lunes, 8 de abril de 2013

BOLETÍN JURÍDICO N° 6






CORRIENTE AGRAMONTISTA
(de abogados independientes)


BOLETÍN N° 6 Agosto de 2007
1
A los lectores:
La Corriente Agramontista (agrupación de abogados independientes cubanos) se complace una vez más en presentar a ustedes, estimados amigos lectores, otro número de su Boletín —el sexto—, el cual —como de costumbre— los invitamos a comentar, divulgar y reproducir.
Aunque desde el mismo inicio de su circulación se dejó bien claro que las posibilidades de nuestra agrupación eran harto limitadas —por lo cual no podíamos asumir el compromiso de publicarlo con una periodicidad determinada—, el hecho cierto es que el tiempo decursado desde la entrega precedente ha excedido con mucho de lo que teníamos en mente al lanzar esta iniciativa. Varios años han transcurrido desde nuestro Número 5, pero hay que decir que esto se ha debido a dos circunstancias excepcionales:
Primero fue la Reunión General de la Asamblea para Promover la Sociedad Civil —la más nutrida de las coaliciones opositoras de nuestro país, a la cual pertenece nuestra Corriente—; ese cónclave fue celebrado en lo que era el patio de la residencia del profesor Félix Antonio Bonne Carcassés, en el Reparto Río Verde, municipio de Boyeros, en mayo de 2005, pero su preparación —dadas su envergadura y organización— requirió de un arduo trabajo preparatorio de muchos meses (en particular, por parte de los miembros del Ejecutivo, del cual forma parte nuestro Presidente). En segundo lugar, unas semanas después de ese histórico primer congreso de demócratas cubanos se produjo el arbitrario encarcelamiento de un grupo de activistas de la Asamblea —entre ellos el Presidente de nuestra Corriente—, a raíz de una manifestación que no se celebró; a pesar de esta última circunstancia, la injusta prisión de esos compatriotas se prolongó —sin acusación formal y sin juicio— durante más de año y medio…
Pese a las dificultades confrontadas, lo que sí nunca ha estado en discusión es la disposición de los juristas que formamos la Corriente Agramontista a continuar editando nuestro Boletín, que tiene —entre otros— el mérito de haber sido la primera publicación independiente que vio la luz en Cuba después de la oleada represiva de la Primavera Negra de 2003.
Una noticia positiva que debemos señalar es el otorgamiento a nuestro Presidente del prestigioso Premio Internacional de Derechos Humanos Ludovic Trarieux, que otorgan conjuntamente diversas instituciones de juristas de países del Viejo Continente (Francia, Bélgica, Italia, Alemania, Polonia, Reino Unido, etcétera). Como ha expresado el propio colega Gómez Manzano, ese galardón es no sólo de él, sino de todos los abogados agramontistas.
Al publicarse el presente Número 6, nuestro país continúa bajo un gobierno interino que dura ya más de un año; se han anunciado “reformas estructurales”, pero éstas no se producen, ni se sabe a ciencia cierta en qué consistirán. Mientras tanto, continúan languideciendo, en las distintas “islas” del Archipiélago DGP, centenares de presos políticos. Debemos mencionar especialmente a uno de ellos, el miembro de nuestra Corriente Rolando Jiménez Pozada, encarcelado en la Isla de Pinos desde abril de 2003, y sometido a una especie de juicio en el cual —como por desgracia se va haciendo costumbre en el caso de los juristas acusados de cometer delitos políticos— no se le permitió hacer uso del derecho —que reconoce formalmente la Ley vigente— de defenderse a sí mismo.
Ante esa situación, la Corriente Agramontista reitera su pedido de solidaridad con todos los cautivos políticos de nuestra Patria, y alza enérgicamente su demanda: ¡Libertad para Rolando Jiménez Pozada y los restantes cubanos presos por sus ideas!
La Habana, agosto de 2007.

EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA:
VOCACIÓN, PROFESIÓN, FRUSTRACIÓN
por Vicente Padrón Casas

Hace algún tiempo, con motivo de encontrarme realizando trámites legales en la Dirección Municipal de la Vivienda, se dirigió a mí una señora acompañada de otras dos personas, las cuales, conociendo mi condición de jurista, me solicitaron que las representara para la solución de un asunto legal, a lo que respondí que para mí sería un placer, pero que no me está permitido por el gobierno actuar a favor de otras personas que no sean familiares cercanos. Con gran lujo de detalles dio una amplia explicación de su caso; al conocer los detalles de su problema, me sentí sensibilizado e interesado en el asunto, y a la vez frustrado por no poder hacer nada a favor de una persona necesitada que solicita mi ayuda. No tuve otra opción que dar un breve asesoramiento y orientar a las agobiadas personas para que se dirigieran al Bufete Colectivo del Municipio, en el cual recomendé a algunos colegas conocidos y con experiencia para la posible solución de su problema.

Este tipo de situación se presenta con frecuencia, lo cual es motivo de reflexión y comentario. Hasta el momento, ninguna de las personas a las que he explicado por qué no puedo representar en asuntos ajenos a mis intereses o de mis familiares cercanos (esposa y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad) o de aquellas que me conocen y saben cómo realicé los estudios en la carrera de Derecho (por el sistema de estudios a distancia, trabajando y estudiando) comprende, por mucho que le explique, por qué no se permite que un abogado —que es como conoce la población a los licenciados en Derecho— haga uso de sus conocimientos en el ejercicio de su profesión a favor de otra persona natural que lo necesita y desea.
En Cuba, dar respuesta con fundamentos a esta interrogante y a otras tantas que se presentan cada día sobre el tema, resulta una tarea difícil, sobre todo por ser un país donde por regla general la lógica no es norma de aplicación en las relaciones de convivencia; para esclarecer mis dudas y poder dar mejor explicación, me interesé en el tema y busqué el concepto idiomático de abogado.
Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, abogado es el perito en derecho positivo que se dedica a defender en juicio los derechos de los litigantes. (Derecho positivo es el derecho que tiene su expresión en las leyes vigentes en un país en un momento determinado.)
Aclarado el concepto, continué en la búsqueda de respuestas.
Después de conversar con varios colegas radicados en la Organización Nacional de Bufetes Colectivos (ONBC), acudo a la norma que regula el ejercicio de la abogacía en Cuba: el Decreto-Ley No. 81 de 1984, el cual establece en su artículo l que “el ejercicio de la abogacía consiste en evacuar consultas, dirigir, representar y defender los intereses de una persona natural o jurídica ante los tribunales de justicia, órganos de arbitraje y los organismos administrativos en el territorio nacional así como ante los órganos, organismos y organizaciones extranjeras o internacionales”. Define como abogados sólo a los juristas que pertenecen a la Organización Nacional de Bufetes Colectivos y a los que —en casos de excepción restringidos— se establece en el artículo 4 del propio texto y ejercen habitualmente su profesión en otros centros laborales.
No encuentro una razón sustentada para esta limitación de la profesión, si lo único que tiene de extraordinario este artículo —y, en consecuencia, el Decreto-Ley— es la legitimación convenientemente interpretada del concepto de abogado, haciendo una clara distinción entre unos y otros juristas, limitando o monopolizando la representación de las personas naturales en el ejercicio de la profesión y controlando al extremo la tan cuestionada justicia, atada a la política de la clase gobernante por la falta de división de poderes; todo lo demás es común para todos los profesionales del derecho en el ejercicio de la actividad.
En el artículo 2 del texto normativo se dispone que “el ejercicio de la abogacía es libre”, que el abogado “es independiente y sólo debe obediencia a la Ley”; interpretado así de sencillo, resulta un argumento lógico y justo, pero esa supuesta independencia del abogado es aplicable solamente a lo regulado en el artículo precedente —o sea, a los miembros de la ONBC—, y por tanto resulta un acto de discriminación y control: discriminatorio, porque excluye a todos los demás profesionales que no sean “admitidos”, no puedan o no deseen pertenecer a la Organización Nacional de Bufetes Colectivos; de control, porque a través de la ONBC son controlados todos los juristas que de forma directa participan como defensores a la hora de “impartir justicia” en esa actividad del sistema de gobierno.
En el artículo 3 se regulan los requisitos para ejercer la profesión de abogado, el primero de los cuales es “estar capacitado por Título expedido por centro de educación superior correspondiente”, lo cual es lógico y nada tiene de novedoso. Se conoce —sobre todo por los profesionales de más experiencia— que hasta mediados de la década de los años setenta, el solo hecho de estar habilitado por título acreditativo e inscripción en el Ministerio de Justicia daba la posibilidad de ejercer la abogacía en el país, lo cual cambió —y no para bien—, primero con una nueva reinscripción en el Registro de Abogados controlado por el gobierno, que tuvo como efecto la purga de muchos abogados “no confiables” en activo; y más tarde, con la creación de la llamada Organización Nacional de Bufetes Colectivos.
El segundo y más significativo de los requisitos es el de “ser admitido por la Organización Nacional de Bufetes Colectivos”.
Este requisito tiene de novedoso la creación de esta controladora y controlada “independiente” Organización Nacional de Bufetes Colectivos, la cual determina quién puede o no ejercer la abogacía y —en consecuencia— obtener una mejor remuneración económica dentro de la profesión del derecho, con mejores condiciones de trabajo y una atención al jurista que lo distingue del resto de la clase profesional. Se establece que la ONBC es “independiente”. (Esto no se lo cree nadie en Cuba; basta solamente con preguntar a qué partido pertenecen los miembros de la llamada Junta Directiva Nacional de la organización y ante quién rinden cuenta de su trabajo durante el mandato. Según se regula dentro del propio ámbito constitucional —artículo 5—, “el Partido Comunista de Cuba es la fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado”. De más está decir que es el partido gobernante desde hace más de 40 años y el único legalmente permitido en Cuba; además, es bien conocido por todos los profesionales del derecho y por gran parte de la población que en Cuba está proscrita la creación de cualquier tipo de organización que no sea controlada por el gobierno.)
Por tanto, la palabra de orden para poder ejercer la abogacía en mi país es “admitido”; o sea, pertenecer a una organización a la cual el acceso es restringido al extremo, y los candidatos propuestos para su ingreso tienen que disponer de otras condiciones generales, algunas de las cuales aparecen formalmente expresadas en el artículo 7 del Decreto-Ley No. 197 de 1999, entre las que se destaca el inciso d), que exige “prestigio y reconocimiento social”. O sea: estar a tono con la norma de la ideología castrista.
Paralelo a todos estos requisitos debe darse la posibilidad real de empleo en un bufete determinado y la imprescindible recomendación o aval del Director de la unidad o bufete, a todo lo cual se le suma un examen previo sobre el conocimiento y dominio de las Reglas de Procedimiento en la Organización, que —hasta donde sé— no se estudian en la Universidad y sólo se pueden conocer si alguien dentro de la Organización ayuda a obtenerlas.
Algo parecido —pero aceptable— sucede con la práctica de la profesión en los tribunales de Justicia y la Fiscalía General de la República, así como en aquellas otras dependencias del Estado y el gobierno con características especiales, donde se requiere de la labor permanente de un Licenciado en Derecho, por lo que debido a esta situación y al control absoluto del empleo por parte del gobierno como único dueño y señor de los medios fundamentales de producción, muchos profesionales se ven obligados a prestar servicios en la actividad económica de la empresa estatal como especialistas en asuntos legales, subordinados al jefe o director de la entidad, que nada sabe de la actividad y del cual depende su empleo, evaluación y remuneración económica —remuneración limitada a un miserable sueldo mensual en moneda nacional—, sin atención, capacitación profesional y en pésimas condiciones de trabajo, realizando reclamaciones y resolviendo asuntos por valor de miles de dólares sin percibir un solo centavo a cambio, valorado en los resultados de su trabajo con la misma norma que un técnico cualquiera, lo cual obliga a cambiar de centro laboral constantemente en busca de la más mínima atención al hombre.
Esta situación discriminatoria en la profesión de la clase especializada en el ejercicio del derecho evidencia una flagrante violación de lo preceptuado en el artículo 45 de la Constitución de la República de Cuba en lo referente a que, según el propio texto, el trabajo en esta sociedad se proporciona atendiendo —entre otras cosas— a “la elección del trabajador y su aptitud y calificación”, y “es remunerado conforme a su calidad y cantidad”. De la misma manera se violan los principios fundamentales que rigen el Derecho Laboral Cubano; específicamente los regulados en el artículo 3, incisos e) y ch) de la Ley No. 49 de 1984 (Código de Trabajo), en cuanto a la elección del trabajador, su aptitud y calificación al proporcionar el trabajo, y a la retribución de igual salario por trabajo igual.
A esta situación discriminatoria se suma el carácter politizado de nuestro sistema judicial, lo cual tiene como efecto procesos dilatados en los Tribunales y fallos injustos que afectan directamente al profesional capaz y de vergüenza que actúa realizando un buen trabajo y que sabe que no tiene más opción que aceptar y resistir la frustración de su esfuerzo.
Resulta muy difícil, para un ciudadano con vocación para el derecho, no poder ejercer a plenitud según su capacidad y esfuerzo, lo que para mí es una verdadera frustración. Lamento que el gobierno no permita la formación de colegios de abogados independientes, integrados por licenciados que no deban sus estudios al Estado y por aquellos que con años de servicios pagaron su deuda con el gobierno. Estoy seguro de que para el Colegio de Abogados de la Corriente Agramontista, presidido por el experimentado colega René Gómez Manzano, sería un placer.
Aclaro que los restantes artículos del regulador Decreto-Ley No. 81 de 1984 son —por lo general— normas de funcionamiento de la “autónoma” Organización Nacional de Bufetes Colectivos, las cuales pueden ser motivo de comentario en trabajos posteriores, ya que en éste nuestra pretensión guarda estrecha relación con el título de este sencillo pero sincero escrito; comentar todo el Decreto-Ley No. 81 de 1984 sería una tarea extensa y poco productiva.

