domingo, 31 de marzo de 2019

Boletín No. 20 Proyecto de Código Penitenciario

CORRIENTE AGRAMONTISTA
(de abogados independientes)



BOLETÍN

Proyecto de Código Penitenciario


         

N° 20             Noviembre de 2018







A los lectores:

Una vez más, la Corriente Agramontista —la más antigua y nutrida agrupación de abogados independientes cubanos— publica un nuevo número de su Boletín, que en este caso está marcado como el 20.

Esta publicación se realiza en medio de la llamada ¨consulta popular¨ del Proyecto de Constitución elaborado por comisiones designadas por el régimen castrista (desde 2013, en forma secreta y con absoluto desconocimiento del electorado; y desde el presente año, ya de manera pública). Esos cónclaves han redactado un texto que no es “del pueblo, por el pueblo y para el pueblo”, sino “de los comunistas, por los comunistas y para los comunistas”.

También realizamos nuestra publicación en medio de la permanente represión del régimen contra toda manifestación de heterodoxia, lo que incluye encierros en prisión, detenciones arbitrarias por períodos más breves de tiempo y otras formas de hostigamiento contra todo el que piensa diferente y no se cohíbe de expresarlo.

Una modalidad destacada de esos actos represivos está constituida por las infundadas prohibiciones a opositores, disidentes y defensores de los derechos humanos a salir del país. Atropellos de este tipo, que en los últimos tiempos se han convertido en una especie de regla en el país, se han llevado a cabo, en particular, contra los miembros de la Corriente Agramontista.

El presente número del Boletín está consagrado el Proyecto de Código Penitenciario redactado en el marco de los trabajos legislativos que lleva a cabo nuestra organización. Esta obra específica es obra de los abogados agramontistas René Gómez Manzano (presidente de nuestra agrupación) y Roberto de Jesús Quiñones Haces. A ellos dos correspondería en exclusiva cualquier deficiencia que se encuentre en este nuevo proyecto legislativo, que se suma a los otros cuatro ya publicados en diferentes números de nuestro Boletín.

Los autores agradecerán cualquier opinión al respecto que deseen dirigirles los lectores, los cuales pueden hacérselas llegar a través de sus respectivos buzones electrónicos (rdjgomezm@gmail.com y rojequihacfgos@gmail.com).

La Habana, noviembre de 2018


Corriente Agramontista



PROYECTO DE
CÓDIGO PENITENCIARIO DE LA REPÚBLICA DE CUBA

René Gómez Manzanoa
Roberto de Jesús Quiñones Hacesb

Por cuanto: Históricamente, la legislación penitenciaria de nuestro país ha tenido un carácter rudimentario.

Por cuanto: Lo planteado en el párrafo precedente caracteriza de modo adecuado al primer cuerpo legal dictado en nuestra República que normó esa materia, el cual fue la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad Privativas de Libertad, promulgada junto con el derogado Código de Defensa Social mediante el Decreto-Ley Número 802, de 4 de abril de 1936.

Por cuanto: En puridad, el carácter muy limitado y aun defectuoso de ese cuerpo legal no puede señalarse como una insuficiencia exclusiva de la legislación penitenciaria cubana, ya que la referida Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad Privativas de Libertad fue redactada en una época en que las normas previstas para regular ese aspecto de la realidad tenían un carácter rudimentario a nivel mundial.

Por cuanto: Al entrar en vigor el primer Código Penal dictado por las autoridades castristas (Ley número 21, de 15 de febrero de 1979), el acápite marcado con el dígito 1 de su Disposición Final Primera estableció la abrogación de la aludida Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad Privativas de Libertad.

Por cuanto: La medida señalada en el párrafo precedente creó un insólito vacío legislativo, ya que, a partir de ese momento, nuestro Estado dejó de contar con normas con rango de ley destinadas a regular la vida penitenciaria.

Por cuanto: A partir del año señalado, todo lo relacionado con el aludido tema pasó a ser normado exclusivamente por el Reglamento de Prisiones dictado por el Ministerio de Interior, organismo que, de acuerdo con el ordenamiento legal que en ese momento imperaba en el país, era el mismo encargado de la administración del sistema penitenciario.

Por cuanto: La realidad señalada en el anterior Por Cuanto creó una situación inédita, pues, a partir de ese momento, la regulación del estatus de los ciudadanos privados de libertad quedó al entero arbitrio de las mismas autoridades encargadas de mantenerlos en esa situación y de regentear los centros penitenciarios.

Por cuanto: En esas condiciones, no debe despertar asombro que las normas incluidas en el referido Reglamento hayan hecho hincapié en las obligaciones y deberes de los reclusos, y no en los derechos que les corresponden en su condición de seres humanos.

Por cuanto: Para colmo de males, el referido Reglamento de Prisiones no fue divulgado ni se le publicó en la Gaceta Oficial de la República.

Por cuanto: La situación inédita mencionada precedentemente constituyó una clara violación del Decreto Nº 62, de 30 de enero de 1980, que dispone cuáles disposiciones legales deben ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República.

Por cuanto: Desde el año 2013 se encuentra sometido a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular un Proyecto de Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad, con respecto al cual pueden hacerse los siguientes señalamientos:
·       Su texto no ha recibido divulgación;
·       No ha sido aprobado, pese a los años decursados; y
·       A raíz de difundirse la información, funcionarios públicos declararon de manera mendaz que ese texto legal y su Reglamento “carecen de antecedentes en el país”. Con esto, como resulta obvio, desconocen la anterior existencia de la ya mencionada Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad Privativas de Libertad.

Por cuanto: En virtud de todo lo argumentado anteriormente, resulta procedente dictar, con carácter de ley, un nuevo código que regule todo lo relacionado con el cumplimiento de las sanciones y otras medidas privativas de libertad.

Por cuanto: Aunque lo más urgente y necesario es normar legislativamente la vida del elevado número de personas presas (lo cual constituye el objetivo central del presente Código), es conveniente que las disposiciones de este cuerpo legal puedan servir también de amparo a otras personas que se encuentran bajo la custodia y la responsabilidad de autoridades, aunque lo estén en otras instituciones que no poseen la condición de cárceles propiamente dichas.

Por cuanto: Resulta oportuno incluir normas que apliquen lo previsto en el anterior Por Cuanto con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, documento adoptado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el mes de marzo de 2008.

Por cuanto: Es necesario que la normativa del presente Código tome en cuenta las más modernas tendencias e instituciones del derecho penitenciario, así como otras normas internacionales que regulan esa materia.

Por tanto: En uso de las facultades que le están conferidas a este órgano legislativo, se acuerda dictar el siguiente:





CÓDIGO PENITENCIARIO

TÍTULO I

GENERALIDADES

Capítulo I
Disposiciones fundamentales

Sección Primera

Artículo 1.- Este Código Penitenciario constituye la norma legal de la República  destinada a:
a)     regular la ejecución en Cuba de todas las sanciones y otras medidas privativas de libertad impuestas por los tribunales  y Fiscales;
b)     definir los sujetos de su aplicación, los objetivos de la ejecución de esas sanciones y medidas, los principios y beneficios aplicables a los internos, sus derechos, la organización del régimen penitenciario y la disciplina que debe observarse en él, así como las condiciones y características que deben tener los centros penitenciarios y quienes trabajen en ellos.

Artículo 2.- Este Código es el encargado de regular la ejecución de las siguientes sanciones dictadas por los tribunales competentes del país:
a)     Privación de libertad
b)     Trabajo correccional con internamiento.

Artículo 3.- Este Código también regula la ejecución de las sanciones análogas que sean dictadas por órganos judiciales extranjeros o internacionalesy  que deban ejecutarse en Cuba en virtud de obligaciones internacionales asumidas por la República.

Artículo 4.- También se aplicarán las disposiciones de este Código a las medidas de seguridad de carácter detentivo, mientras el ordenamiento penal cubano siga contemplando la posibilidad de imponerlas.

Por consiguiente, estas normas serán aplicables a los establecimientos especializados de trabajo o de estudio en los que se encuentren las personas sujetas a medidas de seguridad reeducativas en tanto las normas penales relativas al estado peligroso permanezcan vigentes.

Artículo 5.- No se aplicará el presente Código en los casos en que la sanción se remita condicionalmente o sea sustituida por otra que no implique internamiento, a menos que esos beneficios le sean retirados al reo por el Tribunal.

Sección Segunda

Artículo 6.- Estarán sujetas a la aplicación del presente Código todas las personas que se encuentren privadas de libertad por razones penales, cualquiera que fuere el motivo de esta situación. Para ellas se empleará en este Código el término genérico de “internos”.

Por consiguiente, dentro del referido concepto de “internos” quedarán comprendidas:
a)     Las personas sujetas a una medida cautelar de prisión provisional;
b)     Las personas sujetas a otra medida cautelar que deban permanecer en prisión por no haber podido prestar la caución a ellas fijada;
c)     Las personas que hayan comenzado a extinguir una sanción de privación de libertad a ellas impuesta;
d)     Las personas que se encuentren privadas de libertad en virtud de una medida de seguridad detentiva. Esto último sólo se aplicará mientras el ordenamiento penal cubano continúe contemplando el estado peligroso y las correspondientes medidas de seguridad.

Artículo 7.- Se empleará la frase “internos provisionales” para referirse a las personas que estén recluidas en una prisión en espera de juicio o del resultado de la impugnación de la sentencia dictada en primera instancia.

Por consiguiente, el concepto de “internos provisionales” comprenderá a todos los internos, exceptuando a los “reclusos”.

Artículo 8.- Se utilizará el término de  “reclusos” para quienes se encuentren en prisión cumpliendo una sentencia firme.

Artículo 9.­- A los efectos del presente Código, se entenderá por “centro penitenciario” todas las instituciones en las que las personas deban permanecer encerradas en virtud de una sentencia de lo penal, auto de imposición de medida cautelar u otra disposición de índole penal.

Sección Tercera

Artículo 10.- En la medida pertinente, los principios plasmados en las disposiciones del presente Código son aplicables también a otras personas que estén sometidas a otras formas de institucionalización o custodia y que, por las circunstancias en las que se encuentre, no puedan disponer de su libertad ambulatoria.

Artículo 11.- Lo dispuesto en el artículo precedente será aplicable, en particular, a las personas que se encuentren en instituciones públicas o privadas, tales como las siguientes:
a)     hospitales siquiátricos y otros establecimientos para personas con discapacidades físicas, mentales o sensoriales;
b)     instituciones para niños de ambos sexos;
c)     instituciones para adultos mayores;
d)     centros para migrantes, refugiados, solicitantes de asilo o refugio, apólides o indocumentados;
e)     instituciones en las que se apliquen medidas de seguridad terapéuticas;
f)      cualquier otra institución similar que no sea un centro penitenciario propiamente dicho, pero en la cual haya personas que de hecho estén privadas de su libertad ambulatoria.

Artículo 12.- Las personas a las que se refiere la presente Sección no podrán estar recluidas en centros penitenciarios.

Sección Cuarta

Artículo 13.- Se reconoce que la prisión y demás medidas cuyo efecto es separar a una persona del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan a esa persona de su derecho a la autodeterminación al privarla de su libertad. Por lo tanto, a excepción de las medidas de separación justificadas y de las que sean necesarias para el mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no deberá agravar los sufrimientos inherentes a tal situación.

Artículo 14.- Se declara que los objetivos de las penas y medidas privativas de libertad son principalmente proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia. Esos objetivos sólo pueden alcanzarse si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, la reinserción de los ex reclusos en la sociedad tras su puesta en libertad, de modo que puedan vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de las actividades lícitas que realicen.

Artículo 15.- Para lograr  los fines señalados en el artículo anterior, las administraciones penitenciarias y otras autoridades competentes deberán ofrecer educación, formación profesional y trabajo, así como otras formas de asistencia apropiadas y disponibles, incluidas las de carácter recuperativo, moral, espiritual y social y las basadas en la salud y el deporte. Todos esos programas, actividades y servicios se ofrecerán en atención a las necesidades de tratamiento individuales de los reclusos.

Capítulo II
Principios fundamentales

Sección Primera

Artículo 16.- Los principios de aplicación de las sanciones penales son los siguientes:
a) legalidad
b) humanidad;
c) igualdad;
d) progresividad
 e) respeto a los derechos subsistentes del acusado o sancionado;
 f) asistencia post-penitenciaria
g) respeto del derecho a cumplir la sanción en el país de origen sobre bases de reciprocidad;
 h) retroactividad de las leyes penales y las leyes de ejecución de sanciones que favorezcan al sancionado.
i) protección de las madres internas y de sus hijos;
j) control judicial sobre la ejecución de las sanciones privativas de libertad y otras medidas detentivas;
k) aplicación inmediata de las disposiciones, conclusiones y recomendaciones de las Naciones Unidas para la prevención del delito y tratamiento del delincuente.

Sección Segunda                                             

Artículo 17.- El principio de legalidad consiste en que nadie podrá ser privado de su libertad, salvo en los casos y situaciones contemplados expresamente en leyes penales sustantivas y adjetivas preexistentes y que se ajusten a las normas del derecho internacional en materia de derechos humanos.

Artículo 18.- La orden en virtud de la cual una persona deba ser privada de su libertad tendrá que ser emitida por una autoridad competente y por medio de resolución motivada que se ajuste a derecho.


Artículo 19.- Las disposiciones fiscales, judiciales, penitenciarias o de otro tipo que afecten, limiten o restrinjan los derechos o las garantías de las personas privadas de libertad, deberán ser compatibles con el derecho interno y con el derecho internacional.

Sección Tercera

Artículo 20.- El principio de humanidad está definido por el objetivo de que todos los internos  deben ser tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor intrínsecos en cuanto seres humanos.

En tal sentido ningún interno será sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni amenazado con ser sometido a actos de esa naturaleza.

Artículo 21.- De manera análoga, se protegerá a los internos contra todo tipo de amenazas o actos de violencia sexual, castigos corporales, castigos colectivos o métodos destinados a anular la personalidad o reducir la capacidad física o mental de las personas.

Artículo 22.- Todos los internos estarán protegidos contra tales tratos, y no podrá invocarse ninguna circunstancia como justificación en contrario.

En particular, no podrá invocarse la existencia de estado de guerra o de emergencia, la inestabilidad política interna, o la ocurrencia de ciclón, terremoto u otra calamidad pública como pretexto para violar la obligación estatal de brindar a los internos un trato humano, lo cual constituirá la piedra angular del sistema penitenciario cubano.

Artículo 23.-Se velará en todo momento por la seguridad de los internos, el personal, los proveedores de servicios y los visitantes.

Sección Cuarta

Artículo 24.- El principio de igualdad está definido por el objetivo de que este Código sea aplicado en forma imparcial. Por ello no habrá discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento, discapacidad, orientación sexual o cualquier otra condición social.

