BOLETÍN
N° 12 Diciembre de 2014
A los lectores:
Durante el presente año se ha mantenido la misma
situación que ha presentado nuestro país desde hace más de medio siglo: la
existencia de un sistema totalitario de partido único, en el que el grupo
dirigente, mediante la utilización de mecanismos diversos, se mantiene adherido
al poder y ni siquiera permite que las organizaciones realmente independientes
puedan gozar de existencia legal. Mientras tanto, la ciudadanía sufre la
conculcación de los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
La llamada “Constitución socialista”, piedra angular del
sistema totalitario imperante, se mantiene incólume, aunque se habla insistentemente
de reformarla. No obstante, hasta el presente se desconoce qué signo tendrán
esos presuntos cambios.
En el plano jurídico, ese sistema continúa
caracterizándose por la arbitrariedad que define la actuación no sólo de la
Seguridad del Estado y la Policía, sino también de la Fiscalía (que se guía en
su actuar por criterios políticos y no técnico-jurídicos) y de los mismos
tribunales, que no gozan de verdadera independencia.
Por su parte, los letrados, que por ley son obligados a
permanecer estabulados en los bufetes colectivos, siguen sufriendo en su
trabajo la presión desenfrenada que ejercen contra ellos las autoridades. Un
hito abominable lo constituye la Resolución Nº 175, de 4 de agosto del presente
año, dictada por la Ministra de Justicia. Esta disposición, que vulnera todos
los principios internacionalmente reconocidos del ejercicio de la profesión
legal, obliga a los juristas a convertirse en chivatos de sus propios clientes.
Una vez más, los burócratas que dirigen la Organización
Nacional de Bufetes Colectivos (ONBC) arremetieron este año contra una
especialista que puso en alto los principios de la ética profesional. A los
nombres de los numerosos juristas que por su activismo contestatario pacífico han
sido expulsados de esa organización de manera infundada y arbitraria a lo largo
de los años, se ha sumado ahora el de la doctora Amelia Rodríguez Cala. En
virtud de ello, veintenas de pacíficos opositores, defensores de los derechos
humanos y periodistas independientes se han visto privados de la letrada que
goza de su confianza, y en algunos casos han quedado sin defensor designado.
Lo anterior incluye a las mayores víctimas de la
represión comunista, que, según las cifras suministradas por las más
prestigiosas organizaciones independientes dedicadas a monitorear las
violaciones de los derechos humanos, son el más de un centenar de presos
políticos que existen actualmente en nuestra Patria. Y esto a pesar de que el
gobierno castrista, en los últimos tiempos, ha mostrado preferencia por encerrar
a los ciudadanos contestatarios por períodos relativamente cortos, a menudo sin
formularles una acusación formal y en la mayor parte de los casos sin
celebrarles juicio.
Mientras tanto, los miembros del Grupo de los 75 que permanecen en nuestra Patria continúan
sometidos a la llamada “licencia extrapenal”. Esta institución, una invención
castrista, mantiene vigentes las brutales sanciones impuestas de modo
arbitrario a esos hombres y a esa mujer. Sobre todos y cada uno de ellos se
mantiene la espada de Damocles de esas decisiones judiciales injustas, las que
podrían ser reactivadas en cualquier momento. En el ínterin, se les prohíbe
viajar al extranjero, lo cual representa un nuevo abuso perpetrado contra
ellos.
En los meses recientes, el régimen comunista ha adoptado
medidas diversas que aspiran a lograr un notable incremento de los capitales
foráneos asentados en Cuba. Punto culminante de este proceso ha sido la nueva Ley de la Inversión Extranjera. Este
cuerpo legal ratifica una vez más el status de personas de tercera clase que
ostentamos los cubanos en nuestra propia tierra, pues para nosotros sigue estando
prohibido hacer lo que en principio se admite para quienes no ostentan nuestra
ciudadanía.
Es un hecho cierto que, al menos hasta el momento, el
régimen castrista no puede ufanarse de haber logrado un incremento más o menos
apreciable de esas inversiones. Y ciertamente parece poco probable que llegue a
materializar ese propósito, máxime cuando la nueva ofensiva se realiza a raíz
de una arremetida represiva que se ha cebado en varios capitalistas de Canadá y
Europa Occidental, quienes se han visto encarcelados y despojados de bienes
millonarios en procesos criminales celebrados en secreto y que no parecieron
contar con las garantías mínimas.
Además, mientras el régimen de La Habana, con el apoyo de
aliados, simpatizantes, agentes de influencia y tontos útiles, aspira a que el
gobierno de los Estados Unidos levante unilateralmente el embargo imperante,
mantiene encarcelado de modo arbitrario al contratista Alan Gross, quien
cumplió ya un lustro en las ergástulas comunistas por el mero hecho de
distribuir entre sus correligionarios judíos unos equipos de comunicación
satelital.
La Habana, diciembre de 2014
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LA FALTA DE JUSTICIA INDEPENDIENTE E
IMPARCIAL EN CUBA: VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LOS DERECHOS HUMANOS Y
CONSTITUCIONALES
Raúl Luis Risco Pérez*
Si hay uno de los derechos humanos de mayor sensibilidad, que debe ser
atendido con rango supraconstitucional y universal, y que se viola por el
régimen cubano, es precisamente el de la falta de justicia independiente e
imparcial. Esta carencia trae consigo la inexistencia del derecho a un justo y
debido proceso judicial con todas las garantías procesales, así como la falta
de sus principios de presunción de inocencia, respeto del habeas corpus,
igualdad de las partes, contradicción, doble instancia, recursos devolutivos, etcétera.
El régimen de la Isla, amén de violar casi todos —para no decir todos— los
derechos humanos, infringe principalmente éste de la justicia. Además, algo
inconcebible en ningún Estado democrático y respetuoso de la libertad: en
nuestro país existe la protección de los fines del Estado. Ejemplos: la
preeminencia del Partido Comunista (PCC) y la exclusión de otras fuerzas
políticas, la construcción del socialismo y el comunismo, la perpetuidad del
sistema establecido, la lucha contra el “imperialismo yanqui” y contra “el
bloqueo”. Por tanto, dentro del Derecho Penal todo el que intente cambiar o
modificar esos “fines” es iure et de iure
—es decir, sin otra prueba en contrario— un delincuente. Por consiguiente, debe
ser condenado a prisión.
La justicia queda atada de pies y manos para servir a los “fines del Estado”.
Todos los poderes —Legislativo, Ejecutivo y Judicial— quedan reducidos a uno
solo y recaen en teoría en la Asamblea
Nacional del Poder Popular, que nombra a los jueces del Tribunal Supremo Popular, los que deben haber demostrado
fidelidad a los fines del Estado, al Partido Comunista, y a su Máximo Líder.
Como resumen, podemos afirmar que los fines del Estado socialista tienen
supremacía y jerarquía preponderante sobre los derechos humanos fundamentales,
y la judicatura también les sirve como fiel súbdito. Esos fines se ejercen por
encima de la Constitución con el uso
del Derecho Penal, los Jueces y la Fiscalía como instrumento de coerción,
coacción y control social, empleando a la judicatura o Administración de
Justicia para actuar con la presunción de “legalidad” sobre los justiciables.
La falta de independencia de los jueces cubanos pone en riesgo la
posibilidad de que actúen efectivamente en protección de los derechos
fundamentales. De hecho, no lo hacen, a pesar de que el artículo 122 de la vigente
Constitución cubana proclama en la
forma —no ya en la práctica o contenido de su aplicación— la independencia de
los jueces y la obediencia de éstos a la Ley.
Una muestra de lo antes dicho es la Ley Nº 88 de 1999 (“De Protección de la
Independencia Nacional y la Economía de Cuba”), conocida popularmente como “Ley
Mordaza”. La aplicación de este cuerpo legal es un ejemplo más que
fehaciente de que ningún derecho humano fundamental que se ventile ante una
sede judicial cubana podrá ser refrendado plenamente por el juzgador a favor del justiciable. Esta
Ley fue aplicada por primera vez en el
año 2003 contra un grupo de periodistas independientes y opositores pacíficos,
a pesar de constituir una aberración jurídica destinada a cercenar los derechos
fundamentales e inalienables de los ciudadanos cubanos, por ser contraria al
verdadero objetivo del derecho penal, que es la defensa de bienes jurídicos
concretos. Jueces y fiscales, plegándose a la decisión del Presidente de los
Consejos de Estado y de Ministros, utilizaron de modo vil el arma de la Ley
para imponer altísimas condenas a un grupo de pacíficos cubanos.
Deber obediencia a la Ley no implica legitimidad de la misma, sino sólo el
ejercicio de un acto legal. Adolf Hitler también actuaba, con las leyes de
Nüremberg, dentro de la legalidad nacionalsocialista (nazi) exterminando al
pueblo judío por decreto, de modo que seguía los mismos parámetros de los que
se dotó. De igual modo, que el régimen castrista actúe bajo su ley no implica
que sea un Estado Constitucional de Derecho, ni mucho menos justo.
Por todos es conocida la inexistencia de la tripartición de poderes en
Cuba. La falta de un Poder Judicial independiente e imparcial hace imposible
detener el avance del poder del Estado y la muestra más patente de que en Cuba
existe un solo poder que directamente controla la Administración de Justicia,
es que el ejecutivo, simbolizado en el Consejo de Estado —subordinado a la
Asamblea Nacional del Poder Popular, y presidido por Raúl Castro—, tiene la facultad
de dar a las leyes vigentes una interpretación general obligatoria para los
jueces (artículo 90, inciso ch, de la Constitución
de la República de Cuba), así como la de impartir instrucciones de carácter
general a los tribunales a través del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo
Popular (artículo 90, inciso h, de la propia Constitución).
Exigirle al régimen cubano que cumpla sus compromisos adquiridos en foros
internacionales al amparo del Derecho de Tratados, es vital para la sociedad
civil y democrática cubana. El “bloqueo económico, comercial y financiero
impuesto por los Estados Unidos, su política de agresión y hostilidad hacia
Cuba”, constituyen el más serio obstáculo para el disfrute por parte del pueblo
cubano de los derechos protegidos por los convenios. En fin, mientras exista el
“bloqueo”, continuarán las violaciones a los derechos humanos. Aunque el
régimen declara estar realizando
cambios, es una maniobra más para mantener entretenida a la comunidad
internacional y al pueblo cubano. Vieja teoría de Lampedusa en El Gatopardo: la apariencia de cambiarlo
todo, para que todo siga igual.
LA REGULACIÓN JURÍDICA DE LA PRIVACIDAD EN CUBA
Roberto de Jesús Quiñones Haces*
El respeto a la dignidad de la persona humana
tiene uno de sus más significativos componentes en la no intromisión en su
privacidad, entendiéndose tal término como el ámbito de todo lo que no
pertenezca a una actuación voluntariamente publicitada.
El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la ONU
el 10 de diciembre de 1948 establece: “Nadie
será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
Como se aprecia de la lectura de dicho
precepto, se conceptúan como violaciones las siguientes:
1. Las injerencias arbitrarias en la vida
privada y en la de la familia.
2. Las injerencias arbitrarias en el
domicilio.
3. Las injerencias arbitrarias en la
correspondencia.
4. Los ataques contra la honra o la
reputación de las personas.
La regulación
jurídica en Cuba y la realidad
La regulación jurídica relacionada con la
vida privada de la persona humana en su ámbito familiar, el domicilio, la
correspondencia y los ataques contra la honra o la reputación de las personas
aparecen en la Constitución de la
República, la Ley de Procedimiento Penal y
el propio
Código Penal.
En el caso de las injerencias arbitrarias en
la vida privada y en la de la familia, la Constitución
establece en su artículo 38 que “los
padres tienen el deber de dar alimentos a sus hijos y asistirlos en la defensa
de sus legítimos intereses y en la realización de sus justas aspiraciones; así
como el de contribuir activamente a su educación y formación integral como
ciudadanos útiles y preparados para la vida en la sociedad socialista”.
Como se aprecia, la parte final de este
artículo resulta una injerencia arbitraria en la vida familiar de los cubanos,
pues los obliga a educar a sus hijos en los ideales de la sociedad socialista y
cualquier intento que se aparte de ello es considerado anti constitucional y
puede provocar la formación de un expediente dirigido a privar a los padres de
la patria potestad. Esta es una de las causas de la doble moral que se practica
actualmente en Cuba, pues dentro del domicilio los padres enseñan a sus hijos
conforme su dictado de conciencia, pero al propio tiempo les dicen que, por su
bien, en la escuela o los ámbitos públicos deben seguir la corriente que dicta
el oficialismo.
Otro aspecto relacionado con la injerencia
arbitraria que se ejerce en contra de las familias cubanas, es el hecho de que
el gobierno tiene monopolizada la enseñanza y por tal motivo los padres están obligados
a enviar a sus hijos a las escuelas del gobierno, careciendo de la posibilidad
de educarlos en colegios religiosos, si fuera ésa la opción de la familia. Esto
constituye una violación de la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, que establece claramente que es
un derecho de los padres escoger la educación que entiendan correcta para sus
hijos. Cuba firmó y ratificó dicha Convención.
La Constitución
de la República establece en su artículo 58 que “la libertad e inviolabilidad de la persona están garantizadas a todos
los que residen en el territorio nacional”. También que “nadie puede ser detenido sino en los casos,
en la forma y con las garantías que prescriben las leyes”. Igualmente
asegura que “el detenido o preso es
inviolable en su integridad personal”.
.
Por su parte, la Ley de Procedimiento Penal dispone en sus artículos 241 y 242 cuándo
un ciudadano cubano puede ser detenido, siendo las causas las siguientes:
1. Que vaya a
cometer un delito.