LIBERTAD SINDICAL, PROTECCIÓN DEL SALARIO
Y DERECHO A LA HUELGA

por Maybell Padilla Pérez
Libertad Sindical


En el Preámbulo de la Constitución de la OIT, se incluye el reconocimiento del principio de la libertad sindical como requisito indispensable para la paz y armonía universales. En la Declaración de Filadelfia, proclamada en el año 1944, se señala que la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el progreso constante.
Desde los comienzos de la OIT, la libertad sindical es uno de los valores fundamentales de esa Organización, poniendo de manifiesto la necesidad de adoptar disposiciones que delimiten con precisión el contenido de ese concepto, y de enunciar su contenido en un instrumento formal, con el objeto de promover y supervisar su ámbito de aplicación.
Por ser un principio en la Constitución de la OIT y sus Estados Miembros, se constituye en una obligación internacional de los mismos. Aunque una nación no ratifique los convenios sobre libertad sindical, tiene la obligación de cumplir y aplicar las directrices que les son consustanciales.
La Resolución sobre los Derechos Sindicales y su Relación con las Libertades Civiles, de 1970, hizo hincapié en que las libertades se definen en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en que ellas son esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales; es decir, la libertad sindical es inseparable del derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitraria.
Los instrumentos jurídicos básicos sobre la libertad sindical están contenidos en los convenios números 87 (sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicalización), de 1948; y 98 (sobre el Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva), de 1949. Ellos tienen como objetivo promover y garantizar los derechos humanos laborales fundamentales, dentro de la esfera más amplia de los derechos económicos, sociales y culturales.
Los principios contenidos en estos convenios no presuponen un patrón uniforme de organización sindical, pero constituyen la pauta según la cual debería juzgarse la libertad de un movimiento sindical, cualquiera que fuese su forma de organización.
Ambos instrumentos se complementan: Mientras el Número 87 concierne al libre ejercicio del derecho de sindicalización, en relación fundamental con el Estado; el 98, por una parte, protege esencialmente a los trabajadores y a sus organizaciones frente a los actos discriminatorios y la injerencia de los empleadores y gobiernos, y por otra, estimula y fomenta la negociación colectiva.
Protección del Salario
En 1944, la Confederación Internacional del Trabajo se reunió en Filadelfia. En esta ocasión fue presentado un informe donde figuraba el Proyecto de la Declaración de Filadelfia, en el que se hacían a la Organización sugerencias para el programa futuro. Entre otras cosas, se señalaba que la política de salarios se encontraba en el centro de la OIT, pero, hasta ese momento, se habían adoptado tres series de normas internacionales sobre el tema. En dicho informe se hacía constar que:
En muchos países del mundo, y especialmente en los sectores rurales, sería también de gran utilidad un convenio o recomendación sobre métodos de pago de los salarios que estableciera las normas relativas al pago a intervalos regulares, las condiciones a que estarían sujetos los descuentos y anticipos de salarios, la prohibición de exigir que los trabajadores compraran con sus salarios mercancías ofrecidas por el empleador, los criterios aplicables en materia de pagos parciales en especie, la protección de los salarios en los procedimientos judiciales y temas similares.
La obligación de establecer salarios mínimos fue establecida por vez primera en 1928, mediante el Convenio No. 26 y la Recomendación No. 30, aplicados a la industria y al comercio. Posteriormente, en 1949, aparece el Convenio No. 95, complementado por la Recomendación No. 85 de ese año. El Convenio, que es de aplicación general, debe servir para proteger a los trabajadores contra procederes que puedan colocarlos indebidamente bajo la dependencia del empleador, y también para asegurar que los salarios se paguen íntegramente y sin demora.
En 1951 la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó para la agricultura el Convenio No. 99 y la Recomendación No. 89, los que imponen la obligación de establecer —o mantener— en funcionamiento métodos para fijar tasas mínimas de salarios, en colaboración con los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados. También prevén un sistema de control y sanciones.
Las normas más recientes sobre la matera están contenidas en el Convenio No. 131 y la Recomendación No. 135, de 1970, los cuales tienen en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Prevén la necesidad de establecer un sistema de salarios mínimos aplicado a los asalariados cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación de dicho sistema. Además, indican los elementos a tener en cuenta para determinar el nivel de los salarios y disponer el ajuste periódico de dicho nivel. Debe ser mencionado el Convenio No. 173, de 1992, sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador.
Derecho a la Huelga
El Derecho de Huelga está explícitamente reconocido como Derecho Humano Laboral en el artículo 8, acápite 4, del Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) y en el Protocolo de San Salvador, instrumento del Sistema Interamericano que entró en vigor en diciembre del año 2000. También en el Informe III de la OIT (parte 4B) a la Conferencia Internacional del Trabajo (81ª reunión, 1994) sobre Libertad Sindical y Negociación Colectiva (Capítulo V: El derecho de huelga, páginas 65 a 83, Ginebra, 1994).
Aun cuando este derecho no se reconoce en forma expresa en el Convenio No. 87, de 1948 (sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicalización), ni en ningún otro convenio relacionado con los derechos sindicales, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la POIT lo ha considerado como constitutivo de los derechos básicos de los trabajadores y sus organizaciones en la defensa de sus intereses laborales. La Comisión de Expertos ha vinculado el derecho que se reconoce a las organizaciones de trabajadores y empleadores a organizar sus actividades y a formular su programa de acción en aras de fomentar y defender los intereses de sus miembros (artículos 3, 8 y 10 del Convenio No. 87), con la necesidad de disponer de los medios de acción que les permitan ejercer presiones para el logro de sus reivindicaciones. En consecuencia, la Comisión ha adoptado el criterio de que el significado corriente de la expresión “programa de acción” incluye el derecho de huelga.

LA DEMOCRACIA EN CUBA
por Manuel Fernández Rocha

La democracia es una excepción en la Humanidad. Nació en Grecia hace dos mil quinientos años, en algunas ciudades-estados como Atenas. Después se dio en la República Romana y en algunas ciudades italianas de la Edad Media, como Florencia.

En los tiempos modernos se produjeron revoluciones democráticas en Holanda en el Siglo XVI y en Inglaterra en el XVII. De allí pasó a Estados Unidos e Hispanoamérica en los siglos XVIII y XIX.
Por democracia entendemos el gobierno donde el pueblo tiene participación mediante el voto libre y la pluralidad de opiniones dada a través de diferentes partidos políticos. Por estos principios los cubanos lucharon durante el Siglo XIX, XX y hasta la actualidad. Los mambises luchaban con la consigna Patria y Libertad, tanto por la libertad de la colonia española como por la libertad del hombre, que es un presupuesto de la democracia, pues sin aquélla no existe ésta.
El 20 de mayo de 1902 nace en Cuba la República democrática, pero no todos los gobiernos fueron completamente democráticos. Los de don Tomás Estrada Palma, José Miguel Gómez y Alfredo Zayas fueron de libertad individual y democracia política, pero en los gobiernos de los generales Mario García-Menocal y Gerardo Machado hubo distinta medida de autoritarismo. Después de la Revolución del 33 y con la Constitución de 1940 se dieron tres gobiernos democráticos: Batista, Grau y Prío.
Los gobiernos auténticos de Grau y Prío respetaron grandemente la libertad personal y la democracia política. El defecto de todos los gobiernos de la República, excepto el de Estrada Palma, fue la corrupción administrativa.
El 10 de marzo de 1952, el ex presidente Batista, con el apoyo del Ejército, del que era general, da un golpe de estado. Desde ese momento empezó una gran crisis democrática en Cuba. El golpe de estado encontró una democracia débil y se consolidó. Empezó una lucha estudiantil y popular contra la dictadura, que se hizo armada y terminó con la huida de Batista el primero de enero de 1959 y el triunfo de varios movimientos insurreccionales, que fue capitalizado por el 26 de Julio, que en la figura de Fidel Castro formó gobierno hasta hoy. Como vemos, la democracia en Cuba ha tenido poca vida.
La Humanidad ha tenido más despotismo que libertad y democracia. Los déspotas han reinado durante milenios, y es desde hace pocos siglos que el gobierno democrático se extiende en este mundo. Es indiscutiblemente la mejor forma de gobierno, pero es difícil de lograr a plenitud. Es antiautoritaria y antitotalitaria, pero exige que los hombres participen en el gobierno y en los diferentes partidos conscientemente. Forma ciudadanos, pero algunos hombres prefieren ser súbditos que obedezcan órdenes y no piensen en gobernarse.
En los países de cultura inglesa ha prendido la democracia; en otros, no tanto; mientras que hay regiones donde el despotismo impera. Hay organizaciones internacionales como la ONU que fomentan la democracia. La Declaración Universal de los Derechos Humanos es ejemplo de esto, pero algunos países no la cumplen dentro de sus fronteras, aduciendo su soberanía, pese a que la aceptan formalmente en la ONU.
Hay actualmente países totalitarios que se retrotraen al despotismo de otros milenios; Cuba está entre ellos. El cubano no tiene libertad como persona ni democracia política. No se puede asociar, no puede publicar en ninguna parte si disiente del gobierno; no puede cambiar de domicilio libremente (hay innumerables leyes y disposiciones que lo impiden). El gobierno tiene que autorizarlo a viajar al extranjero y cobra en divisas por eso. Y otros no que harían interminable esta relación. No puede estudiar libremente; si discrepa, pierde el trabajo y la libertad (la de sobrevivir). En general, es un ente dependiente para todo del gobierno, que es muy centralizado, de un solo partido y un solo caudillo (el Máximo Líder).
¿Qué le queda de derechos humanos democráticos a un súbdito cubano? Recibe educación dogmática del gobierno hasta el límite universitario —que es para los progubernamentales— y atención médica mediocre hasta que muere. La buena educación y atención médica es en escuelas y hospitales para la nueva clase dirigente.
De libertad no queda nada. No hay división de poderes. Los tribunales cumplen lo que el gobierno les indica. Así, un súbdito puede estar en prisión internado años sin que haya cometido delito; o puede estar meses y años esperando un juicio y después, sin celebrárselo, ser mandado para su casa sin explicación ni indemnización.
Del derecho de asociación pacífica que todo ciudadano tiene en una democracia, el súbdito totalitario carece totalmente. No puede asociarse libremente en asociaciones culturales, obreras, deportivas y mucho menos políticas. Sólo existe el Partido Comunista de Cuba y su Unión de Jóvenes Comunistas, que son canteras de funcionarios para el gobierno y el Estado. Ya que llegamos aquí, es necesario distinguir Gobierno de Estado: El Estado es lo que permanece; la representación de Cuba en la bandera, el escudo y el himno. El gobierno lo forma la Administración, distinta en el tiempo y perecedera. Los gobiernos cambian; el Estado permanece. Esto ocurre usualmente, pero en Cuba, Estado, gobierno y partido es una misma cosa, no cambia.
Muchas personas emigran si pueden; otras sobreviven como pueden. Los funcionarios viven bien; el pueblo vive mal. A los que disienten de este estado de cosas, les va muy mal. Son expulsados de su trabajo, encarcelados, atacados por turbas gubernamentales y repudiados. No existe lo que Benito Juárez consideraba como fundamental: que “el respeto al derecho ajeno es la paz tanto entre personas como entre Estados”.
El psiquiatra argentino José Ingenieros escribió a principios del Siglo XX La Simulación en la Lucha por la Vida. Este escritor tuvo mucha influencia en la primera mitad del Siglo XX, y en la actualidad el cubano que no lo conoce porque no se publica ni se habla de él, tiene en la simulación y acatamiento del gobierno la forma de sobrevivir y no buscarse problemas. Conste que Ingenieros era socialista e influyó mucho en Mella y demás izquierdistas de su época, pero como él dice, la simulación destruye la personalidad; de ahí el número extraordinario de suicidios y enfermedades mentales en Cuba. Por las calles pasan personas hablando solas, y cuando hablan con alguien, lo que dicen asusta. Somos un pueblo enfermo que necesita libertad y democracia.
La libertad y democracia es como el aire que respiramos: cuando los tenemos, no los valoramos; cuando los perdemos, morimos. El pueblo cubano sobrevive, no vive. Sobrevive como puede. La vida de los intelectuales es peor, porque se dan cuenta de lo que tienen que hacer para mantener el trabajito que sostiene a su familia y sufren de angustia existencial profunda. No pueden estar de acuerdo en participar en actos de repudio a pacíficas personas, pero algunos lo hacen por miedo y debilidad. Por eso no se consideran y hablan poco y con cuidado. El miedo no forma la personalidad ni forma ciudadanos. Es la gran contradicción del gobierno cubano: tiene que reprimir para gobernar, pero el gobierno se forma con simuladores que en cualquier momento muestran su voluntad interior, y pasa lo que pasó en la URSS y otros países socialistas: se pronuncian por el cambio.
No todos simulan o acatan el despotismo. Los pocos que disienten —llámense como se llamen: opositores o demócratas— son echados de sus trabajos y penados a largos años. En el peor de los casos, condenados a muerte. En la Constitución de 1940 se abolió por la Asamblea Constituyente —a la que fueron elegidos lo mejor de Cuba y de los múltiples partidos—, cosa que hoy es común en el mundo. Fue restablecida en 1959 hasta hoy. Los países de la Unión Europea y la mayoría de los países del mundo son abolicionistas. Sólo en pocos —mayormente totalitarios— persiste la muerte como pena. En EE.UU. hay estados que la tienen —como Texas—; otros son abolicionistas —como California—. En criminología se ha probado que la pena de muerte no evita los delitos; que éstos tienen un origen social y es la profilaxis de la sociedad la que los evita.
Los pequeños grupos de demócratas cubanos viven en terribles condiciones; los que no están presos son hostilizados, registrados, golpeados e injuriados constantemente. Los grupos de acción rápida del gobierno pueden impedirles la salida de su casa (una especie de prisión domiciliaria).
¿Qué derechos tienen los cubanos? No pueden protestar las decisiones del gobierno ni expresar su pensamiento. A los presos se les remite a su casa por una licencia extrapenal —que es una especie de prisión domiciliaria— cuando están muy enfermos o hay una gran protesta en el mundo. La última amnistía política se produjo en mayo de 1955; en ella fueron liberados los moncadistas. No ha habido tampoco indultos. Se puede derogar la licencia extrapenal y encarcelar nuevamente a las personas. El gobierno es omnímodo.
La Emigración —que es mucha— ayuda a los que se quedaron con dinero y apoyo moral. Denuncian la opresión e informan al mundo lo que pasa y no se sabe por la censura. Los periodistas independientes —perseguidos y encarcelados— ayudan a conocer algo de lo que sucede en Cuba, pues hay una censura total.
Los grupos democráticos son infiltrados por el gobierno, que se entera de cualquier reunión y la sabotea. La solidaridad debe ser robustecida, ya que los principios fundamentales (libertad individual, democracia política y excarcelación de presos) son comunes; pero no siempre esta solidaridad lógica se da. Han ocurrido casos de entorpecimiento entre los grupos, y esto beneficia sólo al gobierno, que fomenta estas disensiones. Si todos somos reprimidos, todos debemos solidarizarnos y excluir todo tipo de sectarismo. El mundo nos mira. Somos pocos e indefensos del gran Leviatán que nos oprime.
La Constitución de 1976 que realizó una comisión gubernamental, no apoya la libertad de la persona. Algunos pocos artículos tomados de la Constitución de 1940 no se cumplen. En la sección de derechos y deberes de la Constitución hay un artículo que plantea que ninguno de esos derechos puede ser utilizado contra el deseo del pueblo cubano de construir el socialismo. Hace pocos años se añadió una enmienda por la cual no se puede cambiar en nada la Constitución de 1976, pese a que hay un artículo (el 137) que indica cómo modificarla. El derecho es nulo en la Cuba actual, y para todo el pueblo —y los abogados en particular— es una farsa.
Cuando se acudió al artículo 88, inciso g), y se recogieron firmas para que con 10,000 se hiciera una proposición de ley para un referendo, no se divulgó, y poco tiempo después se encarceló a muchos activistas y se recogieron dos veces más de 10,000 firmas. El hábeas corpus, que estaba en la Constitución de 1940, hoy está en la Ley de Procedimiento Penal y no se cumple; son muchos los casos (hasta de abogados) que han cumplido meses y años sin celebrárseles juicio. Los abogados que pueden ejercer tienen que pertenecer a la asociación de juristas, que los expulsa o no les da entrada. El Decreto-Ley 81, que norma los derechos de los abogados, no se cumple. Sencillamente, estamos en un estado de indefensión.

14
JUSTICIA

por Lázaro Giraldo Godínez González

Debe entenderse el término justicia como la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo que a cada cual le corresponde. Esta idea tan genérica, que viene como concepto desde los albores de la Humanidad, cobra expresión en dos tipos de justicia reconocidos: la conmutativa —trasunto del principio de reciprocidad—, que exige dar en contraprestación otro tanto de aquello que se ha recibido como prestación, de forma proporcional; y la distributiva, concepto más amplio, que hace referencia a la solidaridad con los más débiles de la sociedad, a cuyo fin se procurará una cierta redistribución de cargas y ventajas, de acuerdo a sus necesidades, con el objeto de paliar y suprimir las desigualdades, que son independientes de los méritos y el esfuerzo personal o su contribución social.

