CORRIENTE AGRAMONTISTA
(de abogados cubanos independientes)
BOLETÍN
Proyecto
de Constitución Democrática para Cuba
N°
27-28
Número
Especial (Doble)
La Habana, Abril de 2022
A los lectores:
Apenas una quincena después del
Número 26 de nuestro Boletín, la Corriente Agramontista tiene sumo gusto en presentar a la opinión
pública esta nueva entrega, la cual, debido a su volumen mucho mayor que el
habitual, hemos calificado como “Especial”, y lleva el número 27-28.
Como podrán ustedes apreciar, este
número doble (en realidad, por su número de páginas, debería de ser triple)
está consagrado íntegramente al Proyecto
de Constitución Democrática para Cuba,
obra de nuestro presidente, René Gómez
Manzano.
Se trata, obviamente, de un aporte
intelectual que a la lucha prodemocrática en Cuba hace la Corriente Agramontista, pero también el Encuentro Nacional Cubano (ENC), pues la elaboración de ese proyecto supralegal fue uno de los
puntos incluidos en el Plan de Trabajo de la Comisión Jurídica de la referida
coalición.
Con este material, nuestra
organización cumple con el ofrecimiento que hizo en el Número 26 antes
mencionado, en el cual aparece la Introducción al proyecto supralegal que
publicamos ahora.
La Corriente Agramontista agradecerá sobremanera a todos los que tengan acceso a este Boletín que le den toda la divulgación que puedan;
en particular, reenviándolo a sus diferentes contactos. Esto abarca, de modo
especial, a los juristas y politólogos interesados en los temas del
constitucionalismo.
Dado el poco tiempo decursado entre
este número del Boletín y el que lo precedió, no es mucho lo que ha
cambiado en la calamitosa situación de nuestra Patria; en particular, en el
terreno del derecho.
Continúa la propaganda desenfrenada
a favor del proyecto de Código de
las Familias lanzado por el régimen
castrista. Continúan también los planes para promulgar otros cuerpos legales
que afectarán a nuestros ciudadanos en medida mucho mayor que el antes
mencionado. Es el caso del feroz Código Penal y de la no menos antipopular Ley de la Expropiación por Razones de
Utilidad Pública o Interés Social.
Pero, por razones obvias, estos dos
últimos proyectos no reciben tanta divulgación ni propaganda como el consagrado
a “las Familias”. Se trata de una manipulacion más del castrismo.
La Habana, abril de 2022
Corriente Agramontista
Proyecto de
Constitución
Democrática
para Cuba
René Gómez Manzano*
PROYECTO
DE CONSTITUCIÓN DEMOCRÁTICA
PARA CUBA
Nosotros, el
pueblo de Cuba, ejerciendo nuestra soberanía, asumimos directamente el poder
constituyente, a fin de darnos una nueva superley que consolide nuestra
organización como Estado republicano independiente y democrático.
Nos mueve el
propósito de asegurar la libertad, la justicia, el pluralismo político y el
pleno disfrute de los derechos humanos, mantener el orden y promover el
bienestar general.
Con la voluntad
de alcanzar tan justos fines, los creyentes invocamos el favor de Dios, y
todos, al ejercer de manera conjunta y masiva nuestro derecho a votar en
referendo para aceptar o rechazar el proyecto de carta magna redactado por la
Asamblea Constituyente pluralista electa de manera democrática por nosotros
mismos, estamos participando en la aprobación por mayoría popular, como ley
fundamental de nuestra Patria, de la siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO
PRIMERO
DEL ESTADO Y LOS CIUDADANOS
Capítulo
I
De la
República
Artículo
1
1. Cuba,
en su condición de Estado independiente y soberano, se reorganiza como
república unitaria y descentralizada basada en la democracia representativa.
2. Cuba
reconoce a la persona humana como el origen y el fin supremo de la actividad
del Estado.
3. En
virtud de ello, el Estado Cubano tiene como propósitos fundamentales proteger a
la persona humana y asegurar los derechos inherentes a ella.
4. También
son objetivos del Estado Cubano mantener la independencia nacional y contribuir
al bienestar individual y colectivo.
5. El
Estado Cubano es de carácter democrático, representativo y popular.
6. Su
gobierno es de carácter alternativo y responsable.
7. En
su condición de Estado de Derecho, en Cuba se garantiza el imperio de la Ley.
Artículo 2
1. El
nombre oficial del Estado es “República de Cuba”.
2. La
República de Cuba es la asociación política de todos los cubanos, sin importar
su lugar de residencia, así como la de los habitantes radicados en su
territorio.
3. El
Territorio Nacional está compuesto por las islas de Cuba y Pinos, así como por
las restantes islas y cayos que, junto con las dos primeras, integran el
Archipiélago Cubano.
4. El
Estado también ejerce la soberanía nacional en sus aguas interiores y
territoriales, en la plataforma insular, la zona patrimonial exclusiva, el
subsuelo, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria y el
espectro electromagnético.
5. Los
límites del territorio y la forma en que se ejerce la soberanía nacional dentro
de él serán precisados en los tratados y en la legislación básica.
Artículo 3
1. La
bandera, el himno y el escudo nacionales son los mismos que han tenido ese
carácter en todas las etapas de existencia de la República de Cuba.
2. El
lema nacional es el de los luchadores por la independencia: “Patria y
Libertad”.
3. Ninguna
ley podrá cambiar los símbolos ni el lema nacional.
4. Todo
lo referente a los símbolos nacionales y su uso, así como a los atributos
nacionales, será regulado en la legislación básica.
5. La
República está basada en los principios martianos: “Con todos y para el bien de
todos” y “Yo quiero que la ley primera de nuestra República sea el culto de los
cubanos a la dignidad plena del hombre”.
6. El
idioma oficial es el castellano.
7. La
capital de la República es la ciudad de La Habana.
Capítulo
II
De
la Ciudadanía
Artículo
4
1.
La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por
naturalización.
2.
Son cubanos por nacimiento:
a)
todos los nacidos en Cuba de padre o madre cubano;
b)
los demás nacidos en Cuba, excepto aquellos cuyos
progenitores o cuyo único progenitor conocido no residieren legalmente en el
Territorio Nacional, o estuvieren en él de tránsito o se encontraren al
servicio de un gobierno extranjero o una organización internacional;
c)
los nacidos en el extranjero de padre o madre cubano
que, por sí o por medio de sus representantes legales, y en la forma prevista
en la legislación básica, exterioricen su deseo de ostentar la ciudadanía
cubana;
d)
los infantes de padres desconocidos hallados en Cuba.
3.
Son cubanos por naturalización:
a)
Los extranjeros y apólides a los cuales, por cumplir
los requisitos previstos en la legislación básica, se les otorgue la
correspondiente carta de ciudadanía; y
b)
las personas a las cuales, por méritos individuales
excepcionales, el Presídium de la República les otorgue la ciudadanía cubana.
4.
Con respecto al otorgamiento de la ciudadanía por
naturalización, la legislación básica podrá disponer que ella sea denegada a
una persona determinada por razones de seguridad, salubridad, moralidad o
incapacidad.
5.
Cada uno de los acuerdos que adopte el Presídium al
amparo del inciso b) del apartado tercero del presente artículo, deberá ser
adoptado con la aprobación de más de dos tercios de sus miembros, beneficiar a
una sola persona, y dictarse después de decursados no menos de treinta días
naturales del otorgamiento similar inmediatamente anterior.
6.
Se requerirá la condición de cubano por nacimiento para
desempeñar los cargos de Presidente de Cuba, el Congreso, el Senado, la
Convención, la Asamblea Constituyente, el Tribunal Supremo, la Corte
Constitucional y la Corte Electoral.
7.
También se requerirá esa calidad para ocupar los cargos
de Premier o Vice Premier, Fiscal General o Vice Fiscal General, Procurador
General o Vice Procurador General, Gobernador u oficial superior de los cuerpos
armados de la República.
8.
Igualmente deberán poseer la ciudadanía por nacimiento,
como regla, los miembros de la Asamblea Constituyente, el Senado, la
Convención, el Gobierno, el Tribunal Supremo, la Corte Constitucional, la Corte
Electoral, la Mesa de Consenso y el Órgano de Nominación Presidencial.
9.
No obstante, la legislación básica podrá autorizar que
una porción no mayor de la tercera parte de los miembros de los cuerpos mencionados
en el apartado precedente esté compuesta por cubanos por naturalización que
hayan adquirido esa condición no menos de cinco años antes de la fecha de su
postulación o nominación para el cargo.
10. A
esos efectos, la Ley establecerá reglas precisas a fin de impedir que el número
de esos cubanos por naturalización exceda del tercio permitido.
Artículo 5
1.
Las leyes no podrán establecer, entre cubanos por
nacimiento y por naturalización, diferencias que no estén autorizadas por esta
Constitución.
2.
La prohibición anterior no será extensiva a los cargos
públicos no previstos en esta Constitución y que puedan ser creados por una ley
básica, para los cuales sí podrá establecerse el requisito de ostentar la
ciudadanía cubana por nacimiento.
3.
Los cubanos por nacimiento no podrán ser privados de su
ciudadanía en ningún caso, pero sí podrán renunciarla conforme a lo previsto en
la legislación básica.
4.
Los cubanos por naturalización sólo podrán ser privados
de su ciudadanía previo el cumplimiento de los trámites judiciales que
establezca la legislación básica.
5.
Los cubanos por nacimiento tienen derecho a poseer otra
u otras ciudadanías.
6.
El cubano por nacimiento que posea o adquiera otra
nacionalidad, no perderá por ese solo hecho la ciudadanía cubana.
7.
Toda persona que, además de la cubana, ostente la
ciudadanía de algún otro país, no podrá invocar la condición de extranjera ante
autoridades cubanas.
8.
Ningún cubano por naturalización podrá desempeñar, a
nombre de Cuba, funciones oficiales en su país de origen, salvo las de cónsul
honorario.
9.
El matrimonio o el establecimiento de otra unión de
pareja similar no afectará la nacionalidad de los contrayentes ni, en su caso,
la de sus hijos.
10. Tampoco
la afectarán la disolución de esos vínculos, si tal fuere el caso.
11. La
cubana casada con extranjero conservará la nacionalidad cubana.
12. La
persona de nacionalidad extranjera que concierte una unión estable con otra que
ostente la cubana podrán conservar su nacionalidad de origen. También podrá
adquirir la cubana con arreglo a la legislación básica y a lo que, en su caso,
contemplen los tratados.
13. Los
cargos públicos que lleven aparejada jurisdicción serán ejercidos
necesariamente por ciudadanos cubanos que se encuentren en el pleno disfrute de
sus derechos civiles y políticos.
Capítulo
III
De la
Edad
Artículo
6
1. La
mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años.
2. La
legislación básica podrá establecer límites de edad distintos al antes señalado
para el ejercicio de determinados derechos o la asunción de obligaciones
específicas.
3. Se
exceptúa el ejercicio del sufragio activo, para lo cual se exigirá siempre
haber cumplido dieciocho años.
4. Para
desempeñar los cargos que a continuación se enumeran se requerirá acreditar las
edades siguientes:
a) Presidente
o Magistrado del Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional: cuarenta años;
b) Presidente
de Cuba, del Congreso, del Senado o de la Convención, o Presidente o Magistrado
de la Corte Electoral: treinta y cinco años;
c) Premier,
Vice Premier, Senador, Gobernador, Presidente de Audiencia: treinta años;
d) Ministro,
Alcalde o Magistrado de Audiencia: veinticinco años
e) Miembro
de la Convención o de una Asamblea Constituyente, o Juez: veintiún años;
f) Concejal,
Delegado de Barrio o Vicedelegado: dieciocho años.
TÍTULO
SEGUNDO
DE
LOS DERECHOS Y LOS DEBERES
Capítulo
I
De los
Derechos y Deberes en General
Artículo
7
1.
Cuba reconoce la dignidad de la persona y los derechos
a ella inherentes como elementos esenciales del orden político y la paz social.
2.
Los derechos reconocidos en la presente Constitución
son inviolables, indivisibles universales, interdependientes y progresivos.
3.
Los poderes públicos estarán en el deber de
respetarlos, promoverlos y protegerlos.
4.
Se declara ilegal y punible cualquier acto dirigido a
impedir a una persona el pleno ejercicio de los derechos que la asisten.
5.
El Estado Cubano garantiza a todas las personas sujetas
a su jurisdicción el ejercicio libre y eficaz, así como el disfrute, de todos
los derechos humanos.
6.
Los
extranjeros y apólides se equipararán a los cubanos en sus derechos y
obligaciones, salvo cuando otra cosa establecieren esta Constitución o la Ley.
7.
Quienes
ostenten la ciudadanía cubana y quienes no la posean serán iguales ante la Ley
en principio. No obstante, esta podrá, por razones especiales, prohibir a los
no nacionales el ejercicio de determinadas actividades o subordinarlo al
cumplimiento de condiciones especiales.
8.
Los
poderes públicos también podrán adoptar medidas que afecten a los nacionales de
determinados países en caso de guerra o en cumplimiento de lo dispuesto en
tratados internacionales que rijan para Cuba.
Artículo
8
1.
Los poderes públicos, y en particular los órganos
judiciales y la Corte Constitucional, ampararán a todos contra los actos que
violen sus derechos fundamentales y los oirán públicamente en condiciones de
plena igualdad.
2.
La Corte Constitucional será la instancia suprema en la
protección de los derechos fundamentales proclamados en la presente
Constitución.
3.
La acción encaminada a enjuiciar a los violadores de
los derechos fundamentales es pública, y podrá ejercerse mediante simple
denuncia, sin necesidad de formalidad alguna.
4.
Se reconoce como legítima la resistencia del pueblo
para la protección y defensa de los derechos y garantías que esta Constitución
establece.
5.
Cuba declara que el terrorismo, en cualquiera de sus
formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.
6.
Sólo mediante leyes básicas podrá regularse el
ejercicio de los derechos y libertades que esta Constitución proclama.
7.
Esa regulación no podrá en caso alguno desconocer,
limitar o menoscabar el alcance de esos derechos y libertades.
8.
Los derechos de cada persona estarán limitados
únicamente por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las
justas exigencias del bienestar general.
9.
Con el fin de proteger los derechos fundamentales, esta
Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa y la
publicidad de las normas.
10. Con
ese mismo fin, este texto también garantiza la seguridad jurídica, así como la
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Capítulo
II
De los
Derechos Civiles
Artículo
9
1.
Se reconoce el derecho de todos a la vida.
2.
En consecuencia, en Cuba estará prohibida la pena de
muerte.
3.
No obstante, las leyes penales militares podrán
contemplar su imposición en tiempos de guerra.
4.
El Estado protegerá de modo especial la vida de las
personas privadas de libertad, o que se encuentren prestando el servicio
militar o un servicio civil sustitutorio, desempeñando funciones oficiales en
una actividad particularmente peligrosa o en otras circunstancias análogas.
5.
Los poderes públicos propiciarán el mejoramiento de la
calidad de vida de las personas.
6.
El Estado ampará el ejercicio, por parte de todas las
personas, de sus derechos reproductivos.
7.
Los poderes públicos promoverán el esparcimiento, el
aprovechamiento sano del tiempo libre y la práctica de deportes, en especial
los de carácter no profesional.
Artículo
10
1. Los
poderes públicos respetarán el derecho de todos a la libertad y a la seguridad.
2. Nadie
será privado de libertad, salvo en los casos y conforme al procedimiento
previstos en la Ley.
3. Ninguna
persona será privada de libertad por deudas.
4. Sólo
podrá practicarse una detención en cumplimiento de una orden legítima de
autoridad competente o en otros casos expresamente previstos en la legislación
básica.
5. Se
levantará acta de toda detención, y la persona arrestada será informada de
manera inmediata sobre los motivos que haya habido para realizarla, así como
sobre sus derechos.
6. A
todo detenido se le permitirá comunicarse de inmediato con una persona de su
elección con el fin de informar a esta sobre el hecho mismo de la detención,
las razones invocadas para haberla llevado a cabo y el lugar en el que esté
detenido.
7. Si
concurriere cualquier circunstancia que impida que el detenido efectúe esa
comunicación de modo personal, deberá hacerlo sin falta la autoridad o agente
que lo mantenga privado de libertad.
8. Las
comunicaciones a las que se refieren los dos apartados precedentes se
realizarán a la mayor brevedad después de la detención, y siempre dentro de las
veinticuatro horas posteriores a ella.
9. Lo
preceptuado en los tres apartados precedentes será aplicable también al derecho
de los extranjeros a comunicarse con el representante consular de su país.
10. Los
responsables de los centros de detención y reclusión deberán llevar el registro
de las personas que se encuentren bajo su custodia, en el cual asentarán los
datos de ellas en el mismo momento de ingresar al centro.
11. Los
registros de detenidos y presos tendrán carácter público.
12. Nadie podrá
permanecer detenido por más de veinticuatro horas sin ser puesto a disposición
de la autoridad competente.
13. Esta
autoridad, a su vez, deberá dictar auto resolviendo la situación procesal del
detenido dentro de las setenta y dos horas siguientes de haber sido puesto este
a su disposición y dentro de las noventa y seis horas posteriores a la
detención.
14. La
incomunicación de los detenidos sólo se admitirá en los casos excepcionales que
contemple la legislación básica.
15. Para que
esa incomunicación dure más de cuarenta y ocho horas, será indispensable que
medie una disposición judicial.
16. Esa
incomunicación no podrá impedir que los funcionarios judiciales
correspondientes supervisen las condiciones de prisión en la que se encuentre
el incomunicado.
Artículo 11
1. La
prisión provisional no podrá constituir la regla en los casos de comisión de
presuntos delitos, y sólo se aplicará cuando existan indicios serios de
criminalidad y se tema fundadamente que el acusado pueda intentar eludir la acción
de la justicia.
2. La
prisión provisional se guardará en lugares distintos y separados de los
destinados a la extinción de las sanciones penales.
3. La
legislación procesal establecerá, para los distintos tipos de asuntos penales,
la duración máxima que podrá tener la prisión provisional.
4. Esa
duración máxima no podrá exceder del límite mínimo de la sanción de privación
de libertad imponible por el delito presuntamente cometido.
5. Todo sancionado gozará del
derecho a que el tiempo íntegro de la prisión provisional sea deducido de la
sanción que se le imponga, en su caso.
6. Las
sanciones de privación de libertad estarán orientadas a reeducar al preso, así
como a lograr su posterior reinserción social.
7.
Esas sanciones
no perseguirán el objetivo de ocasionar sufrimiento al delincuente.
8. Las sanciones de privación de
libertad no podrán consistir en la realización de trabajos forzados.
9. No
obstante, sí se propiciará que los reos que lo deseen puedan trabajar, en cuyo
caso recibirán salario y disfrutarán de beneficios laborales análogos a los de
los trabajadores libres, en la medida en que esos beneficios sean compatibles
con el régimen penitenciario.
10. Los
detenidos o presos por motivos políticos o sociales estarán separados de
quienes lo estén por delitos comunes.
11. Toda persona
privada de libertad continuará disfrutando de sus derechos fundamentales, salvo
aquellos que fueren incompatibles con el hecho mismo de la prisión o le
hubieren sido suspendidos expresamente en el fallo sancionador con arreglo a la
Ley.
12. Esas personas
también tendrán derecho a comunicarse con sus familiares, abogado y médico, con
un ministro de su religión y, si fuere extranjero, con el representante
consular de su país.
13. Toda
persona privada de libertad tendrá acceso a la cultura y al desarrollo integral
de su personalidad.
Artículo
12
1.
Cuba reconoce y proclama que todos los seres humanos
nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
2. Los
poderes públicos crearán condiciones para que la libertad y la igualdad del
individuo sean reales y efectivas.
3. En
particular, ellos velarán por que hombres y mujeres disfruten en la práctica de
iguales derechos.
4. Todos
los cubanos son iguales ante la Ley. La República no admite fueros ni
privilegios.
5. Todos
tienen derecho a la integridad física y moral.
6. Toda
persona tiene derecho a que su personalidad y su capacidad jurídica sean
reconocidas, así como a recibir una protección legal igual.
7. Se
reconoce el derecho de todos al libre desarrollo de su personalidad.
8. Nadie
estará sometido a esclavitud ni a servidumbre.
9. Nadie
podrá ser obligado a realizar trabajos sin su pleno consentimiento o sin que
medie una justa retribución.
10. Se
exceptúan de lo anterior las prestaciones personales que la Ley pueda
establecer con carácter general por razones de necesidad pública.
11. Nadie será
sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
12. Cuba
perseguirá el tráfico, la trata y la desaparición forzada de personas en todas
sus formas.
Artículo 13
1. No
podrá ejercerse discriminación alguna por motivo de sexo, raza, color,
religión, opinión, ideas políticas o de otra índole, origen nacional o social,
condición económica, nacimiento, estado de salud, discapacidad, idioma,
preferencia sexual, identidad de género o cualquier otra lesiva a la dignidad
humana.
2. Nadie
será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada o su familia, ni de
ataques a su honra o a su reputación.
3. Se
garantizará el derecho de todos al honor, a la intimidad personal y familiar y
a su propia imagen y voz.
4. Las
autoridades sólo podrán intervenir en la conducta privada de las personas
cuando esta afecte el orden público o los derechos de terceros.
5. Toda
persona tiene derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades.
6. Esas
quejas y peticiones deberán ser respondidas en el plazo que fije la Ley, el
cual no podrá exceder de treinta días.
7. Cuando
se trate de quejas o peticiones de índole puramente política, ese derecho
corresponderá sólo a los cubanos.
8. En
el caso de los miembros de los cuerpos armados de la República, el derecho de
queja y petición deberá ser ejercido de manera individual y con arreglo a las
disposiciones que lo regulen.
9. Para
ejercer su derecho de queja y petición, toda persona podrá dirigirse también a
órganos e instancias internacionales.
10. La Ley,
cuando tal cosa fuere necesaria para garantizar derechos fundamentales, podrá
reglamentar el ejercicio del derecho de queja y petición ante organizaciones
privadas.
Artículo 14
1. El
domicilio es inviolable. Sólo podrá penetrar en él quien cuente con el
consentimiento del morador.
2. Cuando
no conste la anuencia del morador, sólo se podrá entrar a un domicilio para
socorrer a víctima de delito o desastre, o mediante resolución fundada de
autoridad competente, pero en este caso sólo de día.
3. Cuando
una persona que, tras ser sorprendida en flagrante delito y haber sido
perseguida incesantemente, se refugie en un domicilio, también será lícito
penetrar en éste con el único fin de aprehenderla.
4. Si
ese domicilio no fuere el del propio fugitivo y se encontrare presente el
morador, este deberá ser requerido al efecto.
5. Toda
persona tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones
relativas a ella que obren en bancos de datos y en archivos públicos o
privados.
Artículo 15
1. Los
poderes públicos se abstendrán de obstaculizar arbitrariamente el ejercicio del
derecho de todos a salir de Cuba, así como el de los ciudadanos a entrar en
ella.
2. En
particular, a esos efectos se conceptuará como arbitraria cualquier limitación
establecida por motivos políticos o ideológicos.
3. Los
cubanos no necesitarán autorización de clase alguna para salir del Territorio
Nacional o entrar a él.
4. Los
ciudadanos también tendrán derecho a permanecer en el Territorio Nacional sin
ser objeto de discriminación o extorsión de cualquier tipo que fuere establecida
por motivos políticos o ideológicos.
5. Se
reconoce el derecho de asilo en Cuba a las personas cuya vida se encuentre en
inminente peligro o cuyos derechos estén siendo violados gravemente por razón
de sus ideas políticas o religiosas, o por luchar a favor de la libertad y la
democracia.
6. Los
poderes públicos establecerán las reglas y adoptarán las medidas pertinentes
para que el disfrute de ese derecho de asilo se realice en forma ordenada.
7. Los
poderes públicos no dificultarán, a quienes residan legalmente en Cuba, el
ejercicio del derecho a circular libremente y a elegir su lugar de residencia
dentro del Territorio Nacional.
8. Este
derecho sólo podrá ser restringido en casos excepcionales, cuando una
determinada zona estuviere privada de medios de subsistencia suficientes o en
situación de guerra o inseguridad, o se encontrare sometida a una epidemia o
una catástrofe grave o en inminente peligro de sufrirlas.
9. Las
autoridades garantizarán la libertad de transporte, sin privilegios de
naturaleza alguna.
Artículo 16
1. Se
respetarán el secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones. Esto será
aplicable a las de carácter postal, telegráfico y telefónico, así como al
correo y la mensajería electrónicos y las redes sociales.
2. Igual
respeto merecerá la privacidad de los papeles y manifestaciones de las
personas, cualquiera que fuere el soporte en que se encuentren.
3. Las
comunicaciones a las que se refieren los dos apartados precedentes sólo podrán
ser examinadas en virtud de disposición legítima de una autoridad competente y
a condición de que ello se haga cumpliendo las formalidades y con arreglo al
procedimiento establecidos en la Ley.
4. No
se considerará que los poderes públicos han violado los principios plasmados en
los tres apartados precedentes cuando, con fines tributarios o judiciales,
exijan la presentación de libros de contabilidad u otros documentos privados,
siempre que lo hagan con arreglo al procedimiento establecido en la Ley.
5. Cuando
fueren interceptadas las comunicaciones, se guardará siempre el secreto sobre
los asuntos estrictamente privados que se averiguaren.
6. La
Ley podrá limitar el uso de la informática con el fin de garantizar el honor y
los derechos de las personas y las familias, así como con el de proteger a la
infancia.
7. Nadie
será impedido de hacer lo que la Ley no prohíbe, ni se le obligará a hacer lo
que ella no ordena.
8. Nadie
está obligado a acatar órdenes que no estén basadas en la Ley.
9. La
Ley sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad, y únicamente
puede prohibir lo que perjudica a esta.
10. Las
acciones privadas que no dañen la moral o el orden público y que no perjudiquen
a tercero estarán fuera de la acción de los poderes públicos.
11. La Ley es
igual para todos.
Artículo
17
1.
El
debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas.
2.
Serán nulas las pruebas obtenidas
mediante violación del debido proceso.
3.
La defensa y la asistencia jurídica
son derechos inviolables en todas las etapas de la investigación y del proceso.
4.
Toda persona tiene derecho a ser
informada, de forma inmediata y de una manera que le resulte comprensible,
acerca de la acusación que se haga contra ella.
5.
También tiene derecho a examinar
dicha acusación, así como el de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y
los medios adecuados para ejercer su defensa.
6.
A todo acusado se le
viabilizará conocer, por sí o por medio de su defensor, el contenido de todas
las actuaciones del caso.
7.
En materia penal, nadie será
juzgado en rebeldía.
8.
En cualquier proceso que se le
siga, toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable determinado legalmente
9.
Ese derecho deberá ser ejercido
ante un tribunal competente, independiente e imparcial, y establecido con
anterioridad.
10.
Toda persona podrá asimismo
defenderse por sí o por medio de representante legal.
11.
Al momento de tomársele
declaración o de intervenir en cualquier otro acto de instrucción, todo acusado
contará con un abogado defensor que lo represente, defienda y asesore, a menos
que renuncie expresamente a ese derecho.
12.
A los acusados que no contraten
a un letrado privado se les facilitarán los servicios de un abogado de oficio
suministrado por el Estado.
13.
Las personas legalmente
habilitadas para ejercer la abogacía podrán hacerlo libremente de manera individual.
Cuando lo hicieren de forma colectiva, esa actividad tendrá por base la
estricta voluntariedad de cada uno de los participantes.
Artículo 18
1.
Todo acusado tiene derecho a
que los descargos que formule sean investigados con el fin de determinar el grado
de veracidad de los mismos.
2.
Asimismo tiene derecho a lograr
que se compela a comparecer a los testigos de descargo admitidos en juicio.
3.
Toda persona declarada culpable por
un órgano judicial que no fuere el Tribunal Supremo o el Gran Jurado, tiene derecho
a recurrir del fallo para ante un Tribunal superior.
4.
Ningún
recurso podrá ser acogido en el sentido de empeorar la situación del
recurrente.
5.
Toda persona se presume inocente
mientras no se declare su culpabilidad en un juicio
público celebrado con las debidas garantías para su defensa.
6.
Quien no hable castellano o no
pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
7.
Toda persona tiene derecho a ser
juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o
especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley.
8.
Los juicios serán públicos, salvo
las excepciones que establezcan las leyes de manera expresa.
9.
Ninguna persona podrá ser
extraditada para ser juzgada por delitos de opinión.
10.
Ninguna persona podrá ser sometida
a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por
tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Artículo 19
1.
Ninguna persona podrá ser obligada
a declarar contra sí misma, su pareja estable o parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni a declararse culpable.
2.
La confesión solamente será válida
si fuere hecha sin coacción de naturaleza alguna.
3.
Ninguna persona podrá ser
sancionada por acciones u omisiones que no estén previstas como delitos o
faltas en leyes preexistentes.
4.
Tampoco podrá recibir una sanción
más severa que la aplicable al momento de cometer el acto ilícito.
5.
Estarán prohibidas las sanciones de
privación perpetua de libertad y confiscación de bienes. Tampoco se podrá
aplicar a los cubanos la pena de destierro a país extranjero.
6.
Ninguna persona podrá ser sometida
a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada
anteriormente.
7.
Los registros domiciliarios y personales sólo podrán disponerse
y practicarse para prevenir o averiguar posibles infracciones de carácter
penal.
Artículo
20
1.
Los poderes públicos garantizarán la libertad
ideológica, religiosa y de culto de cada persona.
2.
Toda persona tendrá derecho a emitir libremente su pensamiento
y a difundirlo de palabra, por escrito o por cualquier otro medio.
3.
No
obstante, no estarán permitidos el anonimato que persiga evidentes fines
antijurídicos, la propaganda de la guerra o del terrorismo, la apología del
delito, los mensajes discriminatorios o racistas, ni los que promuevan la
intolerancia religiosa.
4.
El derecho a la libre emisión del pensamiento no podrá
ser restringido por medios indirectos.
5.
Por consiguiente, queda prohibido el abuso de los
controles oficiales o particulares de:
a) materiales
usados en la impresión;
b) frecuencias
electromagnéticas; y
c) aparatos
usados para difundir la información.
6.
El espectro electromagnético es un bien público sujeto
a la gestión y el control del Estado. La Ley garantizará la igualdad de
oportunidades en el acceso a su uso.
7.
La revocación o la no renovación de los permisos para
el uso del espectro electromagnético, en cada caso específico, no podrá
obedecer a la política editorial del órgano en cuestión.
8.
El Estado, con el fin de garantizar el pluralismo
informativo y la libre competencia, adoptará medidas encaminadas especialmente
a evitar las prácticas monopolísticas en la prensa y en el uso del espectro
electromagnético.
Artículo 21
1.
Se reconoce que toda persona tiene derecho a la libre
expresión de su personalidad, a la creatividad y a la formación de su propia
identidad e imagen.
2.
La creación periodística, artística, literaria,
científica y técnica son libres.
3.
Se respetarán las libertades de enseñanza, aprendizaje,
investigación y cátedra.
4.
Toda persona tiene derecho a recibir información por
cualquier medio de difusión, así como a analizarla e interpretarla.
5.
También tiene derecho a transmitir información veraz
sin limitaciones.
6.
Toda persona tiene derecho a fundar medios masivos de
comunicación.
7.
Estos serán libres, pero tendrán responsabilidad
social. En ejercicio de esta última, cuando esos medios brinden información
falsa que irrogue un perjuicio, tendrán la obligación de rectificar la falsedad
en los términos previstos en la Ley.
8.
En el caso de los medios de comunicación social de
carácter público, la legislación básica establecerá normas que permitan que los
diferentes grupos sociales y políticos de significación puedan acceder a ellos
en condiciones equitativas.
9.
En ningún caso podrá establecerse monopolio estatal o
privado sobre los medios de comunicación social.
10. El
ejercicio de las libertades enunciadas en el presente artículo no podrá ser
restringido mediante censura previa, salvo cuando rija un estado de excepción
declarado con arreglo a lo dispuesto en esta Constitución.
11. También
podrán existir limitaciones motivadas por la seguridad estatal, en los casos de
materiales e informaciones de carácter clasificado.
12. Sólo
en virtud de resolución judicial podrá disponerse el secuestro de publicaciones
y otros medios de información.
Artículo 22
1.
Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología,
religión o creencias.
2.
Nadie será compelido a actuar contra su conciencia.
3.
Por consiguiente, se reconoce la objeción de conciencia
por razones éticas o religiosas.
4.
La Ley determinará la naturaleza y modalidades de los
servicios civiles sustitutivos que, en su caso, deban realizar los objetores de
conciencia.
5.
Es libre la profesión de todas las religiones y el
ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral y
al orden público.
6.
Lo anterior comprende el derecho a cambiar de religión
o creencia.
7.
Nadie estará obligado a profesar una religión o a
participar en un culto.
8.
Todas las iglesias y confesiones religiosas son
igualmente libres ante la Ley.
9.
Ninguna confesión tendrá carácter oficial. Por
consiguiente, la Iglesia estará separada del Estado, el cual no podrá
subvencionar ningún culto.
Artículo
23
1. Todos
los habitantes de la República tienen el derecho a reunirse, manifestarse y desfilar
pacíficamente y sin armas.
2. Lo
enunciado en el apartado precedente abarcará, en particular, el derecho a:
a)
solicitar un cambio de las políticas
gubernamentales; y
b)
reclamar la renuncia o destitución de determinados
funcionarios de cualquier nivel.
3. Nadie
podrá ser compelido a participar en una reunión o desfile.
4. Las
reuniones que se celebren en lugares privados no requerirán de permiso ni aviso
previo.
5. Las
que pretendan celebrarse en sitios públicos deberán ser notificadas, con la
antelación que fije la Ley, a la autoridad competente. Esta adoptará, en caso
necesario, las medidas que fueren necesarias para proteger a los propios
manifestantes y a los terceros.
6. Tambien
podrá, en casos excepcionales, prohibir dichas reuniones por razones
justificadas mediante resolución fundada.
7. En
esta última será menester consignar los motivos de probable alteración del
orden público, de peligro serio para terceros o propiedades, o de inevitable
perturbación grave del tránsito que, a juicio de quien resuelva, justifiquen la
negativa.
8. Los
habitantes de la República tienen derecho a asociarse para todos los fines
lícitos de la vida, sin necesidad de permiso previo.
9. Quedan
prohibidas las asociaciones clandestinas y las de índole paramilitar.
10. Serán
ilegales las asociaciones que persigan fines contrarios a derecho o que
utilicen medios de ese mismo carácter.
11. Fuera de
los casos previstos en los dos apartados precedentes, cada asociación quedará
constituida por el solo hecho de que tres o más personas lo acuerden y establezcan
las reglas necesarias y suficientes para su gobierno interno.
12. No
obstante, cada asociación así constituida procurará su inscripción en el
correspondiente registro al solo efecto de la publicidad.
13. Las
asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades
mediante resolución judicial debidamente motivada.
14. Cuba
reconoce que la existencia de una sociedad civil vigorosa y próspera constituye
un elemento vital del sistema democrático.
15. Los poderes
públicos, en su actuación, deberan atenerse a lo planteado en el apartado
precedente.
16. El Estado,
sin inmiscuirse en los asuntos internos de las asociaciones ni atentar contra
su autonomía, podrá contribuir a su desarrollo y a la capacitación de sus
miembros. También propiciará que ellas puedan intervenir activamente en la vida
comunitaria y social, así como participar en la beneficencia pública.
Capítulo
III
De los
Derechos Políticos
Artículo
24
1. El
ejercicio de los derechos políticos corresponderá a los ciudadanos cubanos.
