sábado, 21 de abril de 2018

Boletín No. 18 Proyecto de Ley sobre el Trabajo de la Mujer


CORRIENTE AGRAMONTISTA
(de abogados independientes)

BOLETÍN

Proyecto de Ley sobre el Trabajo de la Mujer


         

N° 18                Marzo de 2018




A los lectores:

Una vez más la Corriente Agramontista (de abogados cubanos independientes) presenta a la opinión pública un nuevo número de su Boletín: el marcado con el número 18.

Este número de nuestro Boletín tiene el subtítulo “Proyecto de Ley sobre el Trabajo de la Mujer”, por estar consagrado a ese tema.

Se trata de un aporte de la abogada agramontista Maybell Padilla Pérez. Esta publicación se suma a la que constituyó el núcleo del Número 16 de nuestro Boletín, que estuvo consagrado a otro proyecto legislativo elaborado por esa misma colega: el “Proyecto de Ley de Justicia Laboral”.

El material mencionado, que constituye el núcleo del presente número de nuestro Boletín, representa el cuarto trabajo de esta clase que se termina de elaborar en los marcos de la Corriente Agramontista. Ya con anterioridad, nuestro movimiento dio a conocer los proyectos de Ley de Tierras y Desarrollo Productivo y de Ley de Asociaciones, ambos obra de nuestros juristas Ernesto García Díaz y René Gómez Manzano. A estos se suma el ya mencionado (Ley de Justicia Laboral).

En los cuatro casos se trata de textos redactados en los marcos de los estudios legislativos que ha realizado y continuará realizando nuestra organización, a fin de que ellos puedan ser tomados en consideración por los futuros gobiernos democráticos de Cuba, en la medida en que ellos lo consideren pertinente.

Pese a esa índole colectiva del trabajo, los aciertos y los posibles errores que puedan presentar los distintos proyectos específicos son de la exclusiva responsabilidad del jurista o juristas que los redactaron.

Esperamos que este nuevo aporte de la Corriente Agramontista suscite el interés de los estudiosos de los temas legislativos, y en especial de aquellos a quienes les importa el Derecho Laboral.

No deseamos terminar estas breves palabras A los lectores sin señalar que la publicación de este número de nuestro Boletín tiene lugar en medio de la oleada represiva que durante el presente mes se ha producido contra distintos miembros de nuestra Corriente, la cual fue divulgada en la Declaración de Denuncia elaborada y circulada por nuestro Presidente el 23 del corriente.

Pese a las amenazas, la Corriente Agramontista y sus miembros tenemos el propósito de continuar con la labor pacífica que hemos venido desarrollando en el terreno del derecho.

La Habana, marzo de 2018


Corriente Agramontista



INTRODUCCIÓN AL PROYECTO DE
LEY SOBRE EL TRABAJO DE LA MUJER

Maybell Padilla Pérez*

Desde hace años la mujer se desempeña en un mundo patriarcal, dominado por  hombres que la consideran su instrumento sexual, destinado a la reproducción, a la atención del hogar, la familia y los hijos. Sin medios económicos de subsistencia, no le queda otra alternativa que asumir ese rol. Los tiempos cambian y la lucha de las féminas es fértil en todos los terrenos y, poco a poco,  logra conquistas sociales y laborales, al enfrentar el reto de trabajar en una entidad laboral y en los menesteres del hogar, lo cual significa, sin la menor dudas, una nueva carga para ella: un trabajo no remunerado.

La mujer ha sido víctima de la violencia  física y psicológica, forma de tortura que genera odio, trauma, sufrimiento, relaciones injustas, adicción a la cultura de la violenta, discriminación y cuantas formas de maltrato la denigren.

En 1949, en Francia, Simone de Beauvoir escribe El Segundo Sexo,  cuya idea central es que no se nace mujer sino que se vuelve mujer.  En 1963, en los Estados Unidos,  Betty Friedam publica La Mística de la Feminidad, reanimando  este movimiento en Norteamérica. Se produce una revolución que no nace como resistencia frente al hombre, sino en busca de la igualdad en los ámbitos laborales y sociales. Las reflexiones sobre esta problemática se articulan en el llamado Movimiento Feminista, con tendencia a lo radical. En 1970, Kate Mollet publica Política Sexual, insertando la problemática en lo político, como un problema más para los Estados.  En estos años adquiere  fuerza el movimiento feministas y sus olas, profundizando  en su combate contra la discriminación, en cualquiera de sus manifestaciones. En la década de 1980, a partir del auge del movimiento feminista, se evalúan las diferencias entre los sexos, a la vez que se denuncian los  poderes patriarcalistas, bajo la afirmación de la igualdad de género.

Si bien es cierto que entre el hombre y la mujer existen diferencias biológicas, a ella se le adjudican valores negativos aportados por la sociedad basada en el tradicional  machismo. Esta deducción hace pensar que, a  pesar de las diferencias biológicas entre la persona masculina y la femenina, en el proceso laboral la mujer gana su espacio. Durante años, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) emite Convenios que propugnan a las féminas derechos equiparados a los otorgados al hombre, entre ellos el número 100 de l951, sobre la igualdad de remuneración, y el número 111 de l958, sobre la no discriminación en materia de empleo, entre otros de esa importante organización.

La lucha femenina se ha visto coronada con Leyes que la amparan, muchas hoy son altas ejecutivas, empresarias,  científicas, políticas, entre la amplia gama de la actividad laboral. El siglo XXI demanda otras prerrogativas, porque la lucha no termina y se debe de estar preparados para enfrentar la discriminación en el Movimiento LGTB, las ex reclusas, las negras,  discapacitadas, albinas, entre otras formas veladas que trascienden.

En la Ley que presentamos aparecen modificaciones y transformaciones de normas vigentes. Se regulan necesidades de la mujer no garantizadas, entre ellas: el trabajo de las amas de casa en su hogar, la atención priorizada a la madre soltera, la reclusa, la jubilada por edad o invalidez total no imposibilitada para laborar en su hogar, entre otros no reconocidos, o limitados.

Se debe preparar a la reclusa para  reincorporarse a la sociedad, prepararla para una política de mercado, pequeña y mediana empresaria. De importancia es  la atención a la mujer en la tercera y cuarta edad, teniendo en cuenta el acelerado  envejecimiento poblacional.

No aspiramos a haber hecho un trabajo completo, ni terminado, sólo un punto de partida. Mediante éste la mujer  conocerá sus derechos y podrá reclamarlos. Su objetivo central es unificar en un cuerpo legal las normas del derecho que la amparan, contenidas en el Código de Trabajo y las leyes de Maternidad, Trabajo por cuenta Propia, Cooperativas No Agropecuarias, Protección e Higiene de trabajo, entre otras dispersas.



PROYECTO DE LEY SOBRE EL TRABAJO DE LA MUJER

Maybell Padilla Pérez*

CAPÍTULO I
TRABAJO DE LA MUJER

Sección Primera
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1.-Mujer o fémina es la persona del sexo femenino que remite a distinciones de género de carácter cultural y social, con diferencias sexuales y biológicas de la hembra en la especie humana frente al macho. Perpetúa y permite la sobrevivencia de la especie humana. A los efectos de la presente Ley entendemos por mujer a la biológicamente nacida como tal y a la mujer transexual que adquiere esta condición mediante la reasignación de sexo; asimismo, al hombre transexual que sin llegar al cambio de su sexo biológico pudiera salir embarazado.

ARTÍCULO 2.- La mujer tiene iguales derecho al trabajo que el hombre. Por ser la reproductora de la vida humana tiene órganos que deben ser protegidos con vista a encontrarse en  óptimas condiciones de salud para dar nacimiento a una nueva vida y para trabajar, pero  ella es quien decide qué labor puede realizar y cual no. No tiene absolutamente ninguna limitación, a no ser la que se imponga por sí. Ennoblece a la humanidad y antropológicamente es igual al hombre.

Teniendo en cuenta lo expuesto habrán trabajos no recomendables y es su providencia optar o no por los mismos.  Ocupará la plaza si cumple los requisitos establecidos para la misma.

ARTÍCULO 3.  Las amas de casa que no puedan laborar por el cuidado de sus hijos menores, o  presentar problemas personales que se lo imposibiliten, podrán realizar trabajo por cuenta propia, a domicilio o contrato de trabajo en condiciones especiales de aprendizaje, por el tiempo estipulado por la Ley. Si  no fuera posible por algún impedimento o fuerza mayor, al ama de casa le será dado un subsidio a cuenta de la Asistencia Social que le permita vivir con las condiciones indispensables mínimas. Para los cursos de superación realizados por las Entidades  tendrán preferencia las madres solteras amas de casa, previa coordinación con la Entidad correspondiente y aprobado por ésta, en coordinación con la oficina de trabajo donde se registran.

ARTÍCULO 4.- Las jubiladas por edad o  algún tipo de invalidez total que puedan realizar determinadas labores podrán establecer una relación laboral, de acuerdo a lo establecido en la  presente Ley.

ARTÍCULO 5.- Lo preceptuado en la  presente se  aplicará a las mujeres con orientación sexual diferente, aunque no hayan cambiado su sexo biológico. Lo dispuesto en la presente será de aplicación a las diferentes modalidades económicas existentes en la isla, desde la empresa estatal hasta la de capital totalmente extranjero, siempre que fuera posible en la economía privada, pese a lo cual la mujer tendrá derecho a realizar  demanda ante la Fiscalía General de la República, en caso de discriminación.

Sección Segunda
Jornada laboral

ARTÍCULO 6.- La jornada laboral es el tiempo que permanece la trabajadora en su Entidad  en ejercicio de sus funciones. Podrá ser de 8 horas diarias, de lunes a viernes y de 40 horas semanales. Quedan exceptuadas las labores que ocasionen desgastes al ser realizadas en el medio ambiente, bajo tierra y otras previstas por la Ley, en las cuales la jornada de trabajo será más reducida.

ARTÍCULO 7.- Por el desgaste derivado o su peligrosidad se consideran labores de 7 horas diarias, o menos, las siguientes labores: a) minas, b) leñadoras, c) carboneras, d)  recogida de café, cacao y frutos menores, e) construcción, f)  machetearas, g) otras que pudieran recomendarse. No obstante, está facultada a realizarla si lo desea y el chequeo médico lo permite.

ARTÍCULO 8.- En las actividades cíclicas, de estación y otras cuyas características lo requieran, la Entidad, en correspondencia con el sindicato, puede proponer al Ministerio del Trabajo variar la duración de la jornada laboral. Se establecen  reducidas cuando  la naturaleza de la actividad o la complejidad del control de la duración del tiempo de trabajo no admite determinación.

ARTÍCULO 9.- En aras de protegerla, la jornada laboral tendrá limitaciones. No laborar más de 6 horas de trabajo extraordinario cada dos días consecutivos, ni más de dos días contiguos de su descanso, ni hacer más de 10 días de descanso semanal, entre otros determinados por la Ley. Está expresamente prohibido trabajar más de 210 horas extras al año.

Sección Tercera
Pausas en la jornada laboral

ARTÍCULO 10.- La pausa dentro de la jornada laboral, de 7 u 8 horas diarias, es el lapso de tiempo de no más de 30 minutos al que tiene derecho la trabajadora con vista a  recuperar las energías físicas y mentales consumidas en el proceso de trabajo.

ARTÍCULO 11.- El tiempo de descanso de la mujer que labora a destajo se toma en cuenta al elaborar las normas de su trabajo, tanto por  la Entidad  como por el sindicato. La distribución del tiempo de descanso de las que laboran a tiempo determinado se establece por la entidad laboral (a partir de ahora Entidad) de acuerdo con la organización sindical. La distribución del descanso no puede modificar la jornada laboral ni el horario de trabajo legalmente establecido.

ARTÍCULO 12.- Cuando las características de la actividad lo requieran, la Entidad y el sindicato, previa solicitud al Ministro del Trabajo, podrán autorizar períodos de descanso menores, en correspondencia a las exigencias de la situación presentada. En labores organizadas en uno o dos turnos de trabajo se concede una pausa para el almuerzo de 30 minutos, fuera del tiempo de duración de la jornada laboral y no computable en ella.

ARTÍCULO 13.- En las actividades donde la producción o los servicios son de carácter ininterrumpido y la jornada laboral se organiza en varios turnos de trabajo, se establecerá la pausa de la jornada laboral en dependencia de la hora de entrada y salida de los  turnos en las opciones discrecionales de  siempre que no exceda del tiempo legalmente establecido o se contemple en la negociación colectiva.
                     
Sección Cuarta
Descanso semanal y en los días de conmemoración y feriados

ARTÍCULO 14.- La trabajadora tiene derecho a un descanso semanal de 48 horas, computadas de los sábados y los domingos. Donde la actividad laboral no pueda ser interrumpida por las condiciones técnicas u organizativas de la producción o los servicios se fijará otro día de la semana, de acuerdo a un programa elaborado  por  la Entidad, lo que debe constar en la negociación colectiva.

ARTÍCULO 15.- En casos excepcionales donde las características organizativas, tecnológicas o ambas lo requieran, se trabajará en forma continua durante más de una semana. En este caso se tendrá  derecho a disfrutar el descanso semanal acumulado al finalizar el período establecido en el régimen de trabajo aplicado y debe constar en la negociación colectiva.

ARTÍCULO 16.- Los días de conmemoración nacional y  feriados se ajustarán a lo establecido en el Código de Trabajo, respecto a tiempo, salario y descanso y de acuerdo a lo que establezca el Ministro del Trabajo.

Sección Quinta
Trabajo extraordinario

ARTÍCULO 17.- El trabajo extraordinario es el realizado por encimas de las 7 u 8 horas establecidas por la Ley,  de la siguiente forma: a) horas extras, n)  doble turno, c) habilitación del descanso semanal, d) otros. Es retribuido en la forma de pago establecida por el Ministerio del Trabajo, de acuerdo a si labora a tiempo, destajo o rendimiento.  Puede ser compensado en tiempo, siempre que se vincule a la producción o los servicios.

ARTÍCULO 18.- La forma de pago será: a) las horas extras se pagará de acuerdo a lo que le corresponda  en cada hora de trabajo, b) el doble turno se abona como sigue: el primero al ciento por ciento del salario correspondiente y el segundo al ciento treinta por ciento, c) la habilitación del día de descanso semanal se pagará al ciento cincuenta por ciento, d) otros que se determinen.

ARTÍCULO 19.- Se excluye de lo establecido en el artículo  anterior  las dirigentes y funcionarias administrativas y  las trabajadoras con características especiales determinadas por la Ley, salvo que se encuentren vinculadas a la producción o los servicios, en cuyo caso se autoriza el  pago por la autoridad facultada.

ARTÍCULO 20.- A las obreras y demás categorías de trabajadoras vinculadas  a la producción y a los servicios, se les retribuirán en efectivo el trabajo extraordinario realizado. En determinadas actividades y circunstanciales a las  vinculadas a la producción o a los servicios se le puede compensarse mediante el pago de un descanso adicional.Procede: a) ante labores emergentes para evitar paralizar la producción o los servicios, b) el doble turno se pagará: el primero al ciento por ciento del salario que le correspondiera a la trabajadora y el segundo al ciento treinta por ciento, c) la habilitación del día de descanso semanal se abonará al ciento cincuenta por ciento, d) otros de acuerdo con la Ley.

