CORRIENTE
AGRAMONTISTA
(de abogados cubanos independientes)
BOLETÍN
N°
23
La Habana, Septiembre de 2019
A los lectores:
Una vez más la Corriente Agramontista publica su Boletín. En esta
caso, marcado con el número 23. A diferencia de las dos entregas anteriores
(que tuvieron carácter especial por estar consagradas, respectivamente, a la Constitución raulista y a las leyes complementarias de
ella), este número no posee ese carácter. Él está integrado por trabajos de
contenido jurídico correspondientes a las distintas ramas del derecho que cada
autor ha seleccionado. En esta entrega ha colaborado la generalidad de los
miembros de la Corriente Agramontista
que residen en Cuba. También hemos contado con el valioso aporte del colega
Julio A. Ferrer Tamayo, quien no ostenta esa condición.
Este Boletín ve
la luz tras la publicación de la Ley Nº 127 (aprobada por la “Asamblea Nacional
del Poder Popular” en julio y publicada en agosto). Se trata de la nueva Ley
Electoral, que reemplaza a la Número 72,
que databa del año 1992. Como es lógico, en el código recién publicado se
regulan aspectos que no aparecían en el derogado (por tratarse de aspectos
novedosos incluidos en la Constitución raulista).
Pero el sentido general de uno y otro documentos es idéntico. La “nueva” Ley
Electoral reproduce y ratifica las
instituciones absolutamente antidemocráticas que constituyen el rasgo
fundamental del actual sistema político cubano. La legislación complementaria
de la Constitución de 2019 comienza,
pues, en forma muy poco auspiciosa.
El régimen castrista mantiene su
política de represión a ultranza de toda actuación política heterodoxa, y hasta
de los simples pensamientos y opiniones que posean ese carácter. Parte
destacadísima de esa acometida es la espuria farsa judicial urdida y ejecutada
en Guantánamo contra un destacado miembro de nuestro movimiento: el prominente
abogado independiente Roberto de Jesús Quiñones Haces.
En esta patraña ha desempeñado un
papel especialmente escandaloso la tajante negativa de los dos tribunales
guantanameros (el Municipal y el Provincial) a escuchar la declaración de los
testigos presenciales de las supuestos delitos de resistencia y desobediencia
por los que Quiñones está ejecutoriamente sancionado a un año de trabajo
correccional con internamiento.
Por supuesto que los abogados
agramontistas expresamos toda nuestra solidaridad con el colega injustamente
sancionado. Como él ya ha expresado que no se presentará a realizar los
trabajos fijados por las autoridades, debemos esperar que tenga que extinguir
su injusta pena en una cárcel común. De acuerdo con la citación recibida por
él, es de suponer que eso ocurra la semana entrante.
En previsión de ese inminente
acontecimiento, lanzamos nuestro reclamo: ¡Libertad
para Roberto de Jesús Quiñones Haces y los restantes presos políticos cubanos!
La Habana, septiembre de 2019
PREPOTENCIA
VS. INSTITUCIONALIDAD
El pasado 22 de abril de 2019, cuando estaba
conversando en el portal del Tribunal Municipal Popular de Guantánamo con la
joven adolescente Ruth Rigal Expósito (hija de los pastores protestantes Ramón
Rigal y Ayda Expósito, injustamente sancionados ese mismo día a dos años y un
año de privación de libertad, respectivamente), el oficial de la Seguridad del
Estado David Calzado Pérez, quien se presenta con el pseudónimo de “Víctor
Víctor”, pasó por mi lado, me tocó en el hombro y, sin decirme nada, siguió su
camino.
Al parecer, creyó que ese toque bastaba para que
yo lo siguiera como un corderito, porque así piensan esos individuos
acostumbrados a vulnerar todos los derechos de los ciudadanos impunemente,
porque saben que los dirigentes, jueces y fiscales de la dictadura apoyan todos
sus abusos. Ellos, realmente, están por encima de la Ley.
Pocos minutos después, observé como desde la
esquina cercana al Tribunal Municipal Popular de Guantánamo, David Calzado
Pérez conversaba con un agente de la policía e indicaba hacia mí.
Inmediatamente supe que iban a detenerme. Así fue. El policía llegó hasta donde
yo estaba y me dijo: “Ciudadano, está detenido. Déme su carné de identidad”.
Ante esa violación de mis derechos ciudadanos, le pregunté: “¿Por qué usted me
detiene?”.
Como respuesta, el esbirro lo que hizo fue
doblarme fuertemente los brazos con una técnica de defensa personal y
esposarlos a mis espaldas. Luego me haló con tal fuerza que caí en la acera, me
arrastró hacia la puerta del auto patrullero y me introdujo violentamente en
él. Ante mis reclamos contra la violencia empleada comenzó a golpearme
salvajemente, ocasionándome lesiones en el rostro y en el dedo pulgar de la
mano izquierda, lesión todavía visible.
No contento con eso, en la Primera Unidad de la
Policía Nacional Revolucionaria (PNR) de Guantánamo me perforó el tímpano de mi
oído derecho con un puñetazo, al tiempo que exclamaba: “Esto es para que veas
lo que hacemos con contrarrevolucionarios como tú” Caí al piso, me levanté y me
encerraron en un calabozo sin instruirme de cargos, ensangrentado. Ésta es la
parte principal de lo ocurrido.
Los agentes de la PNR fueron acusados de oficio
ante la Fiscalía Militar de la Región Guantánamo, pero allí el fiscal que
recibió la denuncia decidió que no habían cometido delito alguno, que habían
actuado conforme a lo establecido. En cambio, yo, que fui lesionado hallándome
esposado, fui acusado —y más tarde sancionado— como autor de presuntos delitos
de resistencia y desobediencia.
Breve
análisis jurídico del caso
Según el artículo 42 de la Constitución cubana, “todas
las personas son iguales ante la ley,
reciben la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los
mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por
razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen
nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que
implique distinción lesiva a la dignidad humana”.
Si la Constitución
cubana fuera cumplida y respetada, los agentes de la Seguridad del Estado y los
que conforman la PNR, no cometerían abusos ni violaciones como los que he
sufrido en este caso. Porque si “todas
las personas son iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de
las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin
ninguna discriminación”, como asegura el citado artículo 42 de la carta
magna, entonces: ¿Por qué yo no podía estar conversando en el portal del
tribunal? ¿Qué razón legítima sostuvo la orden de detención? ¿Por qué fui
detenido violentamente y golpeado, en franca violación de lo establecido en el
artículo 95, inciso (d) de la propia Constitución?
Al ordenar mi detención sin que yo estuviera cometiendo delito alguno, el
oficial “Víctor Víctor” corroboró el desprecio que la Seguridad del Estado
siente hacia la institucionalidad del país y hacia los ciudadanos.
El artículo 45 de la Constitución establece: “El
ejercicio de los derechos de las personas solo está limitado por los derechos
de los demás, la seguridad colectiva, el bienestar general, el respeto al orden público, a la
Constitución y a las leyes”. Si nos atenemos a lo prescrito en este
artículo, cuando conversaba con la menor Ruth Rigal no estaba vulnerando ningún
derecho a los demás; tampoco vulneraba la seguridad colectiva, el bienestar
general ni el orden público y mucho menos nuestra Constitución y leyes, pues los artículos 54 y 55 de la propia Constitución garantizan —al menos las
proclaman— la libertad de pensamiento, conciencia y expresión, así como la
libertad de prensa. Por tanto, si yo lo único que estaba haciendo era buscar
información sobre el juicio que iban a celebrarle a los padres de Ruth, no
estaba cometiendo ningún delito.
La Ley de
Procedimiento Penal cubana (en lo adelante, LPP) es muy clara con respecto
a las circunstancias que permiten detener a un ciudadano. Su artículo 241
establece: “Nadie puede ser detenido sino en los casos y con las
formalidades que las leyes prescriben”.
Por su parte, el artículo 242 del propio cuerpo
legal afirma que:
“Cualquier
persona puede detener:
1)
al que intente cometer un delito, en el momento de ir a
cometerlo;
2)
al delincuente infraganti;
3)
al que mediante la fuga haya quebrantado una sanción de
privación de libertad o una medida de seguridad detentiva, que esté cumpliendo;
4)
al acusado declarado en rebeldía”.
5)
Yo no estaba en ninguno de esos casos.
Por último, el artículo 243, establece:
“La
autoridad o agente de la policía tiene la obligación de detener:
1)
a cualquiera que se halle en alguno de los casos del
artículo anterior, se haya fugado encontrándose detenido o en prisión
provisional; o exista contra él orden de detención.
2)
al acusado por delito contra la Seguridad del Estado;
3)
al acusado por un delito cuya sanción imponible sea
superior a seis años de privación de libertad;
4)
al acusado por cualquier delito siempre que concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
a) que los hechos hayan producido alarma o sean de los
que se cometen con frecuencia en el territorio del municipio.
b) que existan elementos bastantes para estimar
fundadamente que el acusado tratará de evadir la acción de la justicia”.
Yo tampoco estaba en alguno de esos supuestos de
detención.
Sin embargo, un simple oficial de la Seguridad del
Estado, con su orden prepotente y antijurídica, demostró algo archiconocido en
nuestro país: que la policía, el Ministerio del Interior, la Seguridad del
Estado y muchas más instituciones y dirigentes de la dictadura actúan
transgrediendo lo establecido en la carta magna y se sienten por encima de
ella.
Si la Asamblea Nacional del Poder Popular es el
máximo órgano de poder del Estado, como asegura el artículo 102 de la ley de
leyes, y si yo no estaba en ninguno de los supuestos de detención prescritos en
la LPP, entonces ningún oficial de la policía, el Ministerio del Interior o de
la Seguridad del Estado, por alta que sea su jerarquía, podía dar la orden de
detención contra mi persona. Esto, claro, si realmente respeta la
institucionalidad del país.
Pero Cuba, por más que se desgañiten los
principales dirigentes cubanos afirmando lo contrario, no es un Estado de
Derecho, ni un país que garantiza la igualdad ciudadana. Es una feroz dictadura
que ni siquiera es capaz de respetar sus propias leyes.
OBLIGACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO CUBANO
El Estado Cubano ha firmado,
ratificado, aprobado o adoptado la mayoría de las convenciones del sistema
internacional de derechos humanos. Al firmar y ratificar, aprobar o adoptar estas
convenciones, el Estado Cubano se ha comprometido a cumplir de buena fe con las provisiones de
ellas, y está obligado a hacerlo a partir del momento en que cada una de ellas
entra en vigor para Cuba.
La Constitución de 1976 no requería expresamente que esa propia carta
magna y las leyes nacionales fuesen interpretadas de acuerdo a los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Cuba. El artículo 12
estipula que Cuba funda sus relaciones internacionales en los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y en otros
tratados internacionales de los cuales Cuba sea parte, pero carece de una
cláusula que aplique esta interpretación a los derechos individuales.
El proyecto original de la nueva Constitución contenía una cláusula que
establecía que los derechos y deberes reconocidos en ese documento se
interpretan de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Cuba. Sin embargo esta cláusula fue suprimida de la versión que
finalmente fue aprobada. La eliminación de este reconocimiento de la
importancia que tienen los tratados internacionales de derechos humanos es
preocupante, y puede indicar que el Estado Cubano tiene poca disposición para
mejorar la situación de esos derechos en el país.
La Constitución de 2019 también establece que “lo prescrito en los tratados internacionales en vigor para la República
de Cuba forma parte o se integra según corresponda al ordenamiento jurídico
nacional. La Constitución de la República prima sobre tratados internacionales”.
Esta fuerte declaración de la
supremacía de la Constitución cubana, que no aparecía en la de 1976, podría señalar
una falta de respeto frente al derecho
internacional. Cabe recordar que, bajo la Convención de Viena sobre el Derecho
de Tratados, que se encuentra en vigor para nuestro país por haberla
ratificado, “un Estado parte en un
tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento del tratado”.
Por tanto, el Estado Cubano no puede
invocar su Constitución como
justificación para no cumplir con sus obligaciones internacionales. Además,
manipula la tendencia del Estado Cubano a negar las violaciones de derechos
humanos de los opositores en sus respuestas a las comunicaciones de los mandatos
de los Procedimientos Especiales de la Naciones Unidas que expresan
preocupación por casos particulares.
Estas respuestas que la Misión
Cubana siempre ofrece (cuando no se quedan callados), frecuentemente siguen el mismo patrón.
Primero: El gobierno cubano expresa
“su rechazo a la utilización del sistema de Procedimientos Especiales, del
Consejo de Derechos Humanos y su mecanismo de comunicaciones para canalizar
alegaciones” que persiguen desvirtuar la realidad y ejecutoria del pueblo y
gobierno cubanos en materia de promoción y protección de los derechos humanos y
que formaron parte de campañas de manipulación política, organizadas y
financiadas con objetivos ajenos a la defensa de los derechos humanos.
Segundo: el gobierno procede a
declarar que en Cuba no existen las
violaciones por las cuales mediante los Procedimientos Especiales se ha
expresado preocupación, alegando que en Cuba no se detiene, persigue, hostiga o
intimida a nadie por ejercer pacíficamente cualquiera de sus derechos fundamentales.
Por tanto, es muy importante que los
ciudadanos cubanos conozcan esta información, ya que por años, el gobierno del
país ha ocultado sus compromisos internacionales, censurando y bloqueando la
realidad cubana, no dejando que la verdad saliera de nuestro país, lo que ha
traído consigo persecuciones, hostigamiento y la criminalización de muchos
periodistas independientes y defensores de derechos humanos.
Es triste recordar que muchas
personas (y entre ellos activistas de ONGs en Cuba) fueron reprimidos por
poseer en algún momento de forma pública un ejemplar de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Esta situación ha sido
denunciada ante las instancias internacionales de derechos humanos, las que le
exigieron al Estado Cubano una respuesta.