2. Los
derechos políticos se establecen con el objetivo de proteger al ciudadano común
de cualquier atropello que pudiera ejercerse contra él desde el poder.
3. Todo
ciudadano tiene derecho a participar libremente en la conformación, ejercicio y
control del poder político en los términos establecidos en esta Constitución y
la Ley.
4. Los
poderes públicos propiciarán la efectiva equiparación de mujeres y hombres en
el ejercicio de la participación ciudadana.
5. Los
ministros de cualquier culto religioso o los miembros en activo de los cuerpos
armados de la República no podrán pertenecer a partidos políticos ni aspirar a
cargos de elección popular.
6. Se
declara ilegal y punible todo acto por el cual se prohíba o limite participar
en la vida política de la Nación a un ciudadano que no esté comprendido en la
prohibición establecida en el apartado precedente.
7. Los
ciudadanos podrán participar en los asuntos públicos de manera directa o por
medio de sus representantes libremente escogidos en elecciones libres.
8. Todo
ciudadano podrá acceder en condiciones de igualdad al desempeño de funciones y
cargos públicos, con arreglo a lo establecido en esta Constitución y la Ley.
9. Los
poderes públicos propiciarán que los ciudadanos participen libremente en
elecciones y consultas populares, así como que utilicen otras formas de
participación democrática.
Capítulo
IV
De los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 25
1.
Se reconoce a la familia como célula fundamental de la
sociedad.
2.
El matrimonio es la unión singular de un hombre con una
mujer.
3.
El derecho a casarse entre sí y fundar una familia de
las personas que alcancen la edad prevista al efecto en la Ley, no puede ser
restringido por motivos de raza, color, nacionalidad o creencias.
4.
El matrimonio sólo puede ser concertado por la libre y
espontánea voluntad de ambos contrayentes.
5.
El matrimonio descansa en la igualdad absoluta de
derechos entre el marido y la mujer.
6.
Las uniones estables y singulares de personas en
aptitud de casarse entre sí serán reconocidas judicialmente como matrimonios no
formalizados.
7.
Dos personas podrán formalizar entre sí uniones que no
tengan carácter heterosexual. Esas uniones tendrán su regulación jurídica y
denominación propias.
8.
Para concertar esas uniones no heterosexuales deberán
concurrir los mismos requisitos que para celebrar un matrimonio. A ellas se les
reconocerán efectos civiles análogos a los del matrimonio.
9.
Se reconoce el derecho de las personas unidas por un
vínculo matrimonial o análogo a disolver su unión.
10. La
honra, la dignidad y la intimidad de la familia serán inviolables.
11. Los
poderes públicos brindarán protección a la familia, el matrimonio, las
restantes uniones de dos personas, la maternidad, la infancia y la
adolescencia.
12. Toda
madre que no incumpla gravemente sus deberes para con sus hijos, tendrá derecho
a la protección y la asistencia de los poderes públicos.
13. La
Ley sancionará todas las modalidades de la violencia intrafamiliar.
14. Los
poderes públicos también brindarán asistencia a los adultos mayores.
Artículo 26
1.
Corresponderá a los miembros de la pareja determinar de
manera libre y responsable el número de sus hijos.
2.
Los progenitores están obligados a prestar asistencia a
sus hijos menores o incapaces, así como a sostenerlos y educarlos.
3.
Los hijos tendrán la obligación de respetar a sus
progenitores, así como el de obedecerlos mientras no arriben a la mayoría de
edad.
4.
No se establecerán diferencias en los derechos y
deberes de los hijos por razón de haber nacido dentro o fuera de matrimonio,
por ser biológicos o adoptivos, ni por haber sido procreados de manera natural
o con asistencia científica.
5.
Los derechos de los niños prevalecerán sobre los
derechos de las demás personas.
6.
Está prohibida toda calificación sobre la naturaleza de
la filiación.
7.
La Ley regulará la investigación de la paternidad.
8.
Los poderes públicos protegerán a los progenitores en
el ejercicio de la patria potestad y velarán por que se cumplan las
obligaciones recíprocas entre padres e hijos.
9.
Se declaran de interés social las acciones contra el
alcoholismo, la drogadicción y otras causas de desintegración familiar.
Artículo 27
1. Se
reconoce el derecho de toda persona a ser empleada y a elegir libremente una
profesión u oficio para el que esté debidamentes calificada, en su caso.
2. La
Ley determinará las profesiones cuyo ejercicio requerirá título, así como las
condiciones que deberán reunir quienes aspiren a ejercerlas.
3. Las
ocupaciones, artes y oficios que no requieran formación académica serán de
libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
4. La
Ley podrá establecer la colegiación oficial obligatoria para el ejercicio de
las profesiones universitarias, así como de otras que fueren reconocidas
oficialmente por el Estado.
5. La
estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales deberán
ser democráticos.
6. Se
reconoce el derecho de toda persona a ejercer cualquier actividad económica
lícita por su propia cuenta.
7. Queda
prohibido cualquier acto que amenace o restrinja la libertad de agricultura,
industria o comercio.
8. Lo
preceptuado en los dos apartados precedentes abarcará también a los
profesionales universitarios.
9. En
ningún caso se exigirá título para ejercer el periodismo.
10. Los poderes
públicos protegerán la actividad periodística con el fin de garantizar su
libertad e independencia profesional.
11. El secreto
profesional es inviolable, salvo en casos de comisión de delito.
12. Los poderes
públicos se abstendrán de obstaculizar arbitrariamente la libre contratación de
personas por los empleadores.
13. A esos efectos,
no se considerará arbitraria la implementación de políticas encaminadas a
evitar las prácticas discriminatorias u otras que afecten la privacidad,
dignidad e integridad de las personas.
Artículo 28
1. La
legislación básica podrá establecer normas encaminadas a garantizar a los cubanos una participación
preponderante en el trabajo.
2. En
igualdad de condiciones, deberá dársele preferencia en el empleo al trabajador
cubano.
3. Los
poderes públicos adoptarán medidas que propicien la eliminación del desempleo y
el subempleo.
4. A
esos efectos, los poderes públicos se guiarán por la aspiración a que toda
persona que desee laborar y tenga aptitud para hacerlo, cuente con un empleo
digno.
5. Existirá
un sistema de salarios mínimos dirigido a satisfacer las necesidades esenciales
de los trabajadores y sus familias.
6. Los
salarios mínimos serán inembargables, salvo para sufragar pensiones
alimenticias.
7. Regirá
el principio de que a igual trabajo corresponde un salario igual.
8. Las
mujeres no podrán ser despedidas por razón de su estado civil o el número de
sus hijos, ni por causa de embarazo.
9. El
pago de los salarios podrá hacerse sólo en moneda de curso legal.
Artículo 29
1. El
trabajo será objeto de una protección especial.
2. Nadie
será obligado a realizar un trabajo gratuito o forzoso, salvo cuando lo
disponga la Ley.
3. La
Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e
intelectuales de los trabajadores.
4. También
podrá establecer estímulos y medios para que los trabajadores participen en la
gestión de las empresas.
5. En
el caso de las empresas públicas, esa participación de los trabajadores en su
gestión será obligatoria.
6. Toda
persona tiene derecho a laborar en un ambiente adecuado y propicio, que
garantice su integridad física, protección, salud, higiene y bienestar.
7. La
jornada ordinaria de trabajo no excederá de ocho horas al día.
8. Se
observará el derecho de los trabajadores al descanso semanal y a vacaciones
anuales pagadas.
9. Se
mantendrá un sistema de seguridad social que ampare a los trabajadores contra
la invalidez, la vejez, el desempleo y demás contingencias del trabajo, y que
proteja la maternidad de la trabajadora.
10. Ese sistema de
seguridad social también protegerá a los familiares en caso de muerte del
trabajador.
11. Estarán
prohibidos el trabajo y el aprendizaje a quienes no hayan cumplido catorce años
de edad.
12. Se reconoce el derecho
de los trabajadores a concertar con sus patronos convenios colectivos de
trabajo.
13. Esos convenios
tendrán fuerza vinculante.
Artículo 30
1. Los
derechos de los trabajadores son irrenunciables.
2. Las
transacciones en materia laboral serán válidas, siempre que no impliquen
renuncia de derechos.
3. En
caso de duda sobre el sentido o alcance de disposiciones laborales, estas serán
interpretadas en el sentido más favorable al trabajador.
4. Los
poderes públicos podrán intervenir en las relaciones entre trabajadores y
patronos, con el objetivo fundamental de armonizar las relaciones entre unos y
otros.
5. Se
reconoce el derecho de los trabajadores a la huelga, conforme a la regulación
que establezca al efecto la Ley, la cual podrá prohibirla en los casos de
servicios públicos y otras actividades vitales.
6. Los
trabajadores podrán formar, sin autorización previa, sindicatos para la defensa
y promoción de sus intereses económicos y sociales.
7. Cada
trabajador tendrá derecho a afiliarse al sindicato que libremente escoja.
8. Nadie
será obligado a pertenecer a un sindicato.
9. Todos
los cargos de dirección en los sindicatos deberán ser ejercidos por ciudadanos
cubanos.
10. Quienes ocupen
esos cargos de dirección no podrán desempeñar simultáneamente puestos
directivos en partidos políticos.
11. Los sindicatos no
podrán intervenir en actividades políticas partidistas.
12. Los miembros de
los cuerpos armados de la República no tendrán derecho a concertar convenios
colectivos, a crear sindicatos o afiliarse a ellos, ni a realizar huelgas.
Artículo
31
1. Los
poderes públicos reconocerán el carácter inviolable de la propiedad, y
ampararán a todos en el ejercicio de aquella que hubieren adquirido y
mantuvieren legítimamente.
2. Los
poderes públicos promoverán y protegerán la propiedad y la gestión cooperativas,
y se abstendrán de inmiscuirse en los asuntos internos de las entidades de ese
tipo.
3. Nadie
podrá ser privado de sus bienes y derechos sino con arreglo a lo previsto en la
legislación básica.
4. Esta
última precisará las causas que, por razones de utilidad y necesidad pública o
de especial interés social, justifiquen esa privación. En estos casos mediará
siempre la correspondiente indemnización.
5. Estarán
prohibidos el latifundio y el establecimiento oficial de monopolios
particulares, así como las prácticas de acaparamiento o manipulación de los
precios.
6. Los
monopolios a favor del Estado, la Provincia o el Municipio sólo podrán ser
establecidos en virtud de una ley básica que deberá recibir el apoyo de no
menos de las tres quintas partes de los miembros en cada una de las cámaras.
7. Los
monopolios particulares que existan de hecho estarán sometidos a una regulación
especial.
8. Los
derechos sobre obras científicas, literarias y artísticas, así como sobre
invenciones e innovaciones y las marcas y lemas comerciales, gozarán de
protección por el tiempo y en las condiciones que señale la Ley.
9. Los
poderes públicos asegurarán la normal y libre actividad del mercado.
10. Los propietarios,
al ejercer sus derechos sobre sus bienes, deberán tomar en cuenta la dimensión
social y ambiental de la propiedad.
11. Los objetos de
importancia artística o histórica que se encuentren en Cuba, sin importar quién
fuere su dueño, formarán parte del patrimonio cultural de la Nación.
12. Ellos estarán
bajo la salvaguarda del Estado, y la Ley establecerá lo conducente a su
conservación y protección.
13. Toda persona
podrá disponer libremente de sus bienes, con arreglo a lo previsto en la Ley.
14. Se reconoce el
derecho a la herencia.
15. Se reconoce a los
cubanos el derecho a testar libremente. No obstante, la Ley amparará a los
herederos forzosos especialmente protegidos.
Artículo 32
1. Los
poderes públicos reconocerán la libertad de empresa en el marco de la economía
de mercado, y se abstendrán de dificultar indebidamente el ejercicio de esa
libertad.
2. Las
obligaciones de carácter civil o comercial que nazcan de los contratos o de
otros actos jurídicos tendrán fuerza de ley entre las partes, y no podrán ser
anuladas por los poderes públicos.
3. Sólo
en situaciones de crisis grave podrán los poderes públicos nacionales
intervenir la actividad económica, decretando moratorias o dictando otras
medidas transitorias de carácter excepcional.
4. El
Estado podrá intervenir las empresas que incumplan gravemente las disposiciones
legales relativas a la organización económica o social.
5. Los
bienes pertenecientes a nacionales de países con los que Cuba se encuentre en
guerra también podrán ser intervenidos por el Estado.
6. Los
poderes públicos nacionales podrán asimismo, en cumplimiento de tratados o
convenios internacionales aceptados por Cuba, adoptar medidas contra los
nacionales de países determinados.
7. Las
actividades financiera, bursátil, aseguradora y otras similares serán
consideradas de interés público.
8. Por
consiguiente, esas actividades serán reguladas y supervisadas por los poderes
públicos nacionales y sólo podrán ser ejercidas previa autorización de las
autoridades competentes.
9. El
Estado garantizará el pluralismo económico, pero reconociendo en todo momento
que el ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a
los particulares.
10. El Estado
promoverá el acceso de los agricultores a la tenencia y propiedad de la tierra.
11. Cuando fuere
necesario que los poderes públicos intervengan en la economía, esa intervención
tendrá por base el interés público y social; y por límite, los derechos y
libertades reconocidos en esta Constitución.
12. Los bienes de
producción nacional y los de procedencia extranjera que hubieren sido
introducidos legalmente al país, podrán circular libremente dentro de este.
13. En el territorio
de la República no podrán crearse aduanas interiores.
Artículo 33
1. Todas
las empresas establecidas en Cuba estarán sometidas a la soberanía, las leyes y
las autoridades de la República.
2. Las
empresas y ciudadanos extranjeros no podrán invocar una situación excepcional
ni recurrir a reclamaciones diplomáticas.
3. Los
contratos celebrados por entidades públicas con personas extranjeras llevarán
implícita la renuncia a toda negociación diplomática sobre los diferendos que
pudieren surgir con ocasión de su cumplimiento.
4. Se
reconoce el derecho de los patronos a la libre sindicación y al paro. Este
último podrá ser limitado en los casos de actividades que la Ley reconozca como
vitales.
5. Las
personas tendrán derecho a transar las diferencias que tengan entre sí, y a zanjarlas
por medio de árbitros o amigables componedores.
6. Salvo
lo que en su caso contemplen los tratados o convenios internacionales, los
países extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio de Cuba, sobre bases
de reciprocidad, los inmuebles que necesiten para sus representaciones
diplomáticas y consulares.
7.
Quedan prohibidos los abusos del poder económico. La
Ley reprimirá las alianzas empresariales que tiendan a dominar los mercados
nacionales, eliminar la competencia legítima o aumentar infundadamente los
precios.
Artículo
34
1. En
el caso de los derechos económicos, sociales y culturales para cuya completa
realización se requiera la concurrencia de determinados recursos o condiciones
materiales, el pleno disfrute de aquellos dependerá de la existencia y
disponibilidad de esos recursos y condiciones.
2. Se
reconoce el derecho de toda persona a la búsqueda de la felicidad y a procurar
por medios lícitos la consecución de un nivel de vida mejor para sí y su
familia.
3. Lo
declarado en el apartado precedente se aplicará, en particular, a la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica, la educación, la
cultura y los servicios sociales.
4. Se
reconoce que todos tienen el derecho a procurar, con arreglo a la Ley, la
adquisición de una vivienda decorosa.
5. La
construcción de viviendas se declara de interés social.
6. Los
poderes públicos fomentarán la creación de viviendas baratas para los cubanos
de menores ingresos. También propiciarán con ese fin el desarrollo del crédito
público en condiciones socialmente ventajosas.
7. Al
trabajar para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado precedente, el
Estado se guiará por la aspiración a garantizarle una vivienda decorosa a cada
familia.
8. El
Estado adoptará medidas que tiendan a que aumente el número de familias cubanas
que sean propietarias de la vivienda que habiten.
Artículo 35
1. Se
reconoce el derecho de todos a proteger la salud propia y la de sus familiares.
2. Existirá
un Sistema Nacional de Salud de carácter
público. Las autoridades adoptarán medidas que aseguren el acceso al mismo de
todos, independientemente del nivel de ingresos de cada cual.
3. El
aludido Sistema Nacional de Salud deberá tener un nivel de calidad adecuado.
4. Los
poderes públicos se abstendrán de obstaculizar el establecimiento de servicios de
salud de carácter privado, así como el acceso al mismo de quienes opten por
utilizarlos.
5. La
Ley regulará las donaciones y trasplantes de células, tejidos y órganos,
basándose en principios de humanidad, solidaridad, oportunidad, gratuidad y
eficiencia.
6. Salvo
en caso de peligro inminente de muerte, ninguna persona será sometida a
intervención quirúrgica sin el previo consentimiento informado de ella misma o
de quien deba prestarlo por ella con arreglo a la Ley.
7. El
mismo principio regirá para los exámenes médicos o de laboratorio.
8. No
obstante, esos exámenes sí podrán tener carácter obligatorio cuando así lo
ordene la Ley con el propósito de determinar la existencia de enfermedades
transmisibles que puedan afectar la salud pública.
9. Ninguna
persona podrá ser sometida a experimentos científicos sin su consentimiento
informado.
10. El Estado
adoptará medidas tendentes a garantizar el acceso de las personas a los
medicamentos y tratamientos asistenciales que requieran.
11. Las
personas con discapacidad tienen derecho a que se respete su dignidad, así como
a un régimen legal que tienda a protegerlas, atenderlas y brindarles seguridad
y asistencia.
12. Se reconoce
el derecho de toda persona a recibir protección social en la enfermedad, la
vejez y la incapacidad.
Artículo
36
1. Se
reconoce el derecho de todos a procurar la elevación de su nivel de
conocimientos.
2. Existirá
un Sistema Nacional de Educación. Los poderes públicos adoptarán medidas que
aseguren el acceso al mismo de todos, independientemente del nivel de ingresos
de cada cual.
3. El
Sistema Nacional de Educación deberá tener un nivel de calidad adecuado.
4. Se
reconoce el derecho de los progenitores a elegir el tipo de educación que
deberán recibir sus hijos.
5. En
los centros de enseñanza pública no podrá impartirse educación religiosa ni
realizarse adoctrinamiento político.
6. Los
poderes públicos se abstendrán de obstaculizar el establecimiento de centros de
enseñanza privados.
7. Estos
centros, que estarán sujetos a la supervisión de las autoridades con arreglo a
la Ley, podrán impartir la educación religiosa que deseen.
8. Se
reconoce la libertad de enseñanza.
9. La
enseñanza se inspirará en principios de patriotismo, democracia, pluralismo,
paz, justicia social y respeto a los derechos humanos.
10. En los
centros de enseñanza será obligatorio el estudio de esta Constitución, así como
la impartición de instrucción cívica. Los profesores y maestros
correspondientes deberán ser cubanos por nacimiento.
11. La
educación tendrá por objeto el desarrollo integral de la personalidad humana,
la formación de ciudadanos aptos para la vida y para el ejercicio de la
democracia, el fomento de la cultura y el desarrollo del espíritu de
solidaridad humana en un ambiente de respeto a los derechos fundamentales.
12. La
enseñanza oficial primaria y secundaria básica tendrán carácter universal,
obligatorio y gratuito. Se garantizará el acceso a ellas de todas las personas.
13. La
enseñanza preuniversitaria será también de carácter gratuito.
14. Lo
dispuesto en los dos apartados precedentes se complementará con la obligación
de los poderes públicos de contribuir a que los escolares se alimenten y
cuenten con los útiles imprescindibles.
Artículo 37
1. La
enseñanza preuniversitaria, especializada y superior deberá estar al acceso de
todas las personas que demuestren aptitud para realizar estudios del nivel
correspondiente.
2. Por
consiguiente, los poderes públicos mantendrán un sistema de becas que viabilice
el acceso a esos niveles de enseñanza a aquellas de esas personas que lo
necesiten.
3. Los
centros de enseñanza superior de carácter estatal tendrán igual jerarquía y
gozarán de autonomía.
4. La
legislación básica establecerá para ellos un sistema de dirección ejercido por
profesores, graduados y estudiantes, y en el cual también estén representados
los restantes trabajadores de dichos centros.
5. La
autonomía universitaria comprenderá los aspectos académico, económico,
normativo y administrativo.
6. Los
profesores, padres, vecinos y alumnos con edad para ello, participarán,
conforme a lo que establezca la Ley, en la gestión y dirección de los restantes
centros de enseñanza sostenidos con fondos públicos.
7. Los
poderes públicos se abstendrán de obstaculizar la participación en la vida
cultural y el acceso de todos a las manifestaciones de la cultura.
8. El
Estado procurará el fortalecimiento de la identidad nacional y la incentivación
de la libre creación artística.
9. Se
reconoce el interés público que tienen la ciencia, la tecnología y la
innovación. El Estado fomentará su desarrollo.
Capítulo V
De los Derechos Colectivos
Artículo 38
1. Se
reconoce el derecho a la paz.
2. En
virtud de ello, el Estado Cubano condena la guerra de agresión, así como cualquier otro acto susceptible de
perturbar la convivencia pacífica entre los pueblos.
3. Se
reconoce el derecho de los consumidores a recibir bienes y servicios de
calidad.
4. Con
ese fin, los poderes públicos nacionales controlarán dicha calidad.
5. Asimismo
supervisarán la información que se brinde públicamente con ocasión de ser
comercializados tales bienes y servicios.
6. La
Ley determinará la responsabilidad en la que incurrirán quienes, al
comercializar bienes o servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el
adecuado aprovisionamiento al público.
7. Los
poderes públicos propiciarán la constitución de asociaciones de consumidores y
usuarios, así como la actuación de aquellas que estén legalmente constituidas.
8. Se
reconoce el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente seguro,
saludable, protegido y ecológicamente equilibrado.
9. El
ejercicio de ese derecho debe permitir a las personas y otros seres vivos
presentes y futuros desarrollarse de manera normal.
8.
La Ley protegerá el ecosistema, la
diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los
parques nacionales y las restantes áreas de importancia ecológica.
9.
Los poderes públicos nacionales podrán dictar
normas que prohíban, limiten o regulen las actividades susceptibles de producir
alteración ambiental.
10. Al
ejercer su función de proteger el medio ambiente, el Estado fomentará la
educación orientada a elevar la conciencia ecológica.
11. Los
poderes públicos garantizarán la participación de la comunidad en la adopción
de decisiones que puedan afectar el medio ambiente.
12. El
Estado regulará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con
vistas a garantizar su desarrollo sostenible, así como su conservación,
restauración o reemplazo.
13. También
corresponderá al Estado prevenir y controlar los factores de deterioro
ambiental.
14. En
caso de infracción de las reglas de conservación ambiental, los poderes
públicos nacionales impondrán a los infractores las condignas sanciones y les
exigirán la reparación de los daños ocasionados.
15. Se
reconoce el derecho de todos al agua. El Estado adoptará medidas tendentes a
garantizar que todos tengan acceso a ella, independientemente del nivel de
ingresos de cada cual.
16. Corresponde
a los poderes públicos nacionales regular, supervisar y controlar la calidad de
los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos.
17. La
propaganda comercial de las bebidas alcohólicas y el tabaco será regulada y
podrá ser limitada y aun prohibida por las autoridades. El mismo principio
regirá para otras sustancias que comprobadamente resulten perjudiciales a la
salud.
18. En
Cuba está prohibida la fabricación, importación, tenencia y uso de armas
químicas, biológicas y nucleares.
19. Asimismo
se prohíbe introducir al Territorio Nacional residuos nucleares y desechos
tóxicos.
20. El
Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos
y su empleo.
Capítulo VI
De las Garantías Constitucionales
Artículo 39
1.
Los derechos y libertades reconocidos en esta
Constitución son vinculantes para todos los poderes públicos.
2.
Por consiguiente, estos últimos, al formar o dictar
normas jurídicas, así como al aplicarlas, no podrán atentar en modo alguno
contra esos derechos y libertades.
3.
Las garantías constitucionales que se enuncian en el
presente capítulo se establecen para hacer efectivos los derechos consagrados
en esta Constitución.
4.
La Corte Constitucional tiene la facultad especial de
declarar inconstitucionales las normas, disposiciones y actos jurídicos que
violen lo establecido en esta Constitución.
5.
La propia Corte Constitucional también conocerá de las
acciones de cumplimiento que se ejerzan para reclamar la aplicación de normas
legales o decisiones de organismos internacionales reconocidos por Cuba que
estén encargados de proteger los derechos humanos.
6.
Para proceder conforme al apartado precedente, será
necesario que esas decisiones contengan una obligación de hacer o no hacer que
sea clara, expresa y exigible.
7.
Cualquier persona que considere que alguien se
encuentra privado de libertad con violación de esta Constitución o de la Ley,
podrá reclamar su excarcelación mediante un proceso de hábeas corpus.
8.
Toda persona podrá acceder a la información y los datos
que sobre ella misma o sobre sus bienes obren en registros oficiales o
privados, mediante un proceso sumario de hábeas data.
9.
Mediante ese proceso también se podrá conocer la
finalidad de esa información y datos, así como el uso que se haga de ellos.
10. Asimismo
se podrá reclamar la actualización y rectificación de las informaciones
obsoletas o erróneas que obren en esas bases de datos o archivos.
11. Toda
persona que considere que algún otro derecho constitucional suyo ha sido
infringido o se encuentra en peligro inminente de serlo, podrá defenderlo
mediante la presentación de un proceso constitucional de amparo.
12. La
legislación básica reglamentará las características de los procesos previstos
en los cinco apartados precedentes. Esos procesos deberán ser breves y
sumarios, y no requerirán la intervención de abogado designado.
13. Toda
persona que considere que sus derechos han sido vulnerados por un órgano o
servidor público y que ello le ha irrogado un daño o perjuicio, tendrá derecho
a acudir ante los órganos judiciales y ante la Corte Constitucional, según el
caso, para obtener la restitución de sus derechos y la condigna reparación o
restitución.
14. Los
jueces o magistrados que incumplieren las disposiciones de este artículo
incurrirán por ese solo hecho en causal de separación del cargo.
Capítulo
VII
De los
Estados de Excepción
Artículo
40
1.
En casos de grave peligro para la seguridad pública, la
salud o la integridad física de los ciudadanos, las autoridades competentes
podrán decretar un estado de excepción.
2.
Habrá tres estados de excepción:
c)
el de catástrofe;
d)
el de sitio; y
e)
el de emergencia nacional.
3.
Los poderes públicos, para
establecer o mantener un estado de excepción, deberán observar los principios
de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y
razonabilidad.
4.
El estado de catástrofe sólo podrá decretarse en casos
de huracán, terremoto, epidemia u otra calamidad masiva de carácter grave.
5.
El estado de sitio sólo podrá declararse en casos de
guerra o grave alteración del orden público.
6.
El estado de emergencia nacional podrá disponerse
cuando alguna de las circunstancias a las que se refieren los dos apartados
precedentes alcance un carácter tan grave y extremo que corran peligro la
existencia misma de la República o sus instituciones fundamentales.
7.
Los estados de catástrofe y de sitio podrán declararse
en todo el Territorio Nacional o en parte de él.
8.
El estado de emergencia nacional abarcará siempre todo
el Territorio Nacional.
Artículo 41
1.
Durante la vigencia de los estados de excepción podrá
quedar limitado el ejercicio de los derechos fundamentales y las garantías
siguientes:
a) libre
entrada y salida del Territorio Nacional;
b) libre
circulación por el Territorio Nacional;
c) presentación
del detenido a autoridad competente dentro de las veinticuatro horas de la detención;
d) obligación
de la autoridad a la que se le presente un detenido a resolver su situación
dentro de las setenta y dos horas de serle presentado y dentro de las noventa y
seis de la detencion;
e) libre
emisión del pensamiento sin sujeción a censura previa;
f) libertad
de información;
g) no
secuestro de publicaciones sino en virtud de resolución judicial;
h) reunión;
i) manifestación;
j) huelga;
k) paro
patronal;
l) inviolabidad
del domicilio; e
m) inviolabilidad
de las comunicaciones.
2.
En caso de suspensión de alguno de los derechos
enumerados en el apartado precedente, también quedará suspendida la garantía
constitucional correspondiente, incluyendo la de promover procesos de hábeas
corpus o de amparo para la salvaguarda de los derechos que hayan quedado
suspendidos.
3.
Durante los estados de excepción también podrá
decretarse la obligatoriedad de evacuar determinadas zonas. Lo mismo es válido
para la obligación de evacuar determinadas edificaciones.
4.
Cuando se decrete el estado de catástrofe con motivo de
una epidemia, también podrá disponerse la obligatoriedad de usar determinados
medios profilácticos o de aplicar otras medidas que impidan o dificulten la
difusión de la epidemia, siempre que la conveniencia de esos medios o medidas
goce del reconocimiento unánime de la ciencia.
5.
Las detenciones administrativas realizadas mientras
rija un estado de excepción no podrán prolongarse por más de quince días.
6.
Las medidas de privación o restricción de la libertad
que se adopten durante los estados de excepción no podrán afectar a los congresistas,
ni a los miembros de la Corte Constitucional, el Tribunal Supremo o la Corte
Electoral.
7.
La legislación básica podrá establecer limitaciones
similares que beneficien a otros miembros de los poderes diferentes del
Ejecutivo, así como a otras autoridades instituidas por la legislación básica.
Artículo 42
1.
La facultad de declarar un estado de excepción
corresponde esencialmente a las Cámaras.
2.
No obstante, en caso necesario, las autoridades
ejecutivas podrán disponer con carácter provisional la existencia de un estado
de sitio o de catástrofe.
3.
La decisión correspondiente puede ser adoptada mediante
acuerdo del Gobierno, el cual deberá contar con la aprobación del Presidente de
Cuba
4.
En caso de urgencia, esa misma facultad podrá ser
ejercida conjuntamente por el Presidente de Cuba y el Premier, mediante decreto
que sólo requerirá las firmas de ambos.
5.
No obstante, el referido decreto deberá contener la
convocatoria del Gobierno para una reunión que deberá celebrarse dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes. En esa reunión se decidirá si se mantiene o
se revoca el estado de excepción decretado por el Presidente de Cuba y el
Premier.
6.
Si las Cámaras estuvieren reunidas, ellas podrán
considerar la declaración del estado de excepción hecha al amparo del apartado
precedente, a los efectos de tomar al respecto la decisión que consideren
oportuna.
7.
Esa decisión podrá consistir en revocar el estado de
excepción decretado. Para ello será necesario que la decisión sea aprobada por
mayoría absoluta de los miembros que participen en la votación en cada una de
ambas.
8.
Si las Cámaras estuvieren en receso, la facultad
prevista en el apartado precedente podrá ser ejercida por el Presídium por
igual mayoría absoluta de sus miembros votantes.
Artículo 43
1.
El estado de sitio o de catástrofe no podrá mantenerse
por más de veinte días sin que las Cámaras tengan ocasión de decidir al
respecto.
2.
Por consiguiente, en caso necesario deberá convocarse a
una reunión extraordinaria de las Cámaras dentro del plazo señalado en el apartado
precedente.
3.
Mientras esté vigente un estado de excepción, el
Presidente de Cuba y el Premier podrán disponer, mediante un decreto que sólo
requerirá las firmas de ambos, que las autoridades ejecutivas se instalen y
ejerzan sus funciones fuera de la capital de la República.
4.
En ese propio decreto se podrá autorizar a otros
poderes del Estado a tomar acuerdos en virtud de los cuales ellos funcionen
también fuera de la capital.
5.
El estado de emergencia nacional podrá ser decretado
únicamente por las Cámaras, a petición del Presidente de Cuba, en situaciones
de peligro extremo para la República o sus instituciones fundamentales.
6.
A esos efectos será necesario que la declaración del
estado de emergencia nacional sea aprobada en cada cámara por más de la mitad de sus miembros.
7.
Una vez decretado el estado de emergencia nacional, las
Cámaras quedarán en suspenso, y sus funciones pasarán a ser ejercidas por el
Presídium.
8.
La forma y medida en que los distintos derechos
fundamentales quedarán limitados durante la vigencia de los estados de
excepción serán precisadas en una Ley de Orden Público, la cual tendrá carácter
de ley básica.
9.
Dicha Ley de Orden Público no podrá ser modificada
mientras se encuentre vigente alguno de los estados de excepción.
10. Ni
en la referida Ley de Orden Público ni en ninguna otra podrán limitarse otros
derechos fundamentales que aquellos cuya suspensión está expresamente prevista
en la presente Constitución.
11. Durante
la vigencia de un estado de excepción no podrá declararse la existencia de
nuevos delitos, ni aumentarse las sanciones imponibles por aquellos ya
previstos en la Ley.
12. El
estado de excepción cesará mediante:
a)
decreto que sólo requerirá la firma del Presidente de
Cuba;
b)
acuerdo del Gobierno revocando el estado de excepción
dispuesto mediante decreto por el Presidente de Cuba y el Premier;
c)
acuerdos coincidentes adoptados por las Cámaras; o
d)
acuerdo adoptado por el Presídium, si las Cámaras no
estuvieren reunidas.
13. Una
vez que cese un estado de excepción, el Gobierno informará al Congreso sobre el
uso dado a las facultades extraordinarias de las que disfrutó durante la
vigencia de aquel.
Capítulo VIII
De los Deberes y Obligaciones
Artículo 44
1. Todos
están obligados a acatar y cumplir, en lo pertinente, la presente Constitución
y las restantes normas legales establecidas con arreglo a ella.
2. También
tienen la obligación de acatar y respaldar a las autoridades legítimas,
respetar los símbolos patrios de Cuba y aceptar el régimen económico-social de
la República.
3. La
crítica de las leyes es libre, pero no está permitido predicar su
desobediencia.
4. Todos
son iguales ante los deberes y las obligaciones.
5. Toda
persona tiene el deber de respetar los derechos ajenos, no abusar de los
propios, observar, defender y difundir los derechos humanos, y obrar conforme
al principio de solidaridad humana.
6. En
su vida social, todos están obligados a reconocer y respetar las diferencias
étnicas y generacionales, así como las derivadas del género y las preferencias
sexuales de cada quien.
7. Todos
los ciudadanos y habitantes del país están obligados a colaborar, dentro de sus
posibilidades, para el buen funcionamiento de los poderes públicos.
8. Todos
los residentes en Cuba o que realicen actividades económicas en el Territorio
Nacional, tienen la obligación de abonar los tributos que correspondan,
conforme a lo dispuesto en la Ley.
9. Toda
persona que no disponga de medios propios de subsistencia y que cuente con
posibilidad de obtener un empleo, estará en el deber de realizarlo.
10. Los padres
tendrán la obligación de criar, asistir, alimentar, educar y cuidar de sus
hijos.
11. A su vez,
los hijos adultos deberán alimentar y cuidar de sus progenitores, si estos lo
necesitaren.
Artículo 45
1. Todos
los ciudadanos y los restantes habitantes del país deberán coadyuvar, en la
medida de sus posibilidades, al mantenimiento de la paz, la seguridad pública y
la convivencia cívica.
2. Todos
los ciudadanos de sexo masculino, estarán obligados a defender a Cuba, con las
armas en la mano, en la forma que establezca la Ley.
3. No
obstante, los cubanos por naturalización no podrán ser compelidos a tomar las
armas contra su país de origen; y los cubanos por nacimiento que tuvieren otra
nacionalidad tampoco podrán ser forzados a luchar contra ese otro país.
4. Todo
el que resida en el país estará obligado a abstenerse de atentar contra los
recursos culturales de este.
5. Toda
persona tiene el deber de coadyuvar en la medida de sus posibilidades a la
preservación y el mejoramiento del medio ambiente.
6. Quien
ocasione una afectación al medio ambiente, estará en la obligación de resarcir
los daños que provoque en la forma establecida por la Ley.