ARTÍCULO 21.- Se prohíbeel trabajo extraordinario a: a)  embarazadas, b)  mujeres con cualquier tipo de invalidez parcial, c)  mayores de 50 años, d) con hijos menores, e) débiles visuales o con capacidad disminuida, f)  enfermas con lentivirus, g)  otros  previstos por la Ley. A pesar de lo anterior, queda al libre albedrío su realización sin responsabilizarse la Entidad del daño causado y  con los derechos establecidos en la legislación laboral vigente sobre Seguridad Social y accidentes del trabajo.

Sección Sexta
De las Reclusas

ARTÍCULO 22.- La reclusa que goce de plena capacidad física y mental, cualquiera que sea la causa y el tiempo a cumplir en alguna penitenciaría, tiene derecho a trabajar.Durante el tiempo que labore le será abonado el ciento por ciento del salario de la plaza en la que se desempeña. Le serán aplicados los derechos establecidos en la  presente Ley, siempre que sea trabajadora y en cuanto proceda.

ARTÍCULO 23. La ex reclusa tendrá los mismos derechos en materia de trabajo y Seguridad Social  que el resto de las trabajadoras.  No será discriminada por poseer esa condición, pues ha cumplido con la sociedad. Debe cuidarse que este precepto sea cumplido, por lo cual debe aparecer en la negociación colectiva y en los reglamentos disciplinarios.

Sección Séptima
De la Madre soltera

ARTÍCULO 24.- La madre soltera que no pueda realizar un trabajo fuera de su hogar por el cuidado de sus hijos menores tendrá derecho a establecer los siguientes contratos: a) a domicilio, b) por cuenta propia, c) en condiciones especiales de aprendizaje, si tuviera condiciones, aunque no pueda iniciar la relación laboral una vez terminado el mismo, d) otros.

ARTÍCULO 25.- La madre soltera que por razones probadas y aceptadas no pueda realizar contrato de trabajo, o relación laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, recibirá un subsidio a cuenta de la asistencia social, mediante una prestación monetaria, en servicios o en especie, según lo estipulado por la Ley y en dependencia del caso del que se tratara.

CAPÍTULO II
EVALUACIÓN DE LA TRABAJADORA

Sección Primera
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 26.- La evaluación de la trabajadora es el proceso mediante el cual la Entidad podrá conocer su preparación técnica o profesional para  desempeñar su actividad laboral. No serán evaluadas las ocupaciones en: a) la agricultura, b) chofer, a menos de ser de ambulancia, en cuyo caso requiere de especialización para la cual debe estar preparada, c) tener un nivel superior al de la plaza que ocupa, d) las administrativas que ocupen plazas de esa naturaleza, e) otras previstas por la Ley.

ARTÍCULO 27.-  La evaluación se aplicará a partir del grupo III de la escala salarial vigente, en las categorías ocupacionales de: a) obreras, b) trabajadoras de servicio y c) trabajadoras administrativas que lo requieran.

ARTÍCULO 28.- La evaluación se realizará en caso de: a) cubrir una plaza vacante o de nueva creación, b) egresadas de  cursos de obreras calificadas  del Sistema Nacional de Educación, a quienes se le hará un contrato de trabajo por 9 meses, si resultara ineficiente en sus labores, c) incorporadas a cursos de habilitación de elevación de la calificación y de adiestramiento directo a la producción, si no cumplieran  las normas establecidas para su ocupación, d) otros casos que pudieran tenerse en cuenta, acorde a la legislación laboral vigente.

ARTTÍCULO 29.- Teniendo en cuenta la carga familiar  en su hogar y en el trabajo, laborando en la práctica una doble jornada, y que los hijos menores requieren de atención especial recibirá el siguiente tratamiento: a) la Entidad procederá, conjuntamente con el sindicato, a dar un seguimiento especial en su actividad  al término del cual será evaluada, b) si tiene éxitos en su trabajo no será evaluada,  se expedirá un certificado que se  archivará en su expediente laboral, c) si durante el tiempo correspondiente a la evaluación mantuviera una magnífica actitud ante el trabajo se le harán evaluaciones parciales y se le expedirá una certificación que será archivada en su expediente laboral, d) otros que puedan presentarse.

ARTÍCULO 30.- La evaluación  se hará mediante una Comisión constituida por cinco años, en las Entidades que cuenten con más de 50 trabajadoras. Las que cuenten con menos de esa cifra se adscriben a la más cercana de su centro laboral, encargadas de evaluar a la trabajadora en el período convenido. Esa Comisión estará integrada por: a) el jefe de Personal, b) el secretario de Educación y Capacitación del sindicato, c) la persona que en la Entidad esté a cargo de la capacitación, c) un trabajador o trabajadora  de buena calificación, d) otros que se requieran. Sus funciones serán reguladas por la Ley.  

ARTÍCULO 31.- Las Comisiones  intermedias evalúan a las trabajadoras que se desempeñan, o aspiran a desempeñarse en  una ocupación de mayor complejidad, o no puedan ser evaluadas por la Comisión de base. Se constituyen a nivel nacional, provincial y municipal, para las Entidades  que  las requieran. Sus miembros serán determinados por la Ley.

ARTÍCULO 32.- Las normas del sistema de evaluación no serán  aplicadas a: a) evaluadas para una ocupación de mayor complejidad y calificación que la que se interesa desempeñar, b) las que desempeñan ocupaciones que cambian de grupo, categoría ocupacional o nomenclatura, siempre que el contenido del trabajo y sus requisitos de calificación  varíen, c) quienes  pasen a desempeñar distintas ocupaciones de la misma profesión para la que están evaluadas, cuya diferencia estará dada por la jerarquía del dirigente a quien va a estar subordinada, c) las administrativas que desempeñen ocupación de secretarias u oficinistas que poseen certificaciones acreditativas de Técnico Medio, d) las administrativas que desempeñen funciones de Auxiliar de Estadística y de Planificación, con certificado de Técnico Medio en la especialidad de Finanzas, Estadística, Planificación, Contador, entre otras establecidas por la Ley e) las que pretendan desempeñar ocupaciones excluidas del Ministerio de Educación, f) otras que pudieran establecerse por Ley.

ARTÍCULO 33.- Las egresadas de los cursos de calificación del Sistema Nacional de Educación celebrarán contrato de trabajo por 9 meses con la Entidad, al vencimiento del cual  deberá ser evaluada. Si la aprueba, al vencer el contrato de trabajo desempeñará la ocupación para la cual fue evaluada. Si no aprueba, tendrá derecho a reevaluarse al término de 9 meses. De no aprobar en esta nueva ocasión, se da por terminada la relación laboral, sin perjuicio de que la Entidad le ofrezca otro puesto de trabajo, si tuviera esa posibilidad, acorde a la legislación laboral vigente.

ARTÍCULO 34.- Las incorporadas a cursos de habilitación de la calificación o adiestramiento  a la producción no serán evaluadas si cumplen las normas establecidas en el puesto donde se desempeñen. En ese caso, la Entidad solicitará a la Comisión un certificado que se incluye  en su expediente laboral, y desempeñará la plaza para la cual se evaluó. La Entidad le hará el contrato de trabajo correspondiente y  devengará el salario de la nueva plaza.

ARTÍCULO 35.- Las trabajadoras de la construcción, o similares, que adquieran los conocimientos y habilidades correspondientes a la ocupación  y que estén en disposición de ser evaluadas para ocupar la plaza que desempeña, tendrán ese derecho.

Sección Segunda
Evaluación de la reclusa

ARTÍCULO 36.- La reclusa que trabaje en una plaza que requiera evaluación y se encuentre preparada, si lo desea podrá someterse a la misma. Si aprueba, se le expedirá la certificación correspondiente, con la cual podrá ocupar la plaza una vez cumplida su condena y puesta en libertad.

ARTÍCULO 37.- El certificado de evaluación será válido a todos los efectos legales para la vinculación laboral de la reclusa, una vez egresada del centro penitenciario e incorporada a la sociedad.

ARTÍCULO 38.- Luego de cumplir la sentencia, sea cual fuere el daño causado, será saldado con la sociedad y tendrá los derechos y obligaciones emanados de la legislación laboral vigente. Bajo ningún concepto podrá ser discriminada en el momento de optar por una plaza vacante. De negarle ese derecho acudirá a la Fiscalía General de la República, lo mismo si la empresa es estatal que privada, o un monopolio.

Sección Tercera
Exámenes de suficiencia a técnicas empíricas

ARTÍCULO 39.- Los exámenes de suficiencia de las técnicas empíricas serán efectuados por un tribunal integrado por tres técnicos de nivel superior o con experiencia en la actividad. Se presentará un trabajo para su defensa, con el objetivo de demostrar y aplicar los conocimientos y habilidades de la especialidad de la plaza que desempeña. La evaluación  se realizará con la siguiente puntuación: a) veinte puntos por el trabajo presentado, b) cuarenta por la exposición y c) cuarenta  por la defensa.

ARTÍCULO 40.- Si  resultara aprobada se  concertará un contrato de trabajo por la plaza que ocupará y devengará el salario establecido para la misma. Si obtuviera sesenta y nueve  puntos o menos, será desaprobada y tendrá derecho a reevaluarse en el próximo período.

CAPÍTULO III
DE LAS VACACIONES ANUALES PAGADAS

Sección  Primera
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 41.- La trabajadora tiene derecho a disfrutar un mes de vacaciones por cada once de trabajo, con independencia de la antigüedad laboral y del sector en el cual se desempeña. Este mes se considerará de treinta días naturales consecutivos. Si por la actividad desempeñada, u otras circunstancias no pudiere trabajar once meses, tiene derecho a vacaciones anuales pagadas en proporción al tiempo laborado. En caso de fallecer, la cuantía acumulada la  abona  la Entidad a los familiares con derecho, de acuerdo a lo regulado por la Ley de Seguridad Social. Para determinar la base del cálculo de las vacaciones se procederá de acuerdo a lo establecido por la Ley.

ARTÍCULO 42.- Las ausencias por enfermedad, accidente u otras causales interrumpen el cómputo del tiempo que da derecho a las vacaciones anuales pagadas, el que se reanuda una vez que la trabajadora se reintegra a sus labores.

ARTÍCULO 43.- La Entidad está obligada a conceder vacaciones una vez transcurrido el período acumulativo que da derecho a su disfrute, el cual comienza en días laborales. La Entidad  no podrá disponerla en  días de conmemoración nacional, feriados, ni en el descanso semanal que le correspondiera.

ARTÍCULO 44.- Las amas de casa que tengan debidamente acreditado su contrato de trabajo a domicilio, o por cuenta propia con pago en el Registro del Contribuyente, puede disfrutar   de hasta 30 días de descanso en la forma convenida. Procede el tiempo durante el cual el ama de casa no  abona la gratificación económica, de acuerdo a lo preceptuado en la legislación vigente sobre el trabajo por cuenta propia.

ARTÍCULO 45- Las licencias retribuidas concedidas  acumulan tiempo y salario a los efectos de la Seguridad Social a corto y a largo plazo.

Sección Segunda
Tiempo de disfrute

ARTÍCULO 46.- El tiempo de su disfrute lo organiza y programa  la Entidad de la Entidad, de acuerdo a sus intereses económicos, sobre lo cual participa el sindicato. Puede concederse  por períodos de  treinta, veinte, quince, diez o más de siete días. La Entidad, a solicitud de la trabajadora, puede considerar  vacaciones las ausencias por cuestiones impostergables, previa coordinación y constancia en la negociación colectiva.

ARTÍCULO 47.- La programación y concesión de las vacaciones al personal del Ministerio de Educación, u otros organismos, se ajustará a la organización del trabajo en materia educacional. Su pago se efectúa antes del último día de trabajo anterior al comienzo de su disfrute.

Sección Tercera
Cuantía

ARTÍCULO 48.- La cuantía de la retribución de las vacaciones anuales pagadas se considerará salario y se determinará tomando en cuenta lo devengado por este concepto. se considera como tal la tarife correspondiente a la escala salarial vigente, los incrementos establecidos por disposiciones legales, el sobrecumplimiento de las normas de trabajo, la prima, los pagos adicionales regulados por disposición legal, garantías salariales dentro de los límites legalmente establecidos, el trabajo extraordinario y el plus salarial, en  caso de proceder.

ARTÍCULO 49.- La ausencia al trabajo por enfermedad, accidente u otras causales interrumpe el cómputo que da derecho a las vacaciones anuales pagadas, el cual se reanuda una vez que la trabajadora se reintegra a sus labores.

Sección Cuarta
Posposición

ARTÍCULO 50.- Los períodos de vacaciones programados se disfrutan dentro del año de  trabajo. Si transcurrido ese tiempo surgen circunstancias que demandan la permanencia de la trabajadora en su actividad la Entidad podrá disponer su disfrute por un término que no exceda de seis meses. La notificación sedará por escrito. Ese tiempo  acumula días y salarios a los fines del nuevo período vacacional.Siempre que posponga el descanso se debe garantizarle este disfrute por lo menos siete días naturales  dentro del año de trabajo.

ARTÍCULO 51.- Decursada la posposición establecida en el artículo anterior, si se mantuvieran las causales que impiden concederle las vacaciones, la Entidad puede liquidarla en efectivo, cuyo pago será equivalente al tiempo pendiente al momento en que fue pospuesta, descontando de éste el que hubiera disfrutado. El Ministerio del Trabajo lo puede autorizar excepcionalmente, por necesidad de la producción o los servicios, previo acuerdo con la trabajadora.

Sección Quinta
Vacaciones anuales pagadas a trabajadoras con hijos menores

ARTÍCULO 52.- Con independencia de las normas generales que estipulan las vacaciones anuales pagadas, y de la planificación realizada por la Entidad y la sección sindical, a las trabajadoras con hijos menores se les proporcionará su disfrute  cuando las necesite, siempre que fuera posible. Podrán solicitarla en los siguientes períodos: a) siete días, si trabara  durante dos  meses y veinte  días, b) diez días, si lo hiciera durante tres meses y veinte días, c) quince, si lo hiciera durante cinco meses yquince días, d) veinte días, si durante siete meses y diez días, e) treinta, si trabajara once meses. De tener dos hijos o más, el disfrute será de dos meses, abonado su pago y disponiendo el tiempo en la forma que se prevea en la Ley.

ARTÍCULO 53.- Para el cuidado de los hijos menores, serán pagadas las vacaciones siempre que proceda en los siguientes períodos: a) durante el mes de vacaciones del menor, b) en caso de enfermedad, c) otros casos que se puedan presentar.Si hubiera disfrutado algunos días de vacaciones anuales pagadas por cualquier situación de emergencia, durante el tiempo de vacaciones del menor computará el tiempo faltante con una licencia no retribuida, la cual no acumulará tiempo ni salario.