Estas ideas adquieren expresión concreta en el Derecho positivo, primero a través de las constituciones nacionales que reconocen el valor de la justicia como fundamento del ordenamiento jurídico, junto a la libertad, la igualdad, la dignidad de la persona y el pluralismo político. Se señala este orden, ya que los cuatro últimos valores son expresiones manifiestas de la justicia.
Sin embargo, no es posible el disfrute de tales valores sin la provisión de los medios necesarios para el pleno desarrollo de la personalidad individual, familiar y social. A tal fin, suelen las constituciones reconocer de forma ordinaria la propiedad, y con ella otros derechos reales limitados, siempre que respondan a una función social, entendida como feliz combinación de los intereses individuales y colectivos, de forma que en un justo equilibrio pueda generarse una progresiva evolución de la calidad de vida, traducible en un derecho al trabajo, a una vivienda digna, al disfrute del medio ambiente, a la cultura, a la educación y al deporte, entre otros.
Lo que —por supuesto— nos lleva de la mano inexorablemente a aclarar que, cuando hablamos de feliz combinación del interés individual con el colectivo, no hablamos en modo alguno del individualismo atroz, a ultranza o a toda costa, como vía para alcanzar los fines de la sociedad mejor; ni tampoco del colectivismo forzoso pregonado por los estados totalitarios, que enervan la iniciativa de las personas y las convierten en cobardes autómatas al servicio de la sociedad, a la que todo tienen que agradecer y por la que tienen que sacrificarse en aras de las futuras generaciones, que nunca llegan y siempre resultan ser eso: quimeras de pueriles ensoñaciones tiránicas.
Para Cuba, nuestro amado país, no son de desear ni la una ni la otra, pues ya hemos tenido demasiado de ambas; toca a nosotros —y recalco: a nosotros los cubanos— escoger la vía y los medios adecuados no para experimentar con el dolor ajeno, sino para mitigar el sufrimiento humano, eliminarlo por completo, darle la posibilidad a la persona de que se desarrolle en plena armonía con sus semejantes y con el medio ambiente, de tal suerte que la iniciativa privada sea uno de los motores que impulsen el desarrollo social; y digo uno, porque también tocará a las organizaciones intermedias y al Estado mismo jugar un papel protagónico en el desarrollo de nuestra sociedad, en todo aquello que resulte vital para los menos favorecidos o donde la iniciativa privada no esté interesada en ocuparse, pero que igual resulten de interés para la colectividad.
Esto es perfectamente alcanzable; no se requieren grandes recursos ni conlleva al final de los tiempos. No hay que temerle al cambio; se requiere sólo la voluntad política de quienes nos gobiernan y la convicción de los cubanos de que nos merecemos un futuro mucho mejor que el agobiante presente que nos lastra y asfixia; nos toca porque es nuestro futuro el que está en juego y decisiones de esa naturaleza son impostergables, indelegables e imprescindibles. Obtenga usted lo que nadie le puede conceder: La libertad de actuar en justicia y en dignidad.

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ESTADO PELIGROSO

por Juan Carlos González Leiva

Antes de escribir estas notas tuve mucho miedo de no saber cómo explicarme; sin embargo el encarcelamiento de miles de jóvenes en mi país me llenó de valor para decir que miles de muchachas y muchachos están encarcelados sin haber cometido delitos.

En Cuba, el Estado peligroso es “la especial proclividad en que se halla una persona para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista”. Esta atipicidad contempla la embriaguez habitual, la dipsomanía, la narcomanía y la conducta antisocial.
Los órganos de la Seguridad del Estado y la Policía Nacional aplican con mayor regularidad el inciso c) del apartado primero del artículo 73 del Código Penal (la “conducta antisocial”). Como es lógico, no podemos entrar aquí en disquisiciones jurídicas, porque me perdería en un mar teórico que cegaría la mente de los lectores y negaría la intención de revelar el resultado práctico de la aplicación de esta regulación en nuestro país.
En una de sus partes, la norma antijurídica raya en la ductilidad, convirtiéndose en un saco incierto que permite a los órganos represivos encarcelar indiscriminadamente; ésta es la más franca negación del delito como conducta tipificada y su teoría. La mencionada regulación expresa: “otros actos provocadores”.
Hay que resaltar, en primerísimo lugar, que el marxismo-leninismo concibe toda ley como una medida política, y al Derecho como un instrumento al servicio de quienes detentan el poder. El Estado Peligroso es esencialmente un instrumento de represión política del gobierno cubano y un intento de revestir sus actos de dominación con partículas de formalismo legal. Esto queda claramente demostrado cuando se encarcela a un disidente pacífico por una conducta supuestamente peligrosa para la sociedad, y en ningún caso se le aplica esta ley ni ninguna a quienes protagonizan los violentos actos de repudio y en flagrantes desórdenes públicos derriban las puertas de las viviendas de periodistas independientes y activistas, penetran en ellas, practican registros, golpean a sus moradores y se llevan bienes de su propiedad.
En los últimos meses, el Estado Peligroso se ha convertido en el método más utilizado por el gobierno cubano para encarcelar a periodistas independientes y activistas de Derechos Humanos. Cualquier persona puede responder las siguientes preguntas: ¿Para quién (o quiénes) eran un peligro los periodistas independientes encarcelados bajo esta conducta? ¿Qué daño social significa el acto de Raymundo Perdigón Brito de fundar la Agencia de Prensa Independiente Yayabo Press, por lo cual fue condenado a cuatro años de prisión de manera sumaria en el Tribunal Municipal Popular de Sancti Spíritus, que lo envió a la horrenda Prisión Nieves Morejón? ¿Por qué fue encarcelado el periodista independiente José Oscar Sánchez Madan o por qué Ramón Velásquez Toranzo se convierte en un peligro por caminar por la Carretera Central acompañado exclusivamente de su esposa e hija, y tuvo que ser condenado a tres años de cárcel, que extingue en un campamento de trabajos forzados?
Entre las víctimas de esta monstruosidad jurídica se encuentran también los bibliotecarios independientes José Antonio Mola Porro y Eduardo González Vázquez, así como los activistas de Derechos Humanos Raúl Hernández Loyola y Roberto Velasco Quiñones, todos de la ciudad de Camagüey. Además, Yancy Ruiz Martínez, Osvaldo Ras de la Cruz, Hugo Prieto Blanco, Lázaro Rosales Rojas, Ernesto Rodríguez Hernández, José Antonio Martínez Gallardo, Emilio Santos Oviedo y otros. El gobierno cubano también encarceló a María de los Ángeles Borrego Mir, la única mujer disidente catalogada de peligrosa.
Los disidentes pacíficos son expulsados de sus centros de trabajo y acosados al extremo de destruirles su sistema nervioso y familia, y luego llevados a cárcel, acusados de vagos habituales y parásitos de la sociedad.
Los jefes de sectores de la Policía nacional son la punta de lanza de este método de represión social; ellos hacen las actas de advertencia y los expedientes de peligrosidad social predeclictiva, que en la mayoría de los casos están llenos de mentiras infamantes. Ellos se convierten en un azote social, un juez inquisidor que a su libre arbitrio determina quién se ha vuelto “peligroso”. (Claro está, que me refiero al caso de los peligrosos no políticos porque éstos son exclusivos de la Seguridad del Estado.)
No puedo dejar de mencionar que el gobierno castiga la prostitución, conocida en Cuba como jineterismo, encarcelando a las muchachas bajo el Estado Peligroso, condenándolas hasta a cuatro años de privación de libertad en campamentos de trabajos forzados. En la generalidad de los casos, los juicios son sumarios y sin las más mínimas garantías procesales; el recientísimo enjuiciamiento del periodista independiente Oscar Sánchez Madan deja muy claro este actuar: fue arrestado el viernes 13 de abril alrededor de las siete de la mañana, y condenado cuatro horas después, sin que mediara ninguna formalidad anterior y sin la participación de sus familiares ni amigos.
La amplia utilización que tiene hoy en Cuba la aberración jurídica del Estado Peligroso, la considero proveniente del Derecho marxista-leninista, en su versión caribeña. Es cierto que en algunos países su ordenamiento jurídico ha regulado el Estado Peligroso y que el eminente penalista Jiménez de Azúa defendió la peligrosidad social. Pero entiendo que la sociedad no tiene ninguna necesidad de “protegerse” con esta norma que atenta contra todo el ordenamiento jurídico penal y sus instituciones, y que aniquila al individuo, desamparándolo y volviéndose contra la sociedad que la instituye.
Los enfermos mentales, alcohólicos, narcómanos y otros, lo que requieren son centros asistenciales de medicina que no deben ser regulados por las ciencias penales; antes quedan como una obligación del Estado en cuanto a la sanidad y la seguridad pública. Es una negación rotunda del derecho sancionar a un enfermo incapaz de comprender el alcance de sus actos, y un delito grave encerrarlo en una prisión para agravar su estado de salud y destruirlo de manera criminal.
Es tal la contradicción del Estado Peligroso con las ciencias penales y los derechos humanos en general, que desentona hasta con la “Constitución Socialista”. El Artículo 69 expresa: “Nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal competente y en virtud de leyes anteriores a la comisión del delito y con las formalidades y garantía que éstas establecen”.
En mi opinión, el delito está al acecho en la mente y el corazón de cada ser humano, y todo individuo es proclive a cometerlo. Solamente Dios es capaz de saber qué cantidad de seres humanos están ideando llevar a cabo un acto delictivo.
¿En qué parte del camino del delito los defensores del Estado peligroso pueden ubicarlo? ¿En la ideación, deliberación, resolución o en su ejecución? Si en la peligrosidad social no hay acción ni omisión dañosa y tipificada, ¿cuál es el fundamento de la medida de seguridad?

EMIGRACIÓN LEGAL, CONFISCACIÓN DE BIENES
Y PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS

por Leonardo Costales Pita

Pretender desarrollar una conferencia sobre la institución jurídica de la confiscación, sus implicaciones, consecuencias y todo lo que a su alrededor se origina en cualquier contexto socioeconómico y político, nación o régimen, no sería exactamente el propósito del presente trabajo.

¿Hasta dónde la emigración legal y la consecuente confiscación de bienes muebles e inmuebles de los cubanos pudiera considerarse un acto jurídico justo?
La emigración no es un acto lesivo ni antijurídico. ¿Por qué aplicar esta medida extrema de confiscar bienes muebles e inmuebles (y, dentro de estos últimos, la vivienda, bien de incuestionable valor material, sentimental y humano)? ¿Han prescrito los preceptos jurídicos constitucionales que refrendan garantías y dan protección a los derechos ciudadanos para los que deciden emigrar legalmente?
Éste es el centro fundamental sobre el que girará el tema que me propongo compartir, sabiendo que serán simples acotaciones de lo que pudiera ser toda una tesis a desarrollar a la luz de un contexto internacional cada vez más apegado a las prácticas humanistas de proteger y garantizar los derechos que le asisten a la persona humana, como centro y fin de toda sociedad. Para desarrollar el tema es necesario analizar algunos preceptos de la vigente Constitución cubana.
El artículo 21 de la Constitución señala: “Se garantiza la propiedad personal sobre los ingresos y ahorros procedentes del trabajo propio, sobre la vivienda que se posee con justo título de dominio y los demás bienes y objetos que sirven para la satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la persona” (primer párrafo).
Parecería que este artículo de la Constitución garantiza a los ciudadanos la protección de los bienes que se adquieren provenientes del trabajo honrado y de manera justa y legal.
Es importante remontarse al año de 1961 para recordar a quienes la conocen —y presentársela a los que no— la antiquísima y más vigente que nunca ley confiscatoria número 989, de 5 de diciembre, publicada en la Gaceta Oficial No. 237, de 6 de diciembre del propio año. Esta ley dispuso la nacionalización, mediante confiscación a favor del Estado Cubano, de todos los bienes muebles, inmuebles o de cualquier otra clase, derechos, acciones y valores de cualquier tipo de persona que abandone definitivamente el país.
De esta manera tan sencilla se despojaba de sus bienes y derechos a los ciudadanos cubanos, por la simple razón de hacer uso de su legítimo derecho de emigrar al país en donde decidiría establecer su residencia provisional o permanente. Era la primera vez que el mundo en su plenitud observaba con espanto cómo el sistema de gobierno de un país institucionalizaba el despojo de los bienes de sus compatriotas que, por las razones que fueran, decidieron un día abandonar su querida patria.
Pues esto no es historia pasada; está tan vigente como el primer día, a pesar de lacerar los sentimientos más profundos y crear una indignación que se agudiza por la falta de una tribuna popular donde poder expresar a voz en cuello que nos están extirpando las garantías y los derechos que se plasman en la carta magna de este país, y que son letra muerta.
Invocar el artículo 21 de la Constitución y lo que expresa es darnos cuenta de que estamos ante una hipocresía.
Es una realidad que sobre los nacionales de este país pesa perder los escasos bienes adquiridos durante toda una vida a cuenta de sudor y lágrimas, casas que han sido el hogar de generaciones completas de familias que siente un apego, no a lo material, sino más bien a lo sentimental.
Me atrevo a decir que Cuba es el único país en donde se sanciona a su emigración con la confiscación de bienes de todo tipo.
No es necesario ser jurista para saber que la confiscación se produce como respuesta a un hecho antijurídico; es la reacción de la Administración contra el quebrantamiento de la ley sustantiva, donde se involucran bienes patrimoniales relacionados con el agente comisor del hecho punible en cuestión, o adquiridos de manera fraudulenta o ilegal.
Dice Oriol Mederos Sasturain, en su libro Vocabulario Jurídico (1998): “Confiscación es una medida adoptada por el Estado a través de sus órganos, la que se dispone como sanción, mediante los procedimientos establecidos por la Ley”. El breve Diccionario Político publicado por la Editorial Progreso en el año 1983, señala como confiscación lo siguiente: “Incautación coercitiva y sin indemnización por el Estado de todos los bienes o de su parte. En el Derecho Penal es sanción accesoria que la Ley impone por delitos movidos por codicia y crímenes más graves”.
¿Dónde está la violación de la legalidad de aquella persona que decide emigrar por los canales migratorios establecidos en la Isla?
El artículo 41 de la Constitución se refiere a que todos los ciudadanos gozamos de iguales derechos y estamos sujetos a iguales deberes, y no hace especificación alguna con relación a los que emigran. Entonces, ¿por qué prescriben los derechos y garantías de los que deciden hacerlo?
El artículo 60 de la Constitución es mucho más claro cuando dice que “la confiscación de bienes se aplica sólo como sanción por las autoridades, en los casos y por los procedimientos que determina la Ley”.
Estamos de acuerdo en que nuestra emigración es sancionada, aun cuando lo hace de manera pacífica, ordenada y legal.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 11, dice que todas las personas por igual tenemos el derecho de circular libremente por cualquier país y de vivir en el lugar que hayamos escogido. Y el 12 señala claramente que tenemos derecho a la protección de nuestra vida privada, familia, casa, correspondencia, así como a la defensa de nuestra honra.
Para acentuar más la situación, la Ley General de la Vivienda se encargó, en su artículo 81, de garantizar que toda persona —no se habla de ciudadano cubano— perderá su vivienda legalmente adquirida por el hecho de emigrar definitivamente del país; el Decreto-Ley No. 233, de julio de 2003, dice: “Los bienes y derechos de una persona que abandona el país son confiscados”.
Como hemos podido apreciar, serían innumerables las cuartillas para describir este abuso de poder —o como pueda calificarse—, para hacer referencia al dolor que experimenta el cubano cuando es desalojado de lo que siempre fue su hogar; incluso antes de haber abandonado el país ya se le está aplicando la ley, absurda y despojadora de bienes privados, para tratar de resolver lo que fue una de las cacareadas promesas de darle a cada cubano una vivienda decorosa.
¿En qué nación del planeta Tierra no se respeta la propiedad privada adquirida por medios legalmente admitidos? Es realmente humillante la situación que han enfrentado los emigrantes cubanos, que hoy —dicho sea de paso— son quizás una de las fuentes de ingresos fundamentales, en esta cada vez más depauperada economía. Pero no se puede perder de vista que la entrega de viviendas a personas necesitadas de ellas hace que nazca un odio entre los de allá y los de aquí, ya que siempre se ha dicho por los sectores oficialistas que si se transforma la sociedad actual, serán reclamadas las casas entregadas por el Estado Cubano; ésta es la causa por lo que ningún proyecto de cambio democrático hace alusión al tema; y si lo hace, trata de dejar bien claro que será respetada la decisión adoptada por la ley confiscatoria que mencionamos. En mi caso estoy de acuerdo, pero será necesario compensar por parte del Estado, y en correspondencia con la nueva legislación, el pago del valor justo por estos bienes arrebatados sin la más mínima consideración y garantía.
Es cierto que los que la reciben no tienen la culpa; es la legislación; es la legislación violatoria de los más elementales derechos ciudadanos; es el reflejo de la hipócrita política de garantía y seguridad ciudadana para los cubanos; es la patente y materializada política de apartheid para los que no comparten las ideas establecidas de manera oficial por el sistema sociopolítico establecido en la Isla por casi medio siglo.
Es una injusta sanción al que no comparte la idea; aun cuando sean las minorías, el derecho ciudadano se respeta; el derecho y garantía sobre el patrimonio adquirido legítimamente durante años de sacrificio, sudor y lágrimas, debe protegerse; lo otro sería contemplar pacíficamente la criminal actuación de despojo de una legislación que arremete cada vez más contra los intereses de sus nacionales.