7. Todos
los ciudadanos deberán honrar a la Patria y prestarle los servicios civiles que
ella requiera para su conservación y desarrollo.
8. Los
cubanos que estén inscritos como electores, estarán obligados a concurrir a
sufragar en ambas vueltas de las elecciones nacionales, así como en las
elecciones populares extraordinarias de Presidente de Cuba.
9. El
incumplimiento injustificado de las obligaciones establecidas en el apartado precedente
será penado con una multa administrativa que impondrán las autoridades del
Poder Electoral.
10. Todos los
habitantes tienen el deber de cuidar su salud y de recabar asistencia adecuada
en caso de enfermedad. También tendrán la obligación de cumplir las medidas
sanitarias que, conforme a los datos indubitados de la ciencia, resulten
imprescindibles para el mantenimiento de la salud pública, siempre que ellas
tengan carácter forzoso por disposición de la Ley.
11. Todos los
que habiten en la República y no estuvieren incapacitados para ello, están
obligados a adquirir, como mínimo, la instrucción primaria y secundaria básica.
12. Quienes no
posean la ciudadanía cubana estarán en el deber de abstenerse de participar en
actividades políticas relativas a Cuba.
13. Para entrar
al país, las personas que no ostenten la ciudadanía cubana estarán obligadas a
obtener la previa autorización de las autoridades competentes.
14. La
inmigración será regulada por los poderes públicos nacionales en atención a los
intereses sociales, económicos y demográficos de la República.
TÍTULO
DE LOS PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO
Capítulo
I
De la
Soberanía Nacional
Artículo
46
1.
En la República de Cuba, la voluntad popular constituye
el fundamento de la autoridad.
2.
La soberanía nacional reside en el pueblo.
3.
El pueblo no delibera sino por medio de las autoridades
electas y designadas con arreglo a la presente Constitución.
4.
El pueblo ejerce su soberanía mediante el voto emitido
en elecciones libres y por los otros medios previstos en esta Constitución y la
Ley.
5.
El pueblo ejerce directamente el poder constituyente,
mediante referendo, excepto en los casos de aquellas reformas parciales a la
Constitución que, por su menor importancia relativa, no necesiten ser aprobadas
de ese modo.
6.
También se pronunciará el pueblo, mediante plebiscito,
sobre aquellas cuestiones de especial importancia que fueren sometidas a su
consideración en virtud de una ley básica.
7.
El pueblo también puede ejercer directamente la
soberanía, conforme a lo previsto en esta Constitución, por medio de las
iniciativas legislativas y de reforma constitucional.
8.
La legislación básica regulará el ejercicio de esos
derechos.
9.
Tienen derecho a ser electores todos los ciudadanos
cubanos que hubieren cumplido dieciocho años de edad, con excepción de los
siguientes:
a)
los incapacitados mentalmente, previa declaración
judicial de su incapacidad;
b)
los inhabilitados judicialmente en virtud de sentencia
firme dictada en causa por delito;
c)
los individuos que pertenezcan con carácter profesional
a alguno de los cuerpos armados de la República; y
d)
los asilados.
10. La
inscripción en el Padrón Electoral Cubano será voluntaria.
11. Todo
ciudadano, cuando lo tenga a bien o al ser requerido formalmente por la
autoridad competente, deberá expresar si desea o no ostentar la condición de
elector.
Capítulo
II
De los
Poderes Públicos en General
Artículo 47
1. En
la República de Cuba, la autoridad es ejercida por poderes públicos que se
derivarán, directa o indirectamente, de la voluntad expresada por el pueblo en elecciones
libres.
2. Esos
poderes públicos estarán equilibrados y contrapesados entre sí en los términos
de la presente Constitución, en un sistema de separación, coordinación y
recíproco control, con el fin de procurar evitar cualquier abuso en el
ejercicio de la autoridad.
3. Los
poderes públicos están instituidos para salvaguardar, en toda la medida
posible, la vida, honra y bienes de los cubanos, dondequiera que estén, así
como los de los extranjeros y apólides que se encuentren en el Territorio
Nacional.
4. También
les corresponderá asegurar la efectividad de los derechos y deberes reconocidos
en esta Constitución, así como cumplirla y hacerla cumplir.
5. Los
poderes públicos podrán ser de carácter nacional, provincial o municipal.
6. Los
poderes públicos nacionales son el Legislativo, el Ejecutivo, el Judicial, el
Electoral y el Constitucional.
7. En
adición a los órganos fundamentales instituidos por esta Constitución, la
legislación básica podrá crear otros órganos estatales independientes y
autónomos, encargados del ejercicio de distintas facultades del Estado.
8. Cuando
por la índole de las funciones a ellos asignadas convenga que los miembros de
órganos colectivos instituidos por la legislación básica sean designados de
manera consensuada, las leyes básicas que los instituyan deberán disponer la
designación de al menos una parte de sus miembros en forma similar a la que
esta Constitución establece para la selección de los miembros de la Corte
Constitucional y la Corte Electoral por parte del Congreso y de los órganos deliberativos locales.
9. Los
poderes públicos ejercerán las facultades que les estén atribuidas con arreglo
a lo previsto en la presente Constitución y la Ley.
10. En el
ejercicio de sus facultades propias, los poderes públicos serán independientes
unos de otros.
11. No
obstante, todos ellos deberán colaborar entre sí con vistas a la mejor
consecución de los fines generales del Estado, la Provincia y el Municipio.
Capítulo
III
De los
servidores públicos
Artículo
48
1. El
ejercicio de la función pública constituye un servicio a la colectividad.
2. Todo
el que ejerza un cargo público será considerado únicamente como un servidor del
pueblo cubano.
3. Por
consiguiente, los funcionarios y empleados públicos no estarán al servicio de
facciones políticas, grupos o persona alguna.
4. Tendrán
la condición de servidores públicos todos los funcionarios y empleados del
Estado, la Provincia y el Municipio, así como los de los organismos
paraestatales.
5. Los
órganos y funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad, y
sólo podrán ejercer las facultades que les hubieren sido atribuidas de manera
expresa.
6. Los
particulares sólo responderán por infracción de esta Constitución y la Ley.
7. Los
servidores públicos responderán no sólo por esas mismas causas, sino también
por las extralimitaciones y las omisiones en el ejercicio de sus funciones.
8. El
Estado estará obligado a indemnizar a los particulares por los perjuicios que
estos sufran al usar de los servicios públicos o en virtud de actos ilegítimos
de funcionarios y empleados públicos.
9. Análoga
indemnización recibirán los que, después de haber cumplido total o parcialmente
una sanción penal, por vía de revisión resulten absueltos o reciban una pena
sustancialmente más benévola que la efectivamente cumplida.
10. Los
funcionarios del Estado, la Provincia o el Municipio que no estén aspirando a
ocupar un cargo electivo, no podrán participar en mítines u otras actividades
proselitistas organizadas por las distintas fuerzas políticas.
11. Ninguna
autoridad estará exenta de responsabilidad en el desempeño de las funciones
públicas.
12. Tendrá
carácter público la acción para exigir responsabilidad penal a los funcionarios
públicos.
Artículo 49
1. Las
autoridades encargadas de aplicar la Ley se ocuparán especialmente de perseguir
y sancionar las malversaciones y el incremento patrimonial que de manera
ilegítima logren los servidores públicos.
2. Antes
de tomar posesión de su cargo, al cesar en él y en cualquier ocasión en que
fuere requerido al efecto conforme a la Ley por autoridad competente, todo
servidor público estará en la obligación de prestar declaración jurada sobre el
monto de sus bienes y activos.
3. En
casos de existir fuertes indicios del empleo de testaferros por parte de un
servidor público, la autoridad facultada al efecto por la legislación básica
estará autorizada a solicitar declaraciones análogas de personas sobre las que
existan sospechas fundadas de sostener esa clase de vínculos con algún servidor
público.
4. En
los casos previstos en los dos apartados precedentes, existirá la obligación de
los afectados de autorizar que, por parte de los operadores de todas sus
cuentas bancarias, se brinde a las autoridades cubanas competentes toda la
información sobre las operaciones realizadas en aquellas.
5. Estas
autoridades estarán obligadas a guardar reserva sobre las cuestiones accesorias
que llegaren a conocer en virtud de lo dispuesto en el apartado precedente.
6. Lo
averiguado por esa vía sólo podrá ser utilizado con el fin de aplicar las
normas referentes al servicio público.
7. Se
presumirá que ha habido un enriquecimiento ilícito en los casos de los
ciudadanos que, incumpliendo de algún modo lo previsto en los apartados
precedentes, eludan brindar toda la información a la que están obligados.
8. Ningún
servidor público podrá entrar a ejercer su cargo sin prestar previamente el
correspondiente juramento o promesa conforme a lo establecido en la Ley.
9. Cada
juramento o promesa de esa índole, además de las obligaciones específicas
adecuadas para el cargo del cual se trate, deberá contemplar las de:
a) cumplir
y defender la presente Constitución; y
b) desempeñar
fielmente los deberes que le incumban.
10. La
legislación básica precisará el texto de esos juramentos o promesas. Si estos
últimos contuvieren alguna mención a Dios, quien los preste podrá prescindir de
esa mención, si así lo deseare.
11. Se
proscribe el nepotismo. Por consiguiente, los nombramientos que haga un
funcionario público no podrán recaer en su pareja estable, ni en parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Capítulo
IV
De los
Oficios Públicos
Artículo
50
1.
Ningún servidor público podrá desempeñar más de un
cargo retribuido por el Estado, la Provincia o el Municipio.
2.
Se exceptúan de lo anterior los cargos de carácter
docente, los que impliquen participar en
comisiones destinadas a redactar proposiciones de ley, así como aquellos otros
autorizados de modo expreso en la legislación básica.
3.
No habrá empleo público cuyas funciones no estén
debidamente detalladas en una ley o reglamento.
4.
Tampoco podrá haber empleos públicos remunerados que no
estén contemplados en la pertinente plantilla o cuyos emolumentos no estén
previstos en el presupuesto
correspondiente.
5.
Salvo en los casos de los cargos declarados de carácter
honorífico y gratuito, todo servidor público recibirá un salario. El cobro de
este, así como de cualquier otra remuneración que la Ley conceda a un servidor
público, dependerá del efectivo cumplimiento de sus obligaciones laborales por
parte de él.
6.
Los salarios de los altos cargos de los diferentes
poderes públicos nacionales serán fijados mediante la legislacion básica.
7.
Se procurará dictar una ley básica que establezca un
salario-base, así como relaciones porcentuales entre las diferente categorías
de los altos cargos públicos pertenecientes a los distintos poderes del Estado.
8.
Tras la entrada en vigor de esa ley, cualquier cambio
que se produzca en el salario-base afectará en la misma proporción los ingresos
de todos los altos cargos públicos contemplados en aquella.
9.
Los salarios de los altos cargos de los Poderes del
Estado podrán ser cambiados en todo tiempo, pero el cambio sólo se hará
efectivo a partir de la elección ordinaria nacional que se celebre después de
su aprobación.
10. El
mismo principio previsto en el apartado precedente regirá para los cargos
públicos no previstos en esta Constitución y que puedan ser creados en virtud
de la legislación básica.
11. También
regirá ese principio para los altos cargos de la Provincia y el Municipio. En
ese caso, el cambio acordado sólo se hará efectivo a partir de la elección
ordinaria local que se celebre después de su aprobación.
12. Siempre
que fuere posible, los cargos públicos serán de carrera.
13. No
tendrán esa condición los de carácter electivo, los de libre nombramiento y
remoción, y los contratados por un período no mayor de un año.
14. Serán de libre nombramiento y remoción:
a)
los viceministros y otros funcionarios de categoría
igual o superior;
b)
los jefes de misiones diplomáticas;
c)
todo el personal adscrito a la oficina particular
inmediata de cada uno de los funcionarios mencionados en los dos incisos
precedentes;
d)
los secretarios personales de los funcionarios.
15. Existirán
diversas carreras públicas, cuya institución y regulación corresponderá a la
legislación básica.
16. El
acceso a las carreras públicas y el ascenso dentro de ellas será por méritos y
antigüedad.
17. Los
servidores públicos de carrera sólo podrán ser separados de sus cargos por
justa causa, mediante expediente y ante el órgano que establezca la Ley.
Capítulo
V
Del
Renuevo en el Ejercicio de Cargos Públicos
Artículo
51
1.
Cuba rechaza terminantemente la permanencia indefinida
o excesivamente prolongada en el ejercicio de cargos públicos electivos o de
libre nombramiento y remoción.
2.
Por consiguiente, en el país imperará el principio de
la alternatividad y el renuevo en el ejercicio de esos cargos.
3.
El mismo principio regirá para todos aquellos nombrados
para desempeñar un cargo público que no fuere de carrera.
4.
Lo preceptuado en los apartados precedentes del
presente artículo no se aplicará a quienes ejerzan funciones de índole
jurisdiccional en el Tribunal Supremo, la Corte Constitucional o la Corte
Electoral. Esos magistrados sí podrán ser reelectos indefinidamente, salvo que
esta Constitución disponga otra cosa para algún caso concreto.
5.
Los principios previstos en los apartados precedentes
del presente artículo podrán ser hechos extensivos asimismo a los cargos no
previstos en esta Constitución y que
puedan ser instituidos en la legislación básica.
6.
Quien hubiere ocupado el cargo de miembro del Jurado
Congresional no podrá volver a ser escogido para ocupar esas funciones jamás.
7.
Quien dentro de un cuatrienio hubiere desempeñado la
Presidencia de Cuba en propiedad o con carácter provisional, no podrá
desempeñarla dentro del período presidencial siguiente.
8.
Si el desempeño hubiere sido en propiedad y por espacio
de de un año o más, la prohibición de volver a desempeñar la Presidencia de
Cuba se extenderá a los dos períodos presidenciales siguientes.
9.
Quien hubiere estado desempeñado el cargo de Premier
después de decursados los dos primeros años de un período presidencial, no
podrá aspirar a ocupar la Presidencia de Cuba dentro del período siguiente.
10. Nadie
ocupará el cargo de Premier durante más de cuatro años consecutivos.
11. Nadie
podrá desempeñar, dentro de dos cuatrienios consecutivos, el cargo de
Gobernador de una misma provincia.
12. Nadie
podrá desempeñar en tres cuatrienios consecutivos las funciones de:
a)
Alcalde de un mismo municipio;
b)
Ministro de una misma cartera;
c)
Senador territorial por un mismo territorio electoral;
d)
Senador nacional;
e)
Diputado por un mismo distrito electoral;
f)
Diputado nacional.
13. La
legislación básica podrá establecer otras reglas encaminadas a fijar limites en
el tiempo de ejercicio de otros cargos públicos.
14. Ella
también determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad en el
desempeño de diferentes cargos públicos.
15. Al
aprobarse reglas al amparo de lo previsto en alguno de los dos apartados
precedentes, ellas se aplicarán sólo a quienes resulten electos o designados a
partir de la correspondiente elección ordinaria siguiente.
16. Ninguna
de las prohibiciones y limitaciones establecidas en el presente artículo o
derivadas de él podrá ser considerada como un atentado al derecho esencial que
tienen los ciudadanos que puedan resultar afectados por ellas a realizar
actividades políticas y aspirar a ocupar cargos públicos.
Capítulo
VI
De la
Supervisión de los Funcionarios de Elección Popular
Artículo 52
1. Cuba
reconoce que los funcionarios públicos de elección popular, al ejercer su
mandato, deberán estar sujetos a una adecuada supervisión.
2. Por
consiguiente, todos esos funcionarios serán supervisados por el órgano u
órganos correspondientes, según lo previsto en esta Constitución y a lo que
dispongan las leyes básicas.
3. En
el caso del Presidente de Cuba y el del Congreso, esa supervisión será ejercida
por las Cámaras, que podrán tramitar contra ellos mociones de confianza en los
términos de la presente Constitución.
4. En
el caso de los gobernadores y alcaldes, corresponderá ejercer la supervisión a
la correspondiente Diputación o Concejo, según el caso.
5. Cada
uno de los restantes funcionarios de elección popular estará adscrito a un
Órgano de Control, que será el facultado para supervisar su actuación pública.
6. Cada
uno de esos órganos de control estará compuesto por el número de compromisarios
que establezca la legislación básica.
7. Un
Órgano de Control no podrá supervisar a más de tres funcionarios electivos, ya
sean estos titulares o suplentes.
8. Los
referidos compromisarios serán electos mediante listas cerradas, confeccionadas
por la misma fuerza política que hubiere postulado al candidato o candidatos
que, tras su elección por el pueblo, deban ser supervisados por el Órgano de
Control integrado por esos mismos compromisarios.
9. Existirán
los órganos de control siguientes:
a)
territorial: que supervisará al Senador Territorial
Titular y a su suplente;
b)
distrital: que supervisará al Diputado Distrital
Titular y a su suplente;
c)
nacionales: cada uno de los cuales supervisará a no más
de tres congresistas nacionales, ya sean ellos titulares o suplentes;
d)
provinciales: cada uno de los cuales supervisará a no
más de tres consejeros provinciales, ya sean ellos titulares o suplentes;
e)
municipales: cada uno de los cuales supervisará a no
más de tres concejales, ya sean ellos titulares o suplentes; y
f)
barriales: cada uno de los cuales supervisará al
Delegado y al Subdelegado del barrio; o, en su caso, al candidato a delegado
que hubiere quedado en segundo lugar en la votación, siempre que le corresponda
representar al barrio en el Concejo.
10. Cuando se
elija una Asamblea Constituyente, habrá asimismo órganos de control
territoriales que supervisarán a los delegados electos por cada fuerza política
en cada territorio electoral. En este caso se aplicará también, para cada
Órgano de Control, el límite de tres delegados, ya sean ellos titulares o
suplentes.
Artículo 53
1.
Los órganos de control no podrán hacer, a los
funcionarios que supervisen, indicaciones sobre la forma en que deban actuar en
el desempeño de su cargo, pero sí supervisarán a posteriori la labor que ellos realicen.
2.
En casos excepcionales, el Órgano de Control podrá
adoptar determinadas medidas contra un funcionario electivo al que supervisen.
3.
En ese contexto, cada Órgano de Control está facultado
para:
a)
destituir al funcionario supervisado;
b)
suspenderlo en el ejercicio de sus funciones;
c)
autorizar su procesamiento y la imposición a él de
alguna medida cautelar cuando fuere acusado formalmente de la comisión de un
delito;
d)
concederle licencia cuando así lo solicite el propio
funcionario; y
e)
aceptar o rechazar la renuncia que él presente, en su
caso.
4.
Los órganos de control territoriales y distritales
estarán facultados también para elegir, cuando por cualquier causa falte un
congresista al que supervisen, al ciudadano que haya de ocupar el cargo de
suplente.
5.
La decisión a la que se refiere el inciso a) del
apartado tercero del presente artículo deberá ser adoptada con la aprobación de
no menos de las dos terceras partes de los miembros del Órgano de Control.
6.
Las restantes decisiones previstas en dicho apartado o en el cuarto sólo requerirán la aprobación
de más de la mitad de los integrantes de dicho cuerpo.
7.
La destitución o suspensión de funcionarios electivos
con arreglo a lo previsto en el presente artículo sólo se acordará cuando
concurran motivos de excepcional gravedad que lo aconsejen.
8.
La determinación acerca de si concurren o no esos
motivos de excepcional gravedad corresponderá únicamente a cada miembro del
Órgano de Control correspondiente.
9.
El cargo de compromisario será honorífico y gratuito.
Los compromisarios sólo recibirán los viáticos y dietas que les correspondan
por las reuniones a las que efectivamente asistan en cumplimiento de lo
dispuesto en esta Constitución y la Ley.
10. Cuando
un funcionario electivo deje por cualquier causa de ejercer su cargo, será
reemplazado provisionalmente en este por su sustituto legal.
11. Todo
funcionario cuyo cargo no fuere de carrera y el cual no hubiere sido escogido
en una elección popular, podrá ser destituido por decisión del mismo
funcionario o el mismo órgano u órganos que lo nombraron.
12. Los
magistrados del Tribunal Supremo, la Corte Constitucional o la Corte Electoral,
podrán ser destituidos igualmente por el órgano u órganos que hubieren aprobado
su nombramiento, pero cuando se trate de cargos de designación consensuada
cubiertos por el Congreso o los órganos deliberativos locales, deberá existir
siempre una previa propuesta formal de destitución proveniente de la
correspondiente Mesa de Consenso.
Articulo 54
1.
Existirá un Órgano de Nominación Presidencial, el cual
estará compuesto por:
a) los
miembros del Gobierno, en número que no exceda de veinte;
b) todos
los miembros de la Bancada Gobiernista del Senado;
c) todos
los miembros de la Bancada Gobiernista de la Convención;
d) sendos
representantes de los órganos de control encargados de supervisar a los
congresistas electos por la fuerza política ganadora en la elección ordinaria
nacional precedente;
e) un
representantes escogido por los ciudadanos que la fuerza política ganadora en
la elección ordinaria nacional precedente hubiere postulado para desempeñar los
cargos de miembros de algún Órgano de Control Territorial, y los cuales no
hubieren resultado electos por no haber alcanzado dicha fuerza política ninguna
senaduría en el territorio electoral del que se trate; y
f) un
representantes escogido por los ciudadanos que la fuerza política ganadora en
la elección nacional precedente hubiere postulado para desempeñar los cargos de
miembros de algún Órgano de Control Distrital, y los cuales no hubieren
resultado electos por no haber alcanzado dicha fuerza política los cargos de
diputados titular y alterno por el distrito electoral del que se trate.
2.
Cada miembro del Órgano de Nominación Presidencial tendrá
un solo voto aunque ostente esa condición en virtud de varios de los incisos
del apartado precedente.
3.
Ese Órgano de Nominación Presidencial tendrá la función
de nombrar a no menos de cinco ni más de diez ciudadanos entre los cuales
deberán ser escogidos necesariamente, cuando falte por cualquier causa el
Presidente de Cuba, los candidatos a sustituirlo definitivamente en el cargo.
4.
A esos efectos, el Órgano de Nominación Presidencial se
reunirá una vez instalado un nuevo Congreso tras una elección nacional.
Posteriormente, y con el fin de actualizar o ratificar la lista de posibles
candidatos presidenciales, lo hará una vez al año o cuando fuere convocado
especialmente al efecto.
5.
El Órgano de Nominación Presidencial tendrá también la
facultad de vetar, cuando así lo aprueben no menos de las dos terceras partes
de sus miembros en votación secreta, la tramitación de una cuestión de
confianza dirigida contra el Presidente de Cuba.
6.
A esos efectos, el Órgano de Nominación Presidencial
será convocado de inmediato cada vez que se inicie la tramitación de una moción
de confianza dirigida contra el Presidente de Cuba.
Capítulo
VII
De las
Relaciones Exteriores
Artículo
55
1.
Las relaciones de la República
con la comunidad internacional deberán responder a los intereses del pueblo
cubano y de la paz mundial.
2.
Cuba reconoce el carácter
universal de los derechos humanos, y propenderá, en la medida de sus
posibilidades, a su observancia en todo el mundo.
3.
En ese contexto, los poderes
públicos nacionales privilegiarán la generalización de los principios
democráticos y propiciarán, dentro de sus posibilidades y los límites fijados
por el derecho internacional, que su aplicación se extienda en todo el planeta.
4.
La República reconoce la
independencia e igualdad jurídica de los estados y el principio de su
convivencia pacífica, así como el derecho de los pueblos a la
autodeterminación.
5.
Cuba también aspira a que entre
todos los estados y pueblos primen la cooperación para el desarrollo, la
integración mutuamente ventajosa y la solidaridad.
6.
El Estado Cubano propugna la
paz mundial y la solución pacífica de las controversias y conflictos
internacionales, y condena que, para resolverlos, se use de la fuerza o se
amenace con usarla.
7.
Cuba cataloga el mantenimiento
de la paz como un derecho de sus ciudadanos y habitantes. Por consiguiente, los
poderes públicos nacionales sólo recurrirán a la guerra con fines de defensa y en
casos absolutamente justificados.
8.
Cuba reconoce la soberanía y la
integridad territorial de los diferentes estados, y condena la injerencia de
unos en los asuntos internos de otros, así como el colonialismo y cualquier
forma de intervención o imposición en las relaciones internacionales.
9.
La Nación Cubana reconoce los
derechos de los distintos grupos humanos existentes dentro de los Estados, y en
ese contexto condena el apartheid, el racismo, la xenofobia y la
discriminación.
10.
En su condición de país
iberoamericano, caribeño y panamericano, Cuba potenciará de modo especial sus
vínculos con los restantes estados que también posean alguna de esas
condiciones.
11.
El Estado Cubano propenderá a
que sus relaciones con otros países y entre estos últimos, se basen en el
desarrollo de vínculos de cultura, comercio y colaboración, así como en el
beneficio común.
12.
La República hace suyos los
principios y prácticas del Derecho Internacional que propendan a la solidaridad
entre las distintas naciones, la observancia de los derechos humanos y de los
principios democráticos, el respeto al medio ambiente, la solución pacíficas de
diferendos, la reciprocidad entre los Estados y la paz.
Artículo
56
1.
La dirección suprema de los vínculos diplomáticas con
otros países, así como de la participación de la República en las
organizaciones internacionales corresponderá al Presidente de Cuba.
2.
En el ejercicio de esa facultad, el Presidente de Cuba
contará con el concurso del Premier.
3.
La dirección operativa inmediata de los vínculos con los
otros estados y con organizaciones internacionales, así como en el seno de estas,
corresponderá al ministro encargado de las relaciones exteriores de la
República.
4.
Corresponde al Presidente de Cuba nombrar, con la
aprobación del Senado, a los embajadores y enviados especiales ante países
extranjeros y ante organizaciones y organismos internacionales.
5.
También le corresponderá recibir a los representantes
diplomáticos de otros países y de las organizaciones internacionales, así como
admitir a los representantes consulares.
6.
Para normar sus relaciones con otros países y con
organizaciones internacionales y sus órganos, Cuba concertará tratados y
convenios internacionales.
7.
La elaboración y suscripción de esos tratados es una
facultad exclusiva del Poder Ejecutivo.
8.
Es facultad del Presidente de Cuba ratificar los
tratados internacionales, pero sólo podrá hacerlo con respecto a los que
previamente hubieren recibido la aprobación congresional.
Artículo 57
1.
La aprobación congresional para la concertación de un
tratado corresponderá otorgarla, en principio, al Senado.
2.
Se considerará que el Senado ha impartido su aprobación
a un tratado cuando este reciba el voto favorable de más de la mitad de sus
miembros.
3.
Cada una de las dos bancadas senatoriales, por mayoría
de las dos terceras partes de sus miembros, podrá vetar la aprobación de un
tratado.
4.
No podrá hacerse uso de ese veto en los casos de:
a)
los tratados multilaterales acordados en los marcos del
sistema de la Organización de las Naciones Unidas, de las Cumbres
Iberoamericanas o de la Organización de Estados Americanos; ni
b)
todo tratado que contemple expresamente que la Parte
Cubana pueda denunciarlo y que esa denuncia cobre vigor en un plazo que no
exceda de dos años a partir del momento de su presentación.
5.
La legislación básica podrá definir otras categorías de
tratados durante cuya aprobación tampoco podrá hacerse uso del veto.
6.
Una vez aprobado un tratado por el Senado, la
Convención podrá debatir al respecto y votar si objeta o no el tratado.
7.
Sólo se considerará que la Convención ha objetado el
tratado cuando la propuesta de objeción reciba el voto favorable de más de la
mitad de sus miembros.
8.
Esta facultad deberá ejercerla la Convención dentro de
los veinte días de sesiones que sigan a la aprobación senatorial.
9.
Si transcurren esos veinte días de sesiones sin que la
Convención lo objete, se entenderá que el tratado ha recibido la aprobación
congresional.
10. Al
debatir un tratado internacional, las bancadas de la Convención no podrán hacer
uso del veto.
Artículo 58
1.
Si un tratado fuere aprobado por el Senado y objetado
por la Convención, el Presidente de Cuba podrá someterlo a la decisión del
Congreso, para que este tome, por mayoría simple de votos, la decisión final
sobre si aquel recibe o no la aprobación congresional.
2.
Al aprobar un tratado, el Senado o el Congreso, en sus
respectivos casos, podrán condicionar su aprobación a que el Presidente de
Cuba, al ratificarlo, formule una reserva en determinado sentido.
3.
Si así sucediere, el Presidente sólo podrá ratificar el
tratado si formula la reserva.
4.
El Presidente de Cuba también podrá aprobar, sin
necesidad de previa aprobación congresional, convenios internacionales
concertados por el Gobierno sobre materias de la competencia de este último.
5.
La legislación básica precisará las materias sobre las
cuales podrán versar esos convenios internacionales; también podrá establecer
determinados requisitos que ellos deberán llenar, en su caso.
6.
Al aprobarse un convenio, el Presidente de Cuba deberá
informar a las Cámaras, por conducto del Presídium, sobre el contenido del
documento.
7.
Cuando un tratado o convenio internacional contuviere
cláusulas que fueren contrarias a lo que establecen la presente Constitución o
la Ley, se requerirá que, antes de aprobarlo o ratificarlo, se realice la
correspondiente reforma constitucional o legal.
8.
No podrán aprobarse tratados ni convenios que atenten
de modo directo o indirecto contra la soberanía nacional o la integridad del
territorio.
9.
La Ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un
tratado mientras éste tenga vigencia para Cuba.
10. En
caso de conflicto entre un tratado y la Ley, prevalecerá el tratado.
11. Cualquier
diferendo que se produzca con respecto a la concertación o aprobación de
tratados o convenios internacionales será resuelto sumariamente por la Corte
Constitucional.
Capítulo
VIII
Del
Consenso
Artículo
59
1.
En todos los cuerpos deliberativos de la República, sus
miembros pertenecientes a las diferentes fuerzas políticas procurarán conciliar
en lo posible sus distintos enfoques sobre las cuestiones debatidas, con el fin
de adoptar decisiones consensuadas, siempre que fuere posible.
2.
Con el objetivo de propiciar la selección de las
medidas o candidatos con respecto a los cuales exista mayor consenso, los
órganos deliberativos del Estado, la Provincia y el Municipio, cada vez que
deban escoger entre más de dos opciones, podrán utilizar el sistema que se
describirá en los apartados siguientes.
3.
De conformidad con ese sistema, cada uno de los que
participen en la votación estará obligado a votar secretamente por todos y cada
uno de los postulados o de las opciones en debate, pero ordenándolos en orden
descendente de sus preferencias. Si alguno de los electores no lo hiciere así,
su boleta será declarada nula.
4.
Al hacer el
conteo, al candidato u opción al que un elector ubique en último lugar recibirá
un solo voto; el penúltimo, dos; el antepenúltimo, tres; y así sucesivamente.
El resultado final dependerá del número total de votos que reciba cada
candidato u opción.
5.
Ese sistema será el utilizado cuando, con arreglo a
esta Constitución, resulte necesario realizar:
a)
una votación final para cubrir cargos de designación
consensuada en el Tribunal Supremo, la Corte Constitucional o la Corte
Electoral;
b)
la selección de los ciudadanos habilitados por el
Consejo de Nominación Presidencial como precandidatos a la Presidencia de Cuba;
c)
la selección del ciudadano que cada cámara proponga
como candidato a la Presidencia de Cuba cuando la elección no se derive de la
previa aprobación de una moción de confianza;
d)
la selección de quien deba representar a un Órgano de
Control ante el Órgano de Nominación Presidencial;
e)
la selección de quien deba representar a los ciudadanos
que la fuerza política ganadora en una elección nacional hubiere postulado como
compromisarios de un órgano de control territorial o distrital, y los cuales no
hubieren resultado electos;
f)
la selección de los tres ciudadanos que deban
representar a cada bancada congresional en la Mesa de Consenso;
g)
la selección de los cinco miembros de la Comisión
Médica que designe el Congreso para dictaminar sobre si existe incapacidad del Presidente
de Cuba o de los magistrados de la Corte Constitucional, el Tribunal Supremo o
la Corte Electoral que deban ser nombrados por consenso;
h)
la selección, conforme a lo dispuesto en los apartados
cuarto y quinto del artículo 141 de la presente Constitución, de las dos opciones
que serán sometidas a votación nominal en el Senado cuando haya un acuerdo
previo de la Convención para modificar el Proyecto de Presupuesto Nacional;
i)
la elección de los integrantes de la terna de cuyo seno
el Presidente de Cuba deberá designar al nuevo Presidente del Congreso.
6.
También la legislación básica podrá establecer el
empleo de ese sistema de votación en los casos que considere procedentes.
Artículo 60
1.
Existirá un órgano bilateral de carácter nacional
denominado Mesa de Consenso, el cual estará encargado de formular las
propuestas para cubrir los cargos públicos que, por su naturaleza, convenga que
estén ocupados por ciudadanos que cuenten con la confianza de las principales
fuerzas políticas y de la sociedad en su conjunto.
2.
Para ser miembro de la Mesa de Consenso se requerirá
haber ejercido la carrera de Derecho como abogado, magistrado, fiscal,
procurador o profesor durante no menos de diez años.
3.
La Mesa de Consenso se constituirá una vez que tomen
posesión las nuevas Cámaras tras una elección ordinaria nacional, y constará de
dos delegaciones: la Gobiernista y la
Opositora.
4.
La Delegación Gobiernista estará integrada por:
a)
un ciudadano designado por quien hubiere sido electo
como Presidente de Cuba con la aprobación de las bancadas gobiernistas en ambas
cámaras;
b) tres ciudadanos electos por la Bancada
Gobiernista del Senado; y
c) tres ciudadanos electos por la Bancada
Gobiernista de la Convención.
5.
La Delegación Opositora estará constituida por:
a)
un ciudadano nombrado por el candidato a Presidente de
Cuba que hubiere quedado segundo en la votación para ese cargo, con la
aprobación de las bancadas opositoras de ambas cámaras;
b)
tres ciudadanos electos por la Bancada Opositora del
Senado; y
c)
tres ciudadanos electos por la Bancada Opositora de la
Convención.
6.
Cada uno de los miembros de la Mesa de Consenso tendrá
un suplente.
7.
Cada una de las dos delegaciones estará encabezada por
el miembro designado por el correspondiente candidato a Presidente de Cuba.
8.
El Presidente de cada Delegación y su suplente no
podrán ser congresistas.
9.
Los miembros de la Mesa de Consenso electos por las
distintas bancadas congresionales sí podrán ser congresistas, pero no será
imprescindible que posean esa condición.
10. Ambas
delegaciones serán iguales en dignidad, categoría y facultades.
11. Para
que la Mesa de Consenso pueda adoptar un acuerdo, será imprescindible que este
cuente con la aprobación de la mayoría de los miembros de cada una de ambas
delegaciones.
12. Ambas
delegaciones, de común acuerdo, designarán al personal de secretaría de la Mesa
de Consenso. También podrán designar a un Moderador que presida las reuniones
de la Mesa de Consenso, la represente, coordine sus trabajos y propicie la
adopción de acuerdos.
Artículo 61
1.
La Mesa de Consenso ejercerá sus funciones hasta que
tomen posesión las nuevas Cámaras tras la celebración de la siguiente elección
ordinaria nacional.
2.
No obstante, una vez constituida la nueva Mesa de
Consenso, la anterior podrá continuar su actividad al solo efecto de formular,
si fuere necesario, propuestas para cubrir las vacantes que se produzcan
durante los últimos cuatro años del mandato de los magistrados del Tribunal
Supremo o la Corte Constitucional votados por el Congreso para un período de
ocho años, o entre sus suplentes.