Sección Sexta
Pago de las vacaciones al cese de la relación laboral

ARTÍCULO 54.- Cuando cese la relación laboral establecida por designación, elección, o mediante contrato de trabajo en cualquiera de sus formas, la trabajadora tendrá derecho a percibir la remuneración proporcional a las vacaciones acumuladas hasta ese tiempo. Su pago en efectivo se realizará por la Entidad antes de ejecutarse la baja. En caso de extinción de la Entidad, la nueva Entidad que asimile a la trabajadora quedará subrogada en lugar y grado de la anterior, a los fines de las vacaciones anuales pagadas, y debe reconocerle el tiempo de trabajo computado, si se relaciona con el ramo.

ARTÍCULO 55.- De no cumplirse lo preceptuado en el artículo anterior, se dirigirá a la Fiscalía General de la República para la reclamación correspondiente al Ministro del ramo, o al que asumió la misma. En caso de su desaparición total, la Fiscalía dará traspaso del caso al Ministerio de Trabajo, el cual debe resolver el asunto.

CAPÍTULO IV
LICENCIAS

Sección Primera
Disposiciones Generales

ARTÍCULO  56.- La licencia es el tiempo durante el cual la trabajadora no realiza su actividad laboral, mediante el cumplimiento de funciones relacionadas o no con su trabajo. Puede ser: a) retribuida, b) deportiva, c) participar en eventos científicos o similares, c) fallecimiento de un familiar allegado, d) prestar servicios humanitarios, e) a los débiles visuales y limitados físico-motores para su rehabilitación, f) no retribuidas, g) otros que entienda la Ley reconocer.

ARTÍCULO 57.- La licencia retribuida es aquella en cuya ausencia, debidamente acreditada, la trabajadora cobra su salario como si estuviera efectivamente laborando.

ARTÍCULO 58.- La trabajadora tiene derecho a una licencia deportiva si pertenece a alguna categoría cuya preparación o participación  requiera ausentarse de su puesto de trabajo, en cuyo caso se  exonera de trabajar durante ese tiempo  y devenga su salario en la forma estipulada por la Ley. La solicitud se hará por escrito a la Entidad con no menos de treinta días de anticipación a la fecha en que deba disfrutarla.

ARTÍCULO 59.- En la etapa municipal será de tres días y no podrá concederse más de dos veces en el año. De ser necesario más tiempo del establecido, la solicitud la hará el departamento municipal del deporte correspondiente, o el nivel provincial. En la etapa provincial, los días no pueden exceder de siete, y se otorgará  dos veces en el año. 

ARTÍCULO 60.- Al igual que en el artículo anterior, si se requiera más tiempo, la dirección correspondiente del deporte en cuestión hará la solicitud a la Entidad. En la etapa nacional, los días aparecerán señalados por el Ministerio u organismo que atienda esta esfera, más los adicionales para el regreso del lugar donde fue realizado el evento. Si fuera de carácter internacional, se regirá por lo establecido por la Ley para esos casos. Será mérito laboral  participar en eventos en los niveles nacional e internacional.

ARTÍCULO 61.- Cuando  trabajadora participe en cualquier tipo de evento como ponente, invitada, o en representación de su Entidad, los días de duración del mismo serán abonados como si estuviera laborando. El salario será establecido en la forma de pago que proceda, según la legislación laboral vigente en esta materia. Al incorporarse a la Entidad debe presentar la acreditación de su participación, a los fines de justificar  salario y tiempo. Se considera mérito laboral.

ARTÍCULO 62.- Cuando  falleciera el padre, la madre, un hijo o hermano, la trabajadora tendrá derecho a ausentarse de su Entidad por el término de dos días para concurrir al sepelio, si es en el municipio. La Entidad  le abonará el salario en la forma establecida por la Ley. Cuando ocurra desde Camagüey a Oriente tendrá derecho a cinco días. En el resto de las provincias será de tres. De ser más, por alguna circunstancia, será apreciado por la Entidad y el sindicato si se le abona o no el salario correspondiente. Las ausencias con derecho al cobro comenzarán a contarse a partir del día en que ocurre el fallecimiento

 Sección Segunda
Prestación de servicios humanitarios

ARTÍCULO 63.-El humanitarismo impulsa salvar vidas, aliviar el sufrimiento y promover la dignidad humana en desastres naturales o provocados por la mano del hombre. Su espectro es amplio, por lo cual en la presente Ley nos referimos con los más relacionados con el mundo de la trabajadora, en aras de que su aporte social beneficie a la Entidad y a su persona. Haremos referencia a: a) donaciones de sangre, b) servicios a la Cruz Roja, c) plan vacacional, d) otros que pudieran establecerse por la Ley.

ARTÍCULO 64.- La donación de sangre es una manifestación soberana de la conciencia humana, además de un aporte social.  Una de las actividades más generosa del ser humano. La trabajadora que la done  se encuentra impedida para asistir a su jornada laboral. La licencia por esta causal puede ser de una jornada laboral.El tiempo invertido en esta ocupación será retribuido en la forma salarial correspondiente y acumula tiempo y salario a los efectos de las vacaciones anuales pagadas y  la Seguridad Social.

ARTÍCULO 65.- El tratamiento salarial establecido en la presente será aplicado a la trabajadora cuya donación de sangre sea rechazada por cualquier circunstancia. Será un mérito laboral.

ARTÍCULO 66.- La trabajadora que preste servicios en la Cruz Roja tendrá derecho a una licencia retribuida por los días en que sea solicitada por esa institución. La Entidad decide  si se otorga o no, y no puede exceder de 20 días al año. A los efectos del salario la trabajadora entregará un documento acreditativo a la Entidad. El pago se realizará de acuerdo a la forma de retribución de la misma. Será considerado mérito laboral.

ARTÍCULO 67.- Las trabajadoras que participen en el plan vacacional de los hijos menores tienen derecho a una licencia retribuida que no exceda de veinte días. La dirección de Educación de la localidad correspondiente la solicitará  y especificará el término en que la misma participará en dicho plan. Cumplido el plazo establecido, se le entrega un documento acreditativo del tiempo laborado, a los fines del salario, el que será abonado de acuerdo a la forma en que lo percibe  la misma. Será considerado mérito laboral.

Sección Tercera
Licencias a débiles visuales y limitadas físico-motoras

ARTÍCULO 68.- A las trabajadoras débiles visuales y limitadas físico-motores vinculadas a cualquier actividad laboral que requieran de rehabilitación  periódica, o turnos Médicos, se les dará una licencia retribuida durante el tiempo de tratamiento.A los efectos del salario, el centro de rehabilitación enviará a  la Entidad la fecha en que la paciente tendrá su rehabilitación. La forma de pago se regirá por lo establecido para la misma, con todos sus derechos.

Sección Cuarta
Licencia para estudios de nivel superior

ARTÍCULO 69.- A las trabajadoras que estudien en la educación superior se les otorga una licencia retribuida, siempre que se relacione con la profesión en la cual se desempeña. No acumulan tiempo ni salario a los efectos de las vacaciones anuales pagadas y de la Seguridad Social.

CAPÍTULO V
INTERRUPCIONES LABORALES

Sección Primera
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 70.- La interrupción laboral es la paralización del proceso de trabajo provocado por el paro de la producción o los servicios, lo que trae como consecuencia que la trabajadora no puede cumplir su función. Se clasifican en: a) cortas, si no exceden de tres días naturales consecutivos, b) largas, si exceden de los cuatro días naturales consecutivos y c) excepcionales, si exceden de los treinta días naturales consecutivos. Cuando la causa no sea imputable a la trabajadora,  se le garantiza una parte del salario en dependencia de su duración y de la forma de pago percibida, si es a tiempo, destajo, o por rendimiento.

ARTÍCULO 71.- Si la trabajadora es reubicada en otro puesto de trabajo, percibirá su salario promedio o básico, según la forma de percibirlo, durante el término y con los requisitos establecidos en la legislación laboral vigente. Si es por causa imputable a ella, no tendrá derecho a garantía salarial. Si considera injusto el proceder administrativo podrá demandar a la Entidad en la Fiscalía General de la República, la que procederá conjuntamente con el Ministerio de Trabajo, según se estipule.

ARTÍCULO 72.-Las interrupciones pueden ocurrir por algunas de las causales siguientes: a) falta de energía, tales como: fluido eléctrico, combustible y agua, b) rotura de equipos y maquinarias, carencia de materia prima, piezas de repuesto, materiales, bienes intermedios y otros, c) factores naturales adversos, d) incendios, derrumbes, contaminación, etc., e) clausura total o parcial de la Entidad, f) otras que pudieran considerarse.

ARTÍCULO 73.- Las interrupciones  no imputables a la trabajadora se abonan en la siguiente forma: a)  por el tiempo que exceda de los treinta minutos de acuerdo con lo establecido por la Ley, b) en las  cortas, el  70% del salario, c) en las  largas, el 85% del salario, c) en las excepcionales el 85% del salario en los primeros 30 días naturales, y el 75% a partir de esa fecha.

ARTÍCULO 74.- Cuando el salario percibido por la trabajadora es por rendimiento, se le garantiza: a) en las interrupciones  cortas, el 60%, b) en las largas y  excepcionales no previstas en el plan del año, si trabajara a destajo o por rendimiento y cumple la norma, el salario promedio durante sesenta días, c) si trabaja a destajo y cumple la norma establecida durante  sesenta días, su salario básico. Si la trabajadora tuviera más de dos hijos, en todos los casos,  percibirá el promedio salarial del puesto de trabajo que ocupaba, teniendo en cuenta los seis meses anteriores a la interrupción laboral.

ARTÍCULO 75.- Si durante el tiempo de la interrupción  la trabajadora que percibe su salario mediante la forma de pago a tiempo se reubica en otro puesto de trabajo, se le garantiza su salario básico durante el término de sesenta días. Si se mantuviera por más de ese tiempo, devengará el salario correspondiente al puesto de trabajo que pase a ocupar, según la forma de pago establecida para éste, que en ningún caso será inferior al 80% del salario de su puesto de trabajo habitual.

ARTÍCULO 76.- De tratarse de una trabajadora a destajo y que cumpliera la norma establecida para dicho puesto de trabajo, el salario básico se le garantiza durante sesenta días. Si tuviera más de dos hijos, en todos los casos, devengaría el promedio salarial resultado de los últimos seis meses de su puesto de trabajo habitual.

ARTÍCULO 77.- A los efectos del cómputo de la garantía salarial, en caso de percibir su salario en la forma de pago a tiempo o por rendimiento, se tomará como base el cálculo de la tarifa, el pago de las condiciones anormales de trabajo, más otros plus que pudieran existir, de acuerdo a la legislación laboral vigente. La garantía salarial se suspende si se rechaza injustificadamente una reubicación. La  suspensión se aplicará de acuerdo con el sindicato y la Entidad.

Sección Segunda
La reubicación laboral

ARTÍCULO 78.- Cuando se origine una interrupción laboral, la Entidad está obligada a reubicar a la trabajadora en otras labores productivas o de servicios en su Entidad y a determinar sus causas con la finalidad de eliminarlas, tomando las medidas requeridas para evitar su repetición. En caso de ser posible, reubicará temporalmente a la trabajadora; de no ser posible, se definirá su permanencia o no en la Entidad. De tratarse de una madre con dos hijos o más, se le dará una garantía salarial de acuerdo a la forma de pago del puesto que ocupaba, hasta encontrar nuevo empleo, con la ayuda de la Entidad que no logró su reubicación. De resultar posible, establecerá un contrato de trabajo a domicilio durante el tiempo de dicha interrupción.

CAPÍTULO VI
DE LAS TRABAJADORAS DISPONIBLES

ARTÍCULO 79.- Una trabajadora se declara disponible cuando, cualquiera que sea su ubicación laboral, pierda su plaza por las causales siguientes: a) amortización de plaza, b) extinción de la Entidad que la contrató, c) unificación de Entidades  que  originen una nueva, d) otras a considerar por la Ley. La declaración de disponibilidad puede hacerse con cualquier tipo de contrato, siempre que se justifique y previo análisis de una Comisión donde no participe la Entidad ni el sindicato, de acuerdo con la Ley.

ARTÍCULO 80.- La baja de la declarada disponible de la plantilla de una Entidad, será puesta a disposición de la Dirección Municipal de Trabajo correspondiente, mediante la vía establecida en la legislación laboral vigente. Debe especificarse la causal de la disponibilidad en un documento que será archivado en su expediente laboral, con  copia para ella y cuantos la requieran. No podrá declararse disponible: a)  cuando tenga cuarenta y cinco años o más, b) con hijos menores, c) padezca una invalidez parcial producto de una enfermedad común o profesional o  accidente común o del trabajo. En caso de tener 45 o más años de edad, la Entidad podrá ubicarla en otra plaza y su salario será el de la nueva ocupación, más el plus salarial producto de la diferencia salarial, a fin de que no resulte perjudicada.

ARTÍCULO 81.- Si tuviera hijos menores y trabajara por necesidad económica imprescindible, no se declara disponible. En este caso, la Entidad, en coordinación con el sindicato, le proporcionará una  ocupación en otra Entidad.  Mientras no se la proporcione, la trabajadora percibirá en su casa el ciento por ciento de su salario, de acuerdo a la forma de pago vigente.

ARTÍCULO 82.- Si hubiera adquirido una invalidez parcial debido a una enfermedad profesional o accidente del trabajo, se  ubicará en otra plaza de su Entidad. Si no la hubiere,  será enviada a sus casa con el ciento por ciento del salario, hasta tanto la Entidad la ubique en otra. Las especificidades propias de esta materia se ajustarán a lo establecido en la legislación laboral vigente.

CAPÍTULO VII
CAPACITACIÓN TÉCNICA

Sección Primera
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 83.- La capacitación técnica de la mujer es un deber y una obligación de las administraciones de las Entidades y de la sección sindical, con vista a su preparación para desempeñarse en ocupaciones de mayor complejidad. Esa capacitación técnica debe cumplir las siguientes obligaciones y funciones con la trabajadora: a)  capacitarla en política de mercado,  de acuerdo con las necesidades de sus planes anuales y perspectivos de desarrollo, b)  garantizar la base material de estudio de  los cursos plantificados, c) elevar el nivel cultural y técnico de la trabajadora, d)  apoyar los cursos impartidos en  las empresarias en perspectivas, e) coordinar los cursos de capacitación a las mujeres con inversiones en pequeñas y medianas empresas, d) otros que fueran previstos.

ARTÍCULO 84.- La Entidad podrá  incorporar a los cursos de superación técnica a mujeres sin vínculo laboral, inscritas en el Registro de Reserva Laboral. Las formas de superación a las que puede aspirar, sean trabajadora o no, son: a)  nivel superior en las universidades, b) técnico medio, c)  cursos dirigidos o a distancia, de capacitación técnica impartidos por la Entidad y de habilitación, de elevación de la calificación y de adiestramiento directo a  la producción, y d) otros que pudieran presentarse.