Se
tiene conocimiento en estos momentos, de las violaciones de derechos
humanos cometidas por el gobierno cubano, el cual ha “regulado” y ha prohibido
salir del país a defensores de derechos humanos. Esta situación está prevista
en el artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que
plantea el derecho de toda persona a salir y regresar a su país. Sin embargo,
el gobierno cubano ha mantenido oculta esta situación, y en algunos casos en
que instancias internacionales de derechos humanos han solicitado información
al respecto, el Estado no responde.
LA NUEVA CONSTITUCIÓN Y LAS VÍCTIMAS
DE ABUSO DE PODER
La legislación nacional —tanto la penal como la no penal— no define de
manera precisa qué se entiende por abuso de poder. El Código Penal vigente prevé como delito una conducta que pudiera
asemejarse al abuso de poder: se trata del abuso de autoridad tipificado en el
artículo 133 de dicho Código. Cito: “El
funcionario público que, con el
propósito de perjudicar a una persona o de obtener un beneficio ilícito,
ejerza las funciones inherentes a su cargo de modo manifiestamente contrario a
las leyes, o se exceda arbitrariamente de los límites legales de su
competencia, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o
multa de trescientas a mil cuotas, siempre que el hecho no constituya un delito
de mayor entidad”.
La alegación del Estado Cubano contenida en el numeral 105 del Informe
presentado ante el Comité contra la Tortura el 19 de octubre de 2018 es del
siguiente tenor: “En Cuba, toda persona
que sufriere daño o perjuicio causado por funcionarios o agentes del Estado con
motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, tiene derecho a
reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización de la forma
que establece la ley”.
Esta
afirmación es totalmente discordante con la verdad, la realidad y el contexto
jurídico cubano.
Es
obligado decir que en Cuba es un imposible conseguir formular una denuncia
contra un funcionario o autoridad que ha abusado del poder, y más aún que dicha
denuncia sea aceptada y tramitada por las autoridades competentes hasta sus
últimas consecuencias. Los casos de Oscar Casanella, Roberto de Jesús Quiñones
Haces y otros cientos de miembros de la sociedad civil no oficialista así lo
demuestran. A ellos, en franco irrespeto al mandato supralegal previsto en el
artículo 52 de la nueva y vigente Constitución
(“Las personas tienen la libertad de
entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional[…],sin
más limitaciones que las establecidas por la ley”), no se les ha permitido
salir del país. Esto se ha hecho de manera contraria a las normas legales
establecidas a ese efecto, lo cual constituye una prueba irrefutable de nuestra
aseveración.
En
Cuba, hasta hoy sigue siendo una utopía irrealizable el obtener la
correspondiente reparación o indemnización por el perjuicio o daño causado por
funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejercicio de las funciones
propias de sus cargos, como manda la nueva y vigente Constitución en su
artículo 98, que textualmente cito: “Toda
persona que sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por directivos, funcionarios
y empleados del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus
cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o
indemnización en la forma que establece la ley”.
Tal
mandato constitucional continúa siendo lo que siempre ha sido: letra muerta.
Las autoridades y funcionarios estatales, los que detentan el poder, gozan de
total impunidad. Es por ello que las autoridades de inmigración, prestan oídos
sordos a los contantes reclamos de los miembros de la sociedad civil no
oficialista en demanda de respeto a sus derechos migratorios.
Se trata de una impunidad que les está franqueada legalmente a los
funcionarios y agentes del Estado, en especial a los miembros de los cuerpos
armados (dígase Policía Nacional Revolucionaria o Departamento de Seguridad del
Estado, por solo citar dos ejemplos). Esto que digo es perfectamente
constatable en los preceptos siguientes. La derogada Constitución de 1976 establecía en el artículo 26 el derecho a la
reparación o indemnización a toda persona que sufriere daño o perjuicio causado
indebidamente por funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejercicio de
las funciones propias de sus cargos.
Es éste un derecho este que el apartado 2 del artículo 96 del Código Civil (ley de desarrollo o
especial no modificada aún) restringe,
al subordinar su ejercicio y materialización por los ciudadanos a la
declaración de ilicitud por la autoridad estatal superior del agente o
funcionario causante del daño o perjuicio. Es decir, si tal cosa no es de
interés de esa autoridad estatal superior —como casi siempre acontece—,
entonces no hay reparación (mucho menos indemnización ni derecho constitucional
que valga) para las víctimas del abuso de poder.
Tal derecho, con idéntica formulación y redacción, está previsto en el artículo 98 de la vigente Constitución de la República. Ahora
queda por ver si la Ley que ha de desarrollar este precepto constitucional
—dígase Código Civil, susceptible
también, suponemos, de modificación y actualización—, establecerá un precepto
legal de menor jerarquía jurídica que
coarte, limite y restrinja el derecho a la reparación e indemnización por daños
o perjuicios causados indebidamente por autoridades o agentes estatales.
Es así que, a más de cuatro meses de vigencia del “más acabado de los
textos constitucionales cubanos” (según el decir del doctor Homero Acosta
Álvarez, secretario del Consejo de Estado), los cubanos víctimas del abuso de
poder o de daños y perjuicios causados indebidamente por autoridades, continuamos
imposibilitados de ejercitar y materializar ese derecho humano a la reparación.
Así ha acontecido y continúa aconteciendo con este suscriptor.
El 14 de agosto de 2019, la Sala Primera de lo Civil y de lo Administrativo
del Tribunal Provincial Popular de La Habana dictó el Auto número 98, respecto
a la segunda demanda por daños y perjuicios que presenté, el 5 de julio de
2019, contra el canciller cubano, señor Bruno Eduardo Rodríguez Parrilla. Esa
demanda dio origen al Proceso Civil Nº 221 de 2019 de la radicación de dicha
Sala. Mediante ese auto, la mencionada Sala, como era de esperar, declara falta de jurisdicción para conocer de
la demanda. Ahora consideran que es un asunto que corresponde a la jurisdicción
administrativa y no a la jurisdicción civil; ya no saben en qué árbol se van a
colgar.
Se trata de otro subterfugio más para abstenerse de emitir un
pronunciamiento condenatorio contra un funcionario estatal. Mucho menos en un
caso como éste, contra un ministro: el de Relaciones Exteriores.
Para garantizar la impunidad de la que gozan los funcionarios y autoridades
estatales, los tribunales son capaces de hacer y decir cualquier cosa. Como se
dice popularmente: “Cambian de palo pa’
rumba”. Esto que digo es constatable
para quien compare este nuevo Auto (el 98) y el Auto Nº 19, de 14 de febrero de
2018, dictado por la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo de ese
propio Tribunal Provincial, declarando inadmisible la primera demanda contra el
canciller cubano, Excelentísimo Señor Bruno Eduardo Rodríguez Parrilla.
Esa primera demanda dio origen al Proceso Civil Nº 403 de 2017 de la Sala
Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial de La
Habana. En esas actuaciones resulta palpable que el respeto del Estado por los
derechos de los ciudadanos, es un “´cuento de Las Mil y una Noches”. Y esto
aunque tales derechos estén plasmados en la Constitución.
Por consiguiente, la carta magna continuará siendo siendo letra muerta, como ha
acontecido en Cuba desde el primero de enero de 1959.
El argumento que esgrimió la Sala Segunda de lo Civil y de lo
Administrativo del Tribunal Provincial Popular de La Habana, en el aludido Auto
Nº 19, para declarar inadmisible la primera demanda contra el canciller, es que
no se había cumplimentado el requisito de procedibilidad previsto a ese efecto en el artículo 96.2 del
Código Civil (o sea, la declaración
de ilicitud, por la autoridad estatal superior correspondiente, de los actos
ejecutados por el funcionario demandado). Tal pronunciamiento del Tribunal fue
hecho con la certeza de que esa declaración de ilicitud jamás se produciría y
que, por tanto, el demandante víctima de ese acto ilícito nunca obtendría
reparación por el atropello recibido.
En el Auto Nº 98, la declaración de ilicitud no se consideró necesaria. El
argumento para no dar curso a la demanda es otro (cito): “que tales peticiones
deben canalizarse por los procedimientos y ante las autoridades
correspondientes y en caso de conflicto o vulneración de derecho, acudir al órgano judicial correspondiente a fin de
interesar tutela judicial efectiva, pero ello sólo a través de la jurisdicción
debida, que no es la ordinaria civil. Que en tal sentido, la recién promulgada
Instrucción número doscientos cuarenta y cinco del Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo Popular, en tanto se dicten las normas complementarias que
deben derivarse de la implementación de los postulados constitucionales,
estatuye que tales reclamaciones con amparo en el artículo noventa y seis del
vigente Código Civil cubano, deben ser conocidas ante la jurisdicción
administrativa previo agotamiento de la vía prejudicial”.
En fin: Es el mismo mecanismo diabólico, con vieja o nueva Constitución. El propósito es el mismo:
Obstaculizar y no permitir, a como dé lugar, el ejercicio de sus derechos por
los ciudadanos.
No cabe dudar: Cuba, mientras los que hoy gobiernan continúen detentando el
poder, jamás será un Estado de Derecho.
El Sistema Judicial, a más de cuatro meses de vigencia de la nueva Constitución, sigue garantizando la
impunidad de la que gozan las autoridades.
Eso de “tutela judicial efectiva en Cuba”, es tan
sólo un tema para eventos y jornadas científicas como “Justicia y Derecho” y
“Abogacía 2019”. Nada más. Los ciudadanos víctimas de abuso de poder, jamás
obtienen tutela judicial y mucho menos reparación.
LA
SANCIÓN DE TRABAJO CORRECCIONAL SIN INTERNAMIENTO
EN EL CÓDIGO PENAL
Las leyes en Cuba son ideológicamente socialistas.
Su esencia está basada en mantener un sistema en el poder, reprimir todo tipo
de oposición y obligar a los ciudadanos a respetar y acatar todo las normas que
garantizan su permanencia; también que la población se identifique como
ciudadanos socialistas. De no ser así, serán considerados transgresores de las
leyes, que viven al margen de los postulados socialistas y que pueden ser
llevados a los tribunales y castigados como lo establece el sistema
establecido, incluso sin haber cometido algún delito real.
Este principio aparece registrado en el artículo
33.1, el cual, en sus primeros tres apartados, establece lo siguiente:
“1. La
sanción de trabajo correccional sin internamiento es subsidiaria de la de
privación de libertad que no exceda de cinco años y es aplicable cuando, por la
índole del delito y sus circunstancias y por las características individuales
del sancionado, existen razones fundadas para estimar que, a los efectos de la
penalidad del hecho, resulta suficiente que el fin reeducativo de esta sanción
se logre por medio del trabajo.
2. La duración
de la sanción de trabajo correccional sin internamiento es la misma que la de
la sanción de privación de libertad que sustituye, fijada previamente por el
tribunal.
3. Al
aplicar la sanción de trabajo correccional sin internamiento el tribunal le impondrá
al sancionado las obligaciones
siguientes:
a) poner
de manifiesto, con una buena actitud en el centro de trabajo donde se le
ubique, que ha comprendido los objetivos que se persiguen con la sanción.
b)
subvenir a las necesidades de su familia y satisfacer las responsabilidades
civiles declaradas en la sanción, así como otras obligaciones legalmente
establecidas”.
Resulta conveniente comentar que la sanción de
trabajo correccional sin internamiento le aporta al Gobierno Cubano un gran
beneficio económico y social, pues le permite contar con una fuerza de trabajo
barata e imprescindible para dar respuesta a determinadas plazas laborales que
ninguna otra persona se encuentra dispuesta a ocupar. Esto se debe al tipo de
trabajo a realizar y lo poco remunerado que resulta,
Podemos citar algunos ejemplos, la evacuación de fosas sanitarias, la chapea de cunetas en
las carreteras, el barrido de calles, los trabajos en el sector de la
construcción, etc. Además, como lo establece el apartado sexto del propio
artículo 33, el sancionado debe ser destinado a una plaza de menor remuneración
o de condiciones laborales distintas. Esto lo deja muy claro: el sancionado
recibirá un salario injusto, que no le alcanzará para subvenir las necesidades
personales y las de su familia bajo su abrigo.
Si el sancionado mantiene vínculo laboral con el
sector estatal, casi siempre será reubicado en otra plaza donde trabaje más y
gane menos, con la idea de que el
sancionado sufra con mayor rigor la sanción. Pero a la vez se sanciona a los
que viven del salario de este trabajador, que no podrá alimentarlos debidamente
ni cubrir sus necesidades más apremiantes. Cuando se le respeta su vínculo laboral es porque
el sancionado está dispuesto a colaborar con el gobierno y a éste no le es de
interés asignarle un trabajo inferior. Cuando es reubicado en otra actividad
laboral, se hace para que este ciudadano, sea menos beneficiado, sin tener en
cuenta que también se le va a rebajar un por ciento de su salario para
satisfacer las responsabilidades civiles declaradas en la sanción. Esto trae
como consecuencia que, entre esas responsabilidades, pudieran estar sus
padres ancianos, esposa, sus hijos que
estudian, etc. Todos estos sufrirán las consecuencias de manera injusta. El
apartado sexto —repito— lo establece bien claro: que el sancionado debe ser
destinado a plazas de menor remuneración o de condiciones laborales distintas.
O sea: que el precepto no intenta ocultar su crueldad.
Por su parte, el apartado cuarto establece que “la
sanción de trabajo correccional sin internamiento no se aplica a los que hayan
sido sancionados durante los cinco años anteriores a la privación de libertad
por término mayor de un año o la multa superior a trescientas cuotas, a menos
que, circunstancias excepcionales, muy calificadas, lo hagan aconsejables a
juicio del tribunal”.
Este apartado deja a criterio del tribunal
determinar si concurren o no esas circunstancias excepcionales para aplicarlas.
Como es lógico, este beneficio excepcional sólo alcanzarán a las personas de
destacada “integración revolucionaria”, que después de recibir sanciones anteriores hayan mostrado plena fidelidad a
la causa política del gobierno y hayan colaborado con el sistema. Éstas serán
más útiles en la calle, aportando su servicio desde las organizaciones de masas
y políticas, como las hace llamar el llamado “Gobierno Revolucionario”.