En consecuencia, queda prohibida cualquier distinción, exclusión o restricción cuyo objeto o resultado sea menoscabar o anular el reconocimiento, el disfrute o el ejercicio, por parte de los internos, de los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

Artículo 25.- Se adoptarán medidas de protección y promoción de los derechos de los internos con necesidades especiales, y dichas medidas no se considerarán discriminatorias.

Por consiguiente, no se considerarán discriminatorias las medidas cuyo objeto fuere proteger exclusivamente a las mujeres, en especial a las embarazadas y a las madres lactantes; a los niños; a los adultos mayores; a las personas enfermas; a los discapacitados o a los miembros de minorías.

Artículo 26.- Las administraciones penitenciarias facilitarán todas las instalaciones y acondicionamientos razonables para asegurar que los internos  con discapacidades físicas, mentales o de otra índole, participen en condiciones equitativas y de forma plena y efectiva en la vida en prisión.

Artículo 27.- Con el propósito de aplicar el principio de no discriminación, las administraciones penitenciarias tendrán en cuenta las necesidades individuales de los internos, en particular de las categorías más vulnerables en el contexto penitenciario.

Artículo 28.- Deberán respetarse las creencias religiosas y preceptos morales de los internos.

Sección Quinta

Artículo 29.- El principio de progresividad en la ejecución de la sanción penal se basa en el objetivo de que el tratamiento penitenciario aplicable a los reclusos sea un sistema de beneficios progresivos que éstos sean capaces de obtener con su disciplina, cumplimiento de sus deberes y manifiesta intencionalidad de reeducarse.

Artículo 30.- Con vistas a garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo precedente, el régimen penitenciario procurará limitar la permanencia del  recluso en establecimientos cerrados y promoverá en lo posible, y conforme a su evolución favorable, su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas, o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina.

Artículo 31.­- El recluso podrá ser promovido excepcionalmente a cualquier fase del período de tratamiento que mejor se adecue a sus condiciones personales, de acuerdo con los resultados de los estudios técnico-criminológicos y mediante resolución fundada de la autoridad competente.

Sección Sexta

Artículo 32.- El principio de respeto a los derechos subsistentes del interno se basa en que el régimen penitenciario procurará reducir al mínimo las diferencias entre la vida en prisión y la vida en libertad que tiendan a debilitar el sentido de responsabilidad de ambos o el respeto a su dignidad como seres humanos.

Artículo 33.- En tal sentido, los internos  podrán ejercitar todos los derechos no afectados por la circunstancia de encontrarse en prisión provisional. De manera análoga, los reclusos podrán ejercer todos los derechos que no estuvieren limitados o restringidos temporalmente en virtud de la sentencia dictada en su contra o por disposición de la ley.

Artículo 34.- Los internos tendrán derecho a la libertad de expresión, asociación y reunión pacíficas, sin otros límites que los que fueren necesarios para respetar los derechos de los demás o para proteger la salud y la moral, así como para preservar el orden público, la seguridad y la disciplina interna del centro penitenciario.

Artículo 35.- Los internos  cumplirán con todos los deberes que su situación le permita y con todas las obligaciones que su condición legalmente les imponga.

Artículo 36.- En estos temas de los derechos de los internos, se tomará como base que ellos gozarán de los mismos derechos reconocidos a toda persona en los instrumentos nacionales e internacionales sobre derechos humanos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad.

Sección Séptima

Artículo 37.- El principio de asistencia post-penitenciaria se basa en el objetivo de que el interno y, en especial el recluso, sea capaz de reflexionar sobre su conducta y de expresar de forma convincente su inequívoca voluntad de reeducarse. En tal sentido, las instituciones penitenciarias están obligadas a permitir el acceso de las instituciones y personas de la sociedad civil involucradas con el cumplimiento de este principio.

Artículo 38.- La sociedad, sus instituciones y las personas deben participar activamente en el acompañamiento del interno y en las acciones de asistencia post-penitenciaria que lo requieran.

Esta asistencia post-penitenciaria lleva implícita la actuación directa del juez de ejecución, en caso necesario, tendente a impedir la discriminación del ex interno y, en especial del ex recluso, al reincorporarse a la sociedad.

Sección Octava

Artículo 39.- El principio de respeto del derecho a cumplir la sanción en el país de origen sobre bases de reciprocidad, se basa en la voluntad del recluso, y se cumple según los instrumentos jurídicos vigentes, suscritos por Cuba y el país involucrado o según el acuerdo que ambas partes adopten en cada caso específico.

Sección Novena

Artículo 40.- El principio de retroactividad de las leyes penales y las leyes de ejecución de sanciones que favorezcan al sancionado se basa en que, de haber varias disposiciones legales que en principio fueren aplicables a una situación determinada, se aplicará siempre la que más favorezca al interno.

Sección Décima
                                
Artículo 41.- El principio de protección de las internas o reclusas gestantes o madres se rige por el objetivo de que la maternidad goce de la más amplia protección dentro de los establecimientos penitenciarios.

Sección Undécima

Artículo 42.- El principio de control judicial se basa en que la ejecución de las sanciones señaladas en el presente Código estará sometida al permanente control judicial.

Artículo 43.-El juez de ejecución y el Tribunal competente garantizarán el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República de Cuba, las normas internacionales imperativas en materia de derechos humanos, los derechos de los reclusos no afectados por la condena o por la ley, y todo lo regulado en el presente Código.

Artículo 44.- Durante la ejecución de la sanción, corresponderá a la autoridad judicial competente resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado, así como autorizar todo egreso de un recluso de un centro penitenciario que no sea motivado por el mero decurso del tiempo de la sanción que estuviere extinguiendo.

Artículo 45.- También corresponde al control judicial supervisar el funcionamiento de los establecimientos penitenciarios, verificar que se cumplan el presente Código y otras normas vigentes en materia penitenciaria, decidir sobre el otorgamiento de beneficios al recluso, conocer sobre las reclamaciones de derechos que formulen los internos y resolverlas, así como acompañar activamente a los exreclusos durante el tiempo que dure la restricción de su libertad y derechos en la etapa post-penitenciaria.

Sección Duodécima

Artículo 46.- El principio de aplicación inmediata de las disposiciones, conclusiones y recomendaciones de las Naciones Unidas para la prevención del delito y tratamiento del delincuente, se basa en el objetivo de que aquéllas sean incorporadas con la mayor brevedad posible a la legislación penitenciaria cubana y a la práctica judicial en materia de ejecución de sanciones y otras medidas detentivas, con el fin de que ellas estén en plena  consonancia con las concepciones más avanzadas del derecho penitenciario.

Capítulo III
Del Personal Penitenciario

Artículo 47.- La actividad del personal penitenciario deberá ajustarse, en todo momento y circunstancia, al respeto de los derechos humanos de los internos y sus seres queridos.

Artículo 48.- La administración penitenciaria seleccionará cuidadosamente al personal de todos los grados. A estos efectos se tomará como base que de la integridad, humanidad, aptitud personal y capacidad profesional de dicho personal dependerá la buena marcha de los centros penitenciarios.

Artículo 49.- La administración penitenciaria se esforzará constantemente por despertar y mantener, en el espíritu del personal y en la opinión pública, la convicción de que la función penitenciaria constituye un servicio social de gran importancia y con ese fin utilizará todos los medios apropiados para informar al público.

Artículo 50.- Con vistas a  lograr los fines señalados en el presente Capítulo, los miembros del personal penitenciario serán profesionales contratados a tiempo completo con la condición de funcionarios públicos civiles y con la seguridad de que la estabilidad en su empleo dependerá únicamente de su buena conducta, de la eficacia de su trabajo y de su aptitud física.

Artículo 51.- La remuneración del personal penitenciario será suficiente para obtener y conservar los servicios de hombres y mujeres capaces. Las prestaciones laborales y condiciones de servicio serán favorables, teniendo en cuenta el difícil trabajo que desempeñan.


Artículo 52.- Todo el personal penitenciario poseerá un nivel de educación suficiente y dispondrá de la capacidad y los medios necesarios para desempeñar sus funciones de una manera profesional.

Artículo 53.- A todo el personal penitenciario se le impartirá, antes de su entrada en funciones, una capacitación adaptada a las actividades generales y específicas que deberá realizar.

Esa capacitación deberá reflejar las mejores prácticas contemporáneas de base empírica en el ámbito de las ciencias penales.

Sólo los candidatos que superen satisfactoriamente las pruebas teóricas y prácticas al término de la capacitación recibirán autorización para ingresar en el servicio penitenciario.

Artículo 54.- La administración penitenciaria impartirá de manera continua cursos de formación en el empleo, con miras a mantener y mejorar los conocimientos y la capacidad profesional del personal después de su incorporación al servicio y durante su carrera profesional.


Artículo 55.- La formación mencionada en el segundo párrafo del artículo precedente comprenderá, como mínimo, los ámbitos siguientes:
a) el presente Código, otras normas legales relacionadas con el ámbito penitenciario, los reglamentos y las políticas nacionales pertinentes, así como los instrumentos internacionales y regionales aplicables, cuyas disposiciones deberán regir la labor del personal penitenciario y su interacción con los  internos.
b) los derechos y deberes del personal penitenciario en el ejercicio de sus funciones, incluido el respeto de la dignidad humana de todos los internos y reclusos y la prohibición de determinadas conductas, en particular de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
c) la seguridad, el empleo de la fuerza y de instrumentos de coerción física, y el control de delincuentes violentos, con la debida consideración al uso de técnicas preventivas y de distensión, como la negociación y la mediación;
d) los primeros auxilios, las necesidades psicosociales de los internos y la dinámica correspondiente en los entornos penitenciarios, así como servicios de asistencia y atención sociales, incluida la detección temprana de problemas de salud mental.

Artículo 56.- El personal penitenciario encargado de ciertas categorías especiales de  internos, así como el que sea asignado a otras funciones especializadas, recibirá la capacitación  adecuada para esos fines específicos.

Artículo 57.- Todo el personal penitenciario deberá conducirse y cumplir sus funciones, en toda circunstancia, de manera que su ejemplo inspire respeto y ejerza una influencia beneficiosa en los internos.

Artículo 58.- Con vistas a garantizar lo establecido en el artículo precedente, el personal penitenciario podrá ser sometido a requisas, con el fin de detectar cualquier posible participación de alguno de sus miembros en el trasiego de armas, drogas, alcohol u otras sustancias u objetos prohibidos.

Artículo 59.- En la medida de lo posible, la plantilla del centro penitenciario tendrá un número suficiente de especialistas, incluyendo psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales, maestros e instructores técnicos.

Los servicios de los trabajadores sociales, maestros e instructores técnicos deberán ser de carácter permanente, sin que ello excluya que se pueda contar con personal contratado a tiempo parcial o personal voluntario.

Artículo 60.- El director del centro penitenciario estará debidamente calificado para ejercer su función, tanto por su carácter como por su capacidad administrativa, su formación y su experiencia profesional.

Artículo 61.- El director del centro penitenciario consagrará toda su jornada laboral a sus funciones oficiales, y no podrá ser contratado a tiempo parcial. Deberá residir en el establecimiento o en sus inmediaciones.

Artículo 62.- Cuando dos o más centros penitenciarios estuvieren bajo la autoridad de un único director, éste los visitará con frecuencia. Cada uno de dichos establecimientos contará con un funcionario residente encargado.

Artículo 63.- En los centros penitenciarios mixtos, el pabellón de mujeres estará bajo la dirección de una funcionaria encargada, que guardará todas las llaves de dicho pabellón.

Ningún funcionario del sexo masculino podrá entrar en el pabellón de mujeres si no va acompañado de una funcionaria.

Artículo 64.- La vigilancia de las internas será ejercida exclusivamente por mujeres.

Lo anterior no excluirá que funcionarios del sexo masculino, en particular médicos y personal docente, desempeñen sus funciones profesionales en establecimientos o pabellones de establecimientos reservados para mujeres.

Artículo 65.- Los funcionarios penitenciarios no recurrirán a la fuerza en sus relaciones con los internos  salvo en caso de legítima defensa, tentativa de evasión o resistencia física activa o pasiva a una orden basada en la ley o reglamento correspondientes.

Los funcionarios que recurran a la fuerza se limitarán a emplearla en la medida estrictamente necesaria, e informarán de inmediato al director del centro penitenciario sobre el incidente.

Artículo 66.- Los funcionarios penitenciarios recibirán entrenamiento físico especial para poder dominar a los internos violentos.

Artículo 67.- Salvo en circunstancias especiales, el personal que en el desempeño de sus funciones entre en contacto directo con los internos no estará armado.

En ningún caso se confiará un arma a un miembro del personal penitenciario que no hubiere sido adiestrado previamente en su manejo.

Artículo 68.- Se prohíbe al personal penitenciario el uso de armas de fuego u otro tipo de armas letales al interior de los centros penitenciarios, salvo cuando ello fuere estrictamente indispensable para proteger la vida de las personas.

Artículo 69.- La determinación de si ha sido correcto o no el uso de armas de fuego, otras armas letales o medidas de coerción física, será objeto de supervisión por parte de los superiores de los miembros del personal penitenciario involucrado en los hechos.

Artículo 70.- Lo dispuesto en el artículo anterior no impedirá que, cuando fuere procedente, las personas interesadas o perjudicadas acudan ante los funcionarios del orden fiscal o judicial con vistas a que se depuren responsabilidades.

Artículo 71.- En todo caso en que se produzca una situación de emergencia en algún centro penitenciario, se realizará una investigación seria, exhaustiva, imparcial y ágil, con el fin de esclarecer sus causas, individualizar a los responsables y viabilizar la imposición de las sanciones legales que fueren procedentes.

Tal investigación se utilizará también para evitar en lo posible la repetición de hechos análogos en los centros penitenciarios.

Capítulo IV
Del Sistema de Inspecciones a los Centros Penitenciarios

Artículo 72.- Habrá un sistema doble de inspecciones periódicas de los centros y servicios penitenciarios, el cual constará de:
a) inspecciones internas o administrativas realizadas por la administración penitenciaria central; y
b) inspecciones externas realizadas por un organismo independiente de la administración penitenciaria.

Las inspecciones de este segundo tipo podrán ser realizadas por un organismo internacional o regional competente y por organizaciones no gubernamentales de prestigio que demostraren estar interesadas en el mejoramiento de las condiciones carcelarias.

Artículo 73.- En todos los casos, el objetivo de las inspecciones será velar por que los establecimientos penitenciarios se gestionen conforme al presente Código, otras leyes, reglamentos, políticas y procedimientos vigentes, con la finalidad de que se cumplan los objetivos de los servicios penitenciarios y correccionales, y por que se protejan los derechos de los  internos.

Artículo 74.- Los inspectores estarán facultados para:
a) acceder a toda la información acerca del número de internos de los lugares y locales en que se encuentran recluidos, así como a toda la información relativa al tratamiento que se les brinda, incluidos sus expedientes y las condiciones de su reclusión;
b) elegir libremente los centros penitenciarios que vayan a visitar, así como a los internos que deseen entrevistar. A esos efectos, podrán incluso realizar, por iniciativa propia, visitas no anunciadas previamente;
c) entrevistarse con carácter privado y plenamente confidencial con los internos y con los miembros del personal penitenciario en el curso de sus visitas;
d) formular recomendaciones a la administración penitenciaria y a otras autoridades competentes.