ARTÍCULO 85.- Para acogerse a  cualquier tipo de curso del Ministerio de Educación, y los realizados por el departamento de capacitación técnica de la Entidad, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) en caso de ser amas de casa, madres solteras y graduadas de técnico medio  sin vínculo laboral, tener buena conducta, prestigio,  escolaridad adecuada, posibilidad de matricularse en un curso determinado y ser capaz de cumplir las obligaciones contractuales, b) de ser trabajadora, tener buena actitud ante el trabajo, prestigio en su Entidad  y  las posibilidades físicas y  personales para realizar los estudios en la forma prevista.

ARTÍCULO 86.- Las facilidades de superación se perderán: a) cuando sin causa justificada no se apruebe el curso, b) quedare firme una medida por violación de la disciplina laboral, c) quedare firme una sanción penal, d) si por alguna razón es rescindido el contrato de trabajo en condiciones especiales de aprendizaje, y e) otros que pudieran surgir.

Sección Segunda
Trabajadoras que estudian en la educación superior

ARTÍCULO 87.- La trabajadora que estudia en los cursos dirigidos de la educación superior puede tener las siguientes facilidades, siempre que la especialidad se relacione con la labor en la cual se desempeña: a)  un número de días de licencias  retribuidas al año, según lo estipulado por la Ley, b) optar por recibir, en concepto de préstamo, el importe de los salarios correspondientes a los días dejados de trabajar para dedicarse a sus estudios, o que les sean considerados como licencia no retribuida, c) optar por el curso normal mediante la liberación del trabajo. Las acciones recogidas en los incisos a) y b) son convenidas con la Entidad según lo regulado en esta materia.

ARTÍCULO 88.- El préstamo recibido, según lo establecido en el inciso b) del artículo anterior, será reintegrado al Banco de la siguiente forma: a) su total, una vez graduada, b) una parte, si fuera una trabajadora eficiente, si lo determinaran la Entidad  y la sección sindical, c)  si es baja docente, se establecerá la forma en que reintegrará al Banco. Si desaprueba el curso por causa justificada, previamente verificada, se le da una  nueva oportunidad luego de abonarle al Banco lo correspondiente.

ARTÍCULO 89.- Si en la segunda oportunidad resultara desaprobada, aun por causa justificada, la Entidad retira las facilidades otorgadas y el préstamo será reintegrado al Banco en la forma prevista. Si durante el tiempo de estudio se da por terminada la relación laboral, la deuda por concepto de préstamo se trasladará al Banco del municipio donde establezca la nueva relación laboral.

ARTÍCULO 90.- Una vez terminados los estudios universitarios, está obligada a trabajar en su Entidad laboral por 3 años como mínimo, previamente estipulado en una cláusula especial de su contrato de trabajo.

Sección Tercera
Cursos de Técnico Medio

ARTÍCULO 91.- Las amas de casa, trabajadoras, madres solteras, exreclusas, mujeres con contrato de trabajo a domicilio y trabajo por cuenta propia, podrán matricular en los cursos nocturnos de Técnico Medio impartidos por el Ministerio de Educación. Si trabajara, dará conocimiento a la Entidad y a la sección sindical, con vista a acogerse a las facilidades laborales en  los exámenes finales.

ARTÍCULO 92,- Terminados los estudios correspondientes a estos cursos, podrá ser ubicada en su Entidad si existiera una plaza vacante acorde a su especialidad. De no ser posible esto, puede rescindir su contrato de trabajo y establecer nueva relación laboral en la Entidad donde la encuentre. En todos los casos será considerado mérito laboral si resultara aprobada.

Sección Cuarta
Cursos dirigidos o a distancia

ARTÍCULO 93.- Los cursos dirigidos,  por encuentros o a distancia, son aquellos en que la alumna contacta con el profesor al menos una vez al mes o lo hace en forma digital, no convencional. Se darán facilidades laborales con vista a los exámenes finales del semestre, en coordinación con la  Entidad y la sección sindical. Por sus características, se entregan materiales de estudio y examen. Pueden ser nacionales e internacionales, en éstos no se dan facilidades pero sí el mérito laboral si aprobara.Tienen derecho las amas de casa. Para efectuar la matrícula  hay que cumplir los requisitos establecidos para el tipo de enseñanza.

ARTÍCULO 94.- En caso de obtener un título por cualquier tipo de estas variantes de preparación, la  trabajadora gestionará su ubicación laboral, en casos de no existir en  su Entidad una plaza adecuada a los nuevos conocimientos. Será aun mérito laboral si aprueba los exámenes.

Sección Quinta
Cursos de capacitación técnica

ARTÍCULO 95.- Los cursos de capacitación técnica son realizados en la Entidad  con el objetivo de proporcionar a la trabajadora los conocimientos requeridos para una actividad específica. Son impartidos por el departamento de Capacitación Técnica  y no tendrán exámenes finales sino evaluaciones periódicas del aprendizaje. En caso de que se requiera, se presentará un trabajo técnico acorde a la especialidad estudiada. Podrán participar: a) trabajadoras de la Entidad  que los requieran, b)  mujeres inscriptas en la reserva laboral, c) madres solteras, d) desvinculadas, e) reclusas, si en su establecimiento penitenciario se ofertaran, f) graduadas de técnico medio sin vínculo laboral, g) otros que pudieran presentarse. En caso de que la graduada no fuera trabajadora debe  autorizarla el departamento de capacitación técnica de la Entidad, previa coordinación con la sección sindical.

ARTÍCULO 96.- Los cursos de capacitación técnica comprenden: a) formación completa, b) complementación, c) perfeccionamiento, d) promoción especializada, e) nivelación previa, f) reciclaje, g) otros que se pudieran prever.

ARTÍCULO 97.- La capacitación técnica orienta y dirige la política estatal y privada. Se  asegura mediante el cumplimiento de las siguientes funciones: a)  por el Ministerio de Educación Superior, aprobando los planes de estudios, programas, expedición y entrega de los títulos y diplomas acorde a lo establecido, b)  Ministerio del Trabajo, por mantener la política de unidad de dichos cursos y en la evaluación de las técnicas trabajadoras, de acuerdo a los requisitos establecidos en la Ley, c)  la Entidad que los organiza y programa, garantizando la base material de estudio,  elevar el nivel económico e informar sobre estos a los organismos que lo soliciten.

ARTÍCULO 98.- La incorporación a los cursos de capacitación técnica de la mujer sin vínculo laboral que cumplan los requisitos será mediante la concertación de un contrato de trabajo en condiciones especiales de aprendizaje.

CAPÍTULO VIII
CONTRATO EN CONDICIONES ESPECIALES DE APRENDIZAJE

Sección Primera
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 99- Las mujeres sin vínculo laboral tales como: amas de casa, madres solteras, graduadas de técnico medido sin vínculo laboral, ex reclusas y las registradas en la reserva laboral podrán incorporarse a los cursos de capacitación técnica, mediante un contrato de trabajo en condiciones especiales de aprendizaje.El objetivo de este contrato  es ayudar a  proporcionar los conocimientos teóricos y prácticos para  desempeñar una determinada ocupación. Es remunerable en la forma establecida por la Ley y será de un período de nueve meses. De requerirse más tiempo se ajustará a lo dispuesto en esta materia. Contendrá: a) nombre completo y apellido de las partes, b) contratantes y carácter con que comparecen, c) fuente de procedencia, d) cuantía de la remuneración a pagar durante el proceso de aprendizaje, e) otros que se requieran.

ARTÍCULO 100.- La Entidad adquiere las siguientes obligaciones: a)  proporcionar el curso teórico y el entrenamiento práctico en la forma señalada en el contrato de trabajo en condiciones especiales de aprendizaje, b)  garantizar  equipos, instrumentos de trabajo, materiales de estudio y el tiempo de trabajo necesario para desarrollarlo, de acuerdo al programa y  la protección e higiene del trabajo, c) abonar la remuneración establecida, d) conceder  vacaciones en los cursos programados, cuando proceda, e) extender el título, certificado o diploma, según proceda.

ARTÍCULO 101.- Las incorporadas a estos cursos mediante la concertación de un contrato de trabajo en condiciones especiales de aprendizaje  tendrán derecho a la Seguridad Social, en la forma establecida por la Ley. La relación  termina por las causales siguientes: a) cumplimiento de su término u objetivos de trabajo, b) iniciativa de cualquiera de las partes, pasados dos meses de la relación laboral se requiere el acuerdo de ambas, c) otros que puedan surgir.

ARTÍCULO 102.- A la trabajadora incorporadase le hace un documento que se anexa a su contrato de trabajo, el cual contendrá: a) nivel escolar de la estudiante, b) ocupación o cargo para lo cual se capacita, c)  conocimientos técnicos que se obliga a proporcionar la Entidad, lugar y forma en que se imparte, d) conocimientos prácticos que debe proporcionar la Entidad, e)  tiempo de la jornada diaria o semanal dedicada a la enseñanza teórica y práctica, f)  condiciones de idoneidad para el desempeño en la ocupación en la que se califica, g) fecha de inicio y de terminación, h) firma de las partes, i) otros derechos emanados de la legislación laboral vigente en la materia.

ARTÍCULO 103.- El contrato de trabajo en condiciones especiales de aprendizaje puede terminar por: a)  iniciativa de las partes, b)  medida disciplinaria de separación del curso, c) extinción de la Entidad, d)  ineptitud de la incorporada al curso, e) ausencia por un período superior al permitido, f) sanción  de privación de libertad de la contratada, g) otras causales que pudieran presentarse y fueren motivo de proceder a la baja del curso

ARTÍCULO 104.- Si la estudiante dejara el curso luego de transcurrir dos mesesreembolsará el salario percibido durante el mismo. LaEntidad podrá, si procediera y fuera factible, concertarle un contrato de trabajo por el tiempo invertido en su calificación en cuyo caso no se reembolsará el salario percibido.

Sección Segunda
Modificación

ARTÍCULO 105.- El contrato de trabajo en condiciones especiales de aprendizaje podrá ser modificado por las siguientes causales:  a) voluntad de las partes, b) cambio de ocupación o cargo, c) acuerdo en los convenios colectivos de trabajo, d) nuevos derechos u obligaciones nacidos de la legislación laboral vigente en esta materia, e) otras causales que pudieran presentarse. La modificación  se consignará en un documento  anexo al contrato de trabajo por tiempo determinado que  inicia la relación laboral.

ARTÍCULO 106.- La suspensión del contrato de trabajo procede cuando por medida disciplinaria o fuerza mayor la trabajadora no pueda cumplirlo, entendiéndose por tal la terminación del servicio social. Son causales de la suspensión: a) violación de la disciplina laboral, b) fallecimiento de la trabajadora, c) invalidez parcial o total, d) restauración o aplicación de medida de racionamiento de plaza que no pueda ofrecerle otra acorde a sus conocimientos, e) extinción de la Entidad  empleadora, f) privación de libertad por sentencia firme por un período que exceda de seis meses,  g) otros que puedan presentarse.

CAPÍTULO IX
DE LA PROTECCIÓN E HIGIENE DEL TRABAJO

Sección Primera
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 107.- La trabajadora tiene el derecho a exigir a la Entidad que le garantice condiciones laborales seguras e higiénicas, así como a recibir los beneficios derivados de la legislación vigente en esta materia.  Está obligada a garantizar:  a) condiciones laborales seguras e higiénicas y a mejorarlas, b) adoptar medidas adicionales para prevenir accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, c) a cumplir las disposiciones legales dictadas en esta materia, d) prever en sus planes económicos los recursos correspondientes a la protección e higiene del trabajo, lo cual será de estricto cumplimiento, e) instruir y adiestrar en los requisitos de la protección e higiene del trabajo y entregar gratuitamente los medios necesarios para garantizarla, f) exigir el reconocimiento médico pre-empleo y periódico, para determinar su  estado de salud en el desempeño de su labor.

ARTÍCULO 108.- La protección e higiene del trabajo comprende: a) accidentes del trabajo, b)  enfermedad profesional, c) atención médica, d) rehabilitación, e) control sanitario, f) el trabajo de la mujer en periodo de gestación, g) derecho  a no laborar en condiciones de peligro.

ARTÍCULO 109.- La enfermedad profesional es la adquirida en el puesto de trabajo. En esos casos se tendrá derecho a los beneficios de la Seguridad Social, de acuerdo a lo preceptuado en la Ley de Seguridad Social.

ARTÍCULO 110.- La trabajadora que considere que su vida  se encuentra en peligro por no  aplicarse las medidas de protección e higiene del trabajo pertinentes, tiene derecho a negarse a  trabajar hasta que la Entidad tome las medidas necesarias o determine si tiene la razón. De tenerla, no trabajará, pero está obligada a hacerlo provisionalmente en el puesto que le sea asignado. La Ley determina los casos y cuantía del pago del salario en esos casos.

ARTÍCULO 111- La sección sindical y la Entidad velarán por el cumplimiento de lo  establecido  por la Ley para estos casos.

Sección Segunda
Accidentes del trabajo

ARTÍCULO 112.- El accidente de trabajo es el que sucede a la  trabajadora durante su jornada laboral,  en el trayecto al trabajo o desde éste a su casa. Se clasifican en: a)  fatales, b) múltiples, c) individuales, d)  colectivos, e)  graves.La Entidad  investigará sus causas y las enfermedades profesionales relacionadas con la actividad desarrollada, tomando medidas para su eliminación. Brindará la información  requerida a los organismos competentes.

ARTÍCULO 113.- Son objeto de investigación los accidentes de trabajo que ocurran en el territorio nacional y se registran los que provoquen pérdidas de diez o más días laborales. El Ministerio del Trabajo será responsable de dicha investigación. A las veinte y cuatro horas de ocurrir uno fatal, se informará al departamento de inspección del trabajo correspondiente, preservando el lugar de los hechos.

ARTÍCULO 114.- Para los accidentes individuales y múltiples se crearán Comisiones presididas por el Ministerio del Trabajo, el que determinará los organismos y Entidades que la integrarán, en dependencia de las características de la actividad donde se produjo. Culminada la investigación la Comisión elabora un informe de sus resultados, conclusiones y  recomendaciones. La discrepancia de alguna de las  partes se adjuntará al informe final, con el correspondiente fundamento.

Sección Tercera
Atención médica

ARTÍCULO 115.- La atención médica a la trabajadora comprende: a) examen médico pre-empleo  y periódico, de requerirse, b) Peritaje Médico-legal, c) servicio médico preventivo y curativo, d)  otros que pudieran requerirse. Las  especificidades de esta atención se ajustarán a lo resuelto en la materia de acuerdo con la Ley de Seguridad Social.

ARTÍCULO 116.- La atención médica que requiera rehabilitación será brindada en: a)  policlínicos, incluso laborales, b) hospitales generales, clínico-quirúrgicos y especializados, c) en las Entidades que, por sus características, cuentan con servicios Médicos adscriptos  al Ministerio de Salud Pública, d) otros que pudieran requerirse.

ARTÍCULO 117.- Los policlínicos ofrecerán tratamientos ambulatorios o de rehabilitación que puedan cumplirse simultáneamente con el médico. Los hospitales generales y clínico-quirúrgicos atienden a las pacientes con tratamiento de rehabilitación ambulatoria. En todos los casos se rige por lo legislado en la materia.

