.     Igual mayoría absoluta de votos favorables deberá recibir cualquier proyecto de reforma en un territorio electoral para que pueda considerarse que el electorado de dicho territorio le ha otorgado su aprobación.

3.     Para considerar que la ciudadanía ha expresado su conformidad con la reforma en una fase determinada, será necesario que el proyecto sea aprobado no sólo a escala nacional, sino también conforme a lo previsto en el apartado precedente en no menos de dos tercios de los territorios electorales.

4.     Cuando la aprobación deban impartirla las autoridades de una provincia, se considerará que la propuesta ha sido aprobada cuando ella reciba el voto favorable de no menos de tres quintas partes de los miembros de la Diputación y la aprobación del Gobernador, o cuando sea favorecida por los dos tercios de los miembros de la Diputación, aunque el Gobernador la desapruebe.

5.     A los efectos de las reformas constitucionales, el conjunto de los cubanos residentes en el extranjero será considerado como una provincia.

6.     En el caso de los cubanos residentes en el extranjero, la decisión sobre la aprobación o rechazo a un proyecto de reforma constitucional por parte de las autoridades de ese territorio electoral, será adoptada por el conjunto de los senadores territoriales y los diputados distritales electos por ellos.

7.     Se considerará que esos congresistas la han aprobado cuando no menos de dos tercios de ellos voten a favor de la reforma.


 

Capítulo II

De la Reforma Total

 

Artículo 147

 

1.     En caso de reforma total de la Constitución, las bancadas congresionales no podrán ejercer el derecho de veto después de convocada la consulta popular a la que se refiere el apartado séptimo del presente artículo.

2.     Dentro de cada cuatrienio de ejercicio de las autoridades electivas nacionales, sólo podrá tramitarse una propuesta de reforma total de la Constitución.

3.     El proceso de aprobación de las reformas totales de esta Constitución sólo podrá iniciarse mediante un acuerdo de las Cámaras, el cual deberá ser aprobado mediante votación nominal por no menos de las dos terceras partes de los miembros en cada uno de los cuerpos colegisladores.

4.     Dicho acuerdo sólo podrá ser votado y adoptado si ninguna de las bancadas congresionales lo vetare.

5.     Tras la adopción de dicho acuerdo, la realización de la reforma total deberá ser aprobada por las autoridades correspondientes en no menos de dos tercios de los territorios electorales.

6.     A esos efectos, las autoridades territoriales dispondrán de un término de dos años naturales. Si decursare dicho  plazo sin que las autoridades de un territorio adopten una decisión al respecto, se entenderá que la han rechazado.

7.     Una vez aprobada en principio la realización de la reforma, la Corte Electoral convocará a un proceso extraordinario de consulta popular, el cual constará de un plebiscito y de elecciones para una Asamblea Constituyente.

8.     Esa consulta popular se realizará en un solo día, y no podrá coincidir con ninguna otra elección nacional ni local.

9.     La pregunta que se formulará a los electores en el plebiscito será la siguiente: ¿Está usted de acuerdo con que se haga una reforma total de la actual Constitución y con que los órganos electivos nacionales y locales actualmente constituidos y sus miembros continúen desempeñando plenamente sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución vigente, hasta el término del período para el cual fueron electos?

 

Artículo 148

 

1.     Si la iniciativa de reforma total no recibiere el apoyo de los electores, las elecciones para la Asamblea Constituyente no tendrán validez, y el proceso para la reforma total de la Constitución se considerará terminado definitivamente.

2.     Las elecciones que se celebrarán junto con el plebiscito serán para una Asamblea Constituyente compuesta por ciento un delegados.

3.     Esos delegados serán distribuidos entre los distintos territorios electorales en forma proporcional a la población de cada uno de ellos. No obstante, a cada territorio electoral se le garantizará un mínimo de dos delegados.

4.     Las fuerzas políticas nacionales postularán en cada territorio electoral una lista cerrada de candidatos, en número igual al de los delegados que le corresponda elegir a ese territorio.