Artículo 75.- Los equipos de inspecciones externas estarán integrados por inspectores calificados y experimentados, que hubieren sido designados por una autoridad competente, y contarán con profesionales de la salud. Se prestará la debida atención al logro de una representación equilibrada de personas de uno y otro sexo.

Artículo 76.- Después de cada inspección, se presentará un informe por escrito a la autoridad competente. Se tendrá debidamente en cuenta la posibilidad de poner a disposición del público los informes de las inspecciones externas, previa supresión de los datos personales de los internos, a menos que éstos hubieren dado su consentimiento expreso a que no se supriman.

La administración penitenciaria u otras autoridades competentes, según proceda, indicarán en un plazo razonable si se pondrán en práctica las recomendaciones dimanantes de la inspección externa, así como en qué plazo y formas se realizará lo anterior, en su caso.

Artículo 77.- Las autoridades del sistema penitenciario cubano facilitarán de modo especial la realización de inspecciones por parte de organizaciones internacionales competentes.

Los resultados y conclusiones que arrojaren tales inspecciones serán tomados en cuenta por las autoridades del sistema penitenciario.

Artículo 78.- Lo previsto en el artículo precedente se aplicará de modo especial a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a sus relatorías, en particular a su Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad.

Capítulo V
De la Presencia de Niños en los Centros Penitenciarios

Artículo 79.- Toda decisión de permitir que un niño permanezca con su madre o excepcionalmente con su padre u otro familiar en  un centro penitenciario, se basará exclusivamente en el interés superior del niño.

Artículo 80.- Cuando los niños puedan permanecer con su madre u otro ser querido en un centro penitenciario, se tomarán disposiciones para:
a) facilitar servicios internos o externos de guardería, con personal calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por su madre  u otro ser querido;
b) proporcionar servicios de atención sanitaria especiales para niños, incluidos los servicios de reconocimiento médico inicial en el momento del ingreso y servicios de seguimiento constante de su desarrollo a cargo de especialistas.

Artículo 81.-Dicho servicio de guardería deberá contar con personal calificado y con servicios educativos, pediátricos y de nutrición apropiados.

Artículo 82.- Cada niño y su madre o ser querido que se encuentren en un centro penitenciario, deberán permanecer agrupados en un destacamento o sección especial, junto a los otros niños e internos que se encuentren en la misma situación.

Artículo 83.- Los niños que  vivieren en  un centro penitenciario con su madre  u otro ser querido, nunca serán tratados como internos.

Tampoco se les podrá separar de su madre o ser querido, ni siquiera en casos en que se impusiere una sanción disciplinaria al adulto que lo acompañare.

TÍTULO II

REGLAS APLICABLES A TODOS LOS INTERNOS

Capítulo I
Disposiciones generales

Sección Primera

Artículo 84.- Las autoridades penitenciarias, en su actuar, tomarán como base que, en principio, toda persona tiene derecho a disfrutar de libertad personal y a ser protegida contra todo tipo de privación de libertad ilegal o arbitraria.

Por consiguiente, las autoridades de los centros penitenciarios no permitirán el ingreso de ninguna persona en calidad de interno, salvo que tal cosa hubiere sido dispuesta por una autoridad fiscal o judicial conforme a derecho.

Sección Segunda

Artículo 85.- Todo interno  será recibido oficialmente por las autoridades del centro penitenciario al que arribare.

 El recibimiento debe realizarse lo antes posible, y siempre en el término de siete días naturales, contados a partir de su llegada al centro penitenciario.

Artículo 86.- Durante el recibimiento, se le presentará al interno el funcionario designado para acompañarlo y controlarlo mientras dure su internamiento.

Durante ese acto también se le brindará una información pormenorizada sobre el régimen de vida establecido en el centro penitenciario, así como sobre el sistema disciplinario vigente.

Esa información deberá ser brindada en un lenguaje fácilmente comprensible. Si el interno  desconociere el idioma castellano o fuere sordo, se utilizarán los servicios de un intérprete.

Con el objetivo de garantizar su pleno conocimiento del régimen de vida establecido en el centro penitenciario se le proveerá de un ejemplar del reglamento de la instalación que lo recibe.

Artículo 87.- Para realizar el acto formal de recibimiento, las autoridades del centro penitenciario podrán esperar a que lleguen  a éste cierta cantidad de  internos.

No obstante, dicho acto  deberá realizarse siempre dentro del referido término de siete días, y la cifra de  internos que concurra al mismo nunca deberá ser mayor de  veinticinco.

Sección Tercera

Artículo 88.- Todo interno recibirá una atención individualizada que permita a la administración del centro penitenciario hacer su perfil psicológico, así como evaluar su conducta a los efectos de acompañarlo durante  su permanencia en el centro penitenciario.

Con tal objetivo, el funcionario designado para atender y controlar al interno deberá conformar un Expediente en el término de siete días posteriores a la realización del acto de recibimiento oficial.

Artículo 89.- En dicho Expediente del Interno se asentarán los siguientes datos:
a)     Nombres, apellidos, dirección y número de su documento de identificación.
b)     Nombres de su cónyuge, padres, y  parientes cercanos, así como su dirección.
c)     Nombres, apellidos, dirección, teléfonos y correo electrónico, si lo tuviere, de la persona  que se debe contactar  en caso necesario.
d)     Motivos de la privación de libertad.
e)     Nombres, apellidos y cargo de la autoridad que dispuso su internamiento en el centro penitenciario.
f)      Fecha y hora del arribo del interno al centro penitenciario.
g)     Constancia de golpes, heridas y lesiones o de la inexistencia de ellos.
h)     Cualquier queja que desee hacer el interno o , en caso contrario, la circunstancia de que no desea formular ninguna.
i)      Relación de los bienes personales que portaba el interno al ser recibido en el centro penitenciario y que por su naturaleza no deban estar en su posesión mientras se encuentre  privado de libertad.
j)      Fecha y hora de su egreso del centro penitenciario o de su traslado hacia otro lugar y nombres y apellidos de la persona que dispuso su egreso o traslado.
k)     Firma del interno o, en caso de negativa o imposibilidad, la explicación del motivo.

Artículo 90.- En el Expediente del Interno también irán asentándose, a su debido tiempo, los particulares siguientes:
a)     Información relativa al proceso, incluidas las fechas de los actos de instrucción o actos judiciales y las visitas del abogado defensor;
b)     Información sobre el comportamiento y la disciplina del interno.
c)     Las fechas de los traslados que experimente el interno dentro del centro penitenciario, así como las razones de los mismos;
d)     Las sanciones administrativas que le fueren impuestas y sus motivos;
e)     Los datos pertinentes de cualquier nuevo asunto penal en el que figurare como acusado;
f)      Información sobre las circunstancias y causas de toda lesión que sufriere el interno  durante su estancia en el centro penitenciario;
g)     Las quejas y peticiones que formulare el interno.
h)     Las denuncias sobre torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, a menos que el interno no autorizare su consignación en el expediente.
i)      La fecha de la salida del interno del centro penitenciario, las razones por las que se produjo dicha salida y el nuevo centro penitenciario hacia el que hubiere sido trasladado, en su caso.
j)      Las circunstancias de la muerte del interno en prisión, en su caso, así como el destino dado a sus restos mortales.

Artículo 91.- Toda la información que se asiente en el Expediente del interno será reservada y solamente se pondrá a disposición de aquellas personas cuyas funciones profesionales así lo exijan.

Todo interno  tendrá acceso a los documentos que le conciernan, que podrán contener texto suprimido conforme a lo que autorice la legislación nacional.

El interno también tendrá derecho a que se le entregue una copia certificada en el momento de su puesta en libertad.

Artículo 92.- Quien divulgare indebidamente datos reservados contenidos en el Expediente del  Interno  sin contar con la autorización expresa del propio  afectado, estará sujeto a la responsabilidad correspondiente, incluyendo la de carácter penal en su caso.

Sección Cuarta

Artículo 93.- Los internos son ubicados en zonas determinadas de los centros penitenciarios teniendo en cuenta los siguientes criterios básicos de separación:
a)     los varones de las mujeres;
b)     los reclusos en lugar distinto del reservado a los internos provisionales;
c)     los primarios de los que no son;
d)     los menores de veintiún años de los mayores de esa edad;
e)     los vinculados a organizaciones criminales de los que no lo están;
f)      los que fumen de quienes no lo hagan;
g)     otros que determine el Reglamento.

Sección Quinta

Artículo 94.- Todo interno tendrá derecho a interponer una protesta contra las acciones u omisiones que violen o amenacen violar sus derechos humanos.

La protesta tendrá un carácter sencillo, rápido y eficaz, podrá ser interpuesta por el propio interno, o por medio de un tercero, y no requerirá firma de letrado.

Artículo 95.- Será competente para conocer de dicha protesta el Tribunal Municipal correspondiente al lugar en el que esté enclavado el centro penitenciario del que se trate.

Artículo 96.- Dicha protesta podrá ser presentada cuando se violaren los derechos del interno, en particular:
a)     por actos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
b)     por actos de violencia carcelaria o castigos corporales;
c)     por falta de atención profesional;
d)     por deficiencias serias en la alimentación; y
e)     por otras violaciones de los derechos del interno reconocidos en el presente Código.

Capítulo II

De la Atención Médica

Sección Primera

Artículo 97.- Dentro de los primeros quince días posteriores a su ingreso en el  centro penitenciario, el interno deberá ser examinado por un médico. En ese examen, el facultativo formará la historia clínica del interno o recluso, y anotará en ella las observaciones que considere necesarias sobre su estado de salud.

Artículo 98.- El examen médico deberá tener carácter imparcial y confidencial.

Artículo 99.­- En la entrevista que el profesional de la salud sostenga con el interno, se solicitará información acerca de las necesidades de atención de la salud que manifieste.

Si el interno padeciere de alguna enfermedad y estuviere bajo tratamiento médico, se le requerirá para que refiera  cuáles medicamentos ingiere y con qué frecuencia.

Artículo 100.- El entrevistador, en coordinación con el funcionario designado para acompañar y controlar al interno durante su estancia en el centro penitenciario, corroborará el dicho de éste con sus  seres queridos, o con el médico que indicó el tratamiento o el centro asistencial correspondiente, de ser ello necesario.

Una vez verificados esos particulares, corresponderá al personal médico del centro penitenciario garantizar la continuidad del tratamiento indicado al interno.

Artículo 101.- Durante esa entrevista médica inicial, también se preguntará al  interno por los malos tratos que hubiere recibido antes de esa entrevista, incluyendo los que hubiere podido recibir antes de su ingreso en el centro penitenciario, y se dejará constancia de ello o de la inexistencia de tales malos tratos.

En caso de que el  interno  refiriere haber recibido esos malos tratos, es obligación del profesional de la salud que lo hubiere entrevistado poner esa información en conocimiento de la autoridad competente para que ésta pueda conocer del posible delito cometido.

Artículo 102.- Es obligación de quien realice el examen médico inicial determinar la posible existencia de todo indicio de estrés psicológico o de otra índole, comprendidos los que puedan haber sido causados por el hecho mismo de la  prisión. Lo anterior incluirá el riesgo de suicidio o autolesión, así como el síndrome de abstinencia resultante del  cese abrupto del consumo de drogas, medicamentos, alcohol u otra sustancia de efectos análogos.

En estos casos, corresponderá al facultativo del centro penitenciario aplicar todas las medidas o tratamientos individualizados que corresponda.

Artículo 103.­- Es obligación de quien realice el examen médico inicial informar a las autoridades administrativas del centro penitenciario cuando considere que el interno deba permanecer aislado por sospecha de  padecer alguna enfermedad contagiosa.

En estos casos, constituye una obligación de los servicios asistenciales del centro penitenciario garantizar un tratamiento médico efectivo, o, de no poder hacerlo, adoptar otras medidas inmediatas a favor de la salud del  interno o recluso.

Artículo 104.- Quien realice el examen médico inicial debe dejar constancia en la historia clínica del interno cuál es su capacidad física para trabajar, hacer ejercicios y participar en otras actividades físicas, según corresponda.

Sección Segunda

Artículo 105.- Los internos tendrán derecho a la salud, la cual será entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social.

Artículo 106.- El derecho de los internos a la salud comprenderá:
a)     la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial;
b)     el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos;
c)     la implementación de programas de educación para la salud, así como de inmunización, prevención y tratamiento de las enfermedades.

Artículo 107.- Asimismo estará comprendido, dentro del derecho de los internos a la salud, las medidas especiales que satisfagan las necesidades de los internos pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como:
a)     los adultos mayores;
b)     las mujeres;
c)     los niños;
d)     las personas con enfermedades en fase terminal; y
e)     los portadores del VIH-SIDA y los enfermos de tuberculosis.

Artículo 108.- En toda circunstancia, la prestación del servicio de salud a los internos deberá adecuarse a los principios siguientes:
a)     confidencialidad de la información médica;
b)     autonomía de los internos respecto de su propia salud; y
c)     consentimiento informado en la relación médico-interno.

Artículo 109.- La prestación de servicios médicos a los  internos es una responsabilidad del Estado. Dichas personas gozarán de  estándares de atención sanitaria análogos a los que estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica.

Artículo 110.- Los servicios médicos se organizarán en estrecha vinculación con la administración del servicio de salud pública general, y de un modo tal que:
a)     las políticas y prácticas de salud pública sean incorporadas en los centros penitenciarios; y
b)     al salir en libertad el interno, se logre la continuidad exterior del tratamiento y la atención.

Lo previsto en el inciso b) del párrafo precedente se aplicará de modo especial en los casos de VIH, tuberculosis y otras enfermedades infecciosas, así como con respecto a la drogodependencia.

Artículo 111.- Todo centro penitenciario contará con un servicio de atención sanitaria encargado de evaluar, promover, proteger y mejorar la salud física y mental de los internos, en particular de los que tengan necesidades sanitarias especiales o problemas de salud que dificulten su vida en prisión.

El servicio de atención sanitaria constará de un equipo interdisciplinario con suficiente personal calificado que actúe con plena independencia clínica y posea suficientes conocimientos especializados en psicología y psiquiatría.

Artículo 112.- Todo interno  tendrá acceso a los servicios de un dentista calificado.

Artículo 113.- El servicio de atención de la salud mantendrá actualizado en todo momento la historia clínica de cada interno y observará su carácter confidencial.

El interno que lo solicitare tendrá acceso a su propia historia clínica y podrán facultar a un tercero para acceder a esa documentación.

En caso de traslado de un interno, su historia clínica se remitirá a los servicios de atención de la salud de la institución receptora y permanecerá sujeto al principio de confidencialidad médica.

Artículo 114.- Todos los establecimientos penitenciarios facilitarán a los internos el acceso rápido a la atención médica en casos urgentes. Los internos que requirieren de cuidados especiales o cirugía, serán trasladados a establecimientos especializados o a hospitales civiles sin dilación de ningún tipo.