NUEVA
POLITICA MIGRATORIA
Las recientes modificaciones a la Constitución cubana traen aparejadas, por supuesto, modificaciones a
las leyes de desarrollo que complementan dicha carta magna. Éstas, en su
mayoría, necesitaban transformaciones de por sí, debido a tan necesario ajuste
a las realidades de nuestro país en cuanto a vida social, económica, cultural,
laboral y política, vinculadas civil y administrativamente a todas las ramas
del derecho conocidas.
Una de estas normas a rectificar es la Ley Nº 1312
(Ley de Migración), de 20 de
septiembre de 1976, tal y como quedó modificada por el Decreto-Ley Nº 302, de
11 de octubre de 2012. Muchos la tomaron como una generosidad de la cúpula
dirigente; y otros, como una apertura después de tantos años esperando por esa
reacción, derivada del insostenible empuje de cubanos internos y externos
cansados de tanto dolor, manipulación y mutilación de uno de los derechos más
elementales y primarios de la Humanidad: el de emigrar, explorar, ¡prosperar en
fin!, de salir y entrar al país de origen, como estipulan el artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
de la ONU y el numeral 52 de la nueva Constitución
cubana.
La actual ley migratoria de nuestro
país es una disposición jurídica incoherente con la nueva Constitución cubana en muchos aspectos. En este sentido se destaca
lo relacionado con la ciudadanía, la condición de emigrado y las prohibiciones
a entrar y salir del país como se demostrará posteriormente. Los objetivos no están claramente definidos, ni lo
regulado garantiza dichos propósitos, a tenor de la redacción del cuerpo de la
Ley y su Reglamento. Observamos también que en la parte expositiva de dicha disposición
no son definidos conceptos claves, ni autoridades decisorias facultadas, todo
esto relacionado con el objeto principal de esta regulación (la migración).
Se aprecia igualmente que en el
artículo 5 de dicha Ley y en su Reglamento no están designados convenientemente
los sujetos facultados para obtener pasaporte diplomático. Por ejemplo, de los
21 incisos con esta particularidad, uno solo se refiere a personal puramente
diplomático perteneciente al Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Teniendo en cuenta la relevancia e
importancia de la migración a lo largo de sesenta años (lo que ha afectado a
tres generaciones de cubanos en sus relaciones familiares, económicas,
políticas y sociales), esta facultad debe someterse a la consideración de la
Asamblea Nacional del Poder Popular (ANPP) y ser ratificada en referendo
popular.
Otro aspecto a resolver es que
existe una gran contradicción —y, por tanto, ambigüedad— entre la norma
actual y los artículos 36 y 38 de la Constitución. Me refiero a la obligación
que se les impone a todos los cubanos de entrar y salir del país con pasaporte
cubano, lo que viola sus derechos a optar por sus nuevas ciudadanías y al
ejercicio efectivo de esa condición.
Entre los objetivos planteados para
la supuesta flexibilización y perfeccionamiento de la Ley de Migración en el año 2012, hubo falta de claridad en la
fundamentación de su parte expositiva. Por esa razón consideramos lo siguiente:
Pudiera ser que la entrada legal o
ilegal de los cubanos en los años 60 y 70 tuviera relevancia (sobre todo, los
relacionados con la esfera militar, por el lógico desequilibrio
“ofensiva-defensiva, inteligencia-contrainteligencia” del gobierno entonces existente), pero no se
debió aplicar nunca a otros compatriotas por su forma de pensar, ni de escoger
su medio de vida.
La prohibición de salir del país
siempre la ha establecido el gobierno cubano, incluso en convenios ilegales y
secretos concertados, a espaldas del soberano, con otros gobiernos. Éstos se
refieren a cartas de invitación,
procesos de extradición, contratos laborales, deportivos y culturales, entre otros,
con el objetivo de evitar la libre circulación y la prosperidad del ciudadano.
La prueba está en que dichas violaciones-prohibiciones nunca existieron
legalmente en norma jurídica alguna, y se normó en el año 2012 con los
artículos 23, 24 y 25 agregados a la Ley
Migratoria, y en los artículos 21 y 23 del Reglamento de la Ley.
Se aprecia también incoherencia al
focalizar la migración cubana solamente a Estados Unidos, desconociendo los
reclamos y válidos derechos de miles de compatriotas que residen en muchos
países del mundo, a entrar y salir a su país de origen como estipulan acuerdos
de la ONU de los que Cuba es parte. Las delegaciones cubanas ante organismos
internacionales ejercen su derecho a apoyar resoluciones a favor de los
derechos de los palestinos o somalíes desterrados —por ejemplo—, olvidando los
del soberano nacional.
Otra deuda pendiente por la ANPP es
que no puede existir, en una norma jurídica, indefinición conceptual para
términos fundamentales y determinantes de su propia razón de ser. O sea: que es
imprescindible definir palabras claves de modo que se eviten libres
interpretaciones que sirvan nuevamente de justificación a abusos e injusticias,
según el prisma de quién y cómo lo analice.
Lo anterior se refiere, sobre todo,
a aquellos casos en que se deja otra vez en estado de indefensión a los
ciudadanos. Veamos algunas de las frases de la Ley en las que esto se
manifiesta:
·
“Razones de
Defensa y Seguridad Nacional así lo aconsejen” (Art. 23-d): ¿Cuáles
razones? ¿Quién lo aconseja?;
·
“Otras razones
de interés público, determinadas por autoridades facultadas” (Art. 23-h):
¿Cuáles razones de interés público? ¿Quién es la autoridad facultada en estos
casos?
·
Prohibición de entrar al
territorio nacional para “organizar,
estimular, realizar o participar en acciones
hostiles contra los fundamentos
políticos, económicos y sociales del Estado cubano” (Art.
24.1-c): ¿Qué y cuáles acciones hostiles? ¿Qué son y cuales fundamentos? ¿Será
que cantar en un teatro es un acto hostil, o participar como gastronómico o DJ
siendo parte de tu contrato laboral en una actividad procubana, también lo es?
·
También están los casos que obtengan pasaporte sin
problemas, pero puedan o quieran viajar seis meses o un año después, y les
apliquen entonces entonces el artículo 25 (incisos d o h) cuando estén en el
aeropuerto: ¿Cuáles razones de interés público serían? ¿Quién es la autoridad
facultada en esos casos? ¿A quién se le reclama? ¿Quién indemniza? ¿Perdería mi
visado, mi pasaje, mi reservación, mi contrato de trabajo?
Conclusiones
Esas normas presentan tantas
incoherencias, desaciertos y ambigüedades, que deberían rehacerse las mismas en
la Asamblea Nacional, por estar su contenido no conforme a las normas,
doctrinas y espíritu jurídico de la Constitución
cubana, la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, los pactos internacionales de la ONU y los anhelos y el
bienestar individual (Art. 1 de la Constitución)
del pueblo cubano.
En ese sentido, sugiero algunos
cambios en su articulado, los cuales (por cierto) no afectan el contenido.
Entre esos cambios estarían:
·
Definir en los por cuantos cuáles son la razones para que determinados ciudadanos no pueden
viajar por razones de Defensa y Seguridad Nacional, especificando quiénes
serían afectados por esta disposición.
·
Derogar el inciso h) en los artículos 23 y 25 de la Ley; así como el inciso c) del artículo 24.1.
·
Definir el procedimiento a seguir para la
formalización de la pérdida y renuncia de la ciudadanía y las autoridades
facultadas para decidirlo. También quiénes son las autoridades facultadas para
permitir o no la libre acción migratoria por los ciudadanos cubanos, y no
delegar esa decisión tan importante a otra estructura gubernamental.
·
Eliminar, de la relación de funcionarios que tienen
derecho a obtener pasaporte diplomático, a todos los funcionarios comprendidos
en los incisos del artículo 5, excepto el n), por ser los previstos en este
último los verdaderos cargos diplomáticos y consulares objetos de aquel
documento.
Se deberían debatir también en la
Asamblea Nacional algunas de las principales causas que actualmente están
condicionando tanto flujo migratorio, como son
·
Libertad de circulación y residencia.
·
Libertad de expresión y asociación.
·
Salario (moneda única) que solvente las necesidades básicas.
·
Libre empresa. Libre contratación.
·
Libertad de inversión, de patentar y finanzas.
·
Libertad de opinión y decisión para que los jóvenes de
hoy no dependan de los de ayer ni los de mañana.
Debe valorarse la necesidad de
reducir al mínimo las prohibiciones, limitaciones, e imposiciones (en dólares y
CUCs) al derecho de entrar y salir de los cubanos.
Aún existimos muchos cubanos con deseos de hacer
mucho por nuestra Patria.
ETIQUETAR EL PENSAMIENTO
No es matraca. Una
y otra vez tenemos que volver sobre la no aceptada y desacertada Constitución de la República, porque el
principal problema que enfrenta Cuba es un problema de carácter jurídico: la
formulación de leyes justas, su ejecución y la garantía de su cumplimiento.
Ésas son las principales funciones del Estado.
Pero la Primera
Ley de la República no es aceptada por una parte nada despreciable de la
ciudadanía. Tampoco, por ilógico que parezca, por el partido que la engendró.
La carta magna cubana nació en el medio del camino, parida a la fuerza y no
reconocida.
Para hablar de
este parto que casi fue un aborto, quiero referirme específicamente al artículo
54, por ser este el que más peligro trae para la existencia del sistema
político y social cubano heredado de la época estalinista. Dice el susodicho
artículo en su primer párrafo: “El Estado
reconoce, respeta y garantiza a las personas la libertad de pensamiento,
conciencia y expresión”.
Esa afirmación es,
si no la más importante, una de las más importantes, y lo es fuera de toda duda
dentro de esta criatura nacida sin casi nadie que la quiera. Al menos debería
haber respeto hacia ella pero ¿quién puede respetarla cuando los que le dieron
vida se encargan de mancillarla a diario?
El Estado cubano
no reconoce el artículo 54 de la Constitución
cuando persigue y encarcela a los artistas que piensan y se expresan con
libertad, aunque de forma diferente a la deseada por el partido gobernante;
cuando persigue y encarcela a periodistas, abogados y simples ciudadanos por
denunciar libremente las arbitrariedades y abusos cometidos por autoridades,
agentes del orden y burócratas de todas las jerarquías, su ineptitud y su baja
catadura moral.
Tampoco respeta
las libertades reconocidas en el mencionado precepto, cuando los que se atreven
a pensar y expresarse con libertad son tildados, a través de todos los medios
de difusión, de “mercenarios”, “malos cubanos”, “contrarrevolucionarios” y
otras lindezas por el estilo, con el fin evidente de provocar odios fratricidas
motivados por una ideologización extrema de la sociedad y el estímulo de la
intolerancia ante la diferencia.
Asimismo (y
derivado de lo anterior), no hay garantías para las personas al ser
considerado el que disiente como un enemigo de la sociedad. En la práctica
cotidiana, cualquier policía imberbe o
cualquier hijo de buen vecino está autorizado por el Estado-Partido a romperle
las costillas a todo el que piensa, parece que piensa, o se expresa de forma no
grata para los jerarcas gubernamentales. Éstos, de generación histórica, han
pasado a ser la generación histérica, que ni siquiera tiene el recurso de
engañar al pueblo con discursos y promesas. Solo les quedan la amenaza, el
vituperio y ordenar golpizas y encarcelamientos ilegales.
¿Son mejores
cubanos los que critican lo malo y piensan construir una Cuba más próspera y
libre, o los que sin detenerse a pensar la emprenden a golpes y encierran
ilegalmente a periodistas y abogados como Roberto de Jesús Quiñones o artistas
como Luis Manuel Otero Alcántara, cuya única falta es querer que se cumpla el
sueño del Apóstol (una Cuba “con todos y para el bien de todos”)?
El reconocimiento,
respeto y garantía de lo establecido en el ultrajado artículo 54 de nuestra ley
de leyes, sería el principio del cumplimiento de ese sueño. Lo demás es el ya
conocido empecinamiento dictatorial.
PERSONAS CON DISCAPACIDAD: NORMATIVAS Y REALIDAD
Las personas que presentan
algún tipo de discapacidad son iguales —en derechos, cultura e identidad— a las
que no la tienen. Ellas sufren más: al impedimento físico se unen la
discriminación y las barreras que debe afrontar.
La discapacidad en las
personas es tan vieja como la Humanidad. En algunas civilizaciones, como en la
antigua Esparta, a los recién nacidos deformes no se les permite la vida: el
hombre debía ser perfecto para el combate. A pesar de remontarse a los orígenes
de la especie homo sapiens, las
sociedades antiguas y más contemporáneas no legislan sobre ella; la aprecian
como una limitación de la persona que lleva aparejada una restricción jurídica.
En 1980 las Naciones Unidas proclaman el Decenio para
los Impedidos (1983-1992). En 1987, una
reunión mundial de expertos —cuyo propósito era examinar los progresos
realizados— recomienda a la Asamblea General de las Naciones Unidas que adopte
un tratado internacional encaminado a eliminar la discriminación hacia las
personas con discapacidad. En el año 2000, dirigentes de cuatro organizaciones no gubernamentales
internacionales del campo de la discapacidad (Rehabilitación Internacional,
Organización Mundial de Personas con Discapacidad, la Unión Mundial de Ciegos y
la Federación Mundial de Sordos) se reúne en la capital de China y elaboran la
Declaración de Beijing, que pide a los gobiernos apoyar la Convención Internacional.
En 2001 la
Asamblea General de Naciones Unidas apoya la propuesta del gobierno de México y
nombra un Comité ad hoc para elaborar una
Convención que promueva y proteja los
derechos y la dignidad de las personas con discapacidad. El texto lo aprueba la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, se firma el
30 de marzo de 2007 y entra en vigor el 3 de mayo de 2008. La Convención Internacional sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad es el primer instrumento de derechos humanos del
siglo XXI y la primera convención relativa a derechos humanos que firman organizaciones regionales. Ella señala que los
estados deben cambiar las actitudes y enfoques respecto a
las personas con discapacidad. Su Protocolo Facultativo es parte del acuerdo de la Convención, se adopta el 13 de diciembre de 2006
y entra en vigor el 3 de mayo de 2008, pero Cuba no lo ha firmado.