Sección Cuarta
Control sanitario

ARTÍCULO 118.- La higiene del trabajo se ocupa de los riesgos físicos, químicos, biológicos y psico-fisiológicos, para la prevención de las afecciones de la salud. El control sanitario comprende las siguientes higienes: a) comunal, b) de alimentos, c) de  nutrición.

ARTÍCULO 119.- La higiene comunal inspecciona las aguas, suelos, residuales, líquidos, salidas y la contaminación ambiental. La higiene de los alimentos comprende el  examen y manipulación de las cocinas centrales y los comedores obreros. La higiene de la nutrición está dirigida al control de los requisitos dietéticos acorde a las características del trabajo.

Sección Quinta
Trabajo de la mujer en estado de gestación

ARTÍCULO 120.- La mujer grávida, en entidad pública o privada,  no será empleada en actividades u oficios donde se afecte su embarazo.

ARTÍCULO 121.- En los establecimientos penitenciarios deben existir instalaciones especiales para  tratar a las reclusas embarazadas. Hasta donde sea posible, se tomarán  medidas para que el parto se verifique en un hospital. Si la criatura nace en el establecimiento, este extremo no constará en la partida de nacimiento. En ningún caso  realizará trabajos que afecten  su embarazo.
se
ARTÍCULO 122.- Las embarazadas que tengan concertado contrato de trabajo a domicilio, no lo desarrollarán mientras la labor afecte su gravidez. Esta situación se mantendrá hasta tanto se creen las condiciones pertinentes. De ocurrirle  algún tipo de accidente del embarazo, tendrá derecho a acogerse a los beneficios de la Ley de Maternidad, en cuanto le sea aplicable. Lo concerniente a los accidentes del embarazo, la prestación monetaria pre y post natal, y los detalles, se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Maternidad de la Mujer Trabajadora.

CAPÍTULO XI
TRABAJADORA POR CUENTA PROPIA

Sección Primera
Disposiciones  Generales

ARTÍCULO 123.- Lo que se establece por la presente se relaciona con las trabajadoras por cuenta propia individual y de las Cooperativas No Agropecuarias.

ARTÍCULO 124.- La trabajadora por cuenta propia es la que no se encuentra subordinada a la Entidad estatal, sino que asume los riesgos inherentes a la actividad que auto-practica  en la forma que estime conveniente, con los elementos necesarios para desarrollarla. Fija el tiempo o período en que debe efectuar esa labor y el lugar donde va a realizarla. Puede  ser en su domicilio o en áreas previamente autorizadas.

ARTÍCULO 125.- El trabajo por cuenta propia permite a las amas de casa solucionar dificultades, beneficiarse económicamente y aportar su trabajo a la sociedad, constituyendo una alternativa  de ocupación y empleo de la fuerza de trabajo femenina. Lo concerniente al trabajo informal, o privado lo regula la Ley.

ARTÍCULO 126.- En absolutamente ningún caso el empleador puede utilizar esta fuerza de trabajo sin realizar el contrato de trabajo exigible y el pago a la Seguridad Social, so pena de ser puesto a disposición de la Fiscalía General de la República,  por explotación y esclavitud laboral. Lo dispuesto en la presente se ajusta al sector informar y a las Cooperativas No Agropecuarias.

ARTÍCULO 127.- Es requisito para ejercer el trabajo por cuenta propia: a) tener la edad requerida, b) encontrarse inscrita como trabajadora por cuenta propia, c) realizar el pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos personales de la cuota mínima establecida y la Seguridad Social, d) otros establecidos por la Ley.

ARTÍCULO 128.-Las normas de conducta a cumplir con la trabajadora por cuenta propia y sus derechos, se encuentran delimitadas por la legislación laboral vigente sobre esta materia, con excepción de las prohibiciones existentes en la oferta y venta de productos o prestaciones de servicios a personas jurídicas,  estatales,  privadas y  asociaciones con capital extranjero.

ARTÍCULO 129.- Están autorizadas a ejercer el trabajo por cuenta propia las ciudadanas cubanas y las extranjeras residentes en el país que cumplan los requisitos establecidos en la Ley: a) desvinculadas, b) cesantes, c) amas de casa, d) vinculadas a Entidades estatales y privadas, e) profesionales de cualquier nivel o especialidad, si  no interfiriere al cumplimiento de sus tareas, si se desempeña en otra Entidad, f) disponibles, g) discapacitadas, h) jubiladas por edad o invalidez total, siempre que puedan desempeñar la actividad, i) madres solteras y exreclusas, j)  transgénero, k) homosexuales, l)  las que se encuentre en interrupciones laborales excepcionales, m) dirigentes políticas y administrativas, n) jueces, o) militares, p) funcionarias, q)  con cargo público  por designación o elección, siempre que la actividad no interfiera con  el desempeño de la función social, r) otros que se requieran.

ARTÍCULO 130.- Las disposiciones establecidas por la presente Ley no serán aplicables a: a) personas que presten servicios como domésticas, b) niñeras, c) institutrices, d) cuiden enfermos,  en hospitales o en sus casas, e) otros casos que pudieran presentarse. En estos casos el Ministerio de Salud Púbica y  de Educación establecerán normas en relación a dichas actividades.

ARTÍCULO 131.- El Estado propiciará cursos sobre  labores con nivel de  especialidad, como  lo concerniente a la contabilidad y acciones bancarias.

Sección Segunda
Registro del contribuyente

ARTÍCULO 132.- En el registro del contribuyente se inscriben las que realicen esta labor, lo mismo en forma particular como en Cooperativas No Agropecuarias. Es requisito: a) tener dieciséis o más años de edad, b) presentar carné de identidad o documento que legalmente lo sustituya. En el caso de ser transgénero se procederá de la misma forma, c) buena conducta en su lugar de residencia y en su  Entidad, d) estar  inscripta como trabajadora por cuenta propia, autorizada por la autoridad competente, e) realizar el pago del impuesto sobre los ingresos personales respecto a su actividad como cuenta propistas, f) otras que pudieran tenerse en cuenta.

ARTÍCULO 133.- Las contribuyentes están obligadas a pagar los plazos estipulados en la Ley en la cuantía establecida, en moneda nacional. Tienen la obligación de prestar declaración jurada de los ingresos brutos percibidos por el ejercicio de su actividad, en el lugar y fecha establecidos.

ARTÍCULO 134.- Procede la baja del registro del contribuyente en los casos siguientes: a)  fallecimiento de la trabajadora, b) invalidez total o parcial que le impida ejercer la actividad para la cual está inscripta, c) violación de la disciplina laboral, d) voluntad de las partes, e)  incumplimiento de las disposiciones establecidas en la legislación laboral vigente.

Sección Tercera
Precios y condiciones

ARTÍCULO 135.- Podrán comerciar sus productos o servicios a personas jurídicas,  estatales   mixtas, privadas, asociaciones de inversiones con capital extranjero, entre otras reconocida por la Ley, siempre que lo hagan en áreas y locales  autorizados.

ARTÍCULO 136.- Los precios y condiciones de ventas se acuerdan entre el comprador y la vendedora, siempre que no sean abusivos ni desorbitados, pueden ser objeto de regulaciones por las autoridades competentes.La Entidad municipal puede autorizar a comercializar sus productos o prestar servicios en apoyo a las actividades festivas, culturales, recreativas y  ferias en espacios públicos. Se prohíbe elaborar y vender carnes de especies que estén expresamente  prohibidas.

Sección Cuarta
Seguridad Social

ARTÍCULO 137.- La trabajadora por cuenta propia y la de Cooperativas No Agropecuarias debidamente acreditada en el registro del contribuyente y que abonen el pago de su impuesto, tendrá derecho a las prestaciones de la Seguridad Social, según lo dispuesto por la Ley. En todos los casos debe tener un contrato de trabajo.

ARTÍCULO 138.- Las trabajadoras en estado de gravidez tendrán los derechos establecidos en la Ley de Maternidad de la Mujer Trabajadora, Resoluciones y cuantos la beneficien.

ARTÍCULO 139.- Las que dejen de laborar en dicha actividad por edad, o por invalidez parcial o total, tendrán derecho a la Seguridad Social cuando acrediten los años de servicios correspondientes según lo establecido por la Ley.

ARTÍCULO 140.- Para obtener la  pensión por edad tendrá que tener 60 o más años de edad   y los años de servicios exigidos por la Ley. En caso de invalidez total se procederá de  acuerdo a lo regulado en la Ley. En caso de tener dos o más hijos la jubilación será a los 55 años lo mismo si es del sexo biológico femenino que transgénero.

CAPÍTULO XII
CONTRATO DE TRABAJO A DOMICILIO

Sección  Primera
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 141.- Mediante el contrato de trabajo a domicilio entre la Entidad se formaliza la relación laboral, que tendrá la validez de cualquier otra forma contractual. Tendrán este derecho: a) ama de casa, b) trabajadoras disponibles, c) transgénero, d) jubiladas por edad o invalidez total que pudieran desempeñar la nueva labor, e) ex reclusas, f) con invalidez parcial durante el período de certificado Médico, que no la invalide para una labor manual, g) madres solteras, cuando no puedan trabajar en una Entidad por  cuidar al  hijo menor, h)  mayores de dieciséis  años de  edad que no estudian por determinadas circunstancias y se ven obligadas a trabajar, i)  con cierta incapacidad física que le impida trasladarse fuera de su vivienda, j) sin vínculo laboral, k) estudiantes mayores de 16 años incorporadas a cursos nocturnos con necesidades económicas, l) beneficiadas por la Asistencia Social cuyo monto no satisfaga sus necesidades económicas, m) con vínculo laboral que no laboren por encontrarse beneficiadas con una licencia no retribuida, que por alguna razón le imposibilite asistir al trabajo, n) militares, dirigentes y funcionarias administrativas que puedan realizarlo por horas, o) otros casos que pudieran presentarse.

ARTÍCULO 142.- Mediante el contrato de trabajo a domicilio la trabajadora se compromete y se obliga a ejecutar una labor en una ocupación o cargo determinado y a observar las normas disciplinarias y demás establecidas por la Ley. Estará sujeto y se ajustará a lo regulado en la legislación laboral vigente sobre esta materia y será nula toda cláusula violatoria de aquellos.

ARTÍCULO 143- La Entidad se obliga a pagarle un salario  ya garantizarle las condiciones laborales y derechos establecidos en la Ley, los Convenios Colectivos de Trabajo, el Reglamento Disciplinario Interno de la Entidad y los emanados de la legislación laboral vigente.  La capacidad para concertarlo  se adquiere una vez cumplido los dieciséis años de edad. Es  por escrito, encontrándose obligada la Entidad  a entregarle una copia a la trabajadora y a cuantos proceda.

Sección Segunda
Elementos que debe contener

ARTÍCULO 144.- El contrato de trabajo a domicilio será suscrito entre la interesada y  la Entidad  empleadora mediante un modelo elaborado a ese fin, donde constará:a)resolución que acredite  la capacidad jurídica de la Entidad empleadora para formalizar el contrato de trabajo a domicilio, b) fecha de la contratación, c) generales de la contratada  y de la entidad empleadora, donde aparezcan  los nombres y apellidos, dirección particular y otros de interés. De tratarse de un organismo privado o público, la rama de la Entidad, municipio, provincia y código postal, d)  conveniencia de la trabajadora de realizarlo y la obligación de entregar los productos terminados  con la calidad requerida, e) forma de pago y período, f)  lugar y fecha de  entrega de lo producido en la fecha estipulada, g)  número de carné de identidad, de tratarse de transgénero el carné presentado, h) condiciones del contrato de trabajo de acuerdo a lo establecido en la legislación laboral vigente, i) oficio o profesión, j) fecha de la firma del contrato, k) cuantía de la prestación recibida por jubilación por edad o por invalidez total, si fuera beneficiaria de la Seguridad Social, l) otros emanados de la legislación laboral vigente.

Sección Tercera
Derechos adquiridos

ARTÍCULO 145.- Tendrán derecho a que en cada pago de su trabajo se  liquide el 9,09% por concepto de vacaciones anuales pagadas, conforme a lo establecido por la Ley.Las Entidades llevarán un control de las que  tienen concertado este contrato. Podrán sindicalizarse  o no. la sección sindical  la escuchará  y procederá en cualquier modo.

ARTÍCULO 146.- Podrán acreditar su tiempo de trabajo mediante un documento emitido por la Entidad, donde consten los años de servicios con vista a su jubilación por edad, invalidez total o a subir el por ciento de lo percibido en su pensión.

ARTÍCULO 147.- La contratada  que entienda que la Entidad laboral no cumple lo convenido podrá hacerlo conocer a ésta, la que procederá a escucharla en presencia de la sección sindical, con vista a cumplir las estipulaciones del contrato. De no conciliarse, podrá dirigirse a la Fiscalía General de la República a los efectos de su cumplimiento.

CAPÍTULO XII
SEGURIDAD SOCIAL

Sección Primera
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 148.- Mediante sus instituciones,  el Estado garantiza la protección adecuada a la trabajadora y a sus familiares mediante un sistema de Seguridad Social que comprende un régimen de asistencia social. La Ley determina las personas protegidas y las prestaciones a conceder.   Se garantizará mediante recursos financieros que anualmente se consignen en el presupuesto y la adecuada organización administrativa del sistema.Las Entidades laborales contribuyen a los gastos de Seguridad Social, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Ley.

ARTÍCULO 149.- El régimen de Seguridad Social protege a las asalariadas del sector estatal,  privado, cooperativo, mixto y cuántos sean creados. Procede en caso de accidente común o del trabajo, enfermedad profesional o común,  maternidad, invalidez de cualquier magnitud y vejez.
En caso de muerte protege a sus familiares con derecho.

ARTÍCULO 150.- Las mujeres que tengan concertado un contrato de trabajo a domicilio, o por cuenta propia, tienen derecho al subsidio por Seguridad Social de acuerdo a lo establecido en la Ley.

ARTÍCULO 151.- Se abona el ciento por ciento del salario como subsidio a la trabajadora que presente una enfermedad infecto-contagiosa de larga duración, o incurable, de acuerdo a las determinadas por el Ministerio de Salud Pública, previo acuerdo con el Ministerio del Trabajo.

ARTÍCULO 152.- Las prestaciones de la Asistencia Social serán en especie, en servicios y monetarias. Para otorgarla deben verificarse las causales y determinar su procedencia o no. Se ofrece ante el estado de necesidad del núcleo familiar al que perteneciere la persona que la solicite, en ausencia de parientes obligados a prestarle ayuda. Tienen derecho: a) ancianas que requieran  atención especial,  b) no aptas para el trabajo que por  fuerza mayor estén impedidas de realizarlo, c) madres solteras, d) madres trabajadoras en el período en que disfrutan de licencia no retribuida para el cuidado y atención de hijos enfermos o por otras causales, siempre que se acredite la veracidad de los hechos y la prestación sea aprobada por la autoridad competente, e)  subsidiada por algún tipo de invalidez parcial o total cuya cuantía no le alcance para vivir y no cuente con  personas que puedan ayudarla y se encuentren sometidas a tratamiento de rehabilitación de larga duración, d)  jóvenes que  estudien, e) amas de casa que por circunstancias no puedan establecer una relación laboral y el salario fuera insuficiente para vivir, e) pareja de la unión consensual del mismo género, siempre que se cumpla lo establecido por la Ley, f) sin vínculo laboral con hijos discapacitados, g) sin vínculo laboral con más de dos hijos menores, h) las que tengan incapacidad legal para trabajar recibirán una Asistencia Social que les posibilite adquirir los alimentos y medicamentos indispensables, i) otros que pudieran presentarse.