Artículo 115.- Cuando el centro penitenciario tuviere sus propios servicios de hospital, contará con el personal y el equipo adecuados para proporcionar el tratamiento y la atención que corresponda a los internos que les fueren remitidos.

Sólo podrán tomar decisiones médicas los profesionales de la salud competentes. El personal penitenciario no sanitario no podrá desestimar ni desoír esas decisiones.

Artículo 116.- Las personas de sexo femenino privadas de libertad tendrán el derecho de recibir una atención médica especializada, que esté ajustada a sus características físicas y biológicas, y que responda adecuadamente a sus necesidades en materia de salud reproductiva.

Artículo 117.- En los centros penitenciarios para mujeres habrá instalaciones especiales para el cuidado y tratamiento de las internas durante su embarazo, así como durante el parto e inmediatamente después de éste.

En la medida de lo posible, se procurará que el parto tenga lugar en un hospital civil especializado. Si el niño naciere en prisión, no se hará constar esa circunstancia en su inscripción de nacimiento.

Artículo 118.- Después de practicar el examen médico inicial tras el ingreso del interno en prisión, el personal médico del centro penitenciario se comunicará con el interno y lo examinará con la frecuencia que resulte necesaria para mantener un conocimiento suficiente y actualizado de sus necesidades de atención a la salud.

Asimismo deberá adoptar todas las medidas que fueren necesarias para que el interno reciba un tratamiento médico adecuado.

Artículo 119.- El profesional de la salud competente está obligado a detectar los malos tratos que los internos pudieran sufrir durante su estancia en el centro penitenciario, así como informarlo oportunamente a la administración del centro penitenciario y al juez de ejecución.

Artículo 120.- Dicho profesional de la salud también deberá detectar todo indicio de estrés psicológico o de otra índole causado por la reclusión, incluidos el riesgo de suicidio o autolesión. Asimismo deberá determinar si el interno presenta síntomas relacionados con la abstinencia del consumo de drogas, medicamentos o alcohol. En estos casos, el profesional de la salud competente deberá adoptar todas las medidas o tratamientos individualizados que fueren pertinentes.

Artículo 121.- En cualquier caso en que un profesional de la salud competente detectare o sospechare que el interno sufre alguna enfermedad contagiosa, deberá informar de inmediato a su superior jerárquico y a la administración del centro penitenciario para que se  le aísle y se le provea de adecuado tratamiento médico.

Artículo 122.- El médico o, cuando proceda, otros profesionales de la salud competentes, tendrán acceso diario a todos los internos enfermos, a todos los internos que afirmen padecer enfermedades o lesiones físicas o mentales, así como a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención.

En ningún caso serán los miembros del personal penitenciario quienes determinen si un  interno debe recibir asistencia médica o no.

Artículo 123.- Todos los exámenes de carácter médico se llevarán a cabo con plena confidencialidad y siempre se dejará constancia escrita de ellos en la historia clínica del interno.

Artículo 124.- La relación entre los profesionales de la salud y los internos  se regirá por las mismas normas éticas y profesionales que se apliquen a los pacientes en la comunidad exterior.

Artículo 125.- Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará, en particular, a:
a) la obligación de proteger la salud física y mental de los internos  y de prevenir y tratar las enfermedades exclusivamente por razones clínicas;
b) el respeto a la autonomía de los internos  en lo que respecta a su propia salud, y el consentimiento informado como base de la relación entre profesional de la salud y el paciente;
c) la confidencialidad de la información médica, a menos que mantenerla pueda dar lugar a una situación de peligro real e inminente para el paciente o para terceros;
d) la prohibición absoluta de participar, activa o pasivamente, en actos que puedan constituir tortura u otros tratos  crueles, inhumanos o degradantes, incluidos experimentos médicos o científicos que puedan ser perjudiciales para la salud del interno. Lo anterior incluye, pero no se limita a la extracción de células, tejido u órganos.

Artículo 126.Sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá permitir que los internos, previa emisión de su consentimiento libre, fundamentado e informado, y de conformidad con la legislación aplicable, participen en ensayos clínicos y en otro tipo de investigaciones médicas accesibles a nivel de la comunidad si se prevé que pudieren reportar un beneficio directo y apreciable para su salud.

También se permitirá que de manera voluntaria donen sangre, células, tejido y órganos a un ser querido.

Artículo 127.- El profesional de la salud competente informará al director del centro penitenciario cada vez que estime que la salud física o mental de un interno  haya sido o pueda ser perjudicada por su reclusión continuada o por determinadas condiciones de dicha reclusión.

Artículo 128.- Si los profesionales de la salud, al examinar a un interno , se percataren de algún indicio de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, deberán documentar y denunciar esos casos ante la autoridad médica del centro penitenciario, la dirección administrativa y el juez de ejecución.

En todo caso la investigación se hará siguiendo un procedimiento de seguridad apropiado para no exponer al interno o a sus allegados a los peligros que pudieran correr por haber propiciado la investigación.

Artículo 129.- Las autoridades médicas harán inspecciones periódicas y asesorarán al director del centro penitenciario con respecto a:
a) la cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos;
b) la higiene y el aseo de las instalaciones y de los internos ;
c) las condiciones de saneamiento, iluminación y ventilación, así como sobre las de climatización, en su caso;
d) la calidad y el aseo de la ropa y la cama de los internos;
e) la observancia de las reglas relativas a la educación física y la práctica deportiva.

Artículo 130.- El director del centro penitenciario tendrá en cuenta el asesoramiento y los informes presentados conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, y adoptará inmediatamente las medidas necesarias para que se sigan los consejos y recomendaciones procedentes que consten en los informes.
                                
Cuando esos consejos o recomendaciones no correspondieren a su ámbito de competencia, o cuando el mismo no estuviere conforme con ellos, el director transmitirá inmediatamente a una autoridad superior su propio informe y los consejos o recomendaciones del médico o del organismo de salud pública competente.

Capítulo III
Del Alojamiento

Artículo 131.- El Estado Cubano trabajará para que las celdas de los  internos sean individuales y, por consiguiente, cada una de ellas esté  ocupada por una sola persona.

Artículo 132.- Cuando se  utilizaren dormitorios colectivos, éstos los ocuparán  internos que hubieren sido cuidadosamente seleccionados y reconocidos como aptos para relacionarse entre sí en esas condiciones. Por la noche se les someterá a una vigilancia regular, adaptada al tipo de establecimiento de que se trate.

Artículo 133.- La Dirección General de Prisiones establecerá los estándares que regirán en materia habitacional en los centros penitenciarios.

Asimismo definirá la cantidad máxima de plazas disponibles en cada centro penitenciario, de acuerdo con los mencionados estándares.

Artículo 134.- Esa información, así como la tasa de ocupación real de cada centro penitenciario, será de carácter público y accesible, y deberá ser actualizada con regularidad.

Artículo 135.- Los internos, sus abogados y las organizaciones no gubernamentales podrán impugnar los datos a los que se hace referencia en los dos artículos precedentes.

Artículo 136.- Queda prohibida la permanencia en un centro penitenciario de un número de internos que exceda del número máximo de plazas establecido para dicho centro.

Artículo 137.- Cuando en un centro penitenciario existiere superpoblación penal de la cual se derivare una vulneración de los derechos humanos de los internos, esta última será considerada como una pena o trato cruel, inhumano y degradante y se procederá en consecuencia.

Artículo 138.- Si se produjere la situación contemplada en el artículo precedente, los Tribunales adoptarán de manera inmediata las medidas necesarias para subsanar la situación creada.

A estos efectos, los internos, por sí o por medio de sus representantes, podrán presentar la protesta regulada en la Sección Quinta del Capítulo I del Título II del presente Código.

De producirse alguna situación de este tipo, se investigarán las razones de lo sucedido y se deslindarán las responsabilidades individuales de los funcionarios que hubieren dado lugar a la misma. Asimismo se adoptarán medidas para que tal situación no se repita.

Artículo 139.- Los lugares de alojamiento de internos deberán tomar en cuenta las necesidades especiales de los enfermos, discapacitados, menores de edad, mujeres embarazadas o lactantes y adultos mayores.

Artículo 140.- Los locales de alojamiento de los internos, y especialmente los dormitorios, deberán cumplir todas las normas de higiene, en particular lo tocante al volumen de aire y su circulación, la superficie mínima y la iluminación.

Artículo 141.- En todo local donde vivieren o trabajaren los internos, las ventanas serán suficientemente grandes para que puedan leer y trabajar con luz natural y estarán construidas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial. A su vez, en ellos la luz artificial deberá ser suficiente para que puedan leer y trabajar sin sufrir afectaciones en la visión.

Artículo 142.- Todas las zonas del centro penitenciario que frecuenten los internos deberán mantenerse limpias y en buen estado en todo momento.

Capítulo IV
De la Higiene Personal

Artículo 143.- Las instalaciones de saneamiento serán adecuadas para que el interno  pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno y en forma aseada y decente.

Artículo 144.- Se exigirá de los internos el aseo personal diario y, a tal efecto, se les facilitarán agua y jabón en cantidad suficientes.

Artículo 145.- Las instalaciones de baño o ducha serán adecuadas para que todo interno pueda bañarse o ducharse diariamente, e incluso pueda ser obligado a hacerlo si resultare necesario.

La temperatura del agua del baño será adecuada al tiempo imperante. Por consiguiente, en días invernales o cuando el baño se realizare en horas de la noche, deberá suministrarse sin falta agua caliente.

Artículo 146.- A fin de que los internos  puedan mantener un aspecto decoroso que les permita conservar el respeto de sí mismos, se les facilitarán medios para el cuidado del cabello y de la barba y para que puedan afeitarse con regularidad.

Artículo 147.- En el caso de las internas, se les proveerá con regularidad los artículos indispensables para las necesidades sanitarias propias de su sexo.

Capítulo V
De las ropas y la cama

Sección Primera

Artículo 148.- Todo interno  que no vista sus propias prendas, recibirá ropa apropiada para el clima y suficiente para mantenerse en buena salud. Dicha ropa no podrá ser en modo alguno degradante, humillante ni ridícula.

El interno  deberá mantener su ropa limpia y en buen estado. También constituirá un deber suyo cambiar la ropa interior con frecuenciaasí como lavarla para cuidar la higiene. En tal sentido el centro penitenciario deberá brindar un servicio adecuado de lavandería o, en su defecto, proveer los medios necesarios para que los internos laven sus propias ropas.

Cuando el interno  saliere del centro penitenciario para fines autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas u otro atuendo que no llame la atención.

Sección Segunda

Artículo 149.- Todo interno  dispondrá de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente.

Artículo 150.- Si la ropa de cama fuere suministrada por el centro penitenciario, deberá ser entregada limpia, encontrarse en buen estado, ser mantenida convenientemente y mudada con regularidad. Si fuere aportada por el interno, deberán suministrársele a éste servicios de lavandería adecuados o, en caso contrario, facilitársele los medios para lavarla individualmente.

Capítulo VI
De la Alimentación

Artículo 151.- Todo interno  recibirá de la administración del centro penitenciario, a las horas previamente establecidas y ajustadas a las normas de cultura cubanas, y nunca menos de tres veces al día, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y sus fuerzas.

Artículo 152.- Esa alimentación deberá responder, en cantidad, calidad y condiciones de higiene, a una nutrición adecuada y suficiente. Ella deberá tomar en consideración las características culturales y religiosas de los internos, así como las necesidades o dietas especiales determinadas por criterios médicos.

Artículo 153.- Estará terminantemente prohibida la suspensión o limitación del suministro de alimentos como medida disciplinaria o de castigo.

Artículo 154.- Todo interno tendrá la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.

Artículo 155.- Estará prohibida la suspensión del suministro de agua como medida disciplinaria o de castigo.

Artículo 156.- La administración del centro penitenciario se encargará de que sea el personal de vigilancia el encargado de servir los alimentos a los internos. Cuando esto no fuere posible y se tenga que usar a otros internos para brindar este servicio, siempre será obligatoria la presencia de al menos uno de los miembros del personal de vigilancia, quien controlará la entrega de los alimentos y velará por que no se cometan injusticias.  Esta responsabilidad no podrá ser delegada en un interno.

Artículo 157.- Todo interno tendrá la posibilidad de proveerse de alimentos por sus propios medios. Con ese fin, el centro penitenciario establecerá relaciones de trabajo con centros gastronómicos idóneos, que puedan prestar ese servicio de forma organizada, colectiva y sistemática, y de un modo que no interfiera con las reglas y horarios del centro penitenciario.

De manera análoga, en cada centro penitenciario existirá una tienda en la que los internos, también por sus propios medios, podrán adquirir conservas y otros alimentos que no requieran cocción, así como cigarros y otros artículos análogos. Los precios en esas tiendas serán fijados y supervisados por la jefatura nacional de prisiones, con el fin de evitar cualquier alteración de los mismos.

CAPÍTULO VII
De la Instrucción y Recreo de los Internos

Sección Primera

Artículo 158.-  Se tomarán disposiciones para fomentar la instrucción de todos los internos  que tuvieren aptitud para ello.

Lo anterior será aplicable también a la instrucción religiosa.

Artículo 159.- La instrucción de los analfabetos y de los adultos que no hubieren terminado el ciclo completo de instrucción primaria, así como de los  internos jóvenes, será obligatoria, y la administración del  centro penitenciario deberá prestarle particular atención y brindarla de forma gratuita.

Artículo 160.- Las administraciones de los centros penitenciarios promoverán, en la medida de lo posible, que los internos puedan recibir enseñanza secundaria, técnica, profesional y superior, la cual estará a su disposición en la medida de sus capacidades y aptitudes.

Artículo 161.- La instrucción de los internos deberá coordinarse con el sistema de educación pública estatal a fin de que, al ser puestos en libertad, se les reconozca el nivel educacional alcanzado, puedan continuar sin dificultad su formación e incorporarse a los planes de estudio existentes.

Los títulos y diplomas expedidos por los centros penitenciarios tendrán validez a todos los efectos legales.

Sección Segunda

Artículo 162.- En todos los centros penitenciarios se organizarán actividades recreativas y culturales que favorezcan el bienestar físico y mental de los internos.

Artículo 163.- Los internos tendrán derecho a participar en actividades culturales y sociales, así como a tener oportunidades de esparcimiento sano y constructivo. Se alentará la participación en esas actividades de la familia, la comunidad y las organizaciones no gubernamentales, a fin de promover la readaptación social y la rehabilitación de los internos.

Sección Tercera

Artículo 164.- Cada centro penitenciario tendrá una biblioteca suficientemente provista de libros instructivos y recreativos que podrán usar los internos de todas las categorías. Se alentará a los internos  a que se sirvan de la biblioteca lo más posible.

Artículo 165.- En la selección de los libros destinados a las bibliotecas penitenciarias, primará como principio el pluralismo. En ellas no podrán censurarse ni prohibirse publicaciones por razones de ideas políticas o de otro tipo que fueren contrarias a la dignidad humana.