22
¿COHERENCIA O JUSTICIA?
por Juan Escandell Ramírez

La primera sesión del parlamento cubano de este año ha aprobado un dictamen que aboga por establecer un sistema jurídico penal “más coherente, acorde a las tendencias que reclama el desarrollo político-social del país”.

En opinión de los parlamentarios, “las sanciones penales deben ser menores, sin que ello signifique impunidad o tolerancia, ni dejar de condenar con severidad conductas criminales que, por su peligrosidad y daño social, así lo requieran”.
Tengo el criterio de que el problema del sistema jurídico penal de la Isla no radica en la falta de coherencia, sino en la falta de justicia. No tener que sancionar es cosa mejor que imponer penas menos severas.
Hace más de 24 siglos Aristóteles dividía la justicia en:
• justicia conmutativa, que es la que rige entre las personas;
• justicia legal, la que le debe el ciudadano al Estado; y
• justicia distributiva, la que le debe el Estado al ciudadano.

Esta última es la que —desafortunadamente— no hace el gobierno cubano.
Es precisamente la “coherencia” uno de los principales males de la administración de justicia penal en Cuba, por cuanto ha quebrantado la “contradicción”, principio básico del juicio que constituye el único método fiable para dirimir adecuadamente el conflicto; y no puede existir contradicción sin una eficaz defensa, que sólo es posible cuando se dispone de una abogacía independiente y cuando el Estado reconoce a ésta valores esenciales. Ambas brillan por su ausencia en la Isla.
Son los jueces y los fiscales cubanos los que tienen que dejar de ser “coherentes” con la política de represión y de desprecio por el derecho que las autoridades gubernamentales promueven.
En mi modesta opinión estas son las causas que hacen que jueces y fiscales abandonen la profesión, pero esta actitud ya de hecho consecuente no es suficiente; resulta necesario que los técnicos del derecho exijan la promulgación de leyes verdaderamente democráticas y que se exija también la derogación de aquellas que violan derechos y libertades ampliamente reconocidos.
Los problemas de la justicia penal en Cuba no se resuelven con la música de Silvio Rodríguez; tal consideración —como lo ha aprobado la Asamblea Nacional— evidencia un divorcio de la realidad y un desconocimiento supino de las condiciones en que vive la población penitenciaria.
La justicia penal tampoco se resolverá mejorando las condiciones de trabajo de jueces y fiscales, como ha orientado el señor Raúl Castro. La administración de justicia penal necesita de tribunales independientes, del ejercicio libre de la abogacía y del reconocimiento constitucional de la defensa del ciudadano.
Para hacer justicia, los Tribunales deben cesar de imponer sanciones de privación de libertad por el simple hecho de que algún ciudadano no profese las ideas del gobierno y porque no trabaje (porque el Estado es el único patrón y no da empleo a sus opositores), como lo han estado haciendo hasta ahora al amparo del instituto jurídico de la “peligrosidad predelictiva”.
Para hacer justicia, las fiscalías deben cesar de incoar expedientes —y los tribunales cesar de imponer sanciones— a ciudadanos que reclaman el ejercicio de libertades y derechos universalmente reconocidos.
Para mejorar la calidad del juicio oral, los jueces deben respetar el principio básico de la “igualdad de armas” para las partes en el litigio, y dejar de favorecer a la fiscalía, admitiendo sus pruebas y rechazando las de los abogados.
Para poner a tono con nuestro tiempo al sistema jurídico penal, los especialistas del derecho penal debieran abogar por que se despenalicen conductas supuestamente delictivas que sólo coartan derechos y libertades, entre ellas —por ejemplo— el desacato, la Ley 88, la propaganda enemiga y otras figuras más, estableciendo que los funcionarios que se consideren difamados o injuriados se querellen al igual que los ciudadanos de a pie; pero no continuar sancionando a aquellos que censuran y critican las funciones públicas, porque censurar y criticar la gestión gubernamental no es delito —ni tan siquiera de índole política—, excepto en los países en que se ha fusilado al ciudadano.
Para hacer justicia y elevar el nivel de calidad del juicio oral, el principio de publicidad debe ser respetado, por cuanto es una garantía procesal, una condición de legitimidad de las actuaciones públicas, y los jueces cubanos no pueden seguir permitiendo los juicios secretos, porque ello constituye un delito de prevaricación, al dictar resolución injusta como consecuencia del irrespeto de garantías esenciales.
Para lograr una justicia a tiempo, es necesario cumplir con los términos procesales. (En el caso de acusados opositores al régimen, estos términos son un viaje por las antípodas. Sirvan de ejemplo los casos del abogado René Gómez Manzano, en prisión provisional sin cargos formales por más de 18 meses —afortunadamente hoy en libertad—, o el de otro colega, Rolando Jiménez Pozada, detenido en la primavera del 2003 y sancionado —secretamente y sin su presencia— en diciembre de 2006 a doce años de privación de libertad.)
El otro extremo lo constituyen los 75 cubanos que en la primavera del 2003 fueron condenados a largas penas en pocas semanas sin que existieran circunstancias excepcionales —como así lo exige la Ley— para someterlos al procedimiento sumarísimo (excepto que, para esa fecha, el gobierno de Estados Unidos invadía Irak y los medios de prensa mundiales se centraban en esta noticia).
En estricto derecho, considero que los máximos responsables de las arbitrariedades durante los procesos sumarísimos del 2003 son Rubén Remigio Ferro, presidente del Tribunal Supremo, y el fiscal general Juan Escalona Reguera (pues el primero debe haber accedido a las sugerencias del segundo para poder actuar conforme al artículo 479 de la Ley de Procedimiento Penal, que es el que regula el mencionado procedimiento).
En mi opinión, para mejorar el sistema jurídico penal, los jueces, fiscales y abogados debieran de promover una ley de ejecución de sanciones, que estableciera que sean los Tribunales los que decidan el lugar de cumplimiento de la sanción; de esa manera ni la policía política ni otros órganos del Ministerio del Interior podrían chantajear a los sancionados enviándolos a centenares de kilómetros de su residencia habitual, infligiendo penas adicionales a los propios sancionados y a sus familiares.
Por otra parte, estimo también que los profesores de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal debieran a esta altura mostrar su inconformidad, y no continuar explicando ante sus alumnos preceptos que son atropellados sin miramiento alguno, manteniendo silencio y rehuyendo toda crítica.
Estoy de acuerdo en llevar la cultura a los que administran justicia; por lo que sería pertinente que los jueces y fiscales leyeran algunos títulos como La Prisión Fecunda, de Mario Mencía, publicado por el actual gobierno cubano; en este libro podrán comprobar cómo el líder de un asalto que causó decenas de muerte comía espaguetis con calamares y bombones italianos, se tomaba un buchito de café y fumaba tabacos H-Upmann, publicaba en la revista Bohemia sus opiniones, recibía visitas no sólo de sus familiares, mantenía limpio el suelo de granito de su celda con jabón, creolina y detergente Lavasol —de modo que podía dar envidia a cualquier habitación del Hotel Nacional—, leía cuantos libros solicitaba —entre ellos de Marx, Engels y Lenin— y era escuchado por el teniente Montesinos cuando no recibía los libros, los que solicitaba expresando que “cuando se estudian cuestiones económicas, sociales o filosóficas, es preciso contar con libros de los mas variados criterios y autores, analizar, comparar, etc. En materia de religión, como de doctrina política social, no se concibe el estudio sin la libertad de leer.”
De las hormigas de la celda del Comandante durante sus 21 meses y 15 días que duró su prisión por la muerte de decenas de personas no les hablaré, porque aquellas hormigas comían de todo: pan, queso, aceite —aunque, curiosamente, no ingerían leche condensada—, mientras que las hormigas de hoy no conocen estos productos; por eso huelga cualquier comentario.
Después de que lean el mencionado libro les sugiero que cierren los ojos y traten de trasladarse a Kilo 7, el Combinado del Este, Agüica, Mar Verde, Aguadores, Taco-Taco, Boniato y otras prisiones más, y traten de recordar —entre muchos otros prisioneros de conciencia— al doctor Oscar Elías Biscet, a los periodistas independientes Normando Hernández González , Ricardo González Alfonso, Adolfo Fernández Saínz, Juan Carlos Herrera Acosta y a tantos otros que sufren prisión desde hace más de 48 meses —más del doble que los moncadistas, con la diferencia de que no han ocasionado muerte alguna, ni daño social—, que comparen las condiciones en que cumplen —su aislamiento, su alimentación, su régimen de visitas, los libros que pueden leer, el aseo de sus celdas, si pueden publicar artículos en la prensa nacional, si se le respeta en su integridad física y moral— y comprueben que no sólo están injustamente sancionados sino desterrados —también injustamente— a centenares de kilómetros de sus residencias habituales; si llegan a conocer de verdad esta situación, se sentirán indignados y abochornados.
Beneficioso sería igualmente leer el discurso de investidura de Ignacio Agramonte y Loynaz, del cual, por razón de espacio, no hago comentario alguno.
Pero muy especialmente recomiendo la obra de un ilustre jurista cubano, Mariano de Aramburo, que tiene mucho que ver con el tema que abordamos; aquí transcribo un párrafo de uno de sus libros: “… Allí donde el sentimiento del derecho decrece y mengua y se extingue, no habrá ni orden ni progreso, porque faltará la justicia, madre de todas las virtudes cívicas. La ley será cuerpo sin alma, forma sin sustancia, letra sin espíritu: el poder, oligarquía despótica, feudo de la audacia y órgano de toda concupiscencia; los tribunales, siervos sumisos de los antojos, osadías y venalidades del gobierno; los ciudadanos, connaturalizados con la injusticia, tascarán sin rabia, mansos y cobardes, el freno que les aherroja. Para sentir el derecho, no son necesarios ni los secretos de su ciencia ni el conocimiento de las leyes, no es necesario cursar la carrera ni dedicarse al estudio de los códigos; el derecho es un sentimiento humano que florece en todos los seres de nuestra especie como se producen los demás sentimientos que nos caracterizan y diferencian en el concierto universal de todas las criaturas.”
Cuba, su pueblo —en cuyo nombre se imparte justicia—, esperan sin demora, como primer acto de justicia, la libertad de todos los prisioneros de conciencia, sin condición alguna.
Estoy convencido que estas notas no son lo suficiente para hacer más justo el sistema jurídico penal cubano, pero tienen más acordes que la desafinada “nota” del cantautor Silvio Rodríguez.

26
CON LA TRANQUILIDAD CIUDADANA
“REGLA BAILA EL MUERTO”
por Vicente Padrón Casas

Un tema de importancia capital para el bienestar de la sociedad (que —como es habitual— no se trata en los programas de la Mesa Redonda) lo constituye el creciente aumento de la violencia y la criminalidad en nuestro país; en particular, los hechos de sangre protagonizados por las nuevas generaciones de cubanos nacidos y educados dentro del sistema de la Revolución socialista, hechos tan repudiables y trágicos como el ocurrido en el municipio de Regla el 13 de diciembre de 2004, en el cual resultó muerto el colega y amigo Adlain Rodríguez Izalgue, víctima de un brutal acto de homicidio ocasionado por un disparo en la cabeza.