La Convención
adopta un modelo social de discapacidad,
entre ellos la define como: “Las
personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con
diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Enfatiza en que pueden vivir en forma independiente y participar
en todos los aspectos de la vida, para lo cual los Estados Partes deben adoptar medidas que
aseguren el acceso —en igualdad de condiciones con las demás— al entorno
físico, transporte, información-comunicación, servicios e
instalaciones de uso público, en zonas
urbanas y rurales. Asimismo deben adoptarse medidas que garanticen la seguridad
y protección de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo,
incluidos los conflictos armados, las emergencias humanitarias y los desastres naturales.
La Convención y cada uno de sus artículos
se basan en ocho principios rectores: 1) El respeto de la dignidad inherente,
la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones,
y la independencia de las personas; 2) La no discriminación; 3) La
participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; 4) El respeto por
la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la
diversidad y la condición humanas; 5) La igualdad de oportunidades; 6) La
accesibilidad; 7) La igualdad entre el hombre y la mujer; y 8) El respeto a la
evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su
derecho a preservar su identidad.
Los Estados
Partes deben adoptan medidas que promuevan mayor accesibilidad a
las instalaciones y los servicios públicos; asegurar instalaciones y servicios
que tengan en cuenta la accesibilidad; formar a
los involucrados en los problemas de accesibilidad a los que se
enfrentan las personas con discapacidad;
dotar a edificios e instalaciones de señalización en Braille y en formatos de
fácil lectura; brindar asistencia humana o animal e intermediarios, guías,
lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el
acceso a edificios e instalaciones públicas; brindar el derecho a la educación
primaria, secundaria y terciaria, para lo cual asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles.
Con respecto al trabajo, el
artículo 27 de la Convención
establece que los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con
discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones con las demás (lo cual
incluye ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado,
en un entorno laboral inclusivo).
También se prohíbe la discriminación por motivos de discapacidad en cuestiones
relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección,
contratación, continuidad, promoción profesional, así como la existencia de
condiciones seguras y saludables. Protege los derechos —en igualdad de
condiciones con las demás personas— a condiciones de trabajo justas,
favorables, igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual
valor, condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección
contra el acoso y la reparación por agravios.
Asimismo se asegura de que ejerzan sus
derechos sindicales en igualdad de condiciones con los demás. Permite el acceso
a programas de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación,
formación profesional y continua. Alienta oportunidades de empleo y la
promoción profesional. El texto contempla apoyarlas para buscar, obtener y
mantener el empleo, así como el retorno al mismo; promover oportunidades de
empleo por cuenta propia, la constitución de cooperativas y la posibilidad de
iniciar empresas propias. También emplearlas en el sector público; promover el
empleo en el sector privado, con medidas que incluyan programas de acción
afirmativa, incentivos y otras; velar por realizar los ajustes razonables en el
lugar de trabajo; promover la adquisición de experiencia en el mercado de
trabajo abierto; promover programas de rehabilitación vocacional y profesional,
el mantenimiento del empleo y la reincorporación al trabajo. Los Estados Partes
aseguran que las personas con discapacidad no sean sometidas a esclavitud o
servidumbre y que estén protegidas —en igualdad de condiciones con las demás—
contra el trabajo forzoso u obligatorio.
Los fundamentos anteriores se cumplen si el Estado se pronuncia respecto a estas personas en su
legislación nacional. En el caso que me ocupa —Cuba—, no existe una ley
específica que las ampare. Pudiera esgrimirse que sus derechos están implícitos
en las normativas generales para no discriminar. Si pensamos de esa forma,
¿entonces para qué se necesitan un Código
de la Niñez y la Juventud y un Código
de Familia? Los decretos-leyes, decretos y códigos deben regular los
derechos que plasma la Convención de marras, sin una visión estrecha u
opresiva. Tampoco deben llevar a la idea de que estas personas, necesariamente,
tienen que depender absolutamente de otra.
El Censo de Población y Viviendas de 2012 define
la discapacidad en atención a la Clasificación
Internacional de Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (ICF), que
dice: “término que abarca impedimentos,
limitaciones de actividad y restricciones de participación. Denota los
aspectos negativos de la interacción entre un individuo (con una condición de
salud) y los factores contextuales del individuo (factores ambientales y
personales)”. Ningún otro
instrumento jurídico vigente lo hace.
Como dato censal, la persona con
discapacidad tiene mayor riesgo (que la población general) de experimentar
restricciones en el desarrollo de tareas o en su participación en actividades.
Puede incluir personas con limitaciones en actividades como: caminar u oír,
incluso si pueden mejorar mediante
dispositivos de soporte, un ambiente de apoyo o múltiples recursos. Es posible
que no experimenten limitaciones en tareas como bañarse o vestirse.
La actual Constitución de la República de Cuba, de 2019, escuetamentele
dedica tres artículos, sin definirla. El número 42 está referido a la
protección y trato de las autoridades, así como a los derechos y libertades. El
89 refrenda la obligación del Estado, la sociedad y la familia para proteger,
promover y asegurar el pleno ejercicio de sus derechos, crear condiciones para
su rehabilitación, y mejorar su calidad de vida y autonomía. El artículo 205 aborda el derecho al voto,
aspecto que aparece recogido en el inciso
a).
La Ley Nº 116 de 2013 (Código de Trabajo), en sus Principios
Fundamentales (inciso b), reitera el derecho de todo ciudadano en condiciones
de trabajar a obtener un empleo atendiendo a las exigencias de la economía y a
su elección, en el sector estatal o en el no estatal, sin discriminación por el
color de la piel […], discapacidad o cualquier otra distinción lesiva
a la dignidad humana. Obvia el artículo 27 de la Convención. Remite al
Reglamento (Decreto Nº 326/2014), cuya Seccion Quinta trata sobre el empleo de las personas con discapacidad y
egresados de la educación especial. Su artículo 13 dice que las personas
con discapacidad que manifiesten interés en incorporarse al empleo lo tendrán
de acuerdo a sus capacidades funcionales, habilidades y preparación, según las
posibilidades que existan en cada municipio. De ser necesario y posible, las
entidades adecuan los puestos de trabajo para desempeñar los cargos en los que
están preparados. El artículo 14 faculta a la Dirección de Trabajo Municipal,
en coordinación con la Dirección Municipal de Salud, para tramitar su
evaluación por las comisiones de Peritaje Médico Laboral y determinar si la
persona padece incapacidad. Si considera que debe trabajar con una jornada
inferior a la establecida, se le abona el salario en correspondencia con las
horas trabajadas.
Soy del criterio, en base a mi
experiencia laboral en la materia, que se debe abonar el ciento por ciento del
salario de la plaza que ocupa, con la diferencia que hubiere a cargo de la
asistencia social o de los fondos de la entidad, semejante a como se hace con
un trabajador con invalidez parcial que pasa a ocupar una plaza de menor
remuneración.
El artículo 15 trata sobre el
entrenamiento en el puesto de trabajo en un período de hasta seis (6) meses,
con vistas a desarrollar las habilidades en atención a la discapacidad o la
limitación funcional. Durante el entrenamiento, recibe un pago equivalente al
salario de la plaza a desempeñar, con cargo a los gastos de la entidad. Si no
alcanza las aptitudes necesarias, la entidad valora ubicarla en otro puesto de
trabajo; de no ser posible, da por terminada la relación de trabajo.
En el Decreto-Ley Nº 356 de 2018 (Sobre
el Ejercicio del Trabajo por Cuenta Propia), el artículo 6.15 le otorga al Ministerio de
Salud Pública el control, vigilancia
sanitaria, epidemiológica y la facultad de otorgar licencia sanitaria, con
regulaciones para el cuidado de niños, enfermos, personas con discapacidad y
ancianos.
La Resolución
Nº 179/2018, de ese mismo Ministerio, ratifica lo antes expresado. En su Resuelvo Décimo octavo refiere que las
personas sujetas a este beneficio no requieren licencia sanitaria, sino recibir
los conocimientos de la Escuela de
Cuidadores (inciso a) y atender hasta seis personas independientes
funcionales y hasta dos dependientes funcionales (inciso b). Esta normativa se
contradice en su espíritu. Por una parte dice que el MINSAP emite licencia
sanitaria y luego afirma que no se requiere. No hay un trabajo más humano, ni
que requiera de un grado mayor de higiene y rigor, que el de cuidar a personas
con discapacidad, ancianos o enfermos. Es criterio personal que atender a
dos es demasiado para una cuidadora, sea la persona independiente funcional o
no.
El artículo 3.1 del Decreto-Ley Nº 357/2018 (De las
Contravenciones Personales al Ejercicio del Trabajo por Cuenta Propia), considera
contravención cuando una persona natural o jurídica discrimine por el color de
la piel, género, orientación sexual o discapacidad (inciso e).
La Resolución Nº 12 de 2018 del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprueba las actividades a ejercer en
el trabajo por cuenta propia, según las relacionadas en su Anexo Nº 1. La Actividad
23 de éste regula cuidar enfermos, personas con discapacidad y ancianos,
cantidad a cuidar, medicación, higiene, cumplir las normas de bioseguridad para
evitar propagar enfermedades transmisibles, abasto de agua, local o dormitorio
limpio y libre de riesgos que
comprometan la vida de las personas a su cuidado, correcta disposición de
excretas, alimentos de calidad y confección comprobada desde el punto de vista
higiénico-sanitario.
A su vez, la
Resolución Nº 176/2018 del Ministerio de Transporte aborda los requisitos
básicos de esas instalaciones. Su
artículo 5 deja claro que las destinadas a operar en las terminales de
pasajeros de transporte terrestre (por ómnibus o ferrocarril), tiene que poseer
condiciones que permitan la movilidad de las personas con discapacidad (inciso
j).
Entre el 26 y 27 de marzo del presente año, Cuba presentó su informe
inicial ante el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en
Ginebra, Suiza. Su información proclama la voluntad política del Estado y del
Gobierno para promover y proteger los derechos de esas personas. Destaca la
consulta del Estado con las organizaciones que las agrupan (ANCI, ACLIFIM y
ANSOC), las que —se afirma— participan activamente en los procesos de adopción
de decisiones políticas y en la elaboración de programas sociales en el marco
del Consejo Nacional de Atención a las Personas con Discapacidad (CONAPED).
Esa misma información alude a la implementación del Plan de Acción
Nacional para la Atención de Personas con Discapacidad. Éste expone el amplio
sistema de atención que incluye organismos gubernamentales y a la sociedad. Se
refiere al presupuesto asignado para la Asistencia Social (308 millones 153 mil
757 pesos cubanos) y el beneficio de 35 mil 523 personas con discapacidad.
Aborda el fortalecimiento del marco jurídico-institucional y la protección de
sus derechos humanos, como parte de la actualización del modelo de desarrollo
económico y social de la Nación. Enfatiza en la cobertura médica y educacional
de la que es beneficiaria, el seguimiento y la atención a las 447 mil 674 personas con discapacidad al cierre de 2018
(4% de la población total). Destaca el acceso a las estructuras y cargos del
Estado y el Gobierno para presentar quejas, denuncias y exigir solución a su
planteamiento, sin barreras ni restricciones que les impidan o limiten asumir
cargos públicos.
La
realidad
La Constitución
de la República, de 2019, no define la discapacidad. Ella da a la familia una
obligación que no puede cumplir, por no estar a su alcance hacerlo y ser
prioridad estatal; ninguna tiene recursos ni para satisfacer sus mínimas
necesidades.
El Código
de Trabajo no es referente, pues no aborda tan sensible tema conforme a lo
dispuesto en la Convención. Ese cuerpo legal remite a un Reglamento que delega
las posibilidades de trabajo a los municipios y establece adecuar puestos para
que desempeñen los cargos en los que están preparados. Esto es casi imposible
por varias razones: Primero, porque tal preparación está frenada por las
barreras arquitectónicas que impiden el acceso a los centros de enseñanza.
Segundo, por ser cierta una discriminación que se acrecienta en el sector de
las inversiones extranjeras y en el privado.
Generalmente, estas personas no
encuentran trabajo, y quienes los realizan son discriminadas en forma activa o
pasiva. En el sector informal, los encontramos —en la mayor parte de los
casos— sin contrato de trabajo, sujetos
a redadas policiales y sin derecho a la seguridad social, por no estar
debidamente acreditados en la labor que desempeñan, ya que la realizan “por la
izquierda”.
Es cierto que hay personas discapacitadas
con título universitario, pero su porcentaje no es representativo, por tratarse
de casos aislados. Igual consideración merecen quienes ostenten alguna
representatividad en algún órgano de interés.
Es difícil apreciar a una persona con discapacidad
en oficinas, como gerente, jefe, administrador (entre otros de interés). Ellas
son relegadas, a pesar de formar parte de la población económicamente activa.
Según el Censo de Población y Vivienda (2012),
unas 556,317 personas se encuentran en
esa situación (aproximadamente un 5% de la población del país); su proporción es más elevada entre las mujeres que entre los
hombres (según datos de la ONEI del año 2014).
La persona con discapacidad no puede tomar
decisiones propias cuando la Ley las limita, según se aprecia en las normas
jurídicas reseñadas.
Los ministerios de Salud
Pública, Transportes, Trabajo y Seguridad Social, así como los demás
implicados, deben revisar las normas jurídicas que emiten, por no estar en
correspondencia con la Convención.
El Ministerio de Transporte apenas puede,
mínimamente, satisfacer las necesidades de la población en general. Son mínimos
los ómnibus preparados para que las personas con discapacidad suban sus sillas
de ruedas. Malamente pueden hacerlo con bastones por las tradicionales puertas
de entrada o salida, suponiendo que alcancen el éxito en el intento.