Artículo 166.- Se autorizará a todo interno a que se procure, a sus expensas o a las de un tercero, libros, diarios, material de escritura y otros medios de ocupación, dentro de los límites compatibles con el interés de la administración de justicia y la seguridad y el buen orden del centro penitenciario.

Artículo 167.- El personal penitenciario tampoco podrá censurar esos libros y materiales por razones de ideas políticas u otras contrarias a los derechos humanos.


Capítulo VIII
Del Ejercicio Físico y el Deporte

Artículo 168.- Todo interno que no desempeñe un trabajo al aire libre y que lo desee, tendrá derecho a permanecer al aire libre durante no menos de una hora al día. Durante ese tiempo podrá hacer ejercicios físicos, si así lo deseare.

Artículo 169.- A disposición de los  internos  jóvenes, y de otros cuya edad y condición física se lo permitieren, se pondrán el espacio, las instalaciones y el equipo necesarios para recibir educación física y recreativa, así como para ejercitarse con intensidad. La participación de los internos  en esas actividades será voluntaria.

Capítulo IX
Del Ejercicio del Derecho de Queja y Petición por Parte de los Internos

Artículo 170.- Todo interno  tendrá cada día la oportunidad de presentar peticiones o quejas al director del centro penitenciario o al funcionario penitenciario autorizado a representar a dicho director.

Artículo 171.- También podrán presentar peticiones o quejas al inspector de prisiones durante sus inspecciones. En estos casos, al interno se le concederá la posibilidad de hablar libremente y con plena confidencialidad con el inspector o con cualquier otro funcionario encargado de inspeccionar, sin que el director ni algún otro funcionario del centro penitenciario se hallen presentes.

Artículo 172.- Al personal de inspección de prisiones le queda terminantemente prohibido brindar al personal del centro penitenciario inspeccionado información que permita determinar qué interno o internos hicieron manifestaciones adversas al trabajo de dicho personal penitenciario. El hecho de suministrar o recabar tales informaciones se considerará una falta administrativa grave.

Artículo 173.- Todo interno estará autorizado a dirigir, sin censura en cuanto al fondo, peticiones o quejas sobre el tratamiento que estuviere recibiendo.

Artículo 174.- Estas peticiones o quejas podrá dirigirlas a la administración penitenciaria central, a la autoridad judicial o a cualquier otra autoridad competente, incluidas las facultadas para recibir, sustanciar o resolver solicitudes de revisión o recursos.

Los internos también podrán dirigir denuncias, quejas y peticiones a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al Relator Especial contra la Tortura de las Naciones Unidas y a otras instancias internacionales competentes.

Artículo 175.- El derecho enunciado en los artículos precedentes comprenderá no sólo el derecho de presentar las denuncias, quejas o peticiones, sino también el de recibir una pronta respuesta.

Lo anterior incluye el derecho a solicitar y recibir información oportuna sobre la situación procesal del propio interno  y sobre el cómputo de su sanción, en su caso.

Artículo 176.- Los derechos a que se refieren los párrafos precedentes se extenderán al abogado defensor del interno.

Cuando ni el interno ni su abogado pudieren ejercer esos derechos, esa facultad se extenderá a un familiar designado por el interno o a cualquier otra persona designada por éste y que tuviere conocimiento del caso.

Artículo 177.- Toda petición o queja se examinará por la Administración del centro penitenciario cuanto antes y recibirá una pronta respuesta.

Si la petición o queja fuere desestimada, o si se produjere una demora injustificada en su tramitación, el interesado tendrá derecho a presentarla ante un Fiscal, Tribunal u otra autoridad.

Artículo 178.- Se contará con salvaguardas que garanticen a los internos la posibilidad de presentar peticiones o quejas de forma segura y, si así lo solicita el interesado, confidencial. Ni el interno ni las personas mencionadas en el artículo precedente quedarán expuestos a represalias, intimidación u otras consecuencias negativas por haber presentado una petición o queja.

Artículo 179.- Las denuncias de torturas u otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes ocasionados en centros penitenciarios, se tramitarán con prontitud y darán lugar a una investigación rápida e imparcial a cargo de una autoridad nacional independiente de conformidad con lo dispuesto en el presente Código.

Artículo 180.- El derecho de los internos a contar con la protección de los funcionarios de los órdenes fiscal y judicial, así como a tener acceso regular a ellos, no podrá ser limitado.

Capítulo X
Del Contacto con el Mundo Exterior

Sección Primera

Artículo 181.- Los internos estarán autorizados a comunicarse periódicamente, con sus familiares y amigos por correspondencia escrita y por los medios de telecomunicaciones, electrónicos, digitales o de otra índole que estuvieren disponibles, así como a recibir visitas.

Cuando exista esa comunicación podrá establecerse la debida vigilancia. No obstante, ésta no podrá existir en el pabellón conyugal.

Artículo 182.- Los días y horas de visita serán fijados de manera que los familiares y amigos de los internos cuenten con opciones para escoger en qué ocasión establecer ese contacto personal con su ser querido preso sin que ello interfiera con las actividades normales que realicen dichos familiares y amigos.

Sección Segunda

Artículo 183.- Las visitas conyugales se realizarán sin discriminación. Por consiguiente las internas o reclusas podrán ejercer ese derecho en igualdad de condiciones que sus similares del sexo masculino.

De manera análoga, tampoco podrán ser discriminadas en este sentido las personas homosexuales.

Artículo 184.- Se contará con procedimientos y locales que garanticen el acceso equitativo e igualitario al pabellón conyugal, y se prestará la debida atención a la seguridad, dignidad y privacidad de los internos y de las personas que compartieren con ellos en esas ocasiones.

Sección Tercera

Artículo 185.- En el sistema penitenciario cubano regirá el principio de que los internos  permanezcan en centros penitenciarios cercanos a su hogar, al de sus seres queridos o a su lugar de reinserción social.

Artículo 186.- Podrán existir excepciones a lo dispuesto en el artículo precedente, pero sólo en casos plenamente justificados en los que resultare imprescindible que el interno permanezca en un centro penitenciario dotado de condiciones de seguridad especiales aunque no se cumpliere el requisito de la cercanía.

Lo planteado en el presente artículo es aplicable a los delincuentes altamente peligrosos, a los sancionados a no menos de cinco años de privación de libertad, así como a los terroristas y personas vinculadas al crimen organizado.

Sección Cuarta

Artículo 187.- Para que un visitante sea autorizado a entrar en un centro penitenciario, deberá prestar su consentimiento a ser registrado. El visitante podrá retirar su consentimiento en cualquier momento, en cuyo caso la administración penitenciaria le podrá denegar el acceso.

Los procedimientos de registro y entrada no podrán ser degradantes para los visitantes y se regirán por principios cuando menos tan protectores como los que figuran en el presente Código.

En ningún caso serán registrados los orificios corporales de los visitantes.

Artículo 188.- De considerarse necesario, las administraciones penitenciarias estarán facultadas para utilizar instalaciones o procedimientos que impidan la entrega de objetos entre visitantes y visitado. Esto puede incluir el uso de cristales interpuestos entre unos y otro.

Las mencionadas instalaciones y procedimientos no podrán impedir que visitantes y visitados puedan verse y comunicarse entre sí.

Sección Quinta

Artículo 189.- Se facilitarán a los internos oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir las visitas de un abogado de su elección, entrevistarse con él y consultarle sobre cualquier asunto jurídico, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente confidencial, de conformidad con la legislación procesal aplicable.

Artículo 190.- El personal penitenciario podrá vigilar visualmente las consultas entre internos  y abogados, pero no podrá escuchar la conversación.

Esa vigilancia visual no podrá realizarse cuando la visita se produzca en cubículos separados entre sí por un cristal o en otras condiciones que impidan la entrega de objetos entre interno y abogado, así como la realización de actos de violencia entre ambos.

La implantación de medios de escucha o vigilancia en esos lugares con el objetivo de vulnerar la privacidad de dichas entrevistas será considerada una violación de carácter grave, que ocasionará las consecuencias administrativas y penales correspondientes.

Artículo 191.- Si un interno no hablare el castellano, se permitirá que a la entrevista entre él y su defensor asista un intérprete. El mismo principio regirá para los sordomudos.

Cuando los interesados no pudieren asegurar la presencia de un intérprete, corresponderá a la administración del centro penitenciario suministrar ese servicio, el cual deberá ser prestado por  un intérprete independiente y calificado.

Artículo 192.- A los efectos de lo preceptuado en el artículo precedente, los interesados deberán dirigir la solicitud correspondiente a la Administración del centro penitenciario. De resultar necesario, esa solicitud deberá formularse con antelación suficiente en dependencia de las circunstancias de tiempo y lugar.

Artículo 193.- Todos los internos  tendrán derecho a una asistencia jurídica efectiva.

Sección Sexta

Artículo 194.- Los internos de nacionalidad extranjera gozarán de facilidades adecuadas para comunicarse con los representantes diplomáticos y consulares de su país.

Los internos que sean nacionales de Estados que no puedan asegurarles la visita de funcionarios que se interesen por su situación, así como los refugiados y apólides, gozarán de las mismas facilidades para dirigirse al representante diplomático del Estado encargado de sus intereses o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la misión de proteger las personas en su situación.

Sección Séptima

Artículo 195.- Los internos tendrán oportunidad de informarse periódicamente de las noticias de actualidad más importantes mediante la lectura de diarios, revistas, publicaciones especiales del centro penitenciario o a través de emisiones de radio y televisión o conferencias, así como mediante el acceso a internet o cualquier otro medio similar.

El acceso a esos medios informativo podrá ser regulado por la administración del centro penitenciario. Esta última también lo controlará cuando el servicio fuere suministrado por el propio centro penitenciario.

No obstante, siempre se tomará como base el respeto del derecho humano de los internos a recibir información y a diseminarla.

Capítulo XI
De la Religión

Artículo 196.­- Los internos  conservan su derecho a la libertad de conciencia y de religión. Esto incluirá el derecho de profesar, manifestar, practicar, conservar y cambiar su religión, según sus creencias.

Artículo 197.- Se reconoce el derecho de cada interno a recibir asistencia espiritual de parte de sacerdotes u otros ministros de la religión o creencia que profesare. Con ese fin, se franqueará el acceso al centro penitenciario de dichos sacerdotes y ministros.

Artículo 198.- El representante acreditado de cada religión o creencia estará autorizado a organizar periódicamente servicios religiosos, a los cuales tendrán acceso los internos de esa religión o creencia.

Dicho representante también estará facultado para realizar visitas pastorales privadas a los internos de su religión o creencia. Estas visitas deberán realizarse en privado y con una frecuencia que no interfiera con las necesidades del régimen penitenciario.

Artículo 199.- Nunca se negará a un interno el derecho de comunicarse con el representante autorizado de la religión o creencia de su preferencia. De manera análoga, cuando un interno se oponga a ser visitado por alguno de esos representantes se deberá respetar plenamente su actitud.

Artículo 200.- En la medida de lo posible, se autorizará a todo interno a cumplir los preceptos de su religión, permitiéndosele participar en los servicios organizados en el centro penitenciario y tener en su poder libros piadosos y de instrucción religiosa de su confesión.

Artículo 201.- En los centros penitenciarios se reconocerá plenamente la diversidad y la pluralidad religiosa y espiritual, dentro los límites estrictamente necesarios para respetar los derechos de los demás y para preservar el orden público, la seguridad y la disciplina interna.

Capítulo XII
Del Depósito de Objetos Pertenecientes a los Internos

Artículo 202.- Cuando el interno  ingrese en prisión, todo el dinero, los objetos de valor, la ropa y otros efectos personales que el reglamento no le autorice a retener, serán guardados en un lugar seguro. Se hará un inventario de todo ello, que el interno  firmará, y se le entregará una copia como constancia.

Se tomarán las medidas necesarias para que dichas pertenencias se conserven bajo custodia y en buen estado.

Artículo 203.- Los objetos y el dinero pertenecientes al interno  le serán devueltos en el momento de su puesta en libertad. Se exceptuarán:
a) el dinero que se le hubiere autorizado a gastar; 
b) los objetos que el mismo interno hubiere remitido al exterior con la debida autorización; y
c) la ropa cuya destrucción se hubiere estimado necesaria por razones de higiene. En este caso se levantará la correspondiente acta, que deberá ser firmada por el facultativo que hubiere tomado la decisión.

Artículo 204.- Al momento de su puesta en libertad, el  interno  firmará un recibo de los objetos y el dinero restituidos.

El dinero o los objetos enviados al interno desde el exterior serán sometidos a las mismas reglas.

Artículo 205.- En el caso de los medicamentos que el interno  tuviere consigo en el momento de su ingreso, corresponderá al profesional de la salud competente determinar qué destino se les dará.

Capítulo XIII
De las Notificaciones

Artículo 206.- Todo interno tendrá derecho a informar inmediatamente a sus seres queridos, por conducto de la persona que el propio interno hubiere designado como contacto, acerca de su encarcelamiento, su traslado a otro centro penitenciario y cualquier enfermedad o lesión de cierta entidad que sufriere.

Con ese fin, la administración del centro penitenciario le facilitará los medios para ejercer ese derecho.

Artículo 207.- Lo dispuesto en el artículo precedente se entenderá sin perjuicio de la obligación en que se encuentra la administración del centro penitenciario de informar por sus propios medios sobre esos mismos particulares a la persona que el mismo interno  hubiere designado a esos efectos.

Artículo 208.- En caso de muerte de un interno, el director del centro penitenciario informará inmediatamente a la persona designada como contacto para casos de emergencia.

Artículo 209.- Se procederá de igual modo en casos de enfermedad, lesión grave o traslado de un interno  a un centro hospitalario u otro lugar distinto al centro penitenciario en el que se encontrare.

En su caso, se respetará la solicitud expresa del  interno  de que no se informe a su cónyuge o a determinados parientes cercanos acerca de los problemas de salud que confrontare.

Artículo 210.- La Administración del centro penitenciario informará inmediatamente al interno de toda enfermedad grave o de la muerte de un familiar cercano o cualquier otra persona particularmente allegada.

Cuando las circunstancias lo permitieren, se autorizará al interno a ir, solo o con custodia, a la cabecera del familiar cercano o persona particularmente allegada en caso de enfermedad grave, o a asistir al funeral de dicha persona.

 Capítulo XIV
De las Investigaciones

Artículo 211.- Sin menoscabo de que se inicie una investigación interna, el director del centro penitenciario comunicará sin dilación todo fallecimiento, desaparición o lesión grave de un interno a la Fiscalía.

La Administración del centro penitenciario cooperará plenamente con esa autoridad y garantizará la preservación de todas las pruebas.

Artículo 212.- La obligación enunciada en el artículo precedente se aplicará igualmente siempre que existan motivos razonables para considerar que en el centro penitenciario se ha cometido un acto que constituya tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

La administración del centro penitenciario estará obligada a suministrar la referida información oficial con independencia de si se hubiere formulado o no una denuncia formal.