El día 14 de diciembre, numerosos jóvenes pertenecientes a la secta religiosa conocida como abakuá y otras personas de ese ultramarino municipio de la capital cubana participaron o presenciaron la ceremonia fúnebre del humilde hijo del pueblo de Regla, y así como en casos anteriores de miembros de esa misteriosa organización afrocubana muertos a causa de la violencia fratricida, celebraron su ritual mortuorio conocido como “bailar el muerto”, acto realizado en la vía pública durante el sepelio del occiso que se logró gracias a la tranquilidad ciudadana, tranquilidad que de igual manera facilitó el culto religioso durante el cual fue asesinado el joven Adlain, y la misma que es quebrantada con otros actos violentos, los cuales en ocasiones ocurren con verdadera impunidad para los transgresores de la ley y el orden.
Actos violentos que se manifiestan: en el hogar dentro de la propia familia, a través de la ya acostumbrada “violencia doméstica”; en los que se incluyen múltiples casos de autoagresión y suicidio en los centros de enseñanza por las faltas de respeto recíprocas de algunos maestros y profesores en su relación de trabajo con los cada día más maleducados pioneros por el comunismo; en el barrio, con los ruidos excesivos y escándalos de todo tipo realizados por ciudadanos inescrupulosos, sin la más mínima manifestación de consideración hacia los vecinos más cercanos; en los ómnibus u otros medios de transporte colectivo, como los camiones articulados conocidos por camellos; en lugares públicos de gran concurrencia de personas, por la falta de tolerancia y de respeto que se manifiesta a diario; y en todos y cada uno de los centros nocturnos de la capital destinados a la “recreación” de los miembros más jóvenes de la sociedad, con sus pleitos o riñas tumultuarias habituales, donde se manifiesta espontáneamente la verdadera educación y cultura del pretendido hombre nuevo.
Uno de los hechos más evidentes de la falta de seguridad y muestra de la intranquilidad ciudadana en el país lo constituye el sistema de arquitectura doméstica sui generis que se ha originado a través de los 48 años de Revolución socialista, destacándose en el sector residencial por la colocación en puertas y ventanas de rejas metálicas de todo tipo y tamaño, hechas con los materiales disponibles según las posibilidades o el poder adquisitivo de los residentes de cada inmueble, con lo que se crea una especia de gran cárcel moderna para los ciudadanos, que no tienen más opción que encerrarse y limitarse en su actuar a la tediosa actividad del quehacer cotidiano, del “resolver” para sobrevivir, mientras los delincuentes se mantienen en la vía pública, activos y pacientes en su “lucha”; o sea, buscando el momento y lugar apropiados para “hacer el pan” (que significa buscar dinero fácil), cosa esta que no se ajusta al dicho castrista de que “la calle es para los revolucionarios”, muy pronunciado por los miembros violentos y represivos de las brigadas progubernamentales durante los disturbios ocurridos a finales de los años 1994 y 1995 en la capital y protagonizados por pobladores de los municipios de Regla, Centro-Habana y La Habana Vieja.
Debido a la imposibilidad de que sean reconocidos y tratados nuestros problemas de manera sincera y crítica por parte del gobierno (sin aplicar la política de ver la paja en el ojo ajeno sin observar la viga en el propio) como máximo responsable de enfrentarlos y tratar de erradicarlos o reducirlos a la mínima expresión posible, y con la mejor intención del mundo para promover el reconocimiento de la Sociedad Civil en nuestra Patria, señalo algunas de las causas que —según mi modesto entender— son motivos de la alarmante violencia y aumento de la criminalidad en el país.
En reciente conversación sobre el tema con sujetos de la población, recuerdo una de las frases pronunciadas por personas de mayor edad: la tranquilidad viene del trancazo, con la cual ponen como ejemplo de su época que un solo guardia del orden interior de aquellos tiempos, con un tolete de madera con el que amenazaba a toda persona sospechosa de cometer un delito, se encargaba de velar y mantener la tranquilidad en todo un barrio o sector de la capital bajo su custodia. No comparto la opinión de que la tranquilidad y el orden se imponen a fuerza de violencia, y como ejemplos de ello se pueden citar decenas de hechos; basta tan sólo recordar la experiencia de Gandhi en su lucha pacífica, a través de la cual conquistó la independencia de la India del colonialismo británico, siendo consecuente con su principio: “si se aplica el proverbio de ojo por ojo, terminaremos todos ciegos”; o sea, que está demostrado que la violencia, en cualesquiera de sus manifestaciones conocidas, genera violencia.
Por tanto, si está más que demostrado que la violencia genera violencia (entiéndase la definición semántica de violencia según el Diccionario de la Lengua Española: “Fuerza ejercida sobre una persona para obligarla a hacer lo que no quiere, fuerza extremada, molestia, embarazo”, etc.), tendremos como primera causa del aumento de este mal en Cuba la forma de gobierno de facto que se instauró en el país a partir del 1959, que conquistó y mantiene el poder político de forma violenta, lo que tiene como resultado un ciudadano violento por naturaleza como sujeto de esa relación de subordinación.
La violencia también responde a un sistema de gobierno donde no existe un verdadero Estado de Derecho, en el que la voluntad política de la clase gobernante no es la de proteger los llamados derechos ciudadanos del individuo, sino la de permanecer con el statu quo y mantener el poder político a costa del sufrimiento del pueblo, sufrimiento agravado en los últimos tiempos por la crisis económica llamada “Período Especial”, crisis sin perspectiva de salida o final, lo que crea incertidumbre, desesperanza, frustración y todo tipo de malestar que afecta la psiquis humana, genera conductas desajustadas e individuos psicópatas y una especie de impotencia en el ciudadano promedio, que tiene como resultado la búsqueda de mecanismos ilegales y métodos violentos para resolver los problemas más elementales de convivencia, al estilo de las relaciones sociales del pasado remoto.
Causa de la violencia también es la mala educación de las generaciones de cubanos educados dentro del proceso revolucionario, donde se ha logrado un nivel elevado de instrucción sustentado en la norma de la moral socialista (la doble moral); el culto a las personas del Máximo Líder y de sus fieles seguidores más cercanos en detrimento del reconocimiento al valor y respeto de las instituciones del Estado y del imperio de la Ley —a pesar de estar este último formalmente reconocido por la Constitución de la República, en su artículo 66—; el odio irreconciliable al supuesto Enemigo del Norte y a los llamados enemigos de la Revolución, que, lejos de engendrar valores positivos, divide a la familia cubana, célula principal de la sociedad. Ese nivel de instrucción no se debe confundir con educación, porque instruir puede cualquiera; educar sólo quien sea un evangelio vivo, tal y como fue señalado en su momento por el ilustre patriota José de la Luz y Caballero. Ese nivel de instrucción está sustentado también en la supuesta igualdad social de todos los cubanos, “igualdad” evidenciada en los últimos años por la creciente diferencia social entre los que tienen acceso a la moneda convertible o extranjera y los que viven de la llamada moneda nacional obtenida a través del mísero salario fijo congelado que no resuelve ni el sustento elemental diario, y que recibe el trabajador durante toda su vida laboral.
Afecta de manera negativa el comportamiento del ciudadano en su relación con los demás miembros de la sociedad —y favorece el incremento de la violencia—, la falta de reconocimiento y apoyo por parte del gobierno a los valores culturales tradicionales del pueblo, como son las festividades navideñas de finales del mes de diciembre, negadas oficialmente por el gobierno de Castro en la década de los 70, matizadas ahora por la escasez y el alza en los precios de los productos destinados a la población; el ambiente militarista, con las operaciones militares y el aumento de la actividad ideológica que ejerce el gobierno a través de los medios fundamentales de comunicación —en particular la radio y la televisión— saturados por la verborrea retórica y demagógica de las tribunas abiertas, mesas redondas y otros programas de la llamada Batalla de Ideas (en la cual no se permite defensa al adversario, por lo que tiene más de maltrato psicológico que de “Batalla de Ideas”); los filmes violentos y las noticias internacionales editadas y manipuladas sobre hechos desagradables y deprimentes, en particular las que realiza cualquier islamita fanático o psicópata contra un israelita o un norteamericano.
La convivencia humana sin fe facilita el aumento de la violencia, que perjudica al ser humano en general; el trabajo evangelizador de la Iglesia en Cuba es limitado por la voluntad política de la clase gobernante, que se declara ser un gobierno ateo, y aunque reconoce en el ámbito constitucional la “libertad religiosa”, de hecho ésta es una verdadera falacia, ya que el papel de la Iglesia en el país está limitado al trabajo dentro de los templos y no se le permiten ni manifestaciones públicas, ni el acceso a los medios de información masiva controlados en su totalidad por el gobierno y cargados del antes mencionado maltrato psicológico.
Cosa parecida también sucede con las tan necesarias instituciones de la Sociedad Civil y demás organizaciones filantrópicas no gubernamentales, prohibidas por el gobierno, que justifica la existencia de una supuesta “Sociedad Civil”, controlando y manipulando las organizaciones que bajo el término ONG se permite organizar a favor de la política oficial.
A la lista de las causas del aumento de la violencia se suma la llamada Miopía de la Legalidad Socialista, evidenciada en la desproporcionada y voluminosa legislación penal vigente, integrada por la Ley No. 62 de 1987 (Código Penal), reformado en 1997 y 1999 con figuras delictivas propias del sistema de partido único y penas desproporcionadas para los transgresores de la Ley; la novedosa y antidemocrática Ley No. 88 de 1999 (Ley de Protección de la Independencia y la Economía de Cuba), conocida como Ley Mordaza; la Ley No. 72 de 1992 (Ley Electoral), reguladora de los supuestos de hechos ilícitos de unas elecciones entre candidatos del único partido reconocido y permitido, que nada resuelven al pueblo; la Ley No. 93 de 2001 (Contra Actos de Terrorismo), término que prefiero no comentar en este artículo; el Decreto-Ley No. 99 de 1987 (De las Contravenciones Personales) y el Decreto No. 141 (Contravenciones del Orden Interior), prácticamente desconocidos por su poca aplicación.
Esta legislación penal tiene, entre sus características, la intención del legislador de proteger al Estado y los intereses del gobierno en detrimento de las libertades individuales del ciudadano; ella se aplica según la voluntad política de la clase gobernante, y gran parte de su contenido se mantiene como norma de letra muerta, por lo que resulta poco efectiva; ejemplo de ello es que se establece mayor condena para las conductas delictivas contra la seguridad del Estado que en los delitos contra el normal desarrollo de la familia y las relaciones sexuales o los delitos contra la vida y la integridad corporal. A esta situación se le suma el pésimo trabajo en el sistema penitenciario con los condenados, que en la mayoría de los casos se convierten en reincidentes habituales, desafiando al sistema de reeducación penal “más justo del mundo”.
Causa del aumento de la violencia lo constituye el flagelo del alcoholismo y el consumo de drogas, al que por desgracia se suma un número creciente de jóvenes desorientados y apesadumbrados por la situación económica o de miseria material y espiritual en que vive la población cubana, que se evidencia —entre otros ejemplos— en el vergonzoso aumento de la prostitución —con las tan conocidas jineteras, que terminan su carrera cuando encuentran a un extranjero que les facilita la salida del país— y por la migración descontrolada hacia la capital, a pesar de estar formalmente regulada por el Decreto No. 317 de 1997 —instrumento jurídico emitido por el gobierno para tratar de frenar el crecimiento demográfico en la capital del país—, el cual es aplicado por las administraciones municipales y que —en fin— no resuelve el problema, por el mal trabajo de algunos funcionarios encargados del asunto.
A pesar de esta situación desfavorable, reconozco que existe un gran potencial humano en nuestra juventud, y los cubanos somos personas de paz, con ansias de vivir en libertad y prosperidad, por lo que tengo fe en el mejoramiento humano. Estoy seguro de que una sociedad mejor es posible cuando se respeten nuestros derechos individuales, el trabajo se convierta en el medio de satisfacer las necesidad y no en una carga esclava, donde cada cual pueda hacer algo verdaderamente útil según las necesidades sociales y recibir a cambio una remuneración justa por su esfuerzo, cuando sepamos vivir con la verdad objetiva como premisa social, con la práctica y la observancia de las instituciones democráticas como fundamento del Estado Cubano y el respeto al derecho ajeno como sustento de las relaciones sociales, por todos, con todos y para el bien de todos.
Una Cuba mejor es posible.
En memoria del colega muerto.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO Y VIOLACIONES DE LOS
CONVENIOS DE LA OIT FIRMADOS POR CUBA

por Maybell Padilla Pérez

Generalmente, hablamos de los convenios internacionales de la OIT, y lo hacemos lejos de los fundamentos jurídicos que le dieron existencia Por ello, en esta ocasión, los abordaremos desde la perspectiva jurídica, dada en diversas normas internacionales, donde no están ajenos conferencias, convenciones, protocolos o pactos —entre otros— que los fundamentan. Esta interrelación trae por consecuencia que, al incumplirse un convenio del cual es signatario el Estado es cuestión, éste —a su vez— incumple documentos firmados que sirven de fundamento a dicho Convenio. Veamos los siguientes:

Convenios Números:
29 (sobre el Trabajo Forzosos), de 1930; y
105 (sobre la Abolición del Trabajo Forzoso), de 1957.

Fundamentos de Derecho:
• Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidad el 10 de diciembre de 1948 (artículos 4 y 23.1).
• Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, 1948 (Art. XIV).
• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 (Art. 8).
• Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 (Art. 6).
• Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), suscrito por la Asamblea General de la OEA, en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988 (Art. 6).
• Convención Sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, adoptada o abierta a la firma, ratificación y adhesión, por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979: Art. 11, apartado 1, inciso a).

Convenios Números:
11 (sobre el Derecho de Asociación —Agricultura—), de 1921;
87 (sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de
Sindicalización), de 1948;
98 (sobre el Derecho de Sindicalización y Negociación Colectiva), de 1949;
135 (sobre los Representantes de los Trabajadores), de 1971;
141 (sobre las Organizaciones de Trabajadores Rurales), de 1975;
151 (sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública), de1978; y
154 (sobre la Negociación Colectiva), de 1981.

Fundamentos de Derecho:
• Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 20.1 y 23.4).
• Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. XXII).
• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 22.1, 2 y 3).
• Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Art. 8, incisos a) y d).
• Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador): Art. 8.
• Convención sobre la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer: Art. 7-c).

Convenios Números:
100 (sobre la Igualdad de Remuneración), de 1951; y
111 (sobre la Discriminación —empleo y ocupación—), de 1958.

Fundamentos de Derecho:
• Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. l, 2, 7 y 23.2).
• Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. II).
• Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos (Art. 26).
• Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Art. 3 y 7, acápites i y ii.
• Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador): Art. 3 y 7, incisos a) y c).
• Convención sobre la Eliminación de la Discriminación contra La Mujer: Art. 11, acápites 1, b), c) y d), 2, inciso a), y 15.

Convenios Números:
138 (sobre la Edad Mínima), de 1973; y
182 (sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil), de 1999.

Fundamentos de Derecho:
• Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 25.2).
• Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. VII y XXXVII).
• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 24).
• Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 10.3).
• Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de DESC (Protocolo de San Salvador): Art. 7, inciso f) y 16.

Convenio No. 150 (sobre la Administración del Trabajo), de 1978.
Fundamentos de Derecho:
• Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 8 y 10).
• Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. XVIII).

* * *
Si hacemos un somero análisis de la situación de los Derechos Humanos laborales, acorde a las violaciones conocidas, las podemos resumir —entre otras— en las siguientes:
• No autorizar la formación de sindicatos independientes. Se mantiene la negativa por parte del Estado y Gobierno cubano de reconocer y plasmar la legitimidad del creciente movimiento sindical independiente.
• No legalizar ni permitir las huelgas ni el paro forzoso. A pesar de que diversos convenios dejan entrever este derecho como un medio de que los trabajadores obtengan prerrogativas que por otras vías no serían posibles, el Estado Cubano se opone terminantemente a que los obreros acudan a las huelgas y al paro forzoso. Esta tendencia es sumamente preocupante, ya que el espíritu sindical se va perdiendo, poco a poco, en la clase obrera de estos tiempos. Es por ello que el frescor de los sindicatos independientes es de suma importancia, debido a que los mismos mantienen la vigencia democrática de los países libres del mundo, donde la clase obrera, unida en los sindicatos, es abanderada en el logro de los beneficios de este importante sector social,
• Sancionar con separación definitiva o traslado temporal de puestos de trabajo a quienes ejercen libremente el derecho de expresión, prensa, asociación o reunión.
• Violar las normas vigentes de Protección e Higiene del Trabajo, en labores que requieren de estos medios, por no dárselos a los trabajadores.
• Contratar a los trabajadores cubanos, en el caso de las inversiones mixtas o de capital extranjero, sólo a través de agencias empleadoras controladas por el Estado, por lo que jóvenes obreros calificados se ven limitados de desempeñarse en centros de esa naturaleza, lo cual reduce extraordinariamente las opciones de los mismos.
• Violar sistemáticamente los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, principalmente los convenios números 87, 98 y 105, no obstante haber sido éstos refrendados y ratificados por el gobierno cubano.
• Mantener la discriminación racial en sectores donde la divisa es el medio de intercambio dominante, principalmente en el turismo, donde es raro encontrarse a un negro de gerente u ocupando cargos de responsabilidad. Igual situación se aprecia con las mujeres en ese sector, fundamentalmente si la misma es negra.
• Discriminar, para ocupar determinados cargos o desempeñarse en otros, a los aspirantes de nuevo ingreso, simplemente por el hecho de ser jóvenes.
• Mantener los cursos de superación para desempeñarse en sectores privilegiados —tales como el turismo— en centros de capacitación de esas entidades. Ello trae por consecuencia que los jóvenes sin vínculo laboral no tienen la oportunidad de incorporarse a los mismos y optar por esos puestos laborales. Los cursos de esta naturaleza capacitan diversas opciones de trabajo en hoteles e instalaciones turísticas, que son los que más se ofertan en el país; no obstante, a los mismos no puede aspirar la masa de jóvenes desvinculados laboralmente, debido a que el personal escogido para ellos está en una bolsa o deben tener vínculo con un centro laboral de esa naturaleza.
• Forzar a los trabajadores a entregar la propina —o parte de ella— obtenida por el buen servicio prestado.
• Obligar a los trabajadores que se desempeñan en contratos de trabajo fuera de su país (como cruceros, barcos mercantes y otros) a abonar su pasaje de ida y vuelta en divisas, para lo cual deben destinar una parte de su salario; esto, en adición a la parte que el Estado Cubano se apropia.
• Irrespetar el derecho escalafonario en las bolsas de centros de naturaleza relacionada con la pleca anterior; un trabajador lo mismo puede estar esperando un año o cuatro o cinco para que lo llamen a trabajar. En ese tiempo la entidad empleadora se arroga el derecho de sacarlo de la bolsa, si lo quisiera, sin que suceda absolutamente nada. En ese caso el trabajador no tiene a quién dirigirse, y debe irse para su casa, esta vez totalmente desempleado. Es el caso de los ex marineros de la antigua Flota Cubana de Pesca y los mercantes, muchos de los cuales tienen más de cinco años esperando a que los llamen a un barco.
• Mantener la doble circulación monetaria, donde la moneda nacional vale 24 veces menos que la divisa, con la desventaja de que los productos fundamentales para vivir —desde la leche hasta la colcha de limpiar la casa— ha de comprarse en divisas. El dinero devengado por el obrero no le alcanza para la mínima subsistencia, ocasionando ello que los trabajadores cubanos tengan que vivir “inventando” para mantener a su familia.