2. Que esté cometiéndolo.
3. Que se haya fugado de una prisión o haya
evadido una medida de seguridad detentiva.
4. Que sea un acusado declarado en rebeldía.
5. Que exista contra él una orden de
detención.
6. Que esté acusado por la comisión de un delito
contra la seguridad del Estado.
7. Que esté acusado por un delito cuya
sanción imponible sea superior a seis años de privación de libertad.
8. Que esté acusado por un hecho que haya
producido alarma, sea de los que se cometen con frecuencia en el territorio del
municipio.
9. Que existan elementos bastantes para
estimar fundadamente que el acusado tratará de evadir la acción de la justicia.
En el caso de las cuatro primeras situaciones,
la detención puede realizarla cualquier ciudadano, el resto requieren que quien
detenga sea un agente de la policía u
otra autoridad competente, aunque es de advertir que en dicha ley no está
definido quiénes son esas autoridades.
No obstante estos preceptos, en Cuba es muy
común que cualquier policía detenga a un ciudadano en plena vía pública para
revisar sus pertenencias sin contar con ninguna orden que lo autorice a
hacerlo. También diariamente cientos de opositores son detenidos para impedir
que asistan a alguna reunión pacífica, lo cual constituye una violación a su
libertad de movimiento, que es un derecho establecido en el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos. Cuando esto ocurre, detienen al ciudadano sin que haya cometido
ningún delito y lo trasladan a una unidad policial, donde no registran su
detención y, en caso de no acusarlo, lo liberan horas o días después.
En cuanto al domicilio, el artículo 56 de la Constitución establece que “es inviolable” y que “nadie puede penetrar en el ajeno contra la
voluntad del morador salvo en los casos previstos por la ley”.
Complementariamente, la Ley de Procedimiento Penal preceptúa en sus artículos 218 y
siguientes (hasta el 227) lo concerniente a cómo debe efectuarse el registro y
sus requisitos. Uno de éstos consiste en que el policía actuante debe tener una
orden de registro emitida por el Instructor y firmada también por el fiscal,
pero una de las violaciones más comunes que conocí mientras ejercí como abogado
fue que los policías e instructores policiales de Guantánamo tenían en su
poder decenas de órdenes de registro
firmadas ya por el fiscal y el instructor, lo cual dice mucho del respeto que
se tenía entonces por el domicilio privado, pues en cualquier momento (a veces
hasta con la simple intención de perjudicar la imagen pública de cualquier
persona) se podía realizar un registro contándose con dicho documento.
Otra corruptela consiste en que, una vez que
comienza el registro, se confina al morador principal a un lugar y se le impide
moverse dentro de él para ser testigo del resultado del registro, algo que ha
provocado numerosos problemas en los juicios debido a que en no pocas ocasiones
los acusados aseguran que la policía les “sembró” una droga o una lista de
bolita con el objetivo de que fuera sancionado.
Igualmente, cuando el registro no ofrece
ningún resultado satisfactorio con respecto a la acusación, lo correcto sería
que el agente que lo practicó, el instructor, el fiscal o alguna autoridad
regresara a la zona de residencia del ciudadano y expusiera a los vecinos que
el resultado del registro fue negativo, pero eso nunca se hace, ni tampoco se
le extiende al dueño de la vivienda un certificado haciendo constar el
resultado, conforme establece el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Penal.
En cuanto a la correspondencia, el numeral 57
de la Constitución dispone la inviolabilidad
de ella y que “sólo puede ser ocupada,
abierta y examinada en los casos previstos en la ley” y que “el mismo principio se observará con respecto
a las comunicaciones cablegráficas, telegráficas y telefónicas”.
Por su parte, la Ley de Procedimiento Penal establece en sus artículos 228 al 240 lo
relativo a cómo debe ser la actuación de la policía en este caso. Según refiere
el numeral 235, para la práctica de las diligencias correspondientes a la
ocupación y examen de la correspondencia privada se requiere de resolución
fundada del instructor policial donde se precise cuál es la que ha de ser
ocupada. Esto nunca ocurre, pues la correspondencia se ocupa en el mismo acto
del registro, a veces sin la presencia del interesado, y en todas las ocasiones
es revisada sin la presencia de este último, lo cual es una violación flagrante
del artículo 236 de la mencionada ley procesal.
Sin embargo, la prueba más contundente para
desmentir la supuesta privacidad de la correspondencia en Cuba la ha creado el
propio gobierno con los Centros de Clasificación de la Correspondencia, la
mayoría de ellos situados al lado de oficinas del MININT, como ocurre en la
ciudad de Guantánamo. Ha sido una práctica contumaz abrir la correspondencia
dirigida al extranjero y toda la que circule a nivel nacional y sea de interés
para la Seguridad del Estado, en dependencia de los destinatarios. Igual ocurre
con las comunicaciones telefónicas y las de Internet.
En cuanto a los ataques en contra de la honra
o la dignidad de las personas, puedo decir lo siguiente: La Constitución de la República de Cuba, en
su Preámbulo, toma un pensamiento de José Martí que afirma: “Yo quiero que la ley primera de nuestra
República sea el culto de los cubanos a la dignidad plena del hombre”;
después, en sus artículos 41 y 42, establece que todos los ciudadanos cubanos
gozan de iguales derechos y deberes y que “la
discriminación por motivo de raza, color de la piel, sexo, origen nacional,
creencias religiosas y cualquier otra lesiva a la dignidad humana está
proscrita y es sancionada por la ley”. Pese a ello, todos sabemos que en
Cuba, desde 1959 hasta hoy, ha existido una perenne discriminación política,
que excluye de la participación en el bien público a las personas que sueñan y luchan
por otro futuro para la Patria y a las que se les ha privado de todo tipo de
espacio y posibilidad de expresión. Contra ellos se ejerce una permanente
campaña de descrédito, se les filma ilegalmente hasta dentro de sus viviendas y
luego se usan tales documentos para tratar de minar su creciente prestigio
dentro de la población; del mismo modo se echan a rodar los más disímiles
rumores para conformar sobre ellos una imagen que no se corresponde con la
realidad.
Ante todas estas transgresiones, los
ciudadanos que las padecen están imposibilitados de acudir ante un tribunal
nacional, competente e imparcial, que
los escuche y analice sus recursos en contra de estos actos que violan derechos
fundamentales de la persona humana. Esta situación constituye también una
violación del artículo 8 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos.
CARÁCTER
ILEGÍTIMO DEL GOBIERNO CUBANO
Rigoberto González Vigoa*
La Ley Electoral cubana (Ley Nº
72), en el Título IV, Capítulo I, artículo 68, establece que las comisiones de
candidaturas se integran por representantes de la Central de Trabajadores de Cuba,
los Comités de Defensa de la
Revolución, la Federación de Mujeres Cubanas, la Asociación Nacional de Agricultores
Pequeños, la Federación Estudiantil
Universitaria y la Federación de Estudiantes
de la Enseñanza Media, designados por las direcciones nacionales,
provinciales y municipales respectivas, a solicitud de las comisiones
electorales nacionales.
Es evidente que, en las regulaciones recogidas en el artículo anterior, se
les otorgan facultades a los representantes de las organizaciones de masas que
integran las comisiones de candidaturas para presentar el proyecto de
candidaturas a nivel nacional, teniendo en cuenta que estas organizaciones de
masas se someten a una subordinación obediente y ciega ante las decisiones
tomadas a nivel central del Estado. Entonces,
los candidatos presentados serán personas que mantienen una conducta
afín a los intereses del Estado, y no con el compromiso establecido desde el
momento en que los electores, por medio de su voto, depositan su mandato de
voluntad en manos de su representante gubernativo, según lo regulado en la Constitución cubana.
El Capítulo XII de ese texto supralegal (consagrado a los órganos locales
del Poder Popular), señala en su artículo 113: “Los delegados cumplen el mandato que les han conferido sus electores,
en interés de toda la comunidad, para lo cual deberán coordinar sus funciones
como tales, con sus responsabilidades y tareas habituales. La ley regula la
forma en que se desarrollan estas
funciones”.
El sistema electoral cubano se ha diseñado
con un elevado grado de vulnerabilidad a la crítica donde el elector se
desmotiva a participar en dicho proceso. Sin embargo, ante la opinión pública
nacional e internacional, el gobierno muestra una masiva participación popular,
detrás de la cual existen fuerzas ocultas para lograr estos resultados. Ellas
son: la Central de Trabajadores de Cuba,
que presiona a los ciudadanos a participar en las elecciones desde los centros
laborales; y los Comités de Defensa de la
Revolución, que crean mecanismos de control popular que emiten información
a todos los sectores del Estado sobre el comportamiento de cada ciudadano ante
el llamado a pronunciarse sobre lo que con antelación ya está decidido.
Se nos impone la participación en votaciones por candidatos de un solo
partido, sin posibilidad de otra opción.
La elección presidencial es indirecta; por decenios no existieron limitaciones
para ser reelegido a la presidencia de los consejos de Estado y de Ministros.
En base a todos estos elementos expuestos, podemos corroborar que el
sistema de gobierno cubano es ilegitimo.
EL DERECHO Y LOS PROBLEMAS DEL
GANADO MAYOR
Ernesto García Díaz*
La falta de políticas
económico-jurídicas para el desarrollo de la producción ganadera en Cuba es, a
nuestro entender, la principal causa que provoca cada año la perdida de cientos
de miles de cabezas de ganado por robos o sacrificio ilegal, principalmente en
la categoría vacuna, lo cual incide en el decrecimiento actual de la producción
lechera y cárnica en el país.
El régimen totalitario cubano sustenta como tesis que el deterioro de la
masa ganadera cubana se debe a la inadecuada implementación de las medidas
establecidas para la protección de la masa ganadera por las empresas pecuarias
y agropecuarias, las unidades básicas de producción cooperativa, las
cooperativas de producción agropecuaria, las cooperativas de créditos y
servicios fortalecidas y los productores privados.
A ese fin sostienen, como principales violaciones, los faltantes de cabezas
de ganado por pérdidas, principalmente en áreas extensivas; la ausencia de
conteos físicos con la periodicidad establecida, lo que deriva en su ejecución
por estimado; la incorrecta estabulación de los animales; la falta del cercado
perimetral y la autorización de ajustes sin el correspondiente expediente
investigativo.
Reuniones, plenarias ganaderas e intervenciones en la Asamblea Nacional del
Poder Popular no han faltado para analizar el decrecimiento físico-productivo
de la ganadería isleña. Tampoco la aplicación de contravenciones personales conforme a las Regulaciones para el Control y Registro de
Ganado Mayor y de las Razas Puras, a través del Decreto Nº 225 del Comité Ejecutivo del Consejo
de Ministros, de 29 de octubre de 1997, ha tenido el éxito esperado.
En Cuba se prohíbe el sacrificio de ganado mayor sin autorización estatal,
hecho también privativo para los pequeños agricultores, usufructuarios y
campesinos privados que son propietarios de su ganado. El delito contra el
ganado mayor es considerado un tema fundamental del orden interior y la
seguridad del país. Evidentemente, el régimen, en su ceguera centralizadora,
soslaya el papel de la propiedad privada, anteponiendo el de la colectivización
social sobre los medios de producción. Esto ha enterrado profundamente todos
los sectores de la economía cubana.
Con tal propósito se decidió, por el máximo órgano
legislativo del país, modificar el artículo 240 del Código Penal, previo Acuerdo número V-21, sobre sacrificio ilegal de
ganado mayor y venta de sus carnes, Este precepto fue modificado por el artículo 12
de la Ley Nº 87, de 16 de febrero de 1999, que le incrementó las sanciones
principales y le incluyó la sanción
accesoria de confiscación de bienes con carácter preceptivo. Esa norma quedó redactada de la forma
siguiente:
“Artículo 240. 1. El que, sin autorización previa del órgano estatal específicamente
facultado para ello, sacrifique ganado mayor, es sancionado con privación de
libertad de cuatro a diez años.
2.
El que venda,
transporte o en cualquier forma comercie con carne de ganado mayor sacrificado
ilegalmente, es sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.
3. El que, a sabiendas, adquiera carne de ganado mayor
sacrificado ilegalmente, incurre en sanción de privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientos cuotas o ambas.
4. El que, a sabiendas, adquiera carne de ganado mayor
sacrificado ilegalmente para suministrarla a centros de elaboración, producción,
comercio o venta de alimentos, incurre en sanción de privación de libertad de
dos a cinco años.
5. El que, sin ponerlo previamente en conocimiento de
la autoridad competente para su debida comprobación, sacrifique ganado mayor
que haya sufrido un accidente lo cual haga imprescindible su sacrificio,
incurre en sanción de multa de cien a trescientas cuotas.
6.
En los casos de
comisión de los delitos previstos en este artículo el Tribunal impondrá como sanción
accesoria, la confiscación de bienes”.
Sanciones similares a
las del apartado 1 del artículo recién citado reciben los comisores de delitos contra la seguridad interior del
Estado, delitos contra la paz y el derecho internacional, actos hostiles contra
un Estado Extranjero, actos contra los Jefes y Representantes Diplomáticos de
Estados Extranjeros, por sólo citar algunos ejemplos de otros tipos de delitos
conminados con penas similares.
¡Pero
nada de lo anterior ha impedido que continúe el ilícito sobre esa actividad
económica agraria!
Veamos
sólo tres
ejemplos:
·
Entre agosto del 2011 e igual mes del 2012, se
produjeron más de 12 mil acciones de robos y sacrificio ilegal de ganado en la
Isla.