3.
No se aplicará lo previsto en el apartado precedente
cuando esas funciones de la Mesa de Consenso anterior sean delegadas en la
nueva.
4.
Tal delegación podrá realizarse por acuerdo de la misma
Mesa de Consenso antigua o del Presídium que estuvo en funciones antes de la toma
de posesión del nuevo Congreso electo en una elección ordinaria nacional. En
este último caso, la decisión correspondiente deberá recibir la aprobación de
más de las dos terceras partes de los miembros del Presídium.
5.
Las propuestas que se hagan para suplir las vacantes a
las que se refiere el apartado segundo de este artículo deberán ser aprobadas
por los miembros del Presídium
mencionado en el apartado precedente, los cuales, en caso necesario, sesionarán
a ese solo efecto.
6.
No obstante, dicho Presídium, con la aprobación de las
dos terceras partes de sus miembros, tendrá la facultad de delegar esa facultad
en el nuevo Congreso.
7.
Las Cámaras supervisarán la labor de la Mesa de
Consenso en cuya elección intervinieron sus bancadas.
8.
Cuando las Cámaras consideren que la Mesa de Consenso
electa por ellas no cumple adecuadamente sus funciones, podrán acordar su
disolución por mayoría absoluta de votos en cada una de ambas cámaras.
9.
En ese caso, se procederá a constituir, por el resto
del período, una nueva Mesa de Consenso, a la cual no podrá pertenecer ninguno
de los miembros de la disuelta.
10. Cuando
más de un tercio de los miembros de los órganos deliberativos locales considere
que la Mesa de Consenso no esté cumpliendo adecuadamente sus obligaciones al
proponer a los candidatos para los cargos de designación consensuada que deban
ser aprobados por aquellos mismos órganos, el referido tercio podrá proponer,
con arreglo a lo previsto en la legislación básica, la constitución de una Mesa
de Consenso Local.
11. De
crearse esa Mesa de Consenso Local, corresponderá a ella proponer a los
candidatos para cubrir los cargos de designación consensuada que deban ser
aprobados por los órganos deliberativos locales.
Artículo 62
1.
Corresponderá a la Mesa de Consenso formular las proposiciones
para cubrir los cargos de designación consensuada.
2.
Serán cargos de designación consensuada:
a)
los que deban ser cubiertos por el Congreso en el
Tribunal Supremo;
b)
los que deban ser cubiertos por el mismo Congreso o por
los órganos deliberativos locales en la Corte Electoral y la Corte
Constitucional;
c)
los miembros del Jurado Congresional; y
d)
los restantes miembros de órganos del Estado no
previstos en esta Constitución para los cuales se establezca ese sistema en
virtud de normas establecidas por la legislación básica.
3.
Igualmente serán de designación consensuada los cargos
de Fiscal General y Procurador General de la República.
4.
Las votaciones para cubrir los mencionados cargos de
designación consensuada que deba efectuar el Congreso se realizarán por el
nuevo Congreso que quede instalado tras la celebración de una elección
ordinaria nacional
5.
Por su parte, las votaciones que en su caso deban
realizar los órganos deliberativos locales, se realizarán una vez instalados
estos, tras la celebración de una elección ordinaria local.
Artículo 63
1.
Cuando corresponda cubrir cargos de designación
consensuada, el órgano u órganos competentes realizarán, en su caso, una
votación inicial para ratificar o no en sus cargos a los funcionarios electos
por el mismo órgano u órganos y cuyos períodos de mandato estén próximos a
concluir.
2.
En los casos previstos en el apartado precedente, la
intervención de la Mesa de Consenso se limitará a someter el asunto a la
consideración del órgano u órganos competentes, así como a precisar los nombres
de los magistrados del Tribunal Supremo que se someterán a ser ratificados o
no.
3.
No se realizará esa votación inicial en el caso de los
miembros del Jurado Congresional, quienes no podrán ser reelectos.
4.
Tampoco se realizará la votación inicial cuando se
tratare de cargos electos por parejas y en alguno de los miembros de la pareja
concurriere algunas de las circunstancias previstas en el apartado séptimo del
presente artículo.
5.
En el caso del Tribunal Supremo, cada vez que tome
posesión un nuevo Congreso, se procederá a escoger a un magistrado por un
período de cuatro años y a la mitad de los restantes por un período de ocho.
6.
También se escogerá a un suplente, encargado de cubrir
cualquier vacancia que se produzca entre los aprobados conforme a lo dispuesto
en el apartado precedente, durante los primeros cuatro años de su mandato.
7.
En la votación inicial para ratificar o no a los
magistrados del Tribunal Supremo que estén próximos a terminar su mandato,
figurarán todos ellos, excepto:
a)
quienes, al momento de la votación hubieren cumplido
sesenta y cinco años de edad;
b)
los que voluntariamente declinen figurar como
candidatos;
c)
aquellos contra los cuales, al momento de la votación, el
Congreso o el Presídium hubieren aprobado el inicio de un proceso penal formal;
d)
los declarados incapaces en virtud de un acuerdo
adoptado por una comisión médica designada por el mismo Congreso; y
e)
los excluidos por acuerdo de la Mesa de Consenso.
8.
En todas las votaciones que se celebren para cubrir los
cargos de designación consensuada a los que se refiere el presente artículo, la
votación a favor o en contra será secreta, y se referirá a la candidatura
completa.
9.
Cuando no se hubiere podido realizar la votación
inicial, o la candidatura inicial hubiere sido rechazada, o cuando en el
Tribunal Supremo quedaren cargos sin cubrir tras realizarse la votación
inicial, la Mesa de Consenso propondrá nuevas candidaturas para cubrir los
cargos que permanezcan vacantes.
10. En
el caso de los cargos en el Tribunal Supremo, en cada candidatura que proponga
sucesivamente la Mesa de Consenso podrá figurar un solo candidato o varios.
11. En
el caso de los cargos en la Corte Constitucional o la Corte Electoral que deban ser escogidos por
parejas, en cada candidatura que proponga la Mesa de Consenso deberán figurar
ambos miembros de la pareja.
Artículo 64
1.
Para formar cada una de las candidaturas consensuadas
con vistas a cubrir cargos en la Corte Constitucional, el Tribunal Supremo o la
Corte Electoral, la Mesa de Consenso deberá escoger entre los precandidatos
siguientes:
a)
todos los miembros titulares del órgano del que se
trate que estén próximos a terminar su mandato, y que por cualquier causa no
hubieren sido ratificados en la votación inicial;
b)
los magistrados suplentes del órgano supremo del
correspondiente Poder del Estado;
c)
los cinco magistrados más antiguos de la categoría
inmediata inferior, en los casos de los poderes Judicial y Electoral;
d)
hasta cinco precandidatos que podrá nominar el propio
órgano del que se trate;
e)
sendos precandidatos que podrán ser nominados al
Tribunal Supremo por cada Diputación y por el Concejo de Isla de Pinos; y
f)
hasta quince precandidatos que podrá nominar el Consejo
de Postulaciones Jurídicas.
2.
En el caso del inciso d) del apartado precedente, los
precandidatos correspondientes deberán ser aprobados por no menos de las dos
terceras partes de los miembros del órgano del que se trate.
3.
En el caso del inciso e) del apartado primero del
presente artículo, cada precandidato deberá recibir los votos favorables de más
de los dos terceras partes de los miembros de la Diputación correspondiente o
del Concejo de Isla de Pinos. Se requerirá, además, que ninguna de las dos
bancadas del órgano del que se trate haya hecho uso de su derecho a vetar la
candidatura.
4.
Si la Diputación de una provincia o el Concejo de Isla
de Pinos no lograre alcanzar un acuerdo para nominar a un ciudadano, esa
precandidatura quedará sin cubrir.
5.
El Consejo de Postulaciones Jurídicas estará compuesta
por:
a)
tres miembros elegidos por los profesores titulares en
cada una de las facultades de derecho de las universidades públicas del país;
b)
un miembro nombrado por cada uno de los colegios
provinciales de abogados; y
c)
otro miembro nombrado por el Colegio Municipal de Isla
de Pinos.
6.
Al aprobar una precandidatura, el Consejo de
Postulaciones Jurídicas precisará para qué órgano u órganos del Estado propone
al ciudadano del que se trate.
7.
Cuando las votaciones para cubrir cargos de designacion
consensuada se celebren en el Congreso, la candidatura, para ser aprobada,
deberá recibir en votación secreta el apoyo de más de los dos tercios de los
miembros de ese órgano.
8.
La legislación básica o, en su defecto, el Reglamento
que deberá dictar al efecto la Corte Electoral, determinará qué mayoría
cualificada deberá alcanzarse en los distintos órganos deliberativos locales
para considerar aprobada por ellos una candidatura consensuada.
9.
La organización y celebración de las votaciones de los
organos deliberativos locales corresponderá a los órganos del Poder Electoral.
10. Si
una candidatura consensuada no fuere aprobada, la Mesa de Consenso presentará
otras nuevas, hasta que se alcance el límite máximo de candidaturas que fije la
legislación básica o hasta que la propia Mesa de Consenso acuerde que, en su
opinión, no existe la posibilidad de proponer una candidatura consensuada capaz
de alcanzar la mayoría cualificada necesaria.
Artículo 65
1.
De producirse la situación prevista en el apartado
final del artículo precedente, se procederá a realizar una elección directa
final.
2.
A estos efectos, la propia Mesa de Consenso presentará
una candidatura final. El numero de candidatos será igual a una vez y media, y
fracción, en su caso, el número de los que deban ser electos.
3.
Esa candidatura se elaborará asimismo a partir de los
juristas que figuren en las listas a los que se refiere el apartado primero del
artículo precedente.
4.
En la candidatura final serán incluidos todos los
candidatos con respecto a los cuales la Mesa de Consenso adopte un acuerdo en
ese sentido.
5.
Si la Mesa de Consenso no alcanzare un acuerdo sobre
todos los que deban figurar en dicha candidatura final, los restantes
candidatos se determinaran mediante insaculación.
6.
A esos efectos, podra hacerse un sorteo entre el
conjunto de los restantes precandidatos, o varios sorteos entre distintas
categorías de ellos, en la forma que decida la Mesa de Consenso con arreglo a
lo previsto en la legislación básica.
7.
No participarán en los sorteos aquellos precandidatos
con respecto a los cuales la Mesa de Consenso adopte una decisión en tal
sentido.
8.
En el caso de la elección final que deban hacer los
órganos deliberativos locales, la legislación básica determinará el valor
relativo que tendrán los votos emitidos por los miembros de una Diputación o
del Concejo de Isla de Pinos, por una parte, y los depositados por los miembros
de los restantes concejos, por la otra.
9.
Si la materia prevista en el apartado precedente no
fuere regulada en una ley básica, corresponderá a la Corte Electoral normarla
en un Reglamento que deberá dictar al efecto, el cual se mantendrá en vigor
hasta que se dicte la ley básica que la derogue.
10. La
elección directa final se llevará a cabo conforme a lo previsto en el artículo
59 de la presente Constitución.
Artículo 66
1.
De producirse una vacante en alguno de los cargos de
designación consensuada, será sustituido por su suplente, si lo hubiere.
2.
En caso contrario, corresponderá a la correspondiente
Mesa de Consenso proponer a quien deba sustituirlo por el resto del período de
mandato.
3.
En el caso de los cargos de designación consensuada
elegidos por parejas, cuando no resulte posible cubrir la baja ocasionada, la
correspondiente Mesa de Consenso tendrá la facultad de declarar la baja de
ambos miembros de la parela de magistrados de designación consensuada.
4.
En este caso, como uno de los dos integrantes de la
primera candidatura que proponga la Mesa de Consenso, deberá aparecer
necesariamente el miembro de la pareja que no hubiere ocasionado la vacante.
Ese propio magistrado podrá figurar también en otras candidaturas propuestas
por la Mesa de Consenso.
5.
Cuando ya esté próximo a expirar el mandato de un
Congreso, se procederá a elegir, con arreglo a las mismas reglas establecidas
por el presente artículo, a dos magistrados suplentes adicionales del Tribunal
Supremo.
6.
Estos dos nuevos suplentes, junto al nombrado con
arreglo al apartado sexto del artículo 63 de la presente Constitución, cubrirán,
en su caso, y en el orden en que hubieren sido nombrados, las vacantes que surjan
durante los cuatro años finales de su mandato entre los magistrados aprobados
por ese mismo Congreso,.
7.
En el caso de los magistrados de la Corte
Constitucional a los que les faltaren por cumplir los cuatro años finales de su
mandato, se procederá a designar sendos suplentes que respectivamente puedan
suplir al que cause baje, en su caso.
TÍTULO CUARTO
DE LOS PODERES PÚBLICOS NACIONALES
Capítulo
I
Del
Poder Legislativo
Artículo
67
1. Habrá
dos cuerpos colegisladores, denominados Senado y Convención.
2. Los
miembros de dichos cuerpos se denominarán respectivamente senadores y
diputados. Todos ellos tendrán la condición de congresistas.
3. Los
senadores y diputados tendrán suplentes, que sustituirán a los titulares cuando
estos no concurrieren a las sesiones. Los suplentes ejercerán todas las
facultades de los congresistas titulares a los que sustituyan.
4. Siempre
que hubiere alguna situación de carácter moral o económico que aconseje que un
congresista específico no participe en la discusión o votación de un asunto
determinado, ese congresista estará en el deber de permitir ser sustituido en
la sesión o sesiones correspondientes por su suplente.
5. Cuando
los senadores y diputados sesionen conjuntamente, el cuerpo resultante recibirá
el nombre de Congreso.
6. Cuando
cada uno de los dos cuerpos colegisladores sesione por separado, la combinación
e interacción de ambos se denominará Cámaras.
7. El
Congreso y las Cámaras son inviolables y representan a la Nación.
8. Corresponde
a los órganos legislativos formular las propuestas de reforma a la
Constitución, hacer las leyes, ejercer control político sobre el Gobierno y
sobre los funcionarios ejecutivos, participar en la redacción definitiva del
Presupuesto Nacional y evaluar las políticas públicas.
9. Las
leyes básicas precisarán las facultades concretas que ejercerán los órganos
legislativos para cumplir con los objetivos generales señalados en el apartado
precedente.
Artículo 68
1. Nadie
podrá pertenecer simultáneamente a ambas cámaras.
2. La
legislación básica establecerá las causas de inelegibilidad e incompatibilidad
de los congresistas.
3. Entre
ellas estará necesariamente la condición de miembro de otro poder del Estado,
excepto la de miembro del Gobierno.
4. No
obstante, nadie podrá ser simultáneamente miembro del Presídium y del Gobierno.
5. Ambas
cámaras serán iguales en dignidad. También tendrán los mismos derechos y
facultades, salvo cuando esta Constitución establezca otra cosa.
6. Las
Cámaras se instalarán y clausurarán sus sesiones simultáneamente y deberán
funcionar en una misma población.
7. Cualquier
divergencia que surja al respecto entre el Senado y la Convención, será
resuelta por el Congreso o, en su defecto, por el Presídium.
8. El
propio Presídium estará facultado para tomar decisiones sobre estos asuntos
cuando no estuvieren reunidos el Congreso ni las Cámaras.
9. Las
sesiones de cada cámara y las del Congreso serán públicas, excepto cuando el
órgano del cual se trate acuerde otra cosa con arreglo a su Reglamento.
Artículo 69
1. Ningún
órgano legislativo podrá:
a)
inmiscuirse en asuntos de la exclusiva competencia de
otras autoridades;
b)
demandar al Presidente de Cuba o al Gobierno
información sobre negociaciones diplomáticas u otras de carácter reservado;
c)
dar votos de aplauso a actos oficiales realizados por
otros poderes;
d)
decretar proscripciones o persecuciones;
e)
otorgar pensiones u otras gratificaciones que no estén
previstas en la Ley.
2. Lo
dispuesto en el apartado precedente es válido para todos los órganos
pertenecientes al Poder Legislativo.
3. Cada
cámara deberá consagrar sesiones a:
a)
controlar la acción del Gobierno y evaluar las
políticas públicas;
b)
realizar interpelaciones de los congresistas a los
miembros del Gobierno; y
c)
tratar los temas específicos que proponga la Bancada
Opositora de esa cámara.
4. La
legislación básica o, en su defecto, el Reglamento de cada cámara, determinarán
qué proporción de las sesiones celebradas por ella estará consagrada a cada uno
de esos temas.
5. En
promedio, ninguna de esas tres proporciones podrá ser inferior a la décima
parte de las sesiones efectivas celebradas por esa cámara que no estén
dedicadas exclusivamente a debatir temas presupuestarios.
6. Ningún
congresista podrá tener en arrendamiento, directa ni indirectamente, bienes del
Estado, ni obtener de este contratas ni concesiones de clase alguna.
7. Tampoco
podrá desempeñar cargos de dirección en una empresa extranjera o en una cuyos
negocios estén vinculados a una empresa extranjera.
Artículo 70
1. Existirán
comisiones congresionales permanentes.
2. Esas
comisiones estarán integradas paritariamente por miembros de una y otra cámara,
elegidos mediante sufragio proporcional por los miembros de cada una de ambas.
3. La
legislación básica, o en su defecto el Reglamento del Congreso, determinarán
qué comisiones congresionales permanentes habrá.
4. También
establecerán cómo se determinará el número de miembros de cada una.
5. El
Presidente del Congreso podrá concurrir a la reunión de cualquier comisión
congresional, sin voto, pero con facultades para presidirla y para, en caso de
empate, ejercer el voto de calidad.
6. Si
en una de esas reuniones no estuviere presente el Presidente del Congreso, esas
mismas facultades podrá ejercerlas su suplente nombrado conforme a lo previsto
en los apartado décimo tercero y décimo cuarto del artículo 81 de la presente
Constitución.
7. Las
comisiones congresionales permanentes podrán constituir subcomisiones, con
arreglo a la Ley y al Reglamento del Congreso.
8. La
Ley Orgánica del Poder Legislativo delimitará en detalle las competencias de
cada una de las comisiones congresionales permanentes, así como, en su caso, de
sus subcomisiones.
9. Cada
camara podrá constituir asimismo comisiones especiales para cualquier asunto
específico de interés público; en particular, con fines de investigación.
10. Igual
facultad tendrán el Congreso y el Presídium. En estos casos, la comisión
especial tendrá necesariamente una integración bicameral paritaria.
11. Las
comisiones a las que se refieren los dos apartados precedentes podrán citar a
particulares, así como a funcionarios y autoridades de nivel inferior al de
vicepremier. Ellas también podrán recabar documentos e información oficial que
no sea de carácter reservado provenientes de las diferentes autoridades.
Artículo
71
1. El
Congreso se reunirá en los casos previstos en esta Constitución, en la
legislación básica o en su propio Reglamento.
2. Para
ejercer las funciones de carácter legislativo no encomendadas expresamente al
Congreso, las Cámaras sesionarán y votarán por separado.
3. El
Congreso, además de ejercer las restantes facultades que le otorguen esta
Constitución o las leyes básicas, está facultado para:
a)
autorizar o denegar la entrada al Territorio Nacional
de fuerzas militares extranjeras, así como la salida de él de las nacionales;
b)
autorizar al Presidente de Cuba para declarar el estado
de guerra en caso de agresión extranjera;
c)
aceptar o rechazar la renuncia del Presidente de Cuba y
el del Congreso;
d)
aprobar los ascensos militares a cargos de oficiales
superiores;
4. El
Congreso, con vista a la certificación que sobre los resultados de una elección
nacional emita la Corte Electoral, también proclamará al Presidente de Cuba y
al del propio Congreso.
Artículo 72
1. Cada
cámara estará facultada para comunicarse con la otra cámara, con el Presidente
de Cuba y con el Gobierno por medio de comisiones especiales que podrá elegir
con ese fin.
2. También
dictará su propio Reglamento y nombrará al personal de su secretaría.
3. Cada
cámara podrá solicitar de otras autoridades que le informen sobre asuntos de
interés público que no exijan reserva.
4. En
cada cámara habrá dos bancadas: la Gobiernista y la Opositora. Las cuatro
bancadas de las Cámaras serán iguales en dignidad y derechos.
5. Al
instalarse las nuevas Cámaras tras la celebración de una elección ordinaria
nacional, la Bancada Gobiernista de cada cámara quedará integradas por todos
los miembros de ella que hubieren resultado electos por la fuerza política
ganadora.
6. Los
restantes miembros de cada cámara compondrán la correspondiente Bancada
Opositora.
7. La
legislación básica contemplará los procedimientos para que los miembros de cada
una de las cámaras puedan trasladarse de una a la otra bancada cuando el
partido o fuerza política a la que pertenezcan cambie esencialmente su postura
con respecto al Gobierno.
8. Cualquier
discrepancia que surja sobre la pertinencia o no de realizar alguno de esos
traslados, será decidida de manera sumaria por la Corte Constitucional.
Artículo 73
1. Cada
cámara establecerá su propio Reglamento, el que podrá ser modificado sólo con
la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros.
2. Cada
una de las dos bancadas de cada cámara, con la aprobación de las dos terceras
partes de sus miembros, podrá vetar cualquier propuesta de modificación del
Reglamento de dicha cámara.
3. Los
principios establecidos en los dos apartados precedentes serán aplicables
también al Congreso.
4. Las
Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos de sesiones.
5. Cada
período de sesiones abarcará un semestre y comprenderá todas las sesiones,
tanto ordinarias como extraordinarias, que se celebren dentro del
correspondiente semestre.
6. La
Ley Orgánica del Poder Legislativo determinará los límites temporales de cada
período de sesiones, así como en qué fechas específicas, dentro de cada uno de
estos últimos, deberán iniciarse y clausurarse las sesiones ordinarias de los
órganos legislativos.
7. El
Presidente de Cuba podrá convocar a sesión extraordinaria a las Cámaras, a una
sola de ellas y al Congreso.
8. Esa
misma facultad podrá ser ejercida también por el Presídium.
9. En
las sesiones extraordinarias, las Cámaras o el Congreso sólo tratarán el asunto
o asuntos concretos señalados en la convocatoria.
10. Para
adoptar acuerdos, cada cámara debe estar reunida de manera reglamentaria y
contar con la asistencia de más de la mitad de sus miembros, ya sean titulares
o suplentes.
11. En casos de
votaciones para las cuales se requiera una mayoría cualificada, será menester
que el número de los miembros presentes sea al menos igual al número mínimo de
votos que se requieran para adoptarla.
12. Los mismos
principios enunciados en los apartados precedentes del presente artículo serán
aplicables también, en lo pertinente, al Congreso y a sus reuniones.
Artículo 74
1. Las
reuniones de congresistas que se realicen sin previa convocatoria reglamentaria
no podrán ejercer las funciones del Congreso ni de las Cámaras.
2. No
obstante, cuando en una reunión de un órgano legislativo no haya quórum, los
miembros de aquel que estén presentes estarán facultados para requerir a los
ausentes a concurrir a las sesiones, por sí o por medio de sus respectivos
suplentes.
3. Dicho
requerimiento se hará en los términos, con los apercibimientos y sujeto a las
penas que contemplen la legislación básica y el Reglamento correspondiente, en
su caso.
4. A
los efectos del quórum y de las votaciones, será indiferente que una curul esté
ocupada por su titular o por un suplente.
5. El
voto de cada congresista es personal e indelegable.
6. Los congresistas no estarán ligados por mandato
imperativo.
7. Cualquier
congresista puede, por intermedio de la Presidencia de la cámara a la que
pertenezca, dirigir escrito a los ministros, a fin de reclamar los datos e
informes que considere necesarios para el desempeño de sus funciones
Artículo 75
1. Cada
cámara resolverá sobre la validez de la elección de sus respectivos miembros.
2. Cada
cámara está facultada para suspender o expulsar a alguno de sus miembros en
casos excepcionales, y siempre que concurran motivos graves que estén previstos
en la legislación básica o en el Reglamento de dicha cámara.
3. En
estos casos deberá instruirse previamente un expediente disciplinario y el
acuerdo deberá ser aprobado por no menos de las dos terceras partes de los
miembros de esa cámara.
4. Cada
una de las dos bancadas de dicha cámara estará facultada para vetar cualquier
propuesta de suspensión o expulsión.
Artículo
76
1. Los
congresistas gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas al
ejercer sus funciones.
2. También
disfrutarán de inmunidad, por lo que sólo podrán ser detenidos en caso de
flagrante delito.
3. Los
congresistas suplentes también gozarán de inmunidad en la medida y los términos
que fueren necesarios, y conforme a lo que establezca al efecto la legislación
básica.
4. Los
congresistas no estarán obligados a revelar las comunicaciones que hayan
sostenido con cualquier persona y en las cuales se haya transmitido información
relacionada con la actividad del Poder Legislativo.
5. Salvo
en caso de flagrante delito, los congresistas titulares y los suplentes que
gocen de inmunidad no podrán ser detenidos sin su consentimiento, ni podrá
imponérseles una medida cautelar, ni tampoco ser procesados, privados de
libertad, sometidos a juicio o sancionados sin previa autorización de un órgano
competente.
6. Serán
competentes, a los efectos de otorgar esas autorizaciones:
a)
la cámara a la que pertenezca el congresista en
cuestión, si estuvieren reunidas las Cámaras;
b)
el Presídium, cuando no estuvieren reunidas las
Cámaras;
c)
el Órgano de Control encargado de supervisar al
congresista del que se trate; y
d)
el Jurado Congresional.
7. Para
realizar alguna acción de las previstas en el apartado quinto del presente
artículo, bastará con que la autorización correspondiente sea concedida por uno
cualquiera de los órganos mencionados en el apartado precedente.
8. En
los casos previstos en los incisos a) y b) del apartado sexto del presente
artículo, la autorización deberá ser aprobada por no menos de las dos terceras
partes de los miembros del órgano correspondiente.
9. En
el caso del inciso c) del propio apartado sexto, la autorización sólo requerirá
la aprobación de más de la mitad de los miembros del Órgano de Control.
Artículo 77
1. El
Jurado Congresional será un órgano especializado en tramitar, así como en
otorgar o denegar las autorizaciones a las que se refiere el apartado quinto
del artículo precedente.
2. El
Jurado Congresional también estará facultado para pronunciarse cuando se pretenda
seguir un proceso penal contra el Presidente de Cuba, el Premier o el
Presidente del Congreso.
3. A
estos efectos, para que el Congreso pueda proceder a determinar si autoriza o
no la incoación del proceso penal, el Jurado Congresional deberá determinar que
existen indicios racionales de criminalidad.
4. El
Jurado Congresional estará compuesto por tres miembros que serán nombrados por
el Congreso a propuesta de la Mesa de Consenso.
5. Los
miembros del Jurado Congresional no podrán ser miembros del Congreso ni de otro
Poder del Estado.
6. Nada
impedirá que se escoja como miembros del Jurado Congresional a personas
jubiladas.
7. En
su caso, corresponderá exclusivamente al Jurado Congresional determinar, con
carácter sumario, si existen o no indicios incriminatorios suficientes de la
existencia de un delito flagrante presuntamente cometido por un congresista.
8. Todas
las decisiones del Jurado Congresional que autoricen la adopción de algunas de
las medidas previstas en el apartado tercero y séptimo del presente artículo, o
del apartado quinto del numeral 76 deberán ser tomadas por unanimidad.
9. Igualmente
deberá existir unanimidad dentro del Jurado Congresional para que este pueda
dictaminar que existen indicios racionales de criminalidad en los casos de
acusaciones que se dirijan contra el Presidente de Cuba, el Premier o el
Presidente del Congreso.
10. En todos
los casos en que la autorización para seguir una causa criminal contra un
miembro del Congreso no fuere otorgada por el correspondiente Órgano de
Control, este será informado de inmediato, a los efectos de que decida si
suspende o no a dicho congresista en el ejercicio de su cargo.
Artículo
78
1. El
Senado es la cámara en la que las distintas provincias participarán de manera
igualitaria, y en la cual participarán también los representantes de los otros territorios electorales.
2. El
Senado estará compuesto por senadores territoriales y senadores nacionales.
3. Cada
provincia estará representada en el Senado por dos senadores.
4. El
Municipio de Isla de Pinos estará representado por un senador.
5. Los
cubanos residentes en el extranjero estarán representados por dos senadores o
sólo por uno, en dependencia de si el número de aquellos inscritos como
electores rebasare o no de la mitad del padrón electoral de la provincia con menor número de electores inscritos.
6. El
número de senadores nacionales será uno más que el número total de senadores
territoriales.
7. El
Senado gozará de preferencia en la toma de decisiones que conciernan a las
relaciones exteriores de la República, la gobernación de esta o el régimen
administrativo de las provincias y municipios.
Artículo
79
1. La
Convención es el órgano de representación preponderante de los ciudadanos.
2. La
Convención gozará de preferencia en cualquier discusión que realicen las
Cámaras sobre temas relativos al Presupuesto Nacional, la tributación y la
aprobación de empréstitos.
3. La
Convención tendrá el mismo número de miembros que el Senado.
4. La
Convención estará compuesta por diputados distritales y diputados nacionales.
5. La
cantidad de estos últimos será igual al número más bajo que exceda de un tercio
del total de miembros de la Convención.
6. Los
restantes miembros de la Convención serán diputados distritales.
7. El
número total de estos diputados distritales será distribuido entre los
diferentes territorios electorales, en proporción al número de habitantes que
tuviere cada uno de acuerdo con los datos del último censo oficial de
población.
8. En
el caso de los cubanos residentes en el extranjero, para determinar la cantidad
de diputados distritales que les corresponda elegir se empleará el número de
aquellos censados en el Padrón Electoral Cubano.
9. Cualquier
cambio que, en virtud de lo preceptuado en los dos apartados precedentes, deba
producirse en el número de diputados de cada territorio electoral, se hará
efectivo sólo cuando decursen cuatro años desde que se conozca el cambio en el
número de habitantes o de los ciudadanos inscritos como electores.
10. Esa
limitación en el tiempo no se aplicará a los cambios que se deriven
exclusivamente de una modificación en el número total de miembros de la
Convención.
11. Cada
territorio electoral elegirá, como mínimo, a un diputado distrital.
Artículo 80
1. Los
diputados distritales serán elegidos por distritos uninominales.
2. En
los territorios electorales a los cuales les corresponda elegir un solo
diputado distrital, este será electo por el conjunto de los electores inscritos
en dicho territorio electoral, el cual constituirá un distrito.
3. Los
territorios electorales a los cuales les corresponda elegir varios diputados
distritales, serán divididos en un número de distritos igual al de los
diputados distritales que les corresponda elegir.
4. Esa
división en distritos deberá ser realizada mediante un acuerdo de la Corte
Electoral.
5. Ese
acuerdo deberá adoptarse con estricto arreglo a una ley básica que regule la
materia.
6. En
defecto de dicha ley básica, la propia Corte Electoral establecerá las reglas
generales con arreglo a las cuales, en cada territorio electoral, se realizará,
en su caso, esa división en distritos.
7. Las
normas a las cuales se refieren los dos apartados precedentes, así como el
cambio en el número de diputados distritales que corresponda elegir a cada
territorio electoral cuando se modifique el número de sus habitantes o
electores, según el caso, sólo serán aplicables a partir de la segunda elección
ordinaria nacional que se celebre tras su adopción.
8. No
se aplicará esa dilación cuando el cambio en el número de diputados
territoriales que le corresponda tener a un territorio electoral obedezca a un
aumento o disminución en el número de miembros de la Convención.
9. La
ley básica o las normas supletorias que dicte la Corte Electoral para
establecer el procedimiento para conformar los distritos determinará con
claridad qué municipios y, en caso necesario, qué barrios de cada territorio
electoral deberán irse adscribiendo a cada distrito, y en qué orden, a fin de
conformar cada uno de los distritos de dicho territorio electoral.
10. Los
distintos distritos en que se divida cada territorio electoral deberán tener
una población aproximadamente igual entre sí.
11. En el caso
de los cubanos residentes en el extranjero, la distribución en distritos, en su
caso, se hará con arreglo a las fronteras entre los distintos países
extranjeros y a las divisiones administrativas existentes dentro de cada uno de
ellos, así como en base al número de ciudadanos que residan en cada uno de esos
países y divisiones administrativas y que estén inscritos en el Padrón
Electoral Cubano.
12. Cuando el
territorio extranjero fuere dividido en varios distritos, se procurará que el
número de electores residentes en cada uno de ellos sea aproximadamente el
mismo.
Artículo
81
1. El
Poder Legislativo contará, como órgano permanente, con un Presídium.
2. El
Presídium funcionará con regularidad, incluso durante los períodos de receso de
las Cámaras.
3. El
Presídium tendrá la condición de órgano coordinador, organizador e impulsor del
trabajo legislativo.
4. El
Presídium también representará al Poder Legislativo, especialmente cuando las
Cámaras estén en receso.
5. Formarán
parte del Presídium el Presidente del Congreso, quien desempeñará también, en
virtud de esa investidura, las funciones de Presidente del propio Presídium.
6.
También serán miembros del Presídium los
presidentes del Senado y de la Convención, los cuales, por razón de sus cargos,
ostentarán respectivamente las condiciones de Vicepresidente Primero y
Vicepresidente Segundo del Congreso y del Presídium.
7. Cuando
alguno de los tres funcionarios mencionados en los dos apartados precedentes
estuviere desempeñando provisionalmente la Presidencia de Cuba, no podrá
ejercer sus funciones propias dentro del Presídium u otros órganos legislativos
y será reemplazado por su sustituto.
8. El
Presídium estará compuesto asimismo por siete miembros electos por cada una de
las cámaras de entre sus miembros, mediante sufragio proporcional y por
candidaturas abiertas.
9. Cada
una de esas candidaturas podrá ser presentada por una fuerza política.
10. Cada
partido o alianza de ellos podrá presentar sus candidatos en una sola
candidatura.
11. Por la
candidatura que resulte ganadora en una cámara serán electos cuatro miembros
del Presídium, a lo sumo.
12. En ese
caso, los tres miembros restantes serán distribuidos proporcionalmente entre
las candidaturas no ganadoras, o le corresponderán a la candidatura menos
votada, si el número total de las candidaturas hubiere sido de sólo dos.
13. El suplente
del Presidente del Congreso será nombrado por este con arreglo a los mismos
procedimientos que esta Constitución establece para la designación de Premier.
14. Dicho
suplente deberá reunir los requisitos que se exigen para ser senador, y no
podrá ser miembro del Congreso.
15. El suplente
del Presidente de cada cámara será nombrado por este funcionario de entre los
integrantes de ella que no ostenten la condición de miembro del Presídium, y
deberá contar con la aprobación del pleno de la cámara en cuestión.
16. Los
suplentes a los que se refieren los tres apartados precedentes sustituirán en
caso necesario al respectivo titular, con voz y voto, en las reuniones del
Presídium, pero no tendrán la facultad
de presidir la sesión.
17. Además de
ejercer las restantes facultades que le confiere esta Constitución o le otorgue
la legislación básica, el Presídium estará facultado para:
a)
autorizar la salida del Presidente de Cuba del
Territorio Nacional cuando ella deba exceder de setenta y dos horas;
b)
conceder licencia al Presidente de Cuba por un período
que no exceda de treinta días;
c)
autorizar al Gobierno, en caso de urgencia comprobada,
para crear, modificar o suprimir servicios públicos;
d)
autorizar al Gobierno para decretar créditos
adicionales al Presupuesto Nacional.
18. Mientras en
la República rija el estado de emergencia, la formación y aprobación de las
leyes corresponderá al Presídium.
Capítulo
II
De la Formación y Promulgación de las Leyes
Artículo 82
1.
Las Cámaras podrán dictar leyes sobre cualquier materia
que, por su propia naturaleza, sea susceptible de ser regulada jurídicamente.