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MAHATMA GANDHI, MARTIN LUTHER KING
Y ALGO MÁS

por Manuel Fernández Rocha

Mahatma Gandhi nació en la India en la segunda mitad del Siglo XIX; se graduó de abogado en Inglaterra y a fines del siglo fue a África del Sur, donde estuvo veinte años combatiendo la discriminación racial y la segregación civil de los indios que habían emigrado allí como trabajadores. Como métodos de lucha utilizó la resistencia pasiva contra la arbitrariedad del poder político y el boicot, que luego en la India perfeccionó. Regresó a la patria en la segunda década del Siglo XX, y desde esta fecha hasta su asesinato en 1948 dirigió el Partido del Congreso de la India y su lucha de resistencia pacífica y por los derechos humanos, que dio la independencia a la India después de la Segunda Guerra Mundial.

Basándose en Gandhi, Martin Luther King Jr. lucha contra la discriminación racial y por los derechos civiles de los negros norteamericanos. Nacido en 1929 en el Sur racista, se hizo pastor de la Iglesia Bautista, y recibió el Premio Nobel de la Paz en 1968. Hoy, el 15 de enero, fecha de su nacimiento, es fiesta nacional de Estados Unidos, los derechos civiles son respetados por ley, y él figura entre los grandes patriotas de su nación.
Ambos héroes y mártires lucharon por derechos que hoy son reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Su lucha fue a largo plazo, y se coronó con el éxito. El Estado de Derecho inglés y norteamericano hizo que poco a poco se fueran imponiendo sus justas ideas. En 1957, con Eisenhower de presidente, se dictó la integración racial en las escuelas del Sur de Estados Unidos. Después se haría lo mismo en ómnibus, bares y tiendas. Hoy los derechos civiles son respetados y forman parte de la legislación norteamericana.
La cuestión ahora sería ver la resistencia pacífica en países con gobiernos totalitarios, donde no hay un Estado de Derecho y se violan sistemáticamente los derechos humanos, se mata y se condena por defender estos derechos universalmente aceptados. En los estados totalitarios la lucha es más difícil que en la India de Gandhi o en los Estados Unidos de Martin Luther King Jr. El pueblo, sin ningún soporte legal del que asirse, opta por emigrar —si puede— masivamente; la lucha por los derechos civiles y la igualdad se enfrenta a un gobierno absoluto, donde no hay prensa libre ni trabajo independiente del Estado totalitario que lo abarca todo. No se permiten ONGs que defiendan los intereses de los explotados y excluidos; no hay periódicos independientes que denuncien. Todo tiene que estar con el Estado; nada contra él. Las palabras del Caudillo (todo Estado totalitario es caudillista) son ley, y se publican y divulgan hasta la saciedad.
Parecería que todas las puertas están cerradas, pero no es así. La historia tiene dos ejemplos recientes de estados totalitarios hoy libres: España después de 1975, y la Unión Soviética después de 1985.
La libertad es como el aire, que cuando falta nos ahogamos, pero cuando lo usamos no lo valoramos. Durante la vigencia de la Constitución del 40, los extranjeros que visitaban Cuba nos felicitaban y aconsejaban que cuidáramos nuestra libertad, que era desconocida, sobre todo en Europa; pero no la cuidamos y pasa lo que todos saben.
¿Hasta cuándo podremos soportar el totalitarismo! ¿Qué hacer? La lucha pacífica es larga y dolorosa. Está hecha para estoicos y sacrificados. Así eran Gandhi y King. Los cubanos contamos con la solidaridad internacional, sobre todo en los países del Este de Europa que se liberaron de la peste comunista. Ellos saben perfectamente lo que es “el paraíso de los trabajadores”, y son muchos países (alrededor de veinticinco). Están también los demás países del mundo democrático que son mayoría. Quedan pocos países totalitarios en el mundo, y hasta muchos dan pasos y se desarrollan gracias a economías de mercado, mientras que su política es totalitaria; es una contradicción que tarde o temprano se resolverá por la democracia. En esta situación, los periodistas independientes juegan un papel principal de denuncia y enseñanza.
La solidaridad también tiene que ser interna; no hay preparación para la democracia si no se da la solidaridad entre los grupos que combaten el totalitarismo. Hay que distinguir entre táctica y estrategia. La táctica puede ser diferente, y debe ser tolerada y apoyada por los diferentes opositores, siendo la estrategia la misma: la democratización del país. Es absurda la división de los opositores por opiniones tácticas; esto sólo le hace un favor a la reacción gubernamental.
Tanto Gandhi como King utilizaron el boicot, que les dio muy buenos resultados: no se compraban ni utilizaban mercancías del gobierno reaccionario; no se trabajaba para el explotador. Esto es muy difícil de hacer en países totalitarios donde todo es del gobierno —mercancías, trabajo, transporte, casas, tierras y un largo etcétera—; pero no imposible, pues existe un pequeño sector privado que hasta vende más barato que el Estado totalitario y da mejores servicios. Pero hay que ser estoico para privarse de las chucherías que venden las shoppings.
En fin, en la lucha no violenta por los derechos humanos hay que sacrificarse. Recuerdo que Gandhi era vegetariano y producía en familia lo que consumía. En Cuba no es fácil, pero se pueden dar pasos para tratar de disminuir la dependencia que tenemos del Estado omnipotente y omnipresente.
Ambos líderes pacifistas tenían el amor entre los hombres como guía. Nosotros tenemos una formación cristiana que cree en el amor. Martí diferenciaba a los hombres entre los que amaban y creaban, y los que odiaban y destruían. Seamos de los que aman y crean; evitemos los odios inútiles y las discusiones bizantinas. Tenemos que ganar la libertad; esto cuesta dolores y sinsabores, pero el fin es noble y bueno. Gandhi y King quedan en la Historia de la Humanidad. Su lucha es ejemplo, pero no puede aplicarse dogmáticamente, pues el mundo cambia, las comunicaciones se amplían y los derechos humanos son conocidos hasta por los que los violan.
La Declaración Universal de Derechos Humanos debe ser sabida perfectamente por todos los cubanos, y exigida como fundamento de derecho y ley subsidiaria en cualquier situación jurídica. Esta Declaración debe ser apéndice de la Constitución cubana, pues establece los mínimos derechos de la Humanidad.

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COMENTARIOS CRÍTICOS SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES
EN MATERIA DE JUSTICIA LABORAL:
ANÁLISIS DE LAS RESOLUCIONES 187 Y 188 DEL MTSS
por Francisco Leblanc Amate

El día 14 de noviembre del año pasado, en el periódico Granma apareció un artículo cuyo epígrafe era el de Orden y disciplina son los garantes de la eficiencia, donde el actual ministro del Trabajo y Seguridad Social, Alfredo Morales Cartaya, al referirse a la aplicación de las resoluciones números 187 (sobre Jornada y Horario de Trabajo) y 188 (sobre los Reglamentos Disciplinarios Internos) —ambas dictadas con fecha 21 de agosto de ese propio año y puestas en vigor a partir del pasado día 30 de abril—, precisaba que “estas resoluciones constituyen instrumentos mediante los cuales los directivos laborales del país pueden encontrar, según sus necesidades y características, el reglamento de disciplina interna del que deben dotarse, y complementar la legislación general vigente en el país”. A continuación señalaba que “los Reglamentos han de diseñarse con la participación de cada colectivo. Los trabajadores tienen que discutirlos, aprobar recomendaciones, esclarecer dudas, prevenir y alertar que las ausencias e impuntualidades injustificadas serán consideradas graves”.

Ahora bien, si nos remitimos a otra crónica, de fecha 27 de septiembre del año 2004 (en el periódico Trabajadores, en su Apartado 2009, intitulada Perfeccionar la fórmula cubana para la justicia laboral), en la misma se relacionan las deficiencias que aún hoy subsisten, aunque en menor grado, en la aplicación de la justicia laboral, que sin lugar a dudas conspiran, y a la vez contribuyen, a alcanzar una mayor efectividad para un sostenimiento adecuado en la productividad de nuestra economía y prestación de servicios en general.
De manera sistemática y constante aún nos encontramos las deficiencias que pormenorizadamente consignamos a continuación:
• Inestabilidad en la integración de los órganos de justicia laboral de base.
• Insuficiente asesoramiento recibido por algunas direcciones administrativas.
• Limitado o pobre nivel de cultura jurídica laboral de los dirigentes sindicales y trabajadores.
• Falta de realización periódica de las autoinspecciones sindicales.
• Dictar resoluciones imponiendo medidas sancionadoras sin apego a la Ley, así como dejar de reconocer derechos legalmente constituidos.
• No contar los dirigentes sindicales con las normas jurídicas generales o específicas que necesitan, y no haberse suscrito a la Gaceta Oficial.
• Dejar de utilizar vías que propicien o puedan propiciar el desarrollo de un amplio programa de comunicación social de la legislación laboral.
• No efectuar con la periodicidad requerida el análisis a todos los niveles sobre el comportamiento de la disciplina laboral.
• Contar aún con reglamentos disciplinarios que no han sido revisados y actualizados.

Y no abrigamos duda alguna en cuanto a significar conscientemente que los sindicatos en la base poseen muy poco conocimiento de la legislación laboral y —por consiguiente— muy pobre y escasa preparación para esclarecer, guiar o resolver situaciones que los trabajadores les plantean, incluso las de cuidar de su defensa o asesorarlos debidamente cuando éstos tienen que acudir a los órganos de justicia laboral, que en ocasiones tampoco están lo suficientemente preparados para emitir decisiones adecuadas y razonables en muchos de los casos. Es decir, que no sólo una parte de las administraciones desconocen o no aplican correctamente la medida disciplinaria que corresponde imponer.
¿Y qué aducir de aquellas sanciones que se aplican que no se corresponden con las faltas cometidas? Es precisamente en estos momentos que el trabajador necesita de la ocupación del sindicato, de su respaldo… Todavía aun subsisten la falta de apoyo real y efectivo, de asistencia solidaria por parte del sindicato ante los trabajadores cuando éstos tienen que enfrentarse con la Administración. Y no es el caso que el sindicato esté al lado del trabajador o que esté en contra de la Administración, sino que debe velar por que a su afiliado se le juzgue con entera imparcialidad; si hay que imponerle una sanción, que sea la más justa, la más adecuada, la que realmente corresponda aplicarle, como si hay que liberarlo de toda responsabilidad, hay que hacer patente su inocencia, eximiéndolo oportunamente.
El sindicato tiene que jugar su verdadero rol; no puede seguir constituyendo un apéndice de la Administración, sobre todo cuando se trata de la aplicación de la justicia laboral en el caso de alguna supuesta violación cometida por algún trabajador, por lo que esperamos en consecuencia que, al haberse dictado estas dos resoluciones —tanto la Nº 187 como la 188—, se haya hecho una justa valoración de sus garantías, las que deben prevalecer a favor de los trabajadores.
Sí nos parece muy razonable que, tomándose en consideración las inmensas dificultades existentes con el transporte, los diversos problemas resultantes con los horarios de trámites y servicios coincidentes con los de la jornada laboral y otros aspectos objetivos dignos de ser atendidos prioritariamente, en la mayoría de nuestros centros laborales se haya adecuado el sistema de horario de la jornada de trabajo y se estén creando las condiciones organizativas y de aseguramiento necesarias, atendiendo a las disímiles circunstancias que padecen muchos de nuestros trabajadores. Esto es muy importante…, como también lo es el hecho de imponer las medidas disciplinarias que ameriten aplicarse, siempre que se tengan en cuenta, y así sean valorados en toda su dimensión y magnitud, los antecedentes e historial del trabajador en su comportamiento anterior, pues a veces este aspecto es subestimado y hasta ignorado.
En cuanto a la aplicación de la Resolución N° 188 (sobre los Reglamentos Disciplinarios Internos), se requiere no seguir incurriendo en aquellas deficiencias que han caracterizado la utilización de estos instrumentos. Hemos podido apreciar que en ocasiones se elaboran reglamentos disciplinarios demasiado largos, muy voluminosos y reiterativos, tanto de la Ley como de la norma infringida y hasta de las conductas que relacionan, a veces considerando sancionables en lo laboral acciones que no son de esta naturaleza. En otras ocasiones, en estos reglamentos se reflejan actitudes que no son una causal para aplicar medidas disciplinarias, sino que son enunciados de propósitos, requisitos de calificación.
Consideramos que en la conformación de estos reglamentos debe vigilarse por que:
1. Se exponga con nitidez y se desarrolle el carácter específico de las conductas típicas que contiene el Reglamento y que abarcan en todos los casos el cumplimiento del orden y de la disciplina laboral establecida.
2. No se consignen en dichos reglamentos obligaciones que sean copias de los contenidos de trabajo y requisitos de los calificadores de ocupaciones y cargos.
3. Se evite exponer obligaciones que son paralelas a la Ley e incluso sobrepasan lo establecido en ella.
4. Se especifiquen los mecanismos de aplicación, incluso para la imposición de las medidas disciplinarias.
5. Se impida que determinadas conductas aparezcan a la vez como obligaciones y prohibiciones.
6. Se contemple que las organizaciones sindicales deban exigir a las administraciones el deber que les corresponde en sus respectivos centros de trabajo de colocar en un lugar visible, en las áreas o puestos de trabajo, las obligaciones de los que allí laboran, como medida preservable y preservante, constituyendo una vía práctica, efectiva, económica y ética para propiciar el mejor conocimiento, por quienes deben atenerse a ellas, de las prohibiciones y obligaciones. Ciertamente que esta medida revela el carácter preventivo del Reglamento.

Consideramos que, conjuntamente con la implantación de adecuados horarios y jornadas de trabajo, así como la implantación de los reglamentos disciplinarios internos, debidamente revisados y ajustados, en correspondencia con un incremento salarial a todos los niveles y escalas, conformado con una política económica que tenga en cuenta y se lleve a cabo acorde con el costo del nivel de vida imperante —que actualmente es sumamente elevado—, donde se valore igualmente la puesta en práctica de una verdadera rebaja de precios a todos los productos en que exista un verdadero equilibrio entre la oferta y la demanda, lograremos alcanzar el bienestar de nuestro pueblo en general.