Sección Segunda
Subsidio por invalidez

ARTÍCULO 153.- Procede el subsidio por invalidez  cuando se presente una enfermedad de origen común o profesional, o se sufra un accidente común o del trabajo que la incapacite laboralmente por un tiempo que no exceda de seis meses.

ARTÍCULO 154.-El subsidio por accidente y  enfermedad común será abonado de acuerdo a lo establecido en la Ley. Para tener derecho a él se requiere encontrarse en servicio activo.  Por accidente del trabajo no procede si es auto provocado, u otros previstos. Durante la incapacidad se concede a la trabajadora una prestación que puede ser por: a) invalidez parcial, b) invalidez total.

Sección Tercera
Subsidio por invalidez parcial

ARTÍCULO 155.- Procede el subsidio por invalidez parcial cuando la trabajadora presente una disminución de  la capacidad física o mental, o ambas, que le imposibilite trabajar, pero le permita realizar otra actividad. Excepcionalmente puede mantener el mismo trabajo con una reducción de la jornada laboral, autorizada por el Ministerio del Trabajo. Puede procederse de las siguientes formas: a)  reubicarla en un puesto de trabajo con un salario inferior al percibido en el anterior, b) someterla a tratamiento de rehabilitación de corta o larga duración, c)  si se encuentra en cursos de calificación o recalificación, se analiza su continuación en el mismo, d) si está declarada disponible y pendiente de ubicación, en cuyo caso se determinará el organismo o entidad encargada del pago del subsidio, e) otros que puedan ser previstos.

ARTÍCULO 156.- La cuantía del subsidio por invalidez parcial de la trabajadora que ocupe un puesto de trabajo con un salario inferior, o se le reduzca la jornada laboral,  resulta de  aplicar la diferencia salarial entre el anterior y el nuevo salario en los porcentaje establecidos por la Ley. El salario se determina teniendo en cuenta la forma de pago percibida.

ARTÍCULO 157.- La trabajadora que al momento de ser declara disponible sufre  una  invalidez parcial mantendrá su cobro conjuntamente con la compensación salarial que pudiera corresponderle por el término de su disponibilidad, de acuerdo a lo establecido por la Ley. Recibirá un subsidio, excluyendo los días de descanso semanal, equivalente a un por ciento del salario diario, de la siguiente forma: a) en la enfermedad o accidente común, si está  hospitalizada, el 65% del salario, y si no lo estuviera, el 70%, b) en la enfermedad profesional o accidente del trabajo el 75% si se encontrara hospitalizada, y el 80% si  no lo estuviera.

ARTÍCULO 158.- La cuantía del subsidio por invalidez parcial de las mujeres que se desempeñen en actividades no permanentes y cuyo salario sea inferior a trescientos pesos, será del 85% del promedio salarial, abonado a partir del momento en que presente el certificado médico.

ARTÍCULO 159.- Durante el período de invalidez parcial se abona: a) si tuviera concertado un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, por tiempo determinado y para la ejecución de una obra o trabajo y la enfermedad o el accidente se produjera durante éste, b) en los contrato de trabajo a domicilio se procederá de acuerdo con lo regulado en esta materia, c) en los contratos de trabajo en condiciones especiales de aprendizaje  se abonará por el tiempo de su duración, de acuerdo con la Ley, d) si trabaja por cuenta propia, en cualquiera de sus modalidades, le corresponde de acuerdo a lo establecido en la Ley.

ARTÍCULO 160.- Si se tratare de un accidente del trabajo o enfermedad común y está contratada por tiempo determinado, se procederá de acuerdo a lo establecido por la Ley de Seguridad Social, en la forma y durante el tiempo previsto por la Ley. Su duración no puede ser mayor de seis meses; de serlo, será sometida a Peritaje Médico Legal y se procederá de acuerdo a la Ley.

Sección Cuarta
Subsidio por invalidez total

ARTÍCULO 161.- Procede la pensión por invalidez total cuando la trabajadora sufra una enfermedad o accidente que le impida continuar en el desempeño de sus funciones, al presentar una disminución de su capacidad física o mental tan notoria que le impida asistir al trabajo.

ARTÍCULO 162.- La pensión por invalidez total originada por accidente del trabajo o enfermedad profesional requiere encontrarse en servicio activo, salvo que ocurra durante un contrato de trabajo por tiempo determinado o para la ejecución de una obra o trabajo, en cuyo caso se ajustará a lo establecido en la legislación laboral vigente sobre la materia.

ARTÍCULO 163.- Si disfrutare de licencia no retribuida o vacaciones, estuviere interrupta y en otros casos que pudieran presentarse, y se confirmara que la enfermedad es producto del trabajo, tendrá derecho al subsidio, no así en caso de accidente.

ARTÍCULO 164.-. En caso de invalidez total, accidente del trabajo o enfermedad profesional, se otorgará, además de las prestaciones en especie o en servicios, la pensión que proceda de acuerdo a lo previsto en la Ley de Seguridad Social.

Sección Quinta
Pensión por edad

ARTÍCULO 165.- La trabajadora tiene derecho a una pensión por razón de la edad y los años de servicio prestados. Se clasifica en ordinaria y extraordinaria. En la ordinaria se incluyen las que realizan su labor en condiciones de trabajo normales y acreditan los años de servicios exigidos por la Ley. La extraordinaria procede cuando la actividad desempeñada provoque un desgaste físico, mental, o ambos,  que disminuya una capacidad para el trabajo determinada por la Ley.

ARTÍCULO 166.- La pensión por edad puede solicitarse una vez cumplidos los siguientes requisitos: a) en la ordinaria, tener la mujer sesenta o más años de edad y veintiocho años  de trabajo, b) en la extraordinaria,  tener cincuenta años de edad y  veinte de trabajo, c) las  que laboran en la agricultura se jubilarán entre los 50 ó 55 años de edad, de acuerdo a la actividad realizada y a lo establecido en la Ley Rural, d) las que tengan concertado un contrato de trabajo a domicilio, o por cuenta propia, se regirán por lo establecido en la legislación laboral vigente sobre la materia.

ARTÍCULO 167- Atendiendo a la disminución de su capacidad, la Entidad está facultada para promover de oficio el expediente de jubilación por edad, de acuerdo a la categoría de la misma, una vez cumplidos los requisitos establecidos.

ARTÍCULO 168.- Si cumpliendo los requisitos para jubilarse, la trabajadora continua laborando, se le hará un incremento especial de uno, cinco % por cada año de trabajo por encima de la edad establecida para la jubilación ordinaria  y  uno, cinco % en la extraordinaria, que procede  cuando la trabajadora tenga sesenta  o más años de edad y haya laborado no menos de quince años. Si tuviera sesenta y cinco  años, se le exigirá como mínimo doce años de trabajo. La cuantía se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social. La que  alcanzare méritos excepcionales en su vida laboral, tendrá un  incremente de la cuantía de la pensión según lo establecido por la Ley.

ARTÍCULO 169.- Una vez jubilada, podrá concertar contrato de trabajo a domicilio, trabajo por cuenta propia o establecerlo con una Entidad laboral. En todos los casos se cobrará el ciento por ciento del salario de la plaza ocupada más la pensión por edad que le corresponda, con  derecho a solicitar un incremento de la cuantía de su jubilación acreditando los nuevos años de servicios en uno % anual, lo cual se ejecutará al terminar la relación laboral.

Sección Sexta
Pensión por causa de muerte

ARTÍCULO 170.- La muerte de la trabajadora, o su  presunción, origina derecho a sus familiares, cuya cuantía se determina por la Ley, en las siguientes circunstancias: a) si se encuentra en activo servicio, b) cuando sin estar  en activo servicio en un plazo no mayor de seis meses anteriores a su fallecimiento o desaparición haya laborado no menos del setenta y cinco % de los años de servicio exigidos por la Ley.

ARTÍCULO 171.- Son parientes con derecho: a) el viudo con sesenta o más años de edad con matrimonio formalizado o no, siempre que tuviera no menos de cinco años de constituido, b) los hijos menores de dieciséis  años, o que se encontraren estudiando, c) la madre y el padre siempre que dependieren económicamente de la fallecida, d) la compañera, de tratarse de una relación del mismo sexo y la unión fuere estable. La Ley establece la forma en que proceda la pensión provisional y definitiva.

Sección Séptima
Comisión  de Peritaje Médico Legal

ARTÍCULO 172.- La  invalidez parcial o total de la trabajadora enferma o accidentada, por cualquier causa, será evaluada y determinada  por la Comisión de Peritaje Médico-Legal si, pasados los seis meses, mantiene la misma patología. Dicha Comisión estará constituida por: a)  presidente, b) secretario, c) especialista Médico  de acuerdo a la patología a tratar, d) funcionario de la Dirección de Trabajo del Ministerio del Trabajo, e) otros que se requieran.

ARTÍCULO 173.- La Comisión de Peritaje Médico Legal tiene las siguientes funciones: a) practicar el Peritaje para determinar la capacidad para el trabajo, b) examinar a los familiares de la trabajadora beneficiada por la Seguridad Social con derecho a solicitar la pensión por causa de muerte que aleguen incapacidad para el trabajo, c)  practicar exámenes médicos a beneficiarios de la Seguridad Social, cuando proceda, de conformidad con la Ley, d) practicar exámenes parciales a las desvinculadas del trabajo que aleguen incapacidad para realizar su actividad, e) otras que se establezcan.

ARTÍCULO 174.-El trámite del expediente de Peritaje Médico Legal lo confecciona la Entidad laboral de que se trate, lo mismo pública que privada, de acuerdo con los modelos establecidos al efecto.

ARTÍCULO 175.- La trabajadora  se remite a la Comisión de Peritaje Médico Legal  cuando estuviere seis meses o más recibiendo un subsidio por enfermedad por la misma patología, de acuerdo con lo estipulado por la Ley. De tener más del tiempo con certificado médico con más de una patología, será peritada por la enfermedad de mayor cantidad de certificados médicos. El procedimiento, función y promoción del expediente de Peritaje Médico Legal, y demás trámites, se regirán por lo establecido en la Ley de Seguridad Social.

CAPÍTULO XIII
MATERNIDAD

Sección Primera
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 176.- La maternidad es la obra cimera del género humano. Mediante ella la vida se perpetúa y se reproduce en la Tierra y este maravilloso don pertenece a la mujer. A los efectos de proteger el buen desarrollo del embarazo de la trabajadora de un matrimonio binario o trans hombre sin reasignación de sexo,  se establecen las regulaciones siguientes: a) atención médica,  estomatológica y especializada, b) licencia retribuida pre, post natal, para asistir a consultas médicas y estomatológicas, c) licencia no retribuida, d) otros requeridos.

ARTÍCULO 177.- En caso de ser una pareja del sexo biológico femenino que adoptare a un recién nacido, tendrá derecho a la licencia post natal, de ser trabajadora.

ARTÍCULO 178.- Se consideran accidentes del embarazo las complicaciones propias de ese estado, o enfermedades coincidentes con el mismo que requieran reposo absoluto, previa prescripción médica, con o sin hospitalización. El pago de los ocurridos antes del disfrute de la licencia pre-natal será abonado como certificado médico, según lo establecido por la Ley. De tratarse de un trans hombre que no se haya efectuado la reasignación de sexo tendrá los mismos derechos de ser trabajador.

ARTÍCULO 179.- La madre soltera ama de casa que no trabaje por no tener condiciones personales, tendrá las siguientes facilidades, sea o no de una familia homoparental: a) recibir una prestación a cargo de la asistencia social, de acuerdo con lo establecido por la Ley, b) el organismo encargado de la Asistencia Social es el Ministerio del Trabajo del  municipio al cual perteneciere ésta, c) buscará la forma de que su hijo asista a un círculo infantil y luego a un seminternado, para que pueda incorporarse a cursos en condiciones especiales de aprendizaje u otros.

ARTÍCULO 180.- La madre soltera ama de casa, y de familia homoparental,  que no trabaje por no tener condiciones personales, tendrá  las siguientes facilidades: a) recibir una prestación a cargo de la asistencia social, de acuerdo con lo establecido por la Ley, b) el organismo encargado de la Asistencia Social es el Ministerio del Trabajo del  municipio al cual perteneciere, c) se  buscará la forma de que el hijo asista a un círculo infantil y luego a un seminternado, para su incorporación  a cursos en condiciones especiales de aprendizaje u otros.

Sección Segunda
Licencia prenatal

ARTÍCULO 181.- La prestación económica que recibirá la trabajadora gestante en el período de licencia pre natal será igual al promedio de los ingresos semanales que por concepto de salarios y subsidios hubiere percibido en los doce meses inmediatos anteriores al inicio de su disfrute, y su resultado se dividirá entre las treinta y cuatro semanas correspondientes. Para tener derecho es requisito  encontrarse expedientada, salvo que no lo estuviere por negligencia administrativa, y haber laborado setenta y cinco días desde el momento de la concepción.

ARTÍCULO 182.- Si el embarazo fuera múltiple comenzará a disfrutarla a partir de las treinta y dos semanas, extendiéndose el término.

ARTÍCULO 183.- Cuando el nacimiento del hijo no se produzca dentro del período establecido para la licencia, el tiempo y el cobro de la misma se extenderán a la fecha del alumbramiento. Si el parto se produce antes de vencer  la licencia pre-natal, ésta quedará extinguida al momento del nacimiento del hijo. Si fuera antes de las treinta y dos o treinta y cuatro  semanas tendrá derecho a una licencia pre-natal excepcional, según se establezca en la Ley.

ARTÍCULO 184.- Durante el embarazo, y hasta las treinta y dos o treinta y cuatro semanas, tendrá derecho a disfrutar de seis a quince días de licencia retribuida a los efectos de su atención médica y estomatológica. Si el embarazo lo requiriera, podrán proporcionarse, a discreción de la Entidad y previo acuerdo con la sección sindical.

Sección Tercera
Licencia post-natal

ARTÍCULO 185.- Teniendo en cuenta que los círculos infantiles  carecen de sala de lactantes, la licencia retribuida post-natal será de 14 meses, hasta que el niño camine  y coma en la forma debida.

ARTÍCULO 186.- Para el pago de la licencia post-natal será emitido un certificado médico inicial que comprenderá los catorce meses de vida del  niño, para que la Entidad no espere por el mismo todos los meses y evitar a la madre esos menesteres.

ARTÍCULO 187.- En caso de que la criatura falleciere antes de los 3 meses de nacido, la madre tendrá derecho a esta licencia por un  mes más, al término del cual debe reintegrarse a su actividad laboral. Si se produjera al momento del parto, o dentro del mes de nacido, la madre  tendrá derecho a la licencia retribuida post-natal hasta 3 meses, en dependencia de la fecha del fallecimiento del hijo, con vista a su restablecimiento físico y mental.