·
En la
provincia Villa Clara murieron más de 18 mil cabezas de ganado en el 2013. En
noviembre de este año, se enfrentó un faltante de cerca de 7 mil cabezas de
ganado en entidades cooperativas y estatales, según conteo físico realizado por
las autoridades del Registro Pecuario de la provincia y del personal que
participa en la comprobación nacional.
·
Las mayores pérdidas se registraron en el sector
estatal. Solamente 51 vacunos perdidos corresponden a
las cooperativas. Tampoco se descarta que esto sea el medio para evadir el
destino final del ganado perdido: El hurto y el sacrificio ilegal.
Según la Oficina Nacional de Estadísticas e Información, en el 2013 la
existencia física de ganado vacuno en el país no superó los 4.092.200 cabezas
de ganado [casi la mitad de las existentes en 1959]; la entrega al sacrificio
decreció en 200 mil reses con relación al 2012.
Pero los problemas son múltiples y complejos, y no
escapan a la compensación monetaria que reciben los campesinos que venden sus
crías al gobierno. Es imposible e increíble que por un añojo de 12 meses con
200 kilogramos de peso, el Estado le pague a un productor 278 pesos cubanos, a
razón de 1.39 por el kilogramo de carne en pie. Después de aplicados todos los
descuentos establecidos, ese agricultor cobraría unos 11 CUC. Después de meses
de trabajo, casi nada podrá comprar ese agricultor en la tienda recaudadora de
divisa que le aplica a sus productos un recargo de no menos del 240% del precio
del valor importado, algo que él mismo no puede hacer con lo que produce.
Por otra parte, contextualizando la aplicación de
las distintas disposiciones jurídicas establecidas en el sector ganadero,
podemos entender el cumulo de ataduras legales que impiden el desarrollo y
florecimiento de esta rama de la economía nacional.
En un principio, antes de 1959, la política ganadera cubana era de las
mejores entre los países de la América Latina. Calificábamos entre los cinco
países de la región productores y exportadores de carne vacuna.
Las leyes de Reforma Agraria de 17 de Mayo de 1959 y 3 de Octubre de 1963 (LLRA) expropiaron las tierras y
nacionalizaron las grandes empresas ganaderas del país. Las leyes 890 (titulada
“Expropiación de la Propiedad Privada”) y 891 (“Nacionalización de la Banca”),
dictadas el 13 de octubre de 1960, así como la Ley Fundamental (que desarticuló la Constitución de 1940), le dieron el disparo final al sector
industrial y comercial de la nación. Una década después de la aplicación de las
mentadas leyes, sobrevino el colapso de la economía cubana, haciéndose presente
hasta nuestros días.
Tan solo vale recordar la aplicación de las dos leyes de Reforma Agraria.
El artículo 1 de la primera de ambas determinó: “Se proscribe el latifundio. El máximo de
extensión de tierra que podrá poseer una persona natural o jurídica será
treinta caballerías. Las tierras propiedad de una persona natural o jurídica
que excedan de ese límite serán expropiadas para su distribución entre los
campesinos y los obreros agrícolas sin tierras”.
La
segunda Ley de Reforma Agraria
estableció en su artículo 1: “Se dispone la nacionalización, y por consiguiente la adjudicación al
Estado Cubano de todas las fincas rústicas con una extensión superior a sesenta
y siete hectáreas y diez áreas (cinco caballerías de tierra)”.
Ninguna
de las dos leyes de Reforma Agraria, ni las de nacionalización y expropiación,
posibilitaron el desarrollo ganadero de la Isla. La escasez de leche y
carne aún sacude al país. El constante asedio por la matanza ilegal de ganado,
la desorganización y la corrupción tienen minadas las estructuras del totalitarismo
castrista.
Para tratar de evitar un mayor descalabro en la ganadería, han aplicado una
política jurídica equivocada. El régimen arreció el control, la vigilancia y la intervención estatista en el sector ganadero, al dictar la Ley Nº 1279, de 9 de octubre de
1974, y la Resolución
Nº 93/74, de 11 de octubre de 1974
(“Reglamento para el Control de los Registros Pecuarios y el
Registro Nacional de Animales de Razas Puras y sus Cruzamientos”).
Luego de sucesivos cambios de instrumentos jurídicos en
el 2008, se dictó la Resolución Nº
462, de 9 de junio
de 2008 (“Reglamento para el Control
del Ganado Mayor”), nuevo sistema de reglamentaciones para la ganadería, el
trabajo de los
Registros Pecuarios y el Registro Nacional de Animales de Razas Puras y sus
Cruzamientos.
La Ley 1279/74, aún vigente en su artículo 4, definió los términos necesarios
para entender esta actividad agropecuaria, entre ellos los siguientes: Ganado
Mayor; Propietario; Tenedor; Privado; Campesino; Privado con tierra; Privado sin
tierra (Aquel propietario particular de ganado mayor que no dispone de tierra);
Criador; Libro del Registro Pecuario; y Libro Genealógico.
El prohibicionismo es otro de los males de la
política castrista que también ha dejado y deja secuelas en el sector ganadero
cubano. Las regulaciones impositivas y coercitivas de la sobredimensionada Ley
Ganadera (Ley 1279/74) sobre la
compra-venta, traspaso y traslado de animales, ha sido el punto de mayor
conflicto durante estos años para los ganaderos privados cubanos.
Si bien. por un lado, el Código Civil —norma sustantiva— regula los actos jurídicos civiles
y, en su caso, el contrato de compraventa (artículos 334, 335 y 336), por el otro una ley especial
(Ley 1279/74) —norma adjetiva—, lo
limitó en parte al disponer, en su artículo 15, lo siguiente: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria (actual
Ministerio de la Agricultura) será el
único comprador-vendedor de ganado vacuno a los campesinos y demás propietarios con tierra o sin ella, y en
consecuencia, se prohíbe su compra-venta entre
privados así como cualquier otro
tipo de operación que conlleve traspaso
de dichos animales”.
Entiéndase que en esa regulación se aplica el
derecho de opción de compra por parte del Estado, recogida en su vigente
Reglamento (artículo 33 de la Resolución Nº 462/2008). No obstante, puede presentarse compraventa de ganado vacuno entre privados por resultar
de utilidad para la economía del país. Nuevas regulaciones posteriores a la Ley
les han permitido a los campesinos con tierra, previo los permisos
correspondientes, realizar actos de compraventa de ganado mayor.
La regulación restrictiva de la compraventa de
ganado mayor, así como del sacrificio del ganado propiedad del productor
privado, no han tenido en lo jurídico una solución debida que posibilite el
ejercicio de la libre propiedad. Ello se debe a la persistencia del estatismo y
a la incapacidad del gobierno para dictar normas des-regulizadoras que permitan
estimular al productor.
El gobierno comunista se auto protege con el
sector privado, mayor productor de carne y leche en el país, para satisfacer
mínimamente las necesidades de la población. Resulta interesante considerar que
la normativa legal del control pecuario debería dar provechosos resultados. Sin
embargo, desde su aplicación es violada continuamente por las empresas
estatales agropecuarias administradas por el gobierno y alguna que otra forma
productiva cooperativa y campesina, que no declaran, dentro del término legal,
los hechos y actos relacionados con los nacimientos, perdidas por extravío o
sustracción, muertes, compra-ventas, traslados u otro tipo de operación que
conlleve traspaso de animales del ganado vacuno, caballar, asnal y mular, ante
los registros pecuarios correspondientes.
Los precios de la leche y la carne lastran
también la ganadería bovina —vacuna y bufalina— cubana. La rama ganadera cubana carece de estímulos
comerciales que produzcan un incremento en la producción de leche y de carne
bovina. El litro de leche es pagado desde 0.35 hasta 2.45 CUP. El kilo de carne
bovina no sobrepasa cifras de entre 2.00 CUP y 9.70 CUP por kg.
Ésta es una razón por la que muchos productores, aun cuando cumplen sus
planes de entrega de leche y de ganado, desvían el resto de sus producciones
para el mercado negro. Esta realidad también incide en la producción de
perdidas, faltantes y matanza ilegal de ganado.
Recientemente en el territorio de la antigua Isla de Pinos, se experimentan
nuevos precios para la compraventa de carne
bovina en pie, para todas las formas productivas dedicadas a la cría de
ganado.
La normativa dispuesta por Resolución Nº 500, dictada el pasado 28 de
noviembre y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 49, incluye anexa
a la misma el listado del precio de acopio, el cual describe las cotizaciones
para más de 20 categorías y especificaciones: “…los toros y novillos bovinos
—vacunos y bufalinos— de 24 a 36 meses de primera categoría y con más de 420
kilogramos (kg) comprados en el campo, … se pagaran a razón de 18.70 pesos
(0.748 centavos de dólar) el kg”, reseña la disposición jurídica. La norma
también señala como beneficio un margen comercial del 10% para cubrir sus
gastos y utilidades por esta operación, si llevan el ganado a los mataderos de
la industria.
Mientras tanto, para el resto del país continúa la aplicación de la
Resolución Nº 153, de 8 de junio de 2007, dictada por el Ministerio de Finanzas
y Precios, para la compra del ganado bovino en pie a las UBPC, CPA, CCS, otros
productores y entre empresas.
Ambos instrumentos legales no benefician a los productores, pues la mayoría
de los ganaderos no tienen medios de transportación para trasladar el ganado a
la industria. Las cooperativas tampoco poseen camiones que cumplan las
especificaciones para el traslado y pesaje del ganado. Ni permiten o autorizan
por acuerdos que el ganado en venta, sea pesado en la finca del productor o en
el punto de la cooperativa.
Los nuevos precios, seguirán el camino del pesaje que hacen los
comercializadores estatales en los mataderos de la industria, donde estafan a
los productores, pues los camiones de los mataderos no traen medios para pesar
los animales en los corrales o puntos de entregas.
Según la Oficina Nacional de Estadísticas e Información (ONEI), en el 2012
la existencia física de ganado vacuno en el país no superó los 4.084 miles de
cabezas de ganado. En esa fecha no se reportó la existencia física del ganado
bufalino en el país. Mientras que en el 2013 se abstuvieron de emitir cifra
alguna del inventario físico ganadero del país.
La ONEI, significó que el pasado año se entregaron al sacrificio 386.800
reses —ganado vacuno y bufalino—, unas 7.500 cabezas más con relación al 2012.
En apretada síntesis hemos tratado una temática bastante difícil, por la
inmensa cantidad de normas de distintos grados de jerarquía que la misma abarca
y con la cual se interrelacionan disímiles procesos productivos agrarios.
El proyecto de código agrario presentado por dos abogados de la Corriente Agramontista en junio de 2012* precisamente cimenta las bases para
que, en la etapa de transición política en Cuba, la actividad agraria —y en
especial la agropecuaria— tenga un sustento legal que permita desatar las
fuerzas productivas privadas e impactar con resultados sustentables en la
seguridad alimentaria que necesita la sociedad cubana.
Este es un trabajo referativo y contextualizado. Esperamos que su lectura
sea útil para el conocimiento sobre la rama ganadera del país desde el punto de
vista jurídico. Si así fuere, estaremos sirviendo humildemente a enriquecer el
Derecho Agrario Cubano.
POR QUÉ SE DEBE CAMBIAR LA CONSTITUCIÓN CUBANA
Eduardo Pujol Valladares*
Cuando hablamos de Constitución, nos referimos a la ley de leyes, a la
norma supralegal que por su rango ocupa el primerísimo lugar en el ordenamiento
jurídico de cualquier nación, la cual fija y trazas principios, constituyéndose
éstos en referentes posteriores para todo aquel andamiaje jurídico que
adquirirá el nombre de Derecho Positivo.
La historia del constitucionalismo en Cuba se forja con la discusión y
aprobación de las constituciones mambisas, iniciándose con la constitución de
Guáimaro, seguida por las de Baraguá, Jimaguayú y La Yaya. Ya en la era
republicana, se inicia esta tradición con la Constitución de 1901, y concluye con la de 1940, referente este de
modelo de democracia, y muy progresista para su tiempo.
Pero nuestra Constitución actual,
la primera de carácter socialista en América Latina, dictada y aprobada en el
año de 1976 y modificada varias veces, sigue siendo la antítesis de la
mencionada Constitución del 40. Nuestra
actual ley de leyes, está llena de contradicciones; no es ni la sombra de lo
que se pensaba y a lo que aspiraba el pueblo cubano; lo ata de pies y manos, y
lo deja sin la independencia soñada; es una gran estafa como lo hubiera dicho
Eudocio Ravines, el escritor peruano.
En el mismo Preámbulo comienzan las contradicciones. Se afirma que están
por el ideario de José Martí y en seguida lo niegan invocando valores opuestos:
las ideas político sociales de Marx,
Engels y Lenin. Y para completar la antinomia, se agrega después que sólo en el
socialismo y el comunismo se alcanza la entera dignidad del hombre. Se
establece en el artículo 1 que Cuba es “un
Estado… organizado… como república unitaria y democrática para el disfrute de
la libertad política…”. Pero se estipula en el artículo 5 que “el Partido Comunista de Cuba,… vanguardia
organizada de la nación cubana, es la fuerza dirigente superior de la sociedad
y del Estado”.
En el artículo 12, inciso a), se afirma que la República de Cuba “ratifica su aspiración de paz digna”,
pero en los incisos d) y g) se compromete a promover las
llamadas “luchas por la liberación
nacional” contra “el imperialismo”.
El numeral 19 reconoce la propiedad de los agricultores pequeños, pero
inmediatamente coarta ese derecho, prohibiéndoles el arrendamiento, la
aparcería, los préstamos hipotecarios y cualquier acto que implique gravamen.