42
LA EXTINCIÓN DEL HABEAS CORPUS
por René Gómez Manzano

La antigua institución del habeas corpus tiene su antecedente más remoto en el interdicto de homine libero exhibendo del Derecho Romano, aunque éste sólo era procedente cuando el que restringía la libertad de otro hombre libre era un particular, no cuando la restricción provenía de un funcionario del Estado. Más de un milenio después, en 1215, el rey Juan I de Inglaterra (más conocido como Juan sin Tierra) fue forzado a otorgar la famosa Carta Magna, que dio origen al habeas corpus con características similares a las que le conocemos actualmente. Decursados varios siglos, esta institución pasó también a las colonias británicas; en particular, a las trece de la América del Norte que el 4 de julio de 1776 declararon su independencia. Al acordarse la Constitución federal de los Estados Unidos de América en 1787, se incluyó en ella, como párrafo segundo de la Sección 9 del Artículo I, el siguiente: “El Privilegio de la Orden Judicial de Habeas Corpus no se suspenderá, salvo cuando la Seguridad pública lo exija en los casos de Rebelión o Invasión”. También fue incluido el habeas corpus en la mayor parte de las superleyes de los países hermanos de la América Latina.

En Cuba aparece por vez primera esa institución en la llamada Constitución Provisional de Santiago de Cuba (también conocida como Constitución de Leonardo Wood), de fecha 20 de octubre de 1898. En su Apartado Séptimo se planteaba que a una persona cualquiera “no p[odría] privársele del derecho a una orden de ‘Habeas Corpus’, sino cuando el General en Jefe lo consider[ase] conveniente”. El 14 de octubre de 1900, cuando ya se encontraba establecida la autoridad del Gobierno Interventor norteamericano en todo el territorio cubano, se dictó la Orden Militar Nº 427, consagrada íntegramente a la institución jurídica que estamos estudiando. Este cuerpo legal, que en principio rigió hasta después del triunfo revolucionario de 1959, era, en opinión de Diego Vicente Tejera (hijo) —que estudió monográficamente el tema—, “una reproducción exacta del Habeas Corpus del Estado de Nueva York”.
Al reunirse en 1901 la venerable Convención Constituyente encargada de elaborar la primera superley cubana que habría de regir en todo nuestro territorio, los delegados dispusieron, en el artículo 20 de la misma, lo siguiente: “Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en esta Constitución o en las leyes, será puesta en libertad a petición suya o de cualquier ciudadano.” También figuró el habeas corpus en la Ley Constitucional dictada el 3 de febrero de 1934, meses después de la caída del régimen autoritario del general Gerardo Machado.
Mención especial merece el tratamiento de esta institución en la memorable Constitución que de modo ejemplarmente democrático se dio el pueblo cubano en 1940. El magistrado Andrés María Lazcano y Mazón destacaba al respecto lo siguiente: “La Constitución de la República de Cuba promulgada en 1940 sienta como principios de los derechos individuales, los contenidos en el Título IV, y como garantía de los que afectan el derecho de libertad, eleva a la categoría de norma Constitucional, el preceptuado en el artículo 29”. Reproduciré a continuación este extenso precepto del mencionado documento histórico:
“Artículo 29.- Todo el que se encuentre detenido o preso fuera de los casos o sin las formalidades y garantías que prevean la Constitución y las leyes, será puesto en libertad, a petición suya o de cualquier otra persona, sin necesidad de poder ni de dirección letrada, mediante un sumarísimo procedimiento de habeas corpus ante los tribunales ordinarios de justicia.
El Tribunal no podrá declinar su jurisdicción, ni admitir cuestiones de competencia en ningún caso ni por motivo alguno, ni aplazar su resolución, que será preferente a cualquier otro asunto.
Es absolutamente obligatoria la presentación ante el Tribunal que haya expedido el habeas corpus de toda persona detenida o presa, cualquiera que sea la autoridad o funcionario, persona o entidad, que la retenga, sin que pueda alegarse obediencia debida.
Serán nulas, y así lo declarará de oficio la autoridad judicial, cuantas disposiciones impidan o retarden la presentación de la persona privada de libertad, así como las que produzcan cualquier dilación en el procedimiento de habeas corpus.
Cuando el detenido o preso no fuere presentado ante el Tribunal que conozca del habeas corpus, éste decretará la detención del infractor, el que será juzgado de acuerdo con lo que disponga la Ley.
Los Jueces o Magistrados que se negaren a admitir la solicitud de mandamiento de habeas corpus, o no cumplieren las demás disposiciones de este Artículo, serán separados de sus respectivos cargos por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.”
Hasta aquí, la letra del artículo 29 de la Constitución de 1940. Este precepto supralegal y las cláusulas de la vetusta Orden Militar N° 427 de 1900 —que continuaba en vigor— fueron los que regularon el habeas corpus hasta el triunfo de la Revolución castrista en 1959.
Es conveniente recordar que, conforme al numeral 27 de la misma carta magna, todo detenido tenía que ser “puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de su detención”. Y a continuación, ese texto supralegal disponía lo siguiente: “Toda detención se dejará sin efecto, o se elevará a prisión por auto judicial fundado, dentro de las setenta y dos horas de haberse puesto el detenido a la disposición del Juez competente”.
Durante el régimen autoritario del general Fulgencio Batista, era frecuente que se echase mano de la institución del habeas corpus para resolver la situación de los ciudadanos detenidos por meras sospechas de vínculos con los revolucionarios de aquellos tiempos. Esto no era aplicable a los períodos —que en ocasiones se prolongaban por varios meses— en que, conforme a lo preceptuado en los artículos 41 y 42 de la propia carta magna, se suspendían las garantías constitucionales, situación esta que era aplicable también a lo que en relación con el habeas corpus se regulaba en el arriba citado numeral 29; no obstante, hay que hacer una salvedad: de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 42 del propio texto supralegal, “queda[ba] prohibido al Poder Ejecutivo la detención de persona alguna por más de diez días sin hacer entrega de ella a la autoridad judicial”. Todo esto —claro está— era válido en relación con los ciudadanos que eran objeto de una detención formal, ya que se daba el caso de que aquéllos cuya detención no quedaba debidamente asentada en los registros correspondientes, fuesen objeto de torturas, desapariciones más o menos prolongadas y aun de ejecuciones extrajudiciales.
Ya se sabe que, al acceder al poder el nuevo régimen en enero de 1959, se proclamó en principio la vigencia de la Constitución de 1940. No obstante, desde un inicio se hizo caso omiso de todo aquello que no era del agrado del flamante Gobierno Revolucionario: así fueron echadas a un lado las autoridades nacionales y locales elegidas, se suspendió la inamovilidad de los miembros del Poder Judicial y se modificaron las disposiciones supralegales que prohibían la pena de muerte, la confiscación de bienes y la retroactividad de la ley penal en perjuicio del reo.
En virtud de la Reforma Constitucional de 30 de enero de 1959, se suspendió la aplicación de varios preceptos supralegales, entre ellos los ya mencionados artículos 27 y 29. Esta suspensión era aplicable “a aquellas personas sometidas a la jurisdicción de los Tribunales Revolucionarios regulados por el régimen penal del Alto Mando del Ejército Rebelde, así como de los miembros de las Fuerzas Armadas, de los grupos represivos de la tiranía derrocada el día 3l de diciembre de 1958, de los grupos auxiliares organizados por ésta, de los grupos armados privadamente organizados para defender la tiranía, así como de los confidentes. Tampoco serán de aplicación dichos preceptos constitucionales a aquellas personas detenidas por autoridades militares sujetas a investigación y a quienes se les imputa la comisión de delito de carácter militar o de los cometidos en pro de la instauración y defensa de la tiranía, o contra la economía nacional o la hacienda pública”.
Unas semanas después del triunfo revolucionario del primero de enero de 1959 cesó la vigencia formal de la Constitución de 1940, pues la misma fue reemplazada por una Ley Fundamental que modificaba totalmente la parte orgánica y la cláusula de reforma de aquélla, aunque reproducía en lo fundamental su parte dogmática.
Años más tarde, la antes mencionada Orden Militar Nº 427 fue derogada en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final SEGUNDA de la Ley N° 1251, de 25 de junio de 1973 (primera Ley de Procedimiento Penal), que también dejó sin efecto la vetusta Ley de Enjuiciamiento Criminal de la época colonial, de tan grata recordación para todos los abogados que comenzamos nuestro ejercicio profesional bajo su imperio.
Aquella primera Ley de Procedimiento Penal regulaba el habeas corpus en el Título IX de su Libro Sexto (De los Procedimientos Especiales); el referido título constaba de doce artículos (477-488). Como es sabido, aquel primer código rituario dictado por el Gobierno Revolucionario tuvo una vida efímera: apenas cuatro años más tarde fue reemplazado por la homónima Ley de Procedimiento Penal —segunda de ese nombre—, también identificada como Ley N° 5, de 13 de agosto de 1977, que es la misma que —con distintas modificaciones que no afectan al tema de nuestro interés— continúa rigiendo al presente; en este código procesal, el habeas corpus está regulado también en el Título IX del Libro Sexto (que consta de los artículos del 467 al 478, ambos incluidos).
En el ínterin fue promulgada la llamada “Constitución socialista”. Aunque el artículo 58 (párrafo segundo) de ese cuerpo supralegal dispone genéricamente que “nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes”, el hecho cierto es que el habeas corpus perdió su rango constitucional: a diferencia de lo que estatuía la Ley Fundamental de 1959 —que copiaba la Constitución de 1940—, en la carta magna redactada en 1975 no aparece mencionada esa institución. Al obrar de ese modo, las autoridades castristas colocaron a nuestra Patria fuera de la corriente general de los países de nuestro entorno geográfico y cultural, ya que, el habeas corpus está recogido en la generalidad de las superleyes de los estados latinoamericanos.
En Cuba no han faltado otras voces que hayan criticado esa omisión de la actual carta magna, y en ese sentido puedo citar a los colegas Ángel Mariño Castellanos, Danelia Cutié Mustelier y Josefina Méndez López, quienes plantean: “Dada la finalidad de este procedimiento, que, sin dudas, es ser guardián de la libertad personal, debía de haberse recogido de modo expreso en el texto constitucional, como aparece regulado en la mayoría de los ordenamientos latinoamericanos”.
En cuanto a la regulación que tiene actualmente en Cuba esa institución, algunos de los aspectos más importantes que cabe destacar, a la luz de las disposiciones de la Ley de Procedimiento Penal en vigor, son los siguientes:
• El habeas corpus puede beneficiar a “toda persona que se encuentre privada de libertad fuera de los casos o sin las formalidades y garantías que prevén la Constitución y las leyes” (Art. 467, párrafo primero).
• La solicitud formal pueden hacerla el propio interesado o “cualquier otra persona” (Ídem).
• “El Tribunal dará curso a la solicitud, a menos que resulte evidente que no existen fundamentos legales para ello.” (Art. 470).
• La tramitación será sumaria. Para uno de los trámites iniciales se establece un “término de setenta y dos horas” (Art. 471, párrafo primero); en otro precepto se señala el objetivo de “sustanciar el proceso en el menor tiempo posible” (Art. 472).
• El Fiscal será parte en todos los casos (Art. 477).

El numeral 469 del citado código de trámites, en sus cinco apartados, establece igual número de particulares que deben consignarse en el escrito promocional, y que son los siguientes:
1. “la persona a cuyo favor se pida el mandamiento de libertad; el lugar donde se halla privado de ella; y la autoridad o su agente, o el funcionario que la mantenga en esa situación;”
2. “los motivos de privación de libertad, según el leal saber y entender del peticionario;”
3. “que la privación de libertad no ha sido dispuesta a virtud de sentencia o de auto de prisión provisional dictado en expediente o causa por delito;”
4. “si el encarcelamiento… existe por virtud de un auto, providencia o cualquier otra disposición, se agregará a la solicitud una copia del mismo, a no ser que el solicitante asegure que, por razones de la traslación de la persona encarcelada… con anterioridad a la solicitud, no pudo exigirse tal copia o porque ésta se exigió y fue rehusada su entrega;” y
5. “el peticionario hará constar en qué consiste la ilegalidad que aduzca.”

El párrafo final de dicho artículo 469 establece lo siguiente: “Si el solicitante ignora alguna de las circunstancias que se señalan…, debe también consignarlo expresamente.”
Conforme al numeral 468 del mismo código de trámites, “son competentes para conocer de la solicitud”:
• “las Salas correspondientes de los Tribunales Provinciales Populares en los casos que procedan de actos de los Instructores, Fiscales, Tribunales Municipales Populares o de los agentes de la autoridad del territorio del Tribunal Provincial Popular respectivo;”
• “las Salas correspondientes del Tribunal Supremo Popular en los casos que procedan de actos de los Tribunales Provinciales Populares.”