2.
Las leyes contendrán normas generales de interés común.
3.
La iniciativa legislativa podrá ser ejercida por:
a)
los congresistas, con arreglo a lo previsto en la Ley
Orgánica del Poder Legislativo y en el Reglamento de la cámara a la que
pertenezcan;
b)
el Presídium;
c)
el Gobierno;
d)
las comisiones congresionales, en los temas de los que
se ocupe cada una de ellas;
e)
el Tribunal Supremo, la Corte Constitucional y la Corte
Electoral, en materias de la jurisdicción y competencia de cada uno de ellos;
f)
los restantes órganos que autorice al efecto en la
legislación básica; y
g)
los electores. En este caso, la iniciativa deberá ser
ejercida por un número de ellos mayor del uno por ciento y menor del dos por
ciento del Padrón Electoral Cubano.
4.
No obstante lo dispuesto en el apartado precedente,
corresponderá exclusivamente al Gobierno la iniciativa de las leyes:
a)
en materia tributaria;
b)
relativas a la concertación de empréstitos o que
impliquen la asunción de responsabilidad financiera por parte del Estado;
c)
referentes a la determinación del número de ministerios y otros órganos
adscrito al Gobierno, así como a la denominación y competencia de cada uno de
ellos;
d)
referentes a los salarios mínimos; y
e)
relativas al otorgamiento de prestaciones de seguridad
social.
5.
En los casos de los proyectos de leyes a los que se
refiere el apartado precedente, las
Cámaras podrán aceptar íntegramente la propuesta del Gobierno, aceptarla sólo
en parte o rechazarla.
6.
Toda propuesta de ley deberá ir acompañada de una
memoria breve, en la cual se expondrán de manera concisa el objeto central
sobre la cual verse aquella, así como las razones por las cuales, en opinión de
sus proponentes, deba ser aprobada.
7.
En los casos de las propuestas de códigos y de otras
leyes que la legislación básica califique como complejas, se presentará también
una propuesta de bases.
8.
En los casos previstos en el apartado precedente, el
debate legislativo, en su caso, se centrará de inicio en las bases, y sólo
después de definidas estas, se pasará a debatir el articulado completo.
Artículo 83
1.
Todas las proposiciones de ley serán presentadas de
inicio al Presídium.
2.
Al recibir una proposición de ley, el Presídium
decidirá ante todo si la admite en principio o la rechaza.
3.
En caso de admitir en principio la proposición de ley,
el Presídium determinará la comisión o comisiones congresionales que deban
estudiarla y emitir un dictamen al respecto.
4.
Cuando el estudio de la proposición lo amerite a su
juicio, el Presídium podrá acordar la constitución de una Comisión Especial y
designar a sus miembros.
5.
En todo acuerdo que adopte el Presídium aceptando en
principio una proposición de ley, podrá establecerse un plazo para que la
comisión o comisiones facultadas dictaminen al respecto.
6.
La decisión del Presídium de rechazar una proposición
de ley será siempre razonada, y producirá el inmediato archivo de la propuesta.
7.
Cada proposición de ley debe referirse a una sola
materia, la cual deberá estar reflejada en su título.
8.
Las proposiciones de ley podrán ser objeto de
enmiendas, pero ninguna de estas podrá estar dirigida a cambiar su propósito
original central ni a incorporar materias ajenas a este último.
9.
En caso de discrepancia al respecto, este punto será
resuelto sumariamente por la Corte Constitucional.
Artículo 84
1.
Con respecto a cada proposición de ley se determinará
si su tramitación gozará o no de carácter preferente.
2.
El Gobierno tiene la facultad de asignar carácter
preferente a determinadas proposiciones de ley que él mismo presente o que
estén en tramitación.
3.
No obstante, en cada momento dado, sólo podrá haber en
tramitación hasta tres proposiciones de ley que tengan carácter preferente en
virtud de esa determinación hecha por el Gobierno.
4.
En los casos de las otras proposiciones de ley, quienes
suscriban cada una de ellas deberán expresar con claridad su criterio acerca de
si debe ser tramitada en forma preferente o no.
5.
Cuando en esas otras proposiciones de ley se hubiere
solicitado su tramitación preferente, el Presídium, si la admite en principio,
decidirá si accede o no a esa solicitud.
6.
En el caso de las propuestas de ley de tramitación
preferente, el Presídium:
b)
encomendará su estudio a una sola comisión; y
c)
fijará necesariamente un plazo para que dicha comisión
emita su dictamen.
7.
La legislación básica y el reglamento de cada cámara
contemplarán procedimientos más expeditivos y sencillos para la tramitación y
aprobación de las proposiciones de ley de tramitación preferente.
Artículo 85
1.
Las proposiciones de leyes sobre materia tributaria y
las relativas a la concertación de empréstitos serán tratadas inicialmente en
la Convención.
2.
Las proposiciones de leyes que se refieran a las
relaciones internacionales, la gobernación del país o el régimen de
administración de las provincias y municipios, serán tratadas inicialmente en
el Senado.
3.
La discusión de las restantes proposiciones de leyes
podrá comenzar indistintamente en una u otra cámara, o ser simultánea en ambas.
Artículo
86
1.
Las leyes podrán ser comunes o básicas.
2.
Tendrán la condición de leyes básicas:
a)
las que deban tener ese carácter por mandato de esta
Constitución;
b)
las de carácter orgánico o electoral;
c)
las de amnistía;
d)
los códigos generales;
e)
las destinadas a autorizar la concertación de
empréstitos; y
f)
todas aquellas a las que las Cámaras les otorguen ese
carácter.
3.
Tendrán la condición de leyes comunes todas las demás.
4.
Toda proposición de ley básica deberá reconocer
expresamente esa condición en su articulado.
5.
Cuando en una proposición de ley que deba tener la
condición de ley básica en virtud de lo preceptuado en esta Constitución no se
reconociere ese carácter o cuando se omitiere alguna formalidad prevista para
la tramitación de las propuestas de leyes básicas, este punto podrá ser
sometido al examen sumario de la Corte Constitucional.
6.
Las disposiciones de las leyes básicas prevalecerán
sobre las de las leyes comunes.
7.
Para su aprobación, las leyes comunes sólo requerirán
ser aprobadas por mayoría simple en cada una de las cámaras.
8.
Las leyes básicas requerirán ser aprobadas por más de
la mitad de los miembros en cada una de las cámaras.
9.
Con respecto a las proposiciones de leyes básicas que
fueren tramitadas en las Cámaras, cada una de las cuatro bancadas
congresionales podrá ejercer el derecho de veto.
10. Ese
veto podrá ser ejercido sobre el conjunto de la propuesta o proyecto de ley o
sobre partes de él.
11. Se
exceptúan de lo dispuesto en los dos apartados precedentes, las proposiciones
de leyes básicas, así como las disposiciones de estas, que se limiten a crear o
disolver ministerios u otros órganos dependientes del Gobierno, así como a
establecer las condiciones indispensables para que ellos puedan funcionar
normalmente.
12. No
obstante, para que a una proposición de ley pueda aplicársele la excepción
consignada en el apartado precedente, será indispensable que el número de los
ministerios y otros órganos dependientes del Gobierno que existirán en caso de
aprobarse la proposición gubernamental, se ajuste al límite numérico fijado en
la ley básica a la que se refiere en el apartado quinto del artículo 99 de la
presente Constitución.
13. En
caso de discusión acerca de si se está o no en el caso de aplicar la excepción
a la cual se refiere el apartado precedente, la Corte Constitucional decidirá
la cuestión en forma sumaria.
14. Para
ejercer el veto con respecto a textos destinados a formar parte de la
legislación básica, será necesario que dicho veto reciba la aprobación de no
menos de los dos tercios del total de miembros de la bancada correspondiente.
15. Si
alguna de las bancadas congresionales vetare una proposición de ley básica en
su totalidad, este será archivado definitivamente.
16. Si
el veto se refiriere sólo a una parte de la proposición de ley, podrá
continuarse la discusión y tramitación de la parte no afectada por el veto.
Artículo 87
1.
En todos los casos de proposiciones de ley que versen
sobre la administración de justicia, los procesos sobre constitucionalidad o la
celebracion de elecciones, las Cámaras deberán recabar los criterios oficiales
del Tribunal Supremo, la Corte Constitucional y la Corte Electoral,
respectivamente.
2.
La legislación básica podrá establecer que se proceda
de igual forma en el caso de otros órganos específicos del Estado cuya creación
pueda ser dispuesta por la propia legislación básica.
3.
En los casos previstos en los dos apartados
precedentes, las Cámaras, para apartarse en cualquier punto de un criterio
oficial emitido por alguno de los órganos mencionados, deberá aprobarlo por
mayoría cualificada en ambas cámaras.
4.
Esa mayoría cualificada deberá ser de dos tercios del
total de los miembros de cada cámara cuando se trate de textos destinados a ser
leyes básicas, y de tres quintos cuando deban convertirse en leyes comunes.
Artículo 88
1.
Cuando ambas cámaras aprueben una ley en versiones
diferentes, el Presídium determinará el órgano bicameral al que le
corresponderá proponer cómo eliminar las discrepancias entre ambas.
2.
El Presídium podrá asumir directamente esa función o
encomendarla a una comisión.
3.
Las propuestas que se hicieren para eliminar las
discrepancias entre ambas versiones serán sometidas a la consideración del
Congreso, el cual tomará la decisión definitiva sobre cada uno de los puntos en
discordia.
4.
Una vez aprobado un proyecto de ley por el Congreso en
virtud de lo previsto en el apartado precedente, o por las Cámaras en redacción
idéntica, el proyecto será remitido por el Presídium al Presidente de Cuba para
su sanción.
Artículo
89
1.
El Presidente de Cuba, al recibir del Presídium un
proyecto de ley aprobado por las Cámaras, deberá, dentro de los diez días
siguientes a haber recibido el proyecto de ley, sancionarlo y promulgarlo, o
devolverlo a las Cámaras, por conducto del propio Presídium, con las objeciones
que considere pertinentes.
2.
Si el Presidente de Cuba no presentare al Presídium sus
objeciones dentro del plazo de diez días, el proyecto de ley se entenderá
sancionado y será ley.
3.
Si el Presidente de Cuba devolviere el proyecto de ley
con sus objeciones dentro del referido plazo de diez días, el asunto será
sometido por el Presídium a la consideración de las Cámaras.
4.
Cuando el Presidente de Cuba hubiere objetado el
proyecto de ley en su conjunto o un solo punto de este, cada una de las cámaras
considerará el asunto en su totalidad, y realizará una sola votación al
respecto.
5.
Cuando el Presidente de Cuba hubiere objetado varios
puntos del proyecto de ley, cada cámara considerará y votará por separado cada
una de las objeciones formuladas.
6.
Cada cámara podrá rechazar las objeciones formuladas
por el Presidente de Cuba mediante mayoría cualificada.
7.
Esa mayoría cualificada deberá ser:
a)
más de la mitad del total de miembros de la cámara,
cuando se trate de una ley ordinaria; y
b)
de tres quintas partes de ese mismo total, cuando se trate
de una ley básica.
8.
Cuando una cámara no rechace una objeción del
Presidente de Cuba conforme a lo previsto en el apartado precedente, se
entenderá que la ha aceptado.
9.
Si ambas cámaras tuvieren discrepancias entre sí acerca
de qué objeciones presidenciales aceptar y cuáles rechazar, esas discrepancias
serán sometidas al Congreso para su decisión definitiva.
10. En
este caso se considerarán aceptadas todas las objeciones presidenciales que el
Congreso no rechace por la correspondiente mayoría cualificada, conforme a lo
previsto en el apartado séptimo del presente artículo.
11. La
legislación básica establecerá normas para los trámites especiales que deberán
realizarse con respecto a los proyectos de ley presentados para su sanción al
Presidente de Cuba dentro de los diez días anteriores a que las Cámaras deban
recesar.
12. Corresponderá
al Presidente del Congreso promulgar:
a)
toda ley aprobada por las Cámaras o el Congreso tras
ser objetada por el Presidente de Cuba;
b)
toda ley que deba considerarse sancionada por no haber
sido objetada por el Presidente de Cuba dentro de los diez días siguientes a
haberla recibido;
c)
toda ley aprobada dentro de los diez días anteriores al
receso de las Cámaras y que deba considerarse sancionada por no haber cumplido
el Presidente de Cuba las normas especiales establecidas para esos casos en la
legislación básica.
13. Toda
ley será publicada dentro de los diez días siguientes a su sanción.
Artículo
90
1.
Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el
día siguiente a su publicación, salvo cuando en ellas se establezca otra cosa.
2.
Nadie podrá alegar ignorancia de la Ley, a menos que
esta lo autorice expresamente.
3.
Las leyes sólo disponen para lo venidero, por lo cual
carecerán de efecto retroactivo, como regla.
4.
Se exceptúan las de carácter penal que fueren más
favorables al delincuente, en todos los casos.
5.
También se exceptuarán las de índole laboral o
tributaria que fueren más favorables al trabajador o contribuyente, a menos que
en su texto se dispusiere otra cosa.
6.
Asimismo podrán tener efecto retroactivo las de
carácter social que lo determinen expresamente.
7.
Cuando se disponga la retroactividad de una ley en
virtud de lo previsto en el apartado precedente, su propio texto deberá
explicitar los motivos por los cuales se le ha dado ese carácter.
8.
En los casos de las leyes previstas en los dos
apartados precedentes, la propia ley deberá establecer el grado, modo y forma
en que se indemizarán, en su caso, los daños que la retroactividad ocasionare a
los derechos legítimamente adquiridos al amparo de la legislación anterior.
9.
En los casos a los que refiere el apartado sexto del
presente artículo, quien se sienta afectado por la retroactividad podrá alegar
ante la Corte Constitucional las razones por las cuales considera que lo
dispuesto en la ley o los motivos invocados por el legislador para dictarla,
violan lo dispuesto en el presente texto supralegal.
10. Cuando
en la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés
social resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la
necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés
público o social.
11. Carecerá
de eficacia toda renuncia de carácter general a derechos reconocidos en las
leyes.
12. Los
actos jurídicos realizados en contra de leyes prohibitivas serán nulos, a menos
que las mismas leyes contemplen otra cosa.
13. Una
ley sólo puede ser abrogada o derogada por otra posterior.
14. Por
consiguiente, contra la observancia de una ley no podrá alegarse desuso ni
costumbre o práctica en contrario.
Capítulo
III
Del
Poder Ejecutivo
Artículo
91
1. El
Presidente de Cuba es el Jefe del Estado y cabeza del Poder Ejecutivo.
2. En
virtud de ello, gozará de preeminencia sobre cada uno de los restantes
servidores públicos.
3. El
Presidente de Cuba será escogido en cada elección ordinaria nacional, en los
términos previstos en esta Constitución, para un período de cuatro años.
4. En
los casos contemplados en esta Constitución, también podrá ser electo por el
Congreso o en una elección popular extraordinaria. En estos casos, ocupará el
cargo por el resto del período de cuatro años que faltare por cumplir.
5. El
Presidente de Cuba representa a la Nación y al Estado Cubano en los actos
oficiales.
6. El
Presidente de Cuba actúa como poder director, moderador y de solidaridad
nacional.
7. Por
consiguiente, él no podrá desempeñar cargos de dirección en ningún partido ni
fuerza política.
Artículo 92
1. El
Presidente de Cuba cumple y hace cumplir esta Constitución y la Ley.
2. También
cumplirá y hará cumplir, en lo pertinente, lo acordado con arreglo a derecho
por los Tribunales, la Corte Constitucional y la Corte Electoral.
3. El
Presidente de Cuba garantizará de modo especial la independencia nacional, la
integridad del territorio y la observancia de los tratados y convenios
legítimamente concertados por Cuba.
4. El
Presidente de Cuba proveerá a la defensa del Territorio Nacional y a la
conservacion del orden interior. A esos efectos, dispondrá de las fuerzas
armadas de la República, como Jefe Supremo de las mismas.
5. En
caso de producirse una agresión extranjera, el Presidente de Cuba podrá
decretar la movilización general.
6. En
su condicion de cabeza del Ejecutivo, el Presidente de Cuba supervisará la
actuación de todos los funcionarios pertenecientes a ese Poder del Estado y
recibirá de cada uno de ellos información detallada sobre las actividades que
realice.
7. También
está facultado para destituirlos o suspenderlos en el ejercicio de sus
respectivos cargos, lo cual podrá hacer mediante un simple decreto que sólo
requerirá su firma.
8. En
caso de destitución presidencial del funcionario, se procederá a cubrir cuanto
antes la vacante creada.
9. El
número total de los cargos pendientes de ser cubiertos tras la destitución de
su titular por parte del Presidente de Cuba sumado al número de los
funcionarios ejecutivos suspendidos en el ejercicio de sus funciones por
decisión del propio Jefe de Estado, no podrá exceder en momento alguno de
cinco.
10. El Presidente de
Cuba podrá conceder indultos con arreglo a lo previsto en la Ley.
11. La concesión del
indulto deberá estar precedida por una recomendación en ese sentido formulada
por un órgano colegiado que la legislación básica faculte al efecto.
12. En ningún caso
podrá otorgarse indulto a los reos de delitos electorales dolosos.
13. Para otorgar
indultos a servidores públicos por otros delitos cometidos en el ejercicio de
sus cargos, será indispensable que los beneficiados hayan cumplido al menos la
tercera parte de la sanción impuesta.
Artículo 93
1. El
Presidente de Cuba, para la mejor administración del Estado, podrá dictar
decretos de carácter general, los cuales no contravendrán lo previsto en esta
Constitución ni en la Ley.
2. Para
tener validez, esos decretos deberán ser refrendados por el Premier y por el
Ministro del ramo correspondiente, a menos que en esta Constitución se disponga
otra cosa.
3. No
se exigirá ese refrendo cuando el decreto fuere aprobado formalmente en reunión
del Gobierno.
4. Cuando
esta Constitución o la Ley no dispongan otra cosa, el Presidente de Cuba
también tendrá la potestad de dictar reglamentos para la mejor aplicación de
las leyes, sin contravenir en ningún caso lo establecido en estas.
5. Al
expedir los referidos reglamentos, deberá darse cumplimiento a los requisitos
formales establecidos en los apartados segundo o tercero del presente artículo.
Artículo 94
1. Cada
vez que lo considere necesario para la mejor coordinación y ejecución de los
planes y tareas administrativas, el Presidente de Cuba convocará una reunión de
los gobernadores y del Alcalde de Isla de Pinos, la cual presidirá.
2. El
Presidente de Cuba contará con tres consejeros con rango de vicepremier, los
cuales nombrará y removerá libremente.
3. El
Presidente de Cuba conferirá ascensos dentro de los cuerpos armados de la
República. En los casos de oficiales superiores, los ascensos que él disponga
deberán recibir la aprobación del Congreso.
4. El
Presidente de Cuba está facultado para autorizar o no a los ciudadanos cubanos
a que representen a un país extranjero o a una organización internacional
dentro del Territorio Nacional.
5. También
puede autorizarlos o no a aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados
por autoridades de otros países o para que en estos últimos presten servicios
militares o ejerzan cargos que lleven aparejada jurisdicción.
6. El
Presidente de Cuba velará por la estricta recaudación y administración de los
caudales públicos.
7. El
Presidente de Cuba sólo podrá salir del Territorio Nacional por más de setenta
y dos horas si fuere autorizado al efecto por el Presídium.
8. El
Presidente de Cuba cesa en el ejercicio de su cargo el mismo día en que cumpla
su mandato de cuatro años.
9. Si
por cualquier causa el Presidente de Cuba no pudiere ejercer sus funciones
dentro del Territorio Nacional, será sustituido, con carácter provisional, por
el Presidente del Congreso. A falta de éste, por el del Senado; y si faltaren
ambos, por el de la Convención.
10. Si ninguno de
esos altos funcionarios pudiere asumir la Presidencia Provisional de Cuba, el
cargo recaerá en el más antiguo de los miembros del Tribunal Supremo que sea
cubano por nacimiento.
11. Cuando el
Presidente de Cuba falte con carácter definitivo, corresponderá al Congreso
declararlo así. Esta declaración deberá ser aprobada por más de la mitad de los
miembros del Congreso en votación nominal.
12. Una vez declarada
la falta del Presidente de Cuba, corresponderá al Órgano de Nominación
Presidencial determinar por votación nominal, cuando faltaren más un año y
menos de tres para la terminación del período presidencial, si la elección de
quien haya de sucederlo deberá ser realizada por el Congreso o mediante una
votación popular extraordinaria.
13. Cuando la
vacancia presidencial no se deba a la aprobación de una moción de confianza
dirigida contra el Presidente de Cuba, cada cámara del Legislativo nominará a
uno de los dos candidatos a ocupar la Presidencia de Cuba.
14. Ambos candidatos
deberán figurar necesariamente en la correspondiente lista de precandidatos
presidenciales aprobada por el Órgano de Nominación Presidencial, y la elección
de cada uno de ellos será realizada primeramente por el Senado y, con
posterioridad por la Convención.
15. Cuando la
elección del Presidente deba ser hecha por el Congreso, este órgano, mediante
votación nominal, procederá a elegir entre los dos nominados.
Artículo 95
1.
El Premier es el Jefe del Gobierno, y en tal carácter
tendrá una jerarquía sólo inferior a la de quien esté ejerciendo la Presidencia
de Cuba.
2.
El Premier será designado para un período de un año.
Cuando faltare menos de un año para el término del cuatrienio, el Premier será
designado hasta el término del período presidencial.
3.
En la designación del Premier intervendrán el
Presidente de Cuba y las Cámaras, en los términos de esta Constitución.
4.
Para el nombramiento del Premier existirán dos métodos
alternativos: el de la investidura legislativa y el de la terna.
5.
Conforme al método de la investidura legislativa, el
Presidente de Cuba, tras sostener consultas oficiales con los líderes de las
principales fuerzas políticas representadas en las Cámaras, nominará a un
ciudadano que, en su opinión, sea capaz de obtener un apoyo legislativo
suficiente para ser investido como Premier.
6.
El candidato nominado por el Presidente de Cuba
conforme a lo previsto en el apartado precedente, será sometido a la
consideración de las Cámaras, cuyas dos ramas deberán reunirse separadamente en
el mismo día y hora con el fin de celebrar la votación de investidura.
7.
Dicha votación será de carácter nominal.
8.
El candidato nominado por el Presidente de Cuba se
considerará aprobado si obtuviere mayoría simple de votos favorables en ambas
cámaras.
9.
También se considerará aprobado si obtuviere la
aprobación de más de la mitad de los miembros de una de las cámaras, a menos
que la otra lo rechazare por mayoría absoluta de sus miembros.
10. Cuando
el nominado para el Premierato fuere aprobado por una cámara y rechazado por la
otra, el Presidente de Cuba podrá convocar al Congreso para que este órgano
decida definitivamente la cuestión por mayoría simple de votos.
11. Si,
en definitiva, el candidato nominado no fuere aprobado conforme a lo previsto
en alguno de los tres apartados precedentes, se considerará que ha sido
rechazado.
12. En
ese caso, el Presidente de Cuba podrá nominar y someter a la consideración del
Legislativo a un nuevo candidato.
13. En
cada proceso para nombrar Premier, el Presidente de Cuba podrá nominar
sucesivamente hasta un máximo de tres candidatos.
14. Cada
una de esas tres nominaciones deberá recaer necesariamente en una persona
distinta.
Artículo 96
1.
Se empleará el método de la terna siempre que los tres
candidatos nominados sucesivamente para el cargo de Premier por el Presidente de
Cuba fueren rechazados.
2.
También se empleará el método de la terna en cualquier
momento en que el Presidente de Cuba lo estime oportuno y lo comunique
oficialmente a las Cámaras por conducto del Presídium.
3.
De recurrirse al método de la terna para nombrar a un
nuevo Premier cuyo predecesor hubiere cesado en el cargo por haber prosperado
una moción de confianza en su contra, la terna estará compuesta por los tres
ciudadanos señalados en dicha moción de confianza.
4.
En los restantes casos en que haya de formarse una
terna para el nombramiento de un nuevo Premier, sus integrantes serán nominados
sumariamente por el Senado, la Convención y el Presídium, y necesariamente en
ese mismo orden.
5.
Los miembros de cada uno de esos tres órganos
propondrán por escrito sus precandidatos.
6.
Una vez terminado el plazo para la presentación de
precandidaturas, los miembros del órgano correspondiente, en votación nominal,
escogerán entre los dos precandidatos que hubieren recibido el respaldo escrito
del mayor número de miembros de dicho órgano.
7.
Se considerará escogido por este último el que
obtuviere la mayoría simple de votos.
8.
Cada uno de los referidos tres cuerpos deberá nominar a
una persona diferente.
9.
Si los nominados por las Cámaras fueren del mismo sexo,
el Presídium estará obligado a nominar a una persona del sexo opuesto.
10. Una
vez integrada la terna, ella será sometida al Presidente de Cuba, quien
nombrará libremente, de entre los tres candidatos, al nuevo Premier, mediante un
decreto que sólo requerirá su firma.
Artículo 97
1.
Al expirar el año del período de mandato de un Premier,
el Presidente de Cuba podrá ratificarlo en el cargo por otro año, mediante un
simple decreto que sólo requerirá su firma.
2.
Si no lo hiciere así, se iniciará el proceso para
designar a un nuevo Premier, de conformidad con todo lo previsto en los dos
artículos precedentes.
3.
El Presidente de Cuba está potestado para destituir al
Premier antes de decursar el año de mandato de éste.
4.
Esto lo hará el Presidente de Cuba mediante un decreto
que sólo requerirá su firma.
5.
También en ese caso se iniciarán de inmediato los
trámites para el nombramiento de un nuevo Premier, a cuyo efecto el Presidente
de Cuba deberá convocar a sesión extraordinaria a las Cámaras, si estas no
estuvieren reunidas.
Artículo
98
1.
Los nombramientos de los vicepremieres, los ministros y
otros jefes de los organismos de la Administración Central del Estado serán
realizados mediante decretos firmados por el Premier con el visto bueno del
Presidente de Cuba.
2.
La firma de este último en esos decretos sólo implicará
que, al momento de realizarse el nombramiento, el Presidente de Cuba desconocía
de la existencia de alguna circunstancia que hiciera aconsejable no realizarlo.
3.
Por consiguiente, toda la responsabilidad política
derivada del nombramiento recaerá exclusiva e íntegramente en el Premier.
4.
Al realizar el nombramiento de los miembros del
Gobierno, se garantizará que los pertenecientes a cada sexo representen no
menos de las dos quintas partes del total.
5.
Cada nombramiento podrá recaer en cualquier ciudadano
que llene los requisitos exigidos para el cargo y contra el cual no se hubiere
aprobado una moción de confianza dentro del año natural inmediatamente anterior
a la fecha del nombramiento.
6.
Los vicepremieres y ministros podrán ser miembros del
Congreso, pero el número de los que ostenten ambas condiciones deberá
representar menos de la mitad de los miembros del Gobierno.
7.
Los miembros del Gobierno que sean miembros de una misma
cámara no podrán exceder de un tercio de aquellos.
Artículo 99
1.
En caso de faltar temporalmente un ministro o el jefe
de otro organismo de la Administración Central del Estado, el Premier podrá
designar a quien haya de sustituirlo con carácter provisional. Esa designación
deberá recaer necesariamente en otro ministro o en el Viceministro o
Vicepresidente Primero del organismo correspondiente.
2.
Los vicepremieres, ministros y otros jefes de
organismos de la Administración Central del Estado podrán ser destituidos y
reemplazados mediante decreto suscrito por el Premier con el visto bueno del
Presidente de Cuba.
3.
También en este caso, la responsabilidad política por
la destitución y el reemplazo recaerá íntegramente en el Premier.
4.
El Gobierno se compondrá del Premier, los
vicepremieres, los ministros y, en su caso, los restantes jefes de organismos
de la Administración Central del Estado a los que la legislación básica les
otorgue la condición de miembros del Gobierno.
5.
La legislación básica establecerá el límite máximo del
número de los organismos a los que se refiere el apartado precedente, así como
de los otros organismos dependientes del Gobierno.
6.
El Gobierno determina y conduce la política de la
Nación.
7.
El Gobierno podrá adoptar acuerdos que regulen su
actividad interna.
8.
Cuando los acuerdos del Gobierno rebasen su actividad interna,
tendrán fuerza de decreto, pero sólo si fueren aprobados expresamente por el
Presidente de Cuba.
9.
El Gobierno será encabezado por el Premier.
10. El
Presidente de Cuba, pese a no formar parte del Gobierno, deberá ser informado
de toda la actividad de este y será invitado a todas sus reuniones.
11. El
Presidente de Cuba no estará obligado a concurrir a las reuniones del Gobierno,
pero cuando asistiere a alguna, la presidirá.
Capítulo
IV
De las
Relaciones entre los Poderes Legislativo
y Ejecutivo
Artículo
100
1.
Las autoridades ejecutivas gozarán de autonomía en el
ejercicio de sus facultades.
2.
No obstante, las Cámaras supervisarán el ejercicio de
sus respectivas facultades por parte de las diferentes autoridades
pertenecientes al Poder Ejecutivo, así como la actividad del Presidente del
Congreso.
3.
Dicha supervisión comprende las facultades de los
órganos legislativos para:
a)
recibir información pertinente brindada por las referidas
autoridades;
b)
evaluar el trabajo realizado por las autoridades
ejecutivas y por el Presidente del
Congreso, así como la información brindada por ellos
c)
autorizar el procesamiento de alguna de las autoridades
mencionadas, así como cualquier otra actuación dirigida contra ellas, en los
casos previstos en esta Constitución o en la legislación básica; y
d)
separar del cargo a las autoridades ejecutivas o al
Presidente del Congreso cuando concurran circunstancias excepcionales que lo
ameriten.
4.
Los instrumentos para que los órganos legislativos
reciban información brindada por las referidas autoridades serán:
a)
los informes a la Nación que leerán ante el Congreso el
Presidente de Cuba, el Premier y el Presidente del Congreso;
b)
los informes escritos que los vicepremieres, consejeros
presidenciales, ministros y otros jefes de organismos de la Administración
Central del Estado, así como, en su caso, otros funcionarios pertenecientes al
Poder Ejecutivo, rindan a las Cámaras, por conducto del Presídium;
c)
las comparecencias que realicen ante el Congreso, una
de las cámaras o el Presídium, a invitación de estos órganos o con su anuencia,
los vicepremieres, consejeros presidenciales, y otros funcionarios ejecutivos
de categoría inferior que puedan ser invitados con ese fin;
d)
las comparecencias que realicen ante una comisión
congresional, a invitación de ella, los ministros y otros funcionarios
ejecutivos de categoría inferior; y
e) las
interpelaciones que cada una de las cámaras, así como las comisiones
congresionales, podrán hacerle a los funcionarios ejecutivos mencionados en los
dos incisos precedentes.
Artículo
101
1.
Cada año, el Presidente de Cuba leerá ante el Congreso
un Informe Ordinario a la Nación.
2.
Cuando, en su propia opinión, circunstancias
excepcionales lo hicieren necesario, el Presidente de Cuba podrá leer ante el
Congreso un Informe Extraordinario.
3.
El Presidente de Cuba, una vez que lea un Informe ante
el Congreso y se cumplan los actos protocolares pertinentes, abandonará el
recinto legislativo. Él no podrá, bajo ningún concepto, participar en debates
legislativos ni asistir a ellos.
4.
El Premier, al asumir su cargo o ser ratificado en él,
leerá ante el Congreso un Informe relativo al programa que aspire a desarrollar
su Gobierno durante el período para el cual haya sido designado o ratificado en
su cargo.
5.
El Premier también podrá presentar informes sobre la
política del Gobierno en otros casos en que, a su juicio, circunstancias
excepcionales lo hicieren necesario.
6.
El Presidente del Congreso, una vez al año, leerá ante
el Congreso un Informe sobre la actividad realizada por los órganos del Poder Legislativo.
7.
Cuando lo consideren pertinente, las Cámaras podrán
invitar con carácter excepcional al Presidente de Cuba, al Premier o al
Presidente del Congreso para que comparezcan ante el Congreso a fin de abordar
el tema o temas específicos que las propias Cámaras determinen.
8.
Las invitaciones a las que se refiere el apartado
precedente deberán ser formuladas mediante sendos acuerdos de idéntica
redacción que deberán aprobar el Senado y la Convención.
Artículo 102
1.
Los informes escritos que se rindan conforme a lo
previsto en el inciso b) del apartado cuarto del artículo 100 de la presente
Constitución, serán presentados una vez al año, en las fechas que el Presídium
señale.
2.
El Presídium está facultado para reclamar a los
vicepremieres y otros funcionarios ejecutivos de categoría igual o inferior,
informes especiales sobre un tema o temas específicos, cuando concurran
circunstancias especiales que en su opinión lo ameriten.
3.
Al hacer una reclamación de ese tipo, el Presídium
señalará un plazo razonable, dentro del cual deberá ser presentado el Informe
Especial. La duración de ese plazo deberá ajustarse a lo establecido al efecto
en la legislación básica.
4.
Las comisiones congresionales estarán facultadas para
invitar a los ministros y otros funcionarios ejecutivos de inferior categoría a
que comparezcan ante ellas.
5.
La facultad prevista en el apartado precedente sólo
podrá ejercerla una comisión congresional con respecto a aquellos funcionarios
encargados de cuestiones que sean de la competencia de dicha comisión.
6.
Cada una de las cámaras podrá formular interpelaciones
a los vicepremieres, consejeros presidenciales y otros funcionarios ejecutivos
de rango inferior.
7.
Cada comisión congresional tendrá la misma facultad con
respecto a los ministros y otros funcionarios ejecutivos de rango inferior.
8.
Las interpelaciones consistirán en preguntas que los
congresistas podrán dirigir a los referidos funcionarios ejecutivos.
9.
Esas preguntas deberán ser formuladas por escrito, y
con no menos de setenta y dos horas de antelación al momento en que el
funcionario ejecutivo deba comparecer ante el órgano congresional.
Artículo 103
1.
La evaluación congresional del trabajo realizado por
las autoridades ejecutivas podrá consistir en:
a)
sendos acuerdos de idéntica redacción que, de manera
excepcionalísima, puedan adoptar las
Cámaras con respecto a los informes a la Nación leídos por el Presidente
de Cuba;
b)
acuerdos que cada una de las cámaras pueda adoptar
sobre los informes de política general presentados por el Premier;
c)
acuerdos que cada una de las cámaras pueda adoptar
sobre los informes de actividades de los órganos legislativos rendidos por el
Presidente del Congreso;
d)
acuerdos que cada una de las cámaras y cada comisión
congresional puedan emitir con respecto a los informes escritos y las
respuestas a las interpelaciones hechas ante ella por un vicepremier u otro
funcionario ejecutivo de categoría igual o inferior a la de vicepremier.
2.
Las Cámaras estarán facultadas asimismo para, mediante
acuerdos de idéntica redacción que deberán ser aprobados en cada una de ambas
por mayoría absoluta de sus respectivos miembros:
a)
autorizar al Pleno del Tribunal Supremo para juzgar al
Presidente de Cuba, al Premier o al Presidente del Congreso cuando se formule
contra alguno de ellos una acusación formal por la comisión de un presunto
delito; y
b)
determinar, en el caso de cualquiera de los tres altos
funcionarios mencionados en el inciso precedente, si ha quedado o no
incapacitado física o mentalmente para el ejercicio de sus funciones.
3.
En los acuerdos coincidentes que se adopten conforme a
lo previsto en el inciso a) del apartado precedente se podrá disponer también
la suspensión del alto funcionario del que se trate en el ejercicio de su
cargo, mientras su caso se sustancie ante el Pleno del Tribunal Supremo.