El artículo 25 establece que la expropiación de bienes por razones de utilidad
pública o interés social está sujeta al pago de la debida indemnización, pero
el artículo 60 autoriza la confiscación de bienes como sanción.
En el artículo 39, el Estado se compromete a fomentar la educación y la
cultura, pero promoviendo “la formación
comunista de las nuevas generaciones”. En el 53 se reconoce a los
ciudadanos “la libertad de palabra y
prensa, pero conforme a los fines de la sociedad socialista”. En el numeral 54 se consagran “los derechos de reunión, manifestación y asociación”, pero se
agrega que “las organizaciones de masas y
sociales” (que controla el gobierno), son las que disponen de “las facilidades para el desenvolvimiento de
dichas actividades”.
Si después de estos ejemplos algunos todavía piensan que la Constitución cubana garantiza derechos
individuales, debería meditar sobre las implicaciones del artículo 62, que
dice: “Ninguna de las libertades
reconocida a los ciudadanos puede ser ejercida contra lo establecido en la
Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado
socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo
y el comunismo. La infracción de este principio es punible”.
En cuanto al sistema político de gobierno, se establece en el artículo 68,
inciso a), que todos los órganos representativos del poder del Estado son
electivos, bajo el sistema de partido único, pero el inciso c) estipula que “los elegidos… pueden ser revocados de sus
cargos en cualquier momento”. El numeral 70 le confiere a la Asamblea
Nacional del Poder Popular (organismo fachada controlado por el Consejo de
Estado que preside el Máximo Líder),
potestad constituyente y legislativa. Y como si esto fuera poco, el artículo 75,
inciso c) le permite “decidir acerca de
la constitucionalidad de las leyes, decretos-leyes, decretos y demás
disposiciones generales”. El artículo 88 permite que un número de diez mil
ciudadanos que tengan la condición de electores puedan ejercitar la iniciativa
legislativa. Pero este artículo sólo confiere el derecho de presentar la
propuesta, no el de exigir que se le dé curso.
Finalmente, ¿qué podemos decir de los tribunales y su capacidad para
impartir justicia? El artículo 121 establece que “los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales,
estructurado con independencia funcional”, pero inmediatamente se
contradice afirmando que ese sistema está “subordinado
jerárquicamente a la Asamblea del Poder Popular y al Consejo de Estado”. Y
para que no haya ninguna duda sobre el control que la cúpula del poder ejerce
sobre los tribunales, el artículo 126 reconoce
la facultad de revocación de los jueces, sin especificar causa, por el
órgano que los elige.
A tenor de lo anteriormente expuesto, ¿podemos llamarle Constitución a este instrumento de
opresión que concentra todos los poderes y no otorga ningún derecho?
No, porque este instrumento no es una constitución; es una estafa. De
acuerdo con el principio universal consagrado en el artículo 16 de la
Declaración del Hombre y del Ciudadano, toda sociedad en la cual la garantía de
los derechos no esté asegurada, ni determinada la separación de los poderes,
carece de constitución.
LOS MENSAJES MASIVOS DAÑINOS Y LA
LEY 88
René Lázaro López Benítez*
El General de la Reserva del MINFAR Maymir Mesa
Ramos, ministro de Comunicaciones, dispuso mediante su Resolución Nº 192-2014,
de 20 de marzo del 2014, el “Reglamento para contrarrestar el envío de mensajes
masivos dañinos a través de las redes de telecomunicaciones”. Este cuerpo legal
es de desconocimiento público, debido a la carencia de divulgación de la
legislación, fundamentalmente por el hecho que desde el 20 de junio del 2014 el
sitio-web www.gacetaoficial.cu se
encuentra fuera de servicio por mantenimiento, según dice la nota del
Ministerio de Justicia.
El fundamento de la disposición expresa: “Los avances alcanzados en el ámbito de las
telecomunicaciones y de las tecnologías de la información, la convergencia que
se ha producido en las redes y los servicios y su utilización en todos los
sectores de la sociedad, propician el riesgo de que sean utilizados igualmente
para cometer infracciones relacionadas con el envío de mensajes masivos que
afectan el uso seguro y con calidad de las redes de telecomunicaciones y los
servicios prestados a través de estas, por lo que requiere la adopción de
medidas que garanticen un adecuado nivel de ordenamiento en dicha materia”.
De lo anterior se hace necesario definir el alcance legal de esta disposición, y una interpretación de los derechos de los
usuarios para el uso de las redes sería acaso que la entidad reguladora se
convierta en juez y parte para aplicar lo preceptuado. No sería ocioso recordar
lo dispuesto por la controvertida Ley Nº 88, “De protección de la independencia
nacional y la economía nacional”, de 16 de febrero de 1999, aprobada en la
primera Sesión Extraordinaria de la Quinta Legislatura de la Asamblea Nacional
del Poder Popular. Como fundamento de ese cuerpo legal se alega que “constituye un deber ineludible responder a
la agresión de que es objeto el pueblo cubano, derrotar el propósito
anexionista y salvaguardar la independencia nacional, tipificando como delitos
las conductas que favorezcan la aplicación de la mencionada Ley Helms-Burton,
el bloqueo, la guerra económica contra Cuba, la subversión y otras medidas
similares que hayan sido adoptadas o
sean adoptadas en el futuro por el Gobierno de Estados Unidos de América,
mediante disposición o regulación, con independencia de su rango normativo, así
como otras medidas que propendan a fomentar o desarrollar esa política agresiva
contra los intereses fundamentales de la Nación”. Y a continuación: “Es propósito de esta Ley sancionar aquellas
acciones que en concordancia con los intereses imperialistas persiguen
subvertir el orden interno de la Nación y destruir su sistema político,
económico y social, sin que en modo alguno menoscabe los derechos y garantías
fundamentales consagrados en la Constitución de la República”. Y en su
artículo 2: “Dado el
carácter especial de esta Ley, su aplicación será preferente a cualquier otra
legislación penal que le preceda”.
Y en el numeral 3: “A los
delitos previstos en esta Ley le son aplicables, en lo atinente, las
disposiciones contenidas en la Parte General del Código Penal. En los delitos
previstos en esta Ley el Tribunal puede imponer como sanción accesoria la
confiscación de bienes. Los delitos previstos en esta Ley se sancionan con
independencia de los que se comentan para su ejecución o en ocasión de ella”. Y en las Disposiciones Finales: “La Fiscalía General de la República,
respecto a los delitos previstos y sancionados en la presente Ley, ejerce la
acción penal pública en representación del Estado en correspondencia con el
principio de oportunidad, conforme a los intereses de la Nación. Los Tribunales
Provinciales Populares son competentes para conocer de los delitos previstos en
esta Ley”.
La referida Ley fue aplicada en el 2003 a un grupo
de miembros de la sociedad civil de oposición al gobierno, los que fueron sancionados a penas de en promedio veinte años
de prisión. Todo este proceso trajo severas sanciones de la comunidad
internacional contra el gobierno del Comandante Fidel Castro, las que en la
actualidad están en proceso de revisión por parte del bloque de la Unión
Europea, entendiéndose como una fragante violación de los Derechos Humanos,
según la norma-ONU. La referida norma procesal está vigente y el procedimiento
que nos ocupa es complementario de la misma.
La Reglamentación dispone que son sujetos de la
norma “los emisores de mensajes dañinos a
través de las redes de telecomunicaciones, utilizando las tecnologías de la
información y las comunicaciones”,
definiendo términos para su ejecución:
a) Destinatario: persona natural o jurídica que,
como usuario de los servicios de telecomunicaciones, recibe información de voz
o datos por medio de las redes de telecomunicaciones utilizando cualesquiera de
las tecnologías de la información y las comunicaciones o de los equipos
terminales de telecomunicaciones, tales como computadoras, teléfonos móviles o fijos
u otros similares.
b) Emisor: persona natural o jurídica que, como
usuario de los servicios de telecomunicaciones envía información de voz o datos
por medio de las redes de telecomunicaciones utilizando cualesquiera de las
tecnologías de la información y las comunicaciones o de los equipos terminales
de telecomunicaciones, tales como computadoras, teléfonos móviles o fijos u
otros similares.
c) Envío masivo de mensajes: envío de mensajes a
múltiples usuarios, ubicados o no en territorio nacional cubano.
d) Envío indiscriminado y repetitivo de mensajes:
envío de mensajes a múltiples usuarios y en reiteradas ocasiones sin exclusión
del tipo de red o servicio ni el tipo de equipo de telecomunicaciones de que se
trate.
e) Mensajes masivos no deseados (Spam):
información de voz o dato transmitida o enviada masiva, indiscriminada y
repetitivamente a los destinatarios por
medio de las redes de telecomunicaciones, sin el previo consentimiento de estos
de recibir esta información y utilizando cualesquiera de las tecnologías de la
información y las comunicaciones o de los equipos de telecomunicaciones.
f) Operadores: personas naturales o jurídicas
habilitadas para gestionar redes de telecomunicaciones y prestar servicios de
telecomunicaciones a través de estas.
g) Proveedores: personas naturales o jurídicas
habilitadas para prestar servicios de telecomunicaciones utilizando las redes
de telecomunicaciones.
h) Usuario: persona natural o jurídica
beneficiaria de la prestación de un servicio de telecomunicaciones. Dentro de
este término se incluyen los clientes de servicios de telecomunicaciones que
hayan establecido un contrato con el operador o proveedor correspondiente.
Los mensajes que contengan las características que
se expresan a continuación, se consideran “mensajes masivos dañinos”:
a) sean no deseados (Spam).
b) no contengan, sea falso u oculto, el asunto y
la dirección o ubicación física o electrónica, número telefónico, identidad u
otro medio de identificación del emisor, impidiendo a los destinatarios o
receptores notificar su voluntad de no recibir más mensajes o no recibirlos.
c) afecten el uso seguro y la calidad de las redes
de telecomunicaciones de Cuba o de otros países o de los servicios que se
prestan a través de las mismas.
d) posean un contenido que trasgreda lo
establecido en la legislación vigente cubana o los tratados, convenios o
cualquier otro instrumento jurídico de carácter internacional de los que Cuba
es parte.
Corresponde a los operadores y proveedores:
a) bloquear el envío, recepción o transmisión de
los mensajes masivos dañinos que se cursan por sus redes y utilizando sus
servicios.
b) suspender temporalmente por hasta un mes las
comunicaciones entre sus redes y las que se establecen con las redes de operadores
o proveedores extranjeros que no adopten las medidas necesarias para impedir el
tráfico de mensajes masivos dañinos, notificándole antes de las setenta y dos
horas posteriores a su suspensión.
c) suspender temporalmente por hasta un mes el
servicio prestado a sus usuarios responsables del envío de los mensajes masivos
dañinos, notificándole antes de las setenta y dos horas posteriores a su
suspensión y en igual término dan cuenta al Ministerio de Comunicaciones, a los
Órganos del Ministerio del Interior o de la Fiscalía General de la
República.
Es responsable del envío de mensajes masivos
dañinos toda persona natural o jurídica que:
a) directamente los envíe.
b) los genere a través de los equipos de telecomunicaciones
de otras personas.
c) los transporte o intermedie en su difusión o
transmisión o haya incidido en el contenido de los mismos, si mediante sus
medios técnicos hubiese conocido de su contenido y no evite su transportación,
difusión, transmisión, envío o reenvío.
d) cree, venda, preste, intercambie o realice
cualquier tipo de recolección o transferencia de lista de direcciones de
correos electrónicos, números telefónicos u otro medio de identificación del
emisor, realizadas sin la autorización o consentimiento de su titular o del
operador o proveedor de los servicios y conformadas para el envío de mensajes
masivos dañinos.
Las medidas están en correspondencia con el daño
causado. La responsabilidad derivada de lo dispuesto por la norma analizada no
exime de otras derivadas de la legislación penal, especialmente cuando
provoquen afectaciones a la seguridad y la defensa nacional, independientemente
de ello, son aplicables por los Inspectores del Ministerio de Comunicaciones, a
las personas naturales o jurídicas, lo dispuesto en la Resolución Ministerial a
la que se hace referencia, con una de las medidas siguientes:
a) invalidez temporal de hasta seis meses o
definitiva, de los títulos habilitantes otorgados por el Ministerio de
Comunicaciones al infractor, tales como la cancelación de licencias, permisos,
autorizaciones y otras.
b) suspensión temporal de hasta seis meses o
indicar al proveedor u operador debidamente reconocido y autorizado por el
Ministerio de Comunicaciones, que resuelva los contratos que haya suscrito con
el titular del servicio.
c) otras establecidas en la legislación vigente.
Las medidas que se impongan a los usuarios,
operadores y proveedores, se aplican con independencia de las que procedan por
la vía contravencional o la penal.
Toda persona natural o jurídica sujeta a la
aplicación de las medidas descritas anteriormente puede apelar en primera
instancia ante el Director General designado por el Ministro de las
Comunicaciones, en el término de diez días hábiles, contados a partir de la
fecha de aplicación de la medida, formulando las alegaciones y aportando las
pruebas que crea convenientes en derecho; a su vez, el Director General dispone
de un término de hasta treinta días hábiles para emitir su Resolución.
Toda persona que desee impugnar la decisión de la
primera instancia de apelación, dispone de diez días hábiles a partir de su
notificación, puede reclamar en segunda instancia ante el Ministro de
Comunicaciones, quien a su vez dispone de sesenta días hábiles para emitir su
Resolución. Contra lo dispuesto en esta instancia no cabe recurso alguno en lo
administrativo.
A todo usuario que a través de sus equipos
terminales de telecomunicaciones reciba mensajes terminales dañinos, le asiste
el derecho de presentar una queja ante su operador o proveedor, al cual le entregará
las pruebas relativas de los hechos ocurridos, y al cual le corresponde tomar
las medidas que correspondan para eliminar la situación surgida.