Artículo 213.- Siempre que existan motivos razonables para considerar que se ha cometido alguno de los actos mencionados en el artículo precedente, se tomarán medidas con el fin de garantizar que ninguna persona que pudiere estar involucrada en la perpetración de esos actos participe en la investigación o mantenga contacto con los testigos, la víctima o la familia de ésta.

Artículo 214.- La Administración del centro penitenciario tratará con respeto y dignidad los restos mortales de todo interno  muerto.

Dichos restos serán entregados a los familiares más allegados tan pronto como fuere razonable, y a más tardar, al concluir los exámenes post mortem que resultare necesario practicar al cadáver.

Artículo 215.- Si no hubiere ningún ser querido del interno muerto en disposición y con capacidad para ocuparse de su funeral, la Administración del centro penitenciario sufragará un funeral ajustado a las normas de cultura cubanas imperantes en los casos de personas de pocos recursos.

Capítulo XV
De los Internos  con Discapacidades o Enfermedades Mentales

Artículo 216.- No deberán permanecer en prisión las personas a quienes no se considere penalmente responsables o a quienes se les diagnostique una discapacidad o enfermedad mental grave, cuyo estado pudiera agravarse en prisión. Se procurará trasladar a esas personas a centros de salud mental lo antes posible.

Artículo 217.- En caso necesario, otros internos con discapacidades o enfermedades mentales podrán ser observados y tratados en centros especializados bajo la supervisión de profesionales de la salud competentes.

El servicio de atención sanitaria de los centros penitenciarios proporcionará tratamiento psiquiátrico a todos los demás internos  que lo necesitaren.

Artículo 218.- En los casos necesarios, las autoridades penitenciarias adoptarán, de acuerdo con los organismos competentes, disposiciones dirigidas a continuar el tratamiento psiquiátrico de los internos después de la liberación, así como para que se asegure una asistencia social post penitenciaria de carácter psiquiátrico.

Artículo 219.- En los casos de personas con discapacidades mentales, regirá el principio de que su permanencia en un hospital psiquiátrico u otra institución similar deberá disponerse sólo como último recurso y únicamente cuando exista la posibilidad real de que la persona en cuestión se ocasione un daño inmediato o inminente a sí misma o a terceros.

Este principio se aplicará de modo especial a las personas con discapacidades mentales que tuvieren la condición de exrecluso.

Capítulo XVI
Del Traslado de Internos

Artículo 220.- Cuando los internos fueren conducidos a un centro penitenciario o trasladados a otro, se tratará de exponerlos al público lo menos posible.

En estos casos se tomarán las disposiciones adecuadas para protegerlos de  posibles insultos u otros actos de mofa o desprecio, así como de la curiosidad del público. De manera análoga, se evitará toda clase de publicidad.

Artículo 221.- Estará prohibido transportar a los internos en malas condiciones de ventilación o de luz o por cualquier medio que les imponga un sufrimiento físico innecesario.

Artículo 222.- El transporte de los internos se hará a expensas de la administración penitenciaria y en condiciones de igualdad para todos.

Artículo 223.- Los traslados no podrán practicarse con el objetivo de castigar, reprimir o discriminar a los internos.

Artículo 224.- Antes de disponer un traslado, deberá tomarse en cuenta la conveniencia de que, en lo posible, los internos permanezcan cerca de sus seres queridos, su defensor y las autoridades que estuvieren conociendo de su caso.

Capítulo XVII
De la Disciplina y las Sanciones Disciplinarias

Artículo 225.- Las sanciones disciplinarias que se impongan en los centros penitenciarios deberán estar previamente establecidas en disposiciones legales y no podrán contravenir las normas del derecho internacional de los derechos humanos.

Artículo 226.- La disciplina y el orden se mantendrán sin imponer más restricciones de las necesarias para garantizar la custodia segura, el funcionamiento ordenado del centro penitenciario y la buena organización de la vida en común.

Artículo 227.- Las faltas disciplinarias se clasifican en: muy graves, graves, menos graves y leves.

Artículo 228.- Se considerarán faltas muy graves:
a)     participar en motines u otros desórdenes colectivos;
b)     participar en intentos de evasión del centro penitenciario, tanto si éstos se consuman como si no;
c)     agredir, amenazar o coaccionar a cualquier persona dentro del establecimiento penitenciario;
d)     agredir, amenazar o coaccionar a una autoridad o sus agentes por actos relacionados con la aplicación de la Ley al comisor, aunque el acto se haya realizado fuera del establecimiento penitenciario;
e)     resistir de manera activa y grave el cumplimiento de órdenes legítimas impartidas por funcionarios;
f)      sustraer bienes;
g)     reñir con otros reclusos utilizando armas;
h)     realizar cualquier hecho que revista las características de un delito;
i)      introducir al centro penitenciario o mantener en su poder artículos u objetos expresamente prohibidos, con anterioridad a los hechos, en virtud de disposiciones reglamentarias.

Artículo 229.- Se considerarán faltas graves:
a)     introducir o poseer dentro del centro penitenciario armas u otros artículos expresamente prohibidos por los reglamentos;
b)     poseer instrumentos u objetos idóneos para fabricar armas de cualquier tipo, licores o drogas tóxicas o estupefacientes;
c)     tener instrumentos, herramientas o utensilios laborales fuera de las áreas de trabajo;
d)     participar en protestas colectivas;
e)     apagar deliberadamente elementos del alumbrado del centro penitenciario;
f)      calumniar o insultar seriamente a los funcionarios o empleados del centro penitenciario;
g)     desobedecer las órdenes legítimas impartidas por autoridades o funcionarios o resistirse pasivamente a cumplirlas;
h)     instigar a otros reclusos a amotinarse o participar en desórdenes colectivos, cuando el motín o desorden no hubiere llegado a producirse;
i)      ocasionar de modo intencional daños de cuantía considerable a bienes ajenos;
j)      organizar o participar en juegos de azar;
k)     elaborar o distribuir clandestinamente bebidas alcohólicas;
l)      distribuir o consumir drogas tóxicas, psicotrópicas o estupefacientes, salvo cuando mediare prescripción facultativa;
m)   divulgar noticias falsas con el propósito de alterar la buena marcha del centro penitenciario;
n)     perpetrar algún acto de carácter escandaloso que atente gravemente contra la decencia pública;
o)     participar en movimientos colectivos que no constituyeren motín, pero que alteren el normal desenvolvimiento de las actividades del centro penitenciario.

Artículo 230.- Se considerarán infracciones menos graves:
a) negarse a vestir el uniforme establecido en el centro penitenciario;
b) insultar a otros internos o maltratarlos de obra;
c) ocasionar deliberadamente daños de cuantía no considerable a bienes ajenos;
c)     ocasionar daños de cuantía considerable a bienes ajenos cuando concurra negligencia temeraria;
d)     hacerse presente en áreas del centro penitenciario en las que no esté autorizado a permanecer;
e)     eludir el baño personal o el lavado de sus prendas de vestir cuando le correspondiere hacerlo;
f)      faltar injustificadamente al trabajo, el estudio o la enseñanza;
g)     violar el silencio nocturno mediante la emisión injustificada de sonidos de intensidad considerable;
h)     entorpecer la realización de requisas, recuentos, encierros, desencierros y otros procedimientos de seguridad o del régimen interno;
i)      entorpecer las actividades de trabajo, capacitación o estudio;
j)      negarse a concurrir a tribunales, órganos de la fiscalía o de instrucción u otros que estén ejerciendo sus facultades legítimas;
k)     negarse a identificarse o dar una identidad falsa cuando fuere requerido al efecto por personal del centro penitenciario;
l)      regresar de un pase en estado de manifiesta ebriedad o drogadicción;
m)   pretextar enfermedades inexistentes o dar excusas falsas como medio para eludir el cumplimiento de sus deberes como interno.

Artículo 231.- Se considerarán infracciones leves:
a)     no guardar las consideraciones debidas a los funcionarios y empleados dentro del centro penitenciario;
b)     desobedecer las órdenes recibidas de las autoridades o agentes del centro penitenciario, cuando esa desobediencia no alterare la buena marcha del mismo;
c)     demorarse injustificadamente en dar cumplimiento a una orden legítima emitida por una autoridad o agente del centro penitenciario;
d)     violar el silencio nocturno mediante la emisión injustificada de sonidos de menor intensidad;
e)     insultar o ridiculizar a otros internos;
f)      actuar de manera negligente en las actividades de trabajo, estudio o enseñanza;
g)     regresar de un pase fuera de la hora establecida o en un estado que, aunque no fuere de manifiesta ebriedad o drogadicción, sí cause alteraciones en el buen orden del centro penitenciario;
h)     formular reclamaciones relativas a su estancia en el centro penitenciario por canales o medios que no fueren los establecidos en los reglamentos.

Artículo 232.- Siempre que ello resultare posible, los centros penitenciarios utilizarán los métodos de la prevención de conflictos y la mediación, así como cualesquiera otros mecanismos alternativos de solución de controversias que resulten ser idóneos para evitar las faltas disciplinarias y resolver los conflictos que surjan en la vida carcelaria.

Artículo 233.- Con respecto a los  internos  que estén separados de los demás o lo hubieren estado, la Administración del centro penitenciario tomará las medidas necesarias para mitigar los posibles efectos perjudiciales que el aislamiento pueda tener sobre ellos o su comunidad tras su liberación.

Artículo 234.- A los internos sólo podrán  imponérseles sanciones administrativas conforme a lo establecido en este Código. Al hacerlo, siempre se tendrán en cuenta los principios de equidad y de respeto a las garantías procesales.



Artículo 235.- Ningún interno  será sancionado dos veces por la misma falta.

Lo previsto en el párrafo precedente no impedirá que, si el hecho calificado como falta disciplinaria revistiere caracteres de delito, se le incoe también un asunto penal al comisor.

Artículo 236.­- Las sanciones aplicables en casos de faltas disciplinarias leves son las siguientes:
a)     amonestación verbal;
b)     nota negativa en el Expediente del Interno;
c)     prohibición de recibir paquetes o jabas de alimentos durante un plazo no mayor de 7 días.

Artículo 237.- Las sanciones aplicables en casos de faltas disciplinarias menos graves son las siguientes:
a)     prohibición de recibir paquetes o jabas de alimentos durante un plazo no mayor de 15 días;
b)     prohibición de participar en actos recreativos comunes por un plazo de hasta 15 días;
c)     limitación de las visitas a un tiempo mínimo, el cual no podrá ser menor de cinco minutos, durante un plazo no mayor de 15 días;
d)     privación de toda visita o correspondencia con el exterior por un plazo de hasta 7 días;
e)     revocación de un permiso de salida;
f)      reducción en hasta 15 días del plazo de dos meses que puede abonarse anualmente al cumplimiento de la sanción.

Artículo 238.- Las sanciones aplicables en casos de infracciones graves serán las siguientes:
a)     prohibición de recibir paquetes o jabas de alimentos durante un plazo no mayor de 20 días;
b)     prohibición de participar en actos recreativos comunes por un plazo de hasta 20 días;
c)     privación de toda visita o correspondencia con el exterior por un plazo de hasta 15 días;
d)     internamiento en celda solitaria por un período de hasta 10 días
e)     reducción en hasta 30 días del plazo de dos meses que puede abonarse anualmente al cumplimiento de la sanción.

Artículo 239.- Las sanciones aplicables en casos de infracciones muy graves serán las siguientes:
f)      prohibición de recibir paquetes o jabas de alimentos durante un plazo no mayor de 30 días;
g)     prohibición de participar en actos recreativos comunes por un plazo de hasta 30 días;
h)     privación de toda visita o correspondencia con el exterior por un plazo de hasta 30 días;
i)      internamiento en celda solitaria por un período de hasta 20 días;
j)      reducción en hasta 60 días del plazo de dos meses que puede abonarse anualmente al cumplimiento de la sanción.

Artículo 240.- Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Director del establecimiento penitenciario.

Artículo 241.- El Directordel centro penitenciario velará por que la sanción disciplinaria sea proporcional a la infracción para la que se haya establecido, y llevará un registro pormenorizado de todas las sanciones disciplinarias impuestas.

Artículo 242.- Antes de imponer sanciones disciplinarias, el Director del centro penitenciario considerará en qué medida la enfermedad mental o discapacidad del desarrollo del interno pudieran haber contribuido a su conducta y a la comisión de la falta o hecho que hubiere motivado la sanción.

El Director no sancionará ninguna conducta que fuere resultado directo de la enfermedad mental o discapacidad intelectual del interno.

Artículo 243.- Ningún interno podrá desempeñar función disciplinaria alguna al servicio del centro penitenciario.

No obstante, esta regla no será un obstáculo para el buen funcionamiento de los sistemas basados en el autogobierno, en virtud de los cuales se confían a los internos  constituidos en grupos, bajo supervisión y con fines de tratamiento, ciertas actividades o tareas de orden social, educativo o deportivo.

Artículo 244.- Toda denuncia relativa a la comisión de una falta disciplinaria por un interno se comunicará con celeridad a la autoridad competente, que la investigará sin demoras injustificadas.

Artículo 245.- Los internos serán informados, sin dilación y en un idioma que comprendan, de la naturaleza de los cargos que se les imputen, y dispondrán del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa.

Artículo 246.- Los internos estarán autorizados a defenderse solos. También podrán hacerlo con asistencia jurídica cuando el interés de la justicia así lo exija, en particular en casos que entrañen faltas disciplinarias graves o muy graves. Si no comprendieren o no hablaren el castellano o si fueren sordos, contarán con la asistencia gratuita de un intérprete.

Artículo 247.- Los internos tendrán la posibilidad de solicitar reexamen judicial de las sanciones disciplinarias que les hubieren sido impuestas.

Artículo 248.- La solicitud de reexamen se presentará dentro de los siete días naturales siguientes a la comunicación de la medida disciplinaria y ante la propia autoridad que dispuso la sanción, la cual está obligada a elevar los antecedentes del caso ante el juez encargado de resolver la solicitud.

Artículo 249.- La obligación de la autoridad de elevar los antecedentes del caso a la autoridad judicial encargada de resolver la solicitud de reexamen, no impedirá que el interno haga llegar dicho recurso, por la vía que estime pertinente, al juez encargado de resolverlo. Las autoridades penitenciarias no podrán obstaculizar el ejercicio de ese derecho.

En ese caso, el juez reclamará de inmediato las actuaciones y tendrá un término de diez días hábiles para resolver el recurso de apelación.

Artículo 250.- Cuando una falta disciplinaria fuere perseguida como delito, el interno tendrá derecho a todas las garantías procesales aplicables a las actuaciones penales, incluido el libre acceso a un abogado que lo asesore, represente y defienda.

Lo consignado en el párrafo precedente no obstaculizará que, en los casos de faltas no consideradas como delito, el interno reciba también asesoramiento jurídico.