4.
Cualquiera de las autorizaciones a las que se refiere
el inciso a) del apartado segundo del presente artículo sólo podrá emitirse
cuando exista un dictamen previo del Jurado Congresional que declare la
existencia de indicios racionales de criminalidad.
5.
La declaración de incapacidad física o mental a tenor
de lo dispuesto en el inciso b) del apartado segundo del presente artículo sólo
podrá hacerse cuando así lo recomiende una comisión integrada por cinco
facultativos de reconocido prestigio nombrada por el propio Congreso.
6.
De aprobarse la declaración de incapacidad, el cargo
correspondiente quedará vacante y se procederá de inmediato a designar, con
arreglo a esta Constitución, a quien haya de ocuparlo durante el resto del
período.
7.
Si el incapacitado fuere el Presidente del Congreso,
quien lo sustituya será designado por el Presidente de Cuba de una terna que conformará el propio
Congreso.
8.
Los vicepremieres, consejeros presidenciales, ministros
y otros jefes de organismos de la Administración Central del Estado, en virtud
de su cargo, tendrán derecho a participar en los debates congresionales
relativos a las materias de su cartera, con voz, pero sin voto.
9.
Lo anterior no impedirá que los ministros que tuvieren
la condición de congresistas voten en la cámara a la que pertenezcan y en el
Congreso.
Artículo
104
1.
Los órganos del Poder Legislativo facultados al efecto
por esta Constitución, podrán separar de sus cargos a cualquiera de los
funcionarios ejecutivos nacionales, incluyendo al Presidente de Cuba.
2.
Las Cámaras también podrán separar de su cargo al
Presidente del Congreso.
3.
Los procesos mencionados en los dos apartados
precedentes se denominarán cuestiones de confianza. Cada uno de ellos comenzará
por la presentación de una moción de confianza, la cual deberá estar dirigida
contra un solo funcionario.
4.
Las cuestiones de confianza constituyen una evaluación
política de la actuación pública del funcionario afectado y serán tramitadas de
manera sumaria. Ellas no tendrán la condición de un juicio y, por consiguiente,
en ellas no será necesaria ni se admitirá la presentación o práctica de
pruebas.
5.
En el escrito promocional de toda moción de confianza,
los promoventes, de manera concisa, señalarán las infracciones graves en las
que, en su opinión, hubiere incurrido el funcionario afectado por ella.
6.
Cada moción de confianza deberá estar respaldada por
las firmas de no menos de la cuarta parte ni más de un tercio de los miembros
del órgano u órganos legislativos que deban conocer de ella.
7.
Quienes respalden con su firma una moción de confianza
o voten a favor de ella deberán pronunciarse en ese sentido sólo cuando, en su
opinión, el funcionario del que se trate, en el desempeño de su cargo, hubiere
incumplido gravemente sus obligaciones.
Artículo 105
1.
Cuando el funcionario afectado por una moción de
confianza fuere el Presidente de Cuba, el Premier o el Presidente del Congreso,
los trámites correspondientes deberán ser realizados, conforme al procedimiento
establecido en esta Constitución y la legislación básica, por las Cámaras.
2.
En el caso de las cuestiones de confianza promovidas
contra el Presidente de Cuba, los promoventes, en la misma moción de confianza,
consignarán el nombre de uno de los dos candidatos entre los que, en caso de
prosperar la moción, deberá ser electo el nuevo Presidente.
3.
Tanto ese candidato como el que, en su caso, se designe
con arreglo al apartado décimo tercero del presente artículo, deberán figurar
en la lista vigente de precandidatos a la Presidencia de Cuba aprobada por el
Órgano de Nominación Presidencial.
4.
Una vez que la tramitación de una mocion de confianza
dirigida contra el Presidente de Cuba sea autorizada en principio conforme a lo
previsto en la legislación básica, ella será considerada de inicio por el
Órgano de Nominación Presidencial, a los efectos de determinar, en forma
sumaria y mediante votación secreta, si la veta o no.
5.
Dicho veto se considerará aprobado si no menos de las
dos terceras partes de los miembros del Órgano de Nominación Presidencial
votare a su favor. Si no se alcanzare esa mayoría cualificada, se considerará
que la moción de confianza no ha sido vetada y se continuará su sustanciación
en el Legislativo.
6.
Si el Órgano de Nominación Presidencial no veta la
moción de confianza, procederá a determinar, mediante votación nominal, si en
caso de prosperar ella en el Legislativo, la elección del nuevo Presidente de
Cuba deberá ser realizada por el Congreso o mediante una votación popular
extraordinaria.
7.
Si la moción de confianza estuviere dirigida contra el
Presidente del Congreso, será requisito imprescindible que en ella se consigne
el nombre del ciudadano que habrá de reemplazarlo en el cargo si ella
prosperare.
8.
Si la moción de confianza estuviere dirigida contra el
Premier, ella deberá contener la terna que los promoventes propongan para el
caso de que aquella prosperare y el nuevo Premier no fuere designado por el
método de la investidura congresional.
9.
De toda moción de confianza se dará traslado al
funcionario afectado, a fin de que este, si lo tuviere a bien, la conteste
sucintamente por escrito en el plazo breve que se le conceda al efecto con
arreglo a la Ley.
10. Las
cuestiones de confianza que deban ser conocidas por las Cámaras sólo se
considerarán aprobadas cuando, una vez cumplidos los restantes trámites que
especifique la legislación básica, aquellas fueren aprobadas en cada uno de los
cuerpos colegisladores por más de la mitad de sus miembros.
11. La
votación final al efecto se iniciará en la Convención, y sólo si esta la
aprobare, corresponderá al Senado impartirle o no la aprobación final.
12. Aprobada
una cuestión de confianza contra el Presidente de Cuba, se procederá a elegir a
quien haya de ocupar el cargo en propiedad.
13. Esa
elección deberá realizarse entre el ciudadano nominado en la moción de
confianza y otro designado al efecto por el propio Presidente de Cuba
destituido o, en su defecto, por el Presídium.
Artículo 106
1.
En los casos de las cuestiones de confianza que fueren
dirigidas contra un funcionario que no fuere el Presidente de Cuba, el Premier
o el Presidente del Congreso, los trámites correspondientes serán realizados por un solo órgano
legislativo.
2.
Ese órgano legislativo podrá ser:
a)
uno de los dos cuerpos colegisladores, si estuvieren
reunidas las Cámaras;
b)
el Presídium, cuando las Cámaras no estuvieren
reunidas; y
c)
la Comisión Congresional correspondiente, cuando así lo
autorice expresamente la legislación básica para los casos de funcionarios
ejecutivos que no tengan la condición de miembros del Gobierno.
3.
Dentro de cada período de sesiones congresional, las
cuestiones de confianza que se promuevan ante una sola de las cámaras, serán
resueltas por ellas en forma rigurosamente alternativa.
4.
Por consiguiente, cada vez que una cámara apruebe una
moción de confianza de las reguladas en este artículo, ese órgano quedará
privado de la facultad de conocer de otras promociones de ese género, mientras
dure el mismo período de sesiones, hasta que la otra cámara, a su vez, apruebe
otra otra moción de confianza.
5.
Para que una moción de confianza tramitada ante un solo
órgano legislativo se considere aprobada, será necesario que, tras cumplir los
trámites establecidos en la legislación básica, más de la mitad de los miembros
de dicho órgano voten a favor de aquella.
6.
Cuando una moción de confianza no fuere aprobada, los
congresistas que la firmaron quedarán inhabilitados durante un año para firmar
otra dirigida contra el mismo funcionario.
7.
El funcionario que fuere separado de su cargo en virtud
de una cuestión de confianza, no podrá ser designado para desempeñar un cargo
ejecutivo durante el año natural siguiente.
Capítulo
V
Del
Poder Judicial
Artículo
107
1.
El Poder Judicial estará constituido por el Tribunal
Supremo, las audiencias y los restantes juzgados y tribunales que establezca la
Ley.
2.
Como órganos autónomos adscritos al Poder Judicial que
participan de manera importante y con tareas propias en el ejercicio de la
función jurisdiccional, existirán la Fiscalía y la Procuraduría.
3.
El Poder Judicial también contará con los aparatos
administrativos que fueren menester.
4.
La legislación básica regulará en detalle la
organización de los distintos órganos pertenecientes al Poder Judicial o
adscritos a él, y precisará las facultades de cada uno, el modo de ejercerlas y
las condiciones que deberán concurrir en quienes los ocupen.
5.
También el Reglamento del Poder Judicial, que dictará
el Pleno del Tribunal Supremo, podrá normar los aspectos señalados en el
apartado precedente, pero sin contravenir lo dispuesto por la legislación
básica.
6.
El Poder Judicial gozará de plena autonomía funcional,
económica, financiera y administrativa.
7.
Las funciones directivas del Poder Judicial en esos
terrenos serán ejercidas por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
8.
Los órganos judiciales actuarán en base a los principios
de inmediatez y celeridad.
9.
El
Estado garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
10.
En
el ejercicio de su función jurisdiccional, los órganos judiciales evitarán los
formalismos inútiles.
Artículo 108
1.
Los
órganos encargados de aplicar la Ley estarán obligados de modo especial a investigar
y sancionar con arreglo a derecho los delitos cometidos por las autoridades contra
los derechos fundamentales.
2.
Las
acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, las violaciones graves a
los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles.
3.
Esos
delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conducir a su impunidad,
incluidos el indulto y la amnistía.
4.
Todos los ciudadanos que pertenezcan a órganos de
justicia subordinados al Tribunal Supremo serán miembros de la carrera
judicial.
5.
Para los nombramientos de jueces se observarán dos
turnos: uno por rigurosa antigüedad en la categoría inferior, y otro por
méritos determinados con arreglo a la Ley y al Reglamento del Poder Judicial.
6.
Para los nombramientos de magistrados de Audiencia se
observarán tres turnos: uno por rigurosa antigüedad en la categoría inmediata
inferior; otro por méritos entre los que ocupen la categoría inmediata
inferior; y el tercero, mediante ejercicios de oposición, a los que podrá
concurrir cualquier ciudadano mayor de treinta y menor de setenta años habilitado
para el ejercicio del derecho en Cuba y que llene los restantes requisitos
establecidos para el cargo a cubrir.
7.
La justicia se impartirá en nombre del pueblo de Cuba y
de manera gratuita.
8.
No obstante, en las reclamaciones que tengan una
cuantía determinable, la Ley podrá establecer que, para poder presentar la
demanda, se abone un tributo cuya cuantía dependa del monto de lo reclamado.
9.
Los órganos judiciales garantizarán a todos la tutela
efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses.
10. Por
consiguiente, los órganos judiciales deberán garantizar que nadie quede en
estado de indefensión.
11. El
incumplimiento de las resoluciones judiciales será castigado por la Ley.
Artículo
109
1. Los
funcionarios judiciales no podrán ejercer la abogacía ni el notariado, ni
desempeñar otros cargos, excepto el de profesor universitario. También les
estará permitido formar parte de comisiones de estudios legislativos.
2. Los
funcionarios judiciales tampoco podrán tomar parte en contiendas electorales ni
desempeñar funciones directivas en los partidos y fuerzas políticas.
3. Una
misma persona no podrá actuar como juzgador en distintas instancias de un mismo
asunto.
4. Los
funcionarios judiciales son independientes en el ejercicio de su función
jurisdiccional, y sólo deben obediencia a la Ley.
5. No
obstante, los órganos judiciales están obligados a acatar y cumplir, en los
extremos que les conciernan, las decisiones que dicten sus superiores
jerárquicos o la Corte Constitucional cuando estos, al resolver un proceso o
recurso establecido contra alguna resolución dictada por aquellos, las revoquen
en todo o en parte.
6. Son
elementos de la independencia judicial:
a)
la independencia funcional;
b)
la autarquía económica; y
c)
la inamovilidad de los funcionarios judiciales.
7. La
legislación básica establecerá normas específicas que regulen y garanticen la
efectiva vigencia de los elementos recogidos en el apartado precedente.
8. Las
normas procesales evolucionarán en el sentido de establecer un juicio único de
carácter oral.
9. Esas
normas también podrán ser modificadas en el sentido de emplear jurados
encargados de determinar las cuestiones de hecho en los distintos procesos.
Artículo
110
1.
El órgano judicial de máximo nivel será el Tribunal
Supremo.
2.
En casos de fallos contradictorios sobre un mismo punto
de derecho, corresponderá al Pleno del Tribunal Supremo dictar la norma
dirimente, la cual regirá para lo futuro, en tanto la Ley no disponga otra
cosa.
3.
El Tribunal Supremo estará integrado por el número
impar de magistrados titulares que establezca la legislación básica, así como
de cuatro magistrados suplentes.
4.
Ese número de miembros podrá ser modificado en todo
tiempo, pero por medio de una ley básica.
5.
No obstante, el aumento o reducción del número de
miembros del Tribunal Supremo sólo se materializará cuando, tras la celebración
de una elección ordinaria nacional, deba procederse a una nueva elección de
magistrados de dicho órgano jurisdiccional.
6.
En ese caso, la Mesa de Consenso y el Congreso cuyos
mandatos estén próximos a concluir resolverán lo pertinente sobre la mitad de
los magistrados que deban ser agregados o extraídos.
7.
A esos efectos, en casos de aumento, los órganos
mencionados en el apartado precedente procederán a nombrar, por el término de
cuatro años, a la mitad de los magistrados .aumentados al Tribunal Supremo.
8.
En caso de reducción, los mismos órganos mencionados en
el apartado sexto del presente artículo deberán seleccionar a los magistrados
cuyos mandatos deberán cesar de inmediato o, en su defecto, los seleccionarán
por sorteo.
9.
La nueva Mesa de Consenso y el nuevo Congreso nombrarán
un número de magistrados ajustado al número de miembros que deberá tener el
Tribunal Supremo en lo adelante.
10. En
caso de reducción del número de miembros del Tribunal Supremo, los magistrados
que cesen de desempeñar sus cargos en ese órgano con arreglo a lo previsto en
el apartado octavo del presente artículo podrán figurar como candidatos a la
reelección, en los términos establecidos en esta Constitución y la legislación
básica.
11. Los
magistrados titulares y suplentes del Tribunal Supremo deberán ser graduados en
derecho y haber ejercido esa profesión durante no menos de diez años.
12. A
los efectos de lo previsto en el apartado precedente, se sumarán los años
durante los cuales el ciudadano se hubiere desempeñado como:
a)
juez o magistrado de un tribunal;
b)
fiscal, procurador o defensor; y
c)
profesor de derecho.
Artículo
111
1.
Los órganos judiciales de categoría inmediatamente
inferior al Tribunal Supremo y sus salas serán las audiencias.
2.
Cada Audiencia constará de las salas que fueren
menester para la mejor administración de justicia.
3.
Habrá una audiencia en cada provincia.
4.
Habrá también una Audiencia Nacional con jurisdicción
sobre todo el Territorio Nacional.
5.
La Audiencia Nacional conocerá:
a)
en materia penal: de los delitos políticos, los casos
relacionados con el crimen organizado y el terrorismo, así como otras
categorías de delitos que puedan asignarles la legislación básica o el
Reglamento del Poder Judicial;
b)
en materia contencioso-administrativa: de los pleitos
contra las decisiones que causen estado dictadas por los órganos de la
Administración Central del Estado;
c)
en materia civil: de los pleitos de cuantía
considerable, definidos como tales en las normas procesales.
6.
La Audiencia Nacional actuará asimismo como la audiencia
correspondiente al Municipio de Isla de Pinos.
7.
En los casos en que se autorice el enjuiciamiento de un
congresista, el conocimiento del caso
corresponderá a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
8.
La Audiencia Nacional estará facultada para avocar el
conocimiento de asuntos correspondientes a otras audiencias.
Artículo
112
1. Las
acusaciones penales que se formulen contra los miembros del Tribunal Supremo,
la Corte Constitucional o la Corte Electoral serán conocidas por un órgano ad hoc denominado Gran Jurado.
2. La
legislación básica podrá establecer que se proceda del mismo modo en los casos
de miembros de otros órganos del Estado.
3. En
todos los casos de los que deba conocer el Gran Jurado, corresponderá al
Congreso:
a) autorizar
o desaprobar la sustanciación de la acusación;
b) nombrar
al funcionario o funcionarios que hayan de ocuparse de la instrucción;
c) determinar
si el acusado quedará suspendido o no en el ejercicio de sus funciones durante
la sustanciación del asunto; y
d) autorizar
cualquier medida cautelar que implique una limitación de la libertad del
acusado.
4. Si
el Congreso estuviere en receso, la decisión correspondiente será adoptada por
el Presídium.
5. Cada
uno de los aspectos previstos en los dos apartados precedentes se considerará
aprobado cuando reciba el voto favorable de las dos terceras partes de los
miembros del órgano legislativo correspondiente.
6. Una
vez autorizada la acusación, el Presídium requerirá a los presidentes de los
órganos estatales correspondientes y a los rectores de las universidades
públicas, a fin de que le envíen de inmediato las respectivas listas de los
posibles integrantes del Gran Jurado.
7. En
cada una de esas listas figurarán los graduados en derecho que tuvieren las
condiciones siguientes:
a)
los miembros titulares del Tribunal Supremo, la Corte
Constitucional y la Corte Electoral que no estuvieren afectados por la
acusación;
b)
los miembros de cada una de las cuatro bancadas
congresionales que sean graduados en derecho;
c)
los miembros del Jurado Congresional;
d)
los miembros de la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional;
e)
los profesores titulares de las facultades de Derecho
de cada universidad pública.
8. Cada
bancada congresional podrá excluir de su lista a aquellos de sus propios
miembros que acuerde y completar su lista de juristas con otros graduados en
derecho que estime conveniente adicionar a ella y que no sean congresistas.
9. Estos
últimos ciudadanos deberán llenar los requisitos para ser miembros del Tribunal
Supremo.
10. En
cualquier caso, en la lista de cada bancada congresional deberán figurar no
menos de diez ciudadanos.
11. Recibidas
las listas, el Presidente del Congreso las publicará para que los incluidos en
ellas puedan excusarse cuando procediere, y para que las partes interesadas
puedan ejercer su derecho a la recusación, si lo tuvieren a bien.
10
Posteriormente, y una vez resueltas, en su caso, las
cuestiones planteadas al amparo del apartado precedente, se procederá a
determinar mediante insaculación, en sesión pública del Presídium convocada con
ese fin, a los integrantes del Gran Jurado.
11
Estos serán:
a) uno
de las listas de miembros del Tribunal Supremo, la Corte Constitucional y la
Corte Electoral;
b) uno
de las listas de las bancadas gubernamentales del Senado y la Convención;
c) uno
de las listas de las bancadas opositoras del Senado y la Convención;
d) uno
de las listas de profesores titulares de Derecho; y
e) uno
de las restantes listas.
12. Los
escogidos mediante insaculación no podrán excusarse ni ser recusados.
13. El Gran
Jurado será presidido por el magistrado del Tribunal Supremo, la Corte
Constitucional o la Corte Electoral que hubiere sido seleccionado.
14. Una vez
dictada la sentencia, el Gran Jurado se disolverá.
Artículo 113
1.
La Fiscalía y la Procuraduría son órganos adscritos al
Poder Judicial.
2.
A cada una de ellas le corresponderá realizar sus
funciones específicas dentro del proceso de ejercicio de la función
jurisdiccional.
3.
La Fiscalía y la Procuraduría son órganos separados,
únicos e indivisibles, y cada una de ambas gozará de independencia con respecto
a la otra. También disfrutarán de autonomía con respecto a los Tribunales.
4.
Ambas funcionarán de manera descentralizada y gozarán
asimismo de autonomía administrativa, económica y financiera.
5.
La Fiscalía es un órgano jerarquizado, y estará
estructurada a nivel nacional, provincial y municipal.
6.
A las dependencias de la Fiscalía en cada uno de esos
niveles les corresponderá asesorar en el terreno jurídico a los restantes
poderes públicos que actúen en cada uno de ellos.
7.
La Fiscalía está facultada para investigar los delitos
y actuar como parte en la instrucción de los procesos penales.
8.
Una vez finalizada la instrucción, le corresponderá a
la Fiscalía formular la acusación pública en las causas seguidas por delitos
perseguibles de oficio.
9.
Al formular esas acusaciones, la Fiscalía se guiará por
el principio de oportunidad, y procurará que el número de imputaciones sea el
menor posible que resulte compatible con el mantenimiento del orden jurídico y
la observancia de los derechos de las personas afectadas por hechos delictivos.
10. La
Fiscalía estará encargada de proteger a las víctimas, testigos y participantes
en los procesos penales.
11. La
Procuraduría es un órgano jerarquizado, y estará estructurada a nivel nacional
y provincial, así como en el municipio de Isla de Pinos.
12. La
Procuraduría tendrá, como objetivo fundamental, velar por la observancia de los
derechos humanos, procurar el rápido cese de cualquier violación de ellos y
obtener la sanción de quien la haya cometido.
13. En
caso necesario, la Procuraduría complementará la actuación de la Fiscalía, a
cuyo efecto podrá suplir cualquier omisión en la cual considere que haya podido
incurrir esta última.
14. En
particular, la Procuraduría ejercerá la acción penal pública en aquellos casos
en que ella considere que resultaba procedente ejercerla y la Fiscalía hubiere
omitido hacerlo.
15. No
obstante, la Procuraduría no tendrá que limitarse a ejercer la acción penal en
los casos previstos en los apartados precedentes, sino que podrá hacerlo
también con respecto a otros casos que considere de especial importancia.
16. La
legislación básica establecerá los restantes principios fundamentales
referentes a la organización y funcionamiento de la Fiscalía y la Procuraduría.
17. Cada
una de esas dos entidades será dirigida por funcionarios que ostentarán
respectivamente los títulos de Fiscal General y Procurador General de la
República.
18. Esos
dos funcionarios serán electos conjuntamente por el Congreso para un período de
cuatro años, a propuesta de la Mesa de Consenso.
19. Si
no resultare posible realizar esa designación por consenso, el propio Congreso
decidirá en una elección entre tres candidatos.
20. Una
vez designados o electos los dos funcionarios, el Congreso determinará, por
mayoría simple y mediante una votación nominal, cuál de ambos será Fiscal
General de la República. El otro será Procurador General.
Capítulo
VI
Del Poder Electoral
Artículo
114
1.
Habrá un Poder Electoral encargado de organizar y
llevar a cabo todas las elecciones populares, referendos y plebiscitos, así
como de anunciar los resultados oficiales de esos procesos.
2.
El Poder Electoral también intervendrá en las
elecciones primarias supervisando la votación de los electores que sufraguen
como miembros o simpatizantes de un partido político, y realizando todo el
proceso en lo tocante a los restantes electores.
3.
El Poder Electoral estará encabezado por la Corte
Electoral, y de él formarán parte las
juntas electorales, las cuales serán de carácter provincial y municipal.
4.
En los municipios en los que el número considerable de
electores o sus características geográficas lo hagan necesario, podrán crearse
también juntas electorales zonales. Esto podrá establecerse en la legislación
básica o mediante acuerdo de la Corte Electoral.
5.
Los órganos encargados directamente de recibir los
votos ciudadanos en todas las elecciones, referendos y plebiscitos serán los
colegios electorales.
6.
El Poder Electoral en su conjunto, así como cada uno de
sus órganos, deberán mantenerse neutrales entre las distintas opciones
políticas, y deberán velar, ante todo, por la pureza del sufragio.
7.
El Poder Electoral y sus órganos serán independientes
de los restantes órganos del Estado, la Provincia y el Municipio.
8.
No obstante, la Ley podrá regular las formas y modos en
que los miembros del Poder Judicial colaborarán activamente en el desempeño de las
funciones del Poder Electoral.
9.
Corresponderá al Poder Electoral operar el Registro
Nacional de Personas, en el que deberán estar inscritos todos los cubanos.
10. En
base al Registro Nacional de Personas se elaborará el Padrón Electoral Cubano,
en cual será público.
11. Los
miembros profesionales del Poder Electoral serán funcionarios de carrera.
12. La
legislación básica determinará el procedimiento para nombrar a los miembros de
las distintas juntas y colegios electorales.
13. Ese
procedimiento propiciará los nombramientos por consenso.
14. Lo
señalado en el apartado precedente se aplicará a los miembros de la Junta
Electoral Provincial que pueda designar por consenso la correspondiente
Diputación.
15. También
a los miembros de la Junta Electoral Municipal y de las juntas electorales
zonales a ella subordinadas que pueda designar por consenso el correspondiente
Concejo.
16. Los
miembros de juntas electorales designados por la correspondiente Diputación o
Concejo quedarán incorporados a la carrera electoral.
17. En
última instancia, corresponderá a la Corte Electoral cubrir las vacantes que se
produzcan en las distintas juntas electorales y que no pudieren ser cubiertas
con arreglo a los otros procedimientos previstos en la legislación básica.
18. En
ese proceso también las juntas electorales tendrán la intervención que les
atribuya la legislación electoral.
19. Existirán
relaciones de subordinación de las autoridades electorales inferiores con
respecto a sus superiores.
Artículo
115
1.
La Corte Electoral estará compuesta por siete miembros,
que serán designados por los órganos siguientes:
a)
dos por el Congreso;
b)
dos por los cuerpos deliberativos locales;
c)
dos por el Tribunal Supremo; y
d)
uno por la Corte Constitucional.
2.
Los miembros a los que se refieren los incisos a) y b)
del apartado precedente serán nombrados a propuesta de la Mesa de Consenso.
3.
A esos efectos, la Mesa de Consenso escogerá entre:
a)
todos los miembros titulares de la Corte Electoral que
estén próximos a terminar su mandato, y que por cualquier causa no hubieren
sido ratificados en el cargo;
b)
los cinco magistrados más antiguos de las juntas
electorales provinciales;
c)
hasta cinco precandidatos que, entre los ciudadanos que
no sean miembros de ella, podrá escoger la misma Corte Electoral;
d)
los mismos precandidatos a los que se refiere el inciso
e) del apartado primero del artículo 64 de la presente Constitución;
e)
los precandidatos propuestos por el Consejo de
Postulaciones Jurídicas para ocupar cargos en el Poder Electoral.
4.
Los dos miembros cuya elección corresponde al Congreso
serán seleccionados por un período de cuatro años tras la constitución de ese
órgano después de la correspondiente elección ordinaria nacional.
5.
Los dos miembros cuya elección corresponda a los
órganos deliberativos locales serán electos para un período de cuatro años por
las diputaciones y concejos tras constituirse estos después de cada elección
ordinaria local.
6.
Tras cada reorganización del Tribunal Supremo, el Pleno
de éste elegirá a un miembro de la Corte Electoral para un período de ocho
años.
7.
El miembro de la Corte Electoral electo por la Corte
Constitucional lo será por el término de cuatro años.
8.
Ese miembro deberá ser escogido por la Corte
Constitucional de una terna que propondrá la Corte Electoral.
9.
Al procederse a la elección de un miembro de la Corte
Electoral por parte del Tribunal Supremo o de la Corte Constitucional, ese
órgano determinará de inicio si ratifican o no al magistrado designado por
ellos cuyo mandato estuviere finalizando.
10. Todos
los miembros de la Corte Electoral deberán poseer una experiencia profesional
análoga a la que se exige a los miembros del Tribunal Supremo.
11. No
obstante, para determinar el tiempo de ejercicio profesional de los aspirantes
a miembros de la Corte Electoral se sumará también el tiempo que ellos hayan
trabajado con carácter profesional en órganos del Poder Electoral.
12. La
Corte Electoral estará facultada para:
a)
reglamentar la legislación electoral;
b)
librar las convocatorias a elecciones populares,
referendos y plebiscitos;
c)
organizar y dirigir los procesos electorales, velando
por la pureza del sufragio en ellos;
d)
intervenir en la realización de los censos y el trabajo
del Registro Civil en toda la medida que fuere necesaria para garantizar la
exactitud de esos procesos;
e)
dirigir todo lo relativo a la emisión del carné de
identidad;
f)
determinar con arreglo a la legislación básica o, en su
defecto, a las reglas establecidas previamente por ella misma, los límites
entre los distintos distritos en los que deba estar dividido un territorio
electoral al que le corresponda estar representado en la Convención por más de
un diputado distrital;
g)
supervisar la organización o reorganización de los
partidos políticos nacionales;
h)
resolver en última instancia las reclamaciones
electorales cuyo conocimiento le fuere atribuido por la Ley;
i)
dictar instrucciones para el cumplimiento de la
legislación electoral;
j)
emitir su criterio sobre todo proyecto de reforma de la
legislación electoral;
k)
actuar como jefe superior de los miembros de las
fuerzas armadas y de orden interior que participen en la protección de los
locales y la documentación de carácter electoral.
13. La
Corte Electoral podrá avocar el conocimiento de cualquier litigio de carácter
electoral que estuviere pendiente ante otro órgano.
Capítulo
VII
Del
Poder Constitucional
Artículo
116
1.
El Poder Constitucional residirá en un órgano
especializado que se denominará Corte Constitucional.
2.
La Corte Constitucional será el órgano supremo
encargado de interpretar la presente Constitución y pronunciarse sobre
cualquier acuerdo, resolución, sentencia o acto que pueda ser contrario a la
letra o el espíritu de aquella.
3.
La presente Constitución es ley suprema de la
República.
4.
Por consiguiente, los preceptos de este texto gozarán
de preeminencia sobre los de las leyes y otras disposiciones legales.
5.
Correponderá a la Corte Constitucional declarar
inconstitucional e inaplicable cualquier norma que viole la Constitución.
6.
Los tribunales y las restantes autoridades nacionales o
locales, al adoptar cualquier decisión o resolución, partirán del estricto
respeto a la letra y el espíritu del presente texto constitucional.
7.
No obstante, corresponderá a la Corte Constitucional el
pronunciamiento final en todo lo tocante a la aplicación e interpretación del
presente documento.
8.
Por consiguiente, la Corte Constitucional tendrá la
función de guardar especialmente la integridad y la supremacía de la
Constitución. A esos efectos, ejercerá jurisdicción nacional, y será el máximo
órgano de administración de justicia en esa materia.
Artículo 117
1.
La Corte Constitucional estará formada por nueve
magistrados, que serán:
a)
cuatro nombrados por el Congreso;
b)
dos designados por los cuerpos deliberativos locales;
c)
dos nombrados por el Tribunal Supremo; y
d)
uno designado por la Corte Electoral.
2.
Al Congreso, una vez que se instale tras la celebración
de una elección nacional ordinaria, le corresponderá nombrar a dos de los
magistrados titulares de la Corte Constitucional, para un período de ocho años.
3.
Cuando un Congreso estuviere próximo a terminar su
período de mandato, nombrará a sendos suplentes de los dos magistrados que él
mismo hubiere designado.
4.
Una vez nombrados por el Congreso esos magistrados
suplentes, y si el respectivo magistrado titular causare baja dentro de sus
últimos cuatro años de mandato, será reemplazado por el suplente al que le
correspondiere hasta el término del período de ocho años.
5.
Las diputaciones y concejos, una vez instalados tras la
celebración de una elección local, elegirán a dos magistrados titulares, para
un período de cuatro años.
6.
Las propuestas para cubrir los puestos a los que se
refieren los cuatro apartados precedentes serán hechas por la Mesa de Consenso
o, en su caso, por la Mesa de Consenso Local.
7.
El Pleno del Tribunal Supremo, una vez renovado
parcialmente tras la celebración de una elección nacional, designará a un
magistrado de la Corte Constitucional por el término de ocho años.
8.
La Corte Electoral elegirá por el término de cuatro
años a un magistrado de la Corte Constitucional.
9.
Esta última elección deberá recaer necesariamente en
alguno de los miembros de una terna que será formada por la propia Corte
Constitucional.
10. Los
órganos facultados para nombrar a magistrados de la Corte Constitucional podrán
nombrar a ciudadanos que ya estuvieren desempeñando o hubieren desempeñado esas
funciones. En particular, podrán ratificar a los magistrados que el mismo
órgano, integrado por otros miembros, hubiere nombrado con anterioridad.
11. Se
exceptúa de lo dispuesto en el apartado precedente al Tribunal Supremo y a la
Corte Electoral, los cuales, al realizar una elección de magistrados de la
Corte Constitucional, deberán seleccionarlos necesariamente entre ciudadanos
que no pertenezcan ni hayan pertenecido a la Corte Constitucional.
12. A
la Corte Constitucional le corresponderá decidir, con carácter sumario, los
diferendos que surjan en el seno de algún órgano colectivo del Estado, o entre
varios de estos, cuando alguno de esos órganos o de sus miembros considere que,
en la realización de determinado trámite, se han infringido disposiciones de
esta Constitución.
TÍTULO QUINTO
DE
LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
118
1. La República de Cuba es esencialmente
indivisible.
2. A los efectos de la administración, el
Territorio Nacional se divide en las quince provincias siguientes: Pinar del
Río, Artemisa, La Habana, Mayabeque, Matanzas, Cienfuegos, Villa Clara, Sancti
Spíritus, Ciego de Ávila, Camagüey, Las Tunas, Holguín, Cauto, Santiago de Cuba
y Guantánamo.
3. Las provincias se subdividirán en municipios,
y estos, a su vez, en barrios.
4. En razón del hecho insular, el municipio de
Isla de Pinos será el único de la República que existe en virtud de una norma
constitucional, y no formará parte de provincia alguna.
5. En virtud de lo preceptuado en el apartado
precedente, las autoridades municipales de la Isla de Pinos asumirán también
todas las facultades que esta Constitución y la Ley atribuyan a las autoridades
provinciales.
6. Las provincias y los municipios gozarán de
personalidad jurídica plena, así como de autonomía para la gestión de los
asuntos locales.
7. A estos efectos, la legislación básica
determinará las materias que deberán ser administradas por las provincias o los
municipios.
8. Esa legislación tomará como principio que las
materias de carácter local o que puedan ser mejor atendidas y resueltas a nivel
local, sean competencia de las autoridades de la Provincia o el Municipio,
según el caso.
9. Los límites de las provincias, municipios y
barrios, así como todo lo relativo a la organización territorial de la
República será regulado en la legislación básica.
10. Las provincias y
municipios serán representadas y regidas por los funcionarios que resulten
libremente escogidos por el pueblo en las elecciones locales.
11. El mismo principio
regirá para la selección de quienes hayan de representar a los barrios.
12. Los poderes
públicos nacionales deberán respetar a los funcionarios a quienes se refieren
los dos apartados precedentes, y no podrán menoscabar su autoridad. En
particular, no será lícito que esos poderes públicos nacionales designen a
ciudadanos que, so pretexto de proteger a esas porciones del Territorio
Nacional, usurpen las facultades que esta Constitución y la Ley otorguen a las
correspondientes autoridades locales o pretendan representar en algún sentido a
dichas porciones.
Capítulo II
Del Régimen Provincial
Artículo 119
1.
Cada provincia estará regida por un Gobernador y una
Diputación.
2.
La Diputación estará integrada por los consejeros
provinciales y por representantes de los municipios enclavados en la Provincia.
3.
El número de consejeros provinciales que deberá tener
cada provincia será de:
a)
veinte, en las provincias que tengan más de un millón
de habitantes;
b)
quince, en las restantes.
4.
En dependencia de su población, cada municipio tendrá
entre uno y tres representantes en la Diputación.
5.
Tendrá un representante cada municipio en el cual
resida menos del diez por ciento de los habitantes de la Provincia.
6.
Los municipios que tuvieren más de un tercio de la
población de la Provincia, contarán con tres representantes.
7.
Los restantes municipios tendrán dos representantes en
la Diputación.