Por una causa o por otra, no existen condiciones
para eliminar las barreras que impiden el paso a entidades laborales, bancos,
tiendas expendedoras de productos, escuelas, entre otras requeridas.
Las organizaciones que atienden a las personas con
discapacidad pueden hacer un esfuerzo muy grande, pero en la realidad esto no
basta. Desde que nacen están politizadas en atención al artículo 5 de la Constitución, que designa al Partido
Comunista como “fuerza política dirigente
superior de la sociedad y del Estado”. De salirse de este postulado, están
llamadas a ser consideradas disidentes, aunque defiendan derechos tan nobles de
mujeres y hombres y mujeres que no son pocos.
La participación e inclusión en la sociedad de
estas personas está en dependencia de las facilidades para subir a un
transporte, trasladarse dentro de un edificio, estudiar lo que realmente les
guste, tener acceso a un puesto de trabajo acorde a sus conocimientos, entre otros.
No he visto a un débil visual —no digamos ya a un ciego— que me atienda en
ninguna de las dependencias a las que concurro, hasta hoy.
No hay igualdad de oportunidades. Eso nos dice la
realidad. A eso contribuyen el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el de
Salud Pública y todos los demás que emiten normativas que limitan la igualdad y
la oportunidad.
De la accesibilidad, mejor ni hablar. En calles
céntricas malamente hacen rampas que no cumplen los parámetros internacionales
establecidos. Pero eso —reitero— sólo en calles céntricas. Se debe caminar por
repartos y barriadas periféricas para apreciar que no hay facilidad para una
silla de ruedas. Que una persona camine con bastones constituye un riesgo ante
la posibilidad de caer en un hueco, lo mismo en calles que aceras.
La población cubana respeta a las personas con
discapacidad, las acepta como son; ésa no es la barrera. ¿Cuántas asisten a
planes vacacionales especiales? ¿Cuántas trabajan en una peluquería? ¿Cuántas en la recepción de un hotel?
Sí hay discriminación. La hay cuando la negra
bembona, con inteligencia y conocimientos, no es contratada por considerarla
fea. En la mayoría de las instituciones de cultura, una negra debe cumplir
parámetros que van contra su identidad étnica, cuando tienen que desrizarse el
cabello lanudo.
Si bien los organismos internacionales se
esfuerzan por lograr la incorporación de las personas con discapacidad a la sociedad, es justo decir
que esta realidad no depende de las
buenas intenciones.
Por último, limitada por el exceso de cuartillas,
reclamo una legislación que trate los derechos de las personas con discapacidad
en atención a los principios en que se basa la Convención Internacional sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad. Asimismo demando que se incluyan las personas que padecen un síndrome.
También el derecho a que los recién nacidos, cualquiera que sea su condición
física de nacimiento, sean registrados como personas, en atención al
sentimiento familiar de su existencia como ser vivo que pare una madre. Es
necesario que sus seres queridos puedan referirse a él o ella por el nombre
asignado y por los apellidos de sus progenitores.
LA
SANCIÓN DE MUERTE EN EL CÓDIGO PENAL
El Código
Penal cubano es un instrumento jurídico al servicio del gobierno aocialista
de Cuba, que tiene como objetivo fundamental garantizar la existencia del
sistema a través de leyes que atan de pies y manos a los ciudadanos; creándoles
el terror como un llamado a la obediencia pública, prohibiéndoles —entre otras
cosas— hablar, decir y hacer. Lo anterior se evidencia en la Sección Primera
del Capítulo 3 del Título VI de su Parte General, sección que versa sobre la
sanción de muerte.
Veamos el texto del artículo 29:
“1. La sanción
de muerte es de carácter excepcional, y sólo se aplica por el tribunal en los
casos más graves de comisión de los delitos para los que se halla establecido.
2. La
sanción de muerte no puede imponerse a los menores de 20 años de edad, ni a las
mujeres que cometieron el delito estando encintas o que los estén al momento de
dictarse la sentencia.
3. La
sanción de muerte se ejecuta por fusilamiento”.
Cuando valoramos los antecedentes históricos de la
pena de muerte a partir de la llegada del gobierno socialista al poder en el
año 1959, vamos a comprobar que la revolución llegó al poder ensangrentada y
luego le siguió un río de sangre, ensañándose
con todos los ciudadanos que tuvieran algún vínculo con el sistema desplazado.
Los gobiernos de América y del mundo de la época protestaron enérgicamente,
exigiéndole al gobierno cubano que cesara la gran matanza y la persecución
criminal contra los partidos opositores, pero el odio y la venganza no se
detuvieron.
La sangre teñía de rojo el suelo patrio mientras
la sed sanguinaria no cesaba; los asesinatos y fusilamientos eran día y noche,
cientos de inocentes morían por el odio despiadado de la tiranía de los Castro
Ruz, y para decidir quiénes debían morir o seguir viviendo designaron al
Comandante Ernesto Guevara de la Serna, conocido como “Che”, rey de los circos
romanos, que con el movimiento de uno de los dedos de sus manos decidía el destino del reo. No
se respetó edad ni sexo, porque a las mujeres las encarcelaban, sometiéndolas a
un rigor tan brutal que morían por estas causas o ellas mismas decidían
quitarse la vida. De nada sirvió la ley penal (que en aquellos años era el Código de Defensa Social), porque no les
hizo falta. El gobierno decidía el destino de sus habitantes.
Esta situación aún prevalece (a pesar de la
moratoria fáctica, no legal, que desde hace años existe con respecto a la
imposición y la aplicación de la pena de muerte). Miles de cubanos desaparecen
en ejecuciones extrajudiciales y mueren, haciéndoles desaparecer en accidentes
en la vía pública, y si ingresan en los
centros hospitalarios, supuestamente no logran sobrevivir a la enfermedad.
Muchos son los ejemplos que pueden dar fe de estos crímenes. En otras ocasiones
sí “se aplicó la ley” como ocurrió en el caso de los tres jóvenes asesinados en
menos de 72 horas por el sólo hecho de intentar abandonar el país utilizando la
lanchita de Regla en la capital habanera.
Este último caso ilustra las situaciones que
acompañan a la pena de muerte cuando el tribunal la dicta. La sentencia se
aplica de inmediato para no dar tiempo a que se produzcan protestas públicas o
que gobiernos y organizaciones —gubernamentales o no, religiosas o de otra
índole— intervengan en el asunto. La víctima resulta fusilada una madrugada
cualquiera para mantener el crimen en el virtual anonimato.
Hoy, a 59 años de haber llegado al poder el
gobierno socialista de Cuba, siguen las persecuciones, los encierros y
torturas, cuyo desenlace es la muerte de los ciudadanos en prisión a largo o
corto plazo, sin que necesariamente sean asesinados a través del fusilamiento.
Estos crímenes judiciales y extrajudiciales suceden a diario por el sólo
delito de pensar diferente a lo que
postulan las doctrinas socialistas.
El carácter clasista, ideológico y criminal del Código Penal cubano podemos verlo en la
manera en que se ha aplicado y se aplica, donde nunca se ha tenido en cuenta la
magnitud del delito y sus atenuantes. La aplicación de este articulo ha sido
siempre a conveniencia del Gobierno. El lema es que puede haber un culpable
suelto o puede haber un inocente preso o asesinado; todo depende de lo que más
convenga al gobierno socialista de Cuba.
El artículo 27 del Código Penal plantea que “la
sanción no tienen sólo por finalidad la de reprimir por el delito cometido,
sino también la de reeducar a los sancionados en los principios de actitud
honesta hacia el trabajo, de estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a
las normas de la convivencia socialista, así como prevenir la comisión del
delitos, tanto por los propios sancionados como por otras personas”.
En la práctica podemos comprobar que no es este el
fin ni es lo que se logra, cuando vemos la situación tan inhumana a la que está
sometida la población penal en Cuba. Para nada dan cumplimiento a este
artículo, el cual se viola totalmente en materia de derechos humanos.
No existe una política justa y adecuada que
garantice reeducar a los hombres y mujeres que son llevados a prisión,
sometiéndolos a métodos crueles, a torturas físicas y psicológicas, muchos de
ellos sin derecho al trabajo; y a los que sí se les concede esa posibilidad,
son obligados a realizar largas y fatigosas jornadas laborales sin un mínimo de
condiciones, y son remunerados con míseras pesetas que no les permite cubrir
sus necesidades más preventorias.
La población penal en Cuba, como un principio
básico, es obligada a renunciar a sus ideas sociales y políticas, y es sometida
a las normas de convivencia socialista, tal como lo establece el propio artículo
que para nada ocultan. ¿Por qué tiene
que ser de carácter obligatorio la formación socialista de los internos, donde
éstos tienen que renunciar a sus ideas y principios para abrazar una causa que
no eligieron! El recluso que no se somete a estos cambios es muy difícil que
logre sobrevivir, porque el sistema penitenciario siempre va a evaluar que este
ciudadano no se ha reeducado y en cualquier momento puede ser justificada su
muerte.
El gobierno socialista de Cuba no debe establecer
en el Código Penal la exigencia de
reeducar a los hombres y mujeres que cumplen sanción.
Queda ya dicho que el Código Penal del gobierno socialista de Cuba es un instrumento
jurídico clasista, convertido en un mecanismo político criminal al servicio del
sistema, que persigue los fines más injustos y crueles con el propósito de
mantener bajo el terror al pueblo cubano. A ese fin obedece la subsistencia, en
numerosos artículos del Código Penal
cubano de la pena de muerte, un castigo que cada vez son menos los estados del
mundo que la mantienen en sus leyes.
LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN CUBA
Cuba ha estado bajo el control de un
mismo gobierno desde los años 60. Gobernada por un solo
partido político, que ha tomado medidas fuertes para controlar cada aspecto de
la vida de sus habitantes. Este supremo poder ha dominado los medios de
comunicación y de producción, así como las ramas ejecutiva, judicial y
legislativa del país. También ha diseñado y ejecutado programas para vigilar las actividades de los ciudadanos en la Isla.
El gobierno de Cuba ha tomado
fuertes medidas procurando silenciar las voces de personas que expresan
opiniones en su contra. Además, el gobierno esconde estas acciones, exaltando los
ideales y el “éxito” de la Revolución cubana frente a poderes extranjeros que
supuestamente quieren acabar con el socialismo e interferir con la
política interior del país.
El derecho a la libertad de
expresión es prácticamente inexistente
en Cuba. La Constitución de 1976
pretendía otorgar la libertad de palabra y de prensa, pero solamente cuando es
conforme a “los fines de la sociedad
socialista”. Esta libertad fue limitada aún más por el articulo 62 del
mismo texto supralegal, que establecía que “ninguna
de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida […] contra la existencia y los fines
del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el
socialismo y el comunismo”. Y, para colmo, agregaba después: “La
infracción de este principio es punible”.
Por lo tanto, los cubanos no
podíamos expresar opiniones contrarias a
los ideales del Estado socialista, que castigaba cualquier opinión distinta a
las suyas. En caso de
producirse alguna expresion en contra de los principios del gobierno cubano,
sería sancionada sólo para silenciar al ciudadano y que su caso sirviera de
ejemplo para otras personas.
La Constitución de 2019 determina que el Estado “reconoce, respeta y garantiza la libertad de pensamiento, conciencia y
expresión”. Sin embargo, también contiene preceptos que efectivamente
subordinan todos los derechos a los ideales del socialismo: “cumplir estrictamente la legalidad
socialista es una obligación de todos” y “la defensa de la patria socialista es el deber supremo de cada cubano”.
Por lo tanto el derecho a la
libertad de expresión (como todos los derechos) sigue limitado, bajo la nueva Constitución, a los ideales del
socialismo. Preocupa, bajo la nueva carta magna, que los cubanos tengamos “el deber de combatir por todos los medios,
incluyendo la lucha armada, cuando no fuera posible otro recurso, contra
cualquiera que intente derribar el orden público político, social y económico establecido por esta Constitución”.
Esto abre la posibilidad de usar la violencia física contra personas que expresen su deseo de
cambiar, incluso por medios pacíficos, el orden político del país.
Las autoridades cubanas emplean el Código Penal para silenciar a quienes
expresan opiniones contra el Estado, imponiendo
limitaciones impermisibles para el ejercicio de la libertad de
expresión. La mencionada ley de lo criminal contiene varios delitos que
directamente penalizan la expresión de
ideas y opiniones en contra del gobierno, tales como el desacato, la propaganda
enemiga, la difamación de las instituciones y organizaciones y de los héroes y
mártires. Otros delitos están definidos ampliamente, y aunque no penalizan la
expresión de ideas específicamente, incluyen lenguaje que puede ser —y de hecho
es— interpretado para penalizar la expresión.
Esos delitos incluyen, entre otros, el
atentado, la resistencia y la sedición. También es utilizado con ese fin el
llamado “estado peligroso”. Aparte de las normas del Código Penal, Cuba también ha criminalizado la expresión a través
de la Ley Nº 88, de 1999 (conocida como la “Ley Mordaza”), que convierte en
delitos varios actos relacionados con la promoción de ideas que el gobierno
cubano considera subversivas. Esto incluye la acumulación, reproducción y
difusión de material considerado de carácter subversivo del Gobierno de Estados
Unidos de América. Lo mismo es válido para la colaboración por cualquier vía
con emisoras de radio o televisión, periódicos, revistas u otros medios de
difusión extranjeros.
La comunidad internacional ha condenado
la criminalización de la expresión en Cuba, pero a pesar de ello, nuestro país
no ha reformado su legislación. En el Examen Periódico Universal (EPU) de Cuba en
2009, cuatro países recomendaron al gobierno de la Isla reformar sus leyes y
políticas, específicamente para eliminar la represión a la libertad de
expresión. Este número aumento a siete países en el EPU de Cuba en 2013, y a diez
países en el EPU de Cuba en 2018.