Un aspecto que no resulta ocioso destacar es que, de conformidad con lo que preceptúa la legislación hoy vigente, no es correcto dar a este tipo de promociones la denominación de recurso —como era usual antes de 1959—; en realidad la terminología empleada actualmente en la Ley es más correcta desde el punto de vista de la técnica jurídica, ya que —ciertamente— el habeas corpus es un proceso per se, no constituye en puridad un medio de impugnación, y —por consiguiente— no es correcto darle ese nombre de recurso.
Contra el auto que declare con lugar el habeas corpus, así como contra el que lo deniegue y hubiere sido dictado por una Sala del Tribunal Supremo Popular, no cabe recurso alguno. Si el auto denegatorio proviene de un Tribunal Provincial Popular, puede establecerse por escrito recurso de apelación dentro de tercero día para ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo Popular (artículo 476, en relación con el 439, el apartado segundo del número 58 y el 65, todos ellos de la vigente Ley de Procedimiento Penal). Cabe destacar que esos numerosos preceptos no expresan claramente los requisitos que debe llenar dicho escrito de interposición del recurso de apelación; no obstante, parece aconsejable que ese documento se haga en forma razonada.
Otro tema que tampoco está regulado claramente en el mencionado código rituario es el de si cabe promover o no el habeas corpus cuando el encarcelamiento que se considera ilegal proviene de una resolución judicial o fiscal. Las disposiciones de ese cuerpo legal al respecto no son unívocas: Por una parte, el párrafo segundo del artículo 467 plantea de modo terminante que —supuestamente— “no procede el hábeas corpus en el caso de que la privación de libertad obedezca a sentencia o auto de prisión provisional dictado en expediente o causa por delito”. Sin embargo, por otra parte, ya vimos que la propia Ley de Procedimiento Penal contempla la hipótesis de que la privación de libertad ilegal sea consecuencia “de actos de los Tribunales Provinciales Populares” (único caso en que el escrito promocional debe ser presentado al Tribunal Supremo Popular, y no al Provincial); también vimos que, entre los requisitos formales de la solicitud de habeas corpus está la de que “si el encarcelamiento o privación de libertad existe por virtud de un auto, providencia o cualquier otra disposición”, deberá entregarse una copia de ésta (o justificar, en su defecto, por qué no puede ser presentada la misma).
Ante esa aparente contradicción de la Ley, mi modesto criterio es que lo que debe primar, como principio inexcusable, es la subsanación de cualquier arbitrariedad o error que haya podido cometerse y que haya conducido a que una persona permanezca privada de libertad “fuera de los casos o sin las garantías que prevén la Constitución y las leyes”. Por consiguiente, considero que nada obsta a que se solicite un mandamiento de habeas corpus cuando la privación de libertad ilegal provenga de una disposición de una autoridad jurisdiccional, máxime que —como ya he subrayado— el propio código de trámites vigente admite de modo expreso esa posibilidad.
En los párrafos precedentes he esbozado los aspectos fundamentales de lo que establece la legislación vigente en relación con la institución que es objeto de nuestro estudio. Pero surge naturalmente la pregunta: ¿Y qué decir de la práctica? ¿Qué virtualidad ha tenido —en su caso— la institución del habeas corpus para subsanar las violaciones perpetradas por las autoridades o sus agentes en los últimos decenios?
Durante mi práctica profesional ante los tribunales (que se prolongó hasta que en 1995 fui expulsado de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos sin que se formara el expediente disciplinario que ordena la Ley), promoví en varias ocasiones solicitudes de esa naturaleza. Recuerdo el caso de una señora que había sido sancionada a prisión por un Tribunal Provincial, pero que aseguraba que la sentencia correspondiente no le había sido notificada, por lo que no había tenido la oportunidad de recurrirla en casación; la sala del juicio planteaba que esa resolución judicial era ya firme y que había que cumplirla sin más dilación. Presentado por mí el habeas corpus ante el Tribunal Supremo, el asunto recibió una especie de solución salomónica, pues los funcionarios de la instancia superior instruyeron verbalmente a los de la inferior para que realizasen el trámite de notificación de la sentencia sancionadora a la acusada; en definitiva, la solicitud formal del habeas corpus no prosperó.
Mención aparte merece el caso del disidente Javier Roberto Bahamonde Masot —uno de las veintenas de opositores que tuve la ocasión de representar durante mi permanencia en los bufetes colectivos—; su actividad contestataria se centró en el intento de lograr ser postulado y electo, en calidad de candidato independiente, como delegado a la Asamblea Municipal del Poder Popular en su barriada (San Miguel del Padrón); a raíz de esas acciones, fue sancionado por el delito de asociación, reunión y manifestación ilícitas. Además, este conocido opositor, para librar su sustento, se vio obligado a realizar algunos trabajos como fotógrafo por cuenta propia, para lo cual en aquella época —estamos hablando de fines de los años ochenta— no se concedían licencias; con este motivo se le radicó una segunda causa por el delito de actividades económicas ilícitas; dada su firme postura de cuestionamiento del régimen, él no recibió la consabida multa que hubiese sido el castigo de cualquier otro universitario decente: Bahamonde Masot —por el contrario— fue condenado por esta causa a prisión….
La pena que le habían fijado en el primer asunto penal era de tres meses de privación de libertad, pero la duración de la impuesta en el segundo fue de un año. Al celebrarse el juicio oral de la segunda causa, el acusado estaba aún extinguiendo la primera sanción impuesta, y el Tribunal Municipal correspondiente no hizo uso de la facultad que le concede el párrafo segundo del apartado noveno del artículo 374 de la Ley de Procedimiento Penal (precepto que lo autoriza a disponer en el acto cualquier medida cautelar en contra del sancionado, incluyendo la prisión provisional). Bahamonde interpuso recurso de apelación contra esta segunda sentencia. Hubo un primer señalamiento de la correspondiente vista de apelación, la que fue suspendida por incomparecencia de testigos de cargo. En definitiva, cuando se acercaba la fecha en que el acusado debía ser excarcelado por la primera causa, el Tribunal Provincial dictó resolución imponiendo a Bahamonde Masot, en su segundo asunto penal, la medida cautelar de prisión provisional.
Así las cosas, y cuando todavía seguía sin celebrarse la vista del recurso de apelación, llegó el día 3 de julio de 1989, fecha en que el reo extinguía íntegramente la primera sanción de tres meses a él impuesta. Como quiera que no fue puesto en libertad, presenté la pertinente solicitud de habeas corpus, alegando que la prisión que él continuaba sufriendo era contraria a derecho, pues se debía a la decisión adoptada ilegalmente por el Tribunal Provincial, que decretó su prisión provisional por la segunda causa, pese a no estar facultado para ello.
La vista del habeas corpus fue señalada por el Tribunal Supremo para el 6 de julio en horas de la tarde. Para ese mismo día, pero en horas de la mañana, fue fijada por el Tribunal Provincial la vista del recurso de apelación establecido contra la sentencia del Tribunal Municipal. Como era de esperar, este recurso fue declarado sin lugar. Por consiguiente, al celebrarse la vista de habeas corpus unas horas más tarde, ya la prisión de Bahamonde había cesado de ser ilegal, pues la sanción de un año era ya ejecutoria; no obstante, insistí en que, durante los días decursados entre el 3 y el 6, el acusado había permanecido preso ilegalmente. En su informe, el Fiscal manifestó estar de acuerdo con esa tesis de la defensa.
El Auto N° 41 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, aunque de nulos efectos prácticos para el acusado, resulta de interés desde el punto de vista técnico. En él se afirma que el Tribunal Provincial “se excedió en el uso de las facultades que le confiere la Ley de Procedimiento Penal al dictar auto de fecha 30 de junio de 1989 disponiendo como medida cautelar la prisión provisional del acusado…, pues esa atribución, de conformidad con el artículo 374, apartado 9, de la ley de trámites, está reservada a los tribunales municipales una vez pronunciada la sentencia, y no al tribunal superior cuando conoce de la apelación…”. En su parte dispositiva, el auto del Supremo declaró no haber lugar al habeas corpus e impuso una corrección disciplinaria a los jueces provinciales que decretaron la prisión provisional del acusado. Una victoria pírrica, si las hay; no obstante, una de las poquísimas que conocí en aquellas veintenas de casos políticos en los que actué como letrado….
En resumidas cuentas, ninguno de los habeas corpus por mí presentados mientras fui miembro de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos prosperó, y no tengo noticias de que, en una promoción de ese tipo, el éxito haya sonreído a algún otro colega perteneciente a esa misma entidad.
Andando los años, el alguacil resultó alguacilado, y me correspondió intervenir en varios habeas corpus, pero ya no a título de abogado, sino de cautivo…. En mi primera prisión (la motivada por la publicación del documento La Patria es de Todos), mi hermano y los familiares de mis compañeros de causa hicieron gestiones de ese tipo, pero no deseo abrumar a los lectores con esas promociones que tienen ya varios años de antigüedad; por ello me referiré sólo a los tres habeas corpus presentados durante mi más reciente encarcelamiento (el que se inició en julio de 2005 —pocas semanas después del histórico primer congreso de demócratas cubanos celebrado en lo que fuera el patio de la casa del profesor Félix Antonio Bonne Carcassés, en el Reparto Río Verde, municipio de Boyeros, los días 20 y 21 de mayo de 2005— y duró hasta febrero del presente año).
La primera promoción de ese género fue incoada en noviembre de 2005, y en ella se hacía hincapié en que los hechos a mí imputados serían constitutivos —en todo caso— de un delito imposible; con ese fin se destacaba el absurdo de que se radicara en contra de mí un asunto penal por una presunta alteración del orden público cuando lo cierto es que, en el momento de los supuestos hechos, me encontraba en cama y enfermo con gripe. “Durmiendo no es posible perpetrar el delito de alterar el orden público”, era una de las perogrulladas que se esgrimía allí.
El segundo habeas corpus fue presentado un año más tarde; en ese escrito se denunciaba la flagrante violación, por parte de las autoridades, del artículo 107 de la Ley de Procedimiento Penal, el cual establece un término de sesenta días para la instrucción del expediente de fase preparatoria; ese mismo precepto contempla que ese plazo pueda “prorrogarse justificadamente”, pero sólo hasta un máximo de “seis meses contados a partir de la fecha de la resolución de inicio del expediente”. Pues bien, en esta segunda solicitud de habeas corpus se destacaba que, en ese caso, ¡habían decursado más de quince meses!; o lo que es igual: “¡dos y media veces el tiempo permitido por la Ley!”….
Por último, hubo un tercer habeas corpus, datado a fines de noviembre de 2006. En esa nueva promoción se señalaba que, de las decenas de ciudadanos detenidos el día 22 de julio de 2005 por su supuesto vínculo con la manifestación que en definitiva no se celebró, nueve fueron sometidos a prisión provisional, en distintos expedientes radicados por un presunto delito previsto en la tristemente célebre Ley 88 (conocida como Ley Mordaza). Pues bien: a pesar de que todos esos cautivos de conciencia se encontraban privados de libertad por los mismos hechos, más de la mitad de ellos habían sido excarcelados entre los meses de octubre y noviembre de 2006. Se señalaba que esa liberación, aunque tardía, era correcta, y se citaba expresamente un apotegma jurídico: No cabe distinguir donde la Ley no distingue: si los nueve habíamos sido encarcelados por los mismos hechos, entonces era injusto y arbitrario que, mientras cinco gozaban ya de libertad, los otros cuatro permaneciésemos privados de ella.
Casi está de más señalar que esos tres habeas corpus, por su orden, fueron declarados sin lugar. Igual suerte corrieron los recursos de apelación oportunamente interpuestos contra los respectivos autos denegatorios.
En tiempos más recientes, puedo mencionar la solicitud de esa clase presentada en favor del destacado dirigente de la Asamblea para Promover la Sociedad Civil en la provincia de Camagüey, José Antonio Mola Porro. En razón de la intensa labor por él desplegada en favor de esa coalición pacífica, este valiente luchador fue objeto de uno de los tristemente célebres “expedientes de peligrosidad”, y enviado a prisión. Excarcelado meses más tarde, reanudó su actividad contestataria, por lo que el Tribunal Municipal de Camagüey decidió reenviarlo a la prisión, cosa que hizo sin celebrar una nueva vista. En el escrito de habeas corpus elaborado con mi asesoría y presentado por la señora esposa del “asegurado”, se plantea la existencia en ese caso de “un verdadero rosario de ilegalidades”, comenzando por el hecho mismo de que se envíe a un ciudadano a prisión (porque de eso justamente se trata, aunque el Tribunal Municipal —empleando un evidente eufemismo— hable de un hipotético “Centro Especializado de Estudio o Trabajo del Ministerio del Interior”, que nadie sabe qué es, cómo se llama, dónde radica, ni en qué se diferencia de una cárcel), y todo ello cuando reconocidamente ese ciudadano no ha cometido delito alguno (aunque según el subjetivo y arbitrario criterio de un juez profesional y dos legos, hayan tenido razón los agentes de la autoridad que estimaron que él se encontraba —supuestamente— “en peligro de cometerlo”…). Rechazado el habeas corpus por el Tribunal Provincial, sigue sin resolverse el recurso de apelación oportunamente interpuesto, a pesar de las semanas decursadas y de la tramitación rápida que se supone que tengan las promociones de ese tipo.
A la carencia de virtualidad que ese procedimiento ha tenido en la práctica —según he señalado en los párrafos precedentes—, se une la escasa atención que le brindan las autoridades y algunos letrados oficialistas: el juez Ismael Séfer Zárate, al tratar el Título IX del Libro Sexto de la Ley de Procedimiento Penal en su obra exegética referente a este código de trámites, constata que “no aparecen pronunciamientos del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular sobre est[e] título”; tampoco aparecen en otras ediciones más recientes del citado código. El profesor universitario Aldo Prieto Morales subvaloró el habeas corpus al extremo de considerar innecesario tratarlo siquiera dentro de los procedimientos especiales, en el Capítulo XIII de su texto de Derecho Procesal Penal.
Por su parte, el licenciado José Candia Ferreyra propone lo siguiente: “En cuanto a los procedimientos especiales regulados en la vigente Ley de Procedimiento Penal, pueden introducirse modificaciones, particularmente eliminando algunos que son poco utilizados o que en absoluto no se han empleado desde que se aprobó la antes citada ley”. Como quiera que, en ese contexto, él alude específicamente a los “requisitos para proceder contra determinados dignatarios o funcionarios”, es posible que no estuviera refiriéndose al habeas corpus; no obstante, tampoco lo excluye expresamente de esa propuesta general suya (cosa que sí hace con “procedimientos como los relativos a la extradición y otros que se refieren a instituciones específicas”).
Hay que decir que en la literatura jurídica publicada oficialmente en Cuba se han expresado otras opiniones sobre el objeto de nuestro estudio; puedo citar la del Lic. Julio Fernández Pereira, quien afirma que “el habeas corpus es uno de los principios fundamentales para proteger la libertad de los ciudadanos”, así como que “esta institución procesal, heredada de la tradición anglosajona, es a la vez una garantía ciudadana, refrendada por la práctica constitucionalista más avanzada, y cuyo objetivo fundamental, que al mismo tiempo es su esencia misma, radica en el reconocimiento y protección de la libertad y la vida de los ciudadanos”. Este autor considera que el habeas corpus comprende no sólo “los supuestos de detención ilegal, sino también a aquellas detenciones que, ajustándose originalmente a principios legales establecidos por Ley, se mantienen o prolongan ilegalmente; a los que, sin ser autorizados o funcionarios (sic), se realizan sin cumplir los requisitos establecidos para ello, amén de que puedan ser constitutivos de delito; en las que mantienen presos o internados a personas en cualquier establecimiento o lugar por un plazo superior al establecido por la Ley”. Y concluye: “En definitiva, consideramos que el Procedimiento Especial de Habeas Corpus, es una institución procesal que garantiza el ejercicio del derecho ciudadano a la libertad y frena cualquier atisbo de ilegalidad que pudiera cometerse”.
En el campo de la Oposición al régimen, coincide también con los anteriores planteamientos el colega Wilfredo Vallín Almeida, quien considera al habeas corpus “un elemento vital para evitar los desafueros del poder contra la libertad individual y los derechos ciudadanos, sustancial para maniatar la arbitrariedad, para impedirla”.
En lo relativo a la aplicación en nuestra Patria de la más severa de las medidas cautelares previstas en Ley (o sea: la de prisión provisional, que es la medida cautelar cuya aplicación puede dar lugar al empleo del habeas corpus), el fiscal Jorge Bodes —en una obra que, por su lugar de publicación, está obviamente dirigida a cantar las supuestas bondades del sistema de enjuiciamiento criminal comunista— afirma: “En Cuba no se aprecia el fenómeno de personas en prisión provisional con largas permanencias en espera de que llegue el momento del juicio oral. El tiempo de tramitación hasta la celebración del juicio en primera instancia… por hechos de la competencia de los tribunales provinciales, o sea, por delitos graves, el promedio calculado es de seis meses, contado desde el momento que ocurre el hecho y se detiene al acusado, hasta que se celebra el juicio oral”.
Si le concedemos al Sr. Bodes el beneficio de la duda y partimos de la base de que esa afirmación suya es cierta, entonces no queda otra alternativa que asombrarnos del trato tremendamente arbitrario y discriminatorio recibido por distintos presos de conciencia, como el abogado agramontista Rolando Jiménez Pozada. Este colega nuestro fue detenido al mes siguiente del inicio de la Primavera Negra de 2003; sin embargo, su juicio —de algún modo hay que llamarlo— no se celebró hasta diciembre de 2006 (¡tres años y ocho meses después de su arresto!)….
Puede hacerse un resumen de todo lo expresado en el curso del presente trabajo: El proceso de habeas corpus sigue figurando en la Ley de Procedimiento Penal, y parece evidente que entre nuestros opositores, disidentes y luchadores en pro de los derechos humanos no cabe otra actitud que la de seguir utilizándolo como forma adicional de denunciar las arbitrariedades que se perpetran en contra de esos pacíficos luchadores pro democracia (máxime cuando —como ya he destacado— este tipo de escrito puede ser presentado por “cualquier… persona”, y no requiere de firma de letrado ni —por ende— de la concertación de un convenio de servicios jurídicos en un bufete colectivo); empero, no podemos menos que constatar que, en la práctica, ha venido produciéndose una verdadera extinción del habeas corpus.
Estoy convencido de que, en los tiempos venideros, seremos testigos del renacimiento de esta vetusta institución, que es lo que debe suceder en un verdadero estado de derecho, como el que irrefragablemente se restablecerá en Cuba.

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