El Viceministro que atiende la Informática
establecerá, cuando corresponda, los parámetros que sean necesarios en la
configuración de la aplicación para el control de mensajes masivos dañinos,
instrumentando las medidas que se requieran, según el caso.
Establece la Resolución Ministerial que los
contratos suscritos actualmente y los que se suscriban entre los operadores y
proveedores, y los que se suscriban con sus usuarios, deberán incluir una cláusula
relativa a advertir sobre la responsabilidad que se deriva del envío de
mensajes masivos dañinos por medio de las redes de telecomunicaciones,
utilizando cualquiera de las tecnológicas de la información y las
comunicaciones o de los equipos terminales de telecomunicaciones, para lo cual
las Unidades Organizativas del Ministerio de Comunicaciones facultadas para
realizar el control, la inspección y la supervisión (entiéndase la Oficina de
Seguridad para las Redes Informáticas y de la Agencia de Control y Supervisión), instrumentarán las medidas que correspondan
para el cumplimiento de lo dispuesto, quedando facultados los ministerios de
las Fuerzas Armadas Revolucionarias y
del Interior para estructurar sus funciones de conformidad con estructuras y
particularidades no sujetas a esta norma ministerial. Ha quedado demostrada la
existencia de servidores y controladores del sistema que ejecutan las personas
naturales y jurídicas como defensa de los intereses oficialistas, prácticas que
el gobierno y el partido cubanos toman como referencia para denuncias públicas
que presentan contra agencias estadounidenses en sus políticas contra Cuba.
Finalmente, se dispone revocar la Resolución Nº 49,
de 10 de febrero del 2014.
Una vez más ha quedado demostrado el nivel
absoluto de ejecución de políticas de gobierno para el control ciudadano,
limitando sustancialmente sus derechos. El exceso de reglamentaciones y
prohibiciones atenta contra lo que se alega como apertura de cambios
estructurados por el actual gobierno, en el momento en que autorizó el uso y
disfrute de los celulares (teléfonos móviles), el acceso a tecnologías de salas
de navegación bajo el control ejecutivo de Etecsa como una entidad paramilitar
y de los demás órganos de control, en especial en permanente monitoreo a los
servidores donde tributan las cuentas digitales de los usuarios, el retroceso
político y social en la aplicación de esta disposición prueba la inamovilidad
del sistema del “gobierno revolucionario” iniciado el primero de enero de 1959
y teóricamente reconvertido en “institucional” con la instauración de la Asamblea Nacional del
Poder Popular el 2 de diciembre de 1976 con una nueva concepción de los
derechos ciudadanos. La disposición está vigente a partir del propio 20 de
marzo de 2014; se desconoce la ejecución de la misma en lo que respecta a la
aplicación de las medidas administrativas y penales previstas por la
legislación vigente.
Es importante señalar que la determinación de
aplicar lo preceptuado por el Reglamento que nos ocupa, aprobado por el
Ministro de Comunicaciones, en relación con lo establecido por la Ley Nº 88, es facultad de la Fiscalía
General de la República, como órgano encargado de preservar la legalidad y por
su trascendencia política esta acción le corresponde al Presidente del Consejo
de Estado y del Gobierno, el que ostenta la facultad representativa de la
Asamblea Nacional del Poder Popular (al no estar constituida en este momento)
de instruir a la Fiscalía, con apego a la norma constitucional.
JUVENTUD CUBANA: EXPLOTADA Y SIN FUTURO
Yelky Puig
Rodríguez*
En Cuba, si la teoría legislativa impuesta
por el gobierno en lo que se respecta a la juventud cubana es pésima y sin
calidad, ¿que podremos decir de la práctica?
En esta expresión quiero llevarlos a un
viaje turístico por las lamentables y salvables ruinas de la juventud en Cuba,
hospedándolos dentro de la Constitución de
la República de Cuba con vista a las realidades en las calles de este Archipiélago,
en la habitación del Capítulo Cinco, referente a Educación y Cultura, en especial al artículo 40, que textualmente
dice así: “La niñez y la juventud
disfrutan de particular protección por parte del Estado y la sociedad”.
“La
familia, la escuela, los órganos estatales y las organizaciones de masas y
sociales tienen el deber de prestar especial atención a la formación integral
de la niñez y la juventud”.
Este pequeño artículo constitucional es
violado conscientemente a diario por el gobierno cubano en la ciudadanía
nacional, lo que genera en la juventud cubana la desesperanza de alcanzar
prosperidad, debido al sistema antidemocrático reinante, que ni tan siquiera
permite la postulación a la presidencia de otros líderes capaces de hacer valer
la dignidad humana de la población, ni dan la posibilidad de unas elecciones
libres y justas.
En cuanto al artículo referido, me
irrita expresar que es una falta de respeto a la dignidad de la población
cubana y una burla a la garantía de sus derechos. En Cuba, la niñez recibe una
preparación militar y política más profunda que la educación integral que debe
obtener para desarrollarse por un mundo próspero y en paz y dentro de éste. Los
pocos niños que pueden asistir a círculos infantiles (por la poca capacidad de
matrículas), carecen de los recursos suficientes y metodologías educativas en
estos círculos. Producto del bloqueo interno que tiene impuesto el gobierno a
su ciudadanía (la cual no puede avanzar en el tiempo), los maestros encargados
de esta educación y los demás ciudadanos mueren como mismo nacen: desnudos, sin
cultura, sin desarrollo. Pasan de generación en generación y son las mismas
personas y sin la posibilidad de elegir libremente un presidente capaz de desarrollar
a su país y no tan sólo a su familia y sus pocos aliados.
Los niños en Cuba, para trasladarse a
sus escuelas, tienen que levantarse en un gran porciento a las cinco de la
madrugada, para poder asistir a las ocho y treinta de la mañana a sus clases. Cuando
llegan las diez, ya están vencidos por el sueño y el cansancio; no tienen la
plena capacidad para recibir la educación requerida; se trasladan en coches de
caballos y otros medios de transporte sin condiciones para el movimiento de
personas, y mucho menos para estos inocentes menores que se trasportan en estos
medios atestados de personal, unos encima del otro y maltratándose a sálvese el
que pueda.
Estas injusticias y caprichos
gubernamentales antidemocráticos han hecho que la juventud cubana hoy en día no
tenga el rendimiento académico suficientemente bueno para echar adelante un
país con calidad física y espiritual. Gran parte de la juventud deserta de la
educación desde los estudios secundarios por la necesidad en que viven, y se
ven obligados a incorporase a cualquier trabajo no estatal o negocios ilícitos
para buscar finanzas para poder subsistir ellos y su familia bajo este régimen.
Por lo narrado, y por lo mucho que me
falta por citar en cuanto a la formación integral de la juventud cubana (cosas estipuladas
en derecho, pero no respetadas), me atrevo asegurar que la Constitución de la República de Cuba es un simple librito
decorativo de la cara política del gobierno cubano. Si te introduces un poquito
en él, te darás cuenta de que es una real contradicción teórica y en la vida
práctica de la población. Este gobierno
ha permanecido en el poder por cincuenta y cinco años sin ser elegido a
través de elecciones democráticas y sin permitir líderes políticos que acepten
la idea de hacer prevalecer las libertades, derechos y la verdadera democracia
que necesita la ciudadanía para ser próspera y convivir libremente en paz.
Sin alejarnos del artículo 40 de la
misma Constitución, te invito al
artículo 39, inciso i), para que reafirmes lo apreciado anteriormente y te des
cuenta una vez más de que en Cuba lo que reina en una dictadura totalitaria y
no un gobierno democrático. Dice el mencionado inciso i) del artículo 39 de la Constitución cubana: “el Estado promueve la participación de los
ciudadanos a través de las organizaciones de masas y sociales del país en la
realización de su política educacional y cultural”.
¡De qué participación estamos hablando,
si las organizaciones oficiales (las permitidas por el Estado; es decir, las de
masas y sociales, y agregando las dos políticas: UJC y PCC) no tienen ni voz ni
voto, y tampoco un funcionamiento efectivo frente a la arruinada sociedad
cubana por más de cincuenta y cinco años de dictadura, Cada día delante de sus
ojos y manos atadas, ante un gobierno desconocedor de las leyes, decrecen la
justicia social, las garantías y el respeto del derecho y las libertades
fundamentales de los ciudadanos y su defensa jurídica para hacer prevalecer una
convivencia justa y democrática.
Para que la juventud cubana realmente
disfrute de una particular protección legislativa teórica y práctica, para que
goce y se desarrolle en una especial atención a su formación integral, y para
que tenga una verdadera y fructífera participación en la realización de su
política educacional y cultural, se necesita ante todo un gobierno democrático
y, en segundo lugar, una libre participación política de la ciudadanía para el
pleno ejercicio de la defensa y desarrollo de sus derechos.
LA HUELGA: UN DERECHO NO RECONOCIDO
EN CUBA
Maybell Padilla Pérez*
Los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT) no tratan de manera expresa el
derecho de huelga, a pesar de haber sido discutido este tema en la Conferencia
Internacional del Trabajo durante las labores preparatorias de instrumentos
relacionados con el asunto. Por diferentes razones se han originado normas
internacionales (convenios o recomendaciones) que regulan este derecho.
La ausencia de normas expresas no debe llevar a inferir, sin embargo,
que la OIT desconozca el derecho de huelga, o que se exima de garantizar
su protección.
Dos resoluciones de la Conferencia Internacional
del Trabajo han insistido en el reconocimiento del derecho de huelga en los
Estados Miembros. La Resolución sobre la
Abolición de la Legislación Antisindical en los Estados Miembros de la OIT,
adoptada en 1957, insta a la adopción de una legislación que asegure el
ejercicio efectivo y sin restricción de los derechos sindicales por parte de
los trabajadores, con inclusión del derecho de huelga. Asimismo, la Resolución sobre los Derechos Sindicales y
su Relación con las Libertades Civiles, adoptada en 1970, invitó al Consejo
de Administración a encomendar al Director General iniciativas con miras a
considerar medidas destinadas a respetar el derecho de los sindicatos, entre
ellos el derecho de huelga. Por consiguiente, esto ha sido reafirmado en varias
resoluciones de conferencias regionales y de comisiones sectoriales de la OIT y
por otros organismos internacionales
Aunque no menciona expresamente el derecho de
huelga, el Convenio sobre la Libertad
Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación (1948, Núm. 87),
consagra el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de
organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción
(artículo 3). Establece como objeto de dichas organizaciones fomentar y
defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores (artículo 10).
A partir de estas disposiciones, dos órganos instituidos para el control de la
aplicación de las normas de la OIT (el Comité de Libertad Sindical desde 1952 y
la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones desde
1959), reconocen el derecho de huelga como fundamental de los trabajadores y de
sus organizaciones, y han delimitado el ámbito en que debe enmarcarse su
ejercicio.
Sin embargo, el
derecho a la huelga no es arbitrario, la misma debe ajustarse a los siguientes
parámetros, para cumplir los fines y objetivos que la llevan a su ejercicio.
La huelga es la suspensión temporal y pacífica del trabajo acordada bajo la
Ley por una coalición, con el propósito de proponer a sus patrones —o
empleadores, previo trámites
establecidos— la restitución del derecho que pudiera perderse.
La huelga debe encaminarse a buscar el equilibrio entre los factores de la
producción, para armonizar los derechos del trabajo con los del capital;
obtener del empleador la celebración del Convenio Colectivo y exigir su
revisión; lograr de los patrones y/o
empleadores celebrar el contrato individual y exigir su cumplimiento; evitar
medidas injustas del empleador o su representante; exigir el cumplimiento de
las disposiciones legales relativa a la participación y reparto de utilidades;
revistar los salarios; otros que se establezcan.
Se reconoce su derecho a la huelga
siempre que reúna los siguientes requisitos: Suspender o abandonar el trabajo
en forma temporal y legal; no ser arbitraria; cumplir los términos o fases de
la misma; comenzarla el día y hora establecidos; pasar por los períodos de
gestación, pre huelga y huelga estallada.
El procedimiento a seguir en el caso de una huelga se basa en presentar la
solicitud por escrito, acompañada de una copia para cada empleador; emplazado el
sindicato o la coalición de trabajadores, exponen sus causas y fundamentos; el
órgano competente traslada la solicitud y oirá a las partes en una audiencia,
con pruebas a celebrar dentro del término previamente señalado; las pruebas deben
ceñirse a lo solicitado y, en casos excepcionales, el órgano competente podrá
diferir la recepción de las que no pueden ventilarse en la audiencia. Concluida
la recepción de las pruebas, el órgano competente, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, resolverá
sobre la legalidad de la huelga; de emitir resolución de inexistencia, se
citara e informará a los representantes de los patronos y de los trabajadores.
El procedimiento de la huelga se iniciara a través de peticiones, que deben reunir los
siguientes requisitos: escrito de
emplazamiento a huelga dirigido al empleador, donde se formulan las peticiones, anunciando el
propósito de suspender las labores si no son satisfechas; la huelga debe
estallar el día y la hora indicados; en caso contrario, se considera improcedente; ella debe
circunscribirse a la suspensión de las labores.
La huelga puede tener los períodos de gestación, pre huelga, huelga
estallada, existencia legal de la
huelga, huelga inexistente, huelga ilícita y la terminación del
conflicto.
El periodo de gestación se inicia desde el momento en que dos o más
trabajadores se coligan en defensa de sus intereses. En éste se elabora el
pliego de peticiones, donde se
manifiesta la intención de ir a la huelga en caso de no accederse a sus
demandas.