La libertad de expresión es un
derecho fundamental y está garantizado
en varios de los instrumentos que Cuba ha firmado y/o ratificado. Por ejemplo
en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (PIDCP) se consagra que “nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones” y que “toda persona tiene derecho a la libertad de expresión”. Se aclara que este derecho
comprende “la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente por escrito
o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su
elección”.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos también protege las
libertades de opinión y de expresión, igual que la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial
(CERD). Asimismo la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre señala que “toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión,
y de expresión y difusión de pensamiento por cualquier medio”.
Es bueno resaltar que el 13 de marzo
de este año se presentó el Informe Especial sobre la Situación de la Libertad
de Expresión en Cuba, evento que fue coordinado por la Relatoría Especial para
la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH). Este informe muestra, con testimonios, que Cuba es uno de los diez
países con mayor censura en el mundo, y el único del continente americano que
aparece en la lista de países más censurados del Comité para la Protección de
los Periodistas (CPJ). Tambien documenta los riesgos y obstáculos que enfrentan
los periodistas y otros grupos de la población que buscan informar o expresar
opiniones.
Ese Informe Especial analiza la situación
en que se encuentra la libertad de expresión en el país, desde los estándares
del Sistema Interamericano y, a partir de ello, ofrece recomendaciones al
Estado que permitan contribuir a la efectiva vigencia de este derecho en Cuba.
Asimismo se prueba que, para la
conformación de este informe, la Relatoría tiene especialmente en cuenta la
información recibida a través de los distintos mecanismos de la CIDH por parte
de la sociedad civil y de periodistas cubanos.
Por lo antes expuesto, se considera
que en Cuba la libertad de expresión sigue censurada, situación que no ha
cambiado en más de sesenta años de revolución cubana.
UNA
ARBITRARIEDAD POLICIAL EN EL CORAZÓN DE LA HABANA
El pasado primero de agosto, en horas de la
mañana, recibí en mi domicilio la visita del ciudadano Víctor Manuel Rubiera
Grau, el cual se encontraba indignado por lo que le había ocurrido la víspera
(31 de julio de 2019) en las inmediaciones de las calles Monte y Zulueta. Se
trata de un sitio aledaño a la tienda “La Sortija”, en pleno corazón de la
capital, donde unos diez días antes había ocurrido un derrumbe.
Víctor es un ciudadano con altos valores y
principios éticos, que a pesar de siempre haber sido una persona que disiente
en su forma de pensar y conocer de las organizaciones a las que pertenezco,
siempre ha respetado mi filiación política y ha preferido mantenerse al margen,
aunque no ha dejado de visitarme y compartir opiniones sobre diferentes temas
de política nacional e internacional.
De lo sucedido a él ese fatídico día, me dio
declaración tanto por escrito de su puño y letra, como por video, en el cual
—por su propia voluntad, y ofendido por lo acontecido— me dijo lo siguiente:
“El día 31 de julio de 2019 me encontraba
caminando por Monte y Zulueta, y al ver el derrumbe ocurrido al lado de la
Tienda “La Sortija”, saqué mi móvil y me dispuse a tomar unas fotos de las
mujeres que llevan diez días durmiendo en el portal aledaño al derrumbe”.
“Al momento se personó un oficial de la PNR en una
moto, y de una manera agresiva me dijo que le diera el móvil y el carné de
identidad, alegando que estaba prohibido tomar fotos. Le expliqué que no
existía ninguna señal visible que indicara que estuviera prohibido hacerlo. Es
entonces cuando el oficial de la PNR, visiblemente molesto, me dice que estaba
bueno de tirar fotos y videos, que después iban a ser subidos a internet y
enviados al enemigo”.
“Le respondí que yo no tengo cuenta en Facebook, y
que ni siquiera sé utilizar las redes sociales; además, nunca me he conectado a
internet. En ese momento el oficial les ordena a dos agentes jóvenes que
soliciten una patrulla para conducirme a la Estación de Policía situada en Cuba
y Chacón. Ése es el momento en que los agentes del orden, ante mi reclamo,
comentan que si cumplen la orden, se buscan problemas; y si no lo hacen,
también. Acto seguido les dije que cumplieran la orden que les habían dado”.
“Al llegar el carro de la PNR, me registran, me
esposan como si yo fuera un vulgar delincuente y me conducen a la Estación de
la Policía situada en Cuba y Chacón, donde me levantaron un acta de
advertencia. Ademàs, fui obligado a borrar las fotos tomadas. Después de eso me
soltaron”.
“En el acta firmé una declaración en la que me
comprometí a no tirar fotos en derrumbes y demás lugares sensibles a ser usados
y manipulados por los enemigos de la Revolución”. “Debo señalar la digna
actitud de las mujeres afectadas por el derrumbe, las cuales le protestaron al
oficial que me quitó el móvil. Ellas le dijeron que desde el primer momento del
derrumbe decenas de personas han tirado fotos y tomado videos sin que nadie
haya sido molestado hasta ese momento y que ellas estaban de acuerdo en que se
les filme y fotografíen para que la mayor cantidad posible de personas conozca
su desgracia y le busquen solución”.
Este hecho, y otros como éste que ocurren
constantemente en Cuba, demuestran la desesperación del régimen por impedir que
se conozcan en todo el mundo la realidad y el sufrimiento del pueblo cubano, al
cual le son violado muchos de sus derechos reconocidos en su propia
legislación, siendo letra muerta algunos de los artículos de ésta.
Específicamente, este caso demuestra claramente la
violación de los artículos 19 y 25 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, de la que nuestro país es firmante, así
como del artículo 19 del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Político de la ONU, el cual Cuba
firmó, pero no ha ratificado. En cuanto a la legislación nacional, se violan
los artículo 54 y 71 de la Constitución
vigente.
Finalmente podemos decir que ante hechos como
éste, que suceden con frecuencia, podemos estar acudiendo al nacimiento de
personas que, cansadas e indignadas por tanta represión, hostigamiento, abuso
de poder y vulneración de sus derechos, decidan vincularse a la oposición
interna o disidencia, como es el caso de Víctor para el que lo ocurrido fue la
gota que colmó la copa.
LA LEY ELECTORAL RAULISTA
Con un retraso que excedió de un mes, finalmente
se conoció la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 60, que lleva fecha 19 de agosto del
presente año. Esa publicación está dedicada por entero a la nueva Ley Electoral (Ley Nº 127), la cual fue
aprobada por la llamada “Asamblea Nacional del Poder Popular” con fecha 13 de
julio pasado (más de un mes antes).
De ese modo, el órgano que pasa por ser el
“parlamento cubano” dio cumplimiento a lo preceptuado en la Disposición
Transitoria Primera de la Constitución
raulista, que concedía un plazo de “seis
meses, después de entrado en vigor” ese texto supralegal, para aprobar “una nueva Ley Electoral, en la que regule la
elección de los diputados a la Asamblea Nacional, su Presidente, Vicepresidente
y Secretario, el Consejo de Estado, el Presidente y Vicepresidente de la
República, los miembros del Consejo Electoral Nacional, los gobernadores y
vicegobernadores provinciales, los delegados a las asambleas municipales del
Poder Popular, su Presidente y Vicepresidente”.
En forma breve, ¿qué podemos decir sobre ese nuevo
cuerpo legal? ¿Cuáles son sus características más relevantes? ¿Qué diferencias
sustanciales (si es que alguna) presenta esta Ley Electoral en comparación con su predecesora (la Número 72, de
29 de octubre de 1992)?
No pretendo hacer un cotejo acabado de esos dos
códigos homónimos (algo que sería imposible realizar en un trabajo de volumen
limitado como el presente artículo). Pero sí aspiro a señalar las coincidencias
esenciales entre ambos, así como algunos aspectos de cierta importancia en los
que ellos se diferencian.
Considero que lo más importante (y, por ende, lo
primero a señalar) es que a esta nueva Ley
Electoral le sigue correspondiendo el triste privilegio de constituir la
piedra angular del sistema político totalmente antidemocrático que impera en
nuestra desdichada Cuba. En este sentido, ese nuevo código (que merece ser
llamado “raulista” por el nombre del mandamás bajo cuya égida fue elaborado) se
parece tremendamente a su antecesor “fidelista”.
Resulta importante recalcar la faceta de la
cuestión que constituye el centro del párrafo precedente. Ya sabemos que a la Constitución raulista podemos asignarle
cualquier calificativo, menos el de democrática. Pero no resulta superfluo
destacar que los aspectos más lamentables y bochornosos del sistema político
imperante en Cuba (un sistema que, por su vocación es absolutamente
totalitario), no figuran en ese texto supralegal.
Este último, por ejemplo, no instituye las
grotescas “comisiones de candidaturas”. Se trata de órganos compuestos
íntegramente por incondicionales del poder. Precisamente por poseer esa
característica es que ellos son escogidos para integrarlas y para que, en su
momento, nominen como candidatos a los ciudadanos seleccionados con ese fin por
los mismos jefes que los escogieron a ellos. ¡Esa sí es la “dictadura
perfecta”; no la que tenía establecida el PRI en México!
Tampoco figura en la Constitución la práctica viciosa de postular a un solo candidato
para cada cargo electivo (salvo en el caso de los delegados municipales).
De la misma manera, no es la carta magna el texto
que “excluye todo tipo de propaganda electoral individual y cualquier otra
acción encaminada a inclinar la decisión de los votantes a favor o en contra de
algún candidato”. Esto implica que los ciudadanos cubanos, al sufragar en la
forma establecida por la Ley Electoral,
sean los únicos de nuestro entorno culgural y geográfico que ignoran qué
pretenden hacer, en caso de resultar electos, los diferentes candidatos por los
que votan. ¡Tamaña barbaridad!
Disposiciones impresentables como las que acabo de
mencionar en los tres párrafos precedentes son creaciones legítimas de la Ley Electoral. Por esa razón debo
insistir en que ésa es la característica más importante de este cuerpo legal:
la de constituir la piedra angular del sistema antidemocrático existente en
Cuba (Y repito que me refiero tanto a la ley de ese nombre ahora derogada como
a la recién aprobada y publicada).
Una característica inevitable de este último
cuerpo legal —la nueva Ley Nº 127— es que norma los procesos en los que
resultan investidos funcionarios antes inexistentes. En virtud de ello, se da
cumplimiento a uno de los aspectos consignados en la Disposición Transitoria
Primera de la Constitución raulista,
que he citado con anterioridad. Como es obvio, resultaba necesario reglamentar
cómo serán escogidos —digamos— el Presidente y Vicepresidente de la República o
los gobernadores. Se trata de cargos que no existieron desde 1959, pero que el
texto supralegal proclamado el pasado 10 de abril ha restablecido.
La nueva Ley
Electoral también regula con mayores detalles el funcionamiento de las ya
mencionadas “comisiones de candidaturas”. Se trata —insisto— de una creación
macabra del castrismo que constituye el medio adecuado para que la jefatura establecida
se autoperpetúe indefinidamente. Los electores, al determinar qué hacer ante la
boleta en la que figuran los candidatos en cuya nominación desempeñan un papel
vital dichas comisiones, sólo tienen dos opciones: votar por los postulados o
no hacerlo.
En el caso de los diputados que componen el
flamante “órgano supremo del poder del Estado”, los ciudadanos no tienen la
posibilidad de votar por otras personas. Sólo pueden hacerlo por aquellos que
son postulados con la participación de las aludidas comisiones. Para colmo,
según el artículo 192 de la mencionada Ley Nº 127, se nomina a “igual número de
candidatos a diputado que aquellos que les corresponde elegir al municipio”.
Como consecuencia ineludible de ello, y tal y como ha sucedido en todas las votaciones
realizadas desde la reforma constitucional de 1992 (que fue la que dispuso que
los ciudadanos votasen por los candidatos a diputados), lo antes expuesto
implica que todos los nominados resultarán siempre “electos”. ¡Otra enormidad
que (al menos entre los países de habla hispana) sólo en Cuba sucede!
Es razonable suponer que el mayor espacio que se
le concede a este tema de las “comisiones de candidatura” en la nueva Ley Elctoral, obedezca al deseo de la
cúpula gobernante de dar formato legal a las experiencias prácticas del
funcionamiento de esos órganos, que tan útiles han demostrado ser para afianzar
el dominio total del equipo dirigente sobre las instituciones del Estado.
Otro cambio relevante realizado en esta materia es
lo relativo a los consejos electorales (Nacional, provinciales y municipales).
Estos órganos, que anteriormente eran conocidos como “comisiones” y tenían una
índole temporal, han pasado a desempeñar sus funciones con carácter permanente.
Lo anterior se deriva de lo que disponía el
artículo 19 de la Ley Electoral ahora
derogada (Ley Nº 72, de 1992), el cual establecía lo siguiente: “Las Comisiones Electorales cesan en sus
funciones una vez cumplidos los objetivos para los cuales fueron creadas” […].
Ahora, por el contrario, la recién promulgada Ley
Nº 127, además de cambiar el nombre de los referidos órganos para ajustarse a
la terminología empleada en el Capítulo II del Título IX de la actual Constitución, establece, en el apartado
primero de su numeral 27, lo que a continuación reproduzco: “Los consejos electorales actúan en
composición colegiada a nivel nacional, provincial y municipal; sus miembros se
eligen o designan según corresponda por un período de cinco (5) años”.
Conviene aclarar que lo que sí no ha cambiado es
el carácter monopartidista de los integrantes de esos órganos (tanto de las
anteriores “comisiones” como de los actuales “consejos”, que las imitan en este
punto). No existe, en la legislación electoral cubana de la era del castrismo,
ni el más remoto barrunto de pluripartidismo, representación de minorías o,
siquiera, de una presencia de personalidades independientes en esos cuerpos
encargados de organizar y llevar a cabo los procesos comiciales. ¡No podría
haberlas, porque según la propaganda manipuladora y mentirosa del castrismo, en
Cuba no hay personas independientes! ¡Los que no son castristas redomados es
porque son mercenarios al servicio de los Estados Unidos!
Para dar término a esta obrita, resulta
conveniente recalcar lo obvio: La nueva Ley
Electoral de Cuba (Ley Nº 127), aunque regula la elección de los nuevos
cargos re-creados por la Constitución
raulista, mantiene intactas, en lo esencial, las disposiciones antidemocráticas de su predecesora.