5.     Si la iniciativa de reforma fuere aprobada por el electorado conforme a lo previsto en los apartados segundo y tercero del artículo 146 de esta Constitución, los comicios para la Asamblea Constituyente sí serán válidos, y las curules serán distribuidas proporcionalmente entre las diferentes candidaturas.

6.     No obstante, en cada territorio electoral la fuerza política que resulte ganadora en él sólo podrá obtener, como máximo, una cantidad de curules igual al número mínimo que represente la mayoría absoluta de los delegados que le corresponda elegir a dicho territorio.

7.     En el caso de los territorios electorales a los que les corresponda elegir dos delegados, a cada una de las dos candidaturas más votadas le corresponderá un delegado.

8.     La Asamblea Constituyente, una vez constituida, desarrollará de forma autónoma sus actividades, las cuales consistirán exclusivamente en la redacción del nuevo texto supralegal o la revisión integral del vigente.

9.     En ningún caso la Asamblea Constituyente intervendrá en el desarrollo de las actividades normales de los distintos poderes públicos constituidos.

10.  La nueva versión de la superley deberá ser aprobada íntegramente por no menos de sesenta y ocho miembros de la Asamblea Constituyente.

11.  Una vez aprobado de esa forma el nuevo texto constitucional, deberá ser sometido a referendo.

12.  Si el nuevo texto constitucional resultare aprobado por el electorado, su entrada en vigor tendrá lugar con ocasión de la siguiente elección popular.

 

Capítulo III

De la Reforma Parcial

 

Artículo 149

 

1.     Las reformas parciales a la presente Constitución requerirán ser aprobadas en idéntica redacción por dos tercios de los miembros en cada cámara.

2.     Cuando una reforma parcial recibiere esa mayoría cualificada en las Cámaras y no fuere vetada por ninguna de las cuatro bancadas congresionales, será sometida a la ratificación de las autoridades competentes en los distintos territorios electorales.

3.     Esas autoridades dispondrán de dos años naturales para pronunciarse sobre lo aprobado al respecto por las Cámaras. El territorio electoral que no lo hiciere dentro de ese término, se entenderá que rechaza la reforma.

4.     Serán sometidas necesariamente a referendo las reformas parciales que pretendan cambiar la forma de gobierno, los derechos y deberes de los ciudadanos o su igualdad ante la Ley, las instituciones democráticas o la independencia de los distintos poderes del Estado.

5.     Los diferendos que se produjeren acerca de si concurre o no alguno de los requisitos previstos en el apartado precedente, serán decididos por la Corte Constitucional.

6.     También deberán ser sometidas a referendo las reformas parciales cuando así lo solicitare alguna de las cuatro bancadas congresionales.

7.     Toda reforma parcial, una vez aprobada, recibirá el número de orden que le corresponda y quedará incorporada en forma consecutiva al texto de la Constitución.

 

REGLAS ORIGINALES DE INTERPRETACIÓN

 

Primera: En su articulado, esta Constitución suele emplear el género masculino. Ese uso obedece a razones exclusivamente gramaticales, ya que en nuestro idioma oficial dicho género puede ser utilizado para referirse a las personas en general, con independencia del sexo de cada una. Por consiguiente, ese uso del género masculino no podrá ser interpretado en manera alguna como una forma de limitar los derechos de las personas de sexo femenino. En particular, en lo relativo al acceso de las mujeres a los cargos públicos.

 

Segunda: De manera análoga, el uso del femenino en diversos artículos de la presente
Constitución se hace por las mismas razones gramaticales, ya que, en castellano, vocablos como “persona” y “víctima” pertenecen al género femenino, aunque se esté aludiendo a un hombre. Por consiguiente, el uso del femenino en los preceptos que contienen esos vocablos no será interpretado en forma alguna como una limitación o menoscabo de la protección jurídica que en su caso pueda corresponderle a individuos del sexo masculino.

 

Tercera: Cuando una mujer acceda a alguno de los cargos públicos a los que se refiere la presente Constitución, lo desempeñará con el título de Presidente, Premier, Convencional, Senadora, Diputada, Ministra, Gobernadora, Alcaldesa, Concejala, Moderadora, Fiscal, Procuradora y Magistrada.