En el periodo de pre huelga debe conciliarse a las partes, a cuyo efecto
procede celebrar una audiencia de avenimiento. En este transcurso, el empleador
se considera depositario de sus bienes, y no podrá separar de empleo y sueldo a
sus trabajadores.
La huelga estallada se inicia la hora y día señalado, suspendiendo las
labores a partir de ese momento. En éste se ofrecen las pruebas para determinar
si la negociación cumple el requisito democrático de la mayoría. Este recuento
debe promoverse en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas después del
estallido, sin relegar el hecho de que se practiquen recuentos o diligencias de
comprobación numérica, con el fin de precisar si realmente los trabajadores
están a favor o en contra de ella. No podrá estallar antes de transcurrir el término establecido ni después
de treinta días posteriores a la notificación.
La huelga existe desde el momento de estallar, siempre que se cumplan sus
requisitos de fondo, entre ellos la existencia de una petición escrita que
indique su intención; conceder un periodo de pre huelga de seis días o diez,
según se trate de empresas o servicios públicos; estallar el día y hora
indicados.
La huelga es inexistente cuando falten requisitos de fondo como: suspender y abandonar el trabajo por un número
menor del fijado; incumplir los requisitos señalados; no declarar su
inexistencia por causas distintas de las consignadas; si el empleador suspende
las labores antes de estallar; si los trabajadores laboran después de la hora
anunciada como inicio de su estallido.
Si se declara inexistente la huelga, se realizarán los siguientes pasos: en
veinticuatro horas, los trabajadores deben regresar a su trabajo, previa
notificación por escrito, apercibiendo a los trabajadores que, de no acatar la
Resolución, terminarán su relación de
trabajo, salvo causas justificadas.
Una huelga es considerada ilícita cuando los huelguistas ejecutan actos
violentos contra las personas o propiedades del empleador o nacionales. En caso de guerra y en otros que
puedan establecerse. Si se declara ilícita por cometer actos violentos, los
huelguistas darán por terminadas las relaciones de trabajo, sin responsabilidad
para el empleador.
Son
ilegales las huelgas que afectan la seguridad nacional, el orden público, los
derechos y libertades ajenos o en las que se use de violencia física o moral.
También las que continúen por setenta y dos horas después de vencido el término
para reanudar el trabajo.
La huelga termina por acuerdo entre
el huelguista y los patronos; si el empleador se allana a las peticiones; por
laudo del órgano competente, si los huelguistas someten el conflicto a la
decisión arbitral de la persona o comisión que libremente elijan las partes.
Si la
huelga legal termina sin responsabilidad para el empleador, los contratos de
trabajo celebrados por los huelguistas quedan a salvo. Si los Tribunales competentes
declaran que los motivos de una huelga legal son imputables al empleador, lo
condenarán a pagar los salarios correspondientes a los días de huelga.
A
pesar de lo analizado, concluyo expresando que ni la Ley Nº 49 de 1984 ni el
actual Código de Trabajo contemplan
este derecho en Cuba.
LOS
MAL LLAMADOS DERECHOS GRATUITOS
José Ernesto Morales Estrada*
Un proyecto algo tan identificativo como la Constitución de un país
constituye un campo amplio que debe ser tratado con mucha táctica y
profesionalidad. ¿Qué nos enseña la doctrina? Pues es bien sencillo: la
Constitución de un país es la norma máxima de regulación, en la cual se
establecen todos los deberes, derechos y garantías de cualquier sociedad, es la
relación oficial (más cercana) que se establece entre los individuos o ciudadanos
—como le quieran llamar— y el Estado, como ente social.
La nuestra declara a Cuba como república democrática, con su carácter
irrevocablemente socialista, y al aterrizar la misma en las cuestiones diarias
de la vida, te das cuenta que nuestra ley de leyes, nuestra carta magna, de la
cual se deriva todo un cuerpo legal, no es más que un simple papelucho con 137
artículos, sólo para favorecer a la clase en el poder, como siempre siglo tras
siglo se ha demostrado en la historia de la Humanidad, donde los ricos serán
más ricos siempre y cuando naden a favor de la corriente (o sea, del Estado) y
los pobres, pues… pobres se quedarán.
Pocas personas sin afán de poder logran hacer una buena acción sin
testigos, y no entiendo por qué se necesita todo un mundo para que nos
consideren solidarios, cuando no son capaces de realizar una buena acción con
los de adentro; o sea, los nuestros, los necesitados de esa Revolución, por la
cual muchos lucharon y que dista mucho de lo que hoy en día vivimos. Salud gratuita,
educación gratuita. Eso no está acorde a lo recogido en nuestra Constitución, en sus artículos 50 y 51.
“Todos tienen derecho a que se
atienda y proteja su salud. El Estado
garantiza este derecho”. “Todos
tienen derecho a la educación”. Eso es la teoría; la práctica es lo que
sufren los ciudadanos de este país. Si te enfermas y no conoces a algún médico,
pues estas muy embarcado (cubanizando un poco la frase) y si por casualidad el
que conoces está cumpliendo misión, pues ni hablar: en cualquier hospital al
que asistas sólo recibirás desatención, porque no se puede decir “atención
prestada”. Nos pasamos todo el tiempo, haciéndole creer al mundo que somos
potencia médica (porque conseguimos hacer una vacuna… ¡Bravo, qué bueno!), pero
el servicio médico, ¿quién responde por él?
Igual pasa con la Educación, otro
derecho de cualquier ciudadano de este y de cualquier país. Si no consigues
repasadores o no eres amigo de alguien en alguna institución provincial o no
pagas, no logras que se cumpla medianamente ese derecho, porque la calidad del
servicio prestado en las instalaciones educativas y de salud es pésima.
Entonces, ¿son gratuitos o no? Constitucionalmente, es verdad que son
gratuitos, pero… ¡a qué precio? Además de agregar que todos los primeros de
septiembre se afirma que el curso escolar está listo para comenzar, y eso no es
cierto: debes comprar, además de las mochilas y zapatos carísimos, todo el
aditamento escolar. Se llenan la boca para decir que está garantizada la
educación en Cuba, pero no es cierto. Considerada por muchos como una de las
más integrales del mundo, pero ¿con qué contamos? Con una gran cantidad de
maestros decepcionados que trabajan por tener un título aunque al final lo
obtienen y se van del sector a realizar cualquier trabajo que les reporte algún
dinero para intentar vivir medianamente o para conseguir una misión en el
extranjero con el mismo fin antes expuesto. En fin, tela por donde cortar
hay…cuando de violaciones constitucionales se trata, donde como respuesta sólo
tienen una sola: Cuba es un país bloqueado. Pero y las cosas sencillas, las que
se pueden solucionar, ¿quiénes las bloquean!
Esto son
sólo pequeños ejemplos de lo que nosotros los ciudadanos conocemos como
derechos constitucionales; apenas menciono dos de los tantos que nos
conciernen. Aludo a los derechos porque son los que siempre se olvidan; los
deberes a cada minuto viene alguien para recordártelos. Sólo espero que a este
llamado se sumen todos los ciudadanos, a luchar por sus derechos, y lograr,
como dijo alguien, “cambiar todo lo que debe ser cambiado”…
LEYES REVOLUCIONARIAS O RAZONES DEL
DESASTRE
Hildebrando Chaviano Montes*
Después de terminada la Segunda Guerra Mundial, en la década de los años 50
del pasado siglo, la economía cubana recibió un impulso que la llevó a estar en
los primeros lugares de América en varios sectores, tales como la cría de
ganado vacuno, la producción de azúcar de caña, y la educación y salud
públicas. La asignatura pendiente en ese entonces era la corrupción
administrativa y la existencia de un régimen dictatorial a partir del 10 de
marzo de 1952, lo que justificó el surgimiento de un movimiento revolucionario
que supuestamente retomaría el camino de la democracia.
Con el triunfo de la Revolución Cubana en enero de 1959, lejos de
restaurarse los derechos civiles y políticos conculcados por el anterior
régimen, se dictaron una serie de leyes que cambiaron radicalmente las formas
de propiedad. Las edificaciones, las tierras y todo lo que hubiera sobre ellas,
los recursos del subsuelo, la fauna marina, los medios de prensa, centros de
enseñanza, fábricas y almacenes, todo, pasó a formar parte del patrimonio
estatal. Es decir, el Estado cubano se convirtió en el único propietario de
todos los bienes del país incluyendo los recursos humanos; las personas dejaron
de ser seres individuales con derechos e intereses particulares, y se
convirtieron en sociedad, un ente bastante difuso desde el punto de vista
jurídico.
Las primeras medidas de carácter legal, sin embargo, no tuvieron en apariencias
un enfoque directamente económico, sino penal. Se estableció la pena de muerte
echando mano a un antiguo texto legal de la República de Cuba en Armas, pasando
por alto que la Constitución del año
1940 la proscribía expresamente.
La segunda —la confiscación de bienes— también había sido sabiamente
excluida del citado cuerpo legal, a pesar de la insistencia al respecto de los
constituyentes comunistas encabezados por Blas Roca.
Estas dos regulaciones precedieron a otros cuerpos legales, tales como los
siguientes: la primera Ley de Reforma
Agraria, de 17 de mayo de 1959; la Ley
de Nacionalización de veintiséis empresas norteamericanas, de 6 de agosto
de 1960; otra Ley de Nacionalización,
de fecha 13 de octubre de 1960; la Ley de
Reforma Urbana, de 14 de octubre de 1960; la Ley de Nacionalización de la Enseñanza, del 6 de junio de 1961; y
la segunda Ley de Reforma Agraria, de
3 de octubre de 1963.
Los textos legales antes mencionados y los posteriores, que abarcan desde
la creación de cooperativas agropecuarias estatales (que absorbieron y
desplazaron a los campesinos privados) hasta la intervención en el año 1968 de
los pocos comercios y talleres particulares sobrevivientes, pusieron un dogal
en el cuello de la economía cubana.
La Constitución de 1976, con sus
modificaciones subsecuentes, y la penalización de las actividades económicas de
carácter privado, cerraron más el cerco al desarrollo individual de los
ciudadanos. Ésa, y no otra, es la razón principal de la improductividad de los
campos y fábricas y de la apatía social generalizada.
El estado de obreros y campesinos es en realidad un estado de burócratas
que tiene el monopolio de los medios de producción amparado en disposiciones
tales como los artículos 14 al 25, ambos inclusive, de la Constitución de la República de Cuba; los números 228.1, 230, 233 y
234 del Código Penal, que se refieren
respectivamente a los delitos de actividades económicas ilícitas, especulación
y acaparamiento y contrabando; el artículo 240.1 del propio cuerpo legal, relativo
al sacrificio ilegal de ganado mayor y venta de sus carnes; y el 241, que versa
sobre la explotación ilegal de la zona económica de la república.
Más aun, el Lineamiento Número 3 aprobado de inicio por el VI Congreso del
Partido Comunista, deja establecido que “en las formas de gestión no estatales
no se permitirá la concentración de la propiedad en personas jurídicas o
naturales”. Esto, traducido al castellano, quiere decir que en Cuba está
prohibido enriquecerse o más claro aún, que ser rico es un delito.
De este modo, los pescadores no tienen derecho a pescar y vender el fruto
de su trabajo a quien quieran y al precio acordado entre ellos. Los ganaderos
no pueden vender o sacrificar las reses que han criado, ni vender la leche, a
no ser al Estado y al precio establecido arbitrariamente en las oficinas del
Ministerio de la Agricultura o del Consejo de Estado; mucho menos se les puede
ocurrir hacer queso, aunque la empresa de acopio no recoja el producto a tiempo
y se pudra en las cántaras. Los comerciantes no pueden importar bienes de
consumo, materias primas o equipos, partes y piezas, ni exportar bienes o
servicios; los campesinos deben vender al Estado al precio que éste fije. Para
más desgracias, todas las fábricas son estatales y están llenas de empleados y
funcionarios que fingen trabajar mientras roban todo lo que pueden. Esa es la
situación real.
Es evidente que las leyes cubanas han logrado la sustitución de miles
de pequeños, medianos y grandes
propietarios, por uno solo gigantesco: el gobernante. Esta forma de monopolio
abarcador de todos y cada uno de los sectores de la economía del país es
causante, desde cualquier punto de vista, de perjuicios no sólo económicos,
sino antropológicos, al cambiar radicalmente las motivaciones e intereses del
ciudadano que, lejos de buscar su desarrollo personal, se conforma con lo poco
que puede obtener del Estado omnipresente y paternalista, si se porta bien.
No basta con que en su discurso el dictador abogue por la participación de
todos en la gestión productiva y de dirección (siempre con disciplina, en el
momento, lugar y modo apropiados). Es imprescindible eliminar las trabas
legales que impiden las libertades económicas y de expresión, porque además de que el único dueño del país es
torpe, para colmo tampoco se le pueden señalar los yerros, entre ellos el
mayor: no tener un proyecto económico coherente con leyes que protejan y
estimulen la creatividad de los emprendedores.
El problema de Cuba no es sólo de carácter económico, sino fundamentalmente
legal, y en esa dirección deben ir los pasos de Raúl Castro sin dar más vueltas
ni perder más tiempo jugando al cambio. El país necesita libertad y no más
disciplina. De paso, se eliminaría el único impedimento para el anhelado
levantamiento del embargo norteamericano.
LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL SISTEMA DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL CUBANO
“Es preferible la absolución de cien culpables a la condena de un inocente”
“A ningún
hombre puede llamársele reo antes de la sentencia del Juez, y la sociedad no
puede retirarle la protección pública sino cuando queda sentenciado que él
violó los pactos bajos los cuales fue aceptado en sociedad” (Marqués de Beccaria,
1789)
El sentido eminentemente práctico de nuestro objetivo en las páginas que siguen, no puede desconocer el análisis de algunas cuestiones previas de carácter general que, lejos de dilatar innecesariamente aquél, vienen a sentar las bases para la correcta interpretación y aplicación de la presunción de inocencia en el sistema de enjuiciamiento criminal cubano.
No se trata, de invadir terrenos que serán objeto de estudio más autorizado y completo por parte de otros estudiosos y conocedores del tema. Pero, ¿cómo abordar este tema desde la problemática del Proceso Penal Cubano sin preguntarnos, siquiera someramente, sobre el sentido y el fundamento del mismo, máxime cuando en la actualidad, desde tantos sectores, se cuestiona la mala aplicación, por parte de los juzgadores, del principio de inocencia del acusado?
Considero no equivocarme si afirmo que precisamente “inseguridad” o falta de confianza en el sistema de enjuiciamiento criminal cubano, subyace como causa profunda en la mayor parte de las preocupaciones de los operadores del derecho; en su responsabilidad por no poder justificar este principio, respetado por los estados democráticos, respetuosos de sus leyes.
El carácter del propio sistema de enjuiciamiento criminal cubano —donde predomina lo inquisitivo—, su finalidad, su eficacia, preocupan a los conocedores del derecho, conscientes de su misión social que no agota la estricta función de interpretación técnica y aplicación automática del Derecho. Más aún cuando la materia, como en este caso, es comprometida y polémica.
Por ello, en las líneas que siguen, y antes de abordar
el análisis de las cuestiones estrictamente prácticas, considero que posee el
máximo interés reflexionar sobre este tema. Éste quizá pueda despertar alguna
polémica, pero habrá la esperanza de que, con el debate que provoque, tengamos
todos oportunidad de meditar sobre la verdadera significación del Principio de
Presunción de Inocencia del acusado, punto de partida —a mi juicio inevitable—
para afrontar toda la problemática judicial, estrictamente jurídico‑técnica.
Antecedentes
históricos
A pesar de la enorme importancia del Principio de Presunción de Inocencia, éste no siempre tuvo un camino tranquilo y seguro en el devenir histórico. Precisamente habría que recordar que su consagración como principio fundamental o constitucionalizado, constituye uno de los grandes avances sociopolíticos de la Humanidad y, por ende, una de las mayores conquistas de la civilización humana, al punto que el poseerlo o no refrendado dentro de la carta política de un país, hace en muchas ocasiones la diferencia entre un estado de derecho o un régimen totalitario.
Interesa reconocer que, en un determinado momento del desarrollo social, el poder penal se transfiere del individuo o su grupo parental inmediato a una instancia política central, al Estado. A la venganza privada del ofendido o su tribu, traducida en una acción física contra el agresor, le sucede lo que modernamente se conoce como acción procesal o, en nuestra materia, persecución penal. Ésta es ejercida en un primer momento por el ofendido (acción privada), o el ciudadano (acción popular) y, tiempo después, por el Estado, que expropió ese poder de manos del individuo y monopolizó el poder penal.
Vienen de antaño las limitaciones al poder penal,
pues toda regla jurídica acerca de una potestad, por elemental que ella sea,
cumple una función básica de ceñirla. Así, por ejemplo, entregar la competencia
a alguien significa vedarla a los demás, y, en materia penal, limitar la
venganza a la intensidad de la ofensa —Talión— expresa la voluntad de
considerar como antijurídica aquella reacción que sobrepasa ese límite.
Pero un programa racional de limitaciones para que el poder penal no se convierta en un instrumento del sometimiento político, sólo aparece cuando se expresa la sentencia que nos coloca a todos en posición de igualdad frente a la Ley y nos permite ejercer nuestra influencia para formar la voluntad de la Ley, al menos a través de nuestros representantes; esto es, desde las ideas que tuvieron su origen en el siglo XVII y su principio de realización práctica en el siglo XVIII. Desde allí en adelante, con la creación del Estado de Derecho, se declaran una serie de derechos y garantías que intentan proteger a los individuos miembros de una comunidad determinada contra la utilización arbitraria del poder penal del Estado; ellos conforman la base política de orientación para la regulación del derecho penal de un Estado, el marco político dentro del cual son válidas las decisiones que expresan acerca de su poder penal, sean ellas generales o referidas a un caso concreto con una visión amplia del asunto. Pueden encontrarse precedentes de la Presunción de Inocencia —específicamente sobre la regla in dubio pro reo— en el Digesto LL. 50, 17, 35 y 155-2, expresada en el aforismo “semper in penalibus causis benignius interpretandum est”. También en la Ley IX, Título XXXI, de la Séptima Partida, que concuerda con otros textos del Fuero Real y del Fuero Juzgo.
Pero, además, la vigencia del derecho a la inocencia deriva no sólo de la Convención Europea, sino también de su inclusión en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1966, que igualmente había recogido ese derecho, como ya antes lo había proclamado la Declaración Universal de los Derechos Humanos, formulada por Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.
El principio de inocencia
La presunción de inocencia es un principio jurídico-penal que establece la inocencia de
la persona como regla. Solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción.
La presunción de inocencia es una garantía consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en tratados internacionales sobre derechos humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o la Convención Europea de Derechos Humanos.
Por ejemplo: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias a su defensa” (artículo 11, apartado primero, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos). “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
La contracara de la presunción de inocencia son las medidas precautorias como la prisión preventiva. En el derecho penal moderno solamente se admiten medidas precautorias cuando hay riesgo de fuga o peligro cierto de que la persona afecte la investigación del hecho de forma indebida.
Dentro del Tema de los Derechos Humanos, el Principio de Presunción de Inocencia representa una de las más altas expresiones democráticas del Derecho Penal y del Derecho en general, al punto de que en no pocas ocasiones simboliza la vigencia o no de un Estado de Derecho.
El valor o incidencia que sobre nuestro sistema jurídico ha tenido el mismo y el análisis y surgimiento del principio como una de las más caras conquistas de la civilización, es un tema que se encuentra en el centro de todas las discusiones o polémicas que sobre ese Estado de Derecho se hacen. De ahí la importancia de dominar su tratamiento actual y sus no menos importantes repercusiones prácticas, pues la condición socio jurídica y la libertad de las personas acusadas de un ilícito, merecen que se les estudie con toda la profundidad que sea posible.
Nuestro país en miembro de la Organización de Naciones Unidas (ONU), y con fecha 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de esa entidad aprobó la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En sus preceptos figuran los enunciados principales que en forma sumaria indican lo que la comunidad internacional de naciones entendía por Derechos Humanos, dándose cabal importancia a los derechos fundamentales del hombre, en cuanto a su dignidad y al valor de la persona humana, así como a la necesidad de elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de libertad, que comporte la igualdad de derechos así como el derecho a la vida y a la seguridad de la persona. Dentro de ellos, la necesidad y vigencia de la Presunción de Inocencia aparece como uno de los aspectos centrales de esas nociones, así que consideramos incluirlo como tema del presente trabajo por su actualidad y vigencia, destacando aquellas notas que nos parecieron más polémicas y trascendentales en armonía con el modesto contenido que debe caracterizar estas reflexiones.
Cobra auge en la actualidad, dentro del Tema de los
Derechos Humanos, la convicción de que el tratamiento y consideración que debe
recibir la persona que haya sido acusada de un ilícito, es uno de los temas
clásicos pero también de los más importantes en la doctrina jurídica.
En el Derecho penal, el onus probandi es la base de la presunción de inocencia de cualquier sistema jurídico que respete los derechos humanos. Significa que para toda persona se presume su inocencia hasta que se demuestre su culpabilidad. Es una presunción que admite prueba en contrario, pero en la cual lo relevante es que quien acusa es quien tiene que demostrar la acusación. Es decir, el acusado no tiene que demostrar su inocencia, ya que de ella se parte. Se considera que es más fácil probar las afirmaciones positivas que las afirmaciones negativas, de modo tal que quien hace una afirmación positiva tiene que probar frente al que hace una afirmación negativa (proponer lo contrario es lo que se denomina prueba inquisitorial o prueba diabólica). Ello implica que en realidad la carga de la prueba no le corresponde a quien afirma un hecho, sino a quien se encuentra en mejor capacidad para probar.
El derecho a la presunción de inocencia debe estar presente en todas las fases del proceso penal y en todas las instancias del mismo. A diferencia del proceso penal en el sistema inquisitivo predominante en el proceso penal cubano, en el cual bastará que exista una denuncia penal en contra de una persona y la referencia de su comisión para que se ponga en cuestión la reputación del denunciado, generando incluso un mandato de detención.
JURISTAS CONVERTIDOS EN CHIVATOS
René Gómez Manzano*
Hace unos meses, la sociedad cubana conoció con estupor el texto de la
Resolución Número 175, de fecha 4 de agosto del presente año, dictada por la
doctora María Esther Reus González, ministra de Justicia del régimen castrista.
El texto es muy escueto. Figura en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número
36, emitida el día 15 de agosto, la cual consta de una sola hoja de papel. En
particular, la parte dispositiva ocupa menos de media página.
El texto del Apartado Primero de la Resolución es terminante: “Disponer la obligación de los abogados,
notarios y consultores jurídicos, de reportar las operaciones que pueden
presumirse de lavado de activos, financiamiento al terrorismo, proliferación de
armas y otras relacionadas de similar gravedad que conozcan por razón del
ejercicio de sus atribuciones y obligaciones, a la Dirección General de
Investigación de Operaciones Financieras del Banco Central de Cuba”.
El Apartado Segundo (que al mismo tiempo es el último), encarga a la
Directora de Bufetes Colectivos y Servicios Legales Especializados del referido
Ministerio el control del cumplimiento de lo antes señalado.
Las implicaciones de este escueto texto legal son tremendas. De entrada, se
observa claramente que el objetivo de esta Resolución es transformar a los
mencionados hombres de leyes en delatores al servicio de las autoridades. Este
descarnado intento de incrementar de ese modo el cuerpo nacional de chivatos,
¿tiene algún viso de legalidad? Las normas legales existentes, ¿facultan a la
señora Ministra a dictar una medida de ese tipo?
Se supone que si algún alto funcionario del gobierno comunista debe
interesarse por esas interrogantes es quien encabece el Ministerio de Justicia.
Según la Ley, su función primordial es la de servir como gran asesor jurídico
del Estado Cubano. Pero ya se sabe que la ciencia del derecho no despierta
especiales simpatías dentro del castrismo. La increíble consigna “¿Abogados
para qué?”, ¿no fue enarbolada en su momento por el mismísimo fundador de la
dinastía, pese a su condición de graduado en leyes!
En sus Por Cuantos, esta Resolución Nº 175 que ahora analizo invoca
diversos preceptos legales. En concreto: El Acuerdo del Comité Ejecutivo del
Consejo de Ministros Nº 3950, de 26 de marzo de 2001; el Decreto-Ley Nº 81
(“Sobre el Ejercicio de la Abogacía y la Organización Nacional de Bufetes
Colectivos”), de 8 de junio de 1984; y el Decreto-Ley Nº 317 (“De la Prevención
y Detección de Operaciones en el Enfrentamiento al Lavado de Activos, al
Financiamiento al Terrorismo, a la Proliferación de Armas y al Movimiento de
Capitales Ilícitos”), de 7 de diciembre de 2013. Finalmente, en el Por Tanto de
la misma Resolución, la alta funcionaria que la dictó invoca las facultades a
ella concedidas “en el Artículo 100, inciso a), de la Constitución”.
El precepto supralegal recién citado carece de verdadera trascendencia a
los efectos de lo que estamos analizando aquí, pues él se limita a señalar, de
manera general, que entre las atribuciones de los miembros del Consejo de
Ministros se encuentra la de “dirigir los
asuntos y tareas del Ministerio u organismo a su cargo, dictando las
resoluciones y disposiciones necesarias a ese fin”.
Y ya que hemos entrado a valorar disposiciones de la vigente Constitución cubana, viene al caso
recordar que el párrafo segundo del artículo 59 de ese texto legal contiene un
planteamiento tajante: “Todo acusado
tiene derecho a la defensa”. A la luz de lo que ahora establece la
analizada Resolución Nº 175, tendríamos que preguntarnos: ¿Cuál es, en opinión
de la señora Ministra de Justicia, el “derecho a la defensa” del que habla la
superley cubana? ¿El de nombrar a un profesional que tendrá, entre sus
obligaciones fundamentales, la de denunciar a su patrocinado y declarar en
contra de él!
En cuanto a las disposiciones mencionadas en los Por Cuantos de la referida
Resolución, baste señalar que el Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de
Ministros Nº 3950 ni siquiera aparece publicado en la Gaceta Oficial de la
República. Por su parte, recordemos que el Decreto-Ley Nº 81, el cual regula el
ejercicio de la abogacía en Cuba, no contiene disposición alguna que establezca
la confidencialidad de las comunicaciones abogado-usuario. ¡Excelente ejemplo
de cómo el régimen totalitario castrista regula ese aspecto de la vida
nacional!
A pesar de la evidente omisión recién mencionada, resulta oportuno señalar
que incluso en el deficiente derecho interno cubano esa peculiar naturaleza de
los vínculos jurista-usuario había sido respetada hasta ahora en lo
fundamental. La Ley de Procedimiento
Penal exime a los abogados de denunciar y de declarar como testigos; el
código de trámites civiles, al dispensar de esa obligación a todo el que tenga
interés directo en el pleito, establece en esencia lo mismo. La Ley Procesal Penal Militar contiene
disposiciones análogas.