COOPERATIVAS
DE ABOGADOS INDEPENDIENTES
Altos funcionarios cubanos han vertido expresiones
en las que se defiende el pleno ejercicio, por parte de los ciudadanos cubanos,
de los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Ejemplo de esto son las
declaraciones formuladas el 14 de agosto de 2015 por el ministro de Relaciones
Exteriores de nuestro país, señor Bruno Rodríguez Parrilla, durante la
conferencia conjunta que ofreció junto al Secretario de Estado de los Estados
Unidos de América.
Por ello, en mi doble condición de ciudadana
cubana y abogada, me considero asistida del derecho y en el deber de reclamar
del Estado, en mi propio nombre y en el de los cientos de compatriotas que he
defendido por razones políticas (algunos de los cuales permanecen aún presos,
mientras que otros se encuentran ya en libertad, pero con restricciones debidas
a su condición política), que no se convierta en letra muerta el contenido del
artículo 94 de la actual Constitución,
que recoge las garantías a los derechos. Lo anterior se refiere de modo
especial al inciso b) del mencionado artículo, en el que aparece plasmado el
derecho de “toda persona” a “recibir asistencia jurídica para ejercer sus
derechos en todos los procesos en que interviene”.
Pero el asunto no es sólo que el acusado reciba
asistencia jurídica. Si, como sucede en la actualidad, la única forma de
acceder a un defensor es a través de la Organización Nacional de Bufetes
Colectivos (ONBC) —entidad que engloba a la generalidad de los abogados, con
excepción de los que representan al Estado y sus empresas—, entonces no existe
una adecuada articulación de ese derecho.
La ONBC, aunque se titula autónoma, no es más que
un instrumento concentrado de poder que afecta de manera esencial los derechos
del individuo. Esto se debe a que, al extralimitarse en sus funciones, viola
preceptos bien establecidos, como es el principio del secreto profesional. Se
trata de que el abogado de bufetes colectivos está obligado a entregar la
correspondencia, las pruebas y el contenido de las entrevistas con los usuarios
a un verdadero ejército de supervisores e inspectores.
Lo anteerior se refiere de modo especial a las
defensas penales de acusados que por razones políticas se encuentran en huelga
de hambre o sufren medidas penitenciarias más severas que las habituales. No es
raro que personas de esas características hagan a su defensor declaraciones que
no pueden ser objeto de publicación en forma alguna, ya que esto las
perjudicaría. Con medidas como ésas, la ONBC, con sus normas imperantes, limita
el ejercicio de la profesión y desvirtúa principios de esta última.
Es necesario que a los ciudadanos se les
reconozcan sus derechos sin discriminación derivada de su filiación política.
Esto se corresponde con las obliglaciones internacionales asumidas por el Estado
Cubano en documentos tales como la Carta
de las Naciones Unidas de 1945, la
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y otros pactos
internacionales existentes en esa materia.
Se requiere que, de hecho y de derecho, se les
ofrezcan garantías a los abogados que representan a clientes cuyas libertades
políticas están restringidas. Es menester que esos juristas no sean limitados,
coaccionados ni perseguidos en forma extraverbal, ni compelidos a restringir su
ejercicio profesional por causas que carecen de verdadero fundamento.
Por todo ello considero que debe autorizarse la creacción de cooperativas de abogados
independientes, única forma de garantizar, de manera plena y efectiva, el ejercicio de esos
profesionales.
En ese contexto, debe respetarse el principio del
secreto profesional de las comunicaciones entre el abogado y su defendido, así
como de la documentación aportada para la defensa. Las aludidas expresiones de
los acusados deben ser protegidas, de modo especial en casos con implicaciones
políticas como los arriba mencionados.
De ese modo cesaría la actual exigencia
establecida por disposiciones internas de la Organización Nacional de Bufetes
Colectivos, las cuales franquean, a muchos funcionarios y burócratas ajenos al
proceso, el indebido acceso a las expresiones hechas por el acusado.
Que cese la discriminación de acusados por sus
ideologías políticas.
Por todo lo expuesto considero que la validez de
una justicia verdaderamente independiente —cosa que se precisa de forma
especial en estos tiempos—, debe hacerse a través de cooperativas de servicios
jurídicos de abogados independientes como las que estoy proponiendo por este
medio.
Sé que el planteamiento es considerado difícil. En
la actualidad, todos los abogados en ejercicio están concentrados en una sola
mano: la ONBC. Incluso los funcionarios del Estado miran con recelo la
independencia plena de los abogados en su ejercicio profesional. Pero eso es lo
que en derecho corresponde hacer, a fin de que toda persona —ya se trate de un cubano
o de un extranjero— goce de todas las garantías que la Ley le otorgue, sin
restricciones ni normas burocráticas que interfieran en ese disfrute, con
inviolabilidad del secreto profesional y sin discriminación de acusados por sus
ideologías políticas, como ocurre en la actualidad.
No resulta ocioso acotar que una persona puede
reunir los requisitos políticos que se precisen en un momento dado y que en
ella predomine la sumisión. No sucede así en un abogado, en el que predomina
permanentemente el sentido de la libertad, no sólo por su aceptación
gramatical, sino por el sentido lógico de su profesión, que es liberal porque
se ejerce en libertad. En esa libertd tienen los abogados su más importante
atributo, al prestar obediencia exclusivamente a lo dispuesto en la Ley, y no a
normas hipertrofiadas y burocráticas, como ocurre en la actualidad.
LA RESPONSABILIDAD
El término que sirve de
título a este pequeño artículo es de enorme extensión y aplicación práctica en todo
el mundo, al extremo de servir de base para todo tipo de reclamaciones
judiciales o administrativas por los profesionales del derecho.
Acontece que en los
Estados de Derecho la responsabilidad de las personas naturales o colectivas —entre
las que se incluyen los estados soberanos—, constituye la piedra angular para
el equitativo y sano equilibrio entre éstos.
En nuestro ordenamiento
jurídico, la responsabilidad civil por actos ilícitos (entendiendo por tales
todos aquellos actos que contravienen de una u otra forma las normas de todo
tipo establecidas y vigentes en el país, y que son hechos que causan daño o
perjuicio a otro); se regula en el Código
Civil (Ley Nº 59, de 16 de julio de 1987), en sus artículos del 82 al 99.
La responsabilidad civil conlleva el resarcimiento al o los agraviados y
comprende:
a)
la restitución del bien;
b)
la reparación del daño material;
c)
la indemnización del perjuicio; y
ch) la reparación del daño moral.
He de concentrarme, en este escrito, en la responsabilidad de las personas
jurídicas que están obligadas a reparar los daños y perjuicios causados a otros
por actos ilícitos cometidos por sus dirigentes, funcionarios y demás
trabajadores en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del derecho que
les asiste de repetir contra el culpable.
Si el acto ilícito constituye delito y es cometido por los dirigentes,
funcionarios o demás trabajadores en el indebido ejercicio de sus funciones, la
persona jurídica responde subsidiariamente.
También responde por los daños causados por sus dirigentes, funcionarios o
demás trabajadores que hayan actuado dentro de sus atribuciones o por
obediencia debida, y que por esa circunstancia hayan sido declarados exentos de
responsabilidad penal.
Toda persona que sufra daño o perjuicio causado indebidamente por
funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejercicio de las funciones
propias de sus cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente
reparación o indemnización.
La reclamación referida en el apartado anterior tiene como presupuesto que
el acto ejecutado haya sido declarado ilícito por la autoridad estatal superior
correspondiente.
En líneas muy generales estos son los presupuestos legales que sirven de
base para reclamar en Cuba ante posibles actos que acarreen responsabilidad por
la que se deberá responder de una u otra forma.
Ahora bien, ¿qué hace un cubano de a pie cuando el agua que le entra del acueducto
viene contaminada con heces fecales o tierra o suciedad de todo tipo que te
contamina el agua que tenías acumulada en cisternas, tanques u otros recipientes,
como ocurrió a mediados de agosto del 2019 en el Reparto “Ceferino Fernández
Viñas” de la ciudad de Pinar del Río?
Al amparo de nuestra legislación, habría que esperar la declaración de daño
o ilicitud emitido por la autoridad
estatal superior correspondiente. Aunque me consta que algunos dirigentes han
discutido con las bases populares sobre este problema, ello ha sido en círculos
bastante cerrados y sin solución práctica alguna, amén de decir que esto ni es
la primera vez ni existen garantías de que no se vuelva a repetir.
El ciudadano está, en mi criterio, desprotegido y a merced de entidades y
funcionarios que poco o nada hacen para evitar que acontezcan hechos similares a
éstos. No bastan las intenciones, sino que se requieren resultados prácticos
que protejan al pueblo de estos hechos.
La vía sería acudir al bufete colectivo, designar a un “valiente” abogado
que interponga una demanda contra la UEB de Acueducto y Alcantarillado de Pinar
del Río. Me encantaría ver el resultado.
REGULACIONES DEL
T.S.P. SOBRE EL DEBIDO PROCESO
La recién proclamada Constitución
de la República de Cuba, reconoció los derechos ciudadanos al debido proceso,
que incluye el derecho a reclamar ante los tribunales por discrepancias o
afectaciones causadas con los fallos administrativos que disponen la
confiscación de bienes. No hay antecedentes de este procedimiento desde la
instalación del Gobierno Revolucionario.
Veamos tres de los preceptos la aludida Constitución de la República, proclamada
el 10 de abril de 2019:
“Artículo 58.-
Todas las personas tienen derecho al disfrute de los bienes de su propiedad. El
Estado garantiza su uso, disfrute y libre disposición, de conformidad con lo
establecido en la ley” […].
“Artículo 59.- La
confiscación de bienes se aplica solo como sanción dispuesta por autoridad
competente, en los procesos y por los procedimientos que determina la ley” […].
“Artículo 98.- Toda
persona que sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por directivos,
funcionarios y empleados del Estado con motivo del ejercicio de sus funciones
propias de sus cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente
reparación o indemnización en la forma que establece la ley”.
El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular
(TSP), en sesión ordinaria celebrada el 19 de junio del 2019, aprobó su
Instrucción Nº 225, la cual fue publicada en la Edición Extraordinaria Nº 9 de
la Gaceta Oficial, de 21 de junio del
2019. Esa Instrucción se fundamenta en el artículo 100 de la Constitución, el cual recoge el
principio de irretroactividad de las leyes, salvo en la materia penal cuando
ellas sean favorables a la persona encausada o sancionada, y en los demás casos
solamente cuando así lo dispongan expresamente la ley, atendiendo a razones de
interés social o utilidad pública.
La precitada Instrucción regula procesalmente las
reclamaciones y demandas que se interpongan por los ciudadanos en virtud de
supuestas las afectaciones patrimoniales que sufran. A esos efectos, en
correspondencia con la Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, en su artículo
658, así como con el artículo 96 de la Ley Nº 59 (Código Civil), serán competentes para conocer de esos procesos judiciales,
en todo el universo del procedimiento, la “jurisdicción administrativa” (más
apropiado es llamarla contencioso-administrativa).
Se aclara que la aludida Instrucción no se aplica a los
actos de cualquier clase anteriores al 10 de abril de 2019. La vigencia de la
Instrucción quedará sujeta a las disposiciones que emanen de las normas
jurídicas que se dicten en el desarrollo de los
preceptos constitucionales.
Lo anterior se
relaciona con Mis Consideraciones, de fecha 19 de junio del 2019 (dos días
antes de ser publicada la Instrucción del TSP), relacionadas con la aplicación
del Decreto-Ley Nº 232 (Sobre
Confiscación por Hechos Relacionados con las Drogas, Actos de Corrupción o con
Otros Comportamientos Ilícitos), de 21 de enero del 2013, la Resolución Nº
1-03, del Instituto Nacional de la Vivienda (Reglamento para la Confiscación de Viviendas y Locales por Hechos
Relacionados con las Drogas, Actos de Corrupción o con Otros Comportamientos
Ilícitos), de 24 de enero del 2003, y la Resolución Nº 6-03 del Ministerio
de la Agricultura (Normas de
Procedimiento y Acciones a Desarrollar para la Confiscación de Tierras y Bienes
Agropecuarios), de 24 de enero del 2003.
Teniendo en cuenta lo anterior, la recién aprobada Instrucción Nº 245 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo
Popular es un paso de avance en la cadena de reclamaciones y demandas para
hacer valer los elementos de hecho y de derecho que pueden promover los sujetos
afectados en el proceso administrativo.
En los procesos penales se confiscaron, con arreglo a la Ley de Procedimiento Penal, múltiples bienes materiales, financieros y
personales. En ninguno de los casos se informaba (a los sujetos perjudicados
por las sentencias) el destino de los bien
Para los abogados que integran la Organización Nacional
de Bufetes Colectivos (única institución aprobada para la representación
letrada de los ciudadanos ante órganos judiciales, del gobierno y del Estado),
se trata de un espacio que sustenta el debido proceso de los ciudadanos. El
monitoreo del desarrollo de esta Instrucción del Supremo permitirá determinar
su apego a la legislación.
En el proceso de promulgación de la vigente Constitución de la República, se anuncio
la publicación, a cargo de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, de un
libro de texto sobre este interesante tema, dirigido a especialistas, abogados
y estudiantes de derecho, así como a otros interesados. Este libro quedará como
fuente de referencia del Centro de Referencia Legislativa de la Corriente Agramontista.
LA CARGA
DE LA PRUEBA
En varios lugares de la geografía cubana, y en
diferentes momentos, se ha tenido conocimiento (y lo he tenido yo en
particular) de personas con gran preocupación, que tienen problemas sobre la
actuación indiscriminada de policías. Esas personas, al verse por razones
distintas frente a estos últimos o, en general, ante cualquier autoridad o
agente de ella, observan que éstos actúan como si tuvieran la total convicción
de que tienen en frente de ellos a las personas culpables, aun cuando esa
culpabilidad no haya sido declarada en un juicio por un tribunal competente.