Artículo 251.- Las restricciones o sanciones disciplinarias no podrán, en ninguna circunstancia, equivaler a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, quedarán prohibidas las siguientes prácticas:
a) el aislamiento indefinido;
b) el aislamiento prolongado;
c) el encierro en una celda oscura o permanentemente iluminada;
d) las penas corporales o la reducción de los alimentos o del agua potable;
e) los castigos colectivos.

Artículo 252.- En ningún caso se utilizarán métodos de coerción física como sanción por faltas disciplinarias.

Artículo 253.- Entre las sanciones disciplinarias o medidas restrictivas no podrá figurar la prohibición del contacto con la familia. Sólo se podrán restringir los medios de contacto familiar por un período limitado que no podrá exceder jamás de los treinta días, y en la estricta medida en que lo exija el mantenimiento de la seguridad y el orden.

Artículo 254.- A los efectos del presente Código, por aislamiento se entenderá el mantenimiento de internos  sin contacto humano apreciable por un período no menor de 22 horas consecutivas.

Por aislamiento prolongado se entenderá aquel que se extienda durante un período superior a 15 días consecutivos.

Artículo 255.- El aislamiento sólo se aplicará:
a)     en casos excepcionales;
b)      como último recurso;
c)      durante el menor tiempo posible;
d)      con sujeción a una revisión independiente; y
e)     únicamente con el permiso de una autoridad competente.

Artículo 256.- La prolongación desmedida, así como la aplicación inadecuada e innecesaria de una medida de aislamiento será considerada, a todos los efectos legales, como un caso de tortura o penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 257.- El aislamiento no se impondrá jamás a un recluso en virtud del solo hecho de haber sido condenado.

Artículo 258.- La imposición de sanciones de aislamiento estará prohibida cuando el interno tuviere una discapacidad física o mental que pudiera agravarse bajo dicho régimen.

Artículo 259.- El personal sanitario no desempeñará ningún papel en la imposición o la aplicación de sanciones disciplinarias u otras medidas restrictivas. Prestará, en cambio, particular atención a la salud de todo interno sometido a cualquier régimen de separación forzosa, visitándolo a diario y proporcionándole con prontitud atención y tratamiento médico, si así lo necesitare.

Artículo 260.- El personal sanitario comunicará al Director del centro penitenciario, sin dilación, cualquier efecto desfavorable que las sanciones disciplinarias u otras medidas restrictivas que se le hubieren impuesto al interno pudieran producir en su salud mental. También le harán saber si considera necesario que se interrumpan o modifiquen dichas sanciones o medidas por razones de salud física o mental.

Artículo 261.- El personal sanitario estará facultado para examinar las condiciones de separación forzosa de todo interno y para recomendar los cambios que correspondan con el fin de velar por que dicha separación no agrave la enfermedad o la discapacidad física o mental que padecen, si es el caso.

Capítulo XVIII
De los Instrumentos de Coerción Física

Artículo 262.- Se prohibirá el empleo de instrumentos de coerción física que por su naturaleza sean degradantes o puedan ser considerados como una tortura o trato cruel, inhumano o degradante.

Otros instrumentos de coerción física sólo podrán ser utilizados cuando la ley los autorice y en los siguientes casos:
a) como medida de precaución contra la evasión durante un traslado. En este caso, esos instrumentos deberán ser  retirados en el momento en que el interno  comparezca ante una autoridad judicial o administrativa;
b) por orden del Director del centro penitenciario, si hubieren fracasado los demás métodos de control, a fin de impedir que el interno se lesione a sí mismo o lesione a terceros, o que produzca daños materiales.

En estos casos, el Director deberá alertar inmediatamente al médico u otros profesionales de la salud competentes e informar a la autoridad administrativa superior.

Artículo 263.- Cuando la utilización de instrumentos de coerción física esté autorizada de conformidad con lo regulado precedentemente, habrán de aplicarse los siguientes principios:
a) se emplearán instrumentos de coerción física únicamente cuando ninguna otra forma menor de control resulte eficaz frente a los riesgos que entrañaría la libre movilidad;
b) se optará por el menos invasivo de los métodos de coerción física que estuvieren disponibles para controlar la movilidad del interno y que pudieren aplicarse razonablemente, en función del nivel y la naturaleza de los riesgos en cuestión;
c) se aplicarán instrumentos de coerción física únicamente durante el tiempo estrictamente necesario, y los mismos se retirarán tan pronto desaparecieren los riesgos planteados por la libre movilidad;
d) no se utilizarán instrumentos de coerción física en el caso de las mujeres que estén por dar a luz, ni durante el parto ni en el período inmediatamente posterior.

Artículo 264.- En la medida de lo posible, la Administración penitenciaria, con respecto a los instrumentos de coerción física, tratará de utilizar técnicas de control con vistas a:
a) evitar tener que utilizarlos;
b) reducir el carácter invasivo de esos instrumentos; y
c) ofrecer capacitación en esas técnicas al personal penitenciario.

Capítulo XIX
De los Registros de Internos y Celdas

Artículo 265.- La realización de registros de internos y celdas deberá obedecer a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Artículo 266.- Las disposiciones que regulen los registros de internos y celdas serán acordes con las obligaciones dimanantes del derecho internacional, y tomarán en consideración las reglas y normas internacionales, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad en el centro penitenciario.

Artículo 267.- Los registros se realizarán de un modo que respete la dignidad intrínseca del ser humano y la intimidad de las personas.

Por consiguiente, de ningún modo se obligará a los sancionados a agruparse con otros internos en estado de desnudez.

Artículo 268.- Los registros no se utilizarán para acosar ni intimidar al interno, ni para inmiscuirse innecesariamente en su intimidad.

Artículo 269.- A efectos de rendir cuentas, la Administración penitenciaria dejará debida constancia de los registros que se lleven a cabo en el centro penitenciario, de cada uno de los cuales se levantará la correspondiente acta.

En esa acta se consignará, en particular:
a)     si se ha practicado un  registro personal sin ropa;
b)     si el registro personal se ha extendido a  los orificios corporales y
c)     si el registro ha abarcado las celdas,

También se consignará el motivo de cada registro, la identidad de quienes los llevaron a cabo y los resultados obtenidos.

Artículo 270.- Los registros invasivos, como los registros personales sin ropa y los registros de los orificios corporales, sólo se efectuarán cuando fueren absolutamente necesarios.

Artículo 271.- Los registros invasivos se harán en privado y por personal calificado del mismo sexo que el interno o recluso.

Los registros de los orificios corporales sólo los podrán hacer profesionales médicos calificados que no sean los principales responsables de la atención del interno o, en su defecto, miembros escogidos del personal penitenciario que hubieren sido adecuadamente capacitados por profesionales médicos en cuanto a las normas de higiene, salud, seguridad y respeto a la moral de los internos.

Artículo 272.- En la medida de lo posible, las administraciones penitenciarias idearán y pondrán en práctica alternativas adecuadas a los registros invasivos.

Artículo 273.- Los registros sólo tendrán por objeto la ocupación de artículos prohibidos por la ley o los reglamentos.

Artículo 274.- Los internos tendrán acceso a los documentos de las actuaciones judiciales relativas a su caso y estarán autorizados a mantenerlos en su posesión sin que las autoridades del centro penitenciario puedan interferir con esa tenencia ni ocuparlos en caso de registro.

TÍTULO III

REGLAS ESPECIALES PARA LOS INTERNOS PROVISIONALES

Capítulo I
Disposiciones generales

Sección Primera

Artículo 275.- La medida cautelar de prisión provisional tendrá carácter excepcional. Por consiguiente, las autoridades que tengan como función solicitar la imposición de medidas cautelares o imponerlas sólo recurrirán a la prisión provisional cuando las características del caso hicieren imprescindible su uso.

Artículo 276.- Toda persona en prisión provisional que no se encuentre privada de libertad por otra causa, podrá impugnar los fundamentos de su falta de libertad mediante el proceso de hábeas corpus.

Lo previsto en el presente artículo resultará aplicable indistintamente a:
a)     las personas contra las cuales se decretare la medida cautelar de prisión provisional; y
b)     las personas a las que se le hubiere impuesto una medida cautelar diferente a la prisión provisional, pero que deba permanecer en prisión por no haber podido prestar la caución correspondiente a esa otra medida cautelar.

El mismo enfoque se aplicará, en lo pertinente, a las restantes disposiciones contenidas en el presente Título.

Sección Segunda

Artículo 277.- Todo interno provisional, al ser recibido en el centro penitenciario, será instruido de manera especial sobre los aspectos esenciales de la legislación penitenciaria. Parte integrante de esa instrucción será la entrega de un ejemplar actualizado del presente Código.

Artículo 278.- El interno provisional también será instruido de modo especial sobre sus derechos, incluidos los métodos autorizados para informarse y el acceso a asesoramiento jurídico, incluso por programas de asistencia jurídica, así como sobre los procedimientos para formular quejas y peticiones.

En dicha información deben constar cuáles son sus obligaciones, incluidas las sanciones disciplinarias aplicables y toda cuestión necesaria para su adaptación a la vida en prisión.

Artículo 279.­- Cuando un interno provisional ingresare en un centro penitenciario, en su Expediente del Interno se consignará asimismo la fecha, hora y lugar en que se produjo su detención, así como la persona que la realizó.

Artículo 280.- Todo  interno provisional tendrá acceso a los documentos que le conciernan y que figuraren en su Expediente del Interno, los que podrán contener texto suprimido conforme a lo que autorice la legislación nacional.

Sección Tercera

Artículo 281.- Se autorizará a todo interno provisional a que use sus propias prendas personales, siempre que estén aseadas y sean decorosas. Si vistiere uniforme penitenciario, éste será diferente del de los reclusos.

Artículo 282.- Bajo ningún concepto un interno provisional podrá ser obligado a usar prendas penitenciarias, cuyo uso por parte de él será totalmente voluntario.

Artículo 283.- Se ofrecerá a todo interno provisional la posibilidad de trabajar, pero no se le obligará a ello. Si trabajare, se le deberá remunerar.

Artículo 284.- Se permitirá que el interno provisional sea visitado y atendido por su propio médico o dentista si su petición es razonable y si está en condiciones de sufragar cualquier gasto que se derive de ello.

Artículo 285.- En el caso de las personas que se encuentren extinguiendo una sanción o medida privativa de libertad y contra quienes, durante el cumplimiento de la misma, se inicie un nuevo proceso penal, la aplicación de los principios enunciados en el presente Título se atemperará a su condición de recluso.

Capítulo II
Derechos Especiales de los Internos Provisionales

Artículo 286.- Los internos provisionales gozarán de la presunción de inocencia y deberán ser tratados consecuentemente con ese principio.

Artículo 287.- Los internos provisionales no podrán ser obligados a declarar contra sí mismos ni a declararse culpables del delito a ellos imputado.

Artículo 288.- Las declaraciones de un interno provisional obtenidas mediante coerción no serán admitidas como pruebas en el proceso que se siga contra dicho interno provisional, pero sí en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haber empleado los medios coercitivos, como prueba de que dichas declaraciones fueron obtenidas mediante tales medios.

Artículo 289.- Todo interno provisional tendrá derecho a ser informado con prontitud de las razones de su detención y del delito que se le imputa.

Artículo 290.- Todo interno provisional tendrá derecho a la defensa por medio de un abogado que lo represente y asista. Dicho letrado podrá ser nombrado por el propio interno provisional o por la familia de éste.

Si un  interno provisional  careciere de abogado defensor de su elección, tendrá derecho a ser proveído de uno de oficio, siempre que estuviere acusado por un delito que no pueda ser juzgado sin la participación de abogado defensor.

Artículo 291.- Cualquier denegación del acceso a un letrado defensor se someterá sin demora a un examen independiente por parte del fiscal encargado de la investigación y del juez designado para atender el centro penitenciario.

Artículo 292.- Todo interno provisional recibirá, si lo solicitare, material de escritura para la preparación de los documentos relacionados con su defensa. Lo anterior incluirá las instrucciones y las informaciones confidenciales para su abogado.

Si no supiere escribir, se le franquearán los medios para que reciba con ese fin la ayuda de otro interno.

Artículo 293.- Los internos provisionales tendrán derecho a comunicarse  por teléfono, por correo electrónico y por escrito con cuanta persona deseen, empleando para ello sus propios medios.

También tendrán derecho a recibir a todas las personas que acudan a visitarlos, si  así lo desearen.

Estos derechos sólo podrán ser limitados en virtud de resolución fundada dictada por autoridad competente, y únicamente en casos de especial gravedad relacionados con el crimen organizado o el terrorismo.

Artículo 294.- Ningún interno provisional podrá ser admitido en un centro penitenciario sin que porte su carné de identidad o, en su defecto, otro  documento de identificación de carácter indubitable expedido por autoridad competente, que acredite de forma inequívoca su identidad.

Artículo 295.- En la medida en que esas disposiciones pudieren resultar aplicables y beneficiar a determinados internos provisionales que lo requirieren debido, entre otras razones, a la duración considerable de su prisión provisional o al hecho de estar sometidos a situaciones que generalmente sufren los reclusos, serán extensibles también a dichos internos provisionales los beneficios que el Título IV del presente Código establece específicamente para los reclusos.

Artículo 296.- Lo dispuesto en el artículo precedente se referirá, en particular, a lo que dicho Título IV establece con respecto a:
a)     la protección de los intereses civiles, la seguridad social y otras prestaciones sociales de los reclusos;
b)      la clasificación de los reclusos;
c)     la obligación de mantener el Expediente del Interno en formato de papel, aunque en el centro penitenciario exista una base electrónica de datos;
d)     la obligación de notificar personalmente a cada interno cualquier medida que lo afecte; y
d)     la reinserción post penitenciaria.

TÍTULO IV
REGLAS ESPECIALES PARA LOS RECLUSOS

Capítulo I
De los Reclusos

Artículo 297.- Se reconoce, como regla básica, que la sanción de privación de libertad deberá aplicarse sólo durante el tiempo mínimo necesario, de acuerdo a la entidad y peligrosidad del hecho delictivo cometido, así como a los antecedentes de conducta del acusado.

Artículo 298.- Todo recluso tendrá la obligación de vestir el uniforme carcelario establecido en el centro penitenciario en el que se encontrare.

Dicho uniforme deberá ser decente y digno.

Artículo 299.- Cuando un recluso se negare a usar la ropa dispuesta reglamentariamente por el centro penitenciario, no se le obligará a usarla, pero se le hará saber que ello constituye una violación menos grave de la disciplina y que, en consecuencia, esa actitud podrá tener efectos adversos en su evaluación, lo que incluirá la adopción de sanciones disciplinarias, así como que no se le otorguen rebajas de sanción.

Capítulo II
De los Principios Rectores de la Política Aplicable a los Reclusos

Artículo 300.- Los principios que se enumeran en el presente capítulo tienen por objeto definir el espíritu conforme al cual deben administrarse los centros penitenciarios en lo tocante a los reclusos y los fines hacia los cuales deben tender.