Por su parte, el vigente Código Penal,
que en su artículo 161, apartado primero, castiga el delito de incumplimiento
del deber de denunciar, en su acápite segundo excluye de ser penados por ese
concepto a “las personas que, según la ley, no están obligadas” a formular ese
tipo de acusaciones. Como es obvio, esto incluye a los hombres de leyes
involucrados.
Es verdad que todo lo anterior está previsto también entre parientes
cercanos, aunque ello no impidió que, de manera increíble, en el ajuste de
cuentas que tuvo como marco la tristemente célebre Causa número 1, el general
Patricio de la Guardia fuese sancionado por —supuestamente— no informar sobre los
malos manejos en los que andaba su hermano gemelo Tony.
Pero hasta el presente año más o menos se había respetado la actuación de
los letrados en sus relaciones con los clientes. Ahora, con el nuevo texto
legal que estamos analizando, se enturbia esa faceta del trabajo jurídico.
Entonces debemos llegar a la conclusión de que, para valorar en qué medida
lo preceptuado en la referida resolución de la Ministra de Justicia es acertado
o no, debemos referirnos a las disposiciones de las normas internacionales que
rigen esta materia.
Si la estudiamos a la luz de los principios históricos del ejercicio de la
profesión legal y de los documentos que regulan su práctica en el mundo, la
nueva Resolución no resiste el menor análisis. El secreto entre el abogado y su
cliente constituye el basamento mismo de la relación entre ambos: el sentido de
la actuación del primero es hacer uso de su conocimiento de la Ley para alertar
a su patrocinado sobre las posibles consecuencias jurídicas de sus actos; por
consiguiente —y como es obvio— su tarea no es la de delatarlo ante un órgano
estatal.
Esta concepción general aparece plasmada, entre otros, en dos
trascendentales documentos hoy vigentes, que han sido elaborados y aprobados en
los marcos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Ellos son los
intitulados Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos y Principios
Básicos sobre la Función de los Abogados.
El primero de ambos cuerpos legales dispone que el acusado “estará autorizado… a recibir visitas de su
abogado, a propósito de su defensa. Podrá preparar y dar a éste instrucciones
confidenciales”. Y más adelante: “Durante
la entrevista con su abogado, el acusado podrá ser vigilado visualmente, pero
la conversación no deberá ser escuchada por ningún funcionario de la policía o
del establecimiento penitenciario” (Regla 93).
En cuanto a los Principios Básicos
sobre la Función de los Abogados, de septiembre de 1990, cabe señalar que
en ese documento figuran normas que versan más directamente sobre el tema que
se aborda en el presente artículo, tales como las siguientes:
a)
El derecho de
“toda persona arrestada, detenida o presa”
a “recibir visitas de un abogado,
entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en
forma plenamente confidencial” (Principio 8).
b)
La obligación
de “los gobiernos, las asociaciones
profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza” de velar por
que dichos letrados “tengan la debida
formación y preparación, y se les inculque la conciencia de los ideales y obligaciones
éticas del abogado y de los derechos humanos y libertades fundamentales
reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional”
(Principio 9).
c)
La regla en
la cual, sobre el tema que nos ocupa, se plantea de manera terminante lo siguiente:
“Los abogados velarán lealmente en todo
momento por los intereses de sus clientes” (Principio 15).
d)
Y, por
último, otra norma de sentido similar a la anterior: “Los gobiernos reconocerán y respetarán la confidencialidad de todas las
comunicaciones y consultas entre los abogados y sus clientes, en el marco de su
relación profesional” (Principio 22).
Resultaría muy oportuno que la doctora Reus González aclarase en qué
medida, en su opinión, la referida Resolución Nº 175 es compatible con esos
principios; en particular: ¡con la confidencialidad de las relaciones
jurista-patrocinado, las “obligaciones
éticas del abogado” y la lealtad que los letrados deben observar con
respecto a sus clientes!
Para más inri, debemos recordar que los referidos Principios Básicos fueron
aprobados durante el VIII Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del
Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrada en septiembre de 1990 nada
menos que en la propia ciudad de La Habana.
Una de las características del actual régimen cubano ha sido su constante
encumbramiento de la delación. La más nutrida “organización de masas” creada
por el régimen —los Comités de Defensa de
la Revolución— surgió con el deliberado propósito de vigilar a los vecinos
desafectos e informar sobre su conducta. Esto lo anunció el Máximo Líder en el mismo discurso en el
que lanzó la idea. Por su parte, en los seriales policiacos cubanos también se
enaltece la labor del confidente como bastión fundamental en la lucha contra el
delito.
Pero en mi artículo “El gobierno necesita más chivatos”, colgado en agosto
pasado en el sitio-web CubaNet, ya
señalé el resultado fundamental de esta nueva disposición de la Ministra de
Justicia del régimen comunista: la mencionada Resolución Nº 175 conduce a
nuestro país hacia nuevas cumbres de chivatería.
Como la decisión ha sido firmada por una colega, cabe aplicar el refrán: No hay peor cuña que la del mismo palo.
El resultado de esta nueva barbaridad del castrismo es claro: Los potenciales
usuarios no verán ya en el jurista al profesional que puede asesorarlos con
acierto y guiarlos por el laberinto de las disposiciones legales, sino a un
vulgar soplón encargado de denunciarlos.
*
* * * *
Infórmese en nuestro blog:
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ÍNDICE
A los
lectores……………………………………………………………………………….
|
1
|
La falta de justicia independiente e imparcial
en Cuba: violación flagrante de los derechos humanos y constitucionales, por Raúl Luis Risco Pérez………………..............
|
3
|
La regulación jurídica de la privacidad en Cuba,
por Roberto de Jesús
Quiñones Haces……………………………………………………...
|
4
|
Carácter ilegítimo del gobierno cubano,
por Rigoberto González
Vigoa……………………………………………………………..
|
8
|
El derecho y los problemas del ganado mayor,
por Ernesto García Díaz……………………………………………………………………
|
9
|
Por qué se debe cambiar la Constitución
cubana,
por Eduardo Pujol
Valladares………………………………………………………………
|
14
|
Los mensajes masivos dañinos y la Ley 88,
por René Lázaro López
Benítez……………………………………………………...........
|
16
|
Juventud cubana: explotada y sin futuro,
por Yelky Puig Rodríguez…………………………………………………………..
|
20
|
La huelga: un derecho no reconocido en Cuba,
por Maybell Padilla
Pérez………………………………………………………………….
|
22
|
Los mal llamados derechos gratuitos,
por José Ernesto
Morales Estrada…………………………………………………………..
|
25
|
Leyes revolucionarias o razones del desastre,
por Hildebrando Chaviano
Montes………………………………………………………...
|
26
|
La presunción de inocencia en el sistema de
enjuiciamiento criminal cubano,
por Rafael Hernández
Blanco………………………………………………………………
|
28
|
Juristas convertidos en
chivatos,
por René Gómez
Manzano…………………………………………………………………
|
31
|
* Raúl Luis Risco Pérez: Camagüeyano. Licenciado en Derecho (Instituto del
MININT, 1991). Fue teniente coronel. Incorporado a la oposición pacífica desde
2001. Ha sufrido arrestos y fue sancionado en 2003 a cinco años de prisión. Es
Vicepresidente Nacional del Comité
Ciudadano contra los Malos Tratos, Presidente del Comité Nacional Pro Amnistía, Director
Ejecutivo del Instituto Cubano por la
Libertad de Expresión y Prensa, Delegado de la Alianza Democrática Pinareña y Representante de la Consejería Jurídica y de Instrucción Cívica
de Pinar del Río. Es Coordinador de la Delegación de la Corriente Agramontista en la provincia de Pinar del Río, en cuya
capital reside.
* Roberto
de Jesús Quiñones Haces: Cienfueguero. Licenciado en Derecho (Universidad de La
Habana, 1981). Fue abogado del Bufete Colectivo de Guantánamo (1985-1999).
Poeta y periodista independiente. Enviado a prisión por años en 1999, víctima
de una patraña judicial. Tras su excarcelación no ha podido volver a ejercer la
abogacía. Miembro de la Corriente
Agramontista. Articulista de la Agencia CubaNet.
Colabora con la Pastoral Penitenciaria de la Diócesis de Guantánamo-Baracoa.
Reside en la ciudad de Guantánamo.
* Rigoberto
González Vigoa (Guanajay, 1969): Graduado como Licenciado en Derecho en la
Universidad Hermanos Saíz, de Pinar
del Río (2010). Miembro de la Corriente
Agramontista. Integrante del Movimiento Democrático 10 de Octubre, del Partido Cuba
Independiente y Democrática (CID) y de la Consejería Jurídica y de Instrucción Cívica. Reside en Pinar del
Río.
* Ernesto
García Díaz (Santo Domingo, Las Villas): Agricultor privado. Graduado en
Derecho (Universidad de Camagüey, 1982). Fue Presidente fundador de la Sociedad Cubana de Derecho Agrario (de
la Unión Nacional de Juristas de Cuba).
Fue Jefe del Departamento Agrario del Ministerio de la Agricultura. Miembro de
la Corriente Agramontista.
Especialista en Derecho Agrario. Periodista independiente. Reside en La Habana.
* Ernesto
García Díaz y René Gómez Manzano. Proyecto
de Ley de Tierras y Desarrollo Productivo. Boletín de la Corriente Agramontista, Número 9, La
Habana, Junio de 2012.
* Eduardo
Pujol Valladares: Pinareño. Graduado de Licenciado en Derecho, en Educación y
en Historia y Filosofía. Miembro de la Corriente
Agramontista. Ha trabajado como jurista en distintos centros de la
provincia de Pinar del Río, hasta ser expulsado por razones políticas.
Sancionado por los mismos motivos a dos años de prisión. Es miembro de la Alianza Democrática Pinareña y del
sindicato independiente CONIC. Reside en la ciudad de Pinar del Río.
* René
Lázaro López Benítez: Habanero. Licenciado en Derecho (Universidad de La
Habana, 1981). Especialista en Derecho Civil y Administrativo. Ha trabajado en
los bufetes colectivos y en el Instituto Nacional de la Vivienda. Miembro de la
Corriente Agramontista. Dirige el Centro de Referencia Legislativa y la Consultoría Jurídica de Servicios a
Necesitados.
* Yelky Puig Rodríguez (La Habana,
1980): Graduado de nivel superior de contrainteligencia. Alumno de Quinto Año
de Derecho. Periodista y bibliotecario independiente. Ex preso político.
Miembro de la Corriente Agramontista.
Es uno de los directores de la Consejería
Jurídica y de Instrucción Cívica. Delegado Provincial en Pinar del Río del Partido Cuba Independiente y Democrática
(CID). Reside en la ciudad de Pinar del Río.
* Maybell
Padilla Pérez: Guantanamera. Ostenta títulos de Licenciada en Historia, Derecho
y Teología. Fue profesora de las facultades de Derecho en las universidades de
Oriente y La Habana. Especialista en Derecho Laboral. Trabajó como tal en la
Flota Cubana de Pesca. Miembro antigua de la Corriente Agramontista. Es Secretaria General del sindicato independiente
Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos
(CUTC). Reside en La Habana.
* José
Ernesto Morales Estrada (Pinar del Río, 1980): Graduado en Derecho en el
Instituto Superior Eliseo Reyes
(2003). Miembro de la Corriente
Agramontista. Trabajó en la Delegación Provincial del Ministerio del
Interior (MININT) en Pinar del Río. Pertenece al Partido Cuba Independiente y Democrática (CID) y al Comité Campesino de Viñales. Reside en la ciudad de Pinar del Río.
* Hildebrando Chaviano
Montes: Habanero. Licenciado en Derecho (Universidad de La Habana, 1978).
Trabajó como asesor jurídico en distintos organismos, hasta ser expulsado en
1994 por su actitud contestataria. Artista plástico. Miembro de la Corriente Agramontista. Director de la
Biblioteca Independiente Mariana Grajales.
Articulista de las revistas Primavera de
Cuba, Diario de Cuba e Islas. Miembro del independiente Club de Escritores y del Instituto Político para la Libertad.
Reside en La Habana.
* Rafael
Hernández Blanco (Guane, provincia de Pinar del Río, 1967): Graduado en Derecho
(Universidad de Pinar del Río, 2005). Miembro de la Corriente Agramontista. Periodista independiente. Miembro del
Partido Pro Derechos Humanos afiliado a la Fundación Andréi Sájarov. Reside en Guane.
* René
Gómez Manzano: Habanero. Graduado en derecho en universidades de Moscú y La
Habana. Fue abogado de oficio del Tribunal Supremo (1985-95). Trabajó durante
lustros en los bufetes colectivos. Ex preso de conciencia. Ha recibido diversos
premios internacionales. Coordinador de Asuntos Legales de la Unión Patriótica de Cuba (UNPACU). Presidente
de la Corriente Agramontista.
siempre me ha gustado este blog, desde que estaba en la oposicion en cuba intente por varios medios colaborar con el mismo incluso desde la prision; resulta agradable ver y leer los comentarios y la sabiduria de quienes con temor pero con valor se atreven a decir lo que piensan; si , la isla de cuba necesita un cambio gradual en todas las materias porque aquello no va a funcionar nunca jamas sin derechos de crecimiento privado o estatal, o los dos a la ves; espero que el cambio de prisioneros entre los EUA y CUBA pueda traer beneficios a nuestra patria, aunque reconozco que no me ha gustado nada la idea del intercambio porque el castrismo no va a cejar en su empeño de continuar viviendo pegado a la teta y a la pobreza de la mayoria de la poblacion cubana; desde españa un saludo fraternal a los que tanto aprecio en su batallar diario; los debates juridicos los hare luego. muchas gracias y firmeza.
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