Por otra parte, los agentes de la autoridad les
exigen a los detenidos que declaren de forma precisa sobre aquello de lo que se
les acusa, advirtiéndoles sobre lo aconsejable de “cooperar”. Esto puede
implicar que el acusado declare en su contra y que, por tanto, se
autoincrimine. Saldrían mejor parados ante el tribunal que los sancionaran
tomando en cuenta su colaboración; o sea, que si los acusados quieren salir
librados del mal momento, tienen que convencer muy bien a los uniformados del
MININT sobre su inocencia. En tal caso, éstos, a su vez, los pondrían en
libertad; en caso contrario, permanecerán privados de libertad mientras no los
convenzan.
“Toda
persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en un juicio público en el
que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”,
reza el artículo 11 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos.
Como los hechos suelen suceder de la forma arriba
descrita, y como por desdicha esa conducta constituye ya casi una práctica
habitual de la policía nacional, resulta aconsejable detenernos en el análisis
de un concepto jurídico que revela la más absoluta realidad de la arbitrariedad
procesal de la Policía Nacional Revolucionaria y otros cuerpos represivos.
En este caso, me refiero al concepto de “carga de
la prueba”.
Lo primero que tenemos que considerar, ante la
posibilidad de una detención por parte de un agente de la Policía Nacional
Revolucionaria, es la exigencia expresa que éste tiene de cumplir con las
normas de actuación policial, específicamente, con la llamada Ley de Procedimiento Penal (Ley Nº 5, de
1977). Ésta, desde su mismo primer artículo, preceptúa que “se presume inocente a todo acusado mientras
no se dicte fallo condenatorio contra él”. Asimismo las referidas normas
rituarias le imponen a las autoridades que “no
puede imponerse sanción o medida de seguridad (entiéndase medida de
seguridad predelictiva o postdelictiva, llamada popularmente “aplicarle la
peligrosidad a alguien”), sino de
conformidad con las normas de procedimiento establecidas en la Ley y en virtud
de resolución dictada por tribunal competente”.
Veamos el artículo 1 de la referida Ley de Procedimiento Penal: “La justicia penal se imparte en nombre del
pueblo de Cuba. No puede imponerse sanción o medida de seguridad sino de
conformidad con las normas de procedimiento establecidas en la Ley y en virtud
de resolución dictada por tribunal competente.
Se
presume inocente a todo acusado mientras no se dicte fallo condenatorio contra
él” […].
De conformidad con lo anterior, corresponde al
agente de la autoridad mostrar las pruebas y demostrar la culpabilidad del
acusado, y no a éste último declarar sobre aquello de lo cual se le acusa para
demostrar su inocencia. En este caso, la carga de la prueba recae sobre el
agente policial.
Ahora bien, dado el caso de que el agente policial
actúe desentendiéndose de lo que la mencionada Ley Nº 5 le impone, y evidencie
manifiestamente un exceso en sus funciones legales y actúe arbitrariamente
fuera de los límites de su competencia (como generalmente suele suceder),
incurre en el delito de abuso de autoridad, previsto y sancionado en el
artículo 133 del Código Penal. En tal
caso pudiera presentarse contra el agente policial la correspondiente denuncia
para ante el tribunal competente. Entonces, y a esos efectos, la carga de la
prueba recaería sobre la víctima del supuesto exceso policial.
Con apego al derecho procesal cubano, no existe la
obligación de probar en el sentido de demostrar el acusado su inocencia, sino
que ésta se presume, y es el que demanda quien tiene sobre sí la
responsabilidad de probar la culpabilidad del acusado (entiéndase, que es sobre
el demandante sobre quien recae la carga de la prueba). En este sentido, cabe
mencionar el artículo: 244 de la Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, el cual dispone
que “a cada parte incumbe probar los
hechos que afirme y los que oponga a los alegados por la otra parte” […].
Como vemos, la carga de la prueba corresponde a
quien presume que alguien ha violado la Ley, y en tal sentido debe y tiene que
probar que tal violación se ha consumado. De no existir tales pruebas, la
acusación y todo el proceso subsecuente no podrá sostenerse.
Aspecto importante a resaltar de la mencionada Ley de Procedimiento Penal, en su
artículo 1, es la disposición establecida a las autoridades de prohibirles
sancionar o aplicar medidas de seguridad a un ciudadano, si no es con las
formalidades establecidas en la Ley y precedidas siempre de resolución dictada
por tribunal competente. Esto quiere decir que han de cumplirse ambas
condiciones para que los agentes policiales puedan actuar contra cualquier
detenido en concepto de culpable.
Como cuerpos institucionales del poder ejecutivo,
la policía, la Seguridad del Estado o cualquier otro órgano del MININT o las
Fuerzas Armadas Revolucionarias (FAR) no pueden decidir sobre declarar culpable
o sancionar de ninguna forma a nadie, pues esta función sólo corresponde al
poder judicial que es el encargado de la administración de justicia por
intermedio de los tribunales.
Como cuerpo ejecutivo sólo deben y tienen que
cumplir y ejecutar lo dispuesto en las sentencias dictadas por los tribunales,
y ni tan siquiera pueden arrogarse el derecho de variar o modificar las mismas.
De hacerlo, incurrirían en el delito de ejecución indebida de sanciones o
medidas de seguridad, previsto y sancionado en el artículo: 141 del Código Penal.
ÍNDICE
A los lectores…………………………………………………………………………….1
Prepotencia vs. institucionaliad, Roberto de Jesús Quiñones Haces…………………... 2
Obligaciones internacionales del Estado Cubano,
José Ernesto Morales Estrada……………………………………………………………4
La nueva Constitución y las víctimas de abuso
de poder,
Julio Alfredo Ferrer Tamayo…………………………………………………………….6
La sanción de trabajo correccional sin
internamiento en el Código Penal,
Ada González Pérez……………………………………………………………………. 9
Nueva política migratoria, Edilio J. Hernández Herrera……………………………….11
Etiquetar el pensamiento, Hildebrando Chaviano Montes……………………………..14
Personas con discapacidad: normativas y realidad, Maybell Padilla Pérez…………..16
La sanción de muerte en el Código Penal, Calixto Evaristo Miranda
Landeiro……….22
La libertad de expresión en Cuba, Madelyn Rodríguez Martín………………………. 25
Una arbitrariedad policial en el corazón de La
Habana,
Eduardo Ortiz Ramírez…………………………………………………………………27
La Ley
Electoral raulista, René Gómez
Manzano……………………………………..29
Cooperativas de abogados independientes, Amelia Rodríguez Cala…………………. 32
La responsabilidad, Lázaro Giraldo Godínez González……………………………… 34
Regulaciones del T.S.P. sobre el debido `proceso, René Lázaro López Benítez………36
La carga de la prueba, Yuniesky San Martín Garcés………………………………….38
Índice…………………………………………………………………………………...41
* Roberto de Jesús Quiñones Haces (Cienfuegos, Las Villas):
Licenciado en Derecho (Universidad de La Habana, 1981). Fue abogado del Bufete
Colectivo de Guantánamo (1985-1999). Poeta y periodista independiente. Enviado
a prisión por años en 1999, víctima de una patraña judicial. Tras su
excarcelación no ha podido volver a ejercer la abogacía. Miembro de la Corriente Agramontista. Articulista de
la Agencia CubaNet. Colabora con la
Pastoral Penitenciaria de la Diócesis Católica de Guantánamo-Baracoa. En 2019,
tras ser objeto de una detención arbitraria y una golpiza, ha sido víctima de
una segunda patraña judicial que implica que lo prive de libertad durante un
año. Reside en la ciudad de Guantánamo.
* José Ernesto Morales Estrada (Pinar del Río, 1980):
Graduado en Derecho en el Instituto Superior “Eliseo Reyes” (2003). Miembro de
la Corriente Agramontista y
coordinador de su Delegación en Pinar del Río. Trabajó en la Delegación
Provincial del Ministerio del Interior
(MININT) en Pinar del Río. Pertenece al Partido Cuba Independiente y Democrática (CID) y al Comité Campesino de Viñales. Reside en la ciudad de Pinar del Río.
* Julio Alfredo Ferrer Tamayo (Santiago de Cuba, Oriente):
Licenciado en Derecho (Universidad de La Habana, 1985). Trabajó en la
Administración de Justicia en La Habana, donde alcanzó la categoría de
Presidente de Sala de un Tribunal Provincial. Posteriormente trabajó en los
bufetes colectivos. Preso durante meses en dos ocasiones por razones políticas.
En la actualidad pertenece al bufete independiente Cubalex. Reside en La Habana.
* Ada González Pérez: Pinareña. Graduada en el Instituto
Medio Superior “Eliseo Caamaño Reyes” en la Especialidad de Derecho Laboral
(1984) y como Especialista en Asuntos Jurídicos (1988). Miembro de la Corriente Agramontista.
* Edilio J. Hernández Herrera: Habanero.
Licenciado en Derecho (Instituto Superior “Hermanos Martínez Tamayo”, 1996).
Fue combatiente internacionalista, oficial del MININT y profesor de
Criminalística. Causó baja de estos cargos en 1998 por solicitud propia. Entre
1998 y 2011 fue Asesor Jurídico y desempeñó otros cargos en organismos
estatales. Fue miembro de la Asociación
Jurídica Cubana (AJC) y del bufete independiente Cubalex. Ha publicado artículos y dictámenes. En la actualidad es
miembro de la Corriente Agramontista.
Reside en La Habana.
* Hildebrando Chaviano Montes: Habanero. Licenciado en
Derecho (Universidad de La Habana, 1978). Trabajó como asesor jurídico en
distintos organismos, hasta ser expulsado en 1994 por su actitud contestataria.
Artista plástico. Miembro de la Corriente
Agramontista. Miembro de la Comisión Jurídica del Encuentro Nacional Cubano. Director del Centro para el Análisis de Políticas Públicas. Articulista de las
revistas Primavera de Cuba, Diario de Cuba e Islas. Miembro del independiente Club de Escritores. Reside en La Habana.
* Maybell Padilla Pérez (Guantánamo, Oriente): Ostenta
títulos de Licenciada en Historia, Derecho y Teología. Fue profesora de las
facultades de Derecho en las universidades de Oriente y La Habana. Especialista
en Derecho Laboral. Trabajó como tal en la Flota Cubana de Pesca. Miembro
antigua de la Corriente Agramontista.
Reside en La Habana.
* Calixto Evaristo Miranda Landeiro (La Palma, Pinar del
Rio): Graduado como Licenciado en Ciencias Penales y Especialista en
Investigaciones Operativas en la Academia “Eliseo Reyes Rodríguez (Capitán San
Luis)”, en La Habana (1985). Miembro de la Corriente
Agramontista. Reside en la ciudad de Pinar del Río.
* Madelyn Rodríguez Martín: Graduada en Derecho en la
Universidad de Pinar del Río “Hermanos Saíz Montes de Oca” en 2014. Trabajó
como jurista en el Registro Civil. Miembro de la Corriente Agramontista, así como de la Consejería Jurídica y de Instrucción Cívica de Pinar del Río. Reside
en la ciudad de Pinar del Río.
* Eduardo Ortiz Ramírez (Santiago de Cuba, 1968):
Licenciado en Derecho (Universidad de La Habana, 1993). Ha sido asesor jurídico
en diferentes organismos. Miembro de la Corriente
Agramontista. Miembro de la Red de
Cultura Inclusiva – Cuba. Ha
pasado en el extranjero distintos cursos sobre derechos humanos. Reside en La
Habana.
* René Gómez Manzano: Habanero. Licenciado en Derecho por
universidades de Moscú y La Habana. Ejerció su profesión en organismos
estatales y en los bufetes colectivos. Abogado de Oficio del Tribunal Supremo
durante diez años. Ex preso de conciencia. Presidente de la Corriente Agramontista. Ha recibido
diversos premios internacionales. Periodista independiente (articulista de CubaNet; ha colaborado en otras
publicaciones). Actualmente es Coordinador dentro de Cuba de las comisiones
Jurídica y de Relaciones Exteriores del Encuentro
Nacional Cubano. Reside en La Habana.
· Amelia Rodríguez Cala: Pinareña. Licenciada en Derecho
por la Universidad de La Habana (1977). Impartió clases durante años en esa
misma casa de estudios. Ha pasado numerosos cursos de posgrado. A partir de
1980 trabajó durante decenios en los bufetes colectivos, donde realizó una
intensa actividad profesional. Defendió a cientos de activistas
prodemocráticos, lo cual constituyó la causa real de su arbitraria expulsión de
la ONBC. Ha recibido diversos reconocimientos. Miembro de la Corriente Agramontista. Reside en La
Habana.
* Lázaro Giraldo Godínez González (Guane, Pinar del Río).
Ejerció intensamente la profesión como miembro prominente del foro pinareño
hasta su injustificada expulsión de los bufetes colectivos, víctima de una
patraña judicial. Este atropello dio lugar a una carta de protesta suscrita por
decenas de abogados en ejercicio. Es miembro de la Corriente Agramontista.
* René Lázaro López Benítez: Habanero. Licenciado en
Derecho (Universidad de La Habana, 1981). Especialista en Derecho Civil y
Administrativo. Ha trabajado en los bufetes colectivos y en el Instituto
Nacional de la Vivienda. Miembro de la Corriente
Agramontista. Dirige el Centro de
Referencia Legislativa y la Consultoría
Jurídica de Servicios a Necesitados.
* Yuniesky San Martín Garcés (Colombia, Las Tunas, 1976):
Licenciado en Derecho (Universidad de Las Tunas, 2009). Trabajó como jurista en
la Dirección Municipal de la Vivienda, hasta su expulsión por motivos
políticos. Hasta 2015 perteneció al bufete independiente Cubalex. Es Delegado de Foro
Antitotalitario Unido (FANTU) en la provincia de Las Tunas. Es miembro de
la Corriente Agramontista. Reside en
el municipio de Colombia, provincia de Las Tunas, en el Oriente cubano.
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