ARTÍCULO 188.- Si por alguna circunstancia la madre tuviera necesidad de incorporarse al trabajo antes de que el hijo cumpliere los catorce meses de vida, la licencia retribuida será interrumpida, y recibirá el salario de la plaza desempeñada.

ARTÍCULO 189.- Si durante la licencia post-natal la madre necesitara incorporarse al trabajo, no será admitida en la entidad laboral si el hijo tuviera menos de cinco meses. De ser estrictamente necesaria la  incorporación,  percibirá una prestación a cargo de la Asistencia Social, a reintegrar en la forma determinada por la Ley.

ARTÍCULO 190.-  Las madres incorporadas al trabajo bajo las circunstancias expuestas bajo ningún motivo realizarán las siguientes labores o funciones: a) trabajar horas extras, doble turno, habilitación del día de descanso semanal, b) nocturnidad, c)  madrugada, d) guardia, e) labores fuera de su lugar de residencia, f) otros que pudieran presentarse. De no cumplirse lo estipulado, la trabajadora se dirigirá a la sección sindical en demanda de sus derechos.

ARTÍCULO 191.- Durante el disfrute de la licencia post-natal, la Entidad podrá ocupar la plaza vacante temporalmente mediante un contrato de trabajo por tiempo determinado, de conformidad con lo establecido por la legislación laboral vigente.

Sección Cuarta
Licencia no retribuida

ARTÍCULO 192.- La madre trabajadora tendrá derecho a disfrutar una licencia no retribuida por un período de hasta seis meses en el año cuando tenga dos o más hijos menores. Ese plazo será prorrogable, previo acuerdo entre la trabajadora, la Entidad y el sindicato.

ARTÍCULO 193.- Si el hijo sufriere una enfermedad incurable y la madre solicitare la baja de la Entidad, tendrá derecho a un subsidio a cargo de la Asistencia Social. Ese subsidio se prestará en especie, en servicios o en metálico, de acuerdo con lo establecido en la Ley.

ARTÍCULO 194.- En el caso preceptuado en el artículo anterior la plaza le será reservada por un período no mayor de 2 años, al término del cual deberá incorporarse a la misma. De no hacerlo, la plaza se declara vacante. Si el hijo fallece antes de este término podrá incorporarse a la misma.

ARTÍCULO 195.- La licencia no retribuida podrá disfrutarse, en lo posible, en períodos cortos. No acumula ni tiempo ni salario a los efectos de las vacaciones anuales pagadas y de la Seguridad Social a corto y a largo  plazo.

Sección Quinta
Cálculo de la prestación económica

ARTÍCULO  196.- Si la trabajadora no tuviere el tiempo establecido de setenta y cinco  días laborados antes de la gestación, no tendrá derecho al cobro de la licencia retribuida, pero sí a una prestación económica a cuenta de la Asistencia Social en la forma establecida por la  Ley.

ARTÍCULO 197.- El procedimiento para efectuar el cálculo que determine la cuantía de la prestación económica será de aplicación en todos los casos. A los efectos del cómputo del tiempo efectivamente laborado se tomará en cuenta el período de prueba.

Sección Sexta
Maternidad de la reclusa

ARTÍCULO 198.- Si encontrándose recluida en un establecimiento penitenciario en cumplimiento de una sanción penal la mujer saliere en estado de gestación, recibirá un tratamiento especializado, lo mismo si trabaja como si no. Si lo hiciera, recibirá la parte del salario que le correspondiere para adquirir la canastilla del que está  por nacer, y se le aplicarán las regulaciones expuestas en la presente Ley y en la legislación laboral vigente. En caso de que la futura madre no pudiere trabajar por los accidentes del embarazo, permanecerá en un lugar apropiado, con el resto de las gestantes.

ARTÍCULO 199.- Si se encontrare trabajando, recesará sus funciones en el tiempo establecida en la Ley. Será trasladada a un local habilitado al efecto y se procurará, por todos los medios, que el parto se efectúe en un hospital civil. Si el hijo naciere dentro de la prisión bajo ninguna circunstancia se hará constar este extremo en su partida de nacimiento.

ARTÍCULO 200.- En los l4 primeros meses de vida de su hij,o se crearán las condiciones para que la madre se reincorpore al trabajo. Durante el tiempo en que la reclusa no pueda tenerlo consigo estará en la guardería con el resto de los niños.

Sección Séptima
Estímulo a la maternidad

ARTÍCULO 201.- A los efectos de propiciar la maternidad y que la mujer, como reproductora de la vida humana tenga la mayor cantidad de descendencia, será estimulada en servicios, en especie y en metálico, de la siguiente forma: a) si trabaja y tuviere entre tres y cinco hijos, recibirá un estímulo monetario a cargo a la Asistencia Social del 80% del salario, b) de ser entre seis  y ocho hijos y no trabajare, recibirá a una prestación a cargo de la Seguridad Social, de acuerdo a lo establecido por la Ley para esos casos.

ARTÍCULO 202.- En todos los casos tendrá dos meses de vacaciones anuales pagadas, las que disfrutará de acuerdo a sus necesidades, previa coordinación con la Entidad y la sección sindical.

CAPÍTULO XIV
LA MUJER EN LA TERCERA Y CUARTA EDAD

Sección Primera
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 203. La mujer encuentra su mayor sublimidad en la vejez. Para entonces ha transitado biológicamente por la niñez, la adolescencia, la juventud, la maternidad, la madurez. La vejez es un proceso  natural que no constituye una enfermedad, pero  puede producirlas.

ARTÍCULO 204.- A la mujer en la vejez se le debe respeto, cariño, amor, y el Estado debe garantizar sus necesidades materiales y espirituales, dado a que muchas llegan a altas edades sin familiares, carentes de afecto y teniendo que enfrentar solas los avatares de la vida, cuando deberían descansar y despreocuparse de ellos.

ARTÍCULO 205.- Para proporcionarles una vejez tranquila el Estado crea planes que van desde la atención primaria de salud hasta  programas de atención geriátrica.

ARTÍCULO 206.- El hogar de anciano es mixto. Estará habilitado con un cuerpo de guardia con los medicamentos imprescindibles para las enfermedades de las personas que lo ocupan. Contará con una enfermera y un médico permanente. Será un lugar agradable donde las personas que lo ocupan tengan cubiertas sus necesidades. Tendrán derecho a optar por este beneficio: a) las mujeres con o sin familiares que tengan necesidad, b) las que tengan parientes que trabajen y no puedan cuidarlas de lunes a viernes, abonado en la forma establecida por la Ley, c) tendrá habilitado un sitio para ver la televisión, video, una sala de música y  de juegos, entre otras.

Sección Segunda
Atención en el área de salud

ARTÍCULO 207.- La atención médica de la mujer en la vejez, o cuarta edad, comienza en el área de salud que le corresponda, donde se inicia el programa  de Examen Médico del Adulto Geriátrico (a partir de este momento EMAG). De no existir un geriatra, habrá un especialista responsable del mismo, integrado por un equipo  que comprende: a) geriátrico o especialista médico integral capacitado, b) enfermera especializada, c) atención estomatológica priorizada, d) examen médico, e) círculos de abuelos, f) plan cantina, g) otros  necesarios.

ARTÍCULO 208.- El Grupo Básico de Trabajo supervisará el desarrollo del programa a nivel del consultorio médico correspondiente. La atendida por el EMAG está obligada a efectuarse un chequeo Médico cada seis meses y asistir a consultas estomatológicas al menos una vez al año.

Sección Tercera
Círculos de abuelos

ARTÍCULO 209- Los círculos de abuelos son responsables de proporcionar a las mujeres en edad avanzada, las siguientes actividades: a) visitas al ballet, museos, parques, lugares históricos y otros, b) excursiones en campos cercanos y a la playa, c) trabajos manuales de acuerdo a sus habilidades, d) eventos deportivos de acuerdo al gusto y visitas a círculos infantiles, f) visitas a iglesias, conventos y participar en oficios religiosos, si lo desean, g) otros que se programen.

ARTÍCULO 210.- En todos los casos el responsable del municipio que atienda  los círculos de abuelos garantizará la transportación, en coordinación con la sección sindical de la Entidad que lo apadrine, además del aseguramiento necesario.

Sección Cuarta
Plan cantina

ARTÍCULO 211.- El plan cantina procede para las ancianas necesitadas por no tener quien le propicie  almuerzo y comida por vivir sola, o por otras causales. Estará a cargo de la Asistencia Social, según la Ley. Contará con una relación de los beneficiados, las enfermedades que padecen y se confeccionará el menú de acuerdo a las mismas. A los efectos legales se regirá por lo establecido en las Leyes de protección e higiene del trabajo.

ARTÍCULO 212.- En este local  tendrán derecho a almorzar  médicos y enfermeras, encargados de afrontar cualquier tipo de contingencia que pudieran presentarse en el mismo, entre otros. 

Sección Quinta
Los juegos

ARTÍCULO 213.- Los juegos tienen un papel importante en la vida de estas personas, siempre tendrán carácter terapéutico y se habilitarán en salas requeridas. Se realizarán de sorpresa, tesoros escondidos, adivinanzas, de canto, entre otros. Participará el personal que los visite y la coordinadora de los mismos, supervisados por el médico, a fin de valorar los efectos producidos en la persona y actuar en consecuencia.

ARTÍCULO 214.- Participarán las ancianas del barrio que no requieran de su estancia en este hogar  y serán invitadas a las visitas realizadas por el mismo. En la comunidad no estarán aisladas, se intercomunicarán con  los vecinos. En la medida de las posibilidades, se propiciará la participación de la vecindad en forma  en la preparación de las actividades y en los conversatorios, encuentros de poesías y otros. Se coordinará con el Ministerio de Cultura para  ser visitados por artistas de la radio, la televisión y el teatro.

CAPÍTULO XV
MUJERES EMPRESARIAS

Sección Primera
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 215.- A medida que los cambios tecnológicos aceleran la vida del siglo XXI la mujer reafirma su fuerza motriz en el mundo, donde pasa a ser una fuente económica emergente que no puede ser ignorada. Teniendo en cuenta las características socio-económicas de nuestro país se hace necesario capacitarla en política de mercado y de empresas. Para ello es imprescindible su preparación en los avances científicos, de modo que la ayude a identificar mercados internos y externos, con el objetivo de ofrecer nuevos empleos. Con el propósito de informarla sobre los retos del nuevo siglo se crean las condiciones que propicien su cumplimiento.

ARTÍCULO 216.- Las propietarias de pequeñas y medianas empresa contribuyen al crecimiento económico incluyendo el mercado informal, como vía para ayudar al país a resolver la crisis económica que atraviesa. La creación de empleo mediante su participación en la vida comercial se dirige a rescatar la importancia del trabajo como instrumento de bienestar social, en sentido de su reivindicación para obtener un salario justo que satisfaga las necesidades elementales de ella y de su familia.

ARTÍCULO 217.- Su participación  en la vida empresarial tendrá como objetivo garantizar empleos dignos con salarios justos, lo cual exigirá abordar el análisis de la política de reformas estructurales y su impacto en el desempeño del trabajo, la problemática de los cambios tecnológicos, por su impacto en la generación de empleos.

ARTÍCULO 218.- Las reformas serán para generar  puestos de trabajos dignos, que tendrán como referencia las experiencias de algunos  países, conjuntamente con el diálogo tripartito entre el gobierno, las empresarias y las trabajadoras, con vista a estimular la pequeña y mediana empresaria e implantar políticas que la estimulen  a elevar su calidad.

ARTÍCULO 219.- Las empresas dirigidas por mujeres se basarán en la necesidad de conciliar el crecimiento, sin desigualdades, en base a la generación de puestos de trabajos y  la garantía de los derechos regulados en esta Ley.

ARTÍCULO 220.- Por falta de experiencia en ese campo se crearán una Comisión Técnica cuyo objetivo será proporcionar conocimientos sobre adelantos  científicos y técnicos, informática, tecnología y política de mercado, integradas por: a) presidenta, b) vicepresidenta, c) especialista de mercado y cabildeo, d) competencia de mercado y relaciones internacionales, y e) otras, de requerirse.

ARTÍCULO 221.- La Presidenta de la Comisión Técnica tendrá los conocimientos requeridos en política de mercado y estará entre sus funciones coordinar con las organizaciones correspondientes para  formar programas de capacitación. Entre esas organizaciones se encuentran: a) el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial, b) la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), c) el Programa de Naciones Unidad para el desarrollo (PNUD), d) otros que se consideren.

ARTÍCULO 222.- La Comisión Técnica propiciará la preparación en: a) liderazgo, b) tecnología, c) identificación de mercado, d) capacitación sobre comercio internacional, e)  información sectorial, tendencias y mercado, f) información sobre fuentes de red, g) asesores, h) desarrollo de habilidades en operaciones, Entidad y mercado, i)  promoción y defensa de intereses, j) cabildeo legislativo.

ARTÍCULO 223.- La vicepresidenta será  capacitada en política de mercado, en condiciones de sustituir a la presidenta ante cualquier circunstancia. Se encuentran entre sus funciones: a) supervisar los planes de capacitación para las mujeres con perspectivas, que  muestren aptitud para estas ocupaciones, b) controlar los convenios de colaboración firmados y en perspectivas, d) otros que se determinen. Para su asesoramiento contará  con especialistas que le  proporcionarán información sobre la forma en que se debe manejar la empresa.

ARTÍCULO 224.- Las preparadas como especialistas de mercado y cabildeo deberán conocer internet,  telefonía móvil, contactar con personas dentro y fuera del país a fines de garantizar la innovación, el empleo y el incremento de las pequeñas y medianas empresas. Realizar análisis para aplicar la tecnología de mercado, con el objetivo de encontrar los mejores ofrecimientos en el campo donde sean necesarias las inversiones. En ningún caso la Ley permitirá que las mujeres dedicadas en esta ocupación sean discriminadas.

ARTÍCULO 225.- Con el propósito de que las empresas propicien la especialidad de cabildeo, coordinarán con organizaciones que les favorezcan las estructuras pertinentes, de modo que superen limitaciones en este empeño. El cabildeo en pro de las empresarias coadyuvará a los negocios y a su preparación, de modo que se comuniquen con las ramificaciones de pequeñas y medianas empresas.

ARTÍCULO 226.- Para mantenerse informadas sobre el mercado internacional, será necesario prepararse sobre comercio internacional, con algunas de las siguientes características: a) recibir información sobre comercio internacional, b) identificar y promover oportunidades de inversiones en sectores prioritarios, c) contactar con instituciones internacionales de crédito, d) evaluar la legislación sobre la materia que pudiera afectar su gestión, d) recibir información sobre inversiones externas e internas, e) estudiar las ventajas para pertenecer a las organizaciones internacionales para ayuda de mujeres empresarias, f) otros que pudieran presentarse.