 

Cuarta: Lo dispuesto en esta Constitución sobre la destitución o suspensión de funcionarios públicos por motivos políticos, no podrá ser interpretado como un impedimento o limitación a las acciones legales que puedan realizar las autoridades judiciales y otros órganos del Estado en casos de comisión de delitos por parte de funcionarios públicos.

 

Quinta: La facultad de crear nuevos órganos del Estado mediante leyes básicas se entenderá que se extiende, entre otros, a la creación y la normación de la actividad de un Consejo de Seguridad Nacional, un Tribunal de Cuentas, un Consejo de Defensa Social, el Banco Central, un Tribunal de Oficios Públicos, una Defensoría Ciudadana y un Consejo Judicial. Esta enumeración no impedirá que, en virtud de una ley básica, se disponga la constitución de otros órganos del Estado.

 

Sexta: Las enumeraciones de las facultades correspondientes a los diferentes órganos estatales y cargos públicos que se hacen en la presente Constitución no impedirán que, en virtud de otros preceptos de la misma Constitución o de otros cuerpos legales, el referido órgano estatal o cargo público esté investido de otras facultades adicionales.

 

Séptima: La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella.

 

Octava: Cada precepto de esta Constitución en el que se alude al número de habitantes de determinado territorio, se entenderá que se refiere al número correspondiente establecido en los datos definitivos del censo oficial más reciente.

 

Novena: Los poderes públicos, al interpretar los derechos fundamentales y las libertades reconocidos en esta Constitución, se guiarán por la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los tratados y acuerdos internacionales sobre esas materias de los que Cuba fuere parte.

 

Décima: A los efectos de las posibilidades de promoción que por razón de antigüedad tengan los funcionarios judiciales con arreglo a esta Constitución, se entenderá que se refiere a la antigüedad que dichos funcionarios hubieren acumulado a partir del momento en que ellos hubieren quedado incorporados a la Carrera Judicial. Por consiguiente, el tiempo que los referidos funcionarios hubieren ostentado el cargo correspondiente en virtud de las elecciones formales realizadas cada cinco años conforme al ordenamiento legal anterior a la entrada en vigor de la presente Constitución, no se tomará en cuenta a esos efectos.

 

Undécima: Lo dispuesto en el apartado primero del artículo 82 de la presente Constitución acerca de las materias que podrán ser objeto de regulación en las leyes, se entenderá que comprende, en particular, todas las disposiciones que fueren necesarias para la efectividad de este propio texto supralegal, la tributación, los empréstitos, las pesas y medidas, el sistema monetario, el régimen y el fomento de las actividades económicas, las comunicaciones y los transportes, el servicio público, las reglas para obtener la ciudadanía cubana y el régimen de extranjería, las amnistías, así como el cupo y organización de los cuerpos armados. El hecho de enumerar los anteriores temas legislativos no se interpretará como exclusión de otros posibles.


 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

 

Primera: Los ciudadanos que, por haber arribado a la edad de dieciséis años tuvieren la condición de electores con arreglo a la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente Constitución, no serán privados de esa condición.

 

Segunda: Las disposiciones de esta Constitución sobre el límite de cuatro años para que se apliquen las normas que se establezcan con vistas a dividir un territorio electoral en varios distritos, no serán aplicables a la primera división en de distritos que se haga en los territorios electorales cubanos.


 

ÍNDICE

 

A los lectores …………………………………………………………………………  1

 

Proyecto de Constitución Democrática para Cuba,

René Gómez Manzano………………………………………………………………… 2

 

TÍTULO PRIMERO (“DEL ESTADO Y LOS CIUDADANOS”)

 

Cap. I (“De la República”)…………………………………………….. 4

Cap. II (“De la Ciudadanía”)…………………………………………………………. 5

Cap. III (“De la Edad”)……………………………………………………………….. 7

 

TÍTULO SEGUNDO (“DE LOS DERECHOS Y LOS DEBERES”)

 