8.
Los representantes titulares de cada municipio en la
Diputación serán:
a) en
todos los casos, el Alcalde;
b) en
el caso de los municipios a los que correspondiere tener varios representantes,
también el candidato a Alcalde que hubiere quedado segundo en la votación
alcanzada; y
c) en
el caso de los municipios con tres representantes, además, el Presidente del
Concejo.
9.
En cada Diputación, los candidatos de la fuerza
política que hubiere obtenido la Gobernación integrarán la Bancada Gobiernista.
Los restantes conformarán la Bancada Opositora.
Capítulo
III
Del
Régimen Municipal
Artículo
120
1.
Cada municipio estará regido por un Alcalde y un
Concejo.
2.
El Concejo estará compuesto por los concejales y por
representantes de los barrios enclavados en el Municipio.
3.
El número de concejales que deberá tener cada municipio
será de:
a)
quince, en el caso de la Isla de Pinos y de los
municipios con más de cien mil habitantes;
b)
once, en los restantes casos.
4.
En dependencia de su población, cada barrio tendrá
entre uno y tres representantes en el Concejo.
5.
Tendrá un representante cada barrio en el cual resida
menos del diez por ciento de los habitantes del municipio.
6.
Los barrios que tuvieren más de un tercio de la
población del municipio contarán con tres representantes en el Concejo.
7.
Los restantes barrios tendrán dos representantes en el
Concejo.
8.
Los representantes titulares de cada barrio en el
Concejo serán:
a) en
todos los casos, el Delegado;
b) en
el caso de los barrios a los que corresponda tener varios representantes,
también el candidato a Delegado que hubiere quedado segundo en la votación; y
c) en
el caso de los barrios con tres representantes, además, el Subdelegado.
9.
En cada concejo, los miembros que hubieren sido
postulados por la fuerza política ganadora de la alcaldía integrarán la Bancada
Gobiernista, y los restantes miembros compondrán la Bancada Opositora.
10. Cada
municipio gozará de autonomía.
11. Esa
autonomía abarcará la elección o nombramiento de sus propias autoridades, la
libre gestión de las materias de su competencia y la creación, recaudación e
inversión de sus ingresos.
TÍTULO
SEXTO
DE LAS
ELECCIONES POPULARES
Capítulo
De las
Elecciones en General
Artículo
121
1. Las
elecciones populares pueden ser ordinarias y extraordinarias.
2. Las
elecciones ordinarias serán nacionales o locales. Como regla, unas y otras se
celebrarán alternadamente cada dos años, de modo que las elecciones de un mismo
tipo se realicen con una separación de cuatro años entre una y la siguiente.
3. Las
elecciones populares extraordinarias se celebrarán únicamente para elegir a un
nuevo Presidente de Cuba, cuando proceda hacerlo.
4. Tendrán
la condición de fuerza política las coaliciones integradas por dos o más
partidos políticos legalmente inscritos al nivel correspondiente, así como
aquellos de estos últimos que concurran a la elección por sí solos.
5. A
todas las elecciones podrán concurrir las distintas fuerzas políticas
nacionales.
6. Las
fuerzas políticas de carácter provincial podrán participar en las elecciones
locales de su provincia y de los municipios y barrios enclavados en ella.
7. Las
fuerzas políticas municipales sólo participarán en las elecciones que se
celebren en su municipio y los barrios de él.
8. Las
fuerzas políticas que participen en una elección tendrán derecho a observar toda
la celebración del proceso, así como a establecer impugnaciones y recursos.
9. Todos
los funcionarios que resulten electos en una elección popular ordinaria lo
serán por el término de cuatro años.
Artículo 122
1. Las
elecciones ordinarias nacionales se realizarán por territorios y distritos
electorales.
2. Tendrán
la condición de territorio electoral:
a)
cada una de las provincias del país;
b)
el Municipio de Isla de Pinos; y
c)
el conjunto de los países extranjeros en los que resida
algún ciudadano inscrito en el Padrón Electoral Cubano.
3. Los
distritos electorales se formarán para la elección de los miembros de la
Convención que tengan la condición de diputados distritales, a razón de un
titular y un suplente por cada uno de aquellos.
4. Las
elecciones ordinarias locales se celebrarán por provincias, municipios y
barrios.
5. En
todas las elecciones populares el voto será libre, selectivo, universal, igual,
directo y secreto.
6. En
consecuencia, en toda elección popular:
a)
está prohibido cualquier acto que impida o dificulte al
elector optar por la candidatura que prefiera dentro de las legalmente
inscritas;
b)
habrá necesariamente más de una candidatura para cada
cargo a cubrir;
c)
se viabilizará la participación en los comicios de
todos los ciudadanos inscritos como electores, sin discriminación alguna;
d)
cada elector tendrá un solo voto;
e)
cada elector votará directamente por los candidatos de
su preferencia; y
f)
el sufragio se ejercerá de manera anónima y estará
terminantemente prohibido y será delito realizar cualquier acto tendente a
conocer cómo votó uno u otro elector.
7. Lo
previsto en el inciso final del apartado precedente no impedirá que, en las
elecciones primarias, los electores que así lo deseen expliciten sus
preferencias partidistas y sufraguen como simpatizantes de determinado partido
político.
8. Las
autoridades garantizarán a los ciudadanos libertad y orden en el ejercicio del
sufragio.
Artículo 123
1. Con
el fin de impedir la excesiva dispersión del voto popular y facilitar la
escogencia democrática e informada por parte de los ciudadanos, se establecen
límites al número de candidaturas que participarán en cada elección popular.
2. Esos
límites se establecerán en base al número y el porcentaje de votos recibidos
por cada fuerza política durante el proceso de elecciones primarias. En base a
ello, a la primera vuelta de cada elección popular ordinaria, tanto nacional
como local, sólo podrán concurrir:
a) las
dos fuerzas políticas que mayor respaldo hubieren obtenido, en todo caso;
b) la
fuerza política que haya quedado en tercer lugar, siempre que hubiere obtenido
no menos del dos por ciento de los votos válidos emitidos;
c) la
fuerza política que haya quedado en cuarto lugar, siempre que hubiere obtenido
más del cinco por ciento de los votos válidos emitidos; y
d) las
restantes fuerzas políticas que hubieren obtenido más de la octava parte del
total de votos válidos emitidos.
3. Los
partidos políticos que en la elección primaria obtuvieren un respaldo electoral
que les permita conservar su personalidad jurídica, pero que no llenaren
ninguno de los requisitos previstos en el apartado precedente, sólo podrán
concurrir a la primera vuelta de las elecciones:
a) coaligándose
con otro partido o partidos que sí hayan de participar en dicha primera vuelta
por haber obtenido el necesario respaldo popular; o
b) coaligándose
con otro partido o partidos que tampoco puedan concurrir por sí solos a la
primera vuelta de la elección, siempre que, sumados los votos obtenidos por
todos los coaligados durante la elección primaria, la nueva fuerza política
resultante sí rebasare del referido límite de la octava parte.
4. De
modo excepcionalísimo y por motivos extraordinarios, podrá adelantarse la
celebración de una elección ordinaria.
5. Ese
adelantamiento sólo podrá hacerse mediante una ley básica y únicamente en caso
de una gravísima crisis política, evaluada y reconocida como tal por los
congresistas y por el Presidente de Cuba que intervengan en la formación,
sanción y promulgación de dicha ley básica.
6. En
ese caso, los períodos de mandato de todos los que estuvieren desempeñando
cargos públicos electivos se considerarán reducidos correspondientemente. El
mismo principio se aplicará a los períodos de mandato de los magistrados del
Tribunal Supremo, la Corte Electoral y la Corte Constitucional.
7. A
partir de la celebración de las elecciones adelantadas, se restablecerá el
ritmo normal, con la realización de elecciones ordinarias alternativas cada dos
años.
8. En
todos los casos en que los cargos electivos deban ser cubiertos mediante listas
cerradas, las distintas candidaturas
serán elaboradas de modo que, si por una candidatura resultan electas varias
personas, haya entre ellas tanto hombres como mujeres, así como que, además, cualquiera
que sea el número de los electos, la diferencia entre el número de unos y otras
no exceda de uno.
9. Lo
dispuesto en el apartado precedente se aplicará a las candidaturas para
miembros de la Asamblea Constituyente, congresistas nacionales, consejeros
provinciales, concejales y compromisarios integrantes de los órganos de
control.
10. Se aplicará
el mismo principio para las ternas que se formen para la designación del
Premier, las cuales deberán estar compuestas necesariamente por dos personas de
un sexo y otra del opuesto.
11. Las elecciones
populares se realizarán por las autoridades electorales cubanas.
12. No
obstante, Cuba admitirá y propiciará la participación, en todos los procesos de
carácter electoral, de observadores internacionales comisionados por:
a)
otros países
democráticos;
b)
partidos políticos y otras organizaciones que sean de
carácter democrático; y
c)
organismos internacionales.
Capítulo II
De los Partidos Políticos
Artículo 124
1. En
Cuba, los partidos políticos constituyen un elemento fundamental en la vida
democrática y la celebración de elecciones.
2. Es
libre la formación de partidos y otras organizaciones políticas.
3. Sin
embargo, no podrán crearse organizaciones políticas basadas en la raza, el
color de la piel, la religión, el sexo o la clase.
4. Tampoco
se admitirán organizaciones políticas que expresa y conocidamente sean
contrarias a la independencia nacional, a la forma republicana de gobierno o a
la integridad del territorio de la República, o que procuren el establecimiento
de un sistema totalitario, o propugnen la discriminación de determinadas
categorías de personas o el uso de la violencia como método de acción política.
5. Corresponderá
a la Corte Constitucional determinar, en su caso, qué organizaciones políticas
deban ser disueltas o no autorizadas a constituirse en virtud de la prohibición
establecida en los dos apartados precedentes.
6. Para
adquirir existencia legal o conservar la previamente adquirida, cada partido
político deberá obtener no menos del dos por ciento de los votos válidos
emitidos cada elección primaria.
7. No
se les exigirá la proporción prevista en el apartado precedente a ninguno de
los tres partidos que obtengan mayor número de votos.
8. Los
partidos políticos podrán coaligarse entre sí con fines electorales.
9. Los
partidos políticos que en una elección primaria en la que participen no
alcancen el dos por ciento de los votos válidos emitidos ni queden en una de
las tres primeras posiciones, perderán su personalidad jurídica.
Artículo 125
1. Todo
ciudadano podrá tomar parte en la constitución de partidos y otros movimientos
políticos legalmente existentes, afiliarse a ellos, así como participar en su
vida interna y difundir sus ideas y programas.
2. Todo
ciudadano afiliado a un partido político podrá abandonar sus filas en el
momento en que lo estime pertinente.
3. Los
partidos políticos contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad
popular, y la existencia de varios de ellos constituye una expresión
indispensable del pluralismo político.
4. Los
partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son
propias.
5. El
funcionamiento de los partidos y otras organizaciones políticas tendrá que
estar basado necesariamente en la aplicación de principios democráticos.
6. Los
partidos políticos darán amplia divulgación a sus documentos programáticos en forma
tal que los ciudadanos puedan llegar a conocerlos sin dificultades.
7. Cuba
rechaza y condena la concepción del partido único y reconoce su carácter
antidemocrático y liberticida.
8. En
consecuencia, Cuba reconoce expresamente la existencia de la oposición y de los
partidos que formen parte de ella como elemento indispensable en cualquier
sociedad democrática en general, y en la cubana en particular.
9. Las
fuerzas políticas que no participen en el Gobierno podrán ejercer su función
crítica frente a éste, así como plantear y desarrollar alternativas políticas.
La Ley protegerá el ejercicio de ese derecho.
10. En el
ejercicio de esa función, las fuerzas opositoras podrán:
a) acceder
a información y documentación oficiales con arreglo a la Ley;
b) someter
a debate, ante los órganos deliberativos del Estado, la Provincia y el
Municipio, los temas que consideren necesario ventilar, en los términos
previstos en esta Constitución;
c) estar
representadas y actuar libremente en defensa de sus derechos e intereses
legítimos en los órganos electorales de todos los niveles;
d) usar
de la réplica frente a los ataques públicos que profieran altos funcionarios
gubernamentales.
11. Lo
preceptuado en el apartado precedente no impedirá que las fuerzas opositoras
realicen otros actos políticos conforme a lo previsto en esta Constitución y la
Ley.
Artículo
126
1. Los
poderes públicos no darán trato preferente a partido o fuerza política alguna.
2. Ningún
partido político podrá pretender dirigir la sociedad.
3. Los
partidos sólo podrán ostentar la condición de fuerza política dirigente del
Estado, o de una provincia o municipio, en virtud de la victoria alcanzada en
las más recientes elecciones nacionales o locales, según el caso, y únicamente
por el término de cuatro años.
4. La
Ley establecerá la forma en que todas las fuerzas políticas y los candidatos
debidamente inscritos podrán tener acceso a los medios de comunicación social
de carácter público.
5. El
Estado podrá contribuir a financiar las fuerzas y partidos políticos y sus
campañas electorales conforme a lo que disponga al efecto la legislación
básica.
6. La
distribución definitiva de esa financiación se hará siempre en forma
proporcional al número de votos que obtenga cada fuerza o partido político.
7. En
las campañas electorales, sólo los ciudadanos cubanos y las personas jurídicas
radicadas en Cuba podrán hacer aportes económicos a los diferentes partidos, fuerzas
políticas y candidatos.
8. Los
servidores públicos tienen prohibido hacer contribución alguna a un partido,
fuerza política o candidato.
9. La
legislación básica podrá limitar el monto de los gastos realizados por cada
partido y candidato en una campaña electoral, así como establecer límites
máximos para las contribuciones individuales que se hagan a ella.
10. Los partidos
y candidatos deberán rendir cuentas de manera pública sobre la cuantía,
procedencia y uso de los recursos que consagren a las campañas electorales.
Capítulo
III
De las
Elecciones Primarias
Artículo
127
1.
Antes de cada elección ordinaria, ya sea nacional o
local, se celebrarán elecciones primarias.
2.
A las elecciones primarias podrán concurrir todos los
partidos políticos legalmente inscritos. También podrán hacerlo los movimientos
que aspiren a constituirse en partidos oficialmente inscritos.
3. Las
elecciones primarias constituirán el elemento fundamental en el proceso de
organización de los nuevos partidos políticos y de reorganización de los ya
existentes.
4. Los
partidos políticos ya existentes que no se reorganicen durante una elección primaria,
perderán su personalidad jurídica y no podrán tomar parte en las elecciones
propiamente dichas. A su vez, los movimientos políticos que durante ese mismo
proceso no logren organizarse, no adquirirán la condición de partidos políticos
ni podrán participar en las elecciones propiamente dichas.
5. Las
elecciones primarias desempeñarán también el papel esencial dentro del proceso
de nominación de los candidatos de las distintas fuerzas políticas para los
diferentes cargos electivos.
6. Cada
proceso de elección primaria se celebrará necesariamente dentro del período que
fije al efecto la legislación básica, el cual no podrá exceder de cuatro
semanas.
7. Dentro
del período fijado, las elecciones irán celebrándose en los distintos colegios
electorales de manera escalonada.
8. A
esos efectos, en cada Junta Electoral de Base se determinarán, mediante sorteo,
los colegios electorales adscritos a ella que votarán en cada uno de los días
hábiles comprendidos dentro de dicho período.
9. Mientras
estén celebrándose las elecciones primarias, al término de cada semana se
elaborarán nuevas boletas de las cuales serán borrados los partidos y
movimientos políticos, así como los precandidatos, que opten por abandonar la
contienda, y se incluirá a los nuevos que decidan incorporarse a ella.
Artículo
128
1. Cada
ciudadano que participe en una elección primaria podrá votar como simpatizante
de un partido político específico o votar sin hacer públicas sus simpatías
partidistas.
2. Cada
partido político estará facultado para determinar qué requisitos deberá llenar
un elector para tener derecho a votar como simpatizante de ese partido.
3. Corresponderá
asimismo a los representantes de cada partido político determinar si un elector
específico puede o no votar como simpatizante de ese partido.
4. En
los casos de los electores que voten como simpatizantes de un partido político,
las instituciones de dicho partido tendrán el papel preponderante en el proceso
de votación, la custodia de las boletas, la realización de los escrutinios y la
proclamación de los resultados.
5. No
obstante, los funcionarios del Poder Electoral observarán y supervisarán esas
votaciones, y controlarán de modo especial el número de los ciudadanos que
hubieren optado por votar como simpatizantes de uno u otro partido político.
6. Los
electores que voten en una elección primaria como miembros o simpatizantes de
un partido político determinado, podrán:
a)
expresar su preferencia por uno u otro de quienes
aspiren a ser nominados como candidatos a los distintos cargos públicos
electivos por ese partido o por la fuerza política a la cual pertenezca, en su
caso, ese partido;
b)
participar en la selección de los delegados que
integrarán las asambleas del mismo partido; y
c)
pronunciarse sobre otras cuestiones que, por decisión
de las autoridades competentes del propio partido y con arrreglo a las
disposiciones internas de este último, sean sometidas a consulta de los
simpatizantes del mismo.
7. El
proceso de votación en las elecciones primarias por parte de los electores que
no sufraguen como simpatizantes de un partido determinado, será realizado por
los funcionarios del Poder Electoral.
8. Cada
uno de estos últimos electores tendrá derecho a escoger entre:
a)
los precandidatos independientes; y
b)
los precandidatos de los distintos partidos políticos que admitan que una
persona que no se ha declarado simpatizante suyo participe en la selección de
sus candidatos a ocupar los diferentes cargos electivos.
9. Todo
ciudadano que no vote como simpatizante de un partido político determinado, tendrá
no obstante la posibilidad de expresar en las boletas su apoyo al partido o
movimiento político de su preferencia, votando en bloque por su precandidatura
completa.
10. Todo
el que participe en una elección primaria tendrá también derecho a votar en
blanco, escribiendo los datos de ciudadanos que no estuvieren inscritos como
precandidatos.
11. Durante
un proceso electoral, los precandidatos que aspiren sin éxito a ser nominados
por determinado partido o fuerza política, no podrán inscribirse después como
candidatos independientes o de otro partido o fuerza política diferente de
aquellos en cuyas listas figuraron como precandidatos.
12. Tras
cada elección primaria quedarán inscritos como partidos oficialmente
existentes:
a)
los tres que mayor respaldo hubieren obtenido, en todo
caso; y
b)
los restantes que hubieren sido respaldados en no menos
del dos por ciento del total de las boletas válidas emitidas.
13. En
las elecciones primarias el voto será voluntario.
Capítulo
IV
De las
Elecciones Nacionales
Artículo
129
1. En
cada elección ordinaria nacional serán elegidos el Presidente de Cuba y la
totalidad de los miembros del Congreso, incluyendo al Presidente de este último.
2. En
la primera vuelta de cada elección nacional ordinaria se utilizarán dos
boletas:
a)
una boleta territorial; y
b)
una boleta distrital.
3. La
boleta territorial se utilizará para la elección del Presidente de Cuba y el
del Congreso, así como de los senadores.
4. En
la boleta territorial que se utilice en cada territorio electoral durante la
primera vuelta electoral, figurarán los candidatos de cada fuerza o partido
político para:
a) Presidente
de Cuba;
b) Presidente
del Congreso;
c) senador titular y suplente por ese territorio;
y
d) senadores nacionales.
5. En
dicha boleta se hará referencia asimismo a los compromisarios postulados por la
fuerza o partido político del que se trate para integrar los correspondientes órganos
de control nacionales y Territorial.
6. La
elección del Presidente de Cuba y el del Congreso, así como la de los
senadores, podrá realizarse en una o dos vueltas.
7. La
elección del Presidente de Cuba y el del Congreso, así como de los senadores
nacionales se realizará en una sola vuelta cuando la fuerza política más votada
resultare favorecida en más de la mitad de las boletas territoriales válidas emitidas
a nivel nacional.
8. Se
celebrarán en dos vueltas en los restantes casos.
9.
En el caso de los territorios electorales a los que les
corresponda estar representados por dos senadores territoriales, en ningún caso
podrá producirse el copo. Por consiguiente, los que resulten electos deberán
pertenecer a fuerzas políticas diferentes.
10. En los
territorios electorales a los que se refiere el apartado precedente,
participarán en plano de igualdad los dos candidatos a senadores territoriales
presentados por:
a) las
dos fuerzas políticas que hayan recibido mayor número de votos en cada uno de
esos territorios durante las primarias, siempre que, sumadas ambas, hubieren
obtenido más de la mitad de los votos válidos emitidos; y
b) aquellas
fuerzas políticas que deseen presentar a la reelección a un senador que esté
representando ya como titular a ese mismo territorio electoral.
11. Por
consiguiente, en esa primera vuelta, los electores que sufraguen por alguna de
esas fuerzas políticas podrán expresar su preferencia por uno u otro candidato
a senador territorial.
12. En las
restantes candidaturas que se presenten en esos territorios electorales, así
como en las que se presenten en aquellos de estos últimos a los que les
corresponda estar representados por un solo senador territorial, figurarán un
candidato a Senador Titular y otro a Senador Alterno.
Artículo 130
1. Los
senadores territoriales serán electos en base al cómputo de las boletas
territoriales realizado en cada territorio electoral durante la primera vuelta
de las elecciones nacionales siempre que los electos hubieren recibido más de
la mitad de los votos válidos emitidos en el territorio electoral del que se
trate.
2. Se
considerará que se ha llenado el requisito al que se refiere el apartado
precedente:
a) en
cada territorio electoral que deba estar representado por dos senadores
territoriales, cuando la suma de los votos obtenidos por las dos fuerzas
políticas ganadoras en ese territorio sea mayor que la suma de los sufragios
obtenidos por el conjunto de las restantes fuerzas políticas; y
b) en
cada territorio electoral que deba elegir a un solo senador territorial, cuando
la candidatura ganadora hubiere obtenido la mayoría absoluta de los votos
emitidos válidamente en aquel.
3. En
el caso previsto en el apartado décimo del artículo precedente, el candidato a
senador que obtuviere mayor número de votos se considerá electo como Senador
Titular; y el otro, como Senador Suplente.
4. En
aquellos territorios electorales en los que no se llene el requisito previsto
en el correspondiente inciso del apartado segundo del presente artículo, se
realizará una segunda vuelta para elegir al senador o senadores territoriales.
5. De
resultar necesario que en un territorio electoral se celebre una segunda vuelta
para elegir al único senador territorial titular con su suplente, concurrirán a
ella las dos candidaturas senatoriales que más votos hubieren obtenido en dicho
territorio durante la primera.
6. Cuando
al territorio electoral le corresponda elegir a dos senadores territoriales
titulares con sus respectivos suplentes, tendrán derecho a concurrir a la
segunda vuelta las cuatro candidaturas que más votos hubieren obtenido.
7. Cuando
haya necesidad de celebrar una segunda vuelta para la elección de senadores
territoriales, cada fuerza política que concurra a ella presentará a un
candidato a Senador Titular y otro a Senador Alterno.
8. En
el caso de las fuerzas políticas a las que les hubiere sido aplicado lo
previsto en el apartado décimo del artículo precedente, el candidato a Senador
Titular que presente cada una de ellas en la segunda vuelta será el que hubiere
alcanzado mayor número de votos en la primera.
9. Para
la elección del senador o senadores territoriales en segunda vuelta se empleará
una boleta territorial, distinta a la boleta nacional que, en su caso, se empleará
para la elección de Presidente de Cuba, el del Congreso y la generalidad de los
senadores nacionales.
10. En los
territorios electorales en los que se celebre una segunda vuelta para la
elección del senador o senadores territoriales, se considerarán electos, según
el caso, los candidatos de la fuerza política o de las dos fuerzas políticas
que obtuvieren mayor cantidad de votos.
11. La lista de
los candidatos a senadores nacionales de cada fuerza política será cerrada. En
ella figurará un número de candidatos igual al total de los senadores
nacionales que corresponda elegir.
Artículo
131
1. Cuando
en la primera vuelta de una elección nacional una fuerza política obtenga más
de la mitad de los votos válidos emitidos a nivel nacional, la distribución de
las senadurías nacionales se hará sólo entre las tres fuerzas políticas más
votadas y las restantes que hubieren obtenido no menos del ocho por ciento de
los votos válidos emitidos.
2. En
principio, esa distribución se hará en forma proporcional al número de votos
obtenido por cada una de esas fuerzas políticas.
3. No
obstante, al determinar el número de senadurías nacionales que le correspondan
a la fuerza política ganadora, se harán, en su caso, los ajustes necesarios para observar el
principio establecido en los apartados décimo tercero y décimo cuarto del
presente artículo.
4. Si
en la primera vuelta la fuerza política ganadora fuere favorecida en la mitad o
menos de todas las boletas territoriales
válidamente emitidas, será necesario realizar una segunda vuelta para elegir al
Presidente de Cuba y al del Congreso, así como a la generalidad de los
senadores nacionales.
5. A
esta segunda vuelta sólo concurrirán las dos fuerzas políticas que más votos
hubieren obtenido a nivel nacional en la primera vuelta.
6. Al
concurrir a la segunda vuelta, esas dos fuerzas electorales podrán modificar la
lista de sus respectivos candidatos a senadores nacionales.
7. Si
hubiere que realizar la segunda vuelta, a cada una de las fuerzas políticas que
no haya de participar en ella se le asignará un senador nacional por cada ocho
por ciento de los votos válidos emitidos que hubiere obtenido en la primera
vuelta.
8. No
obstante, a la fuerza política que hubiere quedado tercera en la votación le
bastará con haber alcanzado el cinco por ciento de los sufragios para obtener
una senaduría nacional.
9. En
caso de tener que celebrarse una segunda vuelta, se considerará triunfadora en ella
a la fuerza política que más votos recibiere.
10. Los
candidatos de esa fuerza política se considerarán electos como Presidente de
Cuba y del Congreso.
11. En caso de
segunda vuelta, las senadurías nacionales que no hubieren sido asignadas en
virtud de lo dispuesto en los apartados séptimo u octavo del presente artículo,
serán distribuidas entre las dos fuerzas políticas participantes en esa segunda
vuelta.
12. En
principio, esa distribución se hará en forma proporcional al número de votos
obtenidos por cada una de ambas en dicha segunda vuelta.
13. No
obstante, para determinar en forma definitiva el número de senadurías
nacionales que corresponderán a la fuerza política ganadora en segunda vuelta,
se procurará que, al sumar las curules de senadores territoriales y senadores
nacionales obtenidos por ella, el total represente más de la mitad y menos de
dos tercios del total de miembros del Senado.
14. Si al hacer
la distribución proporcional de las senadurías nacionales no se alcanzare el
resultado previsto en el apartado precedente, se realizarán los ajustes
necesarios, aumentando o disminuyendo, según el caso, el número de las
senadurías nacionales asignadas a la fuerza política ganadora, con el fin de procurar
dar cumplimiento a lo previsto en el apartado precedente.
15. Si en una
elección fuere necesario aplicar lo previsto en el apartado precedente, a la
fuerza política que quede en segundo lugar durante la segunda vuelta le
corresponderán, en su caso, todas las senadurías nacionales que faltaren por
distribuir.
Artículo
132
1. Los
diputados a la Convención serán electos en base al cómputo de las boletas
distritales válidamente emitidas en cada elección nacional.
2. En
cada boleta distrital figurarán los candidatos de cada fuerza o partido
político para:
a) Diputado
titular y Diputado suplente por ese distrito; y
b) Diputados
nacionales.
3. También
se hará referencia en la boleta distrital a los integrantes de los
correspondientes órganos de control nacionales y Distrital destinados a
supervisar a los diputados que resulten electos por cada fuerza política.
4. Las
elecciones para diputados podrán celebrarse en una o dos vueltas.
5. Se
realizarán en una sola vuelta en aquellos distritos en que la candidatura que
gane en él hubiere resultado favorecida en más de la mitad de las boletas
distritales válidamente emitidas. En caso contrario, habrá que realizar una
segunda vuelta.
6. Si
en un distrito resultare necesario realizar una segunda vuelta en las
elecciones para diputados, concurrirán a ella las dos candidaturas más votadas
en ese mismo distrito durante la primera.
7. También
podrá participar en la segunda vuelta de un distrito la candidatura que hubiere
quedado en él en tercer lugar, siempre que llene los requisitos siguientes:
a)
pertenecer a una de las dos fuerzas políticas que, en
la primera vuelta, hubieren resultado más votadas en las boletas territoriales
a nivel nacional; y
b)
haber obtenido, en el distrito del que se trate, no
menos de la quinta parte de los votos válidos para diputados.
8. En
la segunda vuelta resultará electa la candidatura para diputado distrital que
más votos obtenga.
9. En
cada distrito se considerarán votos minoritarios todos los que, en la última
vuelta de votación celebrada en él para elegir a los diputados titular y
suplente, obtuvieren la fuerza o fuerzas políticas cuyos candidatos a diputado
titular y suplente no hubieren resultado electos por ese distrito.
10. Todos los
cargos de diputados nacionales se distribuirá entre las distintas fuerzas
políticas en proporción al número total de los votos minoritarios que cada una
de ellas hubiere obtenido a nivel nacional.
Capítulo V
De las Elecciones Locales
Artículo 133
1.
En las elecciones locales tienen derecho a participar
los electores residentes en el Territorio Nacional.
2.
Corresponderá a la legislación básica normar el tema de
la posible partipación, en esos comicios, de los ciudadanos residentes en el
extranjero.
3.
En cada elección ordinaria local se emplearán tres
boletas:
a)
la provincial;
b)
la municipal; y
c)
la barrial.
4.
No obstante, los residentes en la Isla de Pinos únicamente
utilizarán las dos últimas.
5.
En cada candidatura de la boleta provincial figurarán
el postulado por esa fuerza política para el cargo de Gobernador y una lista
cerrada de candidatos a consejeros provinciales, en número igual al total de
estos que corresponda elegir.
6.
En cada candidatura de la boleta municipal figurarán el
postulado por esa fuerza política para el cargo de Alcalde y una lista cerrada
de candidatos a concejales, en número igual al total de estos que corresponda
elegir.
7.
En la boleta barrial figurarán los candidatos de cada
fuerza política para los cargos de Delegado y Subdelegado.
8.
En cada una de las boletas locales se hará referencia,
respectivamente, a los candidatos a compromisarios postulados por cada fuerza
política para integrar los órganos de control provinciales, municipales y
barriales.
9.
Las elecciones locales, a cada nivel, se celebrarán en
una o dos vueltas.
10. En
cada nivel, ellas se celebrarán en una
vuelta cuando la fuerza política ganadora hubiere sido favorecida en más de la
mitad de los boletas válidas emitidas.
11. De
darse el caso previsto en el apartado precedente, los candidatos de la fuerza
política ganadora se considerarán elegidos como Gobernador, Alcalde o Delegado
y Subdelegado, según el caso.
12. A
su vez, los puestos de consejeros provinciales y de concejales, según el caso,
se distribuirán entre:
a) las
tres candidaturas que más votos hubieren recibido; y
b) las
restantes candidaturas que hubieren recibido no menos de la décima parte de los
votos válidos emitidos.
13. La
distribución de esos puestos se hará en forma proporcional a los votos que
hubiere obtenido cada una de las candidaturas mencionadas en el apartado
precedente.
14. No
obstante, al hacer esa distribución deberá darse cumplimiento a lo establecido
en los apartados quinto y sexto del artículo 134 de la presente Constitución.
15. De
no darse el resultado previsto en el apartado décimo del presente artículo, se
celebrará una segunda vuelta, a la cual sólo concurrirán las dos candidaturas que,
al nivel del que se trate, más votos hubieren obtenido en la primera vuelta.
16. Las
candidaturas que no hayan de concurrir a la segunda vuelta obtendrán un puesto
de consejero provincial o de concejal, según el caso, por cada quince por
ciento de los votos que hubieren obtenido durante la primera vuelta.
17. No
obstante, a la candidatura que ocupe el tercer lugar en la votación le bastará
con alcanzar el ocho por ciento de los votos válidos para obtener un puesto de
consejero provincial o de concejal, según el caso.
Artículo 134
1.
De celebrarse una segunda vuelta, se considerarán
electos como Gobernador, Alcalde, así como Delegado y Subdelegado, según el
caso, los postulados a esos cargos por la fuerza política que obtuviere más
votos en dicha segunda vuelta a nivel de provincia, municipio o barrio.
2.
En los municipios que deban contar con varios
representantes en la Diputación, también se considerará electo con ese carácter
el candidato a Alcalde que hubiere quedado en segundo lugar en la votación.
3.
De manera análoga, en el caso de los barrios que deban contar
con varios representantes en el Concejo, también se considerará electo con ese
carácter el candidato a delegado que hubiere quedado en segundo lugar en la
votación.
4.
Los cargos de consejeros provinciales y de concejales que
no hubieren sido asignados en virtud de lo dispuesto en los apartados décimo
sexto o décimo séptimo del artículo precedente, se distribuirán entre las
fuerzas políticas participantes en la segunda vuelta de las elecciones al nivel
correspondiente, en forma proporcional al número de votos obtenido por cada una
de ellas.
5.
No obstante, se procurará que la fuerza política que
resulte ganadora en cada provincia o municipio, obtenga más de la mitad y menos
de los dos tercios del total de miembros de la Diputación o del Consejo del que
se trate.
6.
En virtud de ello, tras hacer la distribución
proporcional de los cargos de consejeros provinciales o de concejales que deban
corresponderle en principio a la fuerza política ganadora en una provincia o
municipio, se harán en su número los ajustes que fueren necesarios con vistas a
procurar cumplir con el principio enunciado en el apartado precedente.
Capítulo VI
De las Elecciones Extraordinarias del Presidente de Cuba
Artículo 135
1. Cuando
hubiere una falta definitiva del Presidente de Cuba, esta circunstancia será
reconocida en caso necesario por el Congreso, el cual deberá ser convocado con
ese fin si no estuviere reunido.
2. Si
la ausencia definitiva del Presidente de Cuba sobreviniere durante el primer
año del mandato presidencial, los electores deberán ser convocados
necesariamente a elegir a un nuevo Presidente de Cuba de entre dos candidatos.
3. Si
dicha ausencia se produjere durante el último año del mandato presidencial, la
elección será hecha por el Congreso, y no por el pueblo.
4. En
los restantes casos, corresponderá al Órgano de Nominación Presidencial
determinar si se convoca a la elección popular extraordinaria o no.
5. Salvo
cuando la vacante presidencial fuere producto de la aprobación de una moción de
confianza, los dos candidatos a la presidencia serán seleccionados uno por el
Senado, y otro por la Convención, y precisamente en ese orden.
6. En
cualquier caso, los dos candidatos a
Presidente de Cuba deberán ser escogidos de entre los ciudadanos incluidos en
la lista vigente de precandidatos elaborada por el Órgano de Nominación
Presidencial.
7. En
todo proceso para la elección de un nuevo Presidente de Cuba para lo que reste
del cuatrienio, se tomará como base que la candidatura ganadora en la elección
nacional ordinaria precedente fue seleccionada por el pueblo para todo el
cuatrienio.
8. Por
consiguiente, se considerará que lo normal en un proceso de ese tipo es que ambos
candidatos a Presidente de Cuba pertenezcan a la misma fuerza política que
hubiere ganado la elección presidencial precedente o que, al menos, cuenten con
la aceptación de ella.
9. En
cualquier caso, quien fuere escogido para desempeñar en propiedad la
Presidencia de Cuba con arreglo al presente artículo, sólo ocupará el cargo por
el resto del período de cuatro años.
TÍTULO
SÉPTIMO
DE LA
HACIENDA PÚBLICA
Capítulo
I
Del
Sistema Tributario y la Hacienda Nacional
Artículo
136
1.