ARTÍCULO 227.-Coordinarán con organizaciones internacionales con vista a recibir y participar en: a) programas sobre temas de interés en la materia, b) boletines, c)  programas especiales, d) seminarios empresariales, e) talleres de intercambio de experiencias con otras organizaciones, f) otras de interés.

ARTÍCULO 228.- Las asociaciones empresariales prepararán y aprobarán a sus miembros para triunfar en el mercado nacional e internacional. Entre las medidas a adoptar se encuentran: a) proporcionar liderazgo para desarrollar estructuras legales, impositivas, contables, bancarias y legislativas que alienten el desarrollo de negocios y el acceso al ámbito nacional e internacional, b) desarrollar campañas publicitarias que incluyan tipos de relaciones públicas a través de la televisión, la radio, diarios y revistas que informen sobre los éxitos de las empresarias y su contribución al desarrollo nacional, c) ofrecer soluciones que ayuden a afrontar dificultades, responsabilidades personales y de negocios, d) simplificar la reglamentación para que no sea excesiva, e) otros que se requirieran.

Sección Segunda
Capacitación

ARTÍCULO 229.- El programa de capacitación técnica estará dirigido al mercado nacional en primera instancia, y luego al internacional. Se ofrecerá asesoramiento práctico sobre la forma de proporcionarles a las socias los conocimientos necesarios para manejarlo.

ARTÍCULO 230.- Las investigaciones deben plantear las necesidades del mercado de forma tal que la inversión se revierta en beneficios para las trabajadoras. Hacia esos fines debe estar dirigida  la investigación, de modo que la nación se beneficie con las empresas creadas.

ARTÍCULO 231.-La conexión en las redes mediáticas posibilitará  información económica. Esto hará que los medios de comunicación electrónica ofrezcan a las pequeñas empresas una  base de consumidores, con las siguientes facilidades: a) educar a los miembros en políticas de empleo, b) incluir testimonios legislativos brindados por  los miembros, c) proveer información de control sobre las responsabilidades de cabildeo, d)  participar en debates sobre materia de interés, e) otros.

ARTÍCULO 232.- También será utilizada esta vía para recibir: a) noticias y temas de interés, b) calendarios de eventos y listado de miembros, c) inscripción para conferencias, d) mensajes, conferencias  y enseñanza dirigida, e) listado de empleos disponibles, viajes y negocios, f) educación de negocios y programas de capacitación, g) encuentros para miembros visitantes, h) exámenes o certificación y otorgamiento de licencias, i) información sobre actividades de cabildeo, j) asesoramiento sobre inversiones, artículos y publicaciones, k) informes de prensa, seguridad electrónica, comercio internacional e información legal, l) asuntos legislativos y regulaciones de gobierno, m) otros necesarios.

ARTÍCULO 233.- Se invertirá en tecnología de la información, dadas las posibilidades de crecimiento del comercio electrónico. Las empresas desarrollarán una sólida red de contactos, a fin de informarles sobre los aspectos que afecten sus empresas.

ARTÍCULO 234.- La capacitación podrá proporcionarse conjuntamente con programas gubernamentales, universitarios, de organizaciones tecnológicas dedicadas al desarrollo de capacidades organizacionales y otras. Los miembros que tengan conocimiento de tecnología podrán enseñar a sus integrantes a incorporarse en la red de empresarias pequeñas y medianas.

ARTÍCULO 235.- Las empresarias ayudarán a las mujeres a capacitarse en el área de negocios y les proporcionarán fuentes de ingresos. A las participantes en los programas de capacitación se les brindará asesoramiento práctico.

Sección Tercera
Marco legal

ARTÍCULO 236.-. Un componente central de la economía de mercado es un sólido espacio legal que asegure simultanear la iniciativa individual, a la vez que respetar los derechos civiles y de propiedad. La ausencia de legalidad dificulta la existencia del sistema de empresas saludables. Además, será imposible la promoción de sus intereses económicos.

ARTÍCULO 237.-. La representación de las mujeres en general y la del negocio en particular requiere un profundo análisis legislativo, para no ser vistas como oponentes de los hombres de negocios, sino como portadoras de posibilidades y de capacidades al igual que ellos, para lo cual es conveniente que  funcionarios gubernamentales participen en sus reuniones, con vistas a frenar Leyes discriminatorias.

Sección Cuarta
Preservación del medio ambiente

ARTÍCULO 238.- La contaminación atmosférica es entendida como la introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o energías en la atmósfera que producen, o pueden producir efectos nocivos,  tales como daños a los recursos vivos y a los ecosistemas, provocando peligros para la salud humana, deterioro  ambiental, menoscabo de los lugares de esparcimiento y  lesiones al medio ambiente.

ARTÍCULO 239.- Se hace  necesario  conciliar el desarrollo económico con la preservación y protección del medio ambiente,  como un importante derecho humano, para  una vida saludable en armonía con la naturaleza, como se expresa en la Declaración de Río.

ARTÍCULO 240.- Las empresas creadas y las existentes evitarán hacer daños, intencionales o no, al medio ambiente. A los efectos de cumplir lo preceptuado en el artículo anterior se suscribirán convenios y tratados para evitar la lluvia ácida, la destrucción de la capa de ozono, la deforestación, la desertificación, entre otros  sumados al grave deterioro ambiental. Entre los  convenios y tratados se encuentran: a) Declaración de Estocolmo, b) Programas de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente  (PNUMA), l972, c) Convenio de Ginebra, 1979, d) Cumbre de la Tierra y el Foro Global de Río, 1992, e) Convenio de Diversidad Biológica, 1992, f) Convenio sobre Cambio Climático, 1994, g) Convenio sobre la Desertificación, 1994, h) Conferencia sobre la preservación del medio ambiente marino, 1995, i) Programa 21, j) otros que surjan. El cumplimiento de lo expuesto se regirá por lo establecido en los convenios y tratados. De no cumplirse, se procederá por la vía legal.

CAPÍTULO XVI
VIOLENCIA Y DISCRIMINACION

ARTÍCULO 241.-  Ninguna trabajadora sufrirá violencia ni discriminación por su orientación sexual, religión, etnia, ideas políticas, impedimento físico de cualquier magnitud. Tampoco por su condición de exreclusa, por padecer una enfermedad que no le impida laborar, o por su gordura, fealdad o cualesquiera otras formas discriminativas contempladas en los Pactos Internacionales de las Naciones Unidas, Organizaciones, Tratados y otros convenios de carácter vinculante de los que Cuba sea signataria.

ARTÍCULO 242.-  Ninguna mujer será discriminada por su condición de embarazada si cumple los requisitos para la plaza y la licencia por maternidad establecida por la Ley.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.  A los efectos de la presente Ley, se considerarán hijos menores aquellos que cuenten con menos de l6 años.

SEGUNDA. La expresión Entidad se refiere a las diversas formas de establecimientos y administraciones existentes, públicas o privadas.

TERCERA. Las Leyes que amparan lo preceptuado en la presente Ley tendrán carácter supletorio.

DISPOSICIÓN  FINAL ÚNICA. La presente tendrá carácter de Ley una vez aprobada y comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.



ÍNDICE

A los lectores………………………………………………………………………. 1

Introducción al Proyecto de Ley sobre el Trabajo de la Mujer……………………   2

PROYECTO DE LEY SOBRE EL TRABAJO DE LA MUJER

CAPÍTULO I
DEL TRABAJO DE LA MUJER
Seccion Primera. Disposiciones Generales. Artículos 1 al 5……………………….  4
Sección Segunda. Jornada laboral. Artículos 6 al 9………………………………..   5
Sección Tercera. Pausas en la jornada laboral. Artículos 10 al 13 …………………  5
Sección Cuarta. Descanso semanal y en los días de conmemoración
y feriados. Artículos 14 al 16……………………………………………………….  6
Sección Quinta.  Trabajo extraordinario. Artículos 17 al 21………………………..  6
Sección Sexta. De las Reclusas. Artículos 22 y 23…………………………………  7
Sección Décima. De la Madre soltera. Artículos 24 y 25…………………………..  7

CAPÍTULO II
EVALUACIÓN DE LA TRABAJADORA
Sección Primera. Disposiciones Generales. Artículos 26 al 35……………………   8
Sección Segunda. Evaluación de la reclusa. Artículos 36 al 38……………………  9
Sección Tercera. Exámenes de suficiencia a técnicas empíricas.
Artículos 39 y 40…………………………………………………………………..   9

CAPÍTULO III
DE LAS VACACIONES ANUALES PAGADAS
Sección  Primera. Disposiciones Generales. Artículos 41 al 45………………….   10
Sección Segunda. Tiempo de disfrute. Artículos 46 y 47………………………..   10
Sección Tercera. Cuantía. Artículo 48 y 49………………………………………  11
Sección Cuarta. Posposición. Artículos 50 y 51…………………………………   11
Sección Quinta. Vacaciones anuales pagadas a trabajadoras con hijos menores.
Artículos 52 y 53…………………………………………………………………   11
Sección Sexta. Pago de las vacaciones al cese de la relación laboral.
Artículos 54 y 55……………………………………………………………….     12

CAPÍTULO IV
LICENCIAS
Sección Primera. Disposiciones Generales. Artículos 56 al 62…………………… 12
Sección Segunda. Prestación de servicios humanitarios. Artículos 63 al 67……….13
Sección Tercera. Licencias a débiles visuales y limitadas físico-motoras.
Artículo 68………………………………………………………………………….14
Sección Cuarta. Licencia para estudios de nivel superior. Artículo 69……….........14

CAPÍTULO V
INTERRUPCIONES LABORALES
Sección Primera. Disposiciones Generales. Artículos 70 al 77…………………..   14
Sección Segunda. La reubicación laboral. Artículo 78……………………………  15

CAPÍTULO VI
DE LAS TRABAJADORAS DISPONIBLES
Artículos 79 al 82……………………………………………………………….. 16

CAPÍTULO VII
CAPACITACIÓN TÉCNICA
Sección Primera. Disposiciones Generales. Artículos 83 al 85…………………. 16
Sección Segunda. Trabajadoras que estudian en la educación superior.
Artículos 87 al 90…………………………………………………………………17
Sección Tercera. Cursos de Técnico Medio. Artículos 91 y 92…………………. 18
Sección Cuarta. Cursos dirigidos o a distancia. Artículos 93 y 94………………. 18
Sección Quinta. Cursos de capacitación técnica. Artículos 95 al 98…………….. 18

CAPÍTULO VIII
CONTRATO EN CONDICIONES ESPECIALES DE APRENDIZAJE
Sección Primera. Disposiciones Generales. Artículos 99 al 103………………… 19
Sección Segunda. Modificación.  Artículos 104 al 106………………………….  20

CAPÍTULO IX
DE LA PROTECCIÓN E HIGIENE DEL TRABAJO
Sección Primera. Disposiciones Generales. Artículos 107 al 111……………….  21
Sección Segunda. Accidentes del trabajo. Artículos 112 al 114…………………  21
Sección Tercera. Atención médica. Artículos 115 al 117……………………….   22
Sección  Cuarta. Control sanitario. Artículos 118 y 119…………………………  22
Sección Quinta. Trabajo de la mujer en estado de gestación.
Artículos 120 al 122……………………………………………………………… 22

CAPÍTULO X
TRABAJADORA POR CUENTA PROPIA
Sección Primera. Disposiciones  Generales. Artículos 123 al 131……………..   23
Sección Segunda. Registro del contribuyente. Artículos 132 al 134……………  24
Sección Tercera. Precios y condiciones. Artículos 135 y 136………………….   24
Sección Cuarta. Seguridad Social. Artículos 137 al 140………………………    25

CAPÍTULO XI
CONTRATO DE TRABAJO A DOMICILIO
Sección  Primera. Disposiciones Generales. Artículos 141 al 143………….. …  25
Sección Segunda. Elementos que debe contener. Artículo 144…………………  26
Sección Tercera. Derechos adquiridos. Artículos 145 al 147…………………..   26

CAPÍTULO XII
SEGURIDAD SOCIAL
Sección Primera. Disposiciones Generales. Artículos 148 al 152……………….. 27
Sección Segunda. Subsidio por invalidez. Artículos 153 y 154…………………..28
Sección Tercera. Subsidio por invalidez parcial. Artículos 155 al 160………….. 28
Sección Cuarta. Subsidio por invalidez total. Artículos 161 al 164……………… 29
Sección Quinta. Pensión por edad. Artículos 165 al 169………………………… 29
Sección Sexta. Pensión por causa de muerte. Artículos 170 y 171……………….30
Sección Séptima. Comisión  de Peritaje  Médico Legal. Artículos 172 al 175….. 30
                
CAPÍTULO XIII
MATERNIDAD
Sección Primera. Disposiciones Generales. Artículos 176 al 180………………. 31
Sección Segunda. Licencia prenatal. Artículos 181 al 184………………………32
Sección Tercera. Licencia post-natal. Artículos 185 al 191……………………   32
Sección Cuarta. Licencia no retribuida. Artículos 192 al 195……………………33
Sección  Quinta. Cálculo de la prestación económica. Artículos 196  y 197…….34
Sección Sexta. Maternidad de la reclusa. Artículos 198 al 200………………… 34
Sección Séptima. Estímulo a la maternidad. Artículos 201 y 202……………… 34

CAPÍTULO XIV
LA MUJER EN LA TERCERA Y CUARTA EDAD
Sección Primera. Disposiciones Generales. Artículos 203 al 206……………….35
Sección Segunda. Atención en el área de salud. Artículos 207 y 208………….. 35
Sección Tercera. Círculos de abuelos. Artículos 209 y 210……………………..35
Sección Cuarta. Plan cantina. Artículos 211 y 212………………………………36
Sección Quinta. Los juegos. Artículos 213 y 214………………………………..36

CAPÍTULO XV
MUJERES EMPRESARIAS
Sección Primera. Disposiciones Generales. Artículos 215 al 228………………  36
Sección Segunda. Capacitación. Artículo 229 al 235…………………………..  38
Sección Tercera. Marco legal. Artículos 236 y 237…………………………….  39
Sección Cuarta. Preservación del medio ambiente. Artículo 238 al 240………..  40

CAPÍTULO XVI
VIOLENCIA Y DISCRIMINACION
Artículos 241 y 242……………………………………………………………… 40

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS…………………………………..   40

DISPOSICIÓN  FINAL ÚNICA……………………………………………….  41

ÍNDICE…………………………………………………………………………. 42










* Maybell Padilla Pérez: Guantanamera. Ostenta títulos de Licenciada en Historia, Derecho y Teología. Fue profesora de las facultades de Derecho en las universidades de Oriente y La Habana. Especialista en Derecho Laboral. Trabajó como tal en la Flota Cubana de Pesca. Miembro antigua de la Corriente Agramontista. Reside en La Habana.

* Maybell Padilla Pérez: Guantanamera. Ostenta títulos de Licenciada en Historia, Derecho y Teología. Fue profesora de las facultades de Derecho en las universidades de Oriente y La Habana. Especialista en Derecho Laboral. Trabajó como tal en la Flota Cubana de Pesca. Miembro antigua de la Corriente Agramontista. Reside en La Habana.

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