Cap. I (“De los Derechos y Deberes en General”)…………………………………….. 7

Cap. II (“De los Derechos Civiles”)……………………………………………………. 9

Cap. III (“De los Derechos Políticos”)……………………………………………….. 18

Cap. IV (“De los Derechos Económicos, Sociales y Culturales”)………………….. 18

Cap. V (“De los Derechos Colectivos”)……………………………………………... 26

Cap. VI (“De las Garantías Constitucionales”)…………………………………….. 28

Cap. VII (“De los Estados de Excepción”)…………………………………………. 29

Cap. VIII (“De los Deberes y Obligaciones”)……………………………………….. 32

 

TÍTULO TERCERO (“DE LOS PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO”)

 

Cap. I (“De la Soberanía Nacional”)………………………………………………… 33

Cap. II (“De los Poderes Públicos en General”)…………………………………….. 34

Cap. III (“De los Servidores Públicos”)……………………………………………… 35

Cap. IV (“De los Oficios Públicos”)…………………………………………………. 36

Cap. V (“Del Renuevo en el Ejercicio de Cargos Públicos”)……………………….. 38

Cap. VI (“De la Supervisión de los Funcionarios de Elección Popular”)…………... 39

Cap. VII (“De las Relaciones Exteriores”)…………………………………………... 42

Cap. VIII (“Del Consenso”)…………………………………………………………. 45

 

TÍTULO CUARTO (“DE LOS PODERES PÚBLICOS NACIONALES”)

 

Cap. I (“Del Poder Legislativo”)……………………………………………………… 51

Cap. II (“De la Formación y Promulgación de las Leyes”)…………………………… 61

Cap. III (“Del Poder Ejecutivo”)……………………………………………………… 66

Cap. IV (“De las Relaciones entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo”)……………. 72

Cap. V (“Del Poder Judicial”)………………………………………………………… 77

Cap.  VI (“Del Poder Electoral”)……………………………………………………… 83

Cap. VII (“Del Poder Constitucional”)………………………………………………... 86


 

 

TÍTULO QUINTO (“DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL”)

 

Cap. I (“Disposiciones Generales”)…………………………………………………… 88

Cap. II (“Del Régimen Provincial”)………………………………………………….. 89

Cap. III (“Del Régimen Municipal”)…………………………………………………. 89

 

TÍTULO SEXTO (“DE LAS ELECCIONES POPULARES”)

 

Cap. I (“De las Elecciones en General”)………………………………………………90

Cap. II (“De los Partidos Políticos”)………………………………………………… 93

Cap. III (“De las Elecciones Primarias”)……………………………………………. 95

Cap. IV (“De las Elecciones Nacionales”)…………………………………………… 97

Cap. V (“De las Elecciones Locales”)……………………………………………….. 101

Cap. VI (“De las Elecciones Extraordinarias del Presidente de Cuba”)…………... 102

 

TÍTULO SÉPTIMO (“DE LA HACIENDA PÚBLICA”)

 

Cap. I (“Del Sistema Tributario y la Hacienda Nacional”)………………………... 103

Cap. II (“Del Presupuesto Nacional”)……………………………………………… 104

 

TÍTULO OCTAVO (“DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN”)

 

Cap. I (“De la Reforma de la Constitución en General”)………………………….. 110

Cap. II (“De la Reforma Total”)……………………………………………………. 112

Cap. III (“De la Reforma Parcial”)…………………………………………………. 113

 

REGLAS ORIGINALES DE INTERPRETACIÓN…………………………. 114

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


* René Gómez Manzano: Habanero. Licenciado en Derecho por universidades de Moscú y La Habana. Ejerció su profesión en organismos estatales y en los bufetes colectivos. Abogado de Oficio del Tribunal Supremo durante diez años. Ex preso de conciencia. Presidente de la Corriente Agramontista. Autor de los libros Constitucionalismo y cambio democrático en Cuba y ¿Puedo opinar? Ha recibido diversos premios internacionales. Periodista independiente (articulista de CubaNet; ha colaborado en otras publicaciones). Reside en La Habana.

 

 

 

 

 

 

No hay comentarios:

Publicar un comentario