Artículo 301.- Se reconoce la conveniencia de que, antes de que el recluso salga en libertad, se adopten las medidas necesarias para asegurarle un retorno digno a la vida en sociedad.

Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la puesta en libertad, organizado dentro del mismo centro penitenciario o en otra institución apropiada, o mediante la libertad condicional bajo una vigilancia que no estará confiada a órganos policiales y que comprenderá una asistencia social eficaz.

Artículo 302.- En el tratamiento de los reclusos no se recalcará su exclusión de la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúan formando parte de ella. Con ese fin se buscará, en lo posible, la cooperación de organismos de la comunidad que ayuden al personal del centro penitenciario en la tarea de reinsertar a los reclusos en la sociedad.

Artículo 303.- Cada centro penitenciario contará con la colaboración de trabajadores sociales encargados de mantener y mejorar las relaciones del recluso con su familia y con los organismos sociales que puedan serle útiles.

Artículo 304.- En la medida en que ello fuere compatible con la Ley y con la sanción impuesta, se adoptarán medidas para proteger los derechos de los reclusos relativos a sus intereses civiles, la seguridad social y otras prestaciones sociales.

Artículo 305.- El cumplimiento de estos principios exige la individualización del tratamiento, lo que a su vez requiere un sistema flexible de clasificación de los reclusos.

Por lo tanto, los diferentes grupos de reclusos serán distribuidos en centros penitenciarios distintos o en secciones distintas de un mismo centro penitenciario de manera que cada uno pueda recibir el tratamiento que necesite.

Artículo 306.- Los establecimientos penitenciarios no adoptarán las mismas medidas de seguridad con respecto a todos los grupos de reclusos.

Por el contrario, se establecerán grados diversos de seguridad conforme a lo que sea necesario para cada grupo.

Artículo 307.- A los efectos de lo establecido en los artículos precedentes, se tendrá en cuenta que los centros penitenciarios de régimen abierto, en los cuales no existen medios de seguridad física contra la evasión y se confía en la autodisciplina de los reclusos, proporcionan por este mismo hecho a determinados reclusos cuidadosamente elegidos, las condiciones más favorables para su reeducación.

Artículo 308.- Se evitará que  en los centros penitenciarios de régimen cerrado el número de reclusos sea tan elevado que llegue a constituir un obstáculo para la individualización del tratamiento.

Artículo 309.- En los centros  penitenciarios de régimen abierto, el número de reclusos deberá ser lo más reducido posible.

No obstante, ningún centro penitenciario será tan pequeño que no se pueda organizar en él un régimen apropiado.

Artículo 310.- El deber de la sociedad no termina con la puesta en libertad del  recluso. Por consiguiente, se dispondrá de los servicios de organismos gubernamentales o privados capaces de prestar al exrecluso una ayuda post penitenciaria eficaz, que contribuya a disminuir los prejuicios contra él y le permita reinsertarse con éxito en la sociedad.

Capítulo III
Del Control de los Reclusos

Artículo 311.- En el caso de los reclusos, en el Expediente del Interno, en sus respectivos momentos, también se irán consignando:
a)     Las rebajas de sanción y otros estímulos y beneficios que reciba el recluso durante su estancia en el centro penitenciario;
b)     Las medidas disciplinarias que le sean impuestas;
c)     La circunstancia de no habérsele concedido una rebaja de sanción en una fecha establecida para ello y las razones de esa decisión, en su caso;
d)     Los traslados que sufriere el recluso dentro del centro penitenciario.

Artículo 312.­- El funcionario encargado de atender y controlar a un recluso estará obligado a confeccionar y mantener su Expediente del Interno en formato de papel, aunque en el centro penitenciario exista una base electrónica de datos.

Dicho expediente se conservará en el archivo que determine la dirección del centro penitenciario.

Artículo 313.- En el caso de los reclusos, y con el fin de evitar cualquier adulteración a posteriori de los datos consignados en el Expediente del Interno, se requerirá que las medidas que conciernan directamente a dicho recluso, le sean notificadas personalmente a él.

A esos efectos se recogerá su firma. Si no supiere hacerlo o no pudiere leer el texto correspondiente, lo hará en su nombre otro recluso o persona de su confianza, escogida por el mismo recluso.

Artículo 314.- En esos casos, se consignará que el recluso o su apoderado ha estampado su firma sólo como constancia de que el recluso ha sido notificado, pero sin que ello implique necesariamente la conformidad del propio recluso con la medida adoptada.

Este dato podrá venir consignado en el texto del propio modelo destinado al efecto o, de lo contrario, mediante la imposición de un cuño gomígrafo con el texto correspondiente u otro procedimiento idóneo.

Artículo 315.- Con el mismo fin de evitar cualquier adulteración a posteriori del Expediente del Interno en el caso de los reclusos, cada uno de esos expedientes será examinado de manera periódica, pero como mínimo una vez al año, por algún funcionario perteneciente a la Administración de Justicia.

Se dejará constancia de ese examen mediante la imposición de un cuño gomígrafo u otro procedimiento idóneo en cada una de las fojas incorporadas a dicho expediente desde la fecha del examen precedente.

Artículo 316.- Se establecerán procedimientos para velar por una pista de auditoría segura e impedir el acceso no autorizado a la información del sistema y su modificación no autorizada.

Artículo 317.- Los sistemas de gestión de los expedientes de los reclusos se utilizarán también para generar datos fiables sobre tendencias y características relativas a la población penal, incluida la tasa de ocupación, que sirvan de base para la adopción de decisiones con base empírica.

Capítulo IV
Del Tratamiento a los Reclusos

Artículo 318.- El tratamiento de los reclusos debe tener por objeto, en la medida en que la duración de la pena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo, así como la de crear en ellos la aptitud para hacerlo.

Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en los reclusos el respeto de sí mismos, así como a  desarrollar su sentido de la responsabilidad.

Artículo 319.- Para lograr este fin se deberán emplear todos los medios adecuados, lo que incluirá la asistencia religiosa, la instrucción, la orientación y formación profesionales, los métodos de asistencia social individual, el asesoramiento laboral, el desarrollo físico y el fortalecimiento de los principios morales, de conformidad con las necesidades individuales de cada recluso.

Para ello se tendrá en cuenta el pasado social y delictivo del recluso, su capacidad y aptitud física y mental, su temperamento personal, la duración de su pena y sus perspectivas después de la liberación.

Artículo 320.- Los informes y demás documentos pertinentes formarán un expediente individual. Los expedientes se tendrán al día y se archivarán de manera que el personal encargado pueda consultarlos siempre que fuere necesario.

Capítulo V
De la Clasificación e Individualización de los Reclusos

Artículo 321.- Los fines de la clasificación serán:
a) separar a los reclusos que, por su habitualidad en el delito o su mala disposición, pudieran ejercer una influencia nociva sobre sus compañeros de prisión;
b) dividir a los reclusos en categorías, a fin de facilitar la aplicación de un tratamiento diferenciado encaminado a su reeducación.

Artículo 322.- En la medida de lo posible, se dispondrá de establecimientos penitenciarios separados, o de pabellones separados dentro de un mismo establecimiento, para las distintas categorías de reclusos.

Artículo 323.- Cuando la duración de la pena lo aconsejare, tan pronto como sea posible tras el ingreso del recluso en prisión y después de un estudio de su personalidad, se establecerá un programa de tratamiento individual que se basará en la información obtenida sobre sus necesidades, capacidad e inclinaciones particulares.

Artículo 324.- La clasificación de los reclusos se empleará, en particular, con el fin de adoptar medidas apropiadas y eficaces encaminadas a prevenir en lo posible todo tipo de violencia entre los reclusos y entre éstos y el personal penitenciario.

Artículo 325.­- En ningún caso la clasificación de los reclusos podrá ser utilizada para justificar la discriminación, la imposición de torturas o penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes o de condiciones de libertad más rigurosas a determinados grupos de personas.

Capítulo VI
De los Beneficios a los Reclusos

Artículo 326.- En cada establecimiento se instituirá un sistema de beneficios adaptado a las diferentes categorías de reclusos y a los distintos métodos de tratamiento, a fin de alentar la buena conducta de los reclusos, desarrollar su sentido de la responsabilidad y promover su interés y cooperación en lo referente a su tratamiento.

Capítulo VII
Del Trabajo de los Reclusos

Artículo 327.- Los reclusos  tendrán la oportunidad de trabajar  de acuerdo con sus capacidades físicas y mentales, así como la de participar activamente en su reeducación, previo dictamen de aptitud física y mental emitido por un médico u otro profesional de la salud competente.

Se proporcionará a los reclusos que lo desearen un trabajo productivo que sea suficiente para que se mantengan ocupados durante una jornada laboral normal.

Artículo 328.- El trabajo penitenciario no será obligatorio ni tendrá carácter aflictivo.

Artículo 329.- No se someterá a los reclusos a esclavitud o servidumbre.

Artículo 330.- No se obligará a ningún recluso a trabajar en beneficio personal o privado de ningún funcionario del centro penitenciario.

Artículo 331.- El trabajo que realizaren los reclusos deberá serles remunerado sobre la base de las mismas tarifas y principios que rijan para los trabajadores libres.

Artículo 332.- En la medida de lo posible, el trabajo contribuirá, por su naturaleza, a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganarse la vida honradamente tras su puesta en libertad.

Artículo 333.- Se dará formación profesional en algún oficio útil a los reclusos que estén en condiciones de aprovecharla, particularmente a los jóvenes.

Artículo 334.- Dentro de los límites compatibles con una selección profesional racional y con las exigencias de la administración y la disciplina penitenciarias, los reclusos podrán elegir la clase de trabajo a la que deseen dedicarse.

Artículo 335.- La organización y los métodos de trabajo en el centro penitenciario se asemejarán todo lo posible a los que se apliquen a un trabajo similar en el exterior, a fin de preparar a los reclusos para la vida laboral normal.

Artículo 336.- No se supeditará el interés de los reclusos y de su formación profesional al objetivo de lograr beneficios pecuniarios de una industria penitenciaria.

Artículo 337.- De ser posible, las industrias y granjas del centro penitenciario serán gestionadas directamente por la administración del mismo y no por contratistas privados.

Los reclusos que realizaren trabajos no controlados por la Administración del centro penitenciario, estarán siempre bajo la supervisión del personal penitenciario.

A menos que el trabajo se hiciere para otras dependencias públicas, las personas naturales o jurídicas para las cuales se efectúe, pagarán a la Administración penitenciaria el salario normal exigible por dicho trabajo, teniendo en cuenta el rendimiento del recluso.

Ese dinero se utilizará para pagar a los reclusos lo que les corresponda por el trabajo realizado.

Artículo 338.- En los establecimientos penitenciarios se tomarán las mismas precauciones para la protección e higiene de los trabajadores establecidas por la legislación laboral vigente.

Asimismo se tomarán disposiciones para indemnizar a los reclusos en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en condiciones no menos favorables que las que la Ley disponga para los trabajadores libres.

Artículo 339.- Los límites en el número de horas de trabajo de los reclusos por día y por semana serán los mismos que con carácter general establece la legislación laboral para los trabajadores libres.

Las horas así fijadas deberán dejar al menos un día de descanso por semana, así como tiempo suficiente para la instrucción y otras actividades previstas para el tratamiento y la reeducación del recluso.

El sistema de pago permitirá a los reclusos que utilicen al menos una parte de su remuneración para adquirir artículos destinados a su uso personal.

También les permitirá que envíen otra parte a su familia. Estas remisiones podrán establecerse en base a lo que libremente autorizare el recluso o a las resoluciones judiciales que establecieren el pago de alimentos.

En este último caso, el porcentaje de los descuentos que se realizaren no podrá exceder del establecido para los alimentantes en libertad.

Artículo 340.- El sistema dispondrá igualmente que la Administración del centro penitenciario reserve una parte de la remuneración de los reclusos a fin de constituir un fondo que les será entregado en el momento de su puesta en libertad.

Capítulo VIII
De las Relaciones Sociales y la Ayuda Post-Penitenciaria

Artículo 341.- Se velará particularmente por el mantenimiento y mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia que redunden en beneficio de ambas partes.

Artículo 342.- Desde el mismo momento en que el recluso comenzare a extinguir su sanción, se tendrá debidamente en cuenta su porvenir después de su liberación, y se le alentará y ayudará a que mantenga o establezca relaciones con personas u organismos externos que puedan favorecer su reinserción social y el interés superior de su familia.

Artículo 343.- Los servicios y organismos, oficiales o no, que ayuden a los reclusos liberados a reinsertarse en la sociedad, velarán por que se proporcione a éstos, al ser excarcelados, el carné de identidad y una constancia de su excarcelación.

También le facilitarán, en la medida de lo posible, alojamiento, trabajo digno y ropa apropiada, así como los medios necesarios para que lleguen a su destino y puedan subsistir durante el período inmediatamente posterior a su puesta en libertad.

Con ese fin, los representantes acreditados de esos organismos tendrán todo el acceso necesario a los  centros penitenciarios y a los reclusos. Se les consultará en cuanto al futuro de cada recluso desde el momento en que  quedare firme la resolución judicial que dispusiere el encierro de éste.

Artículo 344.- Con el fin de asegurar el aprovechamiento óptimo de la labor de los referidos organismos consagrados a la reinserción social de los excarcelados, las autoridades penitenciarias viabilizarán, en lo posible, la coordinación de las actividades de los mismos.








ÍNDICE


A los lectores…………………………………………………………………………  1


PROYECTO DE CÓDIGO PENITENCIARIO


POR CUANTOS……………………………………………………………………… 2


TÍTULO I


 GENERALIDADES…………………………………………………………………. 4


TÍTULO II


 REGLAS APLICABLES A TODOS LOS INTERNOS……………….…………… 15


TÍTULO III


REGLAS ESPECIALES PARA LOS INTERNOS PROVISIONALES ...…………...43


TÍTULO IV


 REGLAS ESPECIALES PARA LOS RECLUSOS……………….………………... 46




a René Gómez Manzano: Habanero. Licenciado en Derecho por universidades de Moscú y La Habana. Ejerció su profesión en organismos estatales y en los bufetes colectivos. Abogado de Oficio del Tribunal Supremo durante diez años. Ex preso de conciencia. Presidente de la Corriente Agramontista. Ha recibido diversos premios internacionales. Periodista independiente. Actualmente es Coordinador dentro de Cuba de las comisiones Jurídica y de Relaciones Exteriores del Encuentro Nacional Cubano. Reside en La Habana.

b Roberto de Jesús Quiñones Haces: Cienfueguero. Licenciado en Derecho (Universidad de La Habana, 1981). Fue abogado del Bufete Colectivo de Guantánamo (1985-1999). Poeta y periodista independiente. Enviado a prisión por años en 1999, víctima de una patraña judicial. Tras su excarcelación no ha podido volver a ejercer la abogacía. Miembro de la Corriente Agramontista. Articulista de la Agencia CubaNet. Colabora con la Pastoral Penitenciaria de la Diócesis de Guantánamo-Baracoa. Reside en la ciudad de Guantánamo.

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