El sistema tributario cubano se fundará en los
principios de legalidad, generalidad, eficiencia, uniformidad, equidad,
transparencia, obligatoriedad y certeza.
2.
La política tributaria deberá estimular el empleo, así
como la producción de bienes y servicios. También deberá favorecer conductas
que sean responsables en los aspectos ecológico, social y económico.
3.
Los
poderes públicos, al establecer o mantener tributos, otorgarán preferencia a
los de carácter directo y progresivo.
4.
Los tributos no podrán tener alcance confiscatorio.
5.
No podrá cobrarse ningún tributo que no haya sido
establecido en virtud de la Ley o de conformidad con ella.
6.
En materia tributaria no habrá privilegios personales.
Por consiguiente, sólo podrán concederse las exoneraciones de los tributos que
la Ley contemple expresamente.
7.
No podrá establecerse ningún tributo pagadero en
servicios personales.
8.
Se adoptarán medidas tendentes a evitar la doble tributación.
9.
Con el fin de procurar eliminar la doble tributación en
lo externo, Cuba suscribirá los tratados y convenios internacionales que fueren
pertinentes.
10. Con
el fin de alcanzar ese mismo fin en lo interno, la legislación básica
establecerá con claridad qué tributos tendrán carácter nacional, y cuáles serán
de índole provincial o municipal.
11. Al
municipio de Isla de Pinos, en razón de no pertenecer a provincia alguna, le
corresponderá percibir tanto los tributos de carácter municipal como los
provinciales.
Artículo 137
1.
Las multas que se impongan por impago de tributos no
podrán exceder del valor del tributo omitido.
2.
Estarán exentas de toda tributación:
a)
las universidades, escuelas y otros centros educativos;
b)
los teatros, publicaciones y otras actividades que, en
virtud de reconocimiento de la Ley, posean significación para la cultura.
3.
Se considerarán propiedad del Estado todos los bienes
existentes en el Territorio Nacional que no correspondan a las provincias o
municipios, ni sean, individual o colectivamente, de propiedad particular.
4.
Los bienes del Estado sólo podrán ser enajenados
cumpliendo las condiciones que fije la legislación básica.
5.
Cualquier empréstito sólo podrá ser concertado por
medio de una ley básica en la cual se contemplen los ingresos permanentes que
sean necesarios y suficientes para la amortización del empréstito y el pago de
sus intereses.
6.
El Estado garantiza la deuda pública contraída con
arreglo a lo dispuesto en esta Constitución y en la Ley.
Capítulo
II
Del
Presupuesto Nacional
Artículo
138
1. Para
cada año, los ingresos y egresos del Estado serán previstos en un Presupuesto
Nacional, el cual tendrá fuerza de ley.
2. No
obstante, dicho Presupuesto Nacional no tendrá carácter de ley ni se tramitará
como tal, sino con arreglo a lo previsto en el presente Capítulo.
3. Sí
habrá una ley básica que se denominará Ley Orgánica del Presupuesto, en la cual
se concretarán las reglas que la presente Constitución establece con respecto
al Proyecto de Presupuesto Nacional.
4. Dicha
Ley Orgánica regulará todo lo concerniente a la preparación, elaboración,
formación, ejecución y liquidación del Presupuesto Nacional.
5. Ese
cuerpo legal u otras normas de la legislación básica deberán contemplar
asimismo las partidas mínimas destinadas a cubrir los gastos ordinarios de los
órganos y entidades del Estado no pertenecientes al Gobierno ni adscritos a
este.
6. Las
leyes básicas u ordinarias podrán también establecer reglas sobre las cuantías
mínimas que corresponda destinar a gastos determinados que deban realizar dependencias
específicas del Gobierno.
7. El
Proyecto de Presupuesto Nacional deberá ajustarse estrictamente a lo previsto
en los dos apartados precedentes.
8. También
los acuerdos que adopten las Cámaras para modificar el Proyecto de Presupuesto
Nacional presentado por el Gobierno deberán ajustarse a lo planteado en los
apartados quinto y sexto del presente artículo.
9. El
monto de las partidas mínimas a las que se refieren dichos apartados quinto y
sexto sólo podrá ser reducido mediante la previa modificación de la ley que las
hubiere establecido.
10. Lo dispuesto en
los apartados precedentes no impedirá que los órganos y entidades del Estado
que no pertenezcan al Gobierno ni estén adscritas a él puedan formular ante
este, así como ante las Cámaras, solicitudes argumentadas para que les sean
asignados recursos por un monto superior a la cuantía mínima prevista para
ellos en la legislación básica.
11. Los organismos
autónomos creados por ley y dotados por esta de ingresos propios, podrán
administrar independientemente su patrimonio.
12. En esos casos,
sus ingresos y egresos no necesitarán ser incluidos en el Presupuesto Nacional.
No obstante, toda su actuación financiera sí estará sujeta a la correspondiente
fiscalización, la cual incluirá rendir la correspondiente información a las Cámaras.
13. En casos
extraordinarios, el Gobierno podrá, por razones excepcionales derivadas de una
grave crisis nacional, solicitar de las Cámaras la modificación de un
Presupuesto Nacional.
14. En este caso, el
proyecto de modificación que deberá regir para lo que reste del año fiscal,
será elaborado y presentado por el Gobierno a la Convención. Dicho proyecto
será discutido y aprobado por las Cámaras con arreglo a lo establecido para la
aprobación el Presupuesto Nacional propiamente dicho.
Artículo
139
1. Corresponderá
al Gobierno elaborar y presentar a la Convención, por conducto del Premier, el
Proyecto de Presupuesto Nacional, el cual constituirá la base para toda la
discusión y el trabajo del Legislativo en lo relativo a ese tema.
2. El
Proyecto de Presupuesto sera presentado por el Gobierno a la Convención con no
menos de sesenta días de antelación a la fecha en que deba comenzar a regir.
3. La
elaboración del Presupuesto Nacional será una prerrogativa de las Cámaras, las
que debatirán libremente las propuestas presupuestarias del Gobierno y podrán
aprobar todas las modificaciones a ellas que consideren oportunas.
4. No
obstante, esas modificaciones sólo podrán ser presentadas y aprobadas con
estricto apego a los procedimientos previstos en el presente Capítulo y en la
Ley Orgánica del Presupuesto.
5. Se
procurará evitar que en el Presupuesto Nacional haya algún déficit. No
obstante, si el Gobierno considerare imprescindible que este exista, deberá
argumentar ante las Cámaras las razones que tenga para ello.
6. Si
el Proyecto de Presupuesto previere la existencia de un déficit, las Cámaras
debatirán ante todo las razones expuestas por el Gobierno para justificar la
existencia del mismo.
7. Las
propias Cámaras velarán también por que la deuda pública ya existente, sumada
al déficit que en su caso se proyecte en el Presupuesto Nacional, no exceda del
límite máximo autorizado para la deuda pública nacional.
8. Ese
límite máximo deberá estar fijado en una ley básica. Dicho límite máximo deberá
ser aumentado mediante la modificación de la correspondiente ley básica antes
de aprobar un déficit presupuestario que, sumado a la deuda pública ya
existente, exceda del límite máximo previsto.
9. También
deberá ser aprobado mediante una ley básica cualquier empréstito nacional que
se concierte.
10. Como
resultado del debate legislativo, las Cámaras podrán aprobar la existencia de
un déficit igual o menor al propuesto por el Gobierno.
11. La decisión
legislativa a la que se refiere el apartado precedente sólo se considerará
aprobada si recibiere el apoyo de las tres quintas de las partes de los
miembros de la Convención y de la mayoría absoluta de los del Senado.
12. En caso
contrario, se entenderá que el déficit ha sido rechazado
13. De
rechazarse la existencia del déficit o si el Legislativo redujere su cuantía,
las Cámaras deberán centrar toda su actividad inicial en ajustar el monto total
de las erogaciones a la suma de los ingresos previstos más el déficit aprobado,
en su caso.
14. Lo anterior
podrá hacerse reduciendo el monto de diversas partidas de egresos.
15. Las Cámaras
también podrán hacerlo incrementando de modo fundado la cuantía de los ingresos
previstos por distintos conceptos, pero en este caso sólo si la propuesta fuere
aprobada por las mayorías previstas en el apartado undécimo del presente artículo.
16. Una vez que
cumplimentado, en su caso, lo previsto en el apartado décimo tercero del
presente artículo, las Cámaras podrán proceder a aprobar otras modificaciones
al Proyecto de Presupuesto Nacional.
17. Esas
modificaciones podrán referirse a la supresión o creación de nuevas partidas o
a la modificación del monto de una o varias de ellas.
18. En ningún
caso podrán introducirse en el Proyecto de Presupuesto Nacional disposiciones
de índole legislativa ni cualesquiera otras que sean ajenas a los ingresos y
egresos del Estado.
Artículo 140
1. Todas
las modificaciones a las propuestas presupuestarias formuladas por el Gobierno
deberán ser tratadas y aprobadas inicialmente en la Convención.
2. La
iniciativa de cada una de dichas propuestas de modificación podrá ser ejercida
únicamente por:
a) la
Comisión Permanente del Congreso encargada de los temas presupuestarios; o
b) los
miembros de la Convención, con arreglo a lo previsto en su Reglamento.
3. Las
propuestas de modificación al Proyecto de Presupuesto Nacional podrán ser
simples o complejas. Se considerarán simples cuando afecten sólo una partida
del Proyecto, y complejas, cuando afecten varias.
4. Las
propuestas de modificación complejas podrán incluir la reducción de los gastos
por uno o varios conceptos y su incremento por otro u otros distintos.
5. El
saldo neto de una propuesta de modificación del Proyecto de Presupuesto
Nacional no podrá exceder del dos por ciento del total de los egresos totales
previstos.
6. Para
ser aprobada en la Convención, una propuesta de modificación al Proyecto de
Presupuesto Nacional deberá recibir el apoyo de más de la mitad de sus
miembros.
7. Una
propuesta de modificación del Proyecto de Presupuesto Nacional podrá arrojar
como saldo un incremento de las erogaciones sólo si previamente hubieren sido
aprobadas por las Cámaras reducciones en los gastos por un monto igual o mayor
al de dicho incremento.
8. Por
consiguiente, no podrá presentarse ni adoptarse ninguna modificación cuya
aprobación implique, en su caso:
a)
una reducción del superávit previsto en el Proyecto de
Presupuesto Nacional;
b)
la creación de un déficit no previsto en dicho
documento; o
c)
la creación de un déficit mayor al previsto en él.
9. Cualquier
acuerdo que se adopte para la modificación del Proyecto de Presupuesto Nacional
y que implique una infracción de las prohibiciones establecidas al efecto en
esta Constitución, será nulo.
Artículo 141
1.
Cada acuerdo de modificación del Proyecto de
Presupuesto Nacional, una vez aprobado por la Convención, pasará al Senado para
su consideración.
2.
En materia de modificación del Proyecto de Presupuesto
Nacional, el Senado podrá considerar únicamente los acuerdos que previamente
hubiere adoptado al respecto la Convención.
3.
El Senado considerará cada uno de esos acuerdos de
modificación adoptados por la Convención en el mismo orden en que esta los
hubiere aprobado.
4.
Tras debatir un acuerdo de modificación del Proyecto
adoptado previamente por la Convención, se someterán a la decisión del Senado
las tres opciones siguientes:
a)
aprobar íntegramente lo acordado por la Convención;
b)
aprobarlo sólo en parte; o
c)
desaprobarlo.
5.
La votación correspondiente en el Senado será secreta y
se realizará con arreglo a lo previsto en el artículo 59 de la presente
Constitución.
6.
Si alguna de las tres opciones mencionadas
anterioriomente fuese seleccionada en primer término en más de la mitad de las
boletas válidas emitidas, se considerará que esa fue la opción seleccionada.
7.
En caso contrario, se realizará el cómputo de los
sufragios emitidos conforme a lo previsto en el referido artículo 59, y al
segundo día hábil, y mediante votación nominal, se realizará un balotaje entre
las dos opciones que mayor respaldo hubieren obtenido.
8.
Cuando el Senado acordare aprobar sólo en parte una
propuesta de modificación del Proyecto de Presupuesto Nacional aprobada
previamente por la Convención, determinará acto seguido los términos
cuantitativos de esa aprobación parcial.
9.
A esos efectos, se someterán a votación nominal en el
Senado las dos propuestas concretas que hubieren obtenido por escrito el
respaldo de mayor número de senadores.
10. En
los casos de las propuestas de modificación complejas, cada una de las dos
propuestas a las que se refiere el apartado precedente deberá cumplir con el
límite máximo del dos por ciento de los egresos al que se refiere el apartado
quinto del artículo 140 de esta Constitución.
11. La
decisión ajustada a derecho que adopte el Senado con respecto a cada propuesta
de modificación del Proyecto de Presupuesto Nacional aprobada previamente por
la Convención, representará la decisión definitiva de las Cámaras sobre ese
punto.
Artículo 142
1.
El Presídium supervisará todo el proceso de discusión
del Proyecto de Presupuesto Nacional en las Cámaras y, sobre la base de los
acuerdos adoptados conforme a derecho por la Convención y el Senado, irá
dejando constancia de las modificaciones válidas a la propuesta gubernamental
que vayan siendo aprobadas.
2.
En cada momento, el Proyecto de Presupuesto Nacional
vigente será el presentado en su día por el Gobierno, con todas las
modificaciones válidas que le hayan sido incorporadas en virtud de las
decisiones definitivas adoptadas por las Cámaras conforme a lo preceptuado en
este Capítulo.
3.
Cada vez que se apruebe una modificación válida al
Proyecto de Presupuesto Nacional, el Presídium publicará el nuevo texto íntegro
debidamente anotado de dicho Proyecto en versión digital, para general
conocimiento.
4.
El plazo para la discusión congresional del Proyecto
vencerá una semana antes de la fecha en que deba comenzar a regir el nuevo
Presupuesto Nacional.
5.
Una vez vencido dicho plazo, si el monto total de los
egresos previstos en el Proyecto de Presupuesto Nacional vigente en ese momento
se ajustare a lo definido al respecto, esa versión del Proyecto será
considerada como definitiva.
6.
Si en la versión del Proyecto de Presupuesto Nacional
vigente al momento de vencer el plazo establecido para su discusión
congresional no se cumpliere lo dispuesto en el apartado precedente, el
Presídium procederá a hacer en el Proyecto de Presupuesto Nacional los cambios
necesarios para eliminar esa incongruencia. Con ese fin, este último órgano
dispondrá de tres días hábiles.
7.
Si el Presídium no pudiere adoptar una decisión dentro
de esos tres días, corresponderá al Presidente de Cuba eliminar la discrepancia
en un plazo adicional de dos días, mediante un decreto que sólo requerirá su
firma.
8.
Tan pronto exista una versión definitiva del Proyecto
de Presupuesto Nacional ajustada a lo previsto en el apartado quinto del
presente artículo, dicho documento será sometido sin más debate a la votación
formal del Congreso.
9.
Si por cualquier motivo el Congreso no le diere la
aprobación formal, esa facultad será ejercida por el Presídium.
10. Si
tampoco este órgano evacuare ese trámite, el Proyecto de Presupuesto Nacional
será aprobado mediante decreto presidencial.
Artículo 143
1. En
situaciones extraordinarias, el Presidente de Cuba, con la aprobación del
Gobierno, podrá solicitar al Presídium que lo autorice a decretar pagos no
autorizados en el Presupuesto Nacional, a fin de atender necesidades
impostergables.
2. Esos
pagos podrán decretarse en casos de calamidad pública, agresión exterior, grave
conmoción interna o inminente peligro para la seguridad nacional.
3. También
podrán decretarse para mantener servicios cuya paralización irrogaría serios
perjuicios al país.
4. En
esos casos, el monto total de los pagos no podrá exceder del dos por ciento del
monto total de los egresos autorizados en el Presupuesto Nacional.
5. El
Presidente de Cuba, cuando haga uso de esta facultad, deberá informar
inmediatamente a las Cámaras, por conducto del Presídium.
6. El
Premier presentará a las Cámaras, dentro de los dos meses siguientes a la
terminación del año fiscal, la rendición de cuentas del Gobierno.
7. La
misma obligación, y dentro del mismo plazo, deberá ser cumplida por cada uno de
los organismos y entidades del Estado que no pertenezcan al Gobierno ni estén
adscritos a él y que cuenten con presupuesto propio.
8. En
caso de necesidad, el Gobierno podrá solicitar a las Cámaras la aprobación de
créditos adicionales cuyo monto exceda del dos por ciento del total de los
egresos previstos en el Presupuesto Nacional.
9. La
aprobación total o parcial de esos créditos adicionales, o su denegación, será
facultad de las Cámaras, con arreglo al mismo procedimiento establecido en esta
Constitución para la aprobación de modificaciones al Proyecto de Presupuesto.
TÍTULO
OCTAVO
DE
LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Capítulo
I
De la
Reforma de la Constitución en General
Artículo
144
1.
La presente Constitución podrá ser reformada en todo
tiempo.
2.
No obstante, no podrá iniciarse ni tramitarse un
proceso de ese tipo cuando se encuentre vigente algunos de los estados de
excepción previstos en esta Constitución.
3.
La iniciativa de reforma constitucional corresponde a:
a)
los senadores y diputados, en el número y en la forma
que contemple el Reglamento de la cámara a la que pertenezcan;
b)
el Gobierno;
c)
el Tribunal Supremo, la Corte Constitucional y la Corte
Electoral, en asuntos de la competencia de cada uno de ellos;
d)
las provincias, siempre que la iniciativa sea ejercida
conjuntamente por no menos de tres de ellas;
e)
los electores, siempre que la propuesta correspondiente
sea presentada por no menos del dos por ciento ni más del tres del Padrón
Electoral Cubano.
4.
A los efectos de lo previsto en el inciso d) del
apartado precedente, así como en todo lo referente a las reformas de la
Constitución, el Municipio de Isla de Pinos será considerado como una
provincia, y las facultades que esta Constitución otorga a las diputaciones y
gobernadores serán ejercidas respectivamente por su Concejo y su Alcalde.
Artículo 145
1.
Las reformas podrán ser totales o parciales.
2.
Serán totales cuando se desee hacer una revisión
general del articulado de la presente Constitución o cuando se aspire a
elaborar otra esencialmente nueva.
3.
Las reformas serán parciales cuando se desee modificar
una o varias disposiciones específicas de la Constitución.
4.
Con respecto a toda propuesta de reforma
constitucional, ya sea ella total o parcial, cada una de las cuatro bancadas de
las Cámaras gozará del derecho de veto.
5.
El veto a una propuesta de reforma constitucional se considerará
aprobado cuando más de la mitad de los miembros de la bancada correspondiente
vote a favor de él.
6.
En caso de producirse un veto, el proyecto de reforma
constitucional se considerará definitivamente desechado y se procederá a
archivarlo.
7.
Cuando, tras una reforma de la Constitución, el nuevo
texto autorice una reelección prohibida en el texto vigente o prohíba una que este
autoriza, ese cambio sólo será aplicable a los funcionarios que resulten
electos al entrar en vigor el nuevo texto.
8.
De manera análoga, si el nuevo texto constitucional
aumentare o redujere los períodos electivos de distintos funcionarios, esa
modificación no afectará a quienes estuvieren desempeñando sus cargos al momento
de entrar en vigor el nuevo texto constitucional. Dichos funcionarios electivos,
en principio, ejercerán sus funciones durante el período de mandato para el que
fueron electos.
Artículo 146
1.
A los efectos de las reformas constitucionales de todo
tipo, se considerará que el electorado ha otorgado su aprobación cuando el proyecto
correspondiente reciba el voto favorable de más de la mitad de los electores
inscritos en el Padrón Electoral Cubano.
2.
Igual mayoría absoluta de votos favorables deberá
recibir cualquier proyecto de reforma en un territorio electoral para que pueda
considerarse que el electorado de dicho territorio le ha otorgado su
aprobación.
3.
Para considerar que la ciudadanía ha expresado su
conformidad con la reforma en una fase determinada, será necesario que el
proyecto sea aprobado no sólo a escala nacional, sino también conforme a lo
previsto en el apartado precedente en no menos de dos tercios de los
territorios electorales.
4.
Cuando la aprobación deban impartirla las autoridades
de una provincia, se considerará que la propuesta ha sido aprobada cuando ella
reciba el voto favorable de no menos de tres quintas partes de los miembros de
la Diputación y la aprobación del Gobernador, o cuando sea favorecida por los
dos tercios de los miembros de la Diputación, aunque el Gobernador la
desapruebe.
5.
A los efectos de las reformas constitucionales, el
conjunto de los cubanos residentes en el extranjero será considerado como una
provincia.
6.
En el caso de los cubanos residentes en el extranjero,
la decisión sobre la aprobación o rechazo a un proyecto de reforma
constitucional por parte de las autoridades de ese territorio electoral, será
adoptada por el conjunto de los senadores territoriales y los diputados distritales
electos por ellos.
7.
Se considerará que esos congresistas la han aprobado
cuando no menos de dos tercios de ellos voten a favor de la reforma.
Capítulo
II
De la
Reforma Total
Artículo
147
1. En
caso de reforma total de la Constitución, las bancadas congresionales no podrán
ejercer el derecho de veto después de convocada la consulta popular a la que se
refiere el apartado séptimo del presente artículo.
2. Dentro
de cada cuatrienio de ejercicio de las autoridades electivas nacionales, sólo
podrá tramitarse una propuesta de reforma total de la Constitución.
3. El
proceso de aprobación de las reformas totales de esta Constitución sólo podrá
iniciarse mediante un acuerdo de las Cámaras, el cual deberá ser aprobado mediante
votación nominal por no menos de las dos terceras partes de los miembros en
cada uno de los cuerpos colegisladores.
4. Dicho
acuerdo sólo podrá ser votado y adoptado si ninguna de las bancadas
congresionales lo vetare.
5. Tras
la adopción de dicho acuerdo, la realización de la reforma total deberá ser
aprobada por las autoridades correspondientes en no menos de dos tercios de los
territorios electorales.
6. A
esos efectos, las autoridades territoriales dispondrán de un término de dos
años naturales. Si decursare dicho plazo
sin que las autoridades de un territorio adopten una decisión al respecto, se
entenderá que la han rechazado.
7. Una
vez aprobada en principio la realización de la reforma, la Corte Electoral
convocará a un proceso extraordinario de consulta popular, el cual constará de
un plebiscito y de elecciones para una Asamblea Constituyente.
8. Esa
consulta popular se realizará en un solo día, y no podrá coincidir con ninguna
otra elección nacional ni local.
9. La
pregunta que se formulará a los electores en el plebiscito será la siguiente:
¿Está usted de acuerdo con que se haga una reforma total de la actual
Constitución y con que los órganos electivos nacionales y locales actualmente
constituidos y sus miembros continúen desempeñando plenamente sus funciones de
acuerdo con lo dispuesto en la Constitución vigente, hasta el término del
período para el cual fueron electos?
Artículo 148
1. Si
la iniciativa de reforma total no recibiere el apoyo de los electores, las
elecciones para la Asamblea Constituyente no tendrán validez, y el proceso para
la reforma total de la Constitución se considerará terminado definitivamente.
2. Las
elecciones que se celebrarán junto con el plebiscito serán para una Asamblea
Constituyente compuesta por ciento un delegados.
3. Esos
delegados serán distribuidos entre los distintos territorios electorales en
forma proporcional a la población de cada uno de ellos. No obstante, a cada
territorio electoral se le garantizará un mínimo de dos delegados.
4. Las
fuerzas políticas nacionales postularán en cada territorio electoral una lista
cerrada de candidatos, en número igual al de los delegados que le corresponda
elegir a ese territorio.
5. Si
la iniciativa de reforma fuere aprobada por el electorado conforme a lo
previsto en los apartados segundo y tercero del artículo 146 de esta
Constitución, los comicios para la Asamblea Constituyente sí serán válidos, y
las curules serán distribuidas proporcionalmente entre las diferentes
candidaturas.
6. No
obstante, en cada territorio electoral la fuerza política que resulte ganadora
en él sólo podrá obtener, como máximo, una cantidad de curules igual al número
mínimo que represente la mayoría absoluta de los delegados que le corresponda
elegir a dicho territorio.
7. En
el caso de los territorios electorales a los que les corresponda elegir dos
delegados, a cada una de las dos candidaturas más votadas le corresponderá un delegado.
8. La
Asamblea Constituyente, una vez constituida, desarrollará de forma autónoma sus
actividades, las cuales consistirán exclusivamente en la redacción del nuevo
texto supralegal o la revisión integral del vigente.
9. En
ningún caso la Asamblea Constituyente intervendrá en el desarrollo de las
actividades normales de los distintos poderes públicos constituidos.
10. La nueva
versión de la superley deberá ser aprobada íntegramente por no menos de sesenta
y ocho miembros de la Asamblea Constituyente.
11. Una vez
aprobado de esa forma el nuevo texto constitucional, deberá ser sometido a
referendo.
12. Si el nuevo
texto constitucional resultare aprobado por el electorado, su entrada en vigor
tendrá lugar con ocasión de la siguiente elección popular.
Capítulo
III
De la
Reforma Parcial
Artículo
149
1. Las
reformas parciales a la presente Constitución requerirán ser aprobadas en
idéntica redacción por dos tercios de los miembros en cada cámara.
2. Cuando
una reforma parcial recibiere esa mayoría cualificada en las Cámaras y no fuere
vetada por ninguna de las cuatro bancadas congresionales, será sometida a la
ratificación de las autoridades competentes en los distintos territorios
electorales.
3. Esas
autoridades dispondrán de dos años naturales para pronunciarse sobre lo
aprobado al respecto por las Cámaras. El territorio electoral que no lo hiciere
dentro de ese término, se entenderá que rechaza la reforma.
4. Serán
sometidas necesariamente a referendo las reformas parciales que pretendan
cambiar la forma de gobierno, los derechos y deberes de los ciudadanos o su igualdad
ante la Ley, las instituciones democráticas o la independencia de los distintos
poderes del Estado.
5. Los
diferendos que se produjeren acerca de si concurre o no alguno de los
requisitos previstos en el apartado precedente, serán decididos por la Corte
Constitucional.
6. También
deberán ser sometidas a referendo las reformas parciales cuando así lo
solicitare alguna de las cuatro bancadas congresionales.
7. Toda
reforma parcial, una vez aprobada, recibirá el número de orden que le
corresponda y quedará incorporada en forma consecutiva al texto de la
Constitución.
REGLAS
ORIGINALES DE INTERPRETACIÓN
Primera: En
su articulado, esta Constitución suele emplear el género masculino. Ese uso
obedece a razones exclusivamente gramaticales, ya que en nuestro idioma oficial
dicho género puede ser utilizado para referirse a las personas en general, con
independencia del sexo de cada una. Por consiguiente, ese uso del género
masculino no podrá ser interpretado en manera alguna como una forma de limitar
los derechos de las personas de sexo femenino. En particular, en lo relativo al
acceso de las mujeres a los cargos públicos.
Segunda: De
manera análoga, el uso del femenino en diversos artículos de la presente
Constitución se hace por las mismas razones gramaticales, ya que, en
castellano, vocablos como “persona” y “víctima” pertenecen al género femenino,
aunque se esté aludiendo a un hombre. Por consiguiente, el uso del femenino en
los preceptos que contienen esos vocablos no será interpretado en forma alguna
como una limitación o menoscabo de la protección jurídica que en su caso pueda
corresponderle a individuos del sexo masculino.
Tercera: Cuando
una mujer acceda a alguno de los cargos públicos a los que se refiere la
presente Constitución, lo desempeñará con el título de Presidente, Premier,
Convencional, Senadora, Diputada, Ministra, Gobernadora, Alcaldesa, Concejala,
Moderadora, Fiscal, Procuradora y Magistrada.
Cuarta: Lo
dispuesto en esta Constitución sobre la destitución o suspensión de
funcionarios públicos por motivos políticos, no podrá ser interpretado como un
impedimento o limitación a las acciones legales que puedan realizar las
autoridades judiciales y otros órganos del Estado en casos de comisión de
delitos por parte de funcionarios públicos.
Quinta: La
facultad de crear nuevos órganos del Estado mediante leyes básicas se entenderá
que se extiende, entre otros, a la creación y la normación de la actividad de
un Consejo de Seguridad Nacional, un Tribunal de Cuentas, un Consejo de Defensa
Social, el Banco Central, un Tribunal de Oficios Públicos, una Defensoría
Ciudadana y un Consejo Judicial. Esta enumeración no impedirá que, en virtud de
una ley básica, se disponga la constitución de otros órganos del Estado.
Sexta: Las
enumeraciones de las facultades correspondientes a los diferentes órganos
estatales y cargos públicos que se hacen en la presente Constitución no
impedirán que, en virtud de otros preceptos de la misma Constitución o de otros
cuerpos legales, el referido órgano estatal o cargo público esté investido de
otras facultades adicionales.
Séptima: La
enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe
entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana,
no figuren expresamente en ella.
Octava: Cada
precepto de esta Constitución en el que se alude al número de habitantes de
determinado territorio, se entenderá que se refiere al número correspondiente
establecido en los datos definitivos del censo oficial más reciente.
Novena: Los
poderes públicos, al interpretar los derechos fundamentales y las libertades
reconocidos en esta Constitución, se guiarán por la Declaración Universal de
Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
y los tratados y acuerdos internacionales sobre esas materias de los que Cuba
fuere parte.
Décima: A
los efectos de las posibilidades de promoción que por razón de antigüedad
tengan los funcionarios judiciales con arreglo a esta Constitución, se
entenderá que se refiere a la antigüedad que dichos funcionarios hubieren
acumulado a partir del momento en que ellos hubieren quedado incorporados a la
Carrera Judicial. Por consiguiente, el tiempo que los referidos funcionarios
hubieren ostentado el cargo correspondiente en virtud de las elecciones formales
realizadas cada cinco años conforme al ordenamiento legal anterior a la entrada
en vigor de la presente Constitución, no se tomará en cuenta a esos efectos.
Undécima:
Lo dispuesto en el apartado primero del artículo 82 de la presente Constitución
acerca de las materias que podrán ser objeto de regulación en las leyes, se
entenderá que comprende, en particular, todas las disposiciones que fueren
necesarias para la efectividad de este propio texto supralegal, la tributación,
los empréstitos, las pesas y medidas, el sistema monetario, el régimen y el
fomento de las actividades económicas, las comunicaciones y los transportes, el
servicio público, las reglas para obtener la ciudadanía cubana y el régimen de
extranjería, las amnistías, así como el cupo y organización de los cuerpos
armados. El hecho de enumerar los anteriores temas legislativos no se
interpretará como exclusión de otros posibles.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS:
Primera:
Los ciudadanos que, por haber arribado a la edad de dieciséis años tuvieren la
condición de electores con arreglo a la legislación anterior a la entrada en
vigor de la presente Constitución, no serán privados de esa condición.
Segunda: Las
disposiciones de esta Constitución sobre el límite de cuatro años para que se
apliquen las normas que se establezcan con vistas a dividir un territorio electoral
en varios distritos, no serán aplicables a la primera división en de distritos
que se haga en los territorios electorales cubanos.
ÍNDICE
A los lectores ………………………………………………………………………… 1
Proyecto de Constitución Democrática para Cuba,
René Gómez Manzano…………………………………………………………………
2
TÍTULO PRIMERO (“DEL ESTADO Y LOS
CIUDADANOS”)
Cap. I (“De la República”)…………………………………………….. 4
Cap. II (“De la Ciudadanía”)…………………………………………………………. 5
Cap. III (“De la Edad”)……………………………………………………………….. 7
TÍTULO SEGUNDO (“DE LOS DERECHOS Y
LOS DEBERES”)
Cap. I (“De los Derechos y Deberes en General”)…………………………………….. 7
Cap. II (“De los Derechos Civiles”)……………………………………………………. 9
Cap. III (“De los Derechos Políticos”)……………………………………………….. 18
Cap. IV (“De los Derechos Económicos, Sociales y Culturales”)………………….. 18
Cap. V (“De los Derechos Colectivos”)……………………………………………... 26
Cap. VI (“De las Garantías Constitucionales”)…………………………………….. 28
Cap. VII (“De los Estados de Excepción”)…………………………………………. 29
Cap. VIII (“De los Deberes y Obligaciones”)……………………………………….. 32
TÍTULO TERCERO (“DE LOS PRINCIPIOS
DE FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO”)
Cap. I (“De la Soberanía Nacional”)………………………………………………… 33
Cap. II (“De los Poderes Públicos en General”)…………………………………….. 34
Cap. III (“De los Servidores Públicos”)……………………………………………… 35
Cap. IV (“De los Oficios Públicos”)…………………………………………………. 36
Cap. V (“Del Renuevo en el Ejercicio de Cargos Públicos”)……………………….. 38
Cap. VI (“De la Supervisión de los Funcionarios de Elección Popular”)…………...
39
Cap. VII (“De las Relaciones Exteriores”)…………………………………………... 42
Cap. VIII (“Del Consenso”)…………………………………………………………. 45
TÍTULO CUARTO (“DE LOS PODERES
PÚBLICOS NACIONALES”)
Cap. I (“Del Poder
Legislativo”)……………………………………………………… 51
Cap. II (“De la Formación
y Promulgación de las Leyes”)…………………………… 61
Cap. III (“Del Poder
Ejecutivo”)……………………………………………………… 66
Cap. IV (“De las
Relaciones entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo”)……………. 72
Cap. V (“Del Poder
Judicial”)………………………………………………………… 77
Cap. VI (“Del Poder
Electoral”)……………………………………………………… 83
Cap. VII (“Del Poder
Constitucional”)………………………………………………... 86
TÍTULO QUINTO (“DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL”)
Cap. I (“Disposiciones Generales”)…………………………………………………… 88
Cap. II (“Del Régimen Provincial”)………………………………………………….. 89
Cap. III (“Del Régimen Municipal”)…………………………………………………. 89
TÍTULO
SEXTO (“DE LAS ELECCIONES POPULARES”)
Cap. I (“De las Elecciones en General”)………………………………………………90
Cap. II (“De los Partidos Políticos”)…………………………………………………
93
Cap. III (“De las Elecciones Primarias”)…………………………………………….
95
Cap. IV (“De las Elecciones Nacionales”)……………………………………………
97
Cap. V (“De las Elecciones Locales”)………………………………………………..
101
Cap. VI (“De las Elecciones Extraordinarias del
Presidente de Cuba”)…………... 102
TÍTULO
SÉPTIMO (“DE LA HACIENDA PÚBLICA”)
Cap. I (“Del Sistema Tributario y la Hacienda
Nacional”)………………………... 103
Cap. II (“Del Presupuesto Nacional”)………………………………………………
104
TÍTULO
OCTAVO (“DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN”)
Cap. I (“De la Reforma de la Constitución en
General”)………………………….. 110
Cap. II (“De la Reforma Total”)……………………………………………………. 112
Cap. III (“De la Reforma Parcial”)………………………………………………….
113
REGLAS
ORIGINALES DE INTERPRETACIÓN…………………………. 114
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
* René Gómez Manzano: Habanero. Licenciado en Derecho por universidades de
Moscú y La Habana. Ejerció su profesión en organismos estatales y en los
bufetes colectivos. Abogado de Oficio del Tribunal Supremo durante diez años.
Ex preso de conciencia. Presidente de la Corriente
Agramontista. Autor de los libros Constitucionalismo
y cambio democrático en Cuba y ¿Puedo
opinar? Ha recibido diversos premios internacionales. Periodista
independiente (articulista de CubaNet;
ha colaborado en otras publicaciones). Reside en La
Habana.
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