sábado, 7 de septiembre de 2019

Boletín Jurídico No.23 (Edición Ordinaria)


CORRIENTE AGRAMONTISTA
(de abogados cubanos independientes)

            
BOLETÍN

N° 23

  

La Habana, Septiembre de 2019



A los lectores:

Una vez más la Corriente Agramontista publica su Boletín. En esta caso, marcado con el número 23. A diferencia de las dos entregas anteriores (que tuvieron carácter especial por estar consagradas, respectivamente, a la Constitución raulista y a las leyes complementarias de ella), este número no posee ese carácter. Él está integrado por trabajos de contenido jurídico correspondientes a las distintas ramas del derecho que cada autor ha seleccionado. En esta entrega ha colaborado la generalidad de los miembros de la Corriente Agramontista que residen en Cuba. También hemos contado con el valioso aporte del colega Julio A. Ferrer Tamayo, quien no ostenta esa condición.

Este Boletín ve la luz tras la publicación de la Ley Nº 127 (aprobada por la “Asamblea Nacional del Poder Popular” en julio y publicada en agosto). Se trata de la nueva Ley Electoral, que reemplaza a la Número 72, que databa del año 1992. Como es lógico, en el código recién publicado se regulan aspectos que no aparecían en el derogado (por tratarse de aspectos novedosos incluidos en la Constitución raulista). Pero el sentido general de uno y otro documentos es idéntico. La “nueva” Ley Electoral reproduce y ratifica las instituciones absolutamente antidemocráticas que constituyen el rasgo fundamental del actual sistema político cubano. La legislación complementaria de la Constitución de 2019 comienza, pues, en forma muy poco auspiciosa.

El régimen castrista mantiene su política de represión a ultranza de toda actuación política heterodoxa, y hasta de los simples pensamientos y opiniones que posean ese carácter. Parte destacadísima de esa acometida es la espuria farsa judicial urdida y ejecutada en Guantánamo contra un destacado miembro de nuestro movimiento: el prominente abogado independiente Roberto de Jesús Quiñones Haces.

En esta patraña ha desempeñado un papel especialmente escandaloso la tajante negativa de los dos tribunales guantanameros (el Municipal y el Provincial) a escuchar la declaración de los testigos presenciales de las supuestos delitos de resistencia y desobediencia por los que Quiñones está ejecutoriamente sancionado a un año de trabajo correccional con internamiento.

Por supuesto que los abogados agramontistas expresamos toda nuestra solidaridad con el colega injustamente sancionado. Como él ya ha expresado que no se presentará a realizar los trabajos fijados por las autoridades, debemos esperar que tenga que extinguir su injusta pena en una cárcel común. De acuerdo con la citación recibida por él, es de suponer que eso ocurra la semana entrante.

En previsión de ese inminente acontecimiento, lanzamos nuestro reclamo: ¡Libertad para Roberto de Jesús Quiñones Haces y los restantes presos políticos cubanos!

La Habana, septiembre de 2019


PREPOTENCIA VS. INSTITUCIONALIDAD

Roberto de Jesús Quiñones Haces*
                                                                                                         
El pasado 22 de abril de 2019, cuando estaba conversando en el portal del Tribunal Municipal Popular de Guantánamo con la joven adolescente Ruth Rigal Expósito (hija de los pastores protestantes Ramón Rigal y Ayda Expósito, injustamente sancionados ese mismo día a dos años y un año de privación de libertad, respectivamente), el oficial de la Seguridad del Estado David Calzado Pérez, quien se presenta con el pseudónimo de “Víctor Víctor”, pasó por mi lado, me tocó en el hombro y, sin decirme nada, siguió su camino.

Al parecer, creyó que ese toque bastaba para que yo lo siguiera como un corderito, porque así piensan esos individuos acostumbrados a vulnerar todos los derechos de los ciudadanos impunemente, porque saben que los dirigentes, jueces y fiscales de la dictadura apoyan todos sus abusos. Ellos, realmente, están por encima de la Ley.

Pocos minutos después, observé como desde la esquina cercana al Tribunal Municipal Popular de Guantánamo, David Calzado Pérez conversaba con un agente de la policía e indicaba hacia mí. Inmediatamente supe que iban a detenerme. Así fue. El policía llegó hasta donde yo estaba y me dijo: “Ciudadano, está detenido. Déme su carné de identidad”. Ante esa violación de mis derechos ciudadanos, le pregunté: “¿Por qué usted me detiene?”.

Como respuesta, el esbirro lo que hizo fue doblarme fuertemente los brazos con una técnica de defensa personal y esposarlos a mis espaldas. Luego me haló con tal fuerza que caí en la acera, me arrastró hacia la puerta del auto patrullero y me introdujo violentamente en él. Ante mis reclamos contra la violencia empleada comenzó a golpearme salvajemente, ocasionándome lesiones en el rostro y en el dedo pulgar de la mano izquierda, lesión todavía visible.

No contento con eso, en la Primera Unidad de la Policía Nacional Revolucionaria (PNR) de Guantánamo me perforó el tímpano de mi oído derecho con un puñetazo, al tiempo que exclamaba: “Esto es para que veas lo que hacemos con contrarrevolucionarios como tú” Caí al piso, me levanté y me encerraron en un calabozo sin instruirme de cargos, ensangrentado. Ésta es la parte principal de lo ocurrido.

Los agentes de la PNR fueron acusados de oficio ante la Fiscalía Militar de la Región Guantánamo, pero allí el fiscal que recibió la denuncia decidió que no habían cometido delito alguno, que habían actuado conforme a lo establecido. En cambio, yo, que fui lesionado hallándome esposado, fui acusado —y más tarde sancionado— como autor de presuntos delitos de resistencia y desobediencia.

Breve análisis jurídico del caso

Según el artículo 42 de la Constitución cubana, “todas las personas son iguales ante la ley,  reciben la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana”.

Si la Constitución cubana fuera cumplida y respetada, los agentes de la Seguridad del Estado y los que conforman la PNR, no cometerían abusos ni violaciones como los que he sufrido en este caso. Porque si “todas las personas son iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación”, como asegura el citado artículo 42 de la carta magna, entonces: ¿Por qué yo no podía estar conversando en el portal del tribunal? ¿Qué razón legítima sostuvo la orden de detención? ¿Por qué fui detenido violentamente y golpeado, en franca violación de lo establecido en el artículo 95, inciso (d) de la propia Constitución? Al ordenar mi detención sin que yo estuviera cometiendo delito alguno, el oficial “Víctor Víctor” corroboró el desprecio que la Seguridad del Estado siente hacia la institucionalidad del país y hacia los ciudadanos.

El artículo 45 de la Constitución establece: “El ejercicio de los derechos de las personas solo está limitado por los derechos de los demás, la seguridad colectiva, el bienestar general,  el respeto al orden público, a la Constitución y a las leyes”. Si nos atenemos a lo prescrito en este artículo, cuando conversaba con la menor Ruth Rigal no estaba vulnerando ningún derecho a los demás; tampoco vulneraba la seguridad colectiva, el bienestar general ni el orden público y mucho menos nuestra Constitución y leyes, pues los artículos 54 y 55 de la propia Constitución garantizan —al menos las proclaman— la libertad de pensamiento, conciencia y expresión, así como la libertad de prensa. Por tanto, si yo lo único que estaba haciendo era buscar información sobre el juicio que iban a celebrarle a los padres de Ruth, no estaba cometiendo ningún delito.

La Ley de Procedimiento Penal cubana (en lo adelante, LPP) es muy clara con respecto a las circunstancias que permiten detener a un ciudadano. Su artículo 241 establece: “Nadie puede  ser detenido sino en los casos y con las formalidades que las leyes prescriben”.

Por su parte, el artículo 242 del propio cuerpo legal afirma que:
Cualquier persona puede detener:
1)     al que intente cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo;
2)     al delincuente infraganti;
3)     al que mediante la fuga haya quebrantado una sanción de privación de libertad o una medida de seguridad detentiva, que esté cumpliendo;
4)     al acusado declarado en rebeldía”.
5)      
Yo no estaba en ninguno de esos casos.

Por último, el artículo 243, establece:
La autoridad o agente de la policía tiene la obligación de detener:
1)     a cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo anterior, se haya fugado encontrándose detenido o en prisión provisional; o exista contra él orden de detención.
2)     al acusado por delito contra la  Seguridad del Estado;
3)     al acusado por un delito cuya sanción imponible sea superior a seis años de privación de libertad;
4)     al acusado por cualquier delito siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) que los hechos hayan producido alarma o sean de los que se cometen con frecuencia en el territorio del municipio.
b) que existan elementos bastantes para estimar fundadamente que el acusado tratará de evadir la acción de la justicia”.

Yo tampoco estaba en alguno de esos supuestos de detención.

Sin embargo, un simple oficial de la Seguridad del Estado, con su orden prepotente y antijurídica, demostró algo archiconocido en nuestro país: que la policía, el Ministerio del Interior, la Seguridad del Estado y muchas más instituciones y dirigentes de la dictadura actúan transgrediendo lo establecido en la carta magna y se sienten por encima de ella.

Si la Asamblea Nacional del Poder Popular es el máximo órgano de poder del Estado, como asegura el artículo 102 de la ley de leyes, y si yo no estaba en ninguno de los supuestos de detención prescritos en la LPP, entonces ningún oficial de la policía, el Ministerio del Interior o de la Seguridad del Estado, por alta que sea su jerarquía, podía dar la orden de detención contra mi persona. Esto, claro, si realmente respeta la institucionalidad del país.

Pero Cuba, por más que se desgañiten los principales dirigentes cubanos afirmando lo contrario, no es un Estado de Derecho, ni un país que garantiza la igualdad ciudadana. Es una feroz dictadura que ni siquiera es capaz de respetar sus propias leyes.

OBLIGACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO CUBANO

José Ernesto Morales Estrada*

El Estado Cubano ha firmado, ratificado, aprobado o adoptado la mayoría de las convenciones del sistema internacional de derechos humanos. Al firmar y ratificar, aprobar o adoptar estas convenciones, el Estado Cubano se ha comprometido  a cumplir de buena fe con las provisiones de ellas, y está obligado a hacerlo a partir del momento en que cada una de ellas entra en vigor para Cuba.

La Constitución de 1976 no requería expresamente que esa propia carta magna y las leyes nacionales fuesen interpretadas de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Cuba. El artículo 12 estipula que Cuba funda sus relaciones internacionales  en los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y en otros tratados internacionales de los cuales Cuba sea parte, pero carece de una cláusula que aplique esta interpretación a los derechos individuales.

El proyecto original de la nueva Constitución contenía una cláusula que establecía que los derechos y deberes reconocidos en ese documento se interpretan de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Cuba. Sin embargo esta cláusula fue suprimida de la versión que finalmente fue aprobada. La eliminación de este reconocimiento de la importancia que tienen los tratados internacionales de derechos humanos es preocupante, y puede indicar que el Estado Cubano tiene poca disposición para mejorar la situación de esos derechos en el país.

La Constitución de 2019 también establece que “lo prescrito en los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba forma parte o se integra según corresponda al ordenamiento jurídico nacional. La Constitución de la República prima sobre tratados internacionales”.

Esta fuerte declaración de la supremacía  de la Constitución cubana, que no aparecía en la de 1976, podría señalar una falta de respeto frente  al derecho internacional. Cabe recordar que, bajo la Convención de Viena sobre el Derecho de Tratados, que se encuentra en vigor para nuestro país por haberla ratificado, “un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado”.

Por tanto, el Estado Cubano no puede invocar su Constitución como justificación para no cumplir con sus obligaciones internacionales. Además, manipula la tendencia del Estado Cubano a negar las violaciones de derechos humanos de los opositores en sus respuestas a las comunicaciones de los mandatos de los Procedimientos Especiales de la Naciones Unidas que expresan preocupación  por casos particulares.

Estas respuestas que la Misión Cubana siempre ofrece (cuando no se quedan callados),  frecuentemente siguen el mismo patrón.

Primero: El gobierno cubano expresa “su rechazo a la utilización del sistema de Procedimientos Especiales, del Consejo de Derechos Humanos y su mecanismo de comunicaciones para canalizar alegaciones” que persiguen desvirtuar la realidad y ejecutoria del pueblo y gobierno cubanos en materia de promoción y protección de los derechos humanos y que formaron parte  de campañas de  manipulación política, organizadas y financiadas con objetivos ajenos a la defensa de los derechos humanos.

Segundo: el gobierno procede a declarar que en Cuba no existen  las violaciones por las cuales mediante los Procedimientos Especiales se ha expresado preocupación, alegando que en Cuba no se detiene, persigue, hostiga o intimida a nadie por ejercer pacíficamente cualquiera de sus derechos fundamentales.

Por tanto, es muy importante que los ciudadanos cubanos conozcan esta información, ya que por años, el gobierno del país ha ocultado sus compromisos internacionales, censurando y bloqueando la realidad cubana, no dejando que la verdad saliera de nuestro país, lo que ha traído consigo persecuciones, hostigamiento y la criminalización de muchos periodistas independientes y defensores de derechos humanos.

Es triste recordar que muchas personas (y entre ellos activistas de ONGs en Cuba) fueron reprimidos por poseer en algún momento de forma pública un ejemplar de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Esta situación ha sido denunciada ante las instancias internacionales de derechos humanos, las que le exigieron al Estado Cubano una respuesta.

Se  tiene conocimiento en estos momentos, de las violaciones de derechos humanos cometidas por el gobierno cubano, el cual ha “regulado” y ha prohibido salir del país a defensores de derechos humanos. Esta situación está prevista en el artículo 13 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos, que plantea el derecho de toda persona a salir y regresar a su país. Sin embargo, el gobierno cubano ha mantenido oculta esta situación, y en algunos casos en que instancias internacionales de derechos humanos han solicitado información al respecto, el Estado no responde.

LA NUEVA CONSTITUCIÓN Y LAS VÍCTIMAS DE ABUSO DE PODER

Julio Alfredo Ferrer Tamayo*

La legislación nacional —tanto la penal como la no penal— no define de manera precisa qué se entiende por abuso de poder. El Código Penal vigente prevé como delito una conducta que pudiera asemejarse al abuso de poder: se trata del abuso de autoridad tipificado en el artículo 133 de dicho Código. Cito: “El funcionario público que, con el  propósito de perjudicar a una persona o de obtener un beneficio ilícito, ejerza las funciones inherentes a su cargo de modo manifiestamente contrario a las leyes, o se exceda arbitrariamente de los límites legales de su competencia, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad”.

La alegación del Estado Cubano contenida en el numeral 105 del Informe presentado ante el Comité contra la Tortura el 19 de octubre de 2018 es del siguiente tenor: “En Cuba, toda persona que sufriere daño o perjuicio causado por funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización de la forma que establece la ley”.

Esta afirmación es totalmente discordante con la verdad, la realidad y el contexto jurídico cubano.

Es obligado decir que en Cuba es un imposible conseguir formular una denuncia contra un funcionario o autoridad que ha abusado del poder, y más aún que dicha denuncia sea aceptada y tramitada por las autoridades competentes hasta sus últimas consecuencias. Los casos de Oscar Casanella, Roberto de Jesús Quiñones Haces y otros cientos de miembros de la sociedad civil no oficialista así lo demuestran. A ellos, en franco irrespeto al mandato supralegal previsto en el artículo 52 de la nueva y vigente Constitución (“Las personas tienen la libertad de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional[],sin más limitaciones que las establecidas por la ley”), no se les ha permitido salir del país. Esto se ha hecho de manera contraria a las normas legales establecidas a ese efecto, lo cual constituye una prueba irrefutable de nuestra aseveración.

En Cuba, hasta hoy sigue siendo una utopía irrealizable el obtener la correspondiente reparación o indemnización por el perjuicio o daño causado por funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, como manda la nueva y vigente Constitución en su artículo 98, que textualmente cito: “Toda persona que sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por directivos, funcionarios y empleados del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización en la forma que establece la ley”.

Tal mandato constitucional continúa siendo lo que siempre ha sido: letra muerta. Las autoridades y funcionarios estatales, los que detentan el poder, gozan de total impunidad. Es por ello que las autoridades de inmigración, prestan oídos sordos a los contantes reclamos de los miembros de la sociedad civil no oficialista en demanda de respeto a sus derechos migratorios.

Se trata de una impunidad que les está franqueada legalmente a los funcionarios y agentes del Estado, en especial a los miembros de los cuerpos armados (dígase Policía Nacional Revolucionaria o Departamento de Seguridad del Estado, por solo citar dos ejemplos). Esto que digo es perfectamente constatable en los preceptos siguientes. La derogada Constitución de 1976 establecía en el artículo 26 el derecho a la reparación o indemnización a toda persona que sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias  de sus cargos.

Es éste un derecho este que el apartado 2 del artículo 96 del Código Civil (ley de desarrollo o especial no modificada aún) restringe, al subordinar su ejercicio y materialización por los ciudadanos a la declaración de ilicitud por la autoridad estatal superior del agente o funcionario causante del daño o perjuicio. Es decir, si tal cosa no es de interés de esa autoridad estatal superior —como casi siempre acontece—, entonces no hay reparación (mucho menos indemnización ni derecho constitucional que valga) para las víctimas del abuso de poder.

Tal derecho, con idéntica formulación y redacción, está  previsto en el artículo 98 de la vigente Constitución de la República. Ahora queda por ver si la Ley que ha de desarrollar este precepto constitucional —dígase Código Civil, susceptible también, suponemos, de modificación y actualización—, establecerá un precepto legal de menor  jerarquía jurídica que coarte, limite y restrinja el derecho a la reparación e indemnización por daños o perjuicios causados indebidamente por autoridades o agentes estatales.
 
Es así que, a más de cuatro meses de vigencia del “más acabado de los textos constitucionales cubanos” (según el decir del doctor Homero Acosta Álvarez, secretario del Consejo de Estado), los cubanos víctimas del abuso de poder o de daños y perjuicios causados indebidamente por autoridades, continuamos imposibilitados de ejercitar y materializar ese derecho humano a la reparación. Así ha acontecido y continúa aconteciendo con este suscriptor.

El 14 de agosto de 2019, la Sala Primera de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de La Habana dictó el Auto número 98, respecto a la segunda demanda por daños y perjuicios que presenté, el 5 de julio de 2019, contra el canciller cubano, señor Bruno Eduardo Rodríguez Parrilla. Esa demanda dio origen al Proceso Civil Nº 221 de 2019 de la radicación de dicha Sala. Mediante ese auto, la mencionada Sala, como era de esperar, declara falta de jurisdicción para conocer de la demanda. Ahora consideran que es un asunto que corresponde a la jurisdicción administrativa y no a la jurisdicción civil; ya no saben en qué árbol se van a colgar.

Se trata de otro subterfugio más para abstenerse de emitir un pronunciamiento condenatorio contra un funcionario estatal. Mucho menos en un caso como éste, contra un ministro: el de Relaciones Exteriores.

Para garantizar la impunidad de la que gozan los funcionarios y autoridades estatales, los tribunales son capaces de hacer y decir cualquier cosa. Como se dice popularmente: “Cambian de palo pa’ rumba”. Esto que  digo es constatable para quien compare este nuevo Auto (el 98) y el Auto Nº 19, de 14 de febrero de 2018, dictado por la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo de ese propio Tribunal Provincial, declarando inadmisible la primera demanda contra el canciller cubano, Excelentísimo Señor Bruno Eduardo Rodríguez Parrilla.

Esa primera demanda dio origen al Proceso Civil Nº 403 de 2017 de la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial de La Habana. En esas actuaciones resulta palpable que el respeto del Estado por los derechos de los ciudadanos, es un “´cuento de Las Mil y una Noches”. Y esto aunque tales derechos estén plasmados en la Constitución. Por consiguiente, la carta magna continuará siendo siendo letra muerta, como ha acontecido en Cuba desde el primero de enero de 1959.

El argumento que esgrimió la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de La Habana, en el aludido Auto Nº 19, para declarar inadmisible la primera demanda contra el canciller, es que no se había cumplimentado el requisito de procedibilidad  previsto a ese efecto en el artículo 96.2 del Código Civil (o sea, la declaración de ilicitud, por la autoridad estatal superior correspondiente, de los actos ejecutados por el funcionario demandado). Tal pronunciamiento del Tribunal fue hecho con la certeza de que esa declaración de ilicitud jamás se produciría y que, por tanto, el demandante víctima de ese acto ilícito nunca obtendría reparación por el atropello recibido.

En el Auto Nº 98, la declaración de ilicitud no se consideró necesaria. El argumento para no dar curso a la demanda es otro (cito): “que tales peticiones deben canalizarse por los procedimientos y ante las autoridades correspondientes y en caso de conflicto o vulneración de derecho, acudir  al órgano judicial correspondiente a fin de interesar tutela judicial efectiva, pero ello sólo a través de la jurisdicción debida, que no es la ordinaria civil. Que en tal sentido, la recién promulgada Instrucción número doscientos cuarenta y cinco del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en tanto se dicten las normas complementarias que deben derivarse de la implementación de los postulados constitucionales, estatuye que tales reclamaciones con amparo en el artículo noventa y seis del vigente Código Civil cubano, deben ser conocidas ante la jurisdicción administrativa previo agotamiento de la vía prejudicial”.

En fin: Es el mismo mecanismo diabólico, con vieja o nueva Constitución. El propósito es el mismo: Obstaculizar y no permitir, a como dé lugar, el ejercicio de sus derechos por los ciudadanos.

No cabe dudar: Cuba, mientras los que hoy gobiernan continúen detentando el poder, jamás será un Estado de Derecho.

El Sistema Judicial, a más de cuatro meses de vigencia de la nueva Constitución, sigue garantizando la impunidad de la que gozan las autoridades.

Eso de “tutela judicial efectiva en Cuba”, es tan sólo un tema para eventos y jornadas científicas como “Justicia y Derecho” y “Abogacía 2019”. Nada más. Los ciudadanos víctimas de abuso de poder, jamás obtienen tutela judicial y mucho menos reparación.

LA SANCIÓN DE TRABAJO CORRECCIONAL SIN INTERNAMIENTO
EN EL CÓDIGO PENAL

Ada González Pérez*

Las leyes en Cuba son ideológicamente socialistas. Su esencia está basada en mantener un sistema en el poder, reprimir todo tipo de oposición y obligar a los ciudadanos a respetar y acatar todo las normas que garantizan su permanencia; también que la población se identifique como ciudadanos socialistas. De no ser así, serán considerados transgresores de las leyes, que viven al margen de los postulados socialistas y que pueden ser llevados a los tribunales y castigados como lo establece el sistema establecido, incluso sin haber cometido algún delito real.

Este principio aparece registrado en el artículo 33.1, el cual, en sus primeros tres apartados, establece lo siguiente:
1. La sanción de trabajo correccional sin internamiento es subsidiaria de la de privación de libertad que no exceda de cinco años y es aplicable cuando, por la índole del delito y sus circunstancias y por las características individuales del sancionado, existen razones fundadas para estimar que, a los efectos de la penalidad del hecho, resulta suficiente que el fin reeducativo de esta sanción se logre por medio del trabajo.
2. La duración de la sanción de trabajo correccional sin internamiento es la misma que la de la sanción de privación de libertad que sustituye, fijada previamente por el tribunal.
3. Al aplicar la sanción de trabajo correccional sin internamiento el tribunal le impondrá al sancionado  las obligaciones siguientes:
a) poner de manifiesto, con una buena actitud en el centro de trabajo donde se le ubique, que ha comprendido los objetivos que se persiguen con la sanción.
b) subvenir a las necesidades de su familia y satisfacer las responsabilidades civiles declaradas en la sanción, así como otras obligaciones legalmente establecidas”.

Resulta conveniente comentar que la sanción de trabajo correccional sin internamiento le aporta al Gobierno Cubano un gran beneficio económico y social, pues le permite contar con una fuerza de trabajo barata e imprescindible para dar respuesta a determinadas plazas laborales que ninguna otra persona se encuentra dispuesta a ocupar. Esto se debe al tipo de trabajo a realizar y lo poco remunerado que resulta,

Podemos citar algunos ejemplos, la evacuación  de fosas sanitarias, la chapea de cunetas en las carreteras, el barrido de calles, los trabajos en el sector de la construcción, etc. Además, como lo establece el apartado sexto del propio artículo 33, el sancionado debe ser destinado a una plaza de menor remuneración o de condiciones laborales distintas. Esto lo deja muy claro: el sancionado recibirá un salario injusto, que no le alcanzará para subvenir las necesidades personales y las de su familia bajo su abrigo.

Si el sancionado mantiene vínculo laboral con el sector estatal, casi siempre será reubicado en otra plaza donde trabaje más y gane menos,  con la idea de que el sancionado sufra con mayor rigor la sanción. Pero a la vez se sanciona a los que viven del salario de este trabajador, que no podrá alimentarlos debidamente ni cubrir sus necesidades más apremiantes. Cuando   se le respeta su vínculo laboral es porque el sancionado está dispuesto a colaborar con el gobierno y a éste no le es de interés asignarle un trabajo inferior. Cuando es reubicado en otra actividad laboral, se hace para que este ciudadano, sea menos beneficiado, sin tener en cuenta que también se le va a rebajar un por ciento de su salario para satisfacer las responsabilidades civiles declaradas en la sanción. Esto trae como consecuencia que, entre esas responsabilidades, pudieran estar sus padres  ancianos, esposa, sus hijos que estudian, etc. Todos estos sufrirán las consecuencias de manera injusta. El apartado sexto —repito— lo establece bien claro: que el sancionado debe ser destinado a plazas de menor remuneración o de condiciones laborales distintas. O sea: que el precepto no intenta ocultar su crueldad.

Por su parte, el apartado cuarto establece que “la sanción de trabajo correccional sin internamiento no se aplica a los que hayan sido sancionados durante los cinco años anteriores a la privación de libertad por término mayor de un año o la multa superior a trescientas cuotas, a menos que, circunstancias excepcionales, muy calificadas, lo hagan aconsejables a juicio del tribunal”.

Este apartado deja a criterio del tribunal determinar si concurren o no esas circunstancias excepcionales para aplicarlas. Como es lógico, este beneficio excepcional sólo alcanzarán a las personas de destacada “integración revolucionaria”, que después de recibir sanciones  anteriores hayan mostrado plena fidelidad a la causa política del gobierno y hayan colaborado con el sistema. Éstas serán más útiles en la calle, aportando su servicio desde las organizaciones de masas y políticas, como las hace llamar el llamado “Gobierno Revolucionario”.

NUEVA POLITICA MIGRATORIA

Edilio J. Hernández Herrera*

Las recientes modificaciones a la Constitución cubana traen  aparejadas, por supuesto, modificaciones a las leyes de desarrollo que complementan dicha carta magna. Éstas, en su mayoría, necesitaban transformaciones de por sí, debido a tan necesario ajuste a las realidades de nuestro país en cuanto a vida social, económica, cultural, laboral y política, vinculadas civil y administrativamente a todas las ramas del derecho conocidas.

Una de estas normas a rectificar es la Ley Nº 1312 (Ley de Migración), de 20 de septiembre de 1976, tal y como quedó modificada por el Decreto-Ley Nº 302, de 11 de octubre de 2012. Muchos la tomaron como una generosidad de la cúpula dirigente; y otros, como una apertura después de tantos años esperando por esa reacción, derivada del insostenible empuje de cubanos internos y externos cansados de tanto dolor, manipulación y mutilación de uno de los derechos más elementales y primarios de la Humanidad: el de emigrar, explorar, ¡prosperar en fin!, de salir y entrar al país de origen, como estipulan el artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU y el numeral 52 de la nueva Constitución cubana.

La actual ley migratoria de nuestro país es una disposición jurídica incoherente con la nueva Constitución cubana en muchos aspectos. En este sentido se destaca lo relacionado con la ciudadanía, la condición de emigrado y las prohibiciones a entrar y salir del país como se demostrará posteriormente. Los objetivos no están claramente definidos, ni lo regulado garantiza dichos propósitos, a tenor de la redacción del cuerpo de la Ley y su Reglamento. Observamos también que en la parte expositiva de dicha disposición no son definidos conceptos claves, ni autoridades decisorias facultadas, todo esto relacionado con el objeto principal de esta regulación (la migración).

Se aprecia igualmente que en el artículo 5 de dicha Ley y en su Reglamento no están designados convenientemente los sujetos facultados para obtener pasaporte diplomático. Por ejemplo, de los 21 incisos con esta particularidad, uno solo se refiere a personal puramente diplomático perteneciente al Ministerio  de Relaciones Exteriores.

Teniendo en cuenta la relevancia e importancia de la migración a lo largo de sesenta años (lo que ha afectado a tres generaciones de cubanos en sus relaciones familiares, económicas, políticas y sociales), esta facultad debe someterse a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular (ANPP) y ser ratificada en referendo popular.

Otro aspecto a resolver es que existe una gran contradicción —y, por tanto, ambigüedad— entre la norma actual  y los artículos 36 y 38 de la Constitución. Me refiero a la obligación que se les impone a todos los cubanos de entrar y salir del país con pasaporte cubano, lo que viola sus derechos a optar por sus nuevas ciudadanías y al ejercicio efectivo de esa condición.

Entre los objetivos planteados para la supuesta flexibilización y perfeccionamiento de la Ley de Migración en el año 2012, hubo falta de claridad en la fundamentación de su parte expositiva. Por esa razón consideramos lo siguiente:

Pudiera ser que la entrada legal o ilegal de los cubanos en los años 60 y 70 tuviera relevancia (sobre todo, los relacionados con la esfera militar, por el lógico desequilibrio “ofensiva-defensiva, inteligencia-contrainteligencia” del  gobierno entonces existente), pero no se debió aplicar nunca a otros compatriotas por su forma de pensar, ni de escoger su medio de vida.

La prohibición de salir del país siempre la ha establecido el gobierno cubano, incluso en convenios ilegales y secretos concertados, a espaldas del soberano, con otros gobiernos. Éstos se refieren a  cartas de invitación, procesos de extradición, contratos laborales, deportivos y culturales, entre otros, con el objetivo de evitar la libre circulación y la prosperidad del ciudadano. La prueba está en que dichas violaciones-prohibiciones nunca existieron legalmente en norma jurídica alguna, y se normó en el año 2012 con los artículos 23, 24 y 25 agregados a la Ley Migratoria, y en los artículos 21 y 23 del Reglamento de la Ley.

Se aprecia también incoherencia al focalizar la migración cubana solamente a Estados Unidos, desconociendo los reclamos y válidos derechos de miles de compatriotas que residen en muchos países del mundo, a entrar y salir a su país de origen como estipulan acuerdos de la ONU de los que Cuba es parte. Las delegaciones cubanas ante organismos internacionales ejercen su derecho a apoyar resoluciones a favor de los derechos de los palestinos o somalíes desterrados —por ejemplo—, olvidando los del soberano nacional.

Otra deuda pendiente por la ANPP es que no puede existir, en una norma jurídica, indefinición conceptual para términos fundamentales y determinantes de su propia razón de ser. O sea: que es imprescindible definir palabras claves de modo que se eviten libres interpretaciones que sirvan nuevamente de justificación a abusos e injusticias, según el prisma de quién y cómo lo analice.

Lo anterior se refiere, sobre todo, a aquellos casos en que se deja otra vez en estado de indefensión a los ciudadanos. Veamos algunas de las frases de la Ley en las que esto se manifiesta:
·        Razones de Defensa y Seguridad Nacional así lo aconsejen” (Art. 23-d): ¿Cuáles razones? ¿Quién lo aconseja?;
·        Otras razones de interés público, determinadas por autoridades facultadas” (Art. 23-h): ¿Cuáles razones de interés público? ¿Quién es la autoridad facultada en estos casos?
·        Prohibición de entrar al territorio nacional para “organizar, estimular, realizar o participar en acciones  hostiles  contra los fundamentos políticos, económicos y sociales del Estado cubano” (Art. 24.1-c): ¿Qué y cuáles acciones hostiles? ¿Qué son y cuales fundamentos? ¿Será que cantar en un teatro es un acto hostil, o participar como gastronómico o DJ siendo parte de tu contrato laboral en una actividad procubana, también lo es?
·        También están los casos que obtengan pasaporte sin problemas, pero puedan o quieran viajar seis meses o un año después, y les apliquen entonces entonces el artículo 25 (incisos d o h) cuando estén en el aeropuerto: ¿Cuáles razones de interés público serían? ¿Quién es la autoridad facultada en esos casos? ¿A quién se le reclama? ¿Quién indemniza? ¿Perdería mi visado, mi pasaje, mi reservación, mi contrato de trabajo?

Conclusiones

Esas normas presentan tantas incoherencias, desaciertos y ambigüedades, que deberían rehacerse las mismas en la Asamblea Nacional, por estar su contenido no conforme a las normas, doctrinas y espíritu jurídico de la Constitución cubana, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los pactos internacionales de la ONU y los anhelos y el bienestar individual (Art. 1 de la Constitución) del pueblo cubano.

En ese sentido, sugiero algunos cambios en su articulado, los cuales (por cierto) no afectan el contenido. Entre esos cambios estarían:
·        Definir en los por cuantos cuáles son la razones  para que determinados ciudadanos no pueden viajar por razones de Defensa y Seguridad Nacional, especificando quiénes serían afectados por esta disposición.
·        Derogar el inciso h) en los artículos 23 y  25 de la Ley; así como el inciso c) del  artículo 24.1.
·        Definir el procedimiento a seguir para la formalización de la pérdida y renuncia de la ciudadanía y las autoridades facultadas para decidirlo. También quiénes son las autoridades facultadas para permitir o no la libre acción migratoria por los ciudadanos cubanos, y no delegar esa decisión tan importante a otra estructura gubernamental.
·        Eliminar, de la relación de funcionarios que tienen derecho a obtener pasaporte diplomático, a todos los funcionarios comprendidos en los incisos del artículo 5, excepto el n), por ser los previstos en este último los verdaderos cargos diplomáticos y consulares objetos de aquel documento.

Se deberían debatir también en la Asamblea Nacional algunas de las principales causas que actualmente están condicionando tanto flujo migratorio, como son
·        Libertad de circulación y residencia.
·        Libertad de expresión y asociación.
·        Salario (moneda única) que solvente las necesidades básicas.
·        Libre empresa. Libre contratación.
·        Libertad de inversión, de patentar y finanzas.
·        Libertad de opinión y decisión para que los jóvenes de hoy no dependan de los de ayer ni los de mañana.

Debe valorarse la necesidad de reducir al mínimo las prohibiciones, limitaciones, e imposiciones (en dólares y CUCs) al derecho de entrar y salir de los cubanos.

Aún existimos muchos cubanos con deseos de hacer mucho por nuestra Patria.

ETIQUETAR EL PENSAMIENTO

Hildebrando Chaviano Montes*

No es matraca. Una y otra vez tenemos que volver sobre la no aceptada y desacertada Constitución de la República, porque el principal problema que enfrenta Cuba es un problema de carácter jurídico: la formulación de leyes justas, su ejecución y la garantía de su cumplimiento. Ésas son las principales funciones del Estado.

Pero la Primera Ley de la República no es aceptada por una parte nada despreciable de la ciudadanía. Tampoco, por ilógico que parezca, por el partido que la engendró. La carta magna cubana nació en el medio del camino, parida a la fuerza y no reconocida.

Para hablar de este parto que casi fue un aborto, quiero referirme específicamente al artículo 54, por ser este el que más peligro trae para la existencia del sistema político y social cubano heredado de la época estalinista. Dice el susodicho artículo en su primer párrafo: “El Estado reconoce, respeta y garantiza a las personas la libertad de pensamiento, conciencia y expresión”.

Esa afirmación es, si no la más importante, una de las más importantes, y lo es fuera de toda duda dentro de esta criatura nacida sin casi nadie que la quiera. Al menos debería haber respeto hacia ella pero ¿quién puede respetarla cuando los que le dieron vida se encargan de mancillarla a diario?

El Estado cubano no reconoce el artículo 54 de la Constitución cuando persigue y encarcela a los artistas que piensan y se expresan con libertad, aunque de forma diferente a la deseada por el partido gobernante; cuando persigue y encarcela a periodistas, abogados y simples ciudadanos por denunciar libremente las arbitrariedades y abusos cometidos por autoridades, agentes del orden y burócratas de todas las jerarquías, su ineptitud y su baja catadura moral.

Tampoco respeta las libertades reconocidas en el mencionado precepto, cuando los que se atreven a pensar y expresarse con libertad son tildados, a través de todos los medios de difusión, de “mercenarios”, “malos cubanos”, “contrarrevolucionarios” y otras lindezas por el estilo, con el fin evidente de provocar odios fratricidas motivados por una ideologización extrema de la sociedad y el estímulo de la intolerancia ante la diferencia.

Asimismo (y derivado de lo anterior), no hay garantías para las personas al ser considerado el que disiente como un enemigo de la sociedad. En la práctica cotidiana, cualquier policía  imberbe o cualquier hijo de buen vecino está autorizado por el Estado-Partido a romperle las costillas a todo el que piensa, parece que piensa, o se expresa de forma no grata para los jerarcas gubernamentales. Éstos, de generación histórica, han pasado a ser la generación histérica, que ni siquiera tiene el recurso de engañar al pueblo con discursos y promesas. Solo les quedan la amenaza, el vituperio y ordenar golpizas y encarcelamientos ilegales.

¿Son mejores cubanos los que critican lo malo y piensan construir una Cuba más próspera y libre, o los que sin detenerse a pensar la emprenden a golpes y encierran ilegalmente a periodistas y abogados como Roberto de Jesús Quiñones o artistas como Luis Manuel Otero Alcántara, cuya única falta es querer que se cumpla el sueño del Apóstol (una Cuba “con todos y para el bien de todos”)?

El reconocimiento, respeto y garantía de lo establecido en el ultrajado artículo 54 de nuestra ley de leyes, sería el principio del cumplimiento de ese sueño. Lo demás es el ya conocido  empecinamiento dictatorial.




PERSONAS CON DISCAPACIDAD: NORMATIVAS Y REALIDAD

Maybell Padilla Pérez*

Las personas que presentan algún tipo de discapacidad son iguales —en derechos, cultura e identidad— a las que no la tienen. Ellas sufren más: al impedimento físico se unen la discriminación y las barreras que debe afrontar.

La discapacidad en las personas es tan vieja como la Humanidad. En algunas civilizaciones, como en la antigua Esparta, a los recién nacidos deformes no se les permite la vida: el hombre debía ser perfecto para el combate. A pesar de remontarse a los orígenes de la especie homo sapiens, las sociedades antiguas y más contemporáneas no legislan sobre ella; la aprecian como una limitación de la persona que lleva aparejada una restricción jurídica.

En 1980 las Naciones Unidas proclaman el Decenio para los Impedidos (1983-1992).  En 1987, una reunión mundial de expertos —cuyo propósito era examinar los progresos realizados— recomienda a la Asamblea General de las Naciones Unidas que adopte un tratado internacional encaminado a eliminar la discriminación hacia las personas con discapacidad. En el año 2000, dirigentes de cuatro  organizaciones no gubernamentales internacionales del campo de la discapacidad (Rehabilitación Internacional, Organización Mundial de Personas con Discapacidad, la Unión Mundial de Ciegos y la Federación Mundial de Sordos) se reúne en la capital de China y elaboran la Declaración de Beijing, que pide a los gobiernos apoyar  la Convención Internacional.

En 2001 la Asamblea General de Naciones Unidas apoya la propuesta del gobierno de México y nombra  un Comité ad hoc para elaborar  una Convención que promueva  y proteja los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad. El texto lo aprueba la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, se firma el 30 de marzo de 2007 y entra en vigor el 3 de mayo de 2008. La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es el primer instrumento de derechos humanos del siglo XXI y la primera convención relativa a derechos humanos que firman organizaciones regionales. Ella señala que los estados deben cambiar  las actitudes y enfoques respecto a las personas con discapacidad. Su Protocolo Facultativo es parte del acuerdo de la Convención, se adopta el 13 de diciembre de 2006 y entra en vigor el 3 de mayo de 2008, pero Cuba no lo ha firmado.

La Convención adopta un modelo social de discapacidad,  entre ellos la define como: “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Enfatiza en que pueden vivir en forma independiente y participar en todos los aspectos de la vida, para lo cual los  Estados Partes deben adoptar medidas que aseguren el acceso —en igualdad de condiciones con las demás— al entorno físico,  transporte,  información-comunicación, servicios e instalaciones  de uso público, en zonas urbanas y rurales. Asimismo deben adoptarse medidas que garanticen la seguridad y protección de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo, incluidos los conflictos armados, las emergencias humanitarias y los desastres naturales.

La Convención y cada uno de sus artículos se basan en ocho principios rectores: 1) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; 2) La no discriminación; 3) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; 4) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; 5) La igualdad de oportunidades; 6) La accesibilidad; 7) La igualdad entre el hombre y la mujer; y 8) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

Los Estados Partes deben  adoptan  medidas que promuevan mayor accesibilidad a las instalaciones y los servicios públicos; asegurar instalaciones y servicios que tengan en cuenta la accesibilidad; formar a  los involucrados en los problemas de accesibilidad a los que se enfrentan las personas con  discapacidad; dotar a edificios e instalaciones de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura; brindar asistencia humana o animal e intermediarios, guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios e instalaciones públicas; brindar el derecho a la educación primaria, secundaria y terciaria, para lo cual asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles.

Con respecto al trabajo, el artículo 27 de la Convención establece que los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones con las demás (lo cual incluye ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado, en  un entorno laboral inclusivo). También se prohíbe la discriminación por motivos de discapacidad en cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación, continuidad, promoción profesional, así como la existencia de condiciones seguras y saludables. Protege los derechos —en igualdad de condiciones con las demás personas— a condiciones de trabajo justas, favorables, igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso y la reparación por agravios.

Asimismo se asegura de que ejerzan sus derechos sindicales en igualdad de condiciones con los demás. Permite el acceso a programas de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación, formación profesional y continua. Alienta oportunidades de empleo y la promoción profesional. El texto contempla apoyarlas para buscar, obtener y mantener el empleo, así como el retorno al mismo; promover oportunidades de empleo por cuenta propia, la constitución de cooperativas y la posibilidad de iniciar empresas propias. También emplearlas en el sector público; promover el empleo en el sector privado, con medidas que incluyan programas de acción afirmativa, incentivos y otras; velar por realizar los ajustes razonables en el lugar de trabajo; promover la adquisición de experiencia en el mercado de trabajo abierto; promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, el mantenimiento del empleo y la reincorporación al trabajo. Los Estados Partes aseguran que las personas con discapacidad no sean sometidas a esclavitud o servidumbre y que estén protegidas —en igualdad de condiciones con las demás— contra el trabajo forzoso u obligatorio.

Los fundamentos anteriores se cumplen si el Estado se pronuncia respecto a estas personas en su legislación nacional. En el caso que me ocupa —Cuba—, no existe una ley específica que las ampare. Pudiera esgrimirse que sus derechos están implícitos en las normativas generales para no discriminar. Si pensamos de esa forma, ¿entonces para qué se necesitan un Código de la Niñez y la Juventud y un Código de Familia? Los decretos-leyes, decretos y códigos deben regular los derechos que plasma la Convención de marras, sin una visión estrecha u opresiva. Tampoco deben llevar a la idea de que estas personas, necesariamente, tienen que depender absolutamente de otra.

El Censo de Población y Viviendas de 2012 define la discapacidad en atención a la Clasificación Interna­cional de Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (ICF), que dice: “término que abarca im­pedimentos, limitaciones de actividad y restricciones de parti­cipación. Denota los aspectos negativos de la interacción entre un individuo (con una condición de salud) y los factores contex­tuales del individuo (factores ambientales y personales). Ningún otro instrumento jurídico vigente lo hace.

Como dato  censal, la persona con discapacidad tiene mayor riesgo (que la población general) de experimentar restricciones en el desarrollo de tareas o en su participación en actividades. Puede incluir personas con limitaciones en actividades como: caminar u oír, incluso si pueden  mejorar mediante dispositivos de soporte, un ambiente de apoyo o múltiples recursos. Es posible que no experimenten limitaciones en tareas como bañarse o vestirse.

La actual Constitución de la República de Cuba, de 2019, escuetamentele dedica tres artículos, sin definirla. El número 42 está referido a la protección y trato de las autoridades, así como a los derechos y libertades. El 89 refrenda la obligación del Estado, la sociedad y la familia para proteger, promover y asegurar el pleno ejercicio de sus derechos, crear condiciones para su rehabilitación, y mejorar su calidad de vida y autonomía. El  artículo 205 aborda el derecho al voto, aspecto que aparece recogido en el inciso  a).

La Ley Nº 116 de 2013 (Código de Trabajo), en sus Principios Fundamentales (inciso b), reitera el derecho de todo ciudadano en condiciones de trabajar a obtener un empleo atendiendo a las exigencias de la economía y a su elección, en el sector estatal o en el no estatal, sin discriminación por el color de la piel [], discapacidad o cualquier otra distinción lesiva a la dignidad humana. Obvia el artículo 27 de la Convención. Remite al Reglamento (Decreto Nº 326/2014), cuya Seccion Quinta trata sobre el empleo de las personas con discapacidad y egresados de la educación especial. Su artículo 13 dice que las personas con discapacidad que manifiesten interés en incorporarse al empleo lo tendrán de acuerdo a sus capacidades funcionales, habilidades y preparación, según las posibilidades que existan en cada municipio. De ser necesario y posible, las entidades adecuan los puestos de trabajo para desempeñar los cargos en los que están preparados. El artículo 14 faculta a la Dirección de Trabajo Municipal, en coordinación con la Dirección Municipal de Salud, para tramitar su evaluación por las comisiones de Peritaje Médico Laboral y determinar si la persona padece incapacidad. Si considera que debe trabajar con una jornada inferior a la establecida, se le abona el salario en correspondencia con las horas trabajadas.

Soy del criterio, en base a mi experiencia laboral en la materia, que se debe abonar el ciento por ciento del salario de la plaza que ocupa, con la diferencia que hubiere a cargo de la asistencia social o de los fondos de la entidad, semejante a como se hace con un trabajador con invalidez parcial que pasa a ocupar una plaza de menor remuneración.

El artículo 15 trata sobre el entrenamiento en el puesto de trabajo en un período de hasta seis (6) meses, con vistas a desarrollar las habilidades en atención a la discapacidad o la limitación funcional. Durante el entrenamiento, recibe un pago equivalente al salario de la plaza a desempeñar, con cargo a los gastos de la entidad. Si no alcanza las aptitudes necesarias, la entidad valora ubicarla en otro puesto de trabajo; de no ser posible, da por terminada la relación de trabajo.

En el Decreto-Ley Nº 356 de 2018 (Sobre el Ejercicio del Trabajo por Cuenta Propia), el artículo 6.15 le otorga al Ministerio de Salud Pública el control, vigilancia sanitaria, epidemiológica y la facultad de otorgar licencia sanitaria, con regulaciones para el cuidado de niños, enfermos, personas con discapacidad y ancianos.

La Resolución Nº 179/2018, de ese mismo Ministerio, ratifica lo antes expresado. En su Resuelvo Décimo octavo refiere que las personas sujetas a este beneficio no requieren licencia sanitaria, sino recibir los conocimientos de la Escuela de Cuidadores (inciso a) y atender hasta seis personas independientes funcionales y hasta dos dependientes funcionales (inciso b). Esta normativa se contradice en su espíritu. Por una parte dice que el MINSAP emite licencia sanitaria y luego afirma que no se requiere. No hay un trabajo más humano, ni que requiera de un grado mayor de higiene y rigor, que el de cuidar a personas con discapacidad, ancianos  o  enfermos. Es criterio personal que atender a dos es demasiado para una cuidadora, sea la persona independiente funcional o no.

El artículo 3.1 del Decreto-Ley Nº 357/2018 (De las Contravenciones Personales al Ejercicio del Trabajo por Cuenta Propia), considera contravención cuando una persona natural o jurídica discrimine por el color de la piel, género, orientación sexual o discapacidad (inciso e).

La Resolución Nº 12 de 2018 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprueba las actividades a ejercer en el trabajo por cuenta propia, según las relacionadas en su Anexo Nº 1. La  Actividad  23 de éste regula cuidar enfermos, personas con discapacidad y ancianos, cantidad a cuidar, medicación, higiene, cumplir las normas de bioseguridad para evitar propagar enfermedades transmisibles, abasto de agua, local o dormitorio limpio y libre de  riesgos que comprometan la vida de las personas a su cuidado, correcta disposición de excretas, alimentos de calidad y confección comprobada desde el punto de vista higiénico-sanitario.

A su vez, la Resolución Nº 176/2018 del Ministerio de Transporte aborda los requisitos básicos de esas instalaciones. Su artículo 5 deja claro que las destinadas a operar en las terminales de pasajeros de transporte terrestre (por ómnibus o ferrocarril), tiene que poseer condiciones que permitan la movilidad de las personas con discapacidad (inciso j).

Entre el 26 y 27 de marzo del presente año, Cuba presentó su informe inicial ante el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en Ginebra, Suiza. Su información proclama la voluntad política del Estado y del Gobierno para promover y proteger los derechos de esas personas. Destaca la consulta del Estado con las organizaciones que las agrupan (ANCI, ACLIFIM y ANSOC), las que —se afirma— participan activamente en los procesos de adopción de decisiones políticas y en la elaboración de programas sociales en el marco del Consejo Nacional de Atención a las Personas con Discapacidad (CONAPED).

Esa misma información alude a la implementación del Plan de Acción Nacional para la Atención de Personas con Discapacidad. Éste expone el amplio sistema de atención que incluye organismos gubernamentales y a la sociedad. Se refiere al presupuesto asignado para la Asistencia Social (308 millones 153 mil 757 pesos cubanos) y el beneficio de 35 mil 523 personas con discapacidad. Aborda el fortalecimiento del marco jurídico-institucional y la protección de sus derechos humanos, como parte de la actualización del modelo de desarrollo económico y social de la Nación. Enfatiza en la cobertura médica y educacional de la que es beneficiaria, el seguimiento y la atención a las 447 mil 674  personas con discapacidad al cierre de 2018 (4% de la población total). Destaca el acceso a las estructuras y cargos del Estado y el Gobierno para presentar quejas, denuncias y exigir solución a su planteamiento, sin barreras ni restricciones que les impidan o limiten asumir cargos públicos.

La realidad

La Constitución de la República, de 2019, no define la discapacidad. Ella da a la familia una obligación que no puede cumplir, por no estar a su alcance hacerlo y ser prioridad estatal; ninguna tiene recursos ni para satisfacer sus mínimas necesidades.

El Código de Trabajo no es referente, pues no aborda tan sensible tema conforme a lo dispuesto en la Convención. Ese cuerpo legal remite a un Reglamento que delega las posibilidades de trabajo a los municipios y establece adecuar puestos para que desempeñen los cargos en los que están preparados. Esto es casi imposible por varias razones: Primero, porque tal preparación está frenada por las barreras arquitectónicas que impiden el acceso a los centros de enseñanza. Segundo, por ser cierta una discriminación que se acrecienta en el sector de las inversiones extranjeras y en el privado.

Generalmente, estas personas no encuentran trabajo, y quienes los realizan son discriminadas en forma activa o pasiva. En el sector informal, los encontramos —en la mayor parte de los casos—  sin contrato de trabajo, sujetos a redadas policiales y sin derecho a la seguridad social, por no estar debidamente acreditados en la labor que desempeñan, ya que la realizan “por la izquierda”.

Es cierto que hay personas discapacitadas con título universitario, pero su porcentaje no es representativo, por tratarse de casos aislados. Igual consideración merecen quienes ostenten alguna representatividad en algún órgano de interés.

Es difícil apreciar a una persona con discapacidad en oficinas, como gerente, jefe, administrador (entre otros de interés). Ellas son relegadas, a pesar de formar parte de la población económicamente activa.

Según el Censo de Población y Vivienda (2012), unas 556,317 personas se encuentran  en esa situación (aproximadamente un 5% de la población  del país); su proporción es  más elevada entre las mujeres que entre los hombres (según datos de la ONEI del año 2014).

La persona con discapacidad no puede tomar decisiones propias cuando la Ley las limita, según se aprecia en las normas jurídicas reseñadas.

Los ministerios de Salud Pública, Transportes, Trabajo y Seguridad Social, así como los demás implicados, deben revisar las normas jurídicas que emiten, por no estar en correspondencia con la Convención.

El Ministerio de Transporte apenas puede, mínimamente, satisfacer las necesidades de la población en general. Son mínimos los ómnibus preparados para que las personas con discapacidad suban sus sillas de ruedas. Malamente pueden hacerlo con bastones por las tradicionales puertas de entrada o salida, suponiendo que alcancen el éxito en el intento.

Por una causa o por otra, no existen condiciones para eliminar las barreras que impiden el paso a entidades laborales, bancos, tiendas expendedoras de productos, escuelas, entre otras requeridas.

Las organizaciones que atienden a las personas con discapacidad pueden hacer un esfuerzo muy grande, pero en la realidad esto no basta. Desde que nacen están politizadas en atención al artículo 5 de la Constitución, que designa al Partido Comunista como “fuerza política dirigente superior de la sociedad y del Estado”. De salirse de este postulado, están llamadas a ser consideradas disidentes, aunque defiendan derechos tan nobles de mujeres y hombres y mujeres que no son pocos.

La participación e inclusión en la sociedad de estas personas está en dependencia de las facilidades para subir a un transporte, trasladarse dentro de un edificio, estudiar lo que realmente les guste, tener acceso a un puesto de trabajo acorde a sus conocimientos, entre otros. No he visto a un débil visual —no digamos ya a un ciego— que me atienda en ninguna de las dependencias a las que concurro, hasta hoy.

No hay igualdad de oportunidades. Eso nos dice la realidad. A eso contribuyen el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el de Salud Pública y todos los demás que emiten normativas que limitan la igualdad y la oportunidad.

De la accesibilidad, mejor ni hablar. En calles céntricas malamente hacen rampas que no cumplen los parámetros internacionales establecidos. Pero eso —reitero— sólo en calles céntricas. Se debe caminar por repartos y barriadas periféricas para apreciar que no hay facilidad para una silla de ruedas. Que una persona camine con bastones constituye un riesgo ante la posibilidad de caer en un hueco, lo mismo en calles que aceras.

La población cubana respeta a las personas con discapacidad, las acepta como son; ésa no es la barrera. ¿Cuántas asisten a planes vacacionales especiales? ¿Cuántas trabajan en una peluquería?  ¿Cuántas en la recepción de un hotel?

Sí hay discriminación. La hay cuando la negra bembona, con inteligencia y conocimientos, no es contratada por considerarla fea. En la mayoría de las instituciones de cultura, una negra debe cumplir parámetros que van contra su identidad étnica, cuando tienen que desrizarse el cabello lanudo.

Si bien los organismos internacionales se esfuerzan por lograr la incorporación de las personas con  discapacidad a la sociedad, es justo decir que esta realidad  no depende de las buenas intenciones.

Por último, limitada por el exceso de cuartillas, reclamo una legislación que trate los derechos de las personas con discapacidad en atención a los principios en que se basa la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Asimismo demando que se incluyan las personas que padecen un síndrome. También el derecho a que los recién nacidos, cualquiera que sea su condición física de nacimiento, sean registrados como personas, en atención al sentimiento familiar de su existencia como ser vivo que pare una madre. Es necesario que sus seres queridos puedan referirse a él o ella por el nombre asignado y por los apellidos de sus progenitores.

LA SANCIÓN DE MUERTE EN EL CÓDIGO PENAL

Calixto Evaristo Miranda Landeiro*

El Código Penal cubano es un instrumento jurídico al servicio del gobierno aocialista de Cuba, que tiene como objetivo fundamental garantizar la existencia del sistema a través de leyes que atan de pies y manos a los ciudadanos; creándoles el terror como un llamado a la obediencia pública, prohibiéndoles —entre otras cosas— hablar, decir y hacer. Lo anterior se evidencia en la Sección Primera del Capítulo 3 del Título VI de su Parte General, sección que versa sobre la sanción de muerte.

Veamos el texto del artículo 29:
1. La sanción de muerte es de carácter excepcional, y sólo se aplica por el tribunal en los casos más graves de comisión de los delitos para los que se halla establecido.
2. La sanción de muerte no puede imponerse a los menores de 20 años de edad, ni a las mujeres que cometieron el delito estando encintas o que los estén al momento de dictarse la sentencia.
3. La sanción de muerte se ejecuta por fusilamiento”.

Cuando valoramos los antecedentes históricos de la pena de muerte a partir de la llegada del gobierno socialista al poder en el año 1959, vamos a comprobar que la revolución llegó al poder ensangrentada y luego le siguió un río de sangre, ensañándose  con todos los ciudadanos que tuvieran algún vínculo con el sistema desplazado. Los gobiernos de América y del mundo de la época protestaron enérgicamente, exigiéndole al gobierno cubano que cesara la gran matanza y la persecución criminal contra los partidos opositores, pero el odio y la venganza no se detuvieron.

La sangre teñía de rojo el suelo patrio mientras la sed sanguinaria no cesaba; los asesinatos y fusilamientos eran día y noche, cientos de inocentes morían por el odio despiadado de la tiranía de los Castro Ruz, y para decidir quiénes debían morir o seguir viviendo designaron al Comandante Ernesto Guevara de la Serna, conocido como “Che”, rey de los circos romanos, que con el movimiento de uno de los dedos  de sus manos decidía el destino del reo. No se respetó edad ni sexo, porque a las mujeres las encarcelaban, sometiéndolas a un rigor tan brutal que morían por estas causas o ellas mismas decidían quitarse la vida. De nada sirvió la ley penal (que en aquellos años era el Código de Defensa Social), porque no les hizo falta. El gobierno decidía el destino de sus habitantes.

Esta situación aún prevalece (a pesar de la moratoria fáctica, no legal, que desde hace años existe con respecto a la imposición y la aplicación de la pena de muerte). Miles de cubanos desaparecen en ejecuciones extrajudiciales y mueren, haciéndoles desaparecer en accidentes en la vía pública, y si  ingresan en los centros hospitalarios, supuestamente no logran sobrevivir a la enfermedad. Muchos son los ejemplos que pueden dar fe de estos crímenes. En otras ocasiones sí “se aplicó la ley” como ocurrió en el caso de los tres jóvenes asesinados en menos de 72 horas por el sólo hecho de intentar abandonar el país utilizando la lanchita de Regla en la capital habanera.

Este último caso ilustra las situaciones que acompañan a la pena de muerte cuando el tribunal la dicta. La sentencia se aplica de inmediato para no dar tiempo a que se produzcan protestas públicas o que gobiernos y organizaciones —gubernamentales o no, religiosas o de otra índole— intervengan en el asunto. La víctima resulta fusilada una madrugada cualquiera para mantener el crimen en el virtual anonimato.

Hoy, a 59 años de haber llegado al poder el gobierno socialista de Cuba, siguen las persecuciones, los encierros y torturas, cuyo desenlace es la muerte de los ciudadanos en prisión a largo o corto plazo, sin que necesariamente sean asesinados a través del fusilamiento. Estos crímenes judiciales y extrajudiciales suceden a diario por el sólo delito  de pensar diferente a lo que postulan las doctrinas socialistas.

El carácter clasista, ideológico y criminal del Código Penal cubano podemos verlo en la manera en que se ha aplicado y se aplica, donde nunca se ha tenido en cuenta la magnitud del delito y sus atenuantes. La aplicación de este articulo ha sido siempre a conveniencia del Gobierno. El lema es que puede haber un culpable suelto o puede haber un inocente preso o asesinado; todo depende de lo que más convenga al gobierno socialista de Cuba.

El artículo 27 del Código Penal plantea que “la sanción no tienen sólo por finalidad la de reprimir por el delito cometido, sino también la de reeducar a los sancionados en los principios de actitud honesta hacia el trabajo, de estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas de la convivencia socialista, así como prevenir la comisión del delitos, tanto por los propios sancionados como por otras personas”.

En la práctica podemos comprobar que no es este el fin ni es lo que se logra, cuando vemos la situación tan inhumana a la que está sometida la población penal en Cuba. Para nada dan cumplimiento a este artículo, el cual se viola totalmente en materia de derechos humanos.

No existe una política justa y adecuada que garantice reeducar a los hombres y mujeres que son llevados a prisión, sometiéndolos a métodos crueles, a torturas físicas y psicológicas, muchos de ellos sin derecho al trabajo; y a los que sí se les concede esa posibilidad, son obligados a realizar largas y fatigosas jornadas laborales sin un mínimo de condiciones, y son remunerados con míseras pesetas que no les permite cubrir sus necesidades más preventorias.

La población penal en Cuba, como un principio básico, es obligada a renunciar a sus ideas sociales y políticas, y es sometida a las normas de convivencia socialista, tal como lo establece el propio artículo que para nada  ocultan. ¿Por qué tiene que ser de carácter obligatorio la formación socialista de los internos, donde éstos tienen que renunciar a sus ideas y principios para abrazar una causa que no eligieron! El recluso que no se somete a estos cambios es muy difícil que logre sobrevivir, porque el sistema penitenciario siempre va a evaluar que este ciudadano no se ha reeducado y en cualquier momento puede ser justificada su muerte.

El gobierno socialista de Cuba no debe establecer en el Código Penal la exigencia de reeducar a los hombres y mujeres que cumplen sanción.

Queda ya dicho que el Código Penal del gobierno socialista de Cuba es un instrumento jurídico clasista, convertido en un mecanismo político criminal al servicio del sistema, que persigue los fines más injustos y crueles con el propósito de mantener bajo el terror al pueblo cubano. A ese fin obedece la subsistencia, en numerosos artículos del Código Penal cubano de la pena de muerte, un castigo que cada vez son menos los estados del mundo que la mantienen en sus leyes.

LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN CUBA

Madelyn Rodríguez Martín*

Cuba ha estado bajo el control de un mismo gobierno desde los años 60. Gobernada por un solo partido político, que ha tomado medidas fuertes para controlar cada aspecto de la vida de sus habitantes. Este supremo poder ha dominado los medios de comunicación y de producción, así como las ramas ejecutiva, judicial y legislativa del país. También ha diseñado y ejecutado  programas para vigilar  las actividades  de los ciudadanos en la Isla.

El gobierno de Cuba ha tomado fuertes medidas procurando silenciar las voces de personas que expresan opiniones en su contra. Además, el gobierno esconde estas acciones, exaltando los ideales y el “éxito” de la Revolución cubana frente a poderes extranjeros que supuestamente quieren acabar con el socialismo e interferir con la política  interior del país.

El derecho a la libertad de expresión  es prácticamente inexistente en Cuba. La Constitución de 1976 pretendía otorgar la libertad de palabra y de prensa, pero solamente cuando es conforme a “los fines de la sociedad socialista”. Esta libertad fue limitada aún más por el articulo 62 del mismo texto supralegal, que establecía que “ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida [] contra la existencia  y los fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo”. Y, para colmo, agregaba después: “La infracción de este principio es punible”.

Por lo tanto, los cubanos no podíamos expresar opiniones contrarias  a los ideales del Estado socialista, que castigaba cualquier opinión distinta a las suyas. En caso de producirse alguna expresion en contra de los principios del gobierno cubano, sería sancionada sólo para silenciar al ciudadano y que su caso sirviera de ejemplo para otras personas.

La Constitución de 2019 determina que el Estado “reconoce, respeta y garantiza la libertad de pensamiento, conciencia y expresión”. Sin embargo, también contiene preceptos que efectivamente subordinan todos los derechos a los ideales del socialismo: “cumplir estrictamente la legalidad socialista es una obligación de todos” y “la defensa de la patria socialista es el deber supremo de cada cubano”.

Por lo tanto el derecho a la libertad de expresión (como todos los derechos) sigue limitado, bajo la nueva Constitución, a los ideales del socialismo. Preocupa, bajo la nueva carta magna, que los cubanos tengamos “el deber de combatir por todos los medios, incluyendo la lucha armada, cuando no fuera posible otro recurso, contra cualquiera que intente derribar el orden público político, social  y económico establecido por esta Constitución”. Esto abre la posibilidad de usar la violencia física  contra personas que expresen su deseo de cambiar, incluso por medios pacíficos, el orden político del país.

Las autoridades cubanas emplean el Código Penal para silenciar a quienes expresan opiniones contra el Estado, imponiendo  limitaciones impermisibles para el ejercicio de la libertad de expresión. La mencionada ley de lo criminal contiene varios delitos que directamente penalizan  la expresión de ideas y opiniones en contra del gobierno, tales como el desacato, la propaganda enemiga, la difamación de las instituciones y organizaciones y de los héroes y mártires. Otros delitos están definidos ampliamente, y aunque no penalizan la expresión de ideas específicamente, incluyen lenguaje que puede ser —y de hecho es— interpretado para penalizar la expresión.

Esos delitos incluyen, entre otros, el atentado, la resistencia y la sedición. También es utilizado con ese fin el llamado “estado peligroso”. Aparte de las normas del Código Penal, Cuba también ha criminalizado la expresión a través de la Ley Nº 88, de 1999 (conocida como la “Ley Mordaza”), que convierte en delitos varios actos relacionados con la promoción de ideas que el gobierno cubano considera subversivas. Esto incluye la acumulación, reproducción y difusión de material considerado de carácter subversivo del Gobierno de Estados Unidos de América. Lo mismo es válido para la colaboración por cualquier vía con emisoras de radio o televisión, periódicos, revistas u otros medios de difusión extranjeros.

La comunidad internacional ha condenado la criminalización de la expresión en Cuba, pero a pesar de ello, nuestro país no ha reformado su legislación. En el Examen Periódico Universal (EPU) de Cuba en 2009, cuatro países recomendaron al gobierno de la Isla reformar sus leyes y políticas, específicamente para eliminar la represión a la libertad de expresión. Este número aumento a siete países en el EPU de Cuba en 2013, y a diez países en el EPU de Cuba en 2018.

La libertad de expresión es un derecho  fundamental y está garantizado en varios de los instrumentos que Cuba ha firmado y/o ratificado. Por ejemplo en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) se consagra que “nadie podrá  ser molestado  a causa de sus opiniones” y que “toda persona tiene derecho a la libertad  de expresión”. Se aclara que este derecho comprende “la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente  por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos también protege las libertades de opinión y de expresión, igual que la Convención Internacional sobre la Eliminación  de Todas las Formas de Discriminación Racial (CERD). Asimismo la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre señala que “toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión, y de expresión y difusión de pensamiento por cualquier medio”.

Es bueno resaltar que el 13 de marzo de este año se presentó el Informe Especial sobre la Situación de la Libertad de Expresión en Cuba, evento que fue coordinado por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Este informe muestra, con testimonios, que Cuba es uno de los diez países con mayor censura en el mundo, y el único del continente americano que aparece en la lista de países más censurados del Comité para la Protección de los Periodistas (CPJ). Tambien documenta los riesgos y obstáculos que enfrentan los periodistas y otros grupos de la población que buscan informar o expresar opiniones.

Ese Informe Especial analiza la situación en que se encuentra la libertad de expresión en el país, desde los estándares del Sistema Interamericano y, a partir de ello, ofrece recomendaciones al Estado que permitan contribuir a la efectiva vigencia de este derecho en Cuba.

Asimismo se prueba que, para la conformación de este informe, la Relatoría tiene especialmente en cuenta la información recibida a través de los distintos mecanismos de la CIDH por parte de la sociedad civil y de periodistas cubanos.

Por lo antes expuesto, se considera que en Cuba la libertad de expresión sigue censurada, situación que no ha cambiado en más de sesenta años de revolución cubana.

UNA ARBITRARIEDAD POLICIAL EN EL CORAZÓN DE LA HABANA

Eduardo Ortiz Ramírez*

El pasado primero de agosto, en horas de la mañana, recibí en mi domicilio la visita del ciudadano Víctor Manuel Rubiera Grau, el cual se encontraba indignado por lo que le había ocurrido la víspera (31 de julio de 2019) en las inmediaciones de las calles Monte y Zulueta. Se trata de un sitio aledaño a la tienda “La Sortija”, en pleno corazón de la capital, donde unos diez días antes había ocurrido un derrumbe.

Víctor es un ciudadano con altos valores y principios éticos, que a pesar de siempre haber sido una persona que disiente en su forma de pensar y conocer de las organizaciones a las que pertenezco, siempre ha respetado mi filiación política y ha preferido mantenerse al margen, aunque no ha dejado de visitarme y compartir opiniones sobre diferentes temas de política nacional e internacional.

De lo sucedido a él ese fatídico día, me dio declaración tanto por escrito de su puño y letra, como por video, en el cual —por su propia voluntad, y ofendido por lo acontecido— me dijo lo siguiente:

“El día 31 de julio de 2019 me encontraba caminando por Monte y Zulueta, y al ver el derrumbe ocurrido al lado de la Tienda “La Sortija”, saqué mi móvil y me dispuse a tomar unas fotos de las mujeres que llevan diez días durmiendo en el portal aledaño al derrumbe”.

“Al momento se personó un oficial de la PNR en una moto, y de una manera agresiva me dijo que le diera el móvil y el carné de identidad, alegando que estaba prohibido tomar fotos. Le expliqué que no existía ninguna señal visible que indicara que estuviera prohibido hacerlo. Es entonces cuando el oficial de la PNR, visiblemente molesto, me dice que estaba bueno de tirar fotos y videos, que después iban a ser subidos a internet y enviados al enemigo”.

“Le respondí que yo no tengo cuenta en Facebook, y que ni siquiera sé utilizar las redes sociales; además, nunca me he conectado a internet. En ese momento el oficial les ordena a dos agentes jóvenes que soliciten una patrulla para conducirme a la Estación de Policía situada en Cuba y Chacón. Ése es el momento en que los agentes del orden, ante mi reclamo, comentan que si cumplen la orden, se buscan problemas; y si no lo hacen, también. Acto seguido les dije que cumplieran la orden que les habían dado”.

“Al llegar el carro de la PNR, me registran, me esposan como si yo fuera un vulgar delincuente y me conducen a la Estación de la Policía situada en Cuba y Chacón, donde me levantaron un acta de advertencia. Ademàs, fui obligado a borrar las fotos tomadas. Después de eso me soltaron”.

“En el acta firmé una declaración en la que me comprometí a no tirar fotos en derrumbes y demás lugares sensibles a ser usados y manipulados por los enemigos de la Revolución”. “Debo señalar la digna actitud de las mujeres afectadas por el derrumbe, las cuales le protestaron al oficial que me quitó el móvil. Ellas le dijeron que desde el primer momento del derrumbe decenas de personas han tirado fotos y tomado videos sin que nadie haya sido molestado hasta ese momento y que ellas estaban de acuerdo en que se les filme y fotografíen para que la mayor cantidad posible de personas conozca su desgracia y le busquen solución”.

Este hecho, y otros como éste que ocurren constantemente en Cuba, demuestran la desesperación del régimen por impedir que se conozcan en todo el mundo la realidad y el sufrimiento del pueblo cubano, al cual le son violado muchos de sus derechos reconocidos en su propia legislación, siendo letra muerta algunos de los artículos de ésta.

Específicamente, este caso demuestra claramente la violación de los artículos 19 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la que nuestro país es firmante, así como del artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Político de la ONU, el cual Cuba firmó, pero no ha ratificado. En cuanto a la legislación nacional, se violan los artículo 54 y 71 de la Constitución vigente.

Finalmente podemos decir que ante hechos como éste, que suceden con frecuencia, podemos estar acudiendo al nacimiento de personas que, cansadas e indignadas por tanta represión, hostigamiento, abuso de poder y vulneración de sus derechos, decidan vincularse a la oposición interna o disidencia, como es el caso de Víctor para el que lo ocurrido fue la gota que colmó la copa.

LA LEY ELECTORAL RAULISTA

René Gómez Manzano*

Con un retraso que excedió de un mes, finalmente se conoció la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 60, que lleva fecha 19 de agosto del presente año. Esa publicación está dedicada por entero a la nueva Ley Electoral (Ley Nº 127), la cual fue aprobada por la llamada “Asamblea Nacional del Poder Popular” con fecha 13 de julio pasado (más de un mes antes).

De ese modo, el órgano que pasa por ser el “parlamento cubano” dio cumplimiento a lo preceptuado en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución raulista, que concedía un plazo de “seis meses, después de entrado en vigor” ese texto supralegal, para aprobar “una nueva Ley Electoral, en la que regule la elección de los diputados a la Asamblea Nacional, su Presidente, Vicepresidente y Secretario, el Consejo de Estado, el Presidente y Vicepresidente de la República, los miembros del Consejo Electoral Nacional, los gobernadores y vicegobernadores provinciales, los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular, su Presidente y Vicepresidente”.

En forma breve, ¿qué podemos decir sobre ese nuevo cuerpo legal? ¿Cuáles son sus características más relevantes? ¿Qué diferencias sustanciales (si es que alguna) presenta esta Ley Electoral en comparación con su predecesora (la Número 72, de 29 de octubre de 1992)?

No pretendo hacer un cotejo acabado de esos dos códigos homónimos (algo que sería imposible realizar en un trabajo de volumen limitado como el presente artículo). Pero sí aspiro a señalar las coincidencias esenciales entre ambos, así como algunos aspectos de cierta importancia en los que ellos se diferencian.

Considero que lo más importante (y, por ende, lo primero a señalar) es que a esta nueva Ley Electoral le sigue correspondiendo el triste privilegio de constituir la piedra angular del sistema político totalmente antidemocrático que impera en nuestra desdichada Cuba. En este sentido, ese nuevo código (que merece ser llamado “raulista” por el nombre del mandamás bajo cuya égida fue elaborado) se parece tremendamente a su antecesor “fidelista”.

Resulta importante recalcar la faceta de la cuestión que constituye el centro del párrafo precedente. Ya sabemos que a la Constitución raulista podemos asignarle cualquier calificativo, menos el de democrática. Pero no resulta superfluo destacar que los aspectos más lamentables y bochornosos del sistema político imperante en Cuba (un sistema que, por su vocación es absolutamente totalitario), no figuran en ese texto supralegal.

Este último, por ejemplo, no instituye las grotescas “comisiones de candidaturas”. Se trata de órganos compuestos íntegramente por incondicionales del poder. Precisamente por poseer esa característica es que ellos son escogidos para integrarlas y para que, en su momento, nominen como candidatos a los ciudadanos seleccionados con ese fin por los mismos jefes que los escogieron a ellos. ¡Esa sí es la “dictadura perfecta”; no la que tenía establecida el PRI en México!

Tampoco figura en la Constitución la práctica viciosa de postular a un solo candidato para cada cargo electivo (salvo en el caso de los delegados municipales).

De la misma manera, no es la carta magna el texto que “excluye todo tipo de propaganda electoral individual y cualquier otra acción encaminada a inclinar la decisión de los votantes a favor o en contra de algún candidato”. Esto implica que los ciudadanos cubanos, al sufragar en la forma establecida por la Ley Electoral, sean los únicos de nuestro entorno culgural y geográfico que ignoran qué pretenden hacer, en caso de resultar electos, los diferentes candidatos por los que votan. ¡Tamaña barbaridad!

Disposiciones impresentables como las que acabo de mencionar en los tres párrafos precedentes son creaciones legítimas de la Ley Electoral. Por esa razón debo insistir en que ésa es la característica más importante de este cuerpo legal: la de constituir la piedra angular del sistema antidemocrático existente en Cuba (Y repito que me refiero tanto a la ley de ese nombre ahora derogada como a la recién aprobada y publicada).

Una característica inevitable de este último cuerpo legal —la nueva Ley Nº 127— es que norma los procesos en los que resultan investidos funcionarios antes inexistentes. En virtud de ello, se da cumplimiento a uno de los aspectos consignados en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución raulista, que he citado con anterioridad. Como es obvio, resultaba necesario reglamentar cómo serán escogidos —digamos— el Presidente y Vicepresidente de la República o los gobernadores. Se trata de cargos que no existieron desde 1959, pero que el texto supralegal proclamado el pasado 10 de abril ha restablecido.

La nueva Ley Electoral también regula con mayores detalles el funcionamiento de las ya mencionadas “comisiones de candidaturas”. Se trata —insisto— de una creación macabra del castrismo que constituye el medio adecuado para que la jefatura establecida se autoperpetúe indefinidamente. Los electores, al determinar qué hacer ante la boleta en la que figuran los candidatos en cuya nominación desempeñan un papel vital dichas comisiones, sólo tienen dos opciones: votar por los postulados o no hacerlo.

En el caso de los diputados que componen el flamante “órgano supremo del poder del Estado”, los ciudadanos no tienen la posibilidad de votar por otras personas. Sólo pueden hacerlo por aquellos que son postulados con la participación de las aludidas comisiones. Para colmo, según el artículo 192 de la mencionada Ley Nº 127, se nomina a “igual número de candidatos a diputado que aquellos que les corresponde elegir al municipio”. Como consecuencia ineludible de ello, y tal y como ha sucedido en todas las votaciones realizadas desde la reforma constitucional de 1992 (que fue la que dispuso que los ciudadanos votasen por los candidatos a diputados), lo antes expuesto implica que todos los nominados resultarán siempre “electos”. ¡Otra enormidad que (al menos entre los países de habla hispana) sólo en Cuba sucede!

Es razonable suponer que el mayor espacio que se le concede a este tema de las “comisiones de candidatura” en la nueva Ley Elctoral, obedezca al deseo de la cúpula gobernante de dar formato legal a las experiencias prácticas del funcionamiento de esos órganos, que tan útiles han demostrado ser para afianzar el dominio total del equipo dirigente sobre las instituciones del Estado.

Otro cambio relevante realizado en esta materia es lo relativo a los consejos electorales (Nacional, provinciales y municipales). Estos órganos, que anteriormente eran conocidos como “comisiones” y tenían una índole temporal, han pasado a desempeñar sus funciones con carácter permanente.

Lo anterior se deriva de lo que disponía el artículo 19 de la Ley Electoral ahora derogada (Ley Nº 72, de 1992), el cual establecía lo siguiente: “Las Comisiones Electorales cesan en sus funciones una vez cumplidos los objetivos para los cuales fueron creadas[].

Ahora, por el contrario, la recién promulgada Ley Nº 127, además de cambiar el nombre de los referidos órganos para ajustarse a la terminología empleada en el Capítulo II del Título IX de la actual Constitución, establece, en el apartado primero de su numeral 27, lo que a continuación reproduzco: “Los consejos electorales actúan en composición colegiada a nivel nacional, provincial y municipal; sus miembros se eligen o designan según corresponda por un período de cinco (5) años”.

Conviene aclarar que lo que sí no ha cambiado es el carácter monopartidista de los integrantes de esos órganos (tanto de las anteriores “comisiones” como de los actuales “consejos”, que las imitan en este punto). No existe, en la legislación electoral cubana de la era del castrismo, ni el más remoto barrunto de pluripartidismo, representación de minorías o, siquiera, de una presencia de personalidades independientes en esos cuerpos encargados de organizar y llevar a cabo los procesos comiciales. ¡No podría haberlas, porque según la propaganda manipuladora y mentirosa del castrismo, en Cuba no hay personas independientes! ¡Los que no son castristas redomados es porque son mercenarios al servicio de los Estados Unidos!

Para dar término a esta obrita, resulta conveniente recalcar lo obvio: La nueva Ley Electoral de Cuba (Ley Nº 127), aunque regula la elección de los nuevos cargos re-creados por la Constitución raulista, mantiene intactas, en lo esencial, las disposiciones      antidemocráticas de su predecesora.

COOPERATIVAS DE ABOGADOS INDEPENDIENTES

Amelia Rodríguez Cala·

Altos funcionarios cubanos han vertido expresiones en las que se defiende el pleno ejercicio, por parte de los ciudadanos cubanos, de los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Ejemplo de esto son las declaraciones formuladas el 14 de agosto de 2015 por el ministro de Relaciones Exteriores de nuestro país, señor Bruno Rodríguez Parrilla, durante la conferencia conjunta que ofreció junto al Secretario de Estado de los Estados Unidos de América.

Por ello, en mi doble condición de ciudadana cubana y abogada, me considero asistida del derecho y en el deber de reclamar del Estado, en mi propio nombre y en el de los cientos de compatriotas que he defendido por razones políticas (algunos de los cuales permanecen aún presos, mientras que otros se encuentran ya en libertad, pero con restricciones debidas a su condición política), que no se convierta en letra muerta el contenido del artículo 94 de la actual Constitución, que recoge las garantías a los derechos. Lo anterior se refiere de modo especial al inciso b) del mencionado artículo, en el que aparece plasmado el derecho de “toda persona” a “recibir asistencia jurídica para ejercer sus derechos en todos los procesos en que interviene”.

Pero el asunto no es sólo que el acusado reciba asistencia jurídica. Si, como sucede en la actualidad, la única forma de acceder a un defensor es a través de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos (ONBC) —entidad que engloba a la generalidad de los abogados, con excepción de los que representan al Estado y sus empresas—, entonces no existe una adecuada articulación de ese derecho.

La ONBC, aunque se titula autónoma, no es más que un instrumento concentrado de poder que afecta de manera esencial los derechos del individuo. Esto se debe a que, al extralimitarse en sus funciones, viola preceptos bien establecidos, como es el principio del secreto profesional. Se trata de que el abogado de bufetes colectivos está obligado a entregar la correspondencia, las pruebas y el contenido de las entrevistas con los usuarios a un verdadero ejército de supervisores e inspectores.

Lo anteerior se refiere de modo especial a las defensas penales de acusados que por razones políticas se encuentran en huelga de hambre o sufren medidas penitenciarias más severas que las habituales. No es raro que personas de esas características hagan a su defensor declaraciones que no pueden ser objeto de publicación en forma alguna, ya que esto las perjudicaría. Con medidas como ésas, la ONBC, con sus normas imperantes, limita el ejercicio de la profesión y desvirtúa principios de esta última.

Es necesario que a los ciudadanos se les reconozcan sus derechos sin discriminación derivada de su filiación política. Esto se corresponde con las obliglaciones internacionales asumidas por el Estado Cubano en documentos tales como la Carta de las Naciones Unidas de 1945, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y otros pactos internacionales existentes en esa materia.

Se requiere que, de hecho y de derecho, se les ofrezcan garantías a los abogados que representan a clientes cuyas libertades políticas están restringidas. Es menester que esos juristas no sean limitados, coaccionados ni perseguidos en forma extraverbal, ni compelidos a restringir su ejercicio profesional por causas que carecen de verdadero fundamento.

Por todo ello considero que debe autorizarse la creacción de cooperativas de abogados independientes, única forma de garantizar, de manera plena  y efectiva, el ejercicio de esos profesionales.

En ese contexto, debe respetarse el principio del secreto profesional de las comunicaciones entre el abogado y su defendido, así como de la documentación aportada para la defensa. Las aludidas expresiones de los acusados deben ser protegidas, de modo especial en casos con implicaciones políticas como los arriba mencionados.

De ese modo cesaría la actual exigencia establecida por disposiciones internas de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, las cuales franquean, a muchos funcionarios y burócratas ajenos al proceso, el indebido acceso a las expresiones hechas por el acusado.

Que cese la discriminación de acusados por sus ideologías políticas.

Por todo lo expuesto considero que la validez de una justicia verdaderamente independiente —cosa que se precisa de forma especial en estos tiempos—, debe hacerse a través de cooperativas de servicios jurídicos de abogados independientes como las que estoy proponiendo por este medio.

Sé que el planteamiento es considerado difícil. En la actualidad, todos los abogados en ejercicio están concentrados en una sola mano: la ONBC. Incluso los funcionarios del Estado miran con recelo la independencia plena de los abogados en su ejercicio profesional. Pero eso es lo que en derecho corresponde hacer, a fin de que toda persona —ya se trate de un cubano o de un extranjero— goce de todas las garantías que la Ley le otorgue, sin restricciones ni normas burocráticas que interfieran en ese disfrute, con inviolabilidad del secreto profesional y sin discriminación de acusados por sus ideologías políticas, como ocurre en la actualidad.

No resulta ocioso acotar que una persona puede reunir los requisitos políticos que se precisen en un momento dado y que en ella predomine la sumisión. No sucede así en un abogado, en el que predomina permanentemente el sentido de la libertad, no sólo por su aceptación gramatical, sino por el sentido lógico de su profesión, que es liberal porque se ejerce en libertad. En esa libertd tienen los abogados su más importante atributo, al prestar obediencia exclusivamente a lo dispuesto en la Ley, y no a normas hipertrofiadas y burocráticas, como ocurre en la actualidad.

LA RESPONSABILIDAD

Lázaro Giraldo Godínez González*

El término que sirve de título a este pequeño artículo es de enorme extensión y aplicación práctica en todo el mundo, al extremo de servir de base para todo tipo de reclamaciones judiciales o administrativas por los profesionales del derecho.

Acontece que en los Estados de Derecho la responsabilidad de las personas naturales o colectivas —entre las que se incluyen los estados soberanos—, constituye la piedra angular para el equitativo y sano equilibrio entre éstos.

En nuestro ordenamiento jurídico, la responsabilidad civil por actos ilícitos (entendiendo por tales todos aquellos actos que contravienen de una u otra forma las normas de todo tipo establecidas y vigentes en el país, y que son hechos que causan daño o perjuicio a otro); se regula en el Código Civil (Ley Nº 59, de 16 de julio de 1987), en sus artículos del 82 al 99.

La responsabilidad civil conlleva el resarcimiento al o los agraviados y comprende:
a)     la restitución del bien;
b)     la reparación del daño material;
c)     la indemnización del perjuicio; y
ch) la reparación del daño moral.

He de concentrarme, en este escrito, en la responsabilidad de las personas jurídicas que están obligadas a reparar los daños y perjuicios causados a otros por actos ilícitos cometidos por sus dirigentes, funcionarios y demás trabajadores en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del derecho que les asiste de repetir contra el culpable.

Si el acto ilícito constituye delito y es cometido por los dirigentes, funcionarios o demás trabajadores en el indebido ejercicio de sus funciones, la persona jurídica responde subsidiariamente.

También responde por los daños causados por sus dirigentes, funcionarios o demás trabajadores que hayan actuado dentro de sus atribuciones o por obediencia debida, y que por esa circunstancia hayan sido declarados exentos de responsabilidad penal.

Toda persona que sufra daño o perjuicio causado indebidamente por funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización.

La reclamación referida en el apartado anterior tiene como presupuesto que el acto ejecutado haya sido declarado ilícito por la autoridad estatal superior correspondiente.

En líneas muy generales estos son los presupuestos legales que sirven de base para reclamar en Cuba ante posibles actos que acarreen responsabilidad por la que se deberá responder de una u otra forma.

Ahora bien, ¿qué hace un cubano de a pie cuando el agua que le entra del acueducto viene contaminada con heces fecales o tierra o suciedad de todo tipo que te contamina el agua que tenías acumulada en cisternas, tanques u otros recipientes, como ocurrió a mediados de agosto del 2019 en el Reparto “Ceferino Fernández Viñas” de la ciudad de Pinar del Río?

Al amparo de nuestra legislación, habría que esperar la declaración de daño o  ilicitud emitido por la autoridad estatal superior correspondiente. Aunque me consta que algunos dirigentes han discutido con las bases populares sobre este problema, ello ha sido en círculos bastante cerrados y sin solución práctica alguna, amén de decir que esto ni es la primera vez ni existen garantías de que no se vuelva a repetir.

El ciudadano está, en mi criterio, desprotegido y a merced de entidades y funcionarios que poco o nada hacen para evitar que acontezcan hechos similares a éstos. No bastan las intenciones, sino que se requieren resultados prácticos que protejan al pueblo de estos hechos.

La vía sería acudir al bufete colectivo, designar a un “valiente” abogado que interponga una demanda contra la UEB de Acueducto y Alcantarillado de Pinar del Río. Me encantaría ver el resultado.


REGULACIONES DEL T.S.P. SOBRE EL DEBIDO PROCESO

René Lázaro López Benítez*

La recién proclamada Constitución de la República de Cuba, reconoció los derechos ciudadanos al debido proceso, que incluye el derecho a reclamar ante los tribunales por discrepancias o afectaciones causadas con los fallos administrativos que disponen la confiscación de bienes. No hay antecedentes de este procedimiento desde la instalación del Gobierno Revolucionario.

Veamos tres de los preceptos la aludida Constitución de la República, proclamada el 10 de abril de 2019:
Artículo 58.- Todas las personas tienen derecho al disfrute de los bienes de su propiedad. El Estado garantiza su uso, disfrute y libre disposición, de conformidad con lo establecido en la ley[].
Artículo 59.- La confiscación de bienes se aplica solo como sanción dispuesta por autoridad competente, en los procesos y por los procedimientos que determina la ley[].
Artículo 98.- Toda persona que sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por directivos, funcionarios y empleados del Estado con motivo del ejercicio de sus funciones propias de sus cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización en la forma que establece la ley”.

El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular (TSP), en sesión ordinaria celebrada el 19 de junio del 2019, aprobó su Instrucción Nº 225, la cual fue publicada en la Edición Extraordinaria Nº 9 de la Gaceta Oficial, de 21 de junio del 2019. Esa Instrucción se fundamenta en el artículo 100 de la Constitución, el cual recoge el principio de irretroactividad de las leyes, salvo en la materia penal cuando ellas sean favorables a la persona encausada o sancionada, y en los demás casos solamente cuando así lo dispongan expresamente la ley, atendiendo a razones de interés social o utilidad pública.

La precitada Instrucción regula procesalmente las reclamaciones y demandas que se interpongan por los ciudadanos en virtud de supuestas las afectaciones patrimoniales que sufran. A esos efectos, en correspondencia con la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, en su artículo 658, así como con el artículo 96 de la Ley Nº 59 (Código Civil), serán competentes para conocer de esos procesos judiciales, en todo el universo del procedimiento, la “jurisdicción administrativa” (más apropiado es llamarla contencioso-administrativa).

Se aclara que la aludida Instrucción no se aplica a los actos de cualquier clase anteriores al 10 de abril de 2019. La vigencia de la Instrucción quedará sujeta a las disposiciones que emanen de las normas jurídicas que se dicten en el desarrollo de los  preceptos constitucionales.

 Lo anterior se relaciona con Mis Consideraciones, de fecha 19 de junio del 2019 (dos días antes de ser publicada la Instrucción del TSP), relacionadas con la aplicación del Decreto-Ley Nº 232 (Sobre Confiscación por Hechos Relacionados con las Drogas, Actos de Corrupción o con Otros Comportamientos Ilícitos), de 21 de enero del 2013, la Resolución Nº 1-03, del Instituto Nacional de la Vivienda (Reglamento para la Confiscación de Viviendas y Locales por Hechos Relacionados con las Drogas, Actos de Corrupción o con Otros Comportamientos Ilícitos), de 24 de enero del 2003, y la Resolución Nº 6-03 del Ministerio de la Agricultura (Normas de Procedimiento y Acciones a Desarrollar para la Confiscación de Tierras y Bienes Agropecuarios), de 24 de enero del 2003.

Teniendo en cuenta lo anterior, la recién aprobada Instrucción Nº 245 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular es un paso de avance en la cadena de reclamaciones y demandas para hacer valer los elementos de hecho y de derecho que pueden promover los sujetos afectados en el proceso administrativo.

En los procesos penales se confiscaron, con arreglo a la Ley de Procedimiento Penal,  múltiples bienes materiales, financieros y personales. En ninguno de los casos se informaba (a los sujetos perjudicados por las sentencias) el destino de los bien
Para los abogados que integran la Organización Nacional de Bufetes Colectivos (única institución aprobada para la representación letrada de los ciudadanos ante órganos judiciales, del gobierno y del Estado), se trata de un espacio que sustenta el debido proceso de los ciudadanos. El monitoreo del desarrollo de esta Instrucción del Supremo permitirá determinar su apego a la legislación.

En el proceso de promulgación de la vigente Constitución de la República, se anuncio la publicación, a cargo de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, de un libro de texto sobre este interesante tema, dirigido a especialistas, abogados y estudiantes de derecho, así como a otros interesados. Este libro quedará como fuente de referencia  del Centro de Referencia Legislativa de la Corriente Agramontista.









LA CARGA DE LA PRUEBA

Yuniesky San Martín Garcés*

En varios lugares de la geografía cubana, y en diferentes momentos, se ha tenido conocimiento (y lo he tenido yo en particular) de personas con gran preocupación, que tienen problemas sobre la actuación indiscriminada de policías. Esas personas, al verse por razones distintas frente a estos últimos o, en general, ante cualquier autoridad o agente de ella, observan que éstos actúan como si tuvieran la total convicción de que tienen en frente de ellos a las personas culpables, aun cuando esa culpabilidad no haya sido declarada en un juicio por un tribunal competente.

Por otra parte, los agentes de la autoridad les exigen a los detenidos que declaren de forma precisa sobre aquello de lo que se les acusa, advirtiéndoles sobre lo aconsejable de “cooperar”. Esto puede implicar que el acusado declare en su contra y que, por tanto, se autoincrimine. Saldrían mejor parados ante el tribunal que los sancionaran tomando en cuenta su colaboración; o sea, que si los acusados quieren salir librados del mal momento, tienen que convencer muy bien a los uniformados del MININT sobre su inocencia. En tal caso, éstos, a su vez, los pondrían en libertad; en caso contrario, permanecerán privados de libertad mientras no los convenzan.

Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”, reza el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Como los hechos suelen suceder de la forma arriba descrita, y como por desdicha esa conducta constituye ya casi una práctica habitual de la policía nacional, resulta aconsejable detenernos en el análisis de un concepto jurídico que revela la más absoluta realidad de la arbitrariedad procesal de la Policía Nacional Revolucionaria y otros cuerpos represivos.

En este caso, me refiero al concepto de “carga de la prueba”.

Lo primero que tenemos que considerar, ante la posibilidad de una detención por parte de un agente de la Policía Nacional Revolucionaria, es la exigencia expresa que éste tiene de cumplir con las normas de actuación policial, específicamente, con la llamada Ley de Procedimiento Penal (Ley Nº 5, de 1977). Ésta, desde su mismo primer artículo, preceptúa que “se presume inocente a todo acusado mientras no se dicte fallo condenatorio contra él”. Asimismo las referidas normas rituarias le imponen a las autoridades que “no puede imponerse sanción o medida de seguridad (entiéndase medida de seguridad predelictiva o postdelictiva, llamada popularmente “aplicarle la peligrosidad a alguien”), sino de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en la Ley y en virtud de resolución dictada por tribunal competente”.
                       
Veamos el artículo 1 de la referida Ley de Procedimiento Penal: “La justicia penal se imparte en nombre del pueblo de Cuba. No puede imponerse sanción o medida de seguridad sino de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en la Ley y en virtud de resolución dictada por tribunal competente.
Se presume inocente a todo acusado mientras no se dicte fallo condenatorio contra él [].

De conformidad con lo anterior, corresponde al agente de la autoridad mostrar las pruebas y demostrar la culpabilidad del acusado, y no a éste último declarar sobre aquello de lo cual se le acusa para demostrar su inocencia. En este caso, la carga de la prueba recae sobre el agente policial.

Ahora bien, dado el caso de que el agente policial actúe desentendiéndose de lo que la mencionada Ley Nº 5 le impone, y evidencie manifiestamente un exceso en sus funciones legales y actúe arbitrariamente fuera de los límites de su competencia (como generalmente suele suceder), incurre en el delito de abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 133 del Código Penal. En tal caso pudiera presentarse contra el agente policial la correspondiente denuncia para ante el tribunal competente. Entonces, y a esos efectos, la carga de la prueba recaería sobre la víctima del supuesto exceso policial.

Con apego al derecho procesal cubano, no existe la obligación de probar en el sentido de demostrar el acusado su inocencia, sino que ésta se presume, y es el que demanda quien tiene sobre sí la responsabilidad de probar la culpabilidad del acusado (entiéndase, que es sobre el demandante sobre quien recae la carga de la prueba). En este sentido, cabe mencionar el artículo: 244 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, el cual dispone que “a cada parte incumbe probar los hechos que afirme y los que oponga a los alegados por la otra parte[].

Como vemos, la carga de la prueba corresponde a quien presume que alguien ha violado la Ley, y en tal sentido debe y tiene que probar que tal violación se ha consumado. De no existir tales pruebas, la acusación y todo el proceso subsecuente no podrá sostenerse.

Aspecto importante a resaltar de la mencionada Ley de Procedimiento Penal, en su artículo 1, es la disposición establecida a las autoridades de prohibirles sancionar o aplicar medidas de seguridad a un ciudadano, si no es con las formalidades establecidas en la Ley y precedidas siempre de resolución dictada por tribunal competente. Esto quiere decir que han de cumplirse ambas condiciones para que los agentes policiales puedan actuar contra cualquier detenido en concepto de culpable.

Como cuerpos institucionales del poder ejecutivo, la policía, la Seguridad del Estado o cualquier otro órgano del MININT o las Fuerzas Armadas Revolucionarias (FAR) no pueden decidir sobre declarar culpable o sancionar de ninguna forma a nadie, pues esta función sólo corresponde al poder judicial que es el encargado de la administración de justicia por intermedio de los tribunales.

Como cuerpo ejecutivo sólo deben y tienen que cumplir y ejecutar lo dispuesto en las sentencias dictadas por los tribunales, y ni tan siquiera pueden arrogarse el derecho de variar o modificar las mismas. De hacerlo, incurrirían en el delito de ejecución indebida de sanciones o medidas de seguridad, previsto y sancionado en el artículo: 141 del Código Penal.


ÍNDICE

A los lectores…………………………………………………………………………….1

Prepotencia vs. institucionaliad, Roberto de Jesús Quiñones Haces…………………... 2

Obligaciones internacionales del Estado Cubano,
José Ernesto Morales Estrada……………………………………………………………4

La nueva Constitución y las víctimas de abuso de poder,
Julio Alfredo Ferrer Tamayo…………………………………………………………….6

La sanción de trabajo correccional sin internamiento en el Código Penal,
Ada González Pérez……………………………………………………………………. 9

Nueva política migratoria, Edilio J. Hernández Herrera……………………………….11

Etiquetar el pensamiento, Hildebrando Chaviano Montes……………………………..14

Personas con discapacidad: normativas y realidad, Maybell Padilla Pérez…………..16

La sanción de muerte en el Código Penal, Calixto Evaristo Miranda Landeiro……….22

La libertad de expresión en Cuba, Madelyn Rodríguez Martín………………………. 25

Una arbitrariedad policial en el corazón de La Habana,
Eduardo Ortiz Ramírez…………………………………………………………………27

La Ley Electoral raulista, René Gómez Manzano……………………………………..29

Cooperativas de abogados independientes, Amelia Rodríguez Cala…………………. 32

La responsabilidad, Lázaro Giraldo Godínez González……………………………… 34

Regulaciones del T.S.P. sobre el debido `proceso, René Lázaro López Benítez………36

La carga de la prueba, Yuniesky San Martín Garcés………………………………….38

Índice…………………………………………………………………………………...41



* Roberto de Jesús Quiñones Haces (Cienfuegos, Las Villas): Licenciado en Derecho (Universidad de La Habana, 1981). Fue abogado del Bufete Colectivo de Guantánamo (1985-1999). Poeta y periodista independiente. Enviado a prisión por años en 1999, víctima de una patraña judicial. Tras su excarcelación no ha podido volver a ejercer la abogacía. Miembro de la Corriente Agramontista. Articulista de la Agencia CubaNet. Colabora con la Pastoral Penitenciaria de la Diócesis Católica de Guantánamo-Baracoa. En 2019, tras ser objeto de una detención arbitraria y una golpiza, ha sido víctima de una segunda patraña judicial que implica que lo prive de libertad durante un año. Reside en la ciudad de Guantánamo.

* José Ernesto Morales Estrada (Pinar del Río, 1980): Graduado en Derecho en el Instituto Superior “Eliseo Reyes” (2003). Miembro de la Corriente Agramontista y coordinador de su Delegación en Pinar del Río. Trabajó en la Delegación Provincial del Ministerio del Interior (MININT) en Pinar del Río. Pertenece al Partido Cuba Independiente y Democrática (CID) y al Comité Campesino de Viñales. Reside en la ciudad de Pinar del Río.
* Julio Alfredo Ferrer Tamayo (Santiago de Cuba, Oriente): Licenciado en Derecho (Universidad de La Habana, 1985). Trabajó en la Administración de Justicia en La Habana, donde alcanzó la categoría de Presidente de Sala de un Tribunal Provincial. Posteriormente trabajó en los bufetes colectivos. Preso durante meses en dos ocasiones por razones políticas. En la actualidad pertenece al bufete independiente Cubalex. Reside en La Habana.
* Ada González Pérez: Pinareña. Graduada en el Instituto Medio Superior “Eliseo Caamaño Reyes” en la Especialidad de Derecho Laboral (1984) y como Especialista en Asuntos Jurídicos (1988). Miembro de la Corriente Agramontista.
* Edilio J. Hernández Herrera: Habanero. Licenciado en Derecho (Instituto Superior “Hermanos Martínez Tamayo”, 1996). Fue combatiente internacionalista, oficial del MININT y profesor de Criminalística. Causó baja de estos cargos en 1998 por solicitud propia. Entre 1998 y 2011 fue Asesor Jurídico y desempeñó otros cargos en organismos estatales. Fue miembro de la Asociación Jurídica Cubana (AJC) y del bufete independiente Cubalex. Ha publicado artículos y dictámenes. En la actualidad es miembro de la Corriente Agramontista. Reside en La Habana.
* Hildebrando Chaviano Montes: Habanero. Licenciado en Derecho (Universidad de La Habana, 1978). Trabajó como asesor jurídico en distintos organismos, hasta ser expulsado en 1994 por su actitud contestataria. Artista plástico. Miembro de la Corriente Agramontista. Miembro de la Comisión Jurídica del Encuentro Nacional Cubano. Director del Centro para el Análisis de Políticas Públicas. Articulista de las revistas Primavera de Cuba, Diario de Cuba e Islas. Miembro del independiente Club de Escritores. Reside en La Habana.
* Maybell Padilla Pérez (Guantánamo, Oriente): Ostenta títulos de Licenciada en Historia, Derecho y Teología. Fue profesora de las facultades de Derecho en las universidades de Oriente y La Habana. Especialista en Derecho Laboral. Trabajó como tal en la Flota Cubana de Pesca. Miembro antigua de la Corriente Agramontista. Reside en La Habana.
* Calixto Evaristo Miranda Landeiro (La Palma, Pinar del Rio): Graduado como Licenciado en Ciencias Penales y Especialista en Investigaciones Operativas en la Academia “Eliseo Reyes Rodríguez (Capitán San Luis)”, en La Habana (1985). Miembro de la Corriente Agramontista. Reside en la ciudad de Pinar del Río.
* Madelyn Rodríguez Martín: Graduada en Derecho en la Universidad de Pinar del Río “Hermanos Saíz Montes de Oca” en 2014. Trabajó como jurista en el Registro Civil. Miembro de la Corriente Agramontista, así como de la Consejería Jurídica y de Instrucción Cívica de Pinar del Río. Reside en la ciudad de Pinar del Río.
* Eduardo Ortiz Ramírez (Santiago de Cuba, 1968): Licenciado en Derecho (Universidad de La Habana, 1993). Ha sido asesor jurídico en diferentes organismos. Miembro de la Corriente Agramontista. Miembro de la Red de Cultura Inclusiva Cuba. Ha pasado en el extranjero distintos cursos sobre derechos humanos. Reside en La Habana.
* René Gómez Manzano: Habanero. Licenciado en Derecho por universidades de Moscú y La Habana. Ejerció su profesión en organismos estatales y en los bufetes colectivos. Abogado de Oficio del Tribunal Supremo durante diez años. Ex preso de conciencia. Presidente de la Corriente Agramontista. Ha recibido diversos premios internacionales. Periodista independiente (articulista de CubaNet; ha colaborado en otras publicaciones). Actualmente es Coordinador dentro de Cuba de las comisiones Jurídica y de Relaciones Exteriores del Encuentro Nacional Cubano. Reside en La Habana.
· Amelia Rodríguez Cala: Pinareña. Licenciada en Derecho por la Universidad de La Habana (1977). Impartió clases durante años en esa misma casa de estudios. Ha pasado numerosos cursos de posgrado. A partir de 1980 trabajó durante decenios en los bufetes colectivos, donde realizó una intensa actividad profesional. Defendió a cientos de activistas prodemocráticos, lo cual constituyó la causa real de su arbitraria expulsión de la ONBC. Ha recibido diversos reconocimientos. Miembro de la Corriente Agramontista. Reside en La Habana.
* Lázaro Giraldo Godínez González (Guane, Pinar del Río). Ejerció intensamente la profesión como miembro prominente del foro pinareño hasta su injustificada expulsión de los bufetes colectivos, víctima de una patraña judicial. Este atropello dio lugar a una carta de protesta suscrita por decenas de abogados en ejercicio. Es miembro de la Corriente Agramontista.
* René Lázaro López Benítez: Habanero. Licenciado en Derecho (Universidad de La Habana, 1981). Especialista en Derecho Civil y Administrativo. Ha trabajado en los bufetes colectivos y en el Instituto Nacional de la Vivienda. Miembro de la Corriente Agramontista. Dirige el Centro de Referencia Legislativa y la Consultoría Jurídica de Servicios a Necesitados.
* Yuniesky San Martín Garcés (Colombia, Las Tunas, 1976): Licenciado en Derecho (Universidad de Las Tunas, 2009). Trabajó como jurista en la Dirección Municipal de la Vivienda, hasta su expulsión por motivos políticos. Hasta 2015 perteneció al bufete independiente Cubalex. Es Delegado de Foro Antitotalitario Unido (FANTU) en la provincia de Las Tunas. Es miembro de la Corriente Agramontista. Reside en el municipio de Colombia, provincia de Las Tunas, en el Oriente